T-1000-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1000/06
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Dirección
de sanidad del Ejército Nacional se niega a prestar atención médica
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de
procedibilidad de tutela
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en
que es aceptable que se suspenda la prestación del servicio de salud
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Por
regla general obligación de suministrar atención culmina al producirse
la desvinculación
SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere
enfermedad durante su prestación
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Continuidad
en el servicio no tiene carácter ilimitado
La prestación
del servicio asistencial de salud para los miembros de las Fuerzas Militares,
por lesiones sufridas durante o con ocasión del servicio no es ilimitada y se
contrae i) a la necesidad de la prestación, de modo que su suspensión no afecte
de manera grave derechos fundamentales del involucrado como la vida, la
integridad física y la dignidad; y ii) que la continuidad en el servicio se
mantendrá por el tiempo necesario para definir de fondo su situación.
Referencia: expediente T-1402752
Acción de tutela de Oscar Antonio Paz Salas contra la Dirección de
Sanidad de Ejército – Sección de Medicina Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de mayo del presente año, dentro de
la acción de tutela incoada por Oscar Antonio Paz Salas en contra de la
Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El
accionante ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 10 de noviembre
de 1992 y continuó como soldado voluntario a partir del 14 de marzo de 1995,
puesto que fue declarado apto para tal actividad previos “minuciosos” exámenes
físicos y psicológicos de admisión. Fue asignado a la unidad militar “Brigada
Móvil No 2 Batallón de contraguerrillas No. 12 ‘Caribes’”.
1.2. Relata el
señor Oscar Antonio Paz Salas que en desarrollo de su carrera como soldado
formó parte de las tropas combatientes de grupos insurgentes en varias
oportunidades, como la toma guerrillera a “La Carpa”, combates en los llanos
del Yari y en la Serranía de San Lucas, entre otros. Agrega, que la toma a “La
Carpa” en el año 1996 fue una de las más “crueles y despiadadas”, en la cual
gran parte de sus amigos perdieron la vida de manera brutal y a otros los
torturaron y obligaron a presenciar las ejecuciones; relata que luego de tales
actividades traumáticas, ni él ni sus compañeros, fueron valorados
psicológicamente.
1.3. En una de
tales operaciones militares, en el año 1996, al efectuar un salto de un
helicóptero[1] sufrió un “trauma en la
columna lumbar” que le generó, según acta de junta médica del 25 de noviembre
de 1997, dolor lumbar “irradiado a miembro inferior izquierdo”, motivo por el
cual fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército.
1.4. La Junta
Médica, con fecha 10 de diciembre de 1997, luego de haber valorado por
ortopedia, neurocirugía, fisioterapia y oftalmología al accionante, estableció
las siguientes conclusiones: “1º.DIAGNÓSTICO: TRAUMA AL SALTAR DE HELICÓPTERO
EN COLUMNA LUMBAR, RODILLA IZQUIERDA CON LESIÓN CONDRAL DE CÓNDILO FEMURAL
TRATADO CON ARTROSCOPIA Y FISIOTERAPIA QUE DEJA COMO SECUELA: a) LUMBALGIA
CRÓNICA b)LIMITACIÓN DOLOR A LA FLEXIÓN RODILLA IZQ. 2 PTERIGIO OJO DERECHO
TRATADO QUIRÚRGICAMENTE QUE NO DEJA SECUELA”; en tal virtud, determinó una
disminución de la capacidad laboral del sesenta y seis punto cincuenta y nueve
por ciento (66.59%).
1.5. Manifiesta
el tutelante que aquel diagnóstico médico nunca contó con una valoración
psiquiátrica y por consiguiente no se tuvieron en cuenta “sus afecciones de
tipo psiquiátrico, las cuales para la época eran más que evidentes”[2]
y que sus lesiones físicas eran degenerativas, por lo que hoy se encuentra en
un estado que califica como “deprimente”, lo cual respalda en valoraciones
médicas efectuadas en los años 1999 y 2000 en el mismo Hospital Militar Central[3]
1.6. Luego de
darse por concluido su tratamiento y como consecuencia de la disminución en la
capacidad laboral dictaminada fue dado de baja e indemnizado con una suma de
dinero que califica como irrisoria y dice, “sin tener derecho a recibir el
tratamiento en salud”.
2. Las pretensiones
El accionante demanda la protección de sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, al
debido proceso y al trabajo y como consecuencia se le presten los servicios
médicos asistenciales especializados y en general los que se requieran para el
tratamiento de sus afecciones. Adicionalmente demanda se le practique una
nueva valoración médica, en la cual se tengan en cuenta todas las
circunstancias vividas en combate y como consecuencia pueda acceder, bien a una
pensión por invalidez, o en su defecto a una mejor indemnización.
