T-1000-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1000/02
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental/DERECHO
A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Respeto a los principios constitucionales
La seguridad
social no es un derecho fundamental per se, pero puede adquirir el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales. La persona que cumple con los
requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto tiene el status de
jubilado y por consiguiente un derecho adquirido al reconocimiento pleno y
oportuno de su jubilación. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 ordena
respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a la
normatividad anterior. La seguridad social en pensiones, al constituirse en
derecho adquirido, debe ser respetada (con aplicación del principio de
favorabilidad) y es exigible ante los jueces. Así pues, en materia de seguridad
social, el derecho pensional se adquiere no sólo con base en la actual
normatividad de la Ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes
anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por
permitirlo el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con
los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados públicos.
PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Elementos integrantes
El principio de irrenunciabilidad es un
derecho que se predica respecto de todos los elementos integrantes del derecho
a la seguridad social, así si la entidad encargada del reconocimiento de una
pensión no lo hace por lo que legalmente corresponde, el afectado no puede
renunciar a reclamar lo debido. Sería atentar contra los derechos fundamentales
que se considerara que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha
efectuado una incorrecta liquidación de su mesada, en detrimento del debido
proceso y del mínimo vital.
SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES-Regímenes
especiales
Cuando un ente administrativo desconoce un
régimen especial basado en el sistema de transición, viola el derecho a la
seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y
con los derechos adquiridos. Ciertamente la Ley 100 de 1993 estableció un
sistema general de pensiones y al mismo tiempo permitió regímenes exceptuados y
regímenes especiales. Estos últimos mantienen su vigencia en tanto crean una
situación jurídica concreta y en cuanto estén amparados por el régimen de
transición que el artículo 36 de la mencionada ley estableció. Generalmente, el régimen de transición se traduce
en la supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a una ley
general de pensiones.
DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Situaciones jurídicas
individuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993/PENSION DE
JUBILACION DE FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL
Si un funcionario o ex-funcionario judicial
o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial
se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se
puede tasar el monto de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es
afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición
expresamente cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una
operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente
fijada en el artículo 6° del decreto 546/71.
PENSION DE
JUBILACION DE FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL-Liquidación sobre devengada durante el último año de
servicios/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidación mesada pensional a
funcionario de la rama judicial
En el presente caso
hay pruebas de que evidentemente la peticionaria requiere de una mesada
pensional en correspondencia legal liquidada de conformidad con lo dispuesto en
el régimen que la cobija. La mesada pensional de la accionante es el 63.5 %
cuando la norma legal ordena el 75% de la asignación mensual más elevada que
hubiera devengado en el último año de servicio. Se ordenará que se efectúe la
liquidación de la pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de
1971 y en tanto que dentro del expediente se advierte que ya la apoderada de la
accionante inició la acción contenciosa respectiva, se ordenará que la orden,
de carácter transitorio que aquí se adoptará permanezca vigente hasta tanto esa
jurisdicción tome la decisión correspondiente.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-628275
Acción de tutela
instaurada por Inés Silvia Ferrada del Busto contra la Caja Nacional de
Previsión Social “CAJANAL”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince
(15) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por
Inés Silvia Ferrada del Busto contra la Caja Nacional de Previsión Social
“CAJANAL”.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Inés
Silvia Ferrada del Busto, actuando a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a
la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, en razón a que la
demandada se niega a reliquidar su pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en
el régimen de transición que la cobija.
Fundamentó su
solicitud en los siguientes hechos:
Mediante la
Resolución No. 12865 de julio 11 de 2000, la entidad demandada reconoció a
favor de la tutelante una pensión de jubilación por $3’979.198,97, a partir del
1º de abril de 2000. En ese acto administrativo CAJANAL indicó lo siguiente:
“LA LIQUIDACIÓN SE EFECTÚA CON EL 75% DEL PROMEDIO DEVENGADO SOBRE EL SALARIO
PROMEDIO DE 6 AÑOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY
100/93 Y SENTENCIA 168 DEL 20 DE ABRIL DE 1995 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ENTRE EL 01 DE ABRIL DE 1994 Y EL 30 DE MARZO DE 2000…”
Como quiera que la
liquidación efectuada por la demandada desconocía sus derechos pensionales, la
señora Ferrada del Busto a través de apoderado solicitó una reliquidación de su
pensión, para lo cual allegó nuevos certificados sobre tiempo de prestación de
servicios y remuneración expedidos por la Procuraduría General de la Nación.
