T-1001-10
Sentencia T-1001/10
Sentencia
T-1001/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se solicita protección de derechos
fundamentales de víctimas del secuestro y desaparición forzada y de sus
familias en el marco de un proceso ejecutivo
La acción de tutela es procedente para solicitar la
protección de los derechos fundamentales invocados por una persona injustamente
privada de su libertad dentro de un proceso judicial, sin que pueda oponerse
como razón la idoneidad de otros mecanismos judiciales ante su probada
ineficacia en estos casos. Si bien, los criterios sentados en la sentencia
T-520 del 26 de junio de 2003 están dirigidos a las personas víctimas del
secuestro, con mayor razón dichos lineamientos deben ser aplicados y extendidos
a las personas víctimas de la desaparición forzada. Teniendo en cuenta que de
los hechos narrados en la acción de tutela y de las pruebas allegadas al plenario,
se logró establecer (i) que el señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal no
es parte dentro del proceso ejecutivo, y tampoco es propietario del bien en el
cual residen la accionante y su hija menor de edad; (ii) que existe un
conflicto legal sobre la propiedad del inmueble que escapa a la competencia del
juez constitucional, y (iii) que no hay un vínculo entre quien alega la
vulneración, señora cónyuge del señor y quien la genera, Edificio, la presente
acción de tutela no está llamada a prosperar. En efecto, la tutelante no probó
los hechos con fundamento en los cuales la Ley 986 y la jurisprudencia
constitucional ha brindado en este tipo de casos protección a las familias de
las víctimas de desaparición.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS SECUESTRADAS O
DESAPARECIDAS Y SUS FAMILIAS EN EL MARCO DE UN PROCESO EJECUTIVO-Protección
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS
SECUESTRADAS O DESAPARECIDAS/AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE
ESTABLECE LA LEY 986/05 PARA PERSONAS VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA
Esta Corporación ha identificado, entre otros, dos
deberes frente a las personas privadas injustamente de su libertad como
manifestación del principio de solidaridad: (i) de parte de los empleadores
(entidades públicas o privadas) de seguir cancelando el salario al trabajador
secuestrado o desaparecido y (ii) de parte de los acreedores, de no cobrar las
cuotas atrasadas durante la época del secuestro ni durante la época de
readaptación o en el caso de las víctimas de la desaparición, mientras recupere
su libertad o se tenga certeza sobre su muerte. En resumen, en el caso de las
víctimas del secuestro y de la desaparición forzada y sus familias, el
principio de solidaridad cobra gran importancia e impone deberes de la sociedad
frente a la situación de vulnerabilidad que afrontan, cuya inobservancia
deviene en una grave vulneración de los derechos fundamentales de éstos.
Específicamente, frente a las personas secuestradas o desaparecidas una de las
formas de realizar el principio de solidaridad, de acuerdo a la jurisprudencia
y a la ley, es el atinente al pago de salarios y honorarios. En desarrollo de
esta línea jurisprudencia fue expedida la Ley 986 de 2005, cuyos mecanismos de
protección son extensivos a las víctimas de desaparecimiento forzado y a sus
familias, en virtud de la jurisprudencia constitucional. Por tanto, constituye
una pretensión legítima que las víctimas del secuestro y de la desaparición
forzada y sus familias invoquen la aplicación de sus beneficios, en particular
los relacionados con la suspensión de procesos judiciales. Específicamente, en
los casos de cobro de obligaciones por la vía ejecutiva, una manifestación del
principio de solidaridad frente a las personas desaparecidas es que deben
suspenderse hasta que (i) se produzca la libertad de la persona privada
injustamente de su libertad, (ii) se compruebe su muerte, (iii) se declare su
muerte presunta, o (iv) acaezca un hecho que ponga fin a las medidas de
protección dispuestas especialmente para las víctimas del secuestro o de la
desaparición forzada.
Referencia: expediente T- 2.766.357
Acción de Tutela instaurada por Karla Alexandra Matyas
Saab contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y específicamente, las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia emitida el
veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Sesenta Civil
Municipal de Bogotá D.C., la cual negó la acción de tutela instaurada por Karla
Alexandra Matyas Saab contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Karla Alexandra Matyas Saab demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas,
presuntamente vulnerados por el Edificio Cambriles, Propiedad Horizontal, ya
que éste, a través de su representante legal, inició un proceso ejecutivo en
contra de su esposo Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, por mora en el pago de las
cuotas de administración, sin tener en cuenta que se encuentra desaparecido
desde el mes de marzo de 2004 y que debido a esta situación ha incumplido con
dicha obligación. Refiere la accionante que era su cónyuge la persona que
proveía todas las necesidades básicas del hogar, conformado por ella y su hija
menor de edad. En consecuencia, pide la aplicación de la Ley 986 de 2005 -Por
medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro
y sus familias, y se dictan otras disposiciones- con el fin de que no se
autorice el cobro de intereses moratorios sobre las cuotas de administración
atrasadas y se suspenda el proceso ejecutivo que cursa en contra de su esposo.
1.1.1
Hechos relatados por la
peticionaria:
1.1.1.1 Relata la actora que contrajo matrimonio con el señor
Camilo Ernesto Restrepo Sabogal y que de dicha unión fue procreada la joven
Karla Restrepo Matyas, quien en la actualidad vive con ella y tiene 15 años de
edad.
1.1.1.2 Cuenta que el 30 de marzo de 2004, su esposo desapareció,
hecho que denunciaron ante las autoridades competentes. Además, asegura que
tuvieron conocimiento por versiones extraoficiales de que su cónyuge había sido
secuestrado.
1.1.1.3 La anterior información fue puesta en conocimiento
ante la Policía Nacional, según constancia expedida el día 6 de abril de 2004
por el Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida, y también ante la
Fiscalía Diecisiete Especializada, lo que dió lugar a la investigación
preliminar número 71.931. Así mismo, el 1 de abril de ese mismo año, inició su
búsqueda en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por su parte, la
Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que su cédula de ciudadanía
se encontraba vigente.