3. La respuesta de la institución demandada
El Director de Sanidad del Ejército, mediante escrito fechado el 04
de mayo del 2006, expuso en su defensa que la Junta Médica Laboral efectuada al
tutelante tuvo lugar el 10 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual, de
conformidad con el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, disponía de cuatro
meses para solicitar la “convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión
Militar” quien tenía la facultad de “aclarar, ratificar, modificar o revocar”[4]
la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral, de la cual predicó idoneidad
y el cumplimiento de todos los parámetros legales.
4. La decisión objeto de revisión
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal, mediante sentencia del 11 de mayo del presente año, negó por
improcedente la tutela. Consideró ese cuerpo colegiado que no es aceptable
controvertir el concepto médico proferido en diciembre de 1997, “pues la tutela
no fue preestablecida para analizar estos asuntos”, máxime cuando puede hacerlo
por la vía contenciosa. Agrega, que el derecho a la salud es de mera
prestación y no se considera fundamental a menos que se comprometan otros
derechos esenciales como la vida e integridad personal, lo cual no acontece en
el presente caso. Finaliza la decisión manifestado que el tutelante puede
reclamar una “nueva valoración médica o demandar ante la jurisdicción
contenciosa administrativa si considera que la indemnización” que recibió es
menor a la que debía suministrársele.
5. Las
pruebas relevantes
1. Escrito de
tutela[5].
2. Acta de
Junta Médica Laboral 3699 del 10 de diciembre de 1997[6]..
3. Resultados de
exámenes de diagnóstico, mielografía y resonancias magnéticas practicadas entre
los años 1999 y 2000[7].
4. Reportes de
atención médica del 14 de agosto y 6 de septiembre del año 2000.[8]
II.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El
problema jurídico
Corresponde a la
Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los
derechos fundamentales del accionante a la salud, a la seguridad social y al
debido proceso con la expedición del acta de junta médica 3699 el 10 de
diciembre de 1997 y/o con la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército a
prestarle atención médica o realizarle una nueva valoración de su estado de
salud que de lugar a la variación de su anterior indemnización o a su pensión
por invalidez.
Antes de
resolver el anterior problema la Sala analizará, la presencia del principio de
inmediatez como presupesto de procedibilidad de la acción de tutela, haciendo
alusión a los límites en la continuidad en la prestación del servicio de salud.
3. El
principio de inmediatez como requisito de procedibilidad. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta
Corporación se ha pronunciado con suficiencia sobre la inmediatez como
característica consustancial de la acción de tutela, presente en el artículo 86
de la C.P.[9], con miras a evitar que
este mecanismo de protección de los derechos fundamentales se torne en medio de
pretermisión de los recursos ordinarios o aval para comportamientos negligentes
de los interesados, o lo que es peor aún, en el rehabilitamiento de términos
otrora precluídos en debida forma, para conseguir decisiones más favorables a
las entonces obtenidas con anuencia de los destinatarios, sin que haya mediado
justificación alguna para su inactividad.
Tal presupuesto de procedibilidad ha sido expuesto por la
jurisprudencia constitucional desde sus inicios[10];
es así que en la sentencia C- 592 de 1992[11] la
Corporación sostuvo que no era propio de la acción de tutela, entenderla como
medio sustitutivo de los procedimientos ordinarios o especiales existentes en
nuestro ordenamiento jurídico, ni como instancia adicional a las ya previstas,
ya que su propósito era el de “brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
De manera más reciente, en la sentencia T-570 de 2005[12],
se recogieron varios pronunciamientos representativos de esta línea
jurisprudencial en los cuales se recalca que el amparo debe ser impetrado
dentro de un tiempo “razonable y oportuno”[13], y se hizo
alusión a las sentencias SU-961 de 1999 y T-575 de 2002[14]
en las cuales se habla de la razonabilidad del plazo, para concluir que en cada
caso el Juez es el llamado a establecer si éste se interpuso dentro de un
término prudencial que no menoscabe derechos de terceros y que la inactividad
injustificada para el ejercicio de la acción no permite la prosperidad de la
misma :
«la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción».
[...]
«Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión».
[...]«Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»[15].
