T-1001-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1001/01
FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo
A partir de
su naturaleza jurídica especial, y con el propósito de preservar vigentes los
principios que rigen la administración de justicia y que propugnan por el
mantenimiento de un orden justo, los artículos 221 y 250 de la Carta Política
se han encargado de reconocerle al fuero militar un carácter excepcional y
restrictivo, limitando el ámbito de competencia funcional de la justicia
castrense al conocimiento y juzgamiento de aquellos delitos que hayan sido
cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, siempre y
cuando guarden relación con el mismo servicio.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia funcional
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la
Constitución Política le asigna la función específica de dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, entre ellos los
suscitados entre la justicia ordinaria y la justicia castrense, se encuentra en
la obligación de aplicar el artículo 221 de la Carta Política a partir de los
criterios restrictivos y excepcionales que informan la institución del fuero
penal militar. Una interpretación contraria a estos postulados, que resulte
arbitraria e irrazonable, puede dar lugar a una vía de hecho judicial por
desconocer el principio de legalidad y vulnerar el derecho al debido proceso
judicial.
VIA DE HECHO-Requisitos
Son entonces
aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a
la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia
constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien calificarlas como
“vías de hecho”, por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en
las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso,
constituyen el norte de la función judicial. Dentro de este contexto, y en
consideración al carácter netamente restrictivo de la acción de tutela contra
providencias judiciales, habrá de señalarse que la jurisprudencia
constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la “vía de hecho” al
cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuación
cuestionada y desplegada por el operador jurídico, carezca de todo fundamento
legal y jurídico; (ii) que su concreción sea el resultado de una valoración
subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acción
ilegítima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales
de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la
ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de
existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
Ya frente a
los presupuestos fácticos que determinan la presencia de una vía de hecho
judicial, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de señalar que la misma se
materializa cuando la providencia cuestionada incurre en un defecto orgánico,
sustantivo, fáctico o de naturaleza procedimental. Según se expresó en el
citado fallo, (i) el defecto orgánico tiene ocurrencia en los casos en que el
operador jurídico carece de competencia funcional para resolver el asunto. Por
su parte, (ii) el defecto sustantivo se estructura cuando la decisión judicial
se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto. En
cuanto (iii) al defecto fáctico, éste tiene lugar siempre que se observe una
falta de correspondencia lógica y temática entre el material probatorio que
apoya la decisión y la normatividad aplicable. Y, en lo que se refiere los
defectos procedimentales, ha dicho la Corte que los mismos se originan cuando
el fallador se aparta del trámite procesal que es estrictamente aplicable al
asunto objeto de definición judicial.
VIA DE HECHO
JUDICIAL-Aplicación restrictiva en materia de
interpretación
En materia de
interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de
hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la
actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de
que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades
judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a
quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la
compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad,
de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar
dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el
principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste,
tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del
derecho.
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para
resolver conflictos de competencia entre dos jurisdicciones
Aplicando estos criterios a los conflictos
de competencia suscitados entre autoridades de distinta jurisdicción, y
concretamente a los presentados entre la justicia penal ordinaria y la justicia
penal militar, es claro que, por expreso mandato de los artículos 256-6 de la
Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura la autoridad facultada para dirimirlos. En consecuencia, el sólo
hecho de que se trate de una decisión emanada del organismo designado por el
ordenamiento jurídico para desatar el conflicto, le reconoce efectos de cosa
juzgada y descarta de plano que, por ese aspecto procesal, la providencia pueda
ser controvertida incluso en sede del proceso penal que tiene desarrollo;
concretamente, mediante la solicitud de nulidad o la formulación de los
recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley adjetiva.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Viabilidad
En lo que respecta a la providencia
que se impugna -proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en su condición de órgano judicial de conflictos-,
habrá de inferir la Sala que no existen en la vía ordinaria y especial de conflictos
ningún recurso que pueda ser invocado para evitar la presunta vulneración de
los derechos alegados. Esta circunstancia particular, hace expedita la
competencia del juez constitucional para emitir pronunciamiento de fondo ya
que, como quedó suficientemente explicado en el punto 2.2 de las
consideraciones generales de esta Sentencia, la acción de tutela puede
promoverse contra las providencias judiciales que tienen carácter definitivo,
cuando las mismas han desbordado en forma arbitraria el ámbito de la
juridicidad preestablecida, incurriendo en una vía de hecho judicial.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA
JUSTICIA PENAL ORDINARIA/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Valoración jurídica tuvo en cuenta elementos fácticos para asignar
competencia a Justicia Penal Militar
La
valoración jurídica hecha por el organismo judicial demandado en la providencia
que se acusa tuvo en cuenta los elementos fácticos -de orden subjetivo y
funcional- que la Constitución y la jurisprudencia califican como
imprescindibles para que se justifique la asignación de competencia a la
justicia penal militar: (i) que los investigados y juzgados sean miembros de la
fuerza pública en servicio activo -hecho plenamente demostrado en el proceso-,
y (ii) que el delito por el que se les vincula al proceso tenga una relación
directa y próxima con el servicio -circunstancia que se logra establecer con
criterio válido por parte del Consejo Superior de la Judicatura-.
Referencia:
expediente T-327.111
Peticionaria:
Carmen González de Prada
Procedencia:
Consejo
de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-
Magistrado
sustanciador:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C.,
septiembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Rodrigo Escobar Gil –presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy
Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de tutela radicado bajo el número T-327.111, adelantado por Carmen González de
Prada contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-.