1.1.1.4 Por consiguiente, su núcleo familiar sufrió una
profunda crisis emocional y económica. Cuenta la peticionaria que antes de la
desaparición de su esposo, éste había efectuado la negociación de un
apartamento que es en el que ahora habita junto a su hija, y que de no haber
sido por la colaboración de su padre quien ha cancelado las cuotas mensuales
del crédito hipotecario en el banco, hubieran quedado desprotegidas.
1.1.1.5 Pese a que la accionante se encuentra al día en el
pago de las cuotas del crédito hipotecario del apartamento, menciona que ha
incurrido en mora por concepto del pago de las cuotas de administración. Por
esta razón, el Edificio Cambriles –Propiedad Horizontal- inició un proceso
ejecutivo en contra de Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, el cual correspondió
por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. Relata que según
información de terceros, está próxima a realizarse la diligencia de remate
dentro del proceso.
1.1.1.6 Anota que en varias oportunidades ha intentado llegar
a un acuerdo con la administración del Edificio y ha solicitado la condonación
de los intereses de mora en aplicación de la Ley 986 de 2005, pues su
incumplimiento se debe a la falta de recursos económicos, ya que era su esposo
el proveedor económico del hogar.
1.1.1.7 Por último, manifiesta que como la demanda va dirigida
en contra de su cónyuge, no ha podido ejercer el derecho de defensa ni proponer
excepciones dentro del proceso ejecutivo y que no cuenta con ningún ingreso que
le permita satisfacer las necesidades básicas propias y de su hija menor de
edad.
2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 15 de junio de 2010,
el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado
al representante legal del Edificio Cambriles Propiedad Horizontal con el fin
de que se pronunciaran respecto de lo que considerara pertinente.
2.1
RESPUESTA DE LA
REPRESENTANTE LEGAL DEL EDIFICIO CAMBRILES PROPIEDAD HORIZONTAL
Refiere la señora Raquel Montoya Pinzón,
administradora del Edificio Cambriles P.H, que la accionante es una poseedora
irregular tal y como consta en el acta de diligencia de secuestro practicada en
el inmueble donde reside y que es falso que no tenga recursos económicos para
cubrir sus obligaciones. Solicita que el juez constitucional no escuche a la
actora por carecer de interés jurídico para actuar.
3
DECISIONES JUDICIALES
3.1
DECISIÓN DE ÚNICA
INSTANCIA- JUZGADO SESENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
En única instancia, el Juzgado Sesenta Civil Municipal
de Bogotá, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos
mil diez (2010), decidió negar el amparo solicitado por la señora Karla
Alexandra Matyas Saab.
Para el juez constitucional la protección que demanda
la actora está circunscrita a un asunto de carácter económico, pues hizo notar
que la discusión se centraba en el hecho de que la señora Matyas Saab pidió la
reliquidación de las cuotas de administración del apartamento en el que reside junto
a su hija menor de edad y se excluyera el cobro de los intereses de mora, para
lo cual tiene otro mecanismo de defensa judicial.
4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS
4.1 EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE
OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
4.1.1
Registro civil de matrimonio
de la señora Karla Alexandra Matyas Saab y el señor Camilo Ernesto Restrepo
Sabogal.
4.1.2
Registro civil de nacimiento
de la joven Karla Alexandra Restrepo Matyas.
4.1.3
Fotocopia de la constancia
expedida por la Jefe de la Oficina de Personas Desaparecidas (SIJIN- MEBOG) el
6 de abril de 2004, en la que se informa la desaparición del señor Camilo
Ernesto Restrepo Sabogal el 30 de marzo de 2004.
4.1.4
Fotocopia de la respuesta al
derecho de petición que presentó el señor Eduardo Matyas Camargo ante la
Fiscalía Diecisiete Especializada Delegada ante el Gaula de Bogotá, en la que
se informa que cursa una investigación preliminar por el delito de extorsión
contra el señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, denunciado por el señor Juan
Carlos López Sabogal y que se está investigando la denuncia por secuestro en
comisión otorgada al Gaula de la Policía.
4.1.5
Certificación expedida por la
Coordinadora del Grupo de Información sobre Personas Fallecidas del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 2 de octubre de 2006, al
señor Juan Francisco Matyas Camargo, quien reportó la desaparición del señor
Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, para que iniciara el trámite ante la autoridad
competente por muerte presunta.
4.1.6
Fotocopia del certificado de
la cédula del señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, expedido el 27 de
septiembre de 2006, donde consta que su documento de identificación se
encuentra vigente.
4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por
la Sala.
4.2.1 La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
mediante auto del 14 de octubre de 2010, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes
pruebas:
-
Ofició al Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) para que informara acerca de los últimos
movimientos migratorios del señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal y si existía
alguna denuncia sobre su desaparición y/o secuestro.
-
Ofició a la Fiscalía Diecisiete
Especializada de Bogotá para que informara sobre el estado actual de la
investigación preliminar número 71.931 que correspondía a la denuncia de
secuestro del señor Restrepo Sabogal.
-
Ofició al Grupo Investigativo de
Delitos contra la Vida de la Policía Nacional para que informara el estado
actual de la denuncia de secuestro del señor Camilo Ernesto Restrepo.
-
Ofició al Juzgado 23 Civil
Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo que se
adelantaba en contra del señor Restrepo Sabogal e informara acerca de su estado
actual.
-
Solicitó a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos –zona norte- que informara quién figura como
propietario del bien objeto de litigio, para lo cual se aportó la dirección del
inmueble, en Bogotá.
-
Ofició al Ministerio de la
Protección Social para que informará si la señora Karla Alexandra Matyas Saab
se encuentra cotizando al sistema general de seguridad social en salud y, en
caso positivo, cuál es su ingreso base de cotización y si es trabajadora
dependiente o independiente.
-
Ofició a la accionante para que
informara qué gestiones ha adelantado su grupo familiar con miras a establecer
el paradero de su cónyuge, si ha iniciado algún tipo de proceso judicial por la
desaparición y/o secuestro de su esposo, específicamente el proceso de muerte
presunta por desaparecimiento, y la relación de ingresos y gastos familiares.