4. Limites en la continuidad de la prestación del servicio de salud.
Respecto del principio de eficiencia, representado en la continuidad
en el servicio, particularmente en materia de salud, tomando en cuenta su
naturaleza de público, la Corporación ha sostenido desde sus primeros
pronunciamientos, que si bien es principal, no es ilimitado[16].
En esa oportunidad, fijó sus fronteras, básicamente en la necesidad de la
prestación, entendiendo como necesarios “aquellos tratamientos o
medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación
de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.”[17]
En la sentencia T-170 de 2002 que acabamos de citar se recogieron, por
defecto, las excepciones a la regla general de continuidad en la prestación
del servicio público de salud entendiendo que no puede suspenderse “un
tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la
integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones”:
« (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de
pagarlos;[18] (ii)
porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el
tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[19]
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[20];
(iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para
haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[21]
(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha
hecho aún aportes a la nueva entidad;[22] o (vi)
porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que
hace parte de un tratamiento que se está adelantando.[23]»[24]
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la atención en salud para
los miembros de las fuerzas militares, la jurisprudencia decantada de esta
Corte, confluye al considerar que en términos generales, la prestación culmina
al producirse la baja o desvinculación del individuo cuya atención se demanda,
hecha la salvedad de que, cuando la lesión o enfermedad ha sido producto del
servicio, a la luz de los mandatos constitucionales «“(...)el suministro
de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto
de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a
sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.” [T-376 de 1997
(subraya fuera de texto)]»[25]; ello
acompasado con las previsiones del artículo 42 del Decreto 094 de 1989 antes
mencionado[26]. Así lo reiteró la Sala
Octava de Revisión en la sentencia T-124 de 2005, al conceder la protección
tutelar, invocada por un ex- infante de marina, a quien el Hospital Naval de
Cartagena se negaba a continuarle prestando el servicio asistencial de salud
por un transtorno de ansiedad diagnosticado durante su vinculación a la Armada
Nacional:
«Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que,
en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe
brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada
a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión
del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho
que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho[27]”.[28]
(Subraya fuera de texto)»
En aquella oportunidad la Sala Sostuvo:
«...la atención especializada que el accionante venía recibiendo
para superar el trastorno de ansiedad que padece, hace inminente la afectación
de los derechos fundamentales que invoca; de manera que no resulta ajustado a
la Constitución Política desestimar esta situación con argumentos que
desconocen la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228), tales como
los relacionados con la no promoción de los recursos que procedían contra el
acta de la Junta Médica Laboral.
Una consideración de esta naturaleza desconoce que, en el caso
particular, la no promoción de los recursos de la vía gubernativa puede
explicarse en las limitaciones del accionante en razón de su deteriorado estado
de salud, que le sitúan en un estado de debilidad manifiesta, en relación con
el cual abundante material probatorio se ha allegado al expediente, como son,
entre otras, las anotaciones consignadas por el especialista sobre la evolución
de la patología del accionante y las incapacidades otorgadas por esta razón».
Esta misma postura había sido sostenida por la Corporación en la
sentencia T-376 de 1997[29], en la cual se refirió a
la procedencia del amparo para un reservista dado de baja por enfermedad
diagnosticada durante la prestación del servicio, en la medida en que la
afectación del derecho a la salud involucraba otros derechos de carácter
fundamental:
«Ahora bien, desde la perspectiva constitucional la Corte ha
manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es
fundamental logra adquirir esa connotación en la medida en que su quebranto
pueda amenazar o vulnerar otros derechos que si lo son. En ese orden de ideas,
esta Corporación ha confirmado en varias oportunidades la procedibilidad del
amparo por vía de tutela del derecho a la salud a fin de garantizar el
ejercicio del derecho a la vida, inherente al individuo cuya titularidad
detenta en razón a su existencia y constituye per se un presupuesto básico para
el ejercicio de otros derechos[30], en razón
a que el derecho a la salud “(...) emerge como derecho fundamental cuando su
amenaza o vulneración representan necesariamente peligro o daño a derechos
fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para preservar ésta se
hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho
a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u
otros derechos fundamentales”.[31]»
De esta manera, de la lectura de las reglas elaboradas por la Corte,
podemos deducir que la prestación del servicio asistencial de salud para los
miembros de las Fuerzas Militares, por lesiones sufridas durante o con ocasión
del servicio no es ilimitada y se contrae i) a la necesidad de la prestación,
de modo que su suspensión no afecte de manera grave derechos fundamentales del
involucrado como la vida, la integridad física y la dignidad; y ii) que la
continuidad en el servicio se mantendrá por el tiempo necesario para definir de
fondo su situación.