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de julio 24 de 2000, la Sala Séptima de
Selección de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente de la
referencia. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del
suscrito magistrado.
1.
Solicitud
La
demandante, a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
2.
Hechos
De
acuerdo con las afirmaciones que se hacen en la demanda, y según los criterios
fijados por el apoderado judicial de la actora, los hechos pueden resumirse de
la siguiente manera:
1.
Carlos
Manuel Prada González era miembro de la Corriente de Renovación Socialista
(CRS) y vocero de este grupo insurgente dentro del proceso de reinserción
frente al Gobierno nacional.
2.
El
20 de septiembre el señor Prada se trasladó junto con Ricardo González -también
vocero de dicha organización- y Ernesto Parada, miembro de la Consejería
Presidencial para la Paz al corregimiento de Blanquiset, municipio de Turbo,
Antioquia.
3.
El
21 de septiembre los voceros convocaron a la población para informarles que
algunos miembros de la CRS se trasladarían a la población con el fin de
dirigirse hacia el municipio de Ovejas, Sucre. Les dijeron que no debían temer
un enfrentamiento entre el grupo insurgente y los miembros del Ejército
Nacional, pues dicho traslado era de conocimiento del Gobierno.
4.
El
22 de septiembre llegaron algunos de los miembros del grupo insurgente a la
población. Entre tanto, según declaraciones rendidas por testigos, los señores
Prada y González se encontraban descansando (tomando gaseosa) dentro del
corregimiento. En ese preciso momento, según tales declaraciones, ingresaron
al corregimiento tres camiones del Ejército, de los cuales bajaron varios
soldados profesionales, quienes dispararon a los señores Prada y González.
Ellos huyeron corriendo a campo traviesa y se detuvieron unos 400 metros más
adelante. Al detenerse, el señor Prada se quitó la camiseta y la ondeó en
gesto de paz, mientras él y González gritaban que eran negociadores frente al
Gobierno, para la reinserción del grupo insurgente.
5.
Prada
y González fueron dados de baja un tiempo después y, según testigos, después de
escucharse una ráfaga, se oyeron tres disparos independientes.
6.
Los
cuerpos fueron llevados a la estación de policía, donde se efectuó el acta de
levantamiento. Uno de los cadáveres llevaba puesta una camiseta morada,
mientras el señor Prada se encontraba sin camiseta. Esta se encontró en las
cercanías, pero no tenía muestras de sangre. Afirma el apoderado que también
según las declaraciones de testigos, entre ellos la del inspector de policía,
fueron los militares quienes escribieron el acta de levantamiento, la cual, sin
embargo, fue firmada por el mencionado inspector. Posteriormente, los
cadáveres fueron llevados al hospital, donde los médicos recibieron órdenes de
efectuar las respectivas necropsias de manera expedita.
7.
Por
los hechos ocurridos en el corregimiento de Blanquiset el 22 de septiembre de
1993, el 8 de agosto de 1994 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas
Militares llevó a cabo un procedimiento disciplinario que culminó con la
solicitud de destitución de los siguientes militares: capitán Néstor Raúl
Vargas Morales, teniente José Miguel Velandia Mora, sargento segundo Luis
Eduardo García, cabo segundo José Herrera Suárez, cabo primero Wilder Calambas
Pechene, cabo primero Ciro Antonio Duarte Sandoval. Apelada, la providencia
fue confirmada en mayo 18 de 1995.
8.
Mediante
Resolución No. 439 de 1999, la Coordinación de Fiscalías de la Unidad Nacional
de Derechos Humanos declaró tener competencia para adelantar la investigación
preliminar contra los militares mencionados, y solicitó al juez penal militar
la remisión del expediente o, en subsidio, que se planteara un conflicto
positivo de competencias. De dicha providencia, el apoderado extrae el
siguiente aparte: “no se puede aceptar que este hecho ocurrió eventual o
circunstancialmente, en cumplimiento de la función militar, porque la acción de
haber ejecutado a GENILBERTO TAPIAS una vez se rindió y seguidamente obligar a
su compañero EVELIO ANTONIO BOLAÑO, a cargar el cadáver hacia una carretera en
donde posteriormente fue ejecutado, demuestra una ideación y una planeación del
acto criminoso de tal gravedad y magnitud que rompe todo nexo con la actividad
relacionada con el servicio.”
9.
Por
su parte, el juez penal militar no accedió a la solicitud y propuso el
conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo la existencia de
una relación próxima y directa entre los hechos y el servicio.
10. El
Consejo Superior de la Judicatura determinó que la justicia penal militar era
competente para llevar el proceso por homicidio contra los militares
mencionados. Para sustentar su decisión afirmó que se trataba de hechos
relacionados de manera directa con el servicio, de conformidad con lo
establecido por la Sentencia C-359 de 1997, proferida por la Corte
Constitucional. De dicho pronunciamiento, el apoderado de la demandante destaca
como contradictorio de la jurisprudencia constitucional, el aparte de la
decisión que dice: “Incluso si los hechos sucedieron en las circunstancias que
se afirman por algunos testigos (cuando los señores Tapias Ahumada y Castro ya
habían sido capturados) no por ello se podrá afirmar que sus muertes no
ocurrieron en vinculación con el servicio a que estaban adscritos los
sindicados, pues se trataría de una extralimitación de poderes y funciones, de
conocimiento por ende, de la justicia especial.” Así mismo, resalta aspectos
de los tres salvamentos de voto a la decisión de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en los cuales se afirma que existe duda sobre si el delito se
cometió en relación con el servicio, y que, en caso de duda, conforme a la
jurisprudencia constitucional, debe atribuirse la competencia a la justicia
penal ordinaria.