-
Finalmente, ordenó la suspensión
del proceso ejecutivo número 2004-1209 que se adelanta en contra de Camilo
Ernesto Restrepo Sabogal hasta que se decida la presente acción de tutela.
4.2.2 Posteriormente, esta Sala advirtió que no se había
vinculado a este proceso al señor Moisés Cárdenas Guerrero, quien de acuerdo
con el certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro e
Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, figura como propietario del bien
inmueble, donde reside la accionante junto a su hija menor de edad. Así mismo,
ordenó la vinculación del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y del Juzgado
17 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad teniendo en cuenta que la
solicitud de la actora también va encaminada a obtener la suspensión del
proceso ejecutivo número 2004- 1209, lo que implica un estudio sobre las
actuaciones que se han surtido al interior del mismo y que podría devenir en
una vulneración de su derecho de defensa. En consecuencia, mediante auto adiado
el once (11) de noviembre de este año, dispuso poner en su conocimiento la
acción de tutela de la referencia para que se pronunciaran respecto de lo que
consideraran pertinente.
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
4.2.3
Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá.
Mediante oficio número 144 del 25 de
octubre de 2010, el Secretario del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá remitió copia de todas las actuaciones surtidas dentro
del proceso ejecutivo número 2004-1209, proceso adelantado ante el Juzgado 23
Civil Municipal de Bogotá por el Edificio Cambriles P.H., en contra de Camilo
Restrepo y Moisés Cárdenas, desde el 11 de enero de 2008. Además, informó que
el demandante desistió de la demanda frente al señor Camilo Restrepo. Por
último, refirió que el proceso se encuentra al despacho para emitir una
decisión de fondo, que en virtud del Acuerdo PSAA-7050 del 28 de julio de 2010
dicho juzgado asumió su conocimiento y que el pasado 22 de octubre de este año
suspendió toda actuación hasta que se decida la acción de tutela instaurada por
la señora Karla Alexandra Matyas Saab.
4.2.4
Fiscal Veintiuno (21)
Especializada
El 27 de octubre de 2010, la Fiscal 21 Especializada,
informó que envió copia de la solicitud de esta Corporación a la Oficina de la
Coordinación de la Unidad para que ordenara el desarchivo de las diligencias y
emitieran una respuesta precisa al respecto.
4.2.5
Ministerio de la Protección
Social
El 27 de octubre de 2010, el Ministerio de la
Protección Social informó que la señora Karla Alexandra Matyas Saab se
encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en calidad de
trabajadora dependiente de Inversiones TBC Ltda., con un ingreso base de
cotización de $515.000.oo
4.2.6
Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte
El 28 de
octubre de 2010, el Coordinador del Grupo Operativo de la Oficina de Registro
Zona Norte, informó que una vez llevó a cabo una búsqueda en el sistema de
índices de propietarios y direcciones localizó la matrícula inmobiliaria 50N-20307273,
en donde figura como propietario único del bien en el cual reside la
accionante y su hija menor de edad, el señor Moisés Cárdenas Guerrero.
4.2.7
Karla Alexandra Matyas Saab
El 28 de octubre de 2010, la accionante Karla
Alexandra Matyas Saab informó que una vez conocido el hecho de la desaparición
de su esposo, el grupo familiar se dirigió ante las autoridades competentes
para denunciar dicho hecho, entre las cuales se encuentran la Policía Nacional,
la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Las indagaciones de estas entidades no
arrojaron ningún resultado en orden a establecer el paradero del señor Restrepo
Sabogal.
De otro lado, manifestó que el Juzgado 21 de Familia
asumió el caso del proceso de muerte presunta por desaparecimiento del señor
Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, desde el 26 de febrero de 2007, bajo el número
de radicación 2007-0220, y que se encuentra en la etapa procesal de la
publicación de los edictos emplazatorios.
Así mismo, relacionó los ingresos y gastos familiares
aduciendo que a la fecha del desaparecimiento de su esposo, 30 de marzo de
2004, se dedicaba al trabajo doméstico y que actualmente su labor sigue siendo
la misma. Indicó que es su padre quien les ha colaborado a ella y a su hija a
sufragar los gastos del hogar, los cuales ascienden a $2.740.000.oo mensuales.
Finalmente, precisó que se encuentra afiliada junto a
su hija al sistema nacional de seguridad social en salud, con un ingreso base
de cotización de $515.000.oo, por medio de la empresa Inversiones T.B.C. Ltda
de la cual es socio su progenitor, como una colaboración de este último para
atender urgencias médicas. Además, advirtió que en la actualidad se encuentra
cancelando un crédito hipotecario que ni siquiera está a su nombre, pero que
con base en la negociación que llevó a cabo su esposo con el señor Cárdenas
Guerrero, se encuentra cumpliendo.
El 5 de noviembre de 2010, vía fax, amplió la
información suministrada anteriormente, y manifestó que cancela las cuotas del
crédito hipotecario, pese a no figurar como propietarios ni ella ni su esposo,
en virtud de un negocio celebrado (contrato de permuta) entre el señor Restrepo
Sabogal y el propietario del inmueble Cárdenas Guerrero antes del
desaparecimiento del primero, contrato dentro del cual figura como una de sus
obligaciones la de seguir cancelando la cuota del crédito hipotecario al banco
Davivienda.
Explicó que su padre se encuentra cancelando dicha
cuota con el fin de evitar que el contrato sea rescindido por su
incumplimiento. Por otra parte, afirmó la peticionaria que el señor Moisés
Cárdenas Guerrero no cumplió con su obligación de registrar el contrato de
permuta, pero sí inició un proceso reivindicatorio en su contra.
4.2.8
Departamento Administrativo
de Seguridad (DAS)
El 29 de octubre de 2010, el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) informó que el ciudadano Camilo Ernesto Restrepo
Sabogal no ha registrado movimientos migratorios y para el efecto anexó la
información pertinente.
