T-1001-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1001/08
DERECHO A LA ASISTENCIA
HUMANITARIA EN EL MARCO DE LA LEY 418 DE 1997-Reiteración de jurisprudencia
BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA
HUMANITARIA CONSAGRADA EN LA LEY 418 DE 1997-Reiteración de jurisprudencia/CONCEPTO
DE VICTIMA-Para que sea considerada como tal no es necesaria la
identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del
responsable/CONCEPTO DE VICTIMA-Es aplicable a casos de desplazados que
han fallecido y a sus familiares directos que quedan desprotegidos
Las anteriores disposiciones deben ser
interpretadas a la luz de los "Principios fundamentales de justicia para
las víctimas de delitos y del abuso del poder", adoptados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su Resolución 4034, del 29 de noviembre de 1985.
A partir de esta declaración este organismo internacional puntualizó el
concepto de víctima. A partir de este artículo resulta claro que para que una
persona sea considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es
necesario la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la
condena del sujeto responsable del ilícito. En otras palabras, a la luz de los
mencionados principios fundamentales de derecho internacional, incorporados en
nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad, es
absolutamente válida la existencia de víctimas sin victimario identificado,
aprehendido, enjuiciado o condenado. Adicionalmente, en la mencionada
resolución se advirtió que la categoría de víctimas no sólo incluye a quienes
han sufrido el daño específico, sino que se extiende hasta incluir a la familia
inmediata, esto es, a las personas que tengan relación inmediata o estén a cargo
de la víctima directa. En relación con este punto debe precisarse que una
interpretación sistemática de los artículos 15 y 49 de la Ley 418 de 1997
permite colegir que estas disposiciones buscan la protección de: (i) las
víctimas directas, es decir, quienes sufren los actos violentos que causan un
perjuicio en su vida, o grave deterioro en la integridad personal o en sus
bienes, así como (ii) las víctimas indirectas, entendidas éstas como las
personas que sufren el perjuicio por causa de la muertos o afectados en
su vida, integridad física, seguridad o libertad de las personas más próximas,
que en la mayoría de los casos resultan ser el cónyuge, compañero permanente,
los hijos y los padres, entre otros.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA ASISTENCIA HUMANITARIA A FAVOR DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE LA LEY 418
DE 1997-Reiteración
de jurisprudencia
De acuerdo con la regulación contenida en la
Ley 418 de 1997 y la Resolución 7381 del 21 de septiembre de 2004, Acción
Social ha establecido un procedimiento específico a fin de otorgar la
respectiva ayuda: En primer lugar, la persona beneficiaria de la asistencia
humanitaria debe elevar solicitud dentro del año siguiente a la ocurrencia de
los hechos. (artículo 16 de la Ley 418 de 1996). Luego, dependiendo cada caso
en concreto se han establecido los requisitos que deben cumplirse de acuerdo
con la siguiente clasificación: a) Asistencia humanitaria por muerte (los
beneficiarios serán los parientes en primer grado de consanguinidad, excluyendo
los descendientes a los ascendientes (hijos a los padres) El cónyuge o
compañero permanente. b) Asistencia humanitaria por incapacidad permanente (el
beneficiario es la víctima, esto es, el directamente afectado directa). c) Asistencia
humanitaria por pérdida de bienes (el beneficiario es el propietario del bien)
d) Asistencia humanitaria por heridas leves (el beneficiario es la victima
directa) e) Asistencia humanitaria por secuestro y amenaza (el beneficiario es
la victima, esto es, el directamente afectado; si la víctima está en cautiverio
el beneficiario será el pariente mas cercano o cónyuge o compañero (a)
permanente. Para cada uno de los anteriores supuestos se exige una
documentación determinada. Sin embargo, en todos los casos debe acompañarse la
certificación de autoridad competente, que de acuerdo con el artículo 18 de la
Ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comité de
Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal, especificando
si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres
o muerte selectiva, por motivos ideológicos y políticos. De conformidad con lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha procurado que las normas que
garantizan los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, cumplan
la función de protección de este sector de población en estado de indefensión.
Por ello, los requisitos han de ser interpretados de manera tal que cumplan con
dicho cometido.
INTERPRETACION FAVORABLE DE LAS NORMAS QUE
REGULAN EL RECONOCIMIENTO DE LA ASISTENCIA HUMANITARIA A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia
VULNERACION
DE LOS DERECHOS AL MINIMO VITAL DE LOS MENORES Y A LA PROTECCION REFORZADA DE LA
POBLACION VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
Concluye la Corte, contrario a lo que
argumenta Acción Social, que la ausencia de la certificación de la Fiscalía
sobre los móviles del asesinato del señor Ochoa Ochoa no puede ser la razón
para negar el reconocimiento de la ayuda humanitaria solicitada por la abuela
de los menores hijos de la víctima. Esto, en tanto la interpretación razonable
del requisito consistente en demostrar la condición de víctima del conflicto
armado, se encuentra satisfecho en el presente caso con la constancia de la
Personería Municipal de Córdoba-Bolivar. Luego, la mencionada certificación de la
Fiscalía exigida por la entidad demandada, implica la única posibilidad de
desvirtuar la condición de víctima, pero no la el sustento de su demostración.