3.
Pretensiones
El accionante
solicita la protección de los derechos invocados, presuntamente vulnerados por
el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- a
través de la resolución aprobada en Acta 50 de septiembre 9 de 1999 (Rad:
19990673-A M.P: Leovigildo Bernal), mediante la cual resuelve el conflicto
positivo de competencias entre la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad
Nacional de Derechos Humanos y el Comandante de la 1ª División del Ejército
Nacional –Juez Penal Militar de 1ª Instancia-, en el proceso por el homicidio
de Carlos Manuel Prada González alias Ricardo Buendía y otro.
Solicita
que se modifique la decisión adoptada por dicho tribunal, quien le atribuyó la
competencia al Juez Penal Militar, ordenando que, en su lugar, se atribuya
competencia a la Fiscalía General de la Nación –Unidad Nacional de Derechos
Humanos-.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1.
Primera instancia
El
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de
marzo 9 de 2000 decidió denegar la protección solicitada. En dos breves
párrafos el a quo deniega la tutela por considerar que el Consejo Superior de
la Judicatura es el órgano competente para decidir los conflictos entre
distintas jurisdicciones y no le es dable al juez de tutela entrometerse en
ámbitos que constitucionalmente le corresponden a otras autoridades.
2.
Impugnación
El
apoderado de la demandante impugna la decisión por considerar que contraría el
postulado de la prevalencia del derecho sustancial. Aduce que si bien es
competencia del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse sobre los
conflictos de competencia entre órganos pertenecientes a diversas jurisdicciones,
no es dicha entidad la única que debe pronunciarse sobre el particular, toda
vez que su decisión puede vulnerar derechos fundamentales. Afirma que el
criterio esgrimido por el Tribunal es incompatible con lo afirmado por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último insiste en su solicitud,
y remite a los argumentos señalados en su escrito de tutela.
3.
Segunda instancia
El
Consejo de Estado –Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo-,
mediante decisión de mayo 4 de 2000 decidió denegar la solicitud de tutela.
Para esa h. Corporación, las providencias judiciales sólo son susceptibles de
ser atacadas a través de la acción de tutela cuando constituyan una vía de
hecho judicial y se den los presupuestos para ello. Citando la Sentencia T-237
de 1994, el ad quem afirma que tales presupuestos son (a) que la decisión
carezca de fundamento legal, (b) que obedezca a la voluntad subjetiva de la
autoridad judicial, (c) que vulnere derechos fundamentales y (d) que no exista
otro mecanismo de defensa judicial o que, existiendo, la tutela se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según el
criterio del Consejo de Estado, en la decisión del Consejo Superior de la
Judicatura no se dan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales antes señalados. Por el contrario, afirma que
la decisión fue adoptada con base en el material probatorio recaudado y
conforme a su criterio jurídico autónomo como autoridad judicial.
IV. MATERIAL
PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE REVISIÓN Y NOTIFICACIÓN A TERCEROS AFECTADOS.
Como
quiera que en el expediente de autos reposaba una copia inteligible e
incompleta de la providencia impugnada, mediante Auto de 30 de octubre de 2000,
la Corte Constitucional le solicitó a la Sala Jurisdiccional del Consejo
Superior de la Judicatura que remitiera, con destino a esta Corporación, copia
auténtica de la resolución mediante la cual se había resuelto a favor de la
justicia penal militar, el conflicto de competencia suscitado entre ésta y la
justicia ordinaria, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra
algunos miembros del Ejercito Nacional por la muerte de los voceros de la CRS.
El documento solicitado fue puesto a disposición de la Corte Constitucional,
mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2000.
Igualmente,
al observar que no se encontraba debidamente acreditada la legitimación en la
causa de la demandante, por no haberse identificado plenamente a las víctimas
del enfrentamiento armado ocurrido el 22 de septiembre de 1993 en Blanquiset,
la Corte, a través de Autos de 11 de diciembre de 2000 y 9 de febrero de 2001,
le solicitó a la justicia penal militar y a la señora Carmen González de Prada
la aclaración del hecho y, en el mismo sentido, a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que expidiera copia de los registros de nacimiento y defunción de
quien se identifica con el nombre de Carlos Manuel Prada González.
De
las pruebas aportadas, se pudo inferir que la demandante estaba legitimada para
actuar en nombre y representación de Carlos Manuel Prada González, y que con
éste nombre se identificaba a uno de los miembros de la CRS que murieron en el
operativo militar objeto del presente examen judicial.
Igualmente, dentro del proceso de Revisión,
la Corte pudo comprobar que durante el trámite de instancia no se comunicó la
presente tutela a los sindicados del delito de homicidio cuya competencia se
pretende trasladar de la jurisdicción penal militar a la jurisdicción
ordinaria. Por lo tanto, mediante Auto de diciembre 4 de 2000, se comisionó al
Comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional (Juez de Primera
instancia dentro del proceso penal) para que notificara del presente proceso a
los sindicados dentro del proceso penal.
Vencido el término para efectuar la
notificación, el 17 de enero de 2001, el Secretario General de esta Corporación
informó que éste había vencido en silencio. Sin embargo, el 9 de febrero del
presente año, la Secretaría de esta Corporación recibió oficio del juez militar
comisionado, quien notificó del presente proceso exclusivamente al capitán
retirado Néstor Raúl Vargas Morales, el cual intervino, solicitando desatender
la solicitud de la demandante.
