T-1000-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1000/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
VIA DE HECHO-Demostración de la
arbitrariedad judicial
La configuración de una vía de hecho
requiere demostrar ante el juez de tutela, que la autoridad pública actuó en
ejercicio de sus funciones, que al hacerlo desconoció en forma grosera y
arbitraria lo establecido en el ordenamiento jurídico y que con su
comportamiento causó un atentado o la vulneración a un derecho de rango
constitucional fundamental.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no existir vía de hecho
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia
VIA DE HECHO-Diferencia entre capricho y
arbitrariedad judicial
La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata
de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre
el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad).
Referencia: expediente T-754639
Acción de tutela
instaurada por Ayarith Bermudez Galindo contra El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha –Sala de Decisión Civil Familia Laboral-
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el
trámite de la petición de tutela promovida por AYARITH BERMUDEZ GALINDO contra
el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I-
ANTECEDENTES
1.- Considera la accionante que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha –Sala de Decisión Civil Familia Laboral -, incurrió en
una vía de hecho al decidir en segunda instancia acerca del litigio que la
actora mantenía con el Hospital Armando Pabón López de Manaure –Guajira-.
La señora AYARITH BERMUDEZ GALINDO trabajó al servicio del
mencionado Hospital desde el 1º. de diciembre de 1995 hasta el 13 de agosto de
1998; ésta institución jurídicamente tiene calidad de Empresa Social del Estado
del orden municipal, ya que fue creada mediante el acuerdo No. 001 del 1º. de
marzo de 1996. La actora cumplía tareas de servicios generales y, presuntamente,
fue despedida de manera ilegal, hecho que la llevó a formular una demanda
laboral solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos, el
reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir.
2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha profirió
sentencia el 8 de mayo de 2002, declarando la existencia del contrato de
trabajo y condenó a la demandada a pagar una indemnización por despido injusto.
La demandante apeló esta decisión, solicitando que la misma fuera parcialmente
revocada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala de
Decisión Civil Familia Laboral-, mediante sentencia del 21 de febrero de 2003,
revocó el fallo impugnado y decidió inhibirse para resolver sobre el fondo, por
considerar que carece de jurisdicción, pues el competente para conocer del
asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
3.- Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial que la
señora AYARITH BERMUDEZ GALINDO, no tenía la calidad de trabajador oficial
establecida como condición sine qua non para que la jurisdicción
ordinaria resolviera sobre el litigio que existía entre ella y el Hospital
Municipal de Manaure –Guajira -.
Para la Corporación Judicial demandada, las personas que prestan sus
servicios a los entes territoriales del orden municipal tienen la calidad de
empleados públicos y, por tanto, las demandas de tipo laboral dirigidas contra
sus empleadores deben ser presentadas ante la jurisdicción contencioso
administrativa. La excepción a esta regla se encuentra relacionada con los
trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas del orden
municipal, quienes son considerados trabajadores oficiales.
4.- La accionante estima que el Tribunal incurrió en una vía de
hecho al declararse inhibido para decidir, pues, en su criterio, la Corporación
estaba en el deber legal de considerar que sus funciones eran propias de un
trabajador oficial.
Fallo que se revisa
5.- Conoció de la demanda de amparo la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 27 de mayo de 2003,
resolvió negar la tutela solicitada, por considerar improcedente este mecanismo
cuando se trata de atacar providencias judiciales.
Para esta Corporación: “(...) las partes deben someterse a las
decisiones que dentro del trámite del respectivo juicio, adopte el funcionario
judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando una vía de
hecho, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales
providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el
artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno
de las formalidades propias de estos”.
La Sala de Selección número siete (7), mediante auto del 17 de julio
del presente año, resolvió seleccionar el expediente de la referencia y
repartirlo al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.
II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
6.- La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
proferido en el presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Constitución Política de 1991 estableció en favor de los
funcionarios que integran la rama judicial del poder público, los principios de
autonomía, independencia y jerarquía funcional, añadiendo como fundamento de
sus actuaciones los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada,
entre otros.
