T-1001-02
Referencia:
Sentencia T-1001/02
CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso y sin disponibilidad presupuestal/PERSONAL
DOCENTE-No asignación de carga académica
ALCALDE MUNICIPAL-No podía ordenar la no asignación de carga académica a quienes se
había nombrado por concurso/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTES Y DEBIDO
PROCESO-Violación
-Reiteración de jurisprudencia-
Referencia:
Expediente T-631842
Acción de tutela instaurada por Nelly Berdugo
Beltrán contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atlántico)
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., quince (15) de
noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo del doce (12) de julio de 2002, adoptado por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 20 de
noviembre de 2001 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla que negó la tutela promovida por Nelly Verdugo Beltrán contra el
Alcalde Municipal de Sabanalarga para proteger sus derechos fundamentales al
trabajo, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
La actora se inscribió y participó en un
concurso abierto de méritos para proveer cien (100) cargos docentes en los
distintos planteles del municipio de Sabanalarga, en niveles, áreas y/o
modalidades adscritos a la planta docente de dicho municipio, convocado
mediante el Decreto No. 00-0056, de 20 de noviembre de 2000. La actora aprobó
el concurso, fue nombrada y suscribió la respectiva acta de posesión el día 26
de diciembre de 2000 y fue asignada a la Escuela Sagrado Corazón de Cascajal
para que cumpliera labores como docente en dicho plantel. A pesar de lo
anterior, el Alcalde Municipal de Sabanalarga, Adalberto Mercado Morales,
emitió las Resoluciones Nos. 001 y 009 del 5 de enero de 2001, en las que
impartió la orden a los directores y rectores de los planteles educativos
respectivos, de abstenerse de otorgar cargas académicas a los docentes que
hubieran sido vinculados mediante el mencionado concurso. El 5 de marzo de
2001, mediante Decreto No. 025, el Alcalde de Sabanalarga declaró la
revocatoria directa de los derechos No. 055 y 056, mediante los cuales se
crearon 100 plazas docentes y se había convocado al concurso abierto de méritos
para proveer dichos cargos. Como consecuencia de tal revocatoria, el Alcalde de
Sabanalarga emitió la Resolución No. 033 del 7 de junio de 2001, mediante el
cual se revocó el nombramiento de Nelly Berdugo Beltrán como docente en la
Escuela Sagrado Corazón de Cascajal. Contra los actos de revocatoria, la actora
interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación el día 22 de
junio de 2001, el primero de los cuales fue negado por el Secretario de
Educación Municipal y el de apelación aún no ha sido resuelto.
El
Alcalde Municipal de Sabanalarga, se opuso a las pretensiones de la accionante
porque las nuevas plazas docentes se crearon sin la existencia de
disponibilidad presupuestal y, en consecuencia, los nombramientos efectuados
fueron ilegales, en especial, según lo afirma el apoderado del Alcalde de
Sabanalarga, el concurso se hizo para proveer cien plazas pero finalmente
fueron nombradas ciento veinte personas. Ante las irregularidades detectadas,
el Alcalde de Sabanalarga, según consta en el expediente,[1] presentó
denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, pero se abstuvo de
formular demanda de nulidad contra los actos administrativos de nombramiento
porque al momento de detectar las irregularidades ya había operado, según él,
el fenómeno de la caducidad de la acción.
La
actora interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
al trabajo, al debido proceso, al derecho a la defensa y al mínimo vital ante
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que
en sentencia de noviembre 20 de 2001 denegó la tutela por considerar que ésta
era improcedente toda vez que la actora debía acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa, en el evento en que la apelación interpuesta y aún
no resuelta no resultara favorable a la actora. Esta sentencia fue impugnada
por la actora, el 28 de noviembre de 2001. Por error el expediente fue enviado
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, antes de resolver la
impugnación. Corregido el error y devuelto el expediente, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó el 12 de julio de 2002 el fallo de primera
instancia. La tutela fue seleccionada para revisión el 22 de julio de 2002, por
la Sala de Selección Número Ocho y repartida a la Sala Tercera de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya
reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El problema jurídico
En el
presente caso la Corte debe determinar lo siguiente: ¿Es la acción de tutela el
mecanismo jurídico adecuado para proteger los derechos al trabajo, al mínimo
vital, a la igualdad y al debido proceso de la actora, cuyo nombramiento, a
pesar de haber sido resultado de un concurso abierto de méritos que no ha sido
declarado nulo, fue revocado unilateralmente por el alcalde de Sabanalarga?
3.