Ante la falta
de notificación a los demás posibles afectados, esta Sala, mediante Auto de
abril 27 de 2001, ordenó notificar personalmente a José Miguel Velandia Mora,
Juan Manuel Arando Rojas y Ciro Antonio Duarte Sandoval. De tales
notificaciones se pudo efectuar la de José Miguel Velandia Mora, quien intervino
dentro del proceso, solicitando desestimar las pretensiones de la demandante.
Los demás fueron notificados mediante edicto el día 3 de mayo de 2001, fijado
durante el término de 3 días en la Secretaría General de la Corte
Constitucional y publicado en el diario El Espectador el mismo día 3 de mayo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
Por
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - Ley 2591 de 1991, esta
Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de segunda instancia,
proferida por el h. Consejo de Estado.
2. El problema jurídico
A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
presente acción y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas
instancias, debe esta Sala de Revisión determinar si la Sala Jurisdiccional del
Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vía de hecho judicial, al
resolver, a favor de la justicia penal militar, el conflicto positivo de
competencia suscitado entre el Comandante de la Primera División del Ejercito
Nacional -Juez Penal Militar de 1° Instancia- y la Dirección Nacional de
Fiscalías -Unidad de Derechos Humanos-, a propósito del proceso penal que se
viene adelantando en contra de algunos oficiales, suboficiales y soldados del
Ejercito Nacional, por el posible delito de homicidio de los señores Carlos
Manuel Prada González -alias Enrique Buendía- y Evelio Antonio Bolaño Castro
-alias Ricardo González-, antiguos miembros y voceros de la corriente de
renovación socialista -CRS-.
Según afirma
el demandante, la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura
constituye una clara vía de hecho judicial, en cuanto desconoce los
presupuestos jurídicos y jurisprudenciales que delimitan la órbita de
competencia funcional de la justicia Penal Militar. En su sentir, la resolución
impugnada ignora que la competencia judicial asignada a los tribunales
castrenses es excepcional y restrictiva y que, desde esa perspectiva, es a la
justicia penal ordinaria a quien corresponde conocer de aquellos delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública que no guardan relación con el
servicio y que constituyen conductas de lesa humanidad.
Para
efectos de establecer el marco jurídico dentro del cual se procederá al
análisis de la situación fáctica alegada, debe esta Sala de Revisión referirse
a tres temas en particular: (i) los fundamentos constitucionales y
jurisprudenciales que delimitan el ámbito de competencia funcional de la
justicia penal militar, (ii) la doctrina constitucional sobre la vía de hecho
judicial y sus criterios de aplicación restrictiva en materia de
interpretación, y (iii) la inexistencia de medios de defensa judicial para
impugnar las decisiones que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura en su oficio de tribunal de conflictos.
3.
Consideraciones generales
3.1
Competencia restrictiva de la justicia penal militar y criterios jurisprudenciales
que le son aplicables.
Como
es sabido, la Carta Política de 1991 (arts. 221 y 250), al igual que lo hacía
la Constitución Centenaria de 1886 (art. 170), consagra en forma expresa el
llamado “fuero militar”, el cual se define como el derecho o prerrogativa que
tienen los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en
servicio activo, a no ser procesados y juzgados por jueces ordinarios, sino por
cortes marciales o tribunales militares cuando incurren en conductas delictivas
derivadas de la ejecución y desarrollo de sus actividades castrenses[1].
Según
lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina especializada, la
consagración constitucional del fuero penal militar encuentra un claro
fundamento de principio en la necesidad institucional de dotar a los miembros
de la Fuerza Pública de un régimen jurídico especial -tanto sustancial como
procesal-, que se ajuste a la especificidad de las funciones que el
ordenamiento jurídico le ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía
Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de
organización y de formación castrense[2].
En
cuanto el fuero militar presupone un privilegio de juzgamiento a favor de los
miembros de la fuerza pública, que implica la existencia y conformación de una
jurisdicción penal especial, el mismo se proyecta objetivamente como una
excepción al principio del juez natural, radicado por la Constitución y las
leyes en cabeza de la justicia penal ordinaria y representado básicamente por
la Fiscalía General de la Nación -organismo instructor-, las corporaciones y
tribunales judiciales y los jueces de la República.
A
partir de su naturaleza jurídica especial, y con el propósito de preservar
vigentes los principios que rigen la administración de justicia y que propugnan
por el mantenimiento de un orden justo, los artículos 221 y 250 de la Carta
Política se han encargado de reconocerle al fuero militar un carácter
excepcional y restrictivo, limitando el ámbito de competencia funcional de la
justicia castrense al conocimiento y juzgamiento de aquellos delitos que hayan
sido cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, siempre y
cuando guarden relación con el mismo servicio. Sobre este particular, las
preceptivas antes citadas consagran expresamente:
“Artículo
221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio
activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o
tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza
pública en servicio activo o en retiro”
“...”
“Artículo
250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante
denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los
delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio.” (Subrayas fuera de texto)
Ahora
bien, sin perjuicio de que la Constitución Política se haya ocupado de
consagrar los fundamentos básicos del fuero militar -fijándole un alcance
restringido-, en lo que hace referencia a su marco de aplicación material, y
concretamente al uso de la expresión “en relación con el mismo servicio”, se ha
suscitado a nivel de la judicatura del país una gran polémica sobre la manera
como éste debe ser valorado e interpretado. Ello ha motivado la directa
intervención de las más altas corporaciones de justicia, quienes, en ejercicio
de sus respectivas funciones y en desarrollo de una labor de sana hermenéutica
constitucional, se han preocupado por dilucidar el tema y por precisar el
verdadero alcance de los elementos fácticos que definen y delimitan la
competencia de la justicia penal militar.
