T-1000-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1000/08
RETIRO DE EPS E INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE/RETIRO DE EPS-Cuando hay conflicto se debe agotar el
mecanismo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122/07/ DERECHO A LA
LIBRE ESCOGENCIA DE EPS-Cuando hay conflicto se debe agotar el mecanismo
establecido en el artículo 41 de la Ley 1122/07
Esta Sala considera que, en este caso, la vía ante la
Superintendencia Nacional de Salud constituye un mecanismo judicial idóneo y
eficaz para proteger los derechos fundamentales de la peticionaria pues, aunque
los términos legales para el trámite ante la Superintendencia son mayores que
los de la acción de tutela (30 días), no se advierte en este caso una urgencia
o una condición particular de la peticionaria que haga viable la protección.
Además, la peticionaria no expone, ni se desprende del expediente, ningún
argumento que fundamente un perjuicio irremediable pues la peticionaria siguió
afiliada al ISS, y ahora a la NUEVA EPS, entidad que por lo tanto tiene la
obligación de prestarle el servicio de salud, y que en ningún momento se lo ha
suspendido o negado. También advierte la Sala que las razones que motivaron la
negativa de traslado por parte del Instituto de Seguros Sociales han
desaparecido pues, según el escrito de contestación de la acción de tutela por
parte del ISS, la movilidad de los usuarios sería restaurada una vez el
Gobierno Nacional determinara la EPS a la cual se trasladarían los afiliados en
salud del ISS (folio 11, cuaderno 1), y ello ya se hizo por medio de la
Resolución 371 del 3 de abril de 2008 en la que la Superintendencia Nacional de
Salud autorizó el funcionamiento de la NUEVA EPS y ordenó el traslado de todos
los afiliados en salud del ISS a esta institución, por lo tanto la peticionaria
puede solicitar a la NUEVA EPS su traslado a SUSALUD EPS.
Referencia:
expediente T-1940507
Acción de tutela instaurada por Heliana Astrid Marín Henao contra el
Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del
Circuito de Girardota en la acción de tutela instaurada por Heliana Astrid
Marin Henao contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
El pasado catorce
(14) de diciembre de dos mil siete (2007), la ciudadana Heliana Astrid Marin
Henao interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de
Girardota, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales,
en su opinión, han sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales.
De acuerdo con
la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Heliana
Astrid Marin Henao, de 20 años de edad, estaba afiliada al régimen contributivo
en salud como beneficiaria de su padre, Hernando Marín Acevedo, en el Instituto
de Seguros Sociales (folio 1, cuaderno 1).
2.- Señala que
en el mes de febrero de 2007 ingresó a trabajar a la empresa ITASA, razón por
la cual solicitó, el 17 del mismo mes, su retiro al Instituto de Seguros
Sociales y su afiliación a la EPS SUSALUD como cotizante.
3.- El 29 de
octubre de 2007, la EPS SUSALUD envió a la peticionaria una comunicación en la que
le indica que “aunque usted se encuentra afiliado a SUSALUD, su afiliación o
la de algún miembro de su grupo familiar, no cumple con las normas establecidas
por la ley para continuar afiliado, por lo tanto, las personas relacionadas a
continuación deben permanecer afiliadas a la EPS ISS y los pagos de los
cotizantes aquí relacionados deben realizarse a dicha EPS a partir del mes en
curso” (folio 5, cuaderno 1). A continuación estaba relacionado el nombre
de la accionante y su número de cédula. En el mismo escrito, la EPS SUSALUD le
indicó que “con el fin de solucionar la situación, se envió un nuevo
comunicado a la EPS Seguro Social solicitando la permanencia de la afiliación
en SUSALUD pero el ISS emitió respuesta reiterando la negación” (folio 5,
cuaderno 1).
4.- Dice la
accionante que, después de esta noticia, se dirigió personalmente al Instituto
de Seguros Sociales a solicitar el retiro para lo cual llenó un formato de
retiro de beneficiario. Añade la peticionaria que, una vez surtido este procedimiento,
puso en conocimiento de la EPS SUSALUD el retiro; sin embargo, le indicaron que
debía aportar una carta del ISS en la cual se certificara esta información.
Ante ello, señala, se dirigió nuevamente al ISS pero una funcionaria le dijo
que definitivamente no era posible su traslado por lo que no le darían ninguna
certificación.
Solicitud de
Tutela
5.- Con
fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Heliana
Astrid Marin Henao solicitó la protección de sus
derechos a la salud en conexidad con la vida digna, a
la seguridad social y a la igualdad que considera han
sido vulnerados al negarse la entidad demandada a permitirle su retiro como
beneficiaria y su traslado como cotizante a la EPS SUSALUD.