4.2.9
Policía Metropolitana de
Bogotá
El 29 de octubre de 2010, el Jefe Seccional de
Investigación Criminal informó que no encontró documento alguno sobre la
denuncia del secuestro del señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal. Además,
refirió que hizo una verificación en el bunker de la Fiscalía General de la
Nación, a través de la línea telefónica número 6062255, extensión 521, con
Susana Moreno (asistente de Coordinación) acerca del secuestro del señor
Restrepo Sabogal, quien le manifestó que por nombre no aparece denuncia o
investigación vigente, pero aclaró que para hacer una investigación más
exhaustiva debía ampliarse la información.
4.2.10
Unidad Nacional Contra el
Secuestro y la Extorsión
El 2 de noviembre de 2010, la jefe de la Unidad
Nacional contra el Secuestro y la Extorsión informó que las diligencias
adelantadas bajo el radicado número 71.931 corresponden a la denuncia por la
presunta comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo, siendo
ofendido el señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, según hechos ocurridos el 30
de marzo de 2004, víctima de la que no se logró establecer su paradero. Dicha
investigación se encuentra archivada desde el 28 de marzo de 2007 por cuanto no
había elementos suficientes para probar la ocurrencia del hecho.
4.2.11
Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Bogotá
El 19 de noviembre de 2010, Germán Grisales Bohórquez
en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá manifestó que en su
Despacho cursa el proceso ejecutivo número 2004-1209 en contra del señor Moisés
Cárdenas. Aclaró que si bien en principio dicha acción ejecutiva iba dirigida
en contra del señor Moisés Cárdenas y Camilo Restrepo la parte demandante
desistió de la demanda en contra de este último, solicitud que fue acogida
mediante auto del 16 de abril de 2008. En consecuencia, afirmó que en ninguna
etapa procesal había existido una transgresión del derecho fundamental al
debido proceso frente a ningún sujeto procesal como tampoco frente a la señora
Karla Alexandra Matyas Saab.
4.2.12
Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá
El 19 de noviembre de 2010, la Jueza Diecisiete Civil
Municipal de Descongestión realizó un breve recuento de los antecedentes del
proceso ejecutivo número 2004-1209 y especificó que de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo PSAA10-7050 de 2010 proferido por el Consejo Superior
de la Judicatura, el asunto a que se hace referencia fue remitido para su
conocimiento el 9 de septiembre de este año y que a la fecha se encuentra
suspendido hasta que tanto se emita el fallo dentro de la acción de tutela
instaurada por Karla Alexandra Matyas Saab.
Respecto a los hechos de la acción de tutela, manifestó
que la señora Karla Alexandra Matyas Saab como su esposo Camilo Restrepo, no
son parte dentro del proceso ejecutivo número 2004-1209.
4.2.3
Teniendo en cuenta el
informe del citador de esta Corporación el 19 de noviembre de 2010, en el que manifiesta que el oficio OPTB-1117/2010
dirigido a Moisés Cárdenas Guerrero no se radicó porque según la señora Karla
Alexandra Matyas Saab no reside allí, el suscrito magistrado sustanciador
mediante auto del 23 de noviembre de este año ordenó que se realizara nuevamente
la diligencia de notificación a otras direcciones que figuraban dentro del
expediente.
Sin embargo, el 30 de noviembre pasado, el citador de
la Corte Constitucional informó que el oficio OPTB-1131 no había sido entregado
a su destinatario por cuanto en una de las direcciones aportadas no conocen al
señor Cárdenas Guerrero y en las restantes, por lo menos una de las
nomenclaturas no existen.
5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
5.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si el Edificio
Cambriles P.H. a través de su representante legal desconoció los derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas
de la peticionaria y de su hija menor de edad, al iniciar un proceso ejecutivo
en contra de Camilo Ernesto Sabogal Restrepo por mora en el pago de las cuotas
de administración, sin tener en cuenta que se encuentra desaparecido desde el
mes de marzo de 2004 y que debido a esta situación ha incumplido con dicha
obligación.
Para el análisis del problema jurídico planteado, esta
Sala abordará el estudio de los siguientes supuestos: primero, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del
secuestro y de la desaparición forzada, y de sus familias; segundo, el
principio de solidaridad frente a las personas secuestradas o desaparecidas; tercero,
la ampliación de las medidas de protección que establece la Ley 986 del 26
de agosto de 2005 para las personas víctimas de la desaparición forzada y, cuarto,
el estudio del caso concreto.
5.3
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
5.3.1 Frente a particulares
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos que se caracteriza por la prontitud en
su resolución. Toda vulneración y amenaza de las garantías superiores por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública da lugar a la solicitud de
amparo. La orden del juez constitucional estará dirigida a hacer cesar el
agravio o evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Como se indicó, la naturaleza de la acción de tutela
es subsidiaria frente a otros mecanismos de defensa judicial, razón por la cual
sólo procederá en caso de que la vía ordinaria carezca de idoneidad para la
protección del derecho invocado.
Ahora bien, es importante advertir que dicha acción
constitucional procede excepcionalmente contra particulares en virtud de las
relaciones asimétricas que se presentan en una sociedad. Al respecto, esta
Corporación ha manifestado:
“3.3 La jurisprudencia constitucional ha señalado que
las grandes diferencias entre lo público y lo privado son cada vez menores, de
tal forma que en la actualidad, la violación de los derechos fundamentales no
solo puede provenir del Estado, sino también, de los particulares,
concretamente cuando llevan a cabo actividades que los ubican en una posición
de superioridad frente a la comunidad, lo que implica el reconocimiento de que
las relaciones entre estos sujetos no siempre se desarrollan en planos de
igualdad.[1]”[2]
El último inciso del artículo 86 de la Constitución
Política establece que procede el amparo constitucional contra particulares
cuando éstos (i) presten un servicio público, (ii) su conducta afecte
gravemente el interés colectivo, (iii) el solicitante se halle en un estado de
subordinación e indefensión frente a aquellos.
En reiterada jurisprudencia se ha explicado que el
primer supuesto es de naturaleza objetiva, mientras que los restantes son de
naturaleza subjetiva, por tanto la procedencia de estos últimos debe analizarse
a la luz de las especificidades de cada caso concreto.[3]
Sobre el estado de indefensión y subordinación, la
jurisprudencia ha señalado algunas diferencias:
“Entiende esta Corte
que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si
bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate.”[4]
En la sentencia T-277 del 29 de abril de 1999[5], esta
Corporación presentó algunas hipótesis en las cuales podría evidenciarse un
estado de indefensión:
“3.4. El estado de indefensión, para efectos de la
procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez
constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a
estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el
contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste
puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios
de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular
que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus
derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y
498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de
satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de
1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174
de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de
medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.
v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su
acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización
de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro
de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.