Alegó la accionante en esta solicitud que CAJANAL había desconocido el principio
legal de favorabilidad, pues no dio aplicación al artículo 6º del Decreto 546
de 1971.
Posteriormente,
mediante la Resolución 009687 de abril de 2001, la entidad demandada resolvió
la solicitud de reliquidación, y sin consideraciones diferentes a las de la
anterior, dispuso que la pensión de la señora Ferrada del Busto sería de
$4’100.361,47 a partir del 1º de septiembre de 2000, es decir a partir de la
aceptación de la renuncia al cargo que desempeñaba. La anterior Resolución fue
apelada desde el 14 de mayo de 2001, pero CAJANAL guardó silencio,
configurándose éste en un silencio administrativo negativo.
Agregó que la Ley
100 de 1993, estableció un régimen de transición que cobija a las personas que
como ella, cumplen uno u otro requisito de los contemplados en el artículo 36,
los cuales se hacen efectivos al momento de realizar la liquidación y el pago
de la pensión, y consisten en aplicar para esos eventos, el régimen anterior a
la Ley 100 de 1993, que es en el presente caso el del Decreto 546 de 1971
artículo 6º. Así entonces, la demandante tiene derecho a que su pensión se
liquide con el 75% de la asignación más elevada que devengó en el último año de
servicio.
Estimó que de
acuerdo a este régimen de transición, para que una persona pudiera acceder a
una pensión, debía a 1º de abril de 1994 cumplir dos requisitos a saber: si es
mujer, haber cumplido 35 años o más y si es hombre 40 años o más ó haber
cotizado 15 años o más de servicios. En el caso de la peticionaria, éstos se
cumplen, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con 45 años menos cinco días
y para esa misma fecha, había cotizado más de 15 años de servicio, como lo
demuestran sus certificaciones laborales, que indican que laboró al servicio
del Estado por más de 23 años, de los cuales 16 fueron en el Ministerio
Público.
Afirma la accionante
que con la decisión de CAJANAL se ha visto afectado su mínimo vital y el de sus
padres, que dependen totalmente de ella, pues el sólo hecho de salir pensionada
disminuyó su ingreso, pero aunado a esto, si la entidad demandada disminuye
sustancialmente el monto que legalmente le corresponde, no hay duda que se le
está causando un perjuicio irremediable. Concluyó indicando que padece graves
problemas de salud, que hacen urgente la reliquidación de su pensión, pues
requiere de ella para hacer frente a las dolencias que le aquejan. Anexó
certificaciones médicas que diagnostican que padece el síndrome de Sjögren y
fibromialgia, padecimientos que le implican estar en permanente control médico.
Solicita en consecuencia
se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que reliquide su pensión de
conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá
D.C., que en sentencia de 24 de mayo de 2001, negó la protección solicitada por
la actora. Consideró el fallo mencionado que:
“ …los
presupuestos para que se dé la irremedialidad del perjuicio como supuesto de
hecho para la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio no se dan.
Ya que en la documental aportada (fl. 84), aparece copia de los desprendibles
de consignación a la señora INES SILVA FERRADA DEL BUSTO donde aparecen las
sumas que se le deben cancelar por concepto pensión, así mismo se observa un
descuento destinado para la E.P.S de Cajanal, donde se colige que su enfermedad
puede ser tratada ya que esta cotizando para que se le atienda en salud.
“En efecto, la
interesada demostró, según se denota con la historia clínica (vista a fl.
20-26) que padece del síndrome de sjorgren el cual se le ha venido tratando
desde el tiempo en que se le descubrió, sin embargo no se encuentra relación
causal entre su enfermedad y la reliquidación inapropiada (según la interesada)
de su pensión. Como tampoco que el perjuicio que esté asumiendo sea inminente,
urgente y grave que determinen que el fallo de tutela sea impostergable.