Respuesta de
la entidad demandada
6.- Mediante
escrito recibido el día 11 de enero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales expresó
que la peticionaria se encuentra registrada en su sistema, con tarjeta de
identidad, como beneficiaria del señor Hernando de Jesús Marín, sin novedad de
traslado. Frente a los hechos que motivan el presente proceso señaló que “a
la EPS del Seguro Social, por disposición de la Superintendencia Nacional de
Salud, le ha sido retirada su licencia de funcionamiento lo cual impide la
libre movilidad de los afiliados hacia otra EPS, así como de nuevos afiliados a
nuestra entidad y dicha movilidad se dará en los términos establecidos por el
Decreto 055 de 2007 una vez el gobierno nacional determine a cual. De igual
forma se debe tener en cuenta que con la Resolución 263 de marzo 26 de 2007 de
la Superintendencia Nacional de Salud suspendió la movilidad en el sistema de
salud para los ingresos y egresos a la EPS Seguro Social, por lo anterior todo
afiliado al ISS que desee trasladarse debe esperar que se dé nuevamente la
libre movilidad”.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de
instancia única
7.- El Juzgado Civil del Circuito de Girardota,
después de hacer algunas consideraciones generales sobre el derecho a la libre
escogencia en el sistema general de seguridad social en salud basadas en la
jurisprudencia de esta Corte, resolvió no tutelar los derechos fundamentales de
la demandante y declarar improcedente la acción de tutela, mediante providencia
fechada el día 22 de enero de 2008.
El despacho afirmó
que la peticionaria cuenta con tres medios para lograr la protección de los
derechos fundamentales que estima vulnerados por el ISS y no los ha ejercido:
(i) no ha dirigido al ISS un derecho de petición; (ii) no ha hecho uso de los
recursos de ley frente a la comunicación recibida por SUSALUD y, por último,
(iii) no ha acudido a los organismos de control de las EPS, tales como la
Superintendencia de Salud.
Además, señala
el despacho, la peticionaria no expuso ningún argumento que fundamente un
perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la tutela, tales como
una enfermedad o mala prestación o suspensión del servicio de salud, y tampoco
se desprende éste del expediente pues los puede seguir recibiendo por parte de
ISS.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico
2.- En atención
a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros
Sociales vulneró los derechos fundamentales a la salud,
a la seguridad social y a la igualdad de Heliana Astrid Marin Henao al negarse la
entidad demandada a permitirle su retiro como beneficiaria y su traslado como
cotizante a la EPS SUSALUD.
3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se debe pronunciar
previamente sobre la procedencia de la acción de tutela
en el caso concreto, específicamente sobre la existencia de otros mecanismos
judiciales para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
y la configuración de un perjuicio irremediable.
Procedencia
de la acción de tutela
4.- El inciso
tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela
“sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. En aplicación de esta norma, esta Corporación ha
sostenido en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que
solamente procederá cuando no existen otros medios de defensa judicial a través
de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales
que se consideran vulnerados, cuando el medio judicial alternativo es
claramente ineficaz para la defensa de esos derechos, o cuando se acredite un
perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procederá como mecanismo
transitorio con el fin de evitarlo[1].
Así mismo, esta
Corporación ha señalado que, cuando exista un mecanismo judicial alterno, el
juzgador sólo podrá considerar que el amparo no procede en forma directa cuando
verifique que (i) de conformidad con las circunstancias específicas del caso,
el mecanismo judicial alterno ofrece el mismo grado de eficacia que la acción
de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados y (ii) la tutela no se está interponiendo como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, situación que no necesariamente debe ser
mencionada en el escrito que hace las veces de demanda, sino que puede ser
advertida por el mismo juez con ocasión del análisis del caso.[2]
5.- El juez de
primera instancia negó el amparo debido a que, a su juicio, la peticionaria
cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la protección de los
derechos fundamentales que estima vulnerados por el ISS. Concretamente señala
tres mecanismos: (i) dirigir al ISS un derecho de petición; (ii) interponer los
recursos de ley frente a la comunicación recibida por SUSALUD; y (iii) acudir a
los organismos de control de las EPS, tales como la Superintendencia de Salud.
A continuación
la Sala analizará cada uno de estos medios con el fin de determinar si, en el
caso concreto, constituyen un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de
los derechos fundamentales de la peticionaria, teniendo en cuenta sus
condiciones particulares, caso en el cual la acción de tutela sería
improcedente.