Durante
la vigencia de la Constitución de 1886, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, si bien no mantuvo un criterio univoco alrededor del
punto, interpretando el mandato contenido en el artículo 170 de dicho
ordenamiento, si coincidió en reafirmar la excepcionalidad del fuero militar,
limitando su aplicación a los hechos punibles cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública con ocasión del servicio. Precisamente, en uno de sus tantos
pronunciamientos, este alto tribunal sostuvo que para proclamar la existencia
del citado fuero,“la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se
dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su
aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso
alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso”[3].
Por
su parte, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana “de
la integridad y supremacía de la Constitución”, al adelantar el examen de inconstitucionalidad
de algunos apartes normativos del antiguo Código de Justicia Penal Militar
(Decreto 2550 de 1988), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia a
través de la Sentencia C-358 de 1997. Así, recogiendo los criterios fijados por
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación sostuvo que
el fuero penal militar es por esencia restringido y se encuentra circunscrito,
según las voces del propio artículo 221 Superior, a los delitos que sean
consecuencia del ejercicio legítimo de la actividad castrense.
Haciendo
expresa referencia a la configuración de las potenciales conductas delictivas,
la Corte señaló que la competencia de la justicia penal militar se extiende a
dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guarden
relación con el mismo servicio. En lo que se refiere a la expresión “relación
con el mismo servicio”, aclaró que la misma hace mención específica a aquellas
actividades que, en forma concreta y directa, están dirigidas al cumplimiento o
realización material de las funciones propias de la fuerza pública como son, en
el caso de las fuerzas militares, la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y en el caso
de la Policía Nacional, el mantenimiento de la convivencia pacífica y de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Como
consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sóla circunstancia de
pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en
tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de
instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio
válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento
del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo
esta Corporación- para que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal
militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar
si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda
relación con una específica misión militar o policial.
Con
ello, no se busca amparar el delito y permitir que se utilice como medio para
desarrollar las misiones asignadas a la fuerza pública. De lo que se trata,
aclaró la Corte, es de establecer que tipo de conductas son las regladas por el
Código Penal Militar y, en esa medida, cuales quedan cobijadas por el fuero
castrense y cuales por la justicia ordinaria. En este sentido, a partir del
nexo causal exigido, a la jurisdicción penal militar le corresponde conocer de
aquellas conductas que, ejecutadas voluntaria o culposamente por un miembro de
la fuerza pública, conllevan una alteración grave o extralimitación de la
función militar, o un exceso o defecto manifiesto en su ejecución y realización
material. Sobre el particular, se dijo en la Sentencia:
“No obstante que la misión o la tarea cuya realización
asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro
funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria
o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de
acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz
de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas
se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La
legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que
reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero
que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son
las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio
militar o policial.”
De
este modo, según lo establecido en la precitada Sentencia C-385/97, para que
surja como legítimo el fuero militar y policial, es imprescindible que
concurran dos elementos fácticos: uno subjetivo, ser miembro de la fuerza
pública en servicio activo, y otro funcional, que el delito tenga relación con
el servicio o sea una consecuencia del mismo. En punto al elemento funcional, y
con el propósito de conservar la especialidad de la justicia penal militar e
impedir que se extienda a la manera de un privilegio estatal, la Corte
consideró, interpretando el alcance del mandato consagrado en los artículos 221
y 250 Superior, que la relación delito-servicio debe ser directa y próxima,
esto es, que no exista duda a cerca de que el delito sobrevino como resultado
del cumplimiento y ejecución de una función eminentemente castrense. Al
respecto, anotó la Corte:
“...para
que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un
vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el
hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido
en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del
cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia
del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.
Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la
realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de
los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.”
No
obstante lo anterior, en torno a la exigencia de conexidad o de proximidad que
debe existir entre la conducta y el acto de servicio, la Corte ha precisado que
la misma no tiene ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando se trata de
punibles que revistan una gravedad inusitada, como es el caso de los delitos de
lesa humanidad y (ii) cuando la relación con el servicio no surge claramente de
las pruebas que obran en el proceso. A juicio de la Corte, en los anteriores
supuestos no se crea una verdadera relación de conexidad material, sino una
relación ocasional que descarta cualquier aproximación con la competencia
especial asignada por la Constitución a la justicia penal militar. Frente a la
primera hipótesis, por cuanto los delitos de lesa humanidad constituyen
conductas punibles totalmente extrañas a las funciones constitucionales
asignadas a la Fuerza Pública. Y frente a la Segunda, porque la duda que
se genere en torno a la apreciación o valoración de los elementos de juicio
allegados al proceso, desnaturaliza la exigencia de rigidez que debe acompañar
la relación entre el delito y la función militar o policial. En estos dos
eventos, y por las razones expuestas, aclaró la Corte, es determinante que la
competencia deba radicarse en el juez ordinario y no en el juez militar.
Con
base en las consideraciones citadas, la Corte, en la Sentencia C-385 de 1997,
declaró inexequibles los respectivos apartes del Código Penal Militar que le
otorgaban competencia a la jurisdicción militar para conocer de ciertos delitos
cometidos “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones
inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” (arts. 190, 259, 261, 262,
263, 264, 266, 278 y 291), advirtiendo en la parte resolutiva que: “En todos
estos artículos habrá de entenderse que la justicia penal militar sólo se
aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, en los términos
señalados en esta sentencia.”
