T-1001-00
Sentencia T-1001/00
Sentencia
T-1001/00
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial
DERECHO A LA
AUTONOMIA PERSONAL-Límites/LIBERTAD
CONTRACTUAL-Límites
Si bien es cierto
que la consignación de los salarios en cuentas bancarias señaladas por su
empleador le impone a los trabajadores contratar el servicio financiero con la
entidad elegida, determinando parcialmente su capacidad de negociación, es
claro que tal situación se erige en una limitación razonable al ejercicio del
derecho a la autonomía personal. Ciertamente, siguiendo el hilo expuesto en el
acápite anterior, el postulado constitucional que sustenta la libertad
contractual es un derecho fundamental que admite limitaciones en aras del
interés general: la autodeterminación o autonomía personal que surge del
principio fundamental de libertad debe ser morigerada en aras de garantizar su
razonable goce por los demás asociados, al igual que el goce de los demás
derechos. Cuando la autonomía personal fundante de la libertad contractual
individual, se opone al interés general sin que su núcleo esencial se vea
vulnerado o amenazado, aquella debe subordinarse a este último valor por
cuestiones elementales de equidad, justicia y democracia.
AUTONOMIA DEL
TRABAJADOR-No vulneración
por consignación de salario en cuenta bancaria/SALARIO-Pago por
consignación en cuenta bancaria
La autonomía del
trabajador no encuentra vulnerado su núcleo esencial cuando las medidas
adoptadas por la legislación o por su mismo empleador van dirigidas a la
protección misma de intereses de mayor envergadura, verbigracia, la protección
de su salario contra amenazas que puedan implicar su abuso e inadecuada
utilización. Encuentra esta Corte razonables las determinaciones de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, al disponer el pago de los salarios a
su cargo en cuenta bancaria del Banco Popular. Efectivamente, como mencionó el
Registrador Nacional del Estado Civil con anterioridad, las determinaciones
tomadas con relación al pago del salario de los empleados de la entidad a su
cargo tienen como objeto proteger la integridad de los emolumentos pagados a
dichos trabajadores contra potenciales robos y fraudes, además de prestar una
favorable gama de servicios bancarios que facilita el manejo del dinero en
depósito. Así, sin lugar a dudas, aunque la autonomía es un valor de rango
constitucional cuya protección jurídica es acreedora del mecanismo estipulado
en el artículo 86 de la Carta Fundamental, las limitaciones razonables a su
ejercicio no son per se inconstitucionales.
Referencia:
expediente T-310.313
Peticionarios:
Leonardo Hernández Aguirre y otros.
Procedencia:
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Subsección A de la Sección Primera
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-310.313, adelantado por los ciudadanos
Leonardo Hernández Aguirre, Claudia Leonor Quintero R., María Teresa Durán
Núñez, Dilia Zoraida Rentería S., Neyla de Garzón, Jairo H. Sartoque H., María
Esperanza Castro T., Luis Carlos Tarquino Suárez, Jorge Alexander Rodríguez,
Cesar Eduardo Orozco Venegas, Martha Fúquene G., Lilia Aurora Cruz Cendales,
Edwin Rodríguez Corrales, Gladis Suárez, Andrés Yesid López, Blanca Pineda,
Fanny Huérfano, José A. Bolívar, Jesús E. Ruiz, Rafael A. Ortega R., Amanda R.
de Caycedo, Nelly Lucía Andrade Cardozo, Angela Bedoya, Libardo Clavijo, Julia
V. de López, Carlos Arturo Tirado, Blanca Inés Guataquira Pinto, Alfredo Silva
Carrillo, Adrián Alvarez, Elisabeth Bejarano Aldana y Rubiela Trujillo Pérez
en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (existen en la demanda
de tutela dos nombres con sus respectivas firmas que le resultan ilegibles a la
Sala y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en esta Sentencia).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Cuarta de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del
tres (3) de mayo de 2000, decidió escoger para revisión el expediente
T-310.313. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la
Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud
Los accionantes
solicitan el amparo tutelar de sus derechos a la libertad de elección y a la
autonomía personal, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, apoyándose en los hechos que se enuncian a continuación.
2. Hechos
Afirman los
demandantes ser funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
entidad que usualmente pagaba sus respectivos salarios mediante cheque que
entregaba a cada uno de ellos mensualmente. Señalan que el Registrador
Nacional, en forma arbitraria y sin consultar con sus intereses, dispuso que en
adelante el pago de la nómina se efectuaría a través de abono en cuenta del Banco
Popular. Aducen que, debido a esto, se vieron obligados a abrir la respectiva
cuenta en la entidad bancaria aludida, lo cual los perjudica al descontárseles
el dos por mil (2/1000) de su sueldo en la transacción bancaria de cobranza,
además de vulnerárseles los derechos fundamentales que invocan.