En la anterior enumeración sólo están algunas de las
hipótesis que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional, en relación con el estado de indefensión y la procedencia de la
acción de tutela frente a particulares, sin que se agote en éstas su
materialización, dado que es el juez de tutela el llamado a darle contenido a
este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron
origen a la solicitud de amparo.” (negrilla fuera de texto)
Específicamente en el caso de la procedencia de la
acción de tutela contra un particular –edificio sometido al régimen de
propiedad horizontal-[6],
ha establecido que:
“es procedente la acción de tutela cuando prima
facie se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte
de los órganos de administración de los conjuntos o edificios o se presenta una
limitación arbitraria a esos derechos, cuando los demás mecanismos judiciales
resultan ineficaces y ´cuando las decisiones de la administración o asamblea
impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los
individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción
de tutela es procedente cuando ´ese espacio donde el hombre requiere de los
demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo
social´´.[7]”[8]
5.3.2 Frente a la protección de los derechos fundamentales
de las personas secuestradas o desaparecidas y sus familias, en el marco de un
proceso ejecutivo.
En la sentencia T- 676 del 30 de junio de 2005[9], se razonó
acerca de la eficacia de la proposición de excepciones dentro de un proceso
ejecutivo contra una persona desaparecida, como mecanismo idóneo para la
defensa de los derechos fundamentales. En esta oportunidad la Sala de revisión
concluyó que declarar la improcedencia de la acción de tutela aduciendo la
existencia de otros mecanismos judiciales para la protección de garantías
superiores era desproporcionado. Así lo explicó:
“En efecto, el juez de tutela de primera instancia
consideró que la ciudadana Reyes Plazas se encontraba secuestrada y por tal
razón decidió aplicar el precedente sentado en la sentencia T-520 de 2003, sin
hacer un análisis previo sobre si la distinta situación fáctica requería un
tratamiento diferente por parte del juez de tutela. No obstante, encuentra esta
Sala que a pesar de las distintas circunstancias fácticas en el presente caso
son aplicables las razones aducidas en la sentencia antes mencionada para
sostener la procedencia de la acción de tutela.
Sostuvo esta Corporación en la decisión en cuestión
que aún si el secuestro podía alegarse como circunstancia de fuerza mayor
dentro del proceso ejecutivo de ahí no se desprende que el demandado tenga
las mismas oportunidades procesales para su defensa que las que tiene en la
acción de tutela. A juicio de la Corte, dentro de un proceso ejecutivo, el
demandado debería probar que el hecho constitutivo de la fuerza mayor –el
secuestro- era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación
causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximirse de
responsabilidad en materia civil.
Esta exigencia, en principio completamente justificada
cuando se debate cualquier otro hecho constitutivo de fuerza mayor, se tornaba
desproporcionada e irrazonable, por distintos motivos, cuando se trataba de un
secuestro[10],
lo que en definitiva acarrea la ineficacia del medio de defensa judicial
ordinario –en este caso las excepciones en el proceso ejecutivo-, para la
protección de los derechos fundamentales en juego, por la imposibilidad fáctica
de cumplir con las exigencias propias del estándar probatorio impuesto para
demostrar la fuerza mayor. Por lo
tanto, no puede un juez afirmar que la tutela en estos casos resulta
improcedente por existir otro medio de defensa judicial, pues de acuerdo a las
anteriores reflexiones tales mecanismos carecen de la idoneidad y eficacia del
amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales de una persona
secuestrada cuando es ejecutada por sus acreedores.
Similares reflexiones son aplicables al delito de
desaparición forzada, pues demostrar que esta conducta punible es un hecho
imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el
incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de su
responsabilidad en materia civil, tornan inconveniente el medio judicial
ordinario, esto es, la proposición de excepciones dentro del proceso
ejecutivo.” (Subraya fuera de texto)
En conclusión, la acción de tutela es
procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados
por una persona injustamente privada de su libertad dentro de un proceso
judicial, sin que pueda oponerse como razón la idoneidad de otros mecanismos
judiciales ante su probada ineficacia en estos casos. Si bien, los criterios
sentados en la sentencia T-520 del 26 de junio de 2003 están dirigidos a las
personas víctimas del secuestro, con mayor razón dichos lineamientos deben ser
aplicados y extendidos a las personas víctimas de la desaparición forzada.
5.4
EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
FRENTE A LAS PERSONAS VÍCTIMAS DEL SECUESTRO O DEL DESAPARECIMIENTO FORZADO Y
SU NÚCLEO FAMILIAR
Las personas víctimas del secuestro o de desaparición
forzada y sus familiares se encuentran en una circunstancia de debilidad
manifiesta[11].
Si bien la circunstancia que origina el estado de vulnerabilidad no es
imputable a los acreedores, ni a los jueces, ni a otros actores sociales, hay
ciertas cargas que se trasladan a la sociedad y que ésta debe soportar en
virtud del principio de solidaridad. Sobre el punto ha referido la
jurisprudencia:
“En el presente caso, es evidente que la causa
inmediata de la afectación –el secuestro- no es producto de la acción de los
bancos, ni de los jueces, ni de alguna de las partes demandadas. Sin embargo, ello
no significa que el respeto de los derechos fundamentales no les imponga prima
facie determinados patrones de conducta, cuyo incumplimiento termine
agravando la situación de las personas que –por motivos ajenos a ellos- se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
…es necesario extractar
dos conclusiones. En primer lugar, que la afectación de los derechos
fundamentales no siempre se identifica con la causa de la circunstancia de
debilidad de la persona. Por el contrario, la afectación puede provenir del
incumplimiento de un deber exigible de terceros, independientemente de su
participación en los hechos que originaron la circunstancia de debilidad. En
tales casos, si el destinatario del deber lo incumple, estará vulnerando prima
facie los derechos fundamentales, al margen de la responsabilidad que le
incumba al causante de la circunstancia de debilidad. En segundo lugar, debe
concluirse que el tercero puede estar afectando los derechos fundamentales de
la persona en circunstancia de debilidad, aún cuando el incumplimiento de su
deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el
ordenamiento jurídico.”[12]
Es importante anotar que las medidas de protección
establecidas para las personas privadas injustamente de su libertad estaban
dirigidas inicialmente a las víctimas del secuestro y a sus familias,
desconociendo el grave flagelo de aquellas que eran desaparecidas forzosamente.