Esto es, ante la existencia de la certificación de la Personería Municipal de
Cordoba- Bolivar, que acredita la condición de víctima del señor y su familia,
y así la certificación de su muerte violenta en el lugar al que se desplazó, se
hace necesario invertir la carga probatoria y exigir que las autoridades
pertinentes (Fiscalía, Acción Social y/o juez de la República) demuestren que
los móviles son distintos a los de su condición de víctima. Por supuesto, la
imposibilidad de que mediante el adelantamiento de un proceso penal se
demuestre si los móviles del asesinato en cuestión se derivan del conflicto
armado interno, no puede obrar en contra de los derechos de los menores hijos
de quien ha certificado como víctima del conflicto armado, por el Personero
Municipal de Cordoba (Bolivar), tal como lo exige la Ley 418 referida. Por las
razones anteriores la Sala Octava de Revisión revocará la sentencia del Juez de
instancia, y concederá el amparo solicitado, a favor de la demandante, quien en
su condición de madre de la víctima, está a cargo de los menores hijos de éste.
Referencia: expediente T-1939149
Acción de tutela interpuesta por Luisa Victoria Ochoa de Ochoa contra Acción
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de
la referencia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla – Sala Civil y de Familia-, el 3 de marzo de 2008, en única
instancia (Fls. 154 a 157).
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
La ciudadana Luisa
Victoria Ochoa de Ochoa, relata que su hijo, el señor Marcos Aurelio Ochoa
Ochoa, tuvo que desplazarse en febrero de 2004 del Municipio de Córdoba Departamento
de Bolivar[1] hacia Barranquilla, junto
con sus hijos menores, porque recibía amenazas constantes de grupos
paramilitares. (Fl. 1)
2.
Una vez el señor Ochoa
Ochoa se radicó en la ciudad de Barranquilla, continuó recibiendo amenazas, por
lo que se trasladó solo a la ciudad de Bogotá, dejando a su madre (Luisa
Victoria Ochoa de Ochoa) el cuidado de sus hijos menores en la ciudad de
Barranquilla. (Fls. 1 y 2)
3.
El día 30 de marzo de
2006 el señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, fue muerto por arma de fuego en la
ciudad de Bogotá, según consta en certificación expedida por la Fiscalía
Seccional 13 adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la vida, el 10 de
noviembre de 2006. (Fl. 16)
4.
En virtud de los
anteriores hechos, la señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, solicitó el 27 de
marzo de 2007 a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) (Fl. 18), el
reconocimiento de ayuda económica, como quiera que su hijo (el señor Marcos
Aurelio Ochoa Ochoa) había muerto por causa del conflicto armado interno. Y
explicó además, que los menores quedaron a su cargo[2],
y ella es una persona de la tercera edad que no puede asumir los gastos que
esto implica.
5.
La Red de Solidaridad
Social (hoy Acción Social), negó el reconocimiento y argumentó que, “analizados
los documentos del caso se estableció que los hechos no se encuentran en el
marco de la Ley 418 de 2002 y 1106 de 2006, que en su artículo 15 reza: “Para
efectos de esta ley se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas
personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave
deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados
terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto
armado interno. A esta ayuda puede acceder únicamente las víctimas de la
violencia política, o sea que los hechos o motivos del fallecimientos tengan
móviles ideológicos y políticos (perpetrados por grupos de subversión o
autodefensa ilegales). Los móviles de la muerte son esenciales para proceder al
reconocimiento de la ayuda humanitaria” (Fl.2). Por lo anterior la Entidad
demandada, informó a la ciudadana que sólo hasta que la Fiscalía determinara
los móviles de la muerte del señor Ochoa Ochoa, decidiría sobre la pertinencia
de la ayuda humanitaria en mención.
6.
El 01 de agosto de 2007
la señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, elevó derecho de petición ante la
entidad referida, en la que reiteró la solicitud de reconocimiento de la ayuda
humanitaria del 27 de marzo de 2007. El 27 de agosto de 2007 la entidad
accionada respondió el derecho de petición y reiteró a la ciudadana que “los
móviles de la muerte son esenciales para proceder al reconocimiento de la ayuda
humanitaria , puesto que todo el país está afectado, pero las personas pueden
fallecer por diferentes móviles y para la Ley 418 de 1997, éstos deben ser
necesariamente ideológicos y políticos; además, grupos armados al margen de la
ley pueden ser atracadores o bandas de delincuentes”. Y, concluyó que los
hechos que enmarcan el fallecimiento del señor Ochoa Ochoa no se encuentran
dentro del marco de la Ley 418 de 1997.
7.
Como consecuencia de lo
anterior, la señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa interpone acción de tutela y
solicita al juez de amparo que ordene a la entidad demandada reconocer la ayuda
humanitaria contemplada en la Ley 418 de 2007.
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 5)
2. Respuesta a la demanda de tutela, por parte de la entidad accionada (Fls.
84 a 100)
3. Certificación suscrita por la Personería Municipal de
Cordoba-Bolivar. (Fl. 11).
4. Registros civiles de los hijos menores del fallecido Marcos Aurelio
Ochoa Ochoa (Fls. 12 y 13)
5. Registro Civil de Defunción de Marcos Aurelio Ochoa Ochoa (Fl. 15)
6. Certificación suscrita por la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá, en
relación con la causa de la muerte del señor Ochoa Ochoa. (Fl. 16)
7. Sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla – Sala Civil y de Familia-, el 3 de marzo de 2008, en única
instancia. (Fls. 154 a 157)
Fundamentos
de la Tutela
La demandante alega que su hijo venía
huyendo desde el Municipio de Córdoba- Bolivar, de las amenazas de grupos
paramilitares, que lo sindicaban de ser guerrillero. Luego, cuando se desplazó
a la ciudad de Barranquilla junto con sus hijos menores, para vivir con ella,
las amenazas continuaron, por lo que tuvo que desplazarse a Bogotá y dejar a
los menores en Barranquilla. Luego de ello, muere de forma violenta (por arma
de fuego) en Bogotá. De lo que concluye que los motivos de su deceso fueron las
amenazas que recibía desde su Municipio de origen.