En efecto, al
interior del expediente reposa documento circular del 11 de febrero del año
corriente, en donde el Registrador Nacional del Estado Civil informa a los
“Asesores, Delegados Cundinamarca, Amazonas, Registradores Distritales,
Directores y Funcionarios Oficinas Centrales” que “a partir del mes de febrero
del año en curso, el pago de la nómina se efectuará a través de abono en
cuenta, según convenio celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil
y el Banco Popular”. Informa a renglón seguido el Registrador que, en atención
a lo expuesto “(l)a apertura de cuenta es obligatoria con el Banco Popular (…)”
(a folios 5º y 6º).
3. La
contestación a la demanda
Al conocer de la
demanda interpuesta en contra de la entidad que representa, el Registrador
Nacional del Estado Civil presentó memorial oponiéndose a las pretensiones de
los accionantes.
En su escrito (a
folios 13 y ss.), el señor Registrador adujo que la Registraduría Nacional del
Estado Civil, “previa autorización suscrita por el (…) Subdirector Operativo
del Tesoro Nacional, precedió a celebrar convenio con el Banco Popular para el
pago de la nómina de los empleados de la Entidad”. Dicha decisión, explica el
Registrador, fue tomada con base en las siguientes consideraciones: i) dadas
las precarias condiciones de seguridad de la institución accionada, el anterior
procedimiento entrega e inmediato cambio de los cheques del Banco Popular al
interior de las instalaciones de la Registraduría no garantizaba la seguridad
de la entidad ni la de sus funcionarios; ii) el público conocimiento del cambio
a efectivo de los cheques en las instalaciones de la Registraduría se tradujo
en hurtos a varios de sus funcionarios durante el desplazamiento a sus
residencias; iii) en ocasiones los cheques se extraviaban y los terminaban
cobrando personas distintas a los legítimos girados; iv) el depósito en cuenta
bancaria es de mayor seguridad y comodidad para las personas, dada la red de
servicios que ofrece el sistema bancario.
Por ende, concluye
el Registrador, la decisión adoptada se ajustó al principio de buena fe,
“confiando como se hizo en asegurar un mayor bienestar para los funcionarios de
la Entidad”.
4. El fallo
de instancia
La Subsección A de
la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia
del trece (13) de marzo de 2000, resolvió denegar las pretensiones de los
actores. Para fundamentar su fallo (a folios 28 y ss.), el Tribunal adujo que
“la medida adoptada por el señor Registrador Nacional del Estado Civil no viola
los derechos invocados por los accionantes, pues de una parte está cumpliendo
con el mandato del artículo 139 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud
del cual el salario debe cancelarse personalmente al empleado o a quien éste
designe, y en el presente caso, si bien el dinero se consigna en una entidad
financiera, en estricto sentido el pago se realiza al trabajador, pues el banco
sólo cumple un papel de intermediario financiero, teniendo la obligación de
entregar el dinero al empleado cuando éste así lo solicite”. Así mismo, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduce que “lejos de ser atentatoria de
los derechos fundamentales de los demandantes, la medida busca garantizar
mejores condiciones en relación con el deber de retribuir la prestación de sus
servicios al Estado”.
A su vez, el
Tribunal hace alusión al Convenio 95 de la OIT, el cual indica las formas en
que se deben pagar los salarios y cuyo artículo 3º en su numeral 2 establece:
“La autoridad
competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un
banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea
necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o
un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en derecho de dichas
disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento”.
Finalmente, citando
la jurisprudencia T-014 de 1995 de la Corte Constitucional, el tribunal de
instancia señala que “la forma de pago adoptada no viola ningún derecho
fundamental por que una cosa es la manera de hacerle llegar al asalariado el
sueldo y otra muy distinta impedirle a él que se disponga de la retribución
recibida”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. El problema
jurídico
El análisis de los
hechos enunciados exige a esta Corte estudiar la tensión existente entre la
autonomía personal de los actores y la discrecionalidad patronal en la forma
del pago salarial a sus empleados. De hecho, podemos subsumir el caso sub
examine en el siguiente problema jurídico: ¿Puede el empleador, en uso de
su discrecionalidad, determinar la forma de pago salarial adeudada a sus
trabajadores?, o, dicho de otra manera: ¿Toca la forma de pago del salario con
el núcleo esencial de la autonomía individual de los trabajadores, en su
calidad de acreedores de dicha prestación laboral?