Las decisiones que adoptan diariamente los funcionarios judiciales,
se encuentran sometidas al trámite propio del proceso dentro del cual son
pronunciadas, es decir a los controles derivados de los recursos ordinarios y
extraordinarios que las partes pueden ejercer en cada caso, según estén
legitimadas para ello. Esta circunstancia hace que la hipótesis de la acción de
tutela contra providencias judiciales se encuentre cada vez más restringida,
debido a que, en condiciones normales, todo pronunciamiento judicial está
sometido al ejercicio de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento
jurídico.
8.- El constituyente previó en el artículo 86 de la Carta Política
la hipótesis de que las autoridades públicas, entre ellas las que integran la
rama judicial, pudieran causar atentado o vulneración a los derechos
fundamentales de las personas y permitió que en éstos casos el afectado pueda
ejercer la acción de tutela contra el correspondiente acto, siempre y cuando se
presenten las condiciones que la Constitución y la jurisprudencia han
establecido. Entre estas condiciones se encuentran las relacionadas con la
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, o que aún existiendo el
otro mecanismo la persona afectada se encuentre en la posibilidad de sufrir un
perjuicio irremediable, a lo cual se debe agregar que no todo comportamiento de
un funcionario judicial es considerado como una vía de hecho.
La decisión adoptada en la providencia judicial es considerada como
una vía de hecho cuando ella contiene la arbitraria voluntad del agente
estatal, es decir cuando el funcionario se aparta caprichosamente del texto
legal que ha de servirle para resolver sobre el litigio que las partes han
puesto a su consideración, generando con su conducta un atentado contra los
derechos fundamentales de alguna de las personas implicadas en el
correspondiente proceso.
9.- La posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias
judiciales no significa el desquiciamiento del aparato jurisdiccional, ni el
desconocimiento de las garantías de autonomía e independencia judiciales; ella
implica que toda actuación judicial debe ser adelantada respetando plenamente
los derechos fundamentales de las personas, pues, a pesar de los medios
ordinarios y extraordinarios de impugnación, en determinadas y excepcionales
ocasiones los funcionarios optan de manera voluntaria por separarse de lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, en desmedro de las garantías que
corresponden a quienes de manera directa o indirecta resultarán afectados con
la respectiva decisión, personas que únicamente podrán contar con la acción de
tutela para procurar que la determinación judicial sea modificada.
En los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra una
decisión judicial, el juez de constitucionalidad pone de manifiesto el carácter
supremo de los derechos fundamentales, se comporta como el garante eficaz de la
supremacía propia de la Carta Política, actúa en defensa del orden justo y de
los valores propios de la democracia, dejando a salvo los principios fundantes
del Estado Social de Derecho, en particular los de reconocimiento y respeto por
la dignidad de la persona humana.
Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales
10.- La posibilidad de ejercer la acción de tutela contra
providencias judiciales representa un mecanismo especialmente restringido,
identificado por sus limitaciones y por su carácter excepcional, teniendo en
cuenta que los condicionamientos para su ejercicio han sido minuciosamente
expuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]. El establecimiento de
tales limitaciones está encaminado a impedir toda forma de abuso de un
mecanismo que, como la acción de tutela, fue concebido con carácter residual y
subsidiario para proteger los derechos fundamentales de las personas.
Los requisitos de procedibilidad en estos eventos están
relacionados, en primer lugar, con las mismas circunstancias que permiten el
ejercicio de la acción de tutela, es decir: cuando una autoridad pública
amenaza o vulnera los derechos fundamentales de las personas. A esta hipótesis
debe agregarse la circunstancia de que la persona afectada no disponga de otro
mecanismo de defensa judicial, o que aún contando con él, la persona esté
avocada a sufrir un perjuicio irremediable.
11.- La Corte Constitucional ha explicado que únicamente cuando el
funcionario judicial actúa de manera voluntaria en contra del ordenamiento
jurídico, causando atentado a los derechos fundamentales de las personas, ante
la imposibilidad de corregir el hecho mediante otro mecanismo de defensa
judicial, podrá la persona afectada acudir ante la jurisdicción de tutela para
que su caso sea considerado. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha señalado las
características de la vía de hecho, explicando que ella se presenta sólo cuando
se trata de errores graves e incuestionables, generados por la actuación arbitraria
de la autoridad judicial.
