T-1001-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1001/06
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Nexo de causalidad
entre la acción u omisión y la amenaza o vulneración de derechos
FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado
FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Derecho de petición no estaba dirigido a entidad accionada
Referencia: expediente T-1412872
Acción de tutela interpuesta por Angela Alicia Zapata Sánchez contra
la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Medellín el 1º de Junio de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA
seguida por Angela Alicia Zapata Sanchez contra la Caja Nacional de Previsión
(CAJANAL).
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los
hechos.
Expone la accionante que la Caja Nacional
de Previsión Social, no le ha cancelado las mesadas pensionales reconocidas
mediante Resolución No 011151 de 2 de Abril de 2.005, desde el 5 de Octubre de
2.003 hasta la fecha.
Informa que, por tal razón, radicó en esa
entidad derecho de petición el 17 de Noviembre de 2.005, y que, sin embargo,
han transcurrido más de 15 días sin recibir ninguna clase de respuesta, lo que
supone que con la conducta de Cajanal se ha violado la ley 700 de 2.001.
2. Las pretensiones.
Por la actora se
presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental
de petición y acceso a la justicia. De la misma manera y como corolario de lo
anterior, solicita que se ordene a CAJANAL, cancelar las mesadas pensionales
reconocidas en la Resolución No 011151de 2 de Abril de 2.005 que no se han
pagado desde el 5 de Abril hasta la fecha y que se consignen en Bancolombia o
en el Banco Agrario.
3. La
intervención de la autoridad judicial accionada.
3.1. Durante el término de traslado, nada dijo el ente acusado para
oponerse o allanarse a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. La
Instancia
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 Junio 1º de
2.006, denegó el amparo impetrado por improcedente.
Argumentó la
Agencia Judicial que la acción de tutela no puede constituirse en otra
instancia, desplazando las competencias legítimas donde los asuntos sometidos a
su consideración deben ventilarse, y en este asunto, la controversia le
corresponde dirimirla a la jurisdicción ordinaria laboral.
Agrega, que
dicho argumento se ve reforzado, por cuanto la actora no demostró que se
encuentre en estado de necesidad o de debilidad económica manifiesta tal que se
vea comprometido su mínimo vital, factor que, según afirma el Juzgador resulta
decisivo para acceder a esa clase de pretensiones como lo ha aceptado y en esas
precisas circunstancias la Corte Constitucional.
Por último,
indica el aquo que la acción de tutela se torna improcedente al advertirse que
la entidad atacada no se halla legitimada, por cuanto no fue precisamente ante
la Caja Nacional de Previsión, la entidad ante la cual se dirigió el derecho de
petición no respondido y cuya protección se reclama, ya que, el derecho a que
se refiere el artículo 23 constitucional fue elevado ante "el señor
ALFONSO GAMBOA FAJARDO Dirección de Atención al pensionado (Area de Grabación)
FOPEP".
4. Las
pruebas relevantes arrimadas en la instancia.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.) Copia de la Resolución No 01151 de Noviembre 2 de 2.005, en la que
se le reconoce Pensión Gracia a la señora Angela A. Zapata Sánchez. (Folio 4-6)
b.) Copia del derecho de petición elevado por la actora ante la
Dirección de Atención al pensionado. (FOPEP) (Folio 7-8)
c.)
Copia de las guías de Servientrega en las cuales
se remitió el derecho de petición. (Folio 9)
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub
examine, la señora Angela Alicia Zapata Sanchez aduce la vulneración de su
derecho fundamental de petición y acceso a la justicia. Igualmente y como
corolario de lo anterior, solicita que se ordene a CAJANAL, cancelar las
mesadas pensionales reconocidas en la Resolución No 011151de 2 de Abril de
2.005 que no se han pagado desde el 5 de Abril hasta la fecha y que se
consignen en Bancolombia o en el Banco Agrario.
Habida cuenta de
lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará un
análisis, como aclaración previa de: (i) la legitimación para intervenir en los
trámites de tutela y, (ii) definido el señalado presupuesto se referirá la
Corte al caso concreto.
3. La
legitimación en los trámites de tutela. Anotación previa.
Dispone el
artículo 10º del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acción de tutela:
“Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por si misma o a través de representante.
Los poderes
se presumirán auténticos.
También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra
deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá
ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”.
En
relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la
Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de
la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la
oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En
resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto,
cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez
adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido
para fallar el caso de fondo.
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le
atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la
reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de
contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial
carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal
sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros,
de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que
la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la
Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de
tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los
particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos
fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[1]. (Negrilla fuera de Texto)
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas
esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se
deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos
fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la
tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe
cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión
genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño."
4. Del caso
concreto.