3. Temas a
tratar
3.1. El núcleo
esencial de los derechos fundamentales en la hermeneútica constitucional
Dada la amplia gama
de derechos y garantías plasmados en la Carta de 1991, mal podría concebirse la
naturaleza absoluta de su carácter pues, en pos de lograr una articulación
armoniosa y coherente de todos los postulados constitucionales, es
indispensable restringir razonablemente el ejercicio de los derechos
individuales. Es por esto que la jurisprudencia constitucional, atendiendo al
principio del carácter no absoluto de los derechos, ha considerado legítimas
aquellas limitaciones razonables a su ejercicio, particularmente, cuando se
originan en el respeto de los derechos de terceros y a la prevalencia del
interés general[1].
Así, cuando un caso determinado suponga la existencia de una tensión entre dos
o más derechos fundamentales, debe el juez constitucional entrar a verificar la
naturaleza de la vulneración o amenaza que sufra cada uno de ellos, para
determinar el sentido de su decisión. En efecto, el juez constitucional debe
entender que “el ordenamiento jurídico debe ser interpretado y aplicado dentro
de una concepción sistemática e integral”[2], pues la Constitución no estableció un
sistema jerárquico ordenador de los derechos fundamentales, sino más bien un
“modelo de preferencia relativa” que se articula según las circunstancias
específicas de cada caso [3].
Así pues, la
jurisprudencia de la Corte ha fijado un ámbito de protección irreductible de
los derechos fundamentales, que ha venido a llamar su núcleo esencial. En
Sentencia T-799 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporación lo
definió de la siguiente manera:
“El núcleo esencial
de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular
invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular
alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez - siguiendo al profesor
Peter Haberle- como “…el ámbito necesario e irreductible de conducta que el
derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de
las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho
fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la
dinámica de coyuntura o ideas políticas[4]
”. En principio, pues, es a este derecho medular al que va dirigida la
protección de la acción de tutela” (Subraya fuera de texto).
De este modo,
mediante la identificación del núcleo esencial de los derechos involucrados en
el problema jurídico de un determinado caso, puede el juez sopesar el valor que
cada uno de ellos ostenta y resolver su sentencia atendiendo a una
interpretación armónica y sistemática de la Carta Fundamental.
3.2. Limitaciones
a la libertad contractual
El tema de la
libertad contractual, como manifestación de la autonomía personal, reviste
especial importancia en la resolución del problema jurídico planteado.
Ciertamente, la determinación unilateral de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, consistente en pagar los salarios de sus trabajadores
exclusivamente a través de abono en cuenta bancaria del Banco Popular, es un
hecho que obliga a los respectivos empleados a contratar con la aludida
institución financiera la apertura de la mencionada cuenta, en aras de poder
disponer de la contraprestación salarial a que tienen legítimo derecho.
En principio, está
claro que los contratos nacen del concurso real de la voluntades de sus partes[5]. Verbigracia, una
persona no puede ser constreñida a suscribir un contrato cualquiera con otra(s)
persona(s), so pena de viciar su consentimiento y, consecuentemente, desconocer
un presupuesto fundamental para su validez: la libertad en el consentimiento
contractual. No obstante, para que se verifique la hipótesis anterior, es
necesario que el aludido constreñimiento provenga de una fuente exógena a su
persona y no endógena, pues nadie puede obligarse a sí mismo a hacer algo.
Así las cosas, si
bien es cierto que la consignación de los salarios en cuentas bancarias
señaladas por su empleador le impone a los trabajadores contratar el servicio
financiero con la entidad elegida, determinando parcialmente su capacidad de
negociación, es claro que tal situación se erige en una limitación razonable al
ejercicio del derecho a la autonomía personal. Ciertamente, siguiendo el hilo
expuesto en el acápite anterior, el postulado constitucional que sustenta la
libertad contractual es un derecho fundamental que admite limitaciones en aras
del interés general: la autodeterminación o autonomía personal que surge del
principio fundamental de libertad (art. 13 C.P.) debe ser morigerada en aras de
garantizar su razonable goce por los demás asociados, al igual que el goce de
los demás derechos. Tal raciocinio ha sido ya objeto de análisis
jurisprudencial:
“El
concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en
la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene
elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender
aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en
forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una
protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las
decisiones que estime importantes en su propia vida.
La
autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento mas o menos
amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad
de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el
legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de
regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el
otorgamiento de actos o negocios jurídicos.
