T-1001-99
Sentencia T-1001/99
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para lograr la cancelación de acreencias laborales, pues para
ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede acudir el
afectado con miras a satisfacer sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas
esté afectando su mínimo vital o el de su familia, o que se esté vulnerando un
derecho fundamental como el de la igualdad.
MINIMO VITAL-Definición
El mínimo vital ha sido definido en varios
fallos como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para
atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la
persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible
asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación,
salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma
grave y directa contra la dignidad humana.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia
de tutela por no demostración de afectación
Referencia:
Expediente T-242043
Acción de tutela
instaurada por Tarcila Barrios Valdelamar contra la Gobernación de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, mediante el cual
se resolvió sobre la acción de tutela instaurada por Tarcila Barrios Valdelamar
contra la Gobernación de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
La demandante dirigió su acción de tutela
contra la Gobernación de Bolívar, con la pretensión de que le fueran canceladas
las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 1998, así como las de enero, febrero, marzo y abril de
1999, que hasta el momento de presentar la demanda se le debían.
Señaló la accionante que es jubilada del
Departamento de Bolívar desde el 18 de diciembre de 1997, y que hasta el mes de
agosto de 1998 recibió cumplidamente el pago de sus mesadas, las cuales se le
han dejado de cancelar a partir de septiembre. Manifiesta que el no pago de
las mesadas le ocasiona un perjuicio irremediable pues de tales recursos deriva
ella, que carece de otros ingresos, el sostenimiento de su familia.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala de
Decisión Penal, mediante providencia del once (11) de junio de mil novecientos
noventa y nueve (1999), resolvió negar por improcedente la tutela.
Señaló el Tribunal que, si bien es cierto
el derecho a la seguridad social per se no es un derecho fundamental,
cuando el no pago de las pensiones reconocidas origina la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales, su protección resulta indispensable siempre y cuando
además se afecte el mínimo vital, ya que la pensión guarda una estrecha
relación con el derecho al trabajo.
Sostuvo la providencia:
“Sin embargo, la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda
vez que no se dan todos los requisitos establecidos en la doctrina
constitucional para la protección del derecho reclamado, pues si bien la
tutelante TARCILIA BARRIOS VALDELAMAR acreditó el status de pensionado, no se
vislumbra afectación al mínimo vital para atender sus necesidades básicas y las
de su familia, ya que, tal como ella misma lo dijera, hace un mes recibió la
liquidación de su cesantía, equivalente a $27.000.000, como producto de su
trabajo, utilizó siete millones para cancelar sus deudas y abrió un CDT con el
resto, lo que indica que con el dinero percibido y la posterior apertura del
CDT podrá la accionante satisfacer sus necesidades prioritarias, tales como
alimentación, salud, pagar servicios públicos, etc.”
La accionante
-manifestó el Tribunal- dispone de otro medio de defensa judicial para hacer
efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El derecho a la seguridad social y el
pago oportuno de las mesadas pensionales
La Sala reitera los criterios expuestos en
consolidada jurisprudencia, en el sentido de que el derecho a la seguridad
social, del cual forman parte las prestaciones económicas, no es en principio
un derecho fundamental, carácter que se adquiere únicamente cuando está
íntimamente vinculado con un derecho que sí tiene tal calidad.
La acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para lograr la cancelación de acreencias laborales, pues para ello
existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede acudir el
afectado con miras a satisfacer sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas
esté afectando su mínimo vital o el de su familia, o que se esté
vulnerando un derecho fundamental como el de la igualdad.
El mínimo vital ha sido definido en
varios fallos como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible
para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de
la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible
asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación,
salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma
grave y directa contra la dignidad humana.
Así lo ha señalado la Corte:
“El Estado social de
derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables
para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las
posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las
capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para
mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la
vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para
desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su
seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia
como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de
dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización
política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia
en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del
futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en
favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez
del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una
vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para
una existencia digna.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). “.
De otro lado, la pensión de jubilación
viene a reemplazar lo que recibía el trabajador en su vida activa por concepto
de salarios y es también una forma de recompensar a la persona por su esfuerzo,
durante una etapa de su vida en que las condiciones de vigor y salud se ven
disminuidas. Las mesadas correspondientes son por lo común el único ingreso que
tiene el antiguo trabajador, lo cual implica que el retraso en su pago ocasiona
serios traumatismos en la economía familiar y con frecuencia afecta el mínimo
vital del pensionado y de su familia.