Sobre lo anterior, añade que el Personero
Municipal de Córdoba-Bolivar certificó en su momento que el motivo de la salida
de su hijo y sus nietos del Municipio en cuestión, fue el conflicto armado,
pues grupos paramilitares lo habían amenazado.
Agrega que a raíz de la muerte de su hijo,
ella debió hacerse cargo de los menores (sus nietos), para lo cual no cuenta
con los medios económicos, pues es una persona de la tercera edad. Por esto,
solicitó a la Red de Solidaridad (hoy Acción Social) el reconocimiento
económico de la ayuda humanitaria por ser víctima del conflicto, en especial para
la manutención de los hijos menores de su hijo fallecido. Añadió que su
negativa vulnera los derechos fundamentales de los hijos del finado, al mínimo
vital y a la dignidad.
Respuesta de la Red de Solidaridad (hoy
Acción Social)
El apoderado judicial de Acción Social,
explicó que una vez analizados los documentos y hechos relatados en el caso de
la muerte violenta del señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, no se puede concluir
fehacientemente que ésta haya ocurrido con ocasión del conflicto armado interno
y por razones políticas o ideológicas.
En efecto, Acción Social afirma que “analizados
los documentos del caso se estableció que los hechos no se encuentran en el
marco de la Ley 418 de 2002 y 1106 de 2006, que en su artículo 15 reza: “Para
efectos de esta ley se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas
personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave
deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados
terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto
armado interno. A esta ayuda puede acceder únicamente las víctimas de la
violencia política, o sea que los hechos o motivos del fallecimientos tengan
móviles ideológicos y políticos (perpetrados por grupos de subversión o
autodefensa ilegales). Los móviles de la muerte son esenciales para proceder al
reconocimiento de la ayuda humanitaria”, (…) [luego] para
proceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria, puesto que todo el país
está afectado, pero las personas pueden fallecer por diferentes móviles y para la
Ley 418 de 1997, éstos deben ser necesariamente ideológicos y políticos;
además, grupos armados al margen de la ley pueden ser atracadores o bandas de
delincuentes” [3].
Por lo anterior la Entidad demandada,
informó a la ciudadana que sólo hasta que la Fiscalía determinara los móviles
de la muerte del señor Ochoa Ochoa, decidiría sobre la pertinencia de la ayuda
humanitaria. A su turno la Fiscalía informó, el 22 de mayo de 2007 que “a la
fecha continúa con el desarrollo de las tareas ordenadas, sin que haya sido
posible establecer cuáles fueron los móviles y presuntos autores de los hechos
materia de investigación”. Por ello, Acción Social concluyó entonces,
que los hechos que enmarcan el fallecimiento del señor Ochoa Ochoa no se
encuentran dentro del marco de la Ley 418 de 1997.
Decisión Objeto de Revisión
En primer término, el amparo fue conocido
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que decidió conceder
el amparo, el cual fue impugnado por Acción Social. Repartida la impugnación a la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, éste
declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del amparo[4],
argumentando que según el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, el juez
competente para conocer en primera instancia sobre las demandas de tutela
contra entidades de la naturalaza jurídica de Acción Social, es el Tribunal (o
los jueces con categoría de tales). Por ello, conoció del proceso en primera
instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla denegó pues el amparo, bajo la consideración de que la actora
cuenta con la vía contencioso administrativa; vía por la cual puede atacar el
acto administrativo emitido por Acción Social, mediante el cual se le niega el
reconocimiento de la ayuda humanitaria. Declare entonces improcedente la acción
de tutela por la existencia de otro mecanismo judicial, por el cual puede
solicitar lo pretendido por medio de la demanda de amparo. La anterior decisión
no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- La ciudadana Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, relata que
su hijo, el señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, tuvo que desplazarse en febrero
de 2004 del Municipio de Córdoba Departamento de Bolivar[5]
hacia Barranquilla, junto con sus hijos menores, porque recibía amenazas
constantes de grupos paramilitares. Una vez el señor Ochoa Ochoa se radicó en
la ciudad de Barranquilla, continuó recibiendo amenazas y se trasladó solo a la
ciudad de Bogotá, dejando a su madre (Luisa Victoria Ochoa de Ochoa) el cuidado[6]
de sus hijos menores en la ciudad de Barranquilla. El día 30 de marzo de 2006
señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, fue muerto por arma de fuego en la ciudad de
Bogotá[7].
La señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa,
solicitó el 27 de marzo de 2007 a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción
Social), el reconocimiento de ayuda económica (ayuda humanitaria), como quiera
que su hijo (el señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa) había muerto por causa del
conflicto armado interno. Y explicó además, que los menores quedaron a su cargo,
y que ella es una persona de la tercera edad que no puede asumir los gastos que
esto implica.
La Red de Solidaridad Social (hoy Acción
Social), negó el reconocimiento e informó a la ciudadana que sólo hasta que la
Fiscalía determinara los móviles de la muerte del señor Ochoa Ochoa, decidiría
sobre la pertinencia de la ayuda humanitaria. A su turno la Fiscalía informó,
el 22 de mayo de 2007, que “a la fecha continúa con el desarrollo de las
tareas ordenadas, sin que haya sido posible establecer cuáles fueron los
móviles y presuntos autores de los hechos materia de investigación”[8].