“Ahora, el
derecho a la seguridad social mas concretamente el derecho a la pensión de
vejez, que tiene toda persona al cumplir con la edad y tiempo de servicio o
semanas cotizadas según la normatividad que cobije al asociado, no se encuentra
vulnerado, ya que la misma accionante afirma que se le reconoció y concedió
mediante resolución No. 009687 de 2001, mas no compete a este fallador decir si
la reliquidación se hizo de forma adecuada o no según la normatividad aplicable
para el caso. De esto también da fe, la documental obrante en el plenario.
“La
jurisprudencia ha sostenido que por tutela no se puede decretar pensiones ni
reajustarlas, salvo que plantee la acción como mecanismo transitorio por quien
haya superado la edad de vida probable de los colombianos o esté en los
umbrales de la misma.”
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
decisión del a quo, consideró que los actos administrativos que
reconocieron la pensión de la demandante y con los que no se encuentra
conforme, son susceptibles de ser impugnados a través de las acciones
contencioso administrativas del caso, que consagran la posibilidad de la
suspensión provisional, de manera que no se puede acudir a la acción de tutela
para sustituir los procedimientos legales establecidos para dirimir casos como
el que ahora se presenta. Agregó que la demandante no demostró la existencia de
una situación apremiante o de un perjuicio irremediable que hiciera
indispensable la tutela como mecanismo transitorio.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Problema
jurídico
La cuestión que se
plantea en la presente tutela consiste en determinar si CAJANAL vulneró el
derecho a la seguridad social de la accionante en conexidad con el derecho al
mínimo vital y la vida digna, en tanto que al liquidar su pensión de
jubilación no aplicó el régimen de transición que la cobijaba y por el
contrario resultó dando aplicación a normas que no operan dadas las condiciones
de tiempo, edad y servicio que la amparaban para la época en la que solicitó su
pensión.
2. Se viola la
seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y
los derechos adquiridos cuando se desconoce un régimen especial de pensión.
Reiteración de la sentencia T-631 de 2002.[1]
El punto mencionado
ya fue decidido por la Corte en un caso similar en donde se analizó si el
derecho al régimen de transición y a un régimen especial implica la correcta
liquidación de una mesada pensional. Para ello, la Corte reiteró lo dicho en su
jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social en pensiones, los
principios de ésta y los regímenes especiales entre ellos el de la Rama
Judicial y el del Ministerio Público.
En efecto, la
sentencia T-631 de 2002, cuyos lineamientos se proyectarán en este proveído por
corresponder a supuestos similares a los de esa oportunidad, reiteró la
jurisprudencia que afirma que se incurre en vía de hecho y por consiguiente se
viola el debido proceso, cuando fácticamente se desconoce un régimen especial
de pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que está dentro del
régimen de transición.
Los temas destacados
en la doctrina fijada por la sentencia en mención, son en síntesis los
siguientes:
- La seguridad social no es un derecho
fundamental per se, pero puede adquirir el carácter de fundamental
cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la
potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales.
Esta afirmación tiene respaldo en la sentencia C-177 de 1998.[2]
-
La persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso
facto tiene el status de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido
al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 ordena respetar y
mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a la normatividad
anterior.
- La
seguridad social en pensiones, al constituirse en derecho adquirido, debe ser
respetada (con aplicación del principio de favorabilidad) y es exigible ante
los jueces (Artículos 48, 86, 228 y 229 C.P.). Así pues, en materia de
seguridad social, el derecho pensional se adquiere no sólo con base en la
actual normatividad de la Ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los
regímenes anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija,
por permitirlo el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía
con los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados
públicos.
- El aspirante a
pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco
normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial. La sentencia
SU-1354 de 2000[3]
reiteró que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho
fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas.
- En la sentencia
T-235 de 2002[4]
se dijo que el aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor
y no está obligado a asumir las secuelas del desdén administrativo, ni el “desorden
que ha ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición”(T-796/01).
No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión. “Las
entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el
derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en los trámites
administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de
sus derechos fundamentales” (T-887/01).