La Corte Constitucional reitera a ese
respecto:
“El derecho a la
seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando a su
desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de
esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud
de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una
estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de
Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de
salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias
legales.
La Corte
Constitucional ha insistido en que el reconocimiento de las pensiones si bien
hace parte del derecho a la seguridad social no agota la totalidad de su
contenido, pues además de ese paso inicial es necesario que se dé cumplimiento
al artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces "El Estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
En desarrollo del
mandato que se acaba de citar, corresponde a las entidades públicas adelantar,
con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los
presupuestos, en los diversos niveles de la administración, contemplen las
partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa.
La finalidad social
del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus
deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los
pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de
cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa
que no tienen el deber jurídico de soportar.
De ahí que ante las incidencias de una economía inflacionaria, la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del
pensionado y en atención al mandato plasmado en el artículo 53 de la
Constitución, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a
que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecución de
partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que,
según la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los
perjuicios irrogados.
Las anteriores
consideraciones tienen una muy especial connotación tratándose de las personas
que han llegado a la tercera edad, a cuya protección y asistencia deben
concurrir el Estado, la sociedad y la familia, en los términos del artículo 46
superior”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así, pues, los derechos fundamentales
afectados por la omisión en el pago de las mesadas pensionales, si ella implica
daño al mínimo vital, en especial tratándose de personas de la tercera edad,
son susceptibles de la acción de tutela. El juez no sólo puede sino que debe
concederla.
Por el contrario, no es aplicable el
artículo 86 de la Constitución cuando de las pruebas allegadas al proceso no
resulta la afectación del mínimo vital, lo que ocurre cuando la persona cuenta
con otros ingresos que le permitan subsistir -a ella y a su familia- en forma
digna, y en esas oportunidades el juez debe negar la protección constitucional
pedida, en cuanto el actor tiene a su alcance medios alternativos de defensa
que resultan eficaces para los fines legítimos que persigue.
2. El caso concreto
Mediante resolución 2253 del 18 de
diciembre de 1997, la Gobernación del Departamento de Bolívar resolvió
reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a
favor de Tarcila Barrios Valdelamar, la cual, según declaración rendida por la
propia interesada, le fue cancelada en forma oportuna hasta el mes de
septiembre de 1998.
En respuesta dirigida al Tribunal de
instancia, la Jefe Jurídica de la Gobernación de Bolívar expuso las razones por
las cuales esta entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales,
aduciendo que aquéllas tienen que ver con problemas de déficit presupuestal
debido a la disminución de las rentas departamentales y al cúmulo de cargas
económicas que venían de administraciones anteriores.
A folio 45 del expediente se encuentra la
declaración rendida por Tarcila Barrios Valdelamar, en la cual, al ser
interrogada sobre su situación económica, manifestó:
” Pésima, porque no tengo para pagar los servicios, ni casi para
comer; tengo las deudas de las tarjetas del Vivero, del Magali, vivo con mis
padres, quien son los dueños de la casa y con mi hermana; mis papás dependen de
mí; casi pierdo la línea del teléfono porque debía cinco meses; hace como un
mes me pagaron veintisiete millones de pesos, producto de cesantía; he
utilizado siete millones para pagar mis deudas y los otros los metí en un CDT a
seis meses; los servicios generalmente los pago yo, además tengo una niña a mi
cargo de doce años”.
Siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación, en el presente caso no se dan las condiciones para conceder la
tutela, ordenando el pago inmediato de las mesadas de jubilación atrasadas, puesto
que no hay evidencia de la afectación del mínimo vital de la peticionaria, ya
que en la actualidad ella cuenta con otros ingresos que le permiten la
subsistencia y el cubrimiento de sus necesidades básicas, y en todo caso, para
tal efecto la accionante tiene expeditos otros medios de defensa judicial
distintos del amparo.
Lo dicho -desde luego- no exime a la
Gobernación de Bolívar de su obligación de tomar medidas urgentes tendientes a
la solución del problema de los pensionados, pues es posible que en muchos de
esos casos sí se esté afectando el cubrimiento del mínimo indispensable para
una vida digna y entonces sea procedente, como lo ha sido en procesos
similares, la protección constitucional.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferido el once (11) de
junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de
tutela incoada por Tarcila Barrios Valdelamar contra la Gobernación de Bolívar
y, en consecuencia, negar la protección solicitada.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.