Por ello, Acción Social concluyó que los hechos que enmarcaron el
fallecimiento del señor Ochoa Ochoa no se encontraban dentro del marco de la Ley
418 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, la señora
Luisa Victoria Ochoa de Ochoa interpuso acción de tutela[9]
y solicitó al juez de amparo que ordene a la entidad demandada reconocer la
ayuda humanitaria contemplada en la Ley 418 de 2007, pues su negativa vulnera
los derechos fundamentales de los hijos del finado, al mínimo vital y a la
dignidad.
Problema Jurídico
3.- De
conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar si la
negativa de Acción Social, en el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la
señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, quien se encuentra a cargo de los hijos
de su hijo presuntamente fallecido a causa del conflicto armado interno,
vulnera los derechos fundamentales de ésta y de los menores. Así, esta Sala
deberá evaluar en concreto si las razones esgrimidas por Acción Social para
negar la ayuda humanitaria, consistentes en que no cuenta con la determinación
certera de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que los móviles
del asesinato del señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa tienen origen ideológico y
político relativo al conflicto armado interno, resultan válidas para justificar
la negativa en cuestión.
Para resolver
el anterior interrogante la Sala hará una breve referencia a las líneas
jurisprudenciales sobre (i) el derecho a la asistencia humanitaria en el marco
de la Ley 418 de 1997, (ii) beneficiarios de la asistencia humanitaria
consagrada en la Ley 418 de 1997 y (iii) procedimiento para el reconocimiento
de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas en el marco de la Ley 418 de
1997. Luego de ello se analizará el caso objeto de revisión.
El derecho a la asistencia humanitaria en
el marco de la Ley 418 de 1997[10].
Reiteración de Jurisprudencia.
4.- Recientemente, en sentencia T-572 de
2008, la Sala Octava de Revisión, se pronunció sobre los principales aspectos
relativos a la ayuda humanitaria para víctimas del conflicto, y recogió las
líneas jurisprudenciales al respecto. Se señaló en la citada providencia, que el
Legislador al expedir la Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos
instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y
se dictan otras disposiciones”, destinó el título II a desarrollar las
normas relativas a la “atención a víctimas de hechos violentos que se
susciten en el marco de un conflicto armado interno”.
Específicamente, el artículo 16 de la Ley
418 de 1997 (modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002[11])
en desarrollo del principio de solidaridad social, consagró el derecho a favor
de las víctimas a recibir una asistencia humanitaria, entendida como una “ayuda
indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer
los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el
artículo 15[12]”.
A renglón seguido, estableció que la
respectiva ayuda humanitaria debe ser prestada por las entidades públicas de la
siguiente manera: “Por la Red de Solidaridad Social[13],
en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el
efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas
en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la
solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”.[14]
5.- Del anterior texto normativo se
desprende que a partir de la Ley 418 de 1997 se consagró a favor de las
víctimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria que permite a la
población afectada satisfacer los derechos que han sido menoscabados por actos
violentos, tales como atentados terroristas, combates, homicidios u otros
atentados contra la vida, la integridad personal y física o, en términos
generales, contra las libertades personales. Tal prestación tiene un carácter
asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en desarrollo del
principio de solidaridad social.
6.- En tal sentido, se considera que la Ley
sub examine no establece una obligación de naturaleza reparatoria a
cargo del Estado, imputable a título de responsabilidad por los actos violentos
perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones
asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las
víctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social.
7.- Lo anterior encuentra pleno respaldo en
lo dispuesto en el artículo 47 de la mencionada ley, el cual se ocupó de
aclarar que la asistencia humanitaria que entrega el Estado a las víctimas de
la violencia, en desarrollo de los dispuesto en el título II de la Ley 418 de
1997[15] y de
los programas de atención que al efecto se establezcan, “no implica
reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad
alguna por los perjuicios causados por tales actos”[16].
Beneficiarios de la asistencia humanitaria
consagrada en la Ley 418 de 1997. Reiteración de Jurisprudencia.
8.- De manera puntual, la mencionada Ley en
su artículo 15 (modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de
2002[17]) definió, para los
efectos allí previstos, el concepto de víctimas de la violencia política, como “aquellas
personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave
deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados
terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto
armado interno”. Así mismo, estableció que, también deben considerarse
como víctimas “los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997”[18]
y “toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”.
Seguidamente, en el artículo 49 de la ley sub
examine se consagró una ayuda humanitaria de emergencia, en los siguientes
términos:
“Quienes sufran perjuicios por causa de
homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física,
la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o
políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o
agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de
emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los
efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será
otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro
específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la
Nación y hasta por el importe total de dicho rubro”.
9.- Las anteriores disposiciones deben ser
interpretadas a la luz de los "Principios fundamentales de justicia
para las víctimas de delitos y del abuso del poder", adoptados
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 4034, del 29 de
noviembre de 1985. A partir de esta declaración este organismo internacional
puntualizó el concepto de víctima de la siguiente manera:
“1. Se entenderá por "víctimas"
las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive
lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados
Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse
"víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración,
independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al
perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el
perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye
además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación
inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al
intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización (…)”(Subrayado
fuera del texto)
A partir de este artículo resulta claro que
para que una persona sea considerada como víctima de un delito o abuso de
poder, no es necesario la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho
menos la condena del sujeto responsable del ilícito. En otras palabras, a la
luz de los mencionados principios fundamentales de derecho internacional,
incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de
constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de víctimas
sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado.