5. El caso concreto
En el caso materia de estudio, el accionante cuestiona la validez de
la valoración efectuada en el año 1997 por la Junta Médica Laboral Militar,
con ocasión de las lesiones por él sufridas en desarrollo de un operativo
militar, en la cual no se realizó un diagnóstico de su salud mental ni se
consideró que su disminución de la capacidad laboral alcanzara el nivel exigido
para otorgarle la pensión de invalidez[32], y reclama la
atención médica de las secuelas de sus lesiones, las cuales argumenta, han sido
degenerativas conforme a exámenes que le fueron practicados durante los años
1999 y 2000 en el mismo Hospital Militar Central.
Esta Sala de Revisión encuentra que desde el 10 de diciembre de 1997
hasta el momento de la interposición de la tutela esto es, el 24 de abril de
2006, transcurrieron ocho años y cuatro meses, tiempo durante el cual el
accionante no controvirtió por medio alguno las conclusiones del acta de Junta
Médica 3699.
Como lo advirtió la entidad demandada, el señor Paz Salas disponía
de cuatro meses para solicitar ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
y de Policía la modificación del dictamen respecto del cual predica su
inconformidad y sólo ocho años después considera necesario recibir una nueva
valoración, que le permita bien sea, obtener una “pensión de invalidez o en
su defecto una mejor indemnización...”[33]. Tampoco
se observa que los actos administrativos motivo de la presente acción hayan
sido discutidos a través de las acciones ordinarias ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, ni que hubiese mostrado desacuerdo con la
indemnización recibida entonces, la cual hoy califica como irrisoria, ni mucho
menos que solicitara en alguna oportunidad la valoración de las lesiones
psicológicas que hoy estima tan evidentes.
De otra parte, en cuanto a la atención médica se refiere,
contrariamente a lo manifestado por el actor, la Corte ha constatado que sí
recibió atención después de su diagnóstico definitivo médico laboral, pues le
fueron practicados en el Hospital Militar Central una mielografía lumbar, el 14
de diciembre de 1999, una resonancia magnética en columna el 05 de noviembre
del mismo año y otra el 05 de octubre del año 2000[34];
igualmente, se observan reportes de atención médica del 14 de agosto y del 6 de
septiembre del 2000[35], los cuales permiten
entender que el paciente estuvo tratado con recomendaciones de “ejercicios terapéuticos
y deportes”[36] por lo menos tres años
después de la celebración de la Junta Médico Laboral del 10 de diciembre de
1997, sin que en dicha época y producto de los resultados allí obtenidos,
hubiese adelantado algún procedimiento para modificar su situación de
desvinculación, ni menos hubiese invocado la acción tutelar en procura de
proteger derechos fundamentales que estuvieren amenazados, por lo que no es
posible considerar, que si durante más de seis años el accionante no vio
afectados sus derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal, con
un diagnóstico de “discopatía L4-L5 sin signos de comprensión radicular”
u “Osteocondrosis intervertebral L4-5...” mal puede decirse que tales
derechos han sido efectivamente vulnerados.
Ahora bien, en la medida en que en el caso del accionante le fue
definida su situación producto de la disminución de su capacidad laboral,
circunstancia que le generó una indemnización recibida de manera
satisfactoria, la Sala considera: i) que transcurridos más de ocho años de
haber obtenido su indemnización no es propio entender una discrepancia
justificada con el monto recibido; y ii) que el transcurso del tiempo después
de haber sido definida su situación administritiva constituye un lapso
suficiente bien para que el peticionario se haya afiliado al régimen
contributivo o haya aplicado al régimen subsidiado de atención en salud.
En este orden de ideas, la Corte no
encuentra dentro del plenario ninguna razón valedera para la inactividad
procesal del tutelante y lo que en realidad observa es un marcado interés
económico de su parte, pretendiendo utilizar la acción constitucional como
mecanismo de salvación para remover las actuaciones en firme que hoy le
afectan, con las cuales en su momento no tuvo la menor diferencia, por lo que
habrá de confirmarse la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogota, el 11 de mayo de 2006, que negó por improcedente el
amparo.