La
mayor o menor amplitud en la consagración positiva del postulado de la
autonomía de la voluntad privada o, lo que es lo mismo, en el señalamiento del
campo del campo de acción del acto o negocio jurídico que es su expresión
normal, depende principalmente del grado de cultura y desarrollo de cada pueblo
y de las concepciones filosófico-políticas en que se inspire cada legislador.”[6]
Como puede
observarse, la autonomía personal es el derecho que asiste al individuo para
regular su propia vida de acuerdo con sus intereses particulares, libre de
presiones extrañas a su real voluntad. Sin embargo, a pesar de la amplitud de
campo de acción que nuestra Carta reconoce a tal derecho - pues sin lugar a
dudas la orientación filosófico-política de nuestro ordenamiento dista de
acoger el modelo totalitario y, por el contrario, se construye sobre los
valores de la democracia y el pluralismo, existen postulados fundamentales de
corte comunitario, indispensables para el desarrollo de los valores atrás
mencionados, que restringen la autonomía del individuo para articularla con
valores prevalentes de carácter general.
En este orden de
ideas, cuando la autonomía personal fundante de la libertad contractual
individual, se opone al interés general sin que su núcleo esencial se vea
vulnerado o amenazado, aquella debe subordinarse a este último valor por
cuestiones elementales de equidad, justicia y democracia.
3.3.
Limitaciones a la autonomía de
los trabajadores en el pago de su salario
Sin perjuicio de lo
anterior, no queda claro aún porqué se afirma que existe un interés general
capaz de sobreponerse a la libertad contractual de los accionantes y exigirles,
en la práctica, la suscripción de un contrato de cuenta bancaria con el Banco
Popular. Evidentemente, la mera determinación arbitraria del Registrador
Nacional del Estado Civil no parece erigirse como razón suficiente para
prevalecer sobre la autodeterminación de sus empleados: autodeterminación ésta
que pretende impedir la consignación de sus salarios en las cuentas que se vean
forzados a abrir en el Banco Popular y, por el contrario, intenta obtener el
pago de la prestación salarial mediante cheque o, en su defecto, la posibilidad
de escoger personalmente la institución bancaria de su preferencia para efectos
de la mencionada consignación.
Con el propósito de
responder a la cuestión planteada, es necesario remitirse a nuestro
ordenamiento laboral. Ciertamente, el régimen laboral colombiano tiende
marcadamente hacia la protección del trabajador respecto de su empleador,
llegando, inclusive, a contener normas de carácter claramente paternalista. En
efecto, el segundo inciso del artículo 138 de Código Sustantivo del Trabajo
enuncia:
“2. Queda
prohibido y se tiene por no hecho el pago que se haga en centros de vicios o
lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas (…)”
Esta disposición
legal se encuentra en concordancia con lo contemplado en el segundo inciso del
artículo 13 del Convenio 95 (Convenio relativo a la protección del salario) de
la Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificado por Colombia
mediante la Ley 54 de 1962, el cual indica que “Se deberá prohibir el pago
del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere
necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta a por menor y en los
centros de distracción (…)”.
Así las cosas, es
claro que la autonomía del trabajador no encuentra vulnerado su núcleo esencial
cuando las medidas adoptadas por la legislación o por su mismo empleador van
dirigidas a la protección misma de intereses de mayor envergadura, verbigracia,
la protección de su salario contra amenazas que puedan implicar su abuso e
inadecuada utilización. Esto, por supuesto, sin que sea permitida bajo ninguna
circunstancia, la limitación en la libertad del trabajador para disponer de su
salario[7].
De este modo,
encuentra esta Corte razonables las determinaciones de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, al disponer el pago de los salarios a su cargo en
cuenta bancaria del Banco Popular. Efectivamente, como mencionó el Registrador
Nacional del Estado Civil con anterioridad, las determinaciones tomadas con
relación al pago del salario de los empleados de la entidad a su cargo tienen
como objeto proteger la integridad de los emolumentos pagados a dichos
trabajadores contra potenciales robos y fraudes, además de prestar una
favorable gama de servicios bancarios que facilita el manejo del dinero en
depósito. Así, sin lugar a dudas, aunque la autonomía es un valor de rango
constitucional cuya protección jurídica es acreedora del mecanismo estipulado
en el artículo 86 de la Carta Fundamental, las limitaciones razonables a su
ejercicio no son per se inconstitucionales. De hecho, la misma
jurisprudencia constitucional ha indicado, en un caso similar al sub examine,
lo siguiente:
“Tampoco hay necesidad de detenerse a
estudiar si se viola la intimidad por el hecho de que el sueldo se consigne en
un cuenta bancaria y no se pague directamente al trabajador porque la
consignación es una forma de pago que en nada altera la intimidad familiar o
personal.