Adicionalmente, en la mencionada resolución
se advirtió que la categoría de víctimas no sólo incluye a quienes han
sufrido el daño específico, sino que se extiende hasta incluir a la familia
inmediata, esto es, a las personas que tengan relación inmediata o estén a
cargo de la víctima directa. En relación con este punto debe precisarse que una
interpretación sistemática de los artículos 15 y 49 de la Ley 418 de 1997[19]
permite colegir que estas disposiciones buscan la protección de: (i) las víctimas
directas, es decir, quienes sufren los actos violentos que causan un perjuicio
en su vida, o grave deterioro en la integridad personal o en sus bienes, así como
(ii) las víctimas indirectas, entendidas éstas como las personas que
sufren el perjuicio por causa de la muertos o afectados en su vida,
integridad física, seguridad o libertad de las personas más próximas, que en la
mayoría de los casos resultan ser el cónyuge, compañero permanente, los hijos y
los padres, entre otros.
10.- Los anteriores argumentos encuentran
plena concordancia con los principios 8 y 9 de los “Principios y Directrices
Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas
Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a
Interponer Recursos y Obtener Reparaciones” del 20 de abril de 2005, los
cuales establecen lo siguiente:
“Se considerará "víctima" a la
persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones
que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho
internacional humanitario, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de
sus derechos fundamentales. Se podrá considerar también "víctimas" a
los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa,
así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir
que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o
económicos.
“La condición de una persona como
"víctima" no debería depender de que se haya identificado, capturado,
enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de
toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor.”
(Subrayado fuera del texto
original)
11.- Ahora bien, en este punto importa
mencionar la sentencia T-417 de 2006 a partir de la cual la Corte
Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de las
normas contenidas en los artículos 15 y 49 de la Ley 418 de 1997 en los
siguientes términos:
De este modo, no obstante
que se trata de una enunciación no taxativa, el artículo 15 de la ley se
refiere a actos tales como “… atentados terroristas, combates, ataques y
masacres…”, y, en general, a otros, que deben entenderse de similar naturaleza,
al paso que el artículo 49 hace referencia a las personas que sufran perjuicios
por causa de “… homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la
integridad física, la seguridad o la libertad personales…”.
En una interpretación
sistemática de las anteriores disposiciones, los supuestos que ellas contemplan
se han asimilado, para darles el mismo tratamiento en relación con la ayuda
humanitaria prevista en la ley, de tal manera que en los instructivos
preparados por las autoridades competentes, de manera expresa se incluye el
homicidio selectivo entre los hechos que dan lugar a dicha ayuda, en los
términos del artículo 18 de la ley. Así, en tales instructivos se señala que
quienes pretendan acceder a ayuda humanitaria prevista en la ley deben
acompañar, entre otros documentos, “Certificación de autoridad competente, que de acuerdo
con el artículo 18 de la Ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde
Municipal, el Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero
Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas,
combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideológicos y
políticos.[20]
Es claro, sin embargo
que el tratamiento que debe darse a las anteriores hipótesis difiere en ciertos
en aspectos, puesto que al paso que los hechos del primer conjunto, pueden, en
general, calificarse como notorios y sus circunstancias permiten, con alto
nivel de certeza, establecer que se trata de acciones producidas en el marco
del conflicto armado interno, lo cual da lugar a que en relación con ellos se
adelante un censo de damnificados, el segundo conjunto de hechos remite a
acontecimientos puntuales, cuyas circunstancias no pueden establecerse de
manera inmediata y están sujetas a verificación. (Negrillas fuera del texto
original)
Procedimiento para el reconocimiento de la
asistencia humanitaria a favor de las víctimas en el marco de la Ley 418 de
1997. Reiteración de Jurisprudencia.
12.- Debe precisarse que a la luz de la Ley
418 de 1997[21] y la
normatividad reglamentaria sobre la materia, la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional ha establecido que los
beneficiarios de esta ayuda deben adelantar un trámite específico dependiendo la
circunstancia particular en que se encuentren.
13.- De acuerdo con el artículo 18 de la Ley
418 de 1997 (modificado por el artículo 9 de la Ley 782 del 2002) “Cuando
quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la
presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que
haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida,
en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la
identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y
enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles
contados a partir de la ocurrencia del mismo.
Igualmente, expedirá una certificación
individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener
los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la
ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social”
14.- Al respecto, esta Corporación en
sentencia T-417 de 2006 precisó el contenido de la certificación a la que hacía
referencia el citado artículo:
“(…) Tal como puede
apreciarse, la ley no exige una certificación sobre la naturaleza de los
hechos, ni sobre los móviles de los mismos, circunstancias que constituyen
apenas un presupuesto para la elaboración del censo. Esto es, la autoridad
competente sólo elaborará un censo de damnificados, en los términos del
artículo 18 de la ley, cuando considere que ha ocurrido uno de los eventos
previsto en el artículo 15 de la misma. En un supuesto tal, la autoridad
competente no debe cerificar sobre el origen de los hechos, ni los móviles de
los mismos, puesto que en el censo sólo debe incluir, de acuerdo con la ley,
una descripción de lo ocurrido. De este modo, cuando de manera objetiva se
pueda constatar, y ello por lo general es un hecho notorio, que han ocurrido
atentados terroristas, combates, secuestros, ataques o masacres en el marco del
conflicto armado interno, la autoridad competente elabora un censo de los
damnificados, en el cual se describen los hechos. (…)
El asunto se torna más
evidente cuando se trata de homicidios selectivos. La Ley 418 de 1997, en su
artículo 49 dispone que quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u
otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad
o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean
objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta
naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia,
tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de
los mismos. La amplitud de los supuestos que dan lugar a la ayuda humanitaria
prevista en esta disposición permite que, además de los eventos previstos en el
artículo 15 de la ley, también se entiendan cobijados por la disposición, como
ha ocurrido en la práctica, los denominados homicidios selectivos producidos en
el marco del conflicto armado interno. De este modo, la ayuda humanitaria
prevista en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 se aplicaría tanto en
beneficio de las víctimas de los eventos contemplados en el artículo 15 de la
ley, como a las de las hipótesis del artículo 49. En la práctica, para el
tramite de esa ayuda, en ambos casos se ha acudido al procedimiento establecido
en el artículo 18 de la ley, cuyo alcance general ya se analizó en esta
providencia. (Subrayado fuera del texto)
15.- Finalmente, el último inciso del
artículo 18 de la Ley 418 de 1997 dispone: “Si la Red de Solidaridad Social
establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de
víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de
las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero
y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el
establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando
las condiciones a la tasa de mercado”.
