T-1001-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1001/03
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibió
respuesta a la petición
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T–760880
Acción de tutela instaurada por Rafael
Eduardo Llinás Vargas contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá
D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) y
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el actor que el día 19 de diciembre de 2002
mediante apoderado judicial elevó derecho de petición ante la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL - Seccional Bolívar, solicitando el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez por cumplir con los requisitos que exige la ley
para tal fin como lo son la edad y el tiempo de servicio. Al momento de
presentar la tutela no se había resuelto aún su petición, por lo que solicita
se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad
social, dignidad humana y petición, y en consecuencia se ordene la expedición
del acto administrativo que reconozca la mencionada prestación y se proceda a
cancelar las mesadas correspondientes.
Señala que carece de trabajo, es cabeza de familia, no
posee fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia y requiere de
la pensión para sobrevivir.
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
· Folio 9, fotocopia de constancia expedida
por la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar, de fecha 9 de mayo de 2002, en
la que se certifica los cargos y el tiempo laborado por el actor en esa
entidad.
· Folio 10, fotocopia de certificación
expedida por la Gobernación de Bolívar, de fecha 15 de marzo de 1974, en la que
se certifica cargo y el tiempo laborado por el actor en esa entidad.
· Folio 12, copia de oficio expedido por el
Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), certificando que “en
el serial número 34896789 inscripción día 11 mes sept. Año 2002 que se llevan
en esta notaría aparece inscrita un Acta de Nacimiento que a la letra dice:
nombre y Apellidos del Registrado: Rafael Eduardo Llinás Vargas. Sexo masculino
nacido en Sabanalarga, Departamento del Atlántico (..) el día 14 del mes de
enero del año mil Novecientos Treinta y Nueve (...)”.
· Folio 13 y 14, obran copias del Registro
Civil de Nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor.
· Folio 16, copia de certificación de sueldo,
expedida por el Jefe de Personal del hospital local de Cartagena de Indias, de
fecha 28 de agosto de 2002.
· Folio 17, copia de oficio emitido por el
Instituto de Seguros Sociales – Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia
Historia Laboral, de fecha 9-09-2002, en el que constan los periodos de
afiliación del actor al régimen de pensiones del I.S.S.
· Folio 18, copia de formato de CAJANAL EPS,
en el que consta solicitud de pensión de vejez, elevada por el actor, así como
constancia de los documentos que anexa para dicha solicitud.
· Folios 50 a 55, Oficio de fecha 8 de
octubre de 2003, enviado a esta Corte por el señor Jorge Aldana Mejía,
Responsable de la Coordinación de Asuntos Judiciales – Subdirección de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a
través del cual se informa a esta Corporación, que “la petición elevada por
el accionante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión
mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 47455 de fecha 30 de
Diciembre de 2002, fue atendida con resolución No. 15032 del 11 de agosto del
presente año”. Resolución que obra a folios 52 a 55.del expediente de
tutela.
· Folios 56 a 58, oficio fecha 17 de octubre
de 2003, suscrito por la doctora María Rojas Rueda mediante el cual remite a
esta Corte el oficio No. GN-21697 de fecha 17 de octubre de 2003, suscrito por
Clara Janeth Silva Villamil, Coordinadora del grupo de Nómina de la
Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, en donde se informa que al
señor LLINAS VARGAS RAFAEL EDUARDO, con cédula de ciudadanía No. 3.754.169 fue
incluido en nómina de pensiones “por concepto de la Resolución No. 15032 del
11 de agosto de 2003, en el mes de octubre de 2003, la cual se cancelará en
BANCOLOMBIA - CARTAGENA, con una mesada pensional de (360.406,oo) M/CTE, y
además se reportan ala suma de ($31.497.561,oo) MCTE, por el periodo comprendido
entre el 14 de enero de 1994 al 30 de septiembre de 2003”.
III. RESPUESTA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
SECCIONAL ATLÁNTICO.
En escrito recibido el día 26 de marzo de 2003 en el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el doctor Cristóbal
Monterrosa Mosquera Director Cajanal EPS, Seccional Bolívar manifestó el día 19
de diciembre de 2002 el accionante presentó en esa seccional solicitud de
pensión de jubilación y mediante oficio No. 0762 de esa misma fecha, dicha
petición fue enviada por competencia a la Subdirección General de Prestaciones
Económicas del Nivel Central. Además agrega que según el último reporte
recibido del nivel central, el mencionado expediente se encuentra en la oficina
de receptorías de expedientes relacionado con el número IE3RE15 del 4 de enero
de 2003. Anota que mediante memorando 070 del 26 de marzo de 2003, se ha
enviado a la oficina de asuntos judiciales del Nivel Central copia del oficio y
memorial de tutela, para que sea esa dependencia quien por competencia, surta
la actuación correspondiente.