6.- En cuanto a
la interposición de un derecho de petición ante el ISS, esta Sala considera que
la accionante ya agotó este mecanismo. Consta en el expediente que el padre de
la peticionaria, Hernando Marín Acevedo, dirigió, el 8 de noviembre de 2007, una
solicitud de retiro de beneficiario al Instituto de Seguros Sociales pues en su
calidad de cotizante era la persona que lo debía pedir (folios 4 y 1, cuaderno
1). La solicitud presentada nunca fue respondida por el Instituto de Seguros
Sociales.
El hecho de que en
esta solicitud no se haya consignado la advertencia expresa de que se hacía en
virtud del artículo 23 de la Constitución no le quita su carácter de derecho de
petición pues ni la norma mencionada ni el artículo 5 del Código Contencioso
Administrativo (CCA) exigen esta formalidad, además, la solicitud cumple con
todos los requisitos prescritos en esta última disposición. Tampoco es
relevante el hecho de que el requerimiento se haya realizado a través de un
formato ya que el artículo 5 de CCA consagra que “Las autoridades podrán
exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para
algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los
interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o
aclaraciones pertinentes”.
7.- En relación
con la posibilidad de interponer los recursos de ley frente a la comunicación
recibida por SUSALUD, la Sala considera que este mecanismo no resulta idóneo
para la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria pues, como
consta en la referida comunicación (folio 5, cuaderno 1), la negativa del
traslado no proviene de esta entidad, sino del Instituto de Seguros Sociales,
razón por la cual la interposición de tales recursos resulta inocua.
8.- Pasa ahora
la Sala a analizar la posibilidad, planteada por el juez de primera instancia,
de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la protección de
los derechos fundamentales de la peticionaria.
Cabe señalar que
el legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de
Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las
facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas
controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les
asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a
controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del
derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa
amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos
por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones
(IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho
reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o
negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos
relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro
del Sistema General de Seguridad en Salud[3].
Por lo anterior,
se puede concluir que, en los casos de conflictos relacionados con la
posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General
de Seguridad en Salud, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por
el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración
de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto.
Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección
procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe
analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e
idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración
de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de una tutela por
la urgencia de la protección[4].
Esta Sala
considera que, en este caso, la vía ante la Superintendencia Nacional de Salud constituye
un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales
de la peticionaria pues, aunque los términos legales para el trámite ante la
Superintendencia son mayores que los de la acción de tutela (30 días), no se
advierte en este caso una urgencia o una condición particular de la
peticionaria que haga viable la protección. Además, la peticionaria no expone,
ni se desprende del expediente, ningún argumento que fundamente un perjuicio
irremediable pues la peticionaria siguió afiliada al ISS, y ahora a la NUEVA
EPS, entidad que por lo tanto tiene la obligación de prestarle el servicio de
salud, y que en ningún momento se lo ha suspendido o negado.
También advierte
la Sala que las razones que motivaron la negativa de traslado por parte del
Instituto de Seguros Sociales han desaparecido pues, según el escrito de
contestación de la acción de tutela por parte del ISS, la movilidad de los
usuarios sería restaurada una vez el Gobierno Nacional determinara la EPS a la
cual se trasladarían los afiliados en salud del ISS (folio 11, cuaderno 1), y
ello ya se hizo por medio de la Resolución 371 del 3 de abril de 2008 en la que
la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento de la NUEVA
EPS y ordenó el traslado de todos los afiliados en salud del ISS a esta
institución, por lo tanto la peticionaria puede solicitar a la NUEVA EPS su
traslado a SUSALUD EPS.
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión confirmará el fallo
de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del
Circuito de Girardota en la acción de tutela instaurada por Heliana Astrid
Marin Henao contra el Instituto de Seguros Sociales.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por las razones
expuestas la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil
del Circuito de Girardota en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
tutela interpuesta por Heliana Astrid Marin Henao contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ausente
en comisión
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-1112 de 2005.
[2] Sentencia
T-098 de 2008.
[3] Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de
la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de
los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de
urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la
respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una
atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para
cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en
materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre
los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de
salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Parágrafo
1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos
asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud
de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter
ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo
2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el
trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el
artículo 148 de la Ley 446 de 1998.”
[4]
T-1078-07, T-1080-07, T-097-08, T-098-08 y T-216-08. En el
mismo sentido, la sentencia C-119-08 que analizó la constitucionalidad del
artículo 41 de la ley 1122 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.