- El
principio de irrenunciabilidad es un derecho que se predica respecto de todos
los elementos integrantes del derecho a la seguridad social, así si la entidad encargada del
reconocimiento de una pensión no lo hace por lo que legalmente corresponde, el
afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Sería atentar contra los
derechos fundamentales que se considerara que no puede reclamar amparo el
pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidación de su mesada,
en detrimento del debido proceso y del mínimo vital.
- El principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma es mandato
constitucional, artículo 53 C.P. y la jurisprudencia constitucional también se
ha ocupado del tema especialmente en la sentencia C-168 de 1995[5] señalando:
“Y en punto a la
aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional,
considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto,
pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma
acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en
los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de
1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál
resulta más favorable a determinado trabajador.”
-
De donde se concluye que, no puede haber exclusión de beneficios en el caso de
regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no
se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter
inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes
referidos.
- Se tiene entonces
que cuando un ente administrativo desconoce un régimen especial basado en el
sistema de transición, viola el derecho a la seguridad social en conexidad con
el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos.
Ciertamente la Ley 100 de 1993 estableció un sistema general de pensiones y al
mismo tiempo permitió regímenes exceptuados y regímenes especiales. Estos
últimos mantienen su vigencia en tanto crean una situación jurídica concreta y
en cuanto estén amparados por el régimen de transición que el artículo 36 de la
mencionada ley estableció. Generalmente, el
régimen de transición se traduce en la supervivencia de normas especiales
favorables y preexistentes a una ley general de pensiones. La sentencia
T-235/02[6]
precisó hasta cuando opera el régimen de transición y los regímenes especiales:
“Si dentro de las
Ramas y Entidades del Estado, reseñadas en el decreto 691/94 había sectores que
tenían regímenes especiales, significa que éstos también fenecen al terminar el
régimen de transición del artículo 36 de la ley 100/93, o sea el 30 de marzo de
2014 al cumplir 60 años los varones que el 1° de abril tenían 40 años de edad
y al cumplir 55 años las mujeres que a tal fecha tenían 35 años de edad.
“Hay que agregar
que el decreto 691/94 estableció unas excepciones porque la norma no podía
violar derechos adquiridos. Esas excepciones son las establecidas en los
llamados regímenes exceptuados (artículo 279 Ley 100/93) y los establecidos en
el artículo 28 del decreto 104/94, en el decreto 314/94 y en el decreto 1359/93
( parlamentarios y por extensión normativa a los Magistrados de la Corte
Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional, Consejo Superior de la
Judicatura).”
- En efecto, el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación
universal del sistema de seguridad social en pensiones[7].
Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si
son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo
cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la
ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión.[8]
Surge entonces, un derecho adquirido para acogerse al régimen de transición
dijo la sentencia T-534/01:
“Por otra parte,
el respeto de los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales
anteriores está previsto en el inciso final del artículo 36, el cual establece
que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas
favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,
tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les
reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al
momento en que cumplieron tales requisitos.
“Como puede
advertirse, entonces, en este momento coexisten varios regímenes pensionales
solidarios de prima media con prestación definida. La regla general
establecida en el artículo 33 de la Ley 100, el régimen de transición establecido
en el artículo 36, los regímenes excepcionales previstos en el artículo 279 y
en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en regímenes
pensionales anteriores. “
- Dentro de los
varios regímenes especiales, se encuentra el de la Rama Judicial y el
Ministerio Público, cuyos antecedentes, fueron expuestos en la sentencia T-631
de 2002[9],
de la siguiente manera:
“ Los
antecedentes de este régimen especial son los siguientes:
“ La ley 22 de 1942 estableció un
régimen especial que tenía estas modalidades: la pensión equivalía a la mitad
del sueldo mayor que hubiere devengado el funcionario en propiedad durante un
año por lo menos, el límite máximo era de $250.oo, se requerían 20 años de
servicio en cualquier puesto del estado y sesenta años de edad; pero si
carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años y eran los
Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive las
correspondientes a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
“El decreto 902
de 1969 anunció que se iría a dictar un régimen especial para la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público y señaló desde aquél entonces que la
pensión “se liquidará con base en el mayor sueldo devengado en el último año,
y sin límite de cuantía” ( artículo 4°, in fine).