El
Convenio 95 de la OIT indica las formas como pueden pagarse las salarios:
"Artículo
3º
"1.
Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda
de curso legal, y deberá prohibirse el pago en pagarés, vales, cupones o en
cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso
legal.
"2.
La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por
cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso
corriente o sea necesario a causa de de circunstancias especiales, cuando un
contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto
de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su
consentimiento".
Podrá
decirse que estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habrá
motivo para considerar anormal el pago mediante consignación en la cuenta
bancaria del trabajador. Esto no contradice el Código Sustantivo del Trabajo,
artículo 139, que ordena "el salario se paga directamente al trabajador o
la persona que él autorice por escrito" porque el banco es un simple
intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta.
En
la hipótesis de que la forma de pago de que se ha venido haciendo mención
contraviniera alguna norma legal, el trabajador puede usar las acciones ante el
contencioso-administrativo, caso en el cual no puede hablarse de la tutela como
mecanismo transitorio porque no hay perjuicio irremediable por cuanto no sólo
cabe la suspensión provisional sino que el trabajador puede momentáneamente
aceptar la forma de pago mientras la justicia decide.
Por
supuesto que la señora que instauró la tutela no se refiere tanto a la
protección del salario como a lo que ella considera un atentado a su libertad:
obligarla a abrir una cuenta bancaria. Y, en el otro extremo, la Directora
Administrativa del Ministerio de Educación invoca el orden como razón
suprema de la determinación. Estas posiciones exigen algunas precisiones:
La
libertad que protege la Constitución Política no puede confundirse con la
defensa de todos los deseos de un ser humano. Exigir por medio de la tutela el
cumplimiento de los anhelos, con el argumento de que los ordenamientos que no
nos gustan o que implican alguna dificultad significan un atentado a la
libertad es un esquema insostenible que convertiría a la acción de tutela en
algo que escapa a la razón jurídica y llevaría el ejercicio del derecho al
terreno de la anarquía.
La
libertad que protege la Constitución es aquella que le permite al hombre
realizar su individualidad dentro de una sociedad.
Las
contingencias individuales no le pueden quitar valor a los compromisos que
permiten la armonía social.
Es
razonable buscar formas de pagar un salario a través de un banco, estando, como
en el caso que motiva esta tutela, ubicada la agencia bancaria cerca al lugar
de trabajo y no ocasionando costos al trabajador. La molestia porque en el Banco la atención es
"demorada" como dice la actora en su memorial de impugnación, no
significa violación a un derecho fundamental.
El
mismo Convenio 95 de la OIT dice que están prohibidas las limitaciones a la
libertad de DISPONER del salario (art. 6º) y la Recomendación 85 numeral III
exige al empleador comunicarle al trabajador "el lugar de pago".
Todo
lo anterior permite concluir que la forma de pago adoptada no viola ningún derecho
fundamental porque una cosa es la manera de hacerle llegar al asalariado el
sueldo y otra muy distinta impedirle a él que disponga de la retribución
recibida. Por supuesto que todo esto debe manejarse sin que se ocasione algún
abuso que torne difícil la recepción del salario (…)” (Negrillas fuera de texto)[8].
Cabe anotar,
finalmente, que los argumentos de los accionantes respecto del perjuicio que
les genera el descuento del dos por mil de su sueldo al realizar las
transacciones bancarias para el retiro del mismo, no son de recibo por esta
Corte. De hecho, toda vez que los efectos del descuento acusados son el fruto
de una obligación tributaria establecida de conformidad con la Constitución y las
leyes de la República[9],
la naturaleza de dicha obligación vincula a los particulares con la
Administración y sus efectos no pueden atribuirse, bajo ninguna circunstancia,
a la conducta desplegada por el empleador.
III. DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de marzo de 2000 por la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en el sentido de NEGAR la solicitud de tutela impetrada por los
accionantes.
Segundo: DESE cumplimiento
a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-228 de 1994, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ibis.
[3] Sentencia C-475 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-002/92, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Código Civil, art. 1494.
[6] Sentencia T-338 de 1993, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Convenio 95, OIT, artículo
6.
[8]
Sentencia T-014 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Ver artículo 99 y ss. del Decreto 955 de 2000, por el cual se pone en vigencia
el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.