Por ello, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios a través de fallos
de tutela[13],
fue ampliando dichos beneficios a favor de las personas desaparecidas y de sus
familias. Pero, definitivamente, fue a partir de la sentencia C- 400 del 20 de
mayo de 2003 en donde se estableció que no podía existir un trato diferenciado,
en cuanto a las medidas de protección adoptadas para las personas secuestradas
y desaparecidas, ya que constituía una vulneración al derecho a la igualdad,
teniendo en cuenta que el bien jurídico de la libertad era transgredido con la
misma intensidad en los dos eventos e incluso que la desaparición situaba a la
persona que la padecía en un grado mayor de indefensión.
Ahora bien, esta Corporación ha identificado, entre
otros, dos deberes frente a las personas privadas injustamente de su libertad
como manifestación del principio de solidaridad: (i) de parte de los
empleadores (entidades públicas o privadas) de seguir cancelando el salario al
trabajador secuestrado o desaparecido y (ii) de parte de los acreedores, de no
cobrar las cuotas atrasadas durante la época del secuestro ni durante la época
de readaptación o en el caso de las víctimas de la desaparición, mientras
recupere su libertad o se tenga certeza sobre su muerte[14]. Sobre el punto ha dicho
la Corte:
“Entre los deberes de solidaridad que vinculan a
terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional
ha señalado específicamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos
–trátese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el
salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protección de su
núcleo familiar[15],
y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate
de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el
secuestro ni durante la fase de readaptación de la persona demandada[16].”[17] (subraya
fuera de texto)
No obstante, esta Corporación ha sido muy cuidadosa,
en cuanto a la exigencia de que el hecho se encuentre debidamente demostrado para
poder acceder a estos beneficios:
“La jurisprudencia constitucional ha exigido, no
obstante, para conceder el amparo en caso de que con la acción de tutela se
persiga el acceso a algún beneficio como el pago de salarios u honorarios del
familiar secuestrado o la suspensión de procesos ejecutivos iniciados en su
contra[18],
que el hecho del secuestro se encuentre efectivamente demostrado. Es por
esto que en varias ocasiones, las diversas Salas de Revisión se han abstenido
de conceder la acción de tutela ante la falta de certeza de la ocurrencia bien
del delito de secuestro, ya del de desaparición forzada[19].”[20] (Subraya
fuera del texto)
Este desarrollo jurisprudencial, entre otros factores,
dio lugar a la expedición la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan
medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan
otras disposiciones”. Esta norma contempla entre sus beneficios la interrupción
de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias, la suspensión
de procesos ejecutivos, el pago de salarios, prestaciones sociales y pensiones
del secuestrado, instrumentos de protección en materia de salud y educación y
suspensión de términos en materia tributaria.
Sin embargo, la ley restringió los beneficios allí
contemplados a las víctimas del secuestro y a sus familias, pese a que la Corte
Constitucional ya se había pronunciado respecto a la vulneración del derecho a
la igualdad que se origina a partir del trato diferenciado entre el secuestro y
la desaparición, en materia de medidas de protección. Por ello este criterio
tuvo que ser reiterado con posterioridad a la expedición de la ley en la
sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007[21].
En este fallo la Corte Constitucional llamó la atención sobre que las víctimas
de la desaparición forzada y sus familiares habían quedado excluidas de todos
los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005, y reiteró que la persona
víctima del secuestro, de desaparición forzada o de toma de rehenes debe ser
protegida con las mismas medidas en todos los casos, pues admitir un trato
desigual no tiene justificación a la luz de los postulados constitucionales. La
Corte concluyó:
“(…) bajo una lectura comprometida con los principios
constitucionales, ante la sustracción intempestiva de una persona de su
entorno, bien sea víctima de secuestro, de desaparición forzada o de toma de
rehenes, las consecuencias jurídicas en lo que guarda relación con las medidas de
protección dirigidas tanto a él como a su familia, deben ser las mismas, sin
que una justificación relativa a las diferencias existentes en cuanto a la
estructura típica de los comportamientos sea admisible[22].”
En resumen, en el caso de las víctimas del secuestro y
de la desaparición forzada y sus familias, el principio de solidaridad cobra
gran importancia e impone deberes de la sociedad frente a la situación de
vulnerabilidad que afrontan, cuya inobservancia deviene en una grave
vulneración de los derechos fundamentales de éstos. Específicamente, frente a
las personas secuestradas o desaparecidas una de las formas de realizar el
principio de solidaridad, de acuerdo a la jurisprudencia y a la ley, es el
atinente al pago de salarios y honorarios. Así lo estableció esta Corporación:
“De este modo, todo
trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido
forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios
hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su
muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a
la obligación correlativa del empleador.”[23]
En desarrollo de esta línea jurisprudencia fue
expedida la Ley 986 de 2005, cuyos mecanismos de protección son extensivos a
las víctimas de desaparecimiento forzado y a sus familias, en virtud de la
jurisprudencia constitucional. Por tanto, constituye una pretensión legítima
que las víctimas del secuestro y de la desaparición forzada y sus familias
invoquen la aplicación de sus beneficios, en particular los relacionados con la
suspensión de procesos judiciales.