4.1 Habiendo presentado la señora Angela Alicia Zapata Sánchez, acción
de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición y de
acceso a la justicia, con el fin de que se ordene a CAJANAL, cancelar las
mesadas pensionales reconocidas en la Resolución No 011151de 2 de Abril de
2.005 que no se han pagado desde el 5 de Abril hasta la fecha y que se
consignen en Bancolombia o en el Banco Agrario, se despachó desfavorablemente
la súplica de la accionante en la instancia judicial cuya decisión aquí se
revisa.
Señala la actora en el libelo, que se violó
el derecho de petición, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social no ha
dado hasta la fecha, respuesta a lo solicitado en el derecho de petición que se
elevó presuntamente ante dicha entidad el 17 de Noviembre de 2.005.
4.2 Revisada
detenidamente la actuación de la que ahora conoce la Corte Constitucional, se
advirtió que el derecho de petición, no fue dirigido a la misma entidad contra
la cual se presentó el recurso de amparo.
Al respecto conviene recordar, para
precisar, que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la
materia de la acción de tutela, el amparo constitucional puede ser solicitado
directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, o a través de sus representantes legales, contractuales o
judiciales, y la acción se dirigirá contra la entidad que por su acción u
omisión viole o amenace derechos fundamentales.
Quiere decirse aquí, para dejar en claro,
que el análisis hecho por la Corte Constitucional no es el resultado de una
interpretación meramente formal, que desconozca el principio de la informalidad
y de la prevalencia del derecho sustancial que inspira esta clase de trámites
con fuente directa en la Constitución, sino que, muy por el contrario, responde
al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos[2].
Surge del
entendimiento constitucional y legal, según el cual la legitimación, constituye
un requisito sin el cual, no resulta posible emitir un pronunciamiento de
fondo. Ignorar lo hasta aquí dicho supone el desconocimiento de las reglas que
gobiernan el procedimiento previsto para la acción de tutela, en las normas
constitucionales y legales que la gobiernan.
Recordemos
que, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991 dispone: "La
acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren
actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior,
o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra
ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad
de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior
Resulta
presupuesto inexorable de la decisión que aquí se adopte la anterior aclaración
previa, por cuanto, aunque se advierte que el derecho de petición cuya
protección se implora se encontraba dirigido al FOPEP, no menos cierto lo es
que, en la guía de la entidad postal en que ésta se envió, aparece dirigida a
CAJANAL, (folio 9) sujeto contra el cual se presentó el recurso de amparo.
En este
caso, fácilmente se logra advertir que la acción de tutela de la que ahora
conoce esta Corporación no cumple con el presupuesto de legitimación en la
causa por pasiva. Basta ver para el efecto, que el derecho de petición
esgrimido como vulnerado por la accionante se presentó ante FOPEP -Dirección de
Atención al Pensionado (Area de Grabación), según se aprecia a folios 7 y 8 del
c.p., donde está el escrito de la solicitud y que además no tiene la rúbrica de
la accionante. Y, no obstante, a folio 9 aparece la guía de la Agencia de
Correos (Servientrega), donde la solicitud se envía a el Jefe de Nómina de
CAJANAL en la dirección Calle 14 No 8 – 70 de Bogotá.
En este sentido, la legitimación en la causa como requisito de
procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración
de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el
particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente,[3]
situación que a las claras brota en el caso que ahora ocupa la atención de la
Sala, pues no se entiende ¿porqué siendo CAJANAL, la entidad presuntamente
vulneradora del derecho esgrimido como quebrantado la petición se dirige ante
el FOPEP?.
Habida cuenta de lo dicho, como lo ha reiterado
permanentemente esta Corte, cuando del trámite procesal se deduce que el
demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales
del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de
causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de
derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el
fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela, evento que se
presenta cristalinamente en el caso de autos, pues, -repite la Corporación- fue
al Fopep a quien se encuentra dirigido el derecho de petición, entidad ésta que
es una cuenta especial de la Nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuyos recursos se
administran mediente Encargo Fiduciario, hoy en día el Consorcio FOPEP, que es
la unión de la Fiduprevisora, Fiducoldex, Fiduagraria y Fiducolombia[4].
Con todo,
lo que aquí se resuelve no es óbice para que la peticionaria hoy accionante, si
a bien lo tiene solicite información a la Caja Nacional de Previsión,
relacionada con el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
4.3 Por consiguiente, se confirmará la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín de 15 de
Junio de 2.006.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Medellín de 15 de Junio de 2.006.
SEGUNDO. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001
M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de
2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[2]
Sentencia Corte Constitucional T-451 de 2.006 M.P. Jaime Araújo Rentería
[3] Cf. Sentencia T-278 de
1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]http://www.minproteccionsocial.gov.co/VBeContent/NewsDetail.asp?ID=96&IDCompany=3
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.