16.- Ahora bien, en desarrollo del “Programa
de Asistencia a Víctimas de la Violencia” Acción Social tiene como una de sus
funciones prestar asistencia humanitaria a la población civil afectada por
actos violentos, consistente en entregar una suma de dinero de acuerdo con las
características de cada caso (muerte, incapacidad permanente, heridas leves,
secuestro o amenazas)[22].
En consonancia con lo anterior, y de
acuerdo con la regulación contenida en la Ley 418 de 1997 y la Resolución 7381
del 21 de septiembre de 2004, Acción Social ha establecido un procedimiento
específico a fin de otorgar la respectiva ayuda:
1.
En primer lugar, la
persona beneficiaria de la asistencia humanitaria debe elevar solicitud dentro
del año siguiente a la ocurrencia de los hechos. (artículo 16 de la Ley 418 de
1996).
2.
Luego, dependiendo cada
caso en concreto se han establecido los requisitos que deben cumplirse de
acuerdo con la siguiente clasificación:
a)
Asistencia humanitaria
por muerte (los beneficiarios serán los parientes en primer grado de
consanguinidad, excluyendo los descendientes a los ascendientes (hijos a los
padres) El cónyuge o compañero permanente[23].
b)
Asistencia humanitaria
por incapacidad permanente (el beneficiario es la víctima, esto es, el
directamente afectado directa).
c)
Asistencia humanitaria
por pérdida de bienes (el beneficiario es el propietario del bien)
d)
Asistencia humanitaria
por heridas leves (el beneficiario es la victima directa)
e)
Asistencia humanitaria
por secuestro y amenaza (el beneficiario es la victima, esto es, el
directamente afectado; si la víctima está en cautiverio el beneficiario será el
pariente mas cercano o cónyuge o compañero (a) permanente[24].
Para cada uno de los anteriores supuestos
se exige una documentación determinada. Sin embargo, en todos los casos debe
acompañarse la certificación de autoridad competente, que de acuerdo con el
artículo 18 de la Ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde
Municipal, el Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero
Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas,
combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideológicos y
políticos.
3.
Adicionalmente, debe
anexarse la afirmación de los beneficiarios, rendida bajo juramento, en donde
conste que no conocen otros beneficiarios con igual o mejor derecho y que
responderán ante los mismos, en casos que lleguen a aparecer.
4.
Una vez la
documentación se encuentre completa, Acción Social valorará la respectiva
situación y, de ser procedente, reconocerá la ayuda humanitaria, la cual será
entregada directamente al beneficiario de manera gratuita de tal forma que
reciban la totalidad del monto de dinero asignado[25].
De conformidad con lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha procurado que las normas que garantizan los
derechos de las víctimas del conflicto armado interno, cumplan la función de
protección de este sector de población en estado de indefensión. Por ello, los
requisitos han de ser interpretados de manera tal que cumplan con dicho
cometido.
Interpretación favorable de las normas que
regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas.
Reiteración de
Jurisprudencia.
17.- De conformidad con el Derecho
Internacional Humanitario y las normas de derecho interno sobre la protección a
las víctimas dentro de un conflicto armado interno, es posible afirmar que
cuando se está ante disposiciones que consagran derechos fundamentales a favor
de estas personas debe aplicarse el criterio hermenéutico de la interpretación
más favorable.
De lo anterior se colige que las normas que
buscan conjurar la situación de las víctimas en Colombia debe ser objeto de una
interpretación teleológica y sistemática a la luz de los principios generales
que la inspiraron, de las normas constitucionales y de las disposiciones que
conforman el Bloque de Constitucionalidad, pues sólo de ese modo se logra
realizar la interpretación más favorable, con el fin de conseguir una
protección adecuada de las víctimas.
Lo anterior adquiere mayor relevancia
cuando los afectados por actos violentos ostentan igualmente la condición de
desplazados, con lo cual además de las anteriores consideraciones habrá que
tenerse en cuenta aquellas que han sido desarrolladas alrededor de la especial
protección que tiene este grupo de personas.
18.- En ese sentido, la Corte
Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a
establecer que:
“cuando se está ante una norma que
consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido
desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de
interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997[26];
“2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de
favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada;”[27] 4) el
principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el principio
de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.”[28]
19.- Así mismo, esta Corporación en
sentencia T-136 de 2007 precisó algunos criterios respeto de la población
desplazada que pueden igualmente aplicarse al caso de las personas víctimas de
la violencia:
“Las pautas de interpretación mencionada y
los dramáticos hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento forzado obligan
a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de
aplicar las normas pertinentes:
1.
Las personas puestas en situación de
desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fenómeno
no puede ser evaluado por el juez en aplicación estricta del principio general
en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su
incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta población sobre sus
derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atención del
Estado[29].
2.
Las personas en situación de desplazamiento
forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden
o dificultan el acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los
jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de
conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito”[30].