“Es importante
indicar lo que dijo el artículo 1° de dicho decreto:
“Mientras se
establece el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la
rama jurisdiccional y del ministerio público, prevenido en el numeral 5° del
artículo 20 de la ley 16 de 1968, serán aplicables a ellos las disposiciones
del decreto extraordinario # 3135 de 26 de diciembre de 1968, en cuanto sean
compatibles con la situación propia de tales empleados”.
“Es decir que por
mandato del legislador (ley 16 de 1968) y del propio ejecutivo (decreto 902 de
1969) se determinó que habría un régimen especial para los funcionarios de la
rama jurisdiccional y del ministerio público.”
- Ahora bien, el
régimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público es
el establecido en el decreto 546 de 1971. En lo relativo a la pensión, el
mencionado decreto, artículo 6°, señala lo siguiente:
“Los funcionarios y empleados a que
se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años
de edad si son hombres o de cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte
años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la
vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido
exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas
actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al
75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último
año de servicio en las actividades citadas”.
- El citado decreto 546 de 1971 fue reglamentado por
el decreto 1660 de 1978, que en lo pertinente dice:
“Artículo 132. Los funcionarios
y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad ,
si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este
Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la
Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción
Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que
hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
- Y para que no quedara duda alguna sobre la base de
la liquidación, el artículo 133 del citado decreto 1660/78 precisó:
“Si el tiempo de servicio
exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama
Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción
Criminal en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará
en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva”.
- Así pues, la Ley
100 de 1993, al establecer el régimen de transición, mantuvo los regímenes
especiales y, concretamente para el caso en estudio, el establecido en el
decreto 546 de 1971. Dicho acto administrativo está vigente para los
funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público que queden cobijados
por el régimen de transición. Así lo han reconocido, entre otras, las
sentencias T-189/01[10]
y T-470/02.[11]
- Sobre esas bases,
el acto administrativo que resuelve sobre una pensión puede incurrir en vía de
hecho, cuando no se da aplicación al régimen especial para la Rama Judicial y
del Ministerio Público. Por consiguiente, violar el régimen especial que señala
el monto de la mesada pensional afecta el debido proceso y otros derechos
fundamentales.
- Tal como se
indicó, el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 expresamente dice que el monto
de la mesada pensional de quienes tienen derecho al régimen especial de la Rama
Judicial y el Ministerio Público será el 75% del sueldo mayor mensual percibido
durante el último año. Es una disposición que no tiene discusión y así lo ha
entendido también la jurisdicción contencioso administrativa (entre otras
sentencias de la Sección Segunda: las de 11 de octubre de 1994[12], 18
de marzo de 1999[13]
y 8 de junio de 2000[14].
- En el presente
caso, al igual que el decidido por la Corte en la sentencia que se reitera
(T-631 de 2002), el motivo que se aduce por la Caja Nacional de Previsión
Social para no cumplir la norma y por ende afectar los derechos del aspirante a
pensionado es el siguiente: una cosa es el monto de la mesada y otra muy
diferente la base para liquidar la pensión. Esta opinión no tiene respaldo
jurídico, por lo siguiente:
“La base y el
porcentaje son dos componentes inseparables que condicionan el importe de una
pensión.
“El monto de la
pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede
entender el uno sin el otro.
“Esa base, en la
teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base
reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio.
“La ley puede
fijar el promedio para la base regulatoria de maneras diferentes. Lo
fundamental es que cuando el promedio corresponda a un promedio reducido se
suele tomar lo ingresado, y, si la base regulatoria es amplia, se actualiza
según como evolucionen los precios o los salarios.
“La ley 100 de
1993 estableció la base regulatoria para el régimen ordinario de las pensiones,
bajo la denominación de Ingreso Base de Liquidación. Señaló que se liquidará
teniendo en cuenta “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha
cotizado el afiliado durante diez años anteriores al reconocimiento de la
pensión..”(artículo 21).
“Pero, tratándose
de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje
que señalen específicamente tales regímenes.
“Es imposible
desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como
en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen
especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100
de 1993. Por lo tanto, el ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el
inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación
específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen
especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora”.