IV. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
De la presente acción de tutela conoció el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en providencia de fecha 4 de
abril de 2003 decidió no tutelar los derechos invocados. A juicio del juez
constitucional, no es de su competencia ordenar que sea proferido el acto
administrativo que reconozca el derecho a la pensión, pues el tutelante cuenta
con otro medio de defensa judicial para lograr ese propósito.
Desestima la instancia la vulneración al derecho de
petición alegada por el demandante, puesto que la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión elevada por él a la entidad demandada y la respectiva acción
de tutela, fueron notificadas a la Seccional, el día 25 de marzo de 2003. La
Seccional dio respuesta del traslado de la tutela al nivel central para que se
surtiera la actuación correspondiente. Sostiene el fallo, que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien el Decreto 656 de 1994,
tiene como destinatario a las sociedades administradoras del Régimen de ahorro
individual y no a Cajanal, se aplica por analogía el término de 4 meses
consagrado para ellas con el fin de respuesta al derecho de petición en materia
de reconocimiento de pensiones. En este sentido, en el caso concreto, la
petición fue recibida el 19 de diciembre de 2002, y a la fecha de la decisión,
habían pasado 3 meses y 16 días, no habiéndose cumplido el plazo de 4 meses con
que cuentan las administradoras del fondo de pensiones para resolver sobre el
reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
2.Segunda instancia.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, mediante fallo de fecha 14 de
mayo de 2002, confirmó la decisión objeto de censura. Consideró el ad quem
que ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es éste
el mecanismo idóneo para reclamar el derecho a la pensión que pretende el
actor, pues es claro que cuenta con otro medio de defensa judicial. De la misma
manera agrega, que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001,
los operadores públicos y privados cuentan con un término de seis meses para reconocer
el derecho a la pensión, una vez elevada la solicitud, y en el caso concreto,
este término contado a partir del momento de presentada la petición, no se ha
vencido aún.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección Número 7, mediante auto del 23 de julio de 2003, esta
Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.
2. Problema jurídico.
Esta Sala de Revisión debe determinar si la entidad
demandada al no responder el derecho de petición elevado por el demandante el
día 19 de diciembre de 2002 solicitando el reconocimiento y pago de su pensión
de vejez, vulneró los derechos fundamentales invocados por éste.
3. Consideraciones jurídicas y caso concreto.
En el caso objeto de estudio, el problema jurídico
planteado, ya ha sido definido por esta Corte en otras oportunidades, por esta
razón, ahora se reiterará lo sostenido sobre el tema por la jurisprudencia
constitucional.
En efecto, para determinar cuál es el contenido del
derecho de petición en materia de reconocimiento de pensiones, la Corte ha
fijado el alcance del enunciado del artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Para
ello ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el
ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones
(CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), y a una interpretación literal
del enunciado del referido artículo 4º. de la mencionada Ley.[1]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la
Corte afirmó:
“(…) las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.”
En la citada sentencia se agregó lo siguiente:
“Según la interpretación realizada por la
jurisprudencia constitucional en torno a las disposiciones anteriores y su
relación con el derecho fundamental de petición, hay lugar a una protección
constitucional en los siguientes eventos: i) no se resuelve la petición dentro
de los términos establecidos en la ley, ii) no se resuelve de fondo o de manera
clara y precisa a lo solicitado, o iii) la respuesta de la entidad no se
notifica de manera oportuna al peticionario.”[2]
4. Caso concreto.
De las pruebas obrantes en el expediente de tutela se
encuentra demostrado que el señor Rafael Eduardo Llinás Vargas el día 19 de
diciembre de 2002 elevó ante la Caja Nacional de Previsión, Seccional Bolívar,
un derecho de petición mediante el cual solicitaba expedir el respectivo acto
administrativo por medio del cual se reconociera y pagara su pensión de vejez.
Por su parte el juez de primera instancia negó el
amparo solicitado, con el argumento de que contado el término en que el actor
elevó el derecho de petición, 19 de diciembre de 2002, hasta la fecha en que se
profirió esa decisión, pasaron 3 meses y 16 días, no habiéndose cumplido aún
los 4 meses establecidos para tal efecto en el artículo 19 del Decreto 656 de
1994. Impugnada la decisión, fue confirmada con similares argumentos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, con la
diferencia de que el ad-quem sostuvo que la entidad demandada contaba con 6
meses para reconocer el derecho a la pensión una vez elevada la solicitud, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, y en el caso
bajo estudio, este término contado a partir del momento de presentada la
petición, no se había vencido.