17. Cuando se toman en consideración estos
dos factores a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el
contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la
población desplazada y en especial de la asistencia humanitaria de emergencia,
se da cumplimiento, de una parte, a la especial protección y atención que
demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los derechos
fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en la
Constitución y en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional
humanitario obligatorios para Colombia.”
20.- Finalmente, no cabe duda que las
víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran
en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato
especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la
ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por
lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que
esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados, en los siguientes
términos:
“(…)Además para determinar la condición de
desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores:
a. Que la mayoría de las personas
desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la
que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es
alto-;
b. Que en muchas ocasiones quien es
desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a
las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las
autoridades públicas;
c. Que en el momento de rendir un
testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el
que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
d. Que a las circunstancias del entorno de
origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil
superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento
forzado. (…)
e. El temor de denunciar los hechos que
dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su
declaración.(…)[31]
En aplicación de los principios
jurisprudenciales desarrollados, se estudiará el caso revisado mediante la
presente sentencia.
Análisis del caso concreto.
21.- En el presente caso la ciudadana Luisa
Victoria Ochoa de Ochoa, relata que su hijo, el señor Marcos Aurelio Ochoa
Ochoa, tuvo que desplazarse en febrero de 2004 del Municipio de Córdoba
Departamento de Bolivar hacia Barranquilla, junto con sus hijos menores, porque
recibía amenazas constantes de grupos paramilitares. Una radicados en la ciudad
de Barranquilla, continuó recibiendo amenazas y se trasladó solo a la ciudad de
Bogotá, dejando a su madre (Luisa Victoria Ochoa de Ochoa) el cuidado de sus
hijos menores en la ciudad de Barranquilla. El día 30 de marzo de 2006 señor
Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, fue muerto por arma de fuego en la ciudad de
Bogotá.
La señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa,
solicitó el 27 de marzo de 2007 a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción
Social), el reconocimiento de ayuda económica (ayuda humanitaria), como quiera
que su hijo (el señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa) había muerto por causa del
conflicto armado interno. Explicó que los menores quedaron a su cargo, y que
ella es una persona de la tercera edad que no puede asumir los gastos que esto
implica. La Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social), negó el
reconocimiento e informó a la ciudadana que sólo hasta que la Fiscalía
determinara los móviles de la muerte del señor Ochoa Ochoa, decidiría sobre la
pertinencia de la ayuda humanitaria. A su turno la Fiscalía informó, el 22 de
mayo de 2007, que “a la fecha continúa con el desarrollo de las tareas
ordenadas, sin que haya sido posible establecer cuáles fueron los móviles y
presuntos autores de los hechos materia de investigación”[32].
Por ello, Acción Social concluyó que los hechos que enmarcaron el
fallecimiento del señor Ochoa Ochoa no se encontraban dentro del marco de la Ley
418 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, la actora
interpuso acción de tutela y solicitó al juez de amparo que ordene a la entidad
demandada reconocer la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 418 de 2007,
pues su negativa vulnera los derechos fundamentales de los hijos del finado, al
mínimo vital y a la dignidad.
Vulneración de los derechos al mínimo vital
de los menores, y a la protección reforzada de la población víctima del
conflicto armado interno.
22.- Sobre los anteriores hechos encuentra la
Sala Octava de Revisión, que Acción Social ha determinado como requisito, sin
que ello esté expresamente contemplado en la Ley 418 de 2007, la certificación
concluyente de la Fiscalía General de la Nación de que los móviles del
asesinato del señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, corresponden a razones
ideológicas o políticas derivadas del conflicto armado interno.
De otro lado, la entidad demandada ha hecho
caso omiso de la certificación expedida por la Personería del Municipio de
Córdoba (Bolivar), el 17 de febrero de 2004 (Fl. 11), en el sentido de informar
sobre las razones por las que el fallecido y sus hijos menores abandonaron el
Municipio, las cuales aluden, según la certificación en mención, a que son víctimas
del conflicto armado interno que vive nuestro país.
La anterior situación, verificada por esta
Sala, vulnera los derechos de los menores y la protección constitucional
reforzada de la que son titulares las víctimas del conflicto.
23.- En efecto, sobre lo primero, en
concordancia con lo explicado en los fundamentos jurídicos de esta sentencia,
se debe precisar que la Ley 418 de 2007, en ningún momento establece como
requisito para el reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria a las
víctimas, la existencia de un certificado expedido por la Fiscalía General de la
Nación en el que se consigne cuáles fueron los móviles de la respectiva muerte
y se identifiquen los presuntos autores del delito cometido.
Lo anterior, tal y como se mencionó a lo
largo de esta providencia, encuentra fundamento en la Declaración sobre los "Principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del
poder", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 4034, del 29 de noviembre de 1985, en virtud de la cual podrá
considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente
Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o
condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar
entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se
incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan
relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido
daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización (…)”[33]
Así mismo, se reitera que los principios 8
y 9 de los “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las
Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del
Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener
Reparaciones” del 20 de abril de 2005, establecen que “La condición de
una persona como "víctima" no debería depender de que se haya
identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y
debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido
entre la víctima y ese autor.”
A partir de las anteriores disposiciones
resulta claro que, para que una persona sea considerada como víctima de un
delito o abuso de poder, no es necesario la identificación, aprehensión,
enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto responsable del ilícito. En
otras palabras, de acuerdo con los mencionados principios fundamentales de
derecho internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud
del bloque de constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de víctimas
sin victimario identificado, aprehendido enjuiciado o condenado.