- De manera pues,
que si un funcionario o ex-funcionario judicial o del Ministerio Público reúne
los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el
artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con
la Ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la
norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija “el monto
de la pensión de vejez” y el monto significa una operación aritmética de un
porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el artículo 6° del
decreto 546/71.
A lo anterior dicha
sentencia añadió:
“La parte final
del inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 reza: ‘Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley’. Este
párrafo es esgrimido por la Caja Nacional de Previsión para justificar la
afectación al derecho de quien instauró la tutela. No es jurídicamente
aceptable esta argumentación. En primer lugar, la frase se refiere a las
“demás condiciones y requisitos” luego no puede incluir al monto de la pensión
que ya fue fijado por el decreto 546/71; en segundo lugar, el párrafo hace
referencia a ‘acceder a la pensión’ es decir a condiciones y requisitos para
tener derecho a la pensión no para el monto de la mesada; y, en tercer lugar,
el decreto 2527 de 2000 expresamente suprimió tal párrafo, en efecto el artículo
4° de dicho decreto que reglamenta el régimen de transición, dice:
‘Conservación de beneficios del régimen de transición. De conformidad con el
inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el
sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de
cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen
anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el
número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de
transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la ley 100 de
1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas
en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición
que se aplique’. Como se aprecia, no se incluyó en la nueva norma la parte que
invoca la Caja Nacional de Previsión Social”.
- En conclusión, si quien liquida una pensión no
toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un régimen especial, se
incurre en vía de hecho y se viola el debido proceso y además los derechos a la
vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garantía a los derechos
adquiridos.
- Las entidades
encargadas del reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez, se
encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el trámite y
reconocimiento de las pensiones, los derechos mínimos de los trabajadores
consagrados en el artículo 53 de la Constitución, los cuales, como lo ha
establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser
disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos “y se imponen inclusive
al legislador y desde
luego a los jueces y a los funcionarios administrativos”.[15]
- En la sentencia
T-189/01[16],
que también constituye precedente de este caso, se concedió la tutela porque el
peticionario tenía derecho al régimen especial de los funcionarios de la rama
jurisdiccional y el ministerio público ya que “trabajó mas de diez años al
servicio de la rama jurisdiccional”. Se ordenó que se liquidara según el
Decreto 546/71. El fallo cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado,
en cuanto a la correcta liquidación: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de
1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 1997.
3. Caso Concreto
La
señora Inés Silvia Ferrada tiene derecho a su pensión. Cumple los
requisitos exigidos para el reconocimiento de la misma, pues para el 1º de
abril de 1994 contaba con 45 años menos cinco días y para esa misma fecha,
había cotizado más de 15 años de servicio, como lo demuestran sus
certificaciones laborales, que indican que laboró al servicio del Estado por
más de 23 años, de los cuales 16 fueron en el Ministerio Público. Había
superado pues al servicio del Ministerio Público, los 10 años exigidos por el
artículo 6 del decreto 546 de 1971. Se ha
admitido hasta por la entidad demandada que la peticionaria está favorecida por
el régimen de transición y en tal condición se aplica para su caso particular
el régimen especial indicado en el citado decreto.
- No obstante lo dicho
anteriormente, la Caja Nacional de Previsión no le aplica lo estipulado en el
Decreto 546 de 1971 en lo referente al sueldo base de liquidación (base
regulatoria), pues para dicha entidad, el punto de referencia es el promedio
del sueldo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de marzo de 2000.
- Como se dijo, es una determinación que
constituye vía de hecho, puesto tal como quedó consignado en este fallo,
reiterando la sentencia T-631 de 2002, existe
un régimen especial para el Ministerio Público y la Rama, en materia pensional.
Existe jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que
permiten su vigencia, es decir entienden que es preciso dar aplicación a dicho
régimen en el caso de que el aspirante a pensionado también esté ubicado dentro
del régimen de transición.
Entonces, no se
explica la razón por la cual, la entidad demandada aplica de manera incompleta
el régimen especial, si el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 no admite la
menor duda de que la base regulatoria es el sueldo mayor mensual percibido
durante el último año de servicios del funcionario, en este caso, del
Ministerio Público.