La existencia de un precedente relevante
Constata
la Corte que en sentencia T-224 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández, del
21 de marzo de 2002, la Sala de Revisión Número Nueve resolvió una tutela por
los mismos hechos analizados en el presente fallo, interpuesta por Erica
Martínez Capdevilla, Astrid Castillo Gallardo y Nevis Ariza Arévalo, para
proteger sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido
proceso. En dicha sentencia, las actoras eran profesoras cuyo nombramiento
había sido revocado unilateralmente por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, en
hechos y circunstancias idénticas a los señalados por la actora Nelly
Berdugo Beltrán en la presente tutela. En dicha ocasión, la Corte resolvió
tutelar el derecho al debido proceso y resolvió lo
siguiente:
Segundo: REVOCAR los fallos adoptados por la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 y 14 de mayo de
2001, en su orden, respecto de las acciones de tutela promovidas por NEVIS DEL
SOCORRO ARIZA ARÉVALO y ASTRID DEL CARMEN CASTILLO GALLARDO, y por la Sala
Séptima de Decisión de esa misma Corporación, el 18 de mayo de dicha anualidad,
en relación con la tutela interpuesta por ERICA LUCÍA MARTÍNEZ CAPDEVILLA,
mediante las cuales negaron los amparos solicitados.
Tercero: CONCEDER la tutela solicitada por las mencionadas
accionantes, respecto del derecho fundamental al debido proceso. En
consecuencia, para la protección del mismo, se dejan sin efecto alguno y
exclusivamente con relación a las peticionarias ERICA LUCÍA MARTÍNEZ
CAPDEVILLA, ASTRID DEL CARMEN CASTILLO GALLARDO y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA
ARÉVALO, los siguientes actos administrativos adoptados por la autoridad
pública accionada (Alcaldía Municipal de Sabanalarga):
a) Las Resoluciones
Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001, respectivamente,
dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las cuales, en su
orden, solicitó a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales
del municipio no entregar carga académica a maestros seleccionados en el mes de
diciembre de 2000, y les ordenó abstenerse de otorgar cargas académicas a los
educadores que fueron vinculados mediante el concurso que se llevó a cabo.
b) El Decreto No.
025, de 6 de marzo de 2001, a través del cual el Alcalde Municipal de
Sabanalarga decidió REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los que,
respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convocó a concurso
abierto de méritos. Y,
c) Las Resoluciones
Nos. 0032, 0066 y 0127, todas de 7 de junio de 2001, mediante las que el
Secretario de Educación Municipal de Sabanalarga revocó, respectivamente, los
nombramientos de las docentes NEVIS ARIZA ARÉVALO, ASTRID CASTILLO GALLARDO y
ERICA LUCÍA MARTÍNEZ CAPDEVILLA.
Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se compulsen copias de la presente sentencia con destino a la
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA, para los fines indicados en la parte
considerativa.
Puesto que la
situación de hecho alegada por la actora es la misma que llevó a la Sala Novena
a conceder la tutela de los derechos de las actoras en la sentencia T-224 de
2002, la Corte aplicará dicho precedente al presente proceso, a menos que
existan hechos que justifiquen un tratamiento diferente. Durante el trámite de
la tutela bajo estudio, el accionado presentó dos escritos reafirmando las
razones que justificaron su actuación y la grave situación económica por la que
atraviesa el municipio como fundamento para solicitar que en este caso se de
una solución diferente.
Sin embargo,
también constata la Corte que las circunstancias económicas y las posibles
irregularidades alegadas por el alcalde de Sabanalarga y su apoderado no
pasaron desapercibidas para la Sala Novena en la sentencia T-224 de 2002. En
efecto, dijo entonces la Sala:
“Es
absolutamente necesario destacar en este caso que ocupa la atención de la Sala,
que no pasa inadvertida la caótica situación administrativa que se consolidó en
la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, revestida por eventuales comportamientos
irregulares y posiblemente constitutivos de infracciones a la ley penal y al
régimen disciplinario que, aunque no le corresponde a la Corte juzgar, bien
vale la pena ponerlos de presente, pues los elementos de juicio allegados a los
expedientes enseñan que el Concejo Municipal facultó al Alcalde para
"reestructurar administrativamente el Municipio de Sabanalarga",
mediante Acuerdo de 23 de agosto de 2000, por el término de 3 meses a
partir de la sanción del Acuerdo, pero el Alcalde sólo dictó el Decreto
correspondiente hasta el 28 de noviembre de 2000, es decir, cinco días después
de vencido el término que se le otorgó; así mismo, que el Alcalde encargado, el
20 de noviembre de 2000, esto es, antes de dictar el decreto mediante el cual
reestructuró "la planta de personal de la Alcaldía Municipal", creó
cien plazas docentes y convocó a concurso abierto para proveerlas que se llevó
a cabo en un corto término, pero con base en éste fueron nombrados no cien
sino ciento veinte docentes, sin que, al decir del Alcalde aquí accionado,
existiera disponibilidad presupuestal y, además, no se requiriera de sus
servicios, al punto de que el hecho de no asignarles carga académica causara
trauma alguno en la prestación del servicio educativo, a todo lo cual el
funcionario accionado agregó que la administración municipal que le antecedió
le dejó problemas tales como el haberse suscrito el día 29 de diciembre de
2000, sesenta y cinco (65) contratos a término fijo por tres años, sin
disponibilidad presupuestal para ello, así como la "problemática"
consistente en que se adeudaban "a los empleados de nómina mas de 5
mese(s) de salario y todas las cuentas embargadas por incumplimiento de
obligaciones laborales y contractuales".