24.- En relación con lo segundo, cabe señalar que al
tenor del artículo 18[34] de la Ley 418 de 1997 según
el cual:
“Cuando quiera que ocurra alguno de los
eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía
Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus
veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su
integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación
de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de
Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de
la ocurrencia del mismo.
Igualmente, expedirá una certificación
individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener
los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la
ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social.
Acorde con la disposición transcrita, para que pueda
otorgarse la asistencia humanitaria a favor de las víctimas de la violencia
política, los beneficiarios deben aportar entre otros documentos, un
certificado que por expreso mandato legal debe ser expedido por una de las
siguientes autoridades: la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la
entidad que haga sus veces. Dicho certificado deberá contener como mínimo la
identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho.
En el caso objeto de estudio, la Sala
encuentra que el certificado fue expedido por la Personería del Municipio de
Córdoba (Bolivar), el 17 de febrero de 2004 (Fl. 11). Dicha certificación
acredita la condición de víctima del conflicto del fallecido y de sus dos hijos
menores, y además justifica la situación consistente en que el finado se haya
desplazado primero a Barranquilla y luego a Bogotá, en donde fue asesinado por
arma de fuego, según certificación de la Fiscalía[35].
25.- De lo anterior concluye la Corte,
contrario a lo que argumenta Acción Social, que la ausencia de la certificación
de la Fiscalía sobre los móviles del asesinato del señor Ochoa Ochoa no puede
ser la razón para negar el reconocimiento de la ayuda humanitaria solicitada
por la abuela de los menores hijos de la víctima. Esto, en tanto la
interpretación razonable del requisito consistente en demostrar la condición de
víctima del conflicto armado, se encuentra satisfecho en el presente caso con
la constancia de la Personería Municipal de Córdoba-Bolivar. Luego, la
mencionada certificación de la Fiscalía exigida por la entidad demandada,
implica la única posibilidad de desvirtuar la condición de víctima, pero no la
el sustento de su demostración. Esto es, ante la existencia de la certificación
de la Personería Municipal de Cordoba- Bolivar, que acredita la condición de
víctima del señor Ochoa Ochoa y su familia, y así la certificación de su muerte
violenta en el lugar al que se desplazó, se hace necesario invertir la carga
probatoria y exigir que las autoridades pertinentes (Fiscalía, Acción Social
y/o juez de la República) demuestren que los móviles son distintos a los de su
condición de víctima.
Por supuesto, la imposibilidad de que
mediante el adelantamiento de un proceso penal se demuestre si los móviles del
asesinato en cuestión se derivan del conflicto armado interno, no puede obrar
en contra de los derechos de los menores hijos de quien ha certificado como
víctima del conflicto armado, por el Personero Municipal de Cordoba (Bolivar),
tal como lo exige la Ley 418 referida.
Por las razones anteriores la Sala Octava
de Revisión revocará la sentencia del Juez de instancia, y concederá el amparo
solicitado, a favor de la señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, quien en su
condición de madre de la víctima, está a cargo de los menores hijos de éste, según
Acta de Conciliación suscrita por la Comisaría Primera de Familia de
Barranquilla, el 15 de marzo de 2007 (Fl. 17).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la
presente sentencia, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia, por
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil y de
Familia-, el 3 de marzo de 2008, en única instancia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, en el término de ocho (8) días a
partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la ciudadana Luisa Victoria Ochoa de
Ochoa la asistencia
humanitaria a la que tiene derecho por la muerte de su hijo en los términos de
la ley 418 de 1997 y sus normas reglamentarias.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente en comisión
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Según certificación en dicho sentido, emitida por la
Personería del Municipio de Córdoba (Bolivar), el 17 de febrero de 2004 (Fl.
11).
[2]
Según Acta de Conciliación suscrita por la Comisaria Primera
de Familia de Barranquilla, el 15 de marzo de 2007 (Fl. 17).
[3]
Folios 112 y 113
[4]
Fls. 127 y 128
[5]
Según certificación en dicho sentido, emitida por la
Personería del Municipio de Córdoba (Bolivar), el 17 de febrero de 2004 (Fl.
11).
[6]
Según Acta de Conciliación suscrita por la Comisaría Primera
de Familia de Barranquilla, el 15 de marzo de 2007 (Fl. 17).
[7]
Según consta en certificación expedida por la Fiscalía
Seccional 13 adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la vida, el 10 de
noviembre de 2006. (Fl. 16)
[8]
Fl. 99
[9]
Auto admisorio del 23 de noviembre de 2007, suscrito por la
Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla, proceso que fuera anulado por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al
momento en que se le corrió traslado para que conociera de la impugnación, tal
como se explicó en los antecedentes de esta providencia, en el acápite relativo
a “Decisión objeto de revisión”.
[10]
Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.
[11]
El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490
de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 7 de la Ley 782
de 2002, por un término de cuatro (4) años.
[12] ARTÍCULO 15. <Artículo modificado
por el artículo 6 de la Ley 782 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta ley, se
entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la
población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su
integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas,
combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado
interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de
1997.
[13]
Actualmente es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional.
[14] Adicionalmente, la ley 418 de 1997 incluyó en su
artículo 16 tres parágrafos en virtud de los cuales se dispuso: “PARÁGRAFO
1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar
oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición
debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional apropiará los
recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad
Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines
previstos en la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. La ayuda humanitaria será entregada por la
Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el
trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.
PARÁGRAFO 4o. Los beneficios de contenido económico
que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.”
[15]
Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.
[16] Artículo 47 de la ley 418 de 1997: “La
asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de
actos que se susciten en el marco del conflict...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.