En
relación con esto último, siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta
Corporación[4],
cabe resaltar que los efectos reconocidos en la sentencia antes citada al
artículo 221 de la Carta, y concretamente a la expresión “en relación con el
mismo servicio, constituyen criterio obligatorio para aquellas autoridades
judiciales a quienes corresponde aplicar dicha norma. No solo por cuanto los
mismos se convierten en doctrina constitucional integradora, emanada de la
aplicación directa del propio Estatuto Superior[5],
sino también, por cuanto tales criterios de interpretación forman parte de la
ratio decidendi del fallo[6],
el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del
artículo 243 de la Carta Política.
En
este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, a quien la Constitución Política le asigna la función específica de
dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones (art. 256-6), entre ellos los suscitados entre la justicia
ordinaria y la justicia castrense, se encuentra en la obligación de aplicar el
artículo 221 de la Carta Política a partir de los criterios restrictivos y
excepcionales que informan la institución del fuero penal militar. Una
interpretación contraria a estos postulados, que resulte arbitraria e
irrazonable, puede dar lugar a una vía de hecho judicial por desconocer el
principio de legalidad y vulnerar el derecho al debido proceso judicial.
3.2 Doctrina constitucional
sobre la vía de hecho judicial.
3.2.1 Aspectos relativos a su
procedibilidad por vía de acción de tutela.
A partir de
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y
de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, resulta
válido acudir a la acción de tutela para promover la revisión de las decisiones
judiciales definitivas, únicamente cuando las mismas comportan una actuación
arbitraria, caprichosa y subjetiva del juzgador, ajena a la normatividad
jurídica preestablecida y por fuera de las garantías mínimas que conforman el
derecho fundamental al debido proceso.
Ha
considerado la Corte que, bajo tales supuestos de excepción, los efectos de
inmutabilidad e intangibilidad que en principio amparan la providencia judicial
ejecutoriada se tornan ilegítimos y, desde esa perspectiva, ante la
inexistencia demostrada de otros mecanismos de defensa judicial o ante la
apremiante necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo
que se impone es la intervención inmediata y eficaz del juez constitucional,
con el único propósito de restablecer la legalidad y corregir el yerro en que
haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en
concreto.
Ciertamente,
teniendo en cuenta que las actuaciones de las autoridades judiciales se
encuentran sometidas al principio de legalidad, es claro que al juzgador, en el
curso del trámite judicial, le asiste el deber jurídico de preservar incólumes
las garantías que conforman el debido proceso (C.P. art. 29). Ello le impone,
por una parte, la obligación de proceder de acuerdo con las circunstancias fácticas
que resulten debidamente probadas en el proceso y, por la otra, el imperativo
de ajustar su decisión a las reglas jurídicas que le sean claramente aplicables
al litigio. Cualquier actuación que se sustraiga a estos postulados, que se
proyecte en el proceso y afecte los derechos fundamentales de alguna de las
partes, restringiendo indebidamente la garantía y efectividad del interés
jurídico tutelado, resulta incompatible con el debido proceso y, como tal,
queda desprovista de legitimidad y validez jurídica.
Son entonces
aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a
la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia
constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien calificarlas como
“vías de hecho”, por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en
las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso,
constituyen el norte de la función judicial. Al respecto, ha dicho la Corte:
“Esta Corte ha
admitido que extraordinariamente procede la acción de tutela, en los eventos en
los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que
entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales
aplicables al caso constituyéndose así, verdaderas actuaciones de hecho.
Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales
comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias",
a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible
transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.”
(Sentencia T-800/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Dentro
de este contexto, y en consideración al carácter netamente restrictivo de la
acción de tutela contra providencias judiciales, habrá de señalarse que la
jurisprudencia constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la “vía
de hecho” al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos[7]: (i) que la
actuación cuestionada y desplegada por el operador jurídico, carezca de todo
fundamento legal y jurídico; (ii) que su concreción sea el resultado de una
valoración subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la
acción ilegítima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos
fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren
previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar,
o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ya
frente a los presupuestos fácticos que determinan la presencia de una vía de
hecho judicial, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-567 de 1998, tuvo
oportunidad de señalar que la misma se materializa cuando la providencia
cuestionada incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o de naturaleza
procedimental. Según se expresó en el citado fallo, (i) el defecto orgánico
tiene ocurrencia en los casos en que el operador jurídico carece de competencia
funcional para resolver el asunto. Por su parte, (ii) el defecto sustantivo se
estructura cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición
claramente inaplicable al caso concreto. En cuanto (iii) al defecto fáctico,
éste tiene lugar siempre que se observe una falta de correspondencia lógica y
temática entre el material probatorio que apoya la decisión y la normatividad
aplicable. Y, en lo que se refiere los defectos procedimentales, ha dicho la
Corte que los mismos se originan cuando el fallador se aparta del trámite
procesal que es estrictamente aplicable al asunto objeto de definición
judicial.
3.2.2.
Aplicación excepcional de la vía de hecho en materia de interpretación judicial
-defecto fáctico-.
Dentro
del contexto de lo que comprende la existencia de una vía de hecho por defecto
fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la
manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando
cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia
interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.
Ha considerado la Corte que, cuando la providencia judicial encuentra
fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable
interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es factible alegar
la ocurrencia de una vía de hecho, ya que tal situación afectaría de manera
grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial
que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en
concreto su verdadero sentido y alcance.