Defectos de la providencia judicial que dan lugar a la vía de hecho
12.- La Corte Constitucional ha sistematizado la noción de vía de
hecho, señalando la existencia de cuatro grandes tipos de defectos en los
cuales puede incurrir el funcionario judicial: el sustantivo, el fáctico, el
orgánico y el procedimental. Al respecto, la Corporación ha dicho:
“Por otra parte, la Corte ha identificado al menos cuatro formas que
puede adoptar la vía de hecho judicial, que son: la vía de hecho por defecto
sustantivo, por defecto fáctico, orgánico o procedimental. El defecto
sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada,
porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se ha aplicado. Se presenta un defecto fáctico cuando el
material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por
ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente. Los defectos
orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la
decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las
formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos
fundamentales de alguna de las partes”[2].
La configuración de una vía de hecho
requiere demostrar ante el juez de tutela, que la autoridad pública actuó en
ejercicio de sus funciones, que al hacerlo desconoció en forma grosera y
arbitraria lo establecido en el ordenamiento jurídico y que con su
comportamiento causó un atentado o la vulneración a un derecho de rango
constitucional fundamental.
Además, el accionante deberá demostrar
que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial
tan eficaz como la acción de tutela, para evitar que sus derechos sean
conculcados, o que aún existiendo se encuentra ante la posibilidad de sufrir un
perjuicio irremediable, susceptible de ser evitado mediante una orden de amparo
transitorio.
13.- A partir de la Constitución Política y de lo expuesto por la
Corte Constitucional, resulta evidente que la posibilidad de ejercer la acción
de tutela contra providencias judiciales representa una hipótesis excepcional,
más aún si se tiene en cuenta que las decisiones son adoptadas en curso de
procesos en los cuales las partes cuentan con la facultad de interponer
recursos y, en general, de controvertir lo resuelto por las autoridades
judiciales.
El caso concreto
14.- Como quedó expuesto en los considerandos 1 a 4 de esta
providencia, la accionante considera que ella ostentaba la calidad de
trabajador oficial al servicio del municipio de Manaure –Guajira- y, por tal
razón, la competente para decidir sobre el litigio laboral existente entre ella
y el Hospital Armando Pabón López de Manaure, era la jurisdicción laboral
ordinaria, representada por los respectivos juzgados y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha.
Sin embargo, la Corporación Judicial demandada estimó que de
conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, la ley 11 de 1986 y
el Decreto 1333 de 1.986, las funciones que venía desempeñando la accionante,
no podían ser consideradas como propias de un trabajador oficial, sino de un
empleado público. Para el Tribunal:
“(…) al haber sido desvinculada la actora, el 13 de agosto de 1.998,
el nexo que la unió al Hospital, se rigió por los artículos 42 de la ley 11 de
1986 y 292 del decreto ley 1333 de 1986, que textualmente consagra:
‘Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los
trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son
trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en
las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta
municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales.
Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de
dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad
de empelados públicos’.
Con la resolución No. 906 del 17 de septiembre de 1998 con la cual
se le liquidaron a la actora los servicios prestados, se concluye que la
demandante –dada su labor de operaria de servicios generales -, no estaba
dentro del régimen de excepción de trabajadora oficial y por ende compete
dirimir el conflicto planteado a la jurisdicción contencioso administrativa”.
15.- Para la Sala de Revisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE RIOHACHA –SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL-, no incurrió en
la vía de hecho que la accionante le imputa, ya que la providencia proferida
por la Corporación el 21 de febrero de 2003, corresponde a un acto judicial
expedido en cumplimiento de las funciones propias de esta colegiatura, fundado
en las normas legales pertinentes y debidamente motivado, sin que exista mérito
para considerar, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que
los magistrados demandados incurrieron en una vía de hecho judicial por defecto
sustantivo.
