T-1000-05
Derecho a la salud es fundamental
Sentencia T-1000/05
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Prevalencia/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro
de medicamento excluido del POS y repetición contra el FOSYGA
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1162367
Acción de tutela instaurada por Gladys
Quito Fuquen, en representación de su hija, contra Colmédica EPS
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil
cinco (2005)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido
objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será
motivada brevemente.[1]
1. Gladys Quito Fuquen,
actuando en representación de su menor hija Karen Andrea Socadagui Quito,
presentó acción de tutela contra Colmédica EPS por considerar que esa entidad
ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la integridad
física, al haber negado el suministro de un medicamento ordenado por el médico
tratante (acetato de leuprolide 3.75 mg), por ser necesario para la
enfermedad que padece (pubertad precoz central) la cual le impide un
desarrollo y un crecimiento físico y psíquico normal, con dos argumentos a
saber, que este servicio se encuentra excluido del POS y porque “el médico
tratante no justificó que la falta de suministro comporta un riesgo inminente
para la vida de Karen Andrea”.[2]
2. El 5 de julio de 2005, el Juzgado 27 Civil
Municipal de Bogotá negó la protección solicitada, argumentando que los padres
de la menor no demostraron la incapacidad económica que les impida asumir el
costo del medicamento formulado por el médico tratante. El Juzgado 27 Civil
Municipal de Bogotá consideró que la accionante tampoco demostró que la falta
del medicamento amenaza el derecho fundamental a la vida o a la integridad
física de la menor.
3. La jurisprudencia constitucional ha
expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, de
conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, por tener el
carácter de ‘fundamental’,[3]
debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos
en que sea vulnerado o amenazado.[4]
Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la
Sociedad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.[5] Así, en el caso de los niños y de las
niñas, la acción de tutela
procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se
requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la
integridad.[6]
4. Con relación a la justiciabilidad de los servicios
de salud no contemplados por el plan obligatorio, la jurisprudencia ha señalado
que ésta tiene lugar cuando (i) la falta del servicio vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea
necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio ha sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
a quien está solicitándolo.[7]
5. En el presente caso, el Juez de instancia negó la
tutela al derecho a la salud de la menor, por considerar que no se verifican
dos de los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional, v.gr. (i)
el referente a la capacidad económica y (ii) el que estipula que la
falta del servicio debe vulnerar o amenazar los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere.
6. En el presente caso Colmédica E.P.S. desconoce el
derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad física de la
menor de edad Karen Andrea Socadagui Quito de acuerdo con los parámetros
jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) la falta del suministro del
medicamento Acetato de Leuprolide de 3.75 mg. por parte de la E.P.S.
accionada por no estar incluido en el P.O.S. amenaza el derecho a la salud en
conexidad con la integridad personal de la menor Karen Andrea Socadagui, quien
padece de pubertad precoz central; (ii) el servicio no puede ser sustituido por
otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) la persona no puede asumir
directamente el costo del medicamento formulado por el médico tratante y no
puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y por
último; (iv) fue ordenado por un medico adscrito a la entidad encargada de garantizar
la prestación del servicio.
7. Si bien la Corte constata que la madre de la niña
tiene ingresos por $2.300.000 pesos mensuales, el elevado costo del tratamiento
y su duración representan una carga muy elevada puesto que la hormona (Acetato
de Leuprolide de 3.75 mg) tiene un costo mensual de $335.000 pesos. Al
respecto es importante señalar que la E.P.S. no alega que la madre puede
costear el tratamiento. Su argumento se centra en que el medicamento ordenado
por el médico tratante no se encuentra dentro del P.O.S., lo cual la llevó a
postergar la decisión hasta tanto el juez de tutela ordenara la prestación del
servicio y permitiera que la E.P.S repitiera contra el Fosyga.
8. Teniendo en cuenta las
anteriores consideraciones, concluye la Sala que los
derechos a la salud, a la seguridad social y a la integridad física de la
menor Karen Andrea Socadagui Quito fueron vulnerados por Colmédica E.P.S. al
negarse a suministrar el medicamento Acetato de Leuprolide. Además, como
el servicio médico no está incluido dentro del POS, y siguiendo la
jurisprudencia constitucional, se reconocerá que Colmédica E.P.S. puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que
gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo a
las normas legales y reglamentarias;[8] el FOSYGA dispondrá de quince (15)
días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo
hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud de pago.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal
de Bogotá dentro del proceso de acción de tutela de la referencia que negó la
tutela del derecho a la salud de la menor de edad
Karen Andrea Socadagui Quito.
Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de la
menor de edad Karen Andrea Socadagui Quito. En consecuencia ordenar a Colmédica E.P.S.
que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a parir de la
notificación de la presente sentencia autorice el suministro del medicamento Acetato
de Leuprolide de 3.75 mg ordenado por el médico tratante.
Tercero.- Reconocer que Colmédica E.P.S. podrá repetir contra el
Estado, a través del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que
legalmente no le corresponda asumir. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días
para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha
que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el
pago por la EPS.
Cuarto. - Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado 27 Civil
Municipal de Bogotá notificará
esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
El 10 de noviembre de 2004 el Comité Técnico Científico de la EPS negó la
autorización del medicamento porque el médico tratante no había justificado que
la falta de suministro representara un riesgo inminente para la salud de la
menor. El 29 de diciembre del mismo año, luego de que la doctora intentara
nuevamente el suministro del medicamento, el Comité respondió de igual forma.
Finalmente, en respuesta a un derecho de petición, el Comité Técnico Científico
de la EPS se negó a autorizar el suministro del medicamento, por no estar
incluido dentro del POS.
[3] Según la Constitución (art. 44), “son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, (…)”. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas
las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992,
T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. De otra parte, debe tenerse en
cuenta que el régimen constitucional de protección de la niñez tiene un
complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos
humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales,
según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En
efecto, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de
1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la
infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez
física y mental del niño.
[4] Ver entre muchas otras las sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998,
T-236 de 1998, T-286de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784
de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de
2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000.
[5] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 477 de 2000, T-1166
de 2000, T-477 de 2000, T 1087 de 2001 y T-280 de 2002.
[6] Sentencia T-860 de 2003. Con todo, la Corte precisa que es
imperativo considerar, en el caso concreto, si existe otro medio de defensa
judicial efectivo para amparar las garantías básicas puestas en peligro. En la
sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP
Clara Inés Vargas Hernández) la Corte reiteró que el derecho a la salud es
directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.
[7]
Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204
de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a
la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio
de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia
de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria
Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998 (MP
Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell)
y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)].
[8]
Por ejemplo, si el POS contempla un medicamento, un tratamiento o una prueba de
diagnóstico diferente a la requerida por el paciente, la entidad podrá repetir
contra al FOSYGA la diferencia adicional de costo que implique el servicio no incluido
en el POS.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.