“Empero,
también resulta igualmente claro para la Corte que si la saliente
administración municipal de Sabanalarga pudo haber incurrido en toda esa serie
de hechos supuestamente censurables, no sólo desde la óptica del derecho penal
sino también desde el punto de vista disciplinario, es a los representantes de
la misma, a sus funcionarios, a los que les competirá asumir su responsabilidad
penal, disciplinaria e, incluso, patrimonial; de modo que, así resulte
perfectamente comprensible la conducta desplegada por el nuevo Alcalde
Municipal tan pronto asumió sus funciones, en tanto indudablemente con ella
pretendió proteger los intereses patrimoniales del municipio, no podía, en ese
loable propósito, vulnerar los derechos de las docentes ERICA LUCÍA MARTÍNEZ
CAPDEVILLA, ASTRID DEL CARMEN CASTILLO y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA ARÉVALO, de
quienes no obra prueba alguna en los expedientes que apunte a desvirtuar o
permita poner en tela de juicio, la buena fe con la que dicen haber actuado
frente al concurso público de méritos en el que participaron.
“Para no
vulnerar derecho alguno a las docentes, el camino jurídico correcto que debió
seguir el Alcalde Municipal accionado no era otro que el de acudir a la
jurisdicción contenciosa para demandar los actos administrativos que a su
juicio consideraba ilegales, y aún puede hacerlo, si así lo considera
necesario, pues obsérvese que no se ha consolidado el fenómeno jurídico de la
caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 7, de la ley 446
de 1998.
“Acreditado
como aparece que ya se adelanta investigación penal por las conductas
atribuidas al ex alcalde de Sabanalarga y otros funcionarios, la Sala sólo
ordenará compulsar copias de la presente sentencia con destino a la
Procuraduría Provincial de Barranquilla, por competencia (Decreto 262 de 2000,
art. 76, numeral 1º, literal a, y Resolución No. 018 de 2000, numeral 4.2),
para que, si es del caso, adelante la investigación disciplinaria
correspondiente no sólo en relación con los nombramientos de las tres docentes
accionantes, sino por los restantes 117 que se hicieron.”
Por lo
anterior, concluye esta Sala que no existe en este caso ninguna situación que
amerite un trato diferente y, en consecuencia, procederá a revocar las
sentencias objeto de examen y a proteger el derecho al debido proceso de la
actora. Por lo anterior dejará sin efecto alguno, y en relación exclusivamente
con la actora, Nelly Berdugo
Beltrán, los siguientes actos administrativos:
a) Las
Resoluciones Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001,
respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las
cuales, en su orden, solicitó a los directores y rectores de escuelas y
colegios oficiales del municipio no entregar carga académica a maestros
seleccionados en el mes de diciembre de 2000, y les ordenó abstenerse de otorgar
cargas académicas a los educadores que fueron vinculados mediante el concurso
que se llevó a cabo.
b) El
Decreto No. 025, de 6 de marzo de 2001, a través del cual el Alcalde Municipal
de Sabanalarga decidió REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los
que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convocó a
concurso abierto de méritos. Y,
c) La Resolución No. 033 del 7 de junio de
2001, mediante el cual se revocó el nombramiento de Nelly Berdugo Beltrán como
docente en la Escuela Sagrado Corazón de Cascajal.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR el fallo del doce (12) de julio de 2002,
adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el
fallo del veinte (20) de noviembre de 2001 proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla que negaron la tutela promovida por Nelly
Verdugo Beltrán contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga para proteger sus
derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al mínimo
vital.
Segundo:
CONCEDER la
tutela solicitada por Nelly Berdugo, respecto del derecho fundamental al
debido proceso. En consecuencia, para la protección del mismo, se dejan sin
efecto alguno con relación a la peticionaria, los siguientes actos
administrativos adoptados por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga:
a) Las
Resoluciones Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001,
respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las
cuales, en su orden, solicitó a los directores y rectores de escuelas y
colegios oficiales del municipio no entregar carga académica a maestros
seleccionados en el mes de diciembre de 2000, y les ordenó abstenerse de
otorgar cargas académicas a los educadores que fueron vinculados mediante el
concurso que se llevó a cabo.
b) El
Decreto No. 025, de 6 de marzo de 2001, a través del cual el Alcalde Municipal
de Sabanalarga decidió REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los
que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convocó a
concurso abierto de méritos. Y,
c) La Resolución No. 033 del 7 de junio de
2001, mediante el cual se revocó el nombramiento de Nelly Berdugo Beltrán como
docente en la Escuela Sagrado Corazón de Cascajal
Tercero:
ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de la
presente sentencia con destino a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA,
para los fines indicados en la parte considerativa.
Cuarto:
ORDENAR que
por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
1.
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folios 149 y 150.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.