Sobre el particular, se dijo en la
Sentencia T-073 de 1997, lo siguiente:
“En efecto, los jueces
dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en
sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”;
la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto,
son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la
libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además,
acorde con las reglas de la sana crítica”.(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Posteriormente,
en la Sentencia T-001 de 1999, se reiteró:
La
vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a
partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad
constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por
tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente
de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no
existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma
respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y
alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la
misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los
recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de
tutela. (Sentencia T- 001/99, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Obsérvese
que si bien la jurisprudencia, bajo ciertas reservas, se ha encargado de
establecer criterios formales que respaldan la viabilidad jurídica de la acción
de tutela frente a providencias judiciales, buscando con ello hacer efectivos
los objetivos constitucionales que propugnan por la existencia de un orden
justo y una debida administración de justicia, también, en el campo de la
interpretación judicial, se ha ocupado de salvaguardar el principio de la
autonomía funcional del juez que, como es sabido, se constituye en uno de los
pilares básicos del Estado Social de Derecho en cuanto contribuye, por un lado,
a materializar la vocación de independencia funcional que la Constitución le
reconoce a los diversos órganos que integran el poder público (art. 113) y, por
el otro, a garantizar la confiabilidad de los ciudadanos en el sistema de
justicia y en la seguridad jurídica. Sobre esto último, los artículos 228 y 230
de la Carta son claros en disponer que los jueces dentro de la órbita de sus
competencias son independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al
imperio de la ley”.
Por
ello, no resulta válido estructurar la existencia de una vía de hecho sobre la
base de una presunta disparidad de criterios interpretativos, en
cuanto a las pruebas y en cuenta a la ley, pues tal hecho, antes que
conducir al desconocimiento grosero de la juridicidad preestablecida, es en
realidad el resultado del ejercicio legítimo del derecho por parte de las autoridades
jurisdiccionales. Es por ello que la Corte ha entendido que la competencia del
juez constitucional, entratándose del estudio de una vía de hecho judicial, se
circunscribe a determinar la presunta violación de los derechos fundamentales a
partir de la providencia impugnada, absteniéndose de entrar a resolver sobre el
fondo del proceso cuya definición se tilda de arbitraria. Tal interpretación
encuentra también fundamento en la propia naturaleza jurídica del recurso de
amparo, concebido por el constituyente como un mecanismo subsidiario de defensa
judicial y, en ningún caso, como un medio alternativo de impugnación o como una
jurisdicción paralela a las que aplican en las diferentes áreas del derecho. Un
entendimiento distinto, resultaría del todo inconveniente en el contexto de los
presupuestos constitucionales y legales que determinan los factores de
competencia funcional dentro de la Rama Judicial del Poder Público. En relación
con el punto, la Corte ha tenido oportunidad de expresar que:
“... no está dentro de las atribuciones del juez de
tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,
adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,
quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta, a los cuales ya se ha hecho referencia).
“De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte”. (Sentencia No. C-543 de 1992, M.P.,
Dr. José Gregorio Hernández Galindo) (Negrillas fuera de texto).
Así
las cosas, basta concluir que en materia de interpretación judicial, los
criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente
restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez
y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales,
los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la
interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la
competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso
invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho
distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De
esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la
autonomía funcional del juez que, como se dijo, reserva para éste, tanto la
adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.
3.3
Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para resolver los conflictos de competencia presentados entre
autoridades de distinta jurisdicción e inexistencia de otros medios de defensa
judicial para controvertir la decisión.
Según lo ha
señalado esta Corporación, la competencia constituye uno de los pilares
fundamentales del derecho al debido proceso, en cuanto comporta una garantía de
independencia e imparcialidad judicial a favor del inculpado y de los demás
sujetos que intervienen en la relación jurídico-procesal. Dicho presupuesto, al
tiempo que define la facultad del funcionario para ejercer jurisdicción frente
a un caso concreto, también le asegura a las partes el derecho a conocer por
anticipado la autoridad a quien la Constitución y las leyes han asignado el
conocimiento de un determinado asunto judicial. En razón de su importancia, el
artículo 29 de la Carta la consagra como un requisito de procedibilidad del
juicio al disponer que: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
(Subrayas fuera de texto).
En la medida
en que la competencia es considerada como un elemento articulador del derecho
al debido proceso, el ordenamiento jurídico se ha ocupado de conformar diversos
mecanismos procesales para fijarla, definirla y asegurar su aplicación
material. Uno de ellos es, precisamente, el relativo a la resolución de los
conflictos o colisiones que se puedan presentar con ocasión del ejercicio
legítimo de este presupuesto procesal, ya sea porque dos operadores jurídicos
se atribuyan la facultad para conocer y fallar un determinado asunto -conflicto
positivo de competencia-, o bien porque deciden apartarse del conocimiento del
proceso ante el convencimiento de no estar autorizados legalmente para ello
-conflicto negativo de competencia-.
Bajo ese
entendido, la Constitución y las leyes regulan de manera precisa la forma de
dirimir tales conflictos, atribuyéndole a determinados organismos judiciales la
facultad para conocerlos y para decidir, con sentido de permanencia, la
autoridad a quien objetivamente le corresponde el ejercicio legítimo de la
potestad jurisdiccional frente a un caso en concreto.