Específicamente, en los casos de cobro de obligaciones
por la vía ejecutiva, una manifestación del principio de solidaridad frente a
las personas desaparecidas es que deben suspenderse hasta que (i) se produzca
la libertad de la persona privada injustamente de su libertad, (ii) se
compruebe su muerte, (iii) se declare su muerte presunta, o (iv) acaezca un
hecho que ponga fin a las medidas de protección dispuestas especialmente para
las víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.[24]
6 CASO CONCRETO
6.1
Presentación
del caso
En el presente caso la pretensión de la
actora va encaminada a obtener que 1) la administración del Edificio
Cambriles P.H. no le cobre intereses moratorios sobre las cuotas de
administración que adeuda desde marzo de 2003, teniendo en cuenta que su esposo
se encuentra desaparecido desde el mes de marzo de 2004 y que éste era el único
proveedor de su hogar y, 2) se suspenda el proceso ejecutivo que se
adelanta en el Juzgado 23 Civil Municipal de esta ciudad con fundamento en
dicha deuda, pues según relató está a punto de llevarse a cabo la diligencia de
remate. La anterior petición la realiza con fundamento en los beneficios
contemplados en la Ley 986 de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas de
protección a las víctimas del secuestro y sus familias, los cuales pide que
sean aplicados a su caso particular.
6.2
Procedencia de la acción de
tutela
Es importante advertir que en el
presente caso la acción de tutela es en principio procedente para
solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora
en su calidad de cónyuge del señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, teniendo en
cuenta que éste se encuentra desaparecido. La desaparición fue acreditada
mediante las pruebas allegadas por los diferentes organismos que conocieron de
las denuncias realizadas por la actora y su grupo familiar, y que dieron lugar
a la iniciación de un proceso de muerte presunta por desaparecimiento ante el
Juzgado 21 de Familia.
Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara en afirmar que en este tipo de eventos no puede
oponerse como razón de improcedencia del amparo constitucional, la existencia
de otros mecanismos ordinarios porque en estas circunstancias tales mecanismos
no son idóneos ni eficaces.
Además, la accionante se halla en un
estado de indefensión frente a la Administración del Edificio Cambriles P.H.,
ya que en su calidad de residente no tiene la potestad de oponerse a las
determinaciones adoptadas por el consejo de administración. También, frente a
la instauración de una demanda ejecutiva por mora en el pago de las cuotas de
administración, no tiene otra opción diferente a la de someterse y acatar el
resultado de dicho proceso. En consecuencia, analizadas las particularidades
del caso objeto de estudio, se evidencia un estado de indefensión de la señora
Karla Alezandra Matyas Saab. ya que no tiene los medios económicos ni jurídicos
para contrarrestar las acciones iniciadas por el Edificio Cambriles P.H.
6.3
En el caso objeto de
estudio no hay lugar a acceder a la protección invocada
Teniendo presentes las consideraciones arriba
expuestas, las víctimas del secuestro y de desaparición forzada tienen derecho
a que las medidas de protección sean las mismas, pues en caso contrario se
entiende que serían objeto de una discriminación injustificada, y se vulneraría
su derecho a la igualdad. Esto significa que es legítima la pretensión
de la actora encaminada a pedir para su caso específico la aplicación de las
medidas de protección contempladas en la Ley 986 de 2005 como familiar de la
víctima de desaparición.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta
para la resolución del presente caso el estado de vulnerabilidad en el
que se encuentran las personas secuestradas y desaparecidas y sus familias; así
como que en virtud del principio de solidaridad, hay ciertas situaciones en
donde es legítimo imponer ciertas cargas a la sociedad.
No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a conceder el amparo
reclamado por la actora, por las
razones que a continuación se exponen:
En efecto se halla probado que el señor
Camilo Ernesto Restrepo Sabogal se encuentra desaparecido desde el 30 de marzo
de 2004 y que actualmente la accionante en nombre propio y en representación de
su hija menor de edad adelanta un proceso de muerte presunta por
desaparecimiento ante el Juzgado 21 de Familia. A la fecha este proceso se
encuentra en la etapa procesal de publicación del edicto emplazatorio. Además,
de acuerdo a las copias simples remitidas por el Juzgado 17 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, quien asumió el conocimiento del proceso ejecutivo
número 2004-1209, la demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de
administración se dirigió inicialmente contra el propietario del bien inmueble,
señor Moisés Cárdenas Guerrero, y contra Camilo Restrepo, como residente.
Sin embargo, a folio 22 del cuaderno
principal se observa que la apoderada del Edificio Cambriles P.H. desistió
de la demanda frente al señor Restrepo Sabogal; del folio 23 del mismo
cuaderno se colige que el juez aceptó dicho desistimiento. Por tanto, el señor
Camilo Ernesto Restrepo Sabogal no es parte dentro del proceso ejecutivo
número 2004-1209, pues el único demandado en la actualidad es el señor
Moisés Cárdenas Guerrero,
Adicionalmente, de conformidad con el
certificado de tradición y libertad que remitió la Oficina de Registro de
Bogotá –zona norte, el titular del derecho de dominio del inmueble ubicado
en el edificio demandado no es el esposo de la tutelante, es el señor
Moisés Cárdenas Guerrero. Del estudio de dicho documento se concluye además que
éste nunca ha figurado como propietario.
Debido a estas inconsistencias, se instó
a la demandante para que aclarara a título de qué cancelaba el crédito
hipotecario del apartamento en Davivienda. Vía fax manifestó que el señor
Cárdenas Guerrero y su cónyuge, antes de su desaparición, celebraron un
contrato de permuta y que uno de sus compromisos era seguir cancelando dichas
cuotas ante la entidad financiera. Sin embargo, no anexó copia del contrato de
permuta para demostrar sus afirmaciones y éste tampoco fue registrado ante la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo cual no figura ninguna
anotación en el certificado de tradición del inmueble. Además, señaló que pese
al cumplimiento de las obligaciones a cargo de su esposo en el contrato, ha
tenido que soportar que el propietario del bien inmueble inicie un proceso
reivindicatorio en su contra.