La interpretación y aplicación de las normas citadas por el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA –SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
LABORAL-, son acordes con los criterios lógicos y razonables de hermenéutica
empleados comúnmente por las autoridades judiciales para dirimir conflictos
laborales en casos semejantes al del litigio planteado por la señora AYARITH
BERMÚDEZ GALINDO. La Corte Constitucional ha explicado que no se presenta la
vía de hecho judicial, cuando el funcionario, como ha ocurrido en el presente
caso, interpreta razonablemente las normas en las cuales funda la decisión
atacada[3].
En este orden de ideas, la Sala de Revisión concluye que el Tribunal
demandado no incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que citó e
interpretó razonablemente las normas en las cuales fundamentó la tesis que
llevó a la Sala de Decisión a declararse inhibida para decidir sobre el fondo
del litigio, por considerar que el competente para resolver es el Tribunal
Administrativo de la Guajira.
16.- Teniendo en cuenta la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, se concluye que en el presente caso
el Tribunal demandado no incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo,
ya que éste, según lo ha explicado la Corporación, constituye un acto
arbitrario del juez que desborda las restricciones que la Constitución
establece para su labor interpretativa, acto que pone en peligro o viola
derechos de rango constitucional fundamental. La Corporación concluyó esta
explicación expresando:
“Por lo tanto, además de la existencia de defectos sustantivos,
consistentes en la aplicación de la norma inaplicable[4] -
aplicación de un mandato normativo a una situación de hecho no cubierta por el
ámbito normativo -, debe admitirse que constituye un defecto grave la
derivación del texto normativo –por vía de interpretación- de un mandato
incompatible con la Constitución[5]”[6].
Además, refiriéndose a los parámetros de interpretación que permiten
establecer cuando el funcionario judicial ha incurrido en una vía de hecho por
defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado la distinción entre
capricho y arbitrariedad judicial, señalando:
“6. Esta
evolución [en materia de vía de hecho por interpretación judicial] de la
jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y
arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de
manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye
aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a
la Constitución”[7].
17.- Con su comportamiento, los miembros de la Sala de Decisión no
desconocieron lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, tampoco
vulneraron el derecho al debido proceso del cual es titular la accionante. Por
el contrario, los magistrados interpretaron las normas aplicables al caso
dándoles el mismo sentido que el Consejo de Estado viene señalándoles, si se
tiene en cuenta que al decidir en un caso similar ésta Corporación expresó:
“Ya lo precisó la Sala en la providencia antes mencionada, ‘.. es lo
cierto que se está demandando una entidad territorial del orden municipal
(Municipio del Líbano Tolima) y que la demandante alega que ejercía funciones
de Celadora y Aseadora, y como tal no desempeñaba funciones de construcción o
mantenimiento de obras públicas, lo cual determinaría que su condición jurídica
no podría haber sido la de trabajadora oficial...’. Es decir se sigue la
regla general según la cual, quienes prestan sus servicios al municipio, son
empleados públicos”.[8]
(Subraya la Sala).
En aquella oportunidad se trataba de establecer la naturaleza del
vínculo jurídico existente entre una persona que cumplía funciones de aseo y
celaduría en un establecimiento educativo del orden municipal, llegando el
Consejo de Estado a la conclusión de que por regla general los servidores públicos
del nivel local son empleados públicos, salvo cuando se presente alguna de las
excepciones previstas en la ley, es decir tratándose de trabajadores de la
construcción y sostenimiento de obras públicas.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo
de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante el cual fue negado el amparo solicitado por la ciudadana AYARITH
BERMUDEZ GALINDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA
–Sala de Decisión Civil Familia Laboral-.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr.
Sentencia SU 058 de 2003
[2] Cfr.
Sentencia T-784 de 2000. En el mismo sentido ver entre otras las siguientes: SU
1185 de 2001, T-008 de 1998, T-567 de 1998 y T-784 de 2000.
[3] Cfr. Sentencia T-875 de 2000.
[4] Sentencia T-231 de 1994.
[5] Sentencia T-1031 de 2001.
[6] Sentencia T-772 de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Montealegre Lynett
[7] Cfr. Sentencia T-1031 de 2001.
[8] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,
Sección Segunda, Sub Sección B, Expediente No. 2433-98, Sentencia del 29 de
junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.