Conviene
precisar que, una vez resuelta la colisión por el órgano habilitado para ello y
reasignada la competencia en un determinado funcionario, en principio no es posible
someter el asunto a un nuevo escrutinio judicial ya que, según lo ha sostenido
la jurisprudencia y la doctrina, la providencia que pone fin al conflicto tiene
carácter definitorio, es de obligatorio cumplimiento y, en esa medida, se
convierte en ley del proceso que no puede ser objetada por ningún operador
jurídico ni por los sujetos involucrados en la actuación judicial, a menos que
con posterioridad a la decisión surjan hechos nuevos que no fueron valorados
por el tribunal de conflictos, o que el juez de la causa encuentre, al momento
de proferir un fallo que ponga fin al proceso, que se ha modificado
sustancialmente la carga probatoria y, de contera, su propia competencia. Es de
anotarse que el efecto definitivo y vinculante de la resolución que resuelve el
conflicto de competencias, encuentra pleno respaldo en el derecho de acceso a
la administración de justicia y en los principios de seguridad jurídica y
legalidad procesal, los cuales se ven proyectados, para este caso, en el
objetivo constitucional de evitar la incertidumbre o la arbitrariedad en la
definición judicial de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce a
todos los habitantes del territorio nacional.
En atención
a lo anterior, esta Corporación, recogiendo a su vez lo expuesto por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de manifestar
que:
“...es claro que
si un asunto de tanta entidad ya fue definido por quien constitucional y
legalmente está facultado para ello, no puede ser planteado nuevamente, dado
que ello atenta contra todos los principios que rigen la administración de
justicia, entre ellos, tal como lo señalan los citados fallos, el de la
seguridad jurídica.” (Sentencia T- 806/2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Aplicando
estos criterios a los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de
distinta jurisdicción, y concretamente a los presentados entre la justicia
penal ordinaria y la justicia penal militar, es claro que, por expreso mandato
de los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, es la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la autoridad facultada para
dirimirlos. En consecuencia, el sólo hecho de que se trate de una decisión emanada
del organismo designado por el ordenamiento jurídico para desatar el conflicto,
le reconoce efectos de cosa juzgada y descarta de plano que, por ese aspecto
procesal, la providencia pueda ser controvertida incluso en sede del proceso
penal que tiene desarrollo; concretamente, mediante la solicitud de nulidad o
la formulación de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley
adjetiva. En punto a esta situación particular, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que:
“No obstante
tratarse de un aspecto procesal que en otras condiciones podría configurar un
error de procedimiento susceptible de ser atacado en sede de casación en la
forma que lo hace el actor en esta ocasión, ...es un hecho irrebatible que en
este proceso debe descartarse, por virtud de la definición de competencia en la
forma en que ella fue hecha.”
“Convertida en
ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones,
todos los jueces con posterioridad que a ella intervengan en él, deben
respetarla sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la
modifiquen”[8]
Coincidiendo
con el criterio expuesto, la propia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura sostuvo:
“definida la
colisión por medio de la decisión de esta Corporación en el sentido de atribuir
el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se
convierte en ley del proceso, adscripción de competencia que se torna
inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o
cambiarla...[y] sin que se consagre recurso alguno contra tal decisión o la
posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no
aportadas inicialmente”[9]
Entonces, ha
de reiterarse que la decisión que ponen fin al incidente procesal de la
atribución competencial, acaecido entre dos autoridades judiciales de distinta
jurisdicción como lo son la justicia penal ordinaria y la militar, tiene un
alcance vinculante para las partes y para el juez a quien se le ha reconocido
el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que excluye de plano que la misma
pueda ser nuevamente controvertida o cuestionada en otro escenario judicial.
Ello, sin perjuicio de que, en forma excepcional y restrictiva, resulte válido
reabrir el debate sobre la asignación de competencia, cuando en el curso del
proceso aparezcan hechos nuevos y al momento de proferir un fallo de fondo, el
funcionario judicial encuentre que se ha alterado radicalmente el material
probatorio obrante en el plenario.
Por virtud
de lo expuesto, y en lo que respecta a la providencia que se impugna -proferida
por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
en su condición de órgano judicial de conflictos-, habrá de inferir la Sala que
no existen en la vía ordinaria y especial de conflictos ningún recurso que
pueda ser invocado para evitar la presunta vulneración de los derechos
alegados. Esta circunstancia particular, hace expedita la competencia del juez
constitucional para emitir pronunciamiento de fondo ya que, como quedó
suficientemente explicado en el punto 2.2 de las consideraciones generales de
esta Sentencia, la acción de tutela puede promoverse contra las providencias
judiciales que tienen carácter definitivo, cuando las mismas han desbordado en
forma arbitraria el ámbito de la juridicidad preestablecida, incurriendo en una
vía de hecho judicial. Se repite que, según jurisprudencia reiterada de esta
Corporación:
“la acción de
tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma
excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se
verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los
derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya
se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados” (Sentencia
T-121 de 1999, M.P. Martha victoria Sáchica de Moncaleano).
Así
entonces, el sólo hecho de que a la providencia que pone fin a un conflicto de
competencia se le reconozca el carácter de inmutable, no desvirtúa que la misma
sea objeto de control constitucional por vía de acción de tutela ya que, como
lo ha dicho la Corte, el efecto de cosa juzgada en este tipo de decisiones sólo
se alcanza cuando las mismas se ajustan plenamente a derecho y, en ningún caso,
cuando son consecuencia de una aplicación indebida y arbitraria tanto del orden
jurídico como de la doctrina constitucional que regula la materia. En torno a
este punto, la jurisprudencia más...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.