Varias consideraciones merecen los hechos acaecidos en
este proceso y las decisiones que se revisan:
Primero: La definición de la titularidad y el reconocimiento
de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno
al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la
naturaleza puramente legal de sus pretensiones.[3]
Segundo: La competencia del juez de tutela en estos casos se circunscribe a
verificar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los
peticionarios han sido observados o no. En caso negativo, en aras de proteger
el derecho constitucional fundamental de petición, debe ordenar a la respectiva
autoridad dar una respuesta que resuelva el fondo de lo solicitado. Según
jurisprudencia reiterada de la Corte, para responder las solicitudes relacionadas
con pensiones de vejez presentadas ante la Caja Nacional de Previsión, se debe
aplicar lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, en la
interpretación que ha dado la Corte Constitucional al término en ella
consagrado: quince (15) días para atender preliminarmente la petición y hacer
las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para
resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience
a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6) meses después de que
se hizo la solicitud inicial.
Tercero: Siendo así, es claro que los jueces encargados de definir el asunto
sometido a su consideración, no solamente desconocieron las disposiciones
legales que regulan los términos que deben observar las entidades públicas o
privadas que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para
resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago efectivo de los derechos
pensionales de sus afiliados, sino también la jurisprudencia de esta Corte sobre
esta materia. Con tal actitud cohonestan la dilación acostumbrada con que
operan estas entidades para reconocer y pagar los derechos pensionales a que
están obligados una vez se verifiquen los requisitos legales para tal fin y de
paso vulneran los derechos de los futuros pensionados.
En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de
esta Sala, esta probado que a pesar de haberse radicado la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión el día 19 de diciembre de 2002, hasta el
día 14 de mayo de 2003, fecha en la que se profirió la decisión de segunda
instancia, no se había contestado el fondo de lo solicitado. Con base en lo
expuesto y dando aplicación a la jurisprudencia constitucional vigente, era
menester conceder el amparo solicitado por el tutelante, en tanto que los
primeros quince días para informar sobre el estado de la petición estaban
superados, así como los cuatro meses para proferir decisión de fondo.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que entre
la fecha en la cual se profirió la decisión de segunda instancia y el trámite
de revisión que se surte ante esta Corporación, la situación del actor frente a
la entidad demandada ha variado, advirtiéndose así un hecho ya superado.
Ciertamente, mediante oficio de fecha 8 de octubre de 2003, enviado a esta
Corte por el señor Jorge Aldana Mejía, Responsable de la Coordinación de
Asuntos Judiciales – Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL, se informa a esta Corporación, que “la
petición elevada por el accionante, tendiente a obtener el reconocimiento y
pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 47455
de fecha 30 de Diciembre de 2002, fue atendida con resolución No. 15032 del 11
de agosto del presente año”.
De la misma manera, en oficio de fecha 17 de octubre
de 2003, suscrito por la doctora María Rojas Rueda mediante el cual remite a
esta Corte el oficio No. GN-21697 de fecha 17 de octubre de 2003, suscrito por
Clara Janeth Silva Villamil, Coordinadora del grupo de Nómina de la
Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, se informa que al señor
LLINAS VARGAS RAFAEL EDUARDO, con cédula de ciudadanía No. 3.754.169 fue
incluido en nómina de pensiones "por concepto de la Resolución No.
15032 del 11 de agosto de 2003, en el mes de octubre de 2003, la cual se
cancelará en BANCOLOMBIA - CARTAGENA, con una mesada pensional de (360.406,oo)
M/CTE, y además se reportan ala suma de ($31.497.561,oo) MCTE, por el periodo
comprendido entre el 14 de enero de 1994 al 30 de septiembre de 2003”.
Es claro que la solicitud de tutela se encaminaba a
que el juez constitucional protegiera el derecho de petición y ordenara a la
entidad demandada resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago de los
derechos pensionales del actor. Situación que ya se concretó con la expedición
de la resolución No. 15032 del 11 de agosto de 2003, que en su parte resolutiva
dice: “..Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) LLINAS VARGAS
RAFAEL EDUARDO ya identificado (a), de una pensión mensual de jubilación, en
cuantía de ($107,644.22) CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS
CON 22/100 M/CTE EFECTIVA A PARTIR DEL 14 DE ENERO DE 1994”. Mesadas
pensionales que se empezarán a pagar a partir del mes de octubre del año en
curso, al igual que de la otra suma de dinero que se relaciona en el oficio
CAJ-8962 de fecha 17 de octubre de 2003.
Al tenor de la jurisprudencia, si la pretensión ya fue
satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y por ende
justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse por esas
razones. Por ello, se confirmarán los proferidos por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Cartagena, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa
misma ciudad, que negaron la tutela de los derechos invocados por el
demandante.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones exclusivamente expuestas en esta
providencia, los fallos de fecha 4 de abril de 2003, proferido por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y de fecha 14 de mayo de 2003, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que negaron la tutela de los
derechos invocados por el señor Rafael Eduardo Llinás Vargas.
Segundo. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social para que en el
futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que como en el caso
concreto vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[2] Sentencias T-656 de 2002, T-1160A de 2001,
T-1006 de 2001, T-249 de 2001 entre otras.
[3] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de
1.996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.