III.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, la sentencia del once (11) de mayo de dos mil
seis proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que decidió
negar por improcedente la acción de tutela instaurada por Oscar Antonio Paz
Salas, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército
Segundo: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]Ver folio 24 (acta de
junta médica laboral)
[2]Ver, escrito de tutela,
folio 2 cuaderno principal
[3] Ver folios 15 a 21 del
cuaderno principal
[4] Ver folio 50 ibídem
[5] Ver folios 1 a 13 del
cuaderno principal
[6] Ver folios 23 a 25 ibídem
[7] Ver folios 15 a 19 ibídem
[8] Ver folios 21 y 22 ibídem
[9] “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. (negrillas fuera de texto)
[10] T-1 de 1992
[11] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
[12]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también T- 526/05 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-588/06 M.P. Jaime Araujo Rentería
[13]
«De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela[13],
de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica». (Sentencia T-570/05)
[14]
[...]“tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta
Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición
dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no
se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la
inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la
negligencia y la decidía” M.P. Rodrigo Escobar Gil
[15] Ver SU-961/99
[16] T-406/93 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[17]“...En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión
del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de
la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio.”[Se
citó la T-829/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz] (T-170/02 M.P. Manuel José Cepeda
E.)
[18]
Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos se ha
señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del servicio
de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y
otra la relación contractual entre la EPS y el patrono, de carácter dinerario,
que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jurídicas
orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993,
T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-154 A de 1995 y
T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). Recientemente se dijo al
respecto en la sentencia T-360/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra): “De la
jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligación directa a
cargo de[l] patrono que incumple con su obligación legal de pagar en forma
oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, también lo es, que
dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados
o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con
fundamento en los principios de continuidad de los servicios públicos y del
derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49).
Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de
mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en
que incurran en la prestación de servicios médicos o suministro de
medicamentos.”
[19]
En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez) se ordenó al
I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no estaba
afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar
a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de
su trabajo.
[20]
En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se ordenó al
I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la
persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el
derecho a la pensión de sobreviviniente por la muerte de su padre, razón por la
que era atendida por el I.S.S.
[21]
En la sentencia T-730/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se ordenó a una
EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando a una mujer
embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a que una norma
reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición laboral y su
relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.
[22]
En la sentencia T-1029/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió que en
virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS
está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado,
incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad aún.
[23]
En la sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se decidió que era
necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona (bolsas externas al
cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por
considerar que hacían parte del tratamiento y en esa medida, no darlas
implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: “La entidad
demandada puede legítimamente defender ante las autoridades administrativas y
judiciales su posición jurídica en el sentido de no estar obligada al
suministro de las bolsas de colostomía. Sin embargo, como entidad prestadora
del servicio público de la salud ejerce, así sea en forma delegada, el servicio
público de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue súbitamente
interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino.”
[24]
Ver pág. 13 de la referida sentencia
[25] T-124/05 M.P. Alvaro
Tafur Galvis
[26]“Artículo 42º. - Prestaciones en especie . La persona
que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una
enfermedad , tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el
tiempo necesario para definir su situación , sin perjuicio de las prestaciones
económicas que le pudieren corresponder.
a) Atención
médico - quirúrgica.
b)
Medicamentos en general.
c)
Hospitalización si fuere necesaria.
d) Elementos de prótesis
cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la
rehabilitación sicofísica del paciente , de acuerdo con tarifas que para tal
efecto establezca el Gobierno”
[27] Sentencia T-376/97. En
sentido similar, la sentencia T-762/98.
[28] Sentencia T-393 de 1999.
Reiterada en las sentencias T-824 de 2002 y T-315 de 2003
[29]“En
tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en
accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los
organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las
funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su
personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios,
odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis
cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y
sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya
lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts.
38 y 42)”. M.P. Hernando
Herrera Vergara
[30] Ver la Sentencia
T-452/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[31] Sentencia T-192/94,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[32]
“incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de la capacidad
laboral” (Art. 90 Decreto 094 de 1989)i
[33]
“...que por lo menos este de acuerdo con la gravedad de mi situación de
salud” (Ver folio 4 del cuaderno principal)
[34]
Ver folios 15, 16, 17 y 18 del cuaderno principal “...amplitud distal del
saco cuando el paciente esta de pie los 10cc introducidos no sobrepasan el
nivel superior de L5 esto indica una capacidad grande de el saco dural distal.
Se
identifica un abombamiento del disco L4-L5 que no cambia significativamente con
las imágenes dinámicas”
“discopatia
L4-L5 sin signos de compresión radicular”
“Osteocondrosis
intervetebral L4-5 con reducción de la altura y señal en el T2 y ligero
“abombamiento”del anillo fibroso que indenta el contorno anterior del saco
dural...”
[35]
Ver folios 21 y 22 ibídem
[36]
Ver folio 22 vto. ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.