En consecuencia, teniendo en cuenta que
de los hechos narrados en la acción de tutela y de las pruebas allegadas al
plenario, se logró establecer (i) que el señor Camilo Ernesto Restrepo
Sabogal no es parte dentro del proceso ejecutivo, y tampoco es propietario del
bien en el cual residen la accionante y su hija menor de edad; (ii) que
existe un conflicto legal sobre la propiedad del inmueble que escapa a la competencia
del juez constitucional, y (iii) que no hay un vínculo entre quien alega
la vulneración, señora Matyas Saab cónyuge del señor Camilo Ernesto Restrepo
Sabogal, y quien la genera, Edificio Cambriles P.H., la presente acción de
tutela no está llamada a prosperar. En efecto, la tutelante no probó los hechos
con fundamento en los cuales la Ley 986 y la jurisprudencia constitucional ha
brindado en este tipo de casos protección a las familias de las víctimas de
desaparición.
7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado
Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C. el
veinticuatro (24) de junio de dos mil diez
(2010) en cuanto negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
SEGUNDO.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes
para el cumplimiento de esta sentencia.
TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional,
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-1001/10
Referencia: Expediente T- 2.766.357
Acción de Tutela instaurada por Karla Alexandra Matyas
Saab contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Sala de Revisión,
presento a continuación los argumentos jurídicos por los cuales me aparto de la
decisión acogida.
Karla Alexandra Matyas Saab interpuso acción de tutela
buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital
y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Edificio
Cambriles por el inicio de un proceso ejecutivo por mora en el pago de las
cuotas de administración en contra de su esposo Camilo Ernesto Restrepo Sabogal,
quien encuentra desaparecido desde el marzo de 2004. La accionante pide la
aplicación de la Ley 986 de 2005, con el fin de que no le sean cobrados los
intereses moratorios sobre las cuotas de administración atrasadas y a su vez se
suspenda el proceso ejecutivo que cursa en contra de su esposo. El Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, donde cursaba el proceso ejecutivo, manifestó
que la parte demandante desistió de la demanda. Como consecuencia de lo anterior,
la presente sentencia decide negar la tutela, lo que a mi juicio resulta
técnicamente errado. El amparo no ha debido negarse sino que se ha debido
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la pretensión
de la peticionaria se satisfizo, es decir, el edificio suspendió el cobro, como
se demostró en su respectivo momento.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
“[1]
Ver Sentencia T-1302 de
diciembre 9 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño”
[2] Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre
de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] Ver entre otras las sentencias T-767 del 19 de julio de
2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1217 del 5 de diciembre de 2008, M.P.
Jaime Araújo Rentería.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-290 del 28 de julio de
1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[6] Sobre la procedencia de la acción de tutela contra un
conjunto residencial o edificio sometido al régimen de propiedad horizontal
también pueden verse las sentencias T-670 del 11 de diciembre de 1997, SU- 509
del 17 de mayo de 2001, T-146 del 21 de febrero de 2003.
“[7]
Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.”
[8] Corte Constitucional, sentencia T-1015 del 15 de octubre de 2004.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
“[10]
En la T-520 de 2003 se esgrimieron entre otras razones las siguientes:
´En primer lugar, porque aun cuando en algunas ocasiones las
personas llegan a resistir un secuestro asumiendo el riesgo para sus vidas y
las de los demás, esta opción personal no puede llevarse a cabo sin poner en
juego el bien jurídico de la vida, y como lo ha reiterado esta Corporación, el
ordenamiento jurídico no puede obligar a las personas a elegir entre estas dos
alternativas. En segundo lugar, porque aun cuando en algunos casos la
existencia de amenazas previas puede constituir un indicio de la previsibilidad
del secuestro, el grado de afectación personal que significa este delito para
las víctimas lleva a suponer que de saber cómo y cuándo se va a efectuar, la
persona tomaría todas las precauciones necesarias para evitarlo.
Con todo, podría alegarse que el deber de cuidado de una persona
amenazada de secuestro lo obliga a dejarlo todo para evitar su ocurrencia. Sin
embargo, esta exigencia tampoco resulta admisible desde el punto de vista
constitucional, pues implicaría desplazar el deber del Estado de garantizar la
seguridad de las personas en cabeza de ellas mismas. En esa medida, imponer a
los individuos amenazados la obligación de abandonar sus actividades vitales
para prevenir el secuestro también resulta desproporcionado e irrazonable; y
además resulta contradictorio desde una perspectiva económica, si lo que
pretende es que las personas cumplan sus obligaciones pecuniarias, legales o
contractuales´.”
[11] Corte Constitucional, sentencia C-400 del 20 de mayo de
2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-520 del 26 de junio de
2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] Ver por ejemplo las sentencias T-015 del 23 de enero de
1995, T-1634 del 22 de noviembre de 2000.
[14] Corte Constitucional, sentencia C-400 del 20 de mayo de
2003., M.P. Jaime Córdoba Triviño.
´´[15] Sentencia T-015 de 1995, T-1634 de 2000.´´
´´[16] Sentencia T-520 de 2003.´´
[17] Corte Constitucional, sentencia T-676 del 30 de junio de
2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
“[18] Esta Corporación ha
proferido diversos fallos en los cuales ha amparado los derechos de víctimas de
secuestro y sus familiares, contra quienes habían sido iniciados procesos
ejecutivos. Así, por ejemplo, la sentencia T-1337 de 2001 protegió los derechos
de un ciudadano que había sido secuestrado y liberado, y a quien las entidades
bancarias con las cuales había adquirido obligaciones exigían el pago de lo
adeudado, mediante procesos ejecutivos. En aquella oportunidad esta Corporación
sostuvo que ´el incumplimiento de las obligaciones del demandante durante el
tiempo en que estuvo secuestrado y durante su etapa de readaptación no comporta
mora. En consecuencia, las entidades bancarias no pueden hacer uso de las
cláusulas aceleratorias acordadas en los contratos que suscribieron con el
demandante, ni cobrar intereses moratorios durante ese período, sin perjuicio
de su derecho a cobrar los intereses moratorios que eventualmente se hubieren causado
con anterioridad al secuestro. De conformidad con lo anterior, tampoco pueden
exigir el pago de honorarios de abogados y demás gastos y costas a que haya
lugar en razón del cobro judicial o extrajudicial de las deudas, salvo las
causadas con anterioridad al secuestro´. En oportunidad más reciente, la
Sala S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.