El artículo 6° del
Decreto 546 de 1971, por lo demás, no ha sido derogado ni en todo ni en parte,
luego es inexplicable que la parte final del mismo se inaplique. El Consejo de
Estado no ha declarado nula la mencionada disposición. Luego, si está vigente la norma, constituye una
omisión aplicar solamente una parte del artículo 6° del decreto 546/71,
desconociendo el régimen de transición, el régimen especial, los principios
sobre seguridad social y la constitucionalización de ésta. Este comportamiento
implica una violación al debido proceso, al derecho al trabajo, a la seguridad
social, a una vida digna y a los derechos adquiridos.
De igual
manera cabe resaltar que en este preciso caso, el mínimo vital de la accionante
también se ve afectado, pues siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación,
“la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”[17] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.”
La disminución de lo
justo, que es lo que ha acontecido en este caso, afecta la calidad de vida de
una persona pensionada, quien además, según informes médicos allegados al
expediente, requiere valoraciones y atenciones médicas permanentes debido a su
actual estado de salud.
Los jueces de
instancia, no analizaron el problema de fondo y se limitaron a examinar la
procedibilidad de la acción de tutela. En el presente caso hay pruebas de que
evidentemente la peticionaria requiere de una mesada pensional en
correspondencia legal liquidada de conformidad con lo dispuesto en el régimen
que la cobija, pues además de lo informado sobre su estado de salud y el costo
de los medicamentos que tiene que costear de manera particular, pues muchos
no están en el listado del Plan Obligatorio de Salud, debe sostener a sus
padres quienes siempre han dependido económicamente de ella. La mesada
pensional de la accionante es de $4’099.423 es decir, el 63.5 % cuando la norma
legal ordena el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado
en el último año de servicio.
4. La tutela como mecanismo
transitorio
La propia accionante
instaura la tutela como mecanismo transitorio. En situaciones similares-
T-189/01 y T-631 de 2002, - la determinación de amparo se dio como mecanismo
transitorio. En el presente caso se adoptará idéntica decisión, habida cuenta
que se le ocasionó un perjuicio irremediable a la peticionaria al liquidársele
la pensión en contra de sus derechos y por una cuantía del 63% de lo que
debería devengar.
Se ordenará por lo
tanto, que se efectúe la liquidación de la pensión de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y en tanto que dentro del expediente se
advierte que ya la apoderada de la accionante inició la acción contenciosa
respectiva, se ordenará que la orden, de carácter transitorio que aquí se
adoptará permanezca vigente hasta tanto esa jurisdicción tome la decisión
correspondiente.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó la decisión del
a-quo que negó la tutela instaurada por Inés Silvia Ferrada del Busto contra
la Caja Nacional de Previsión Social.
Segundo. CONCEDER, como mecanismo
transitorio, la tutela interpuesta, para la protección de los derechos
fundamentales de la peticionaria a una vida digna, trabajo, seguridad social, a
un debido proceso y a la garantía de su derecho adquirido. En consecuencia,
ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que, desde la fecha en que se le
notifique esta decisión y hasta cuando la Jurisdicción en lo Contencioso
Administrativo lo decida en forma definitiva, reconozca a la actora una mesada
pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le
corresponde durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el
artículo 6° del decreto 546 de 1971 y de acuerdo a las consideraciones hechas
en el presente fallo.
Tercero.
Advertir
a las partes que la orden de protección permanecerá vigente durante todo el
tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo
las pretensiones de la actora.
Cuarto. Líbrese la comunicación prevista por el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[2] En la sentencia C-177 de 1998,
M.P. Alejandro Martínez Caballero se dijo: "El reconocimiento y pago de la
pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial
que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art.
25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea
la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la
disminución de la producción laboral es evidente.”
[3] M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[4] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[5] M.P. Carlos Gaviria
Diaz.
[6] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[7] La ley 33 de 1985,
parágrafo 2° del artículo 1° estableció una especie de régimen de transición.
También se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del
régimen general, en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968.
[8] Los únicos que
quedarían por fuera de este régimen de transición serían quienes
voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o
quienes estando en éste se cambien al de prima media con prestación definida.
[9] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[10] M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[11] M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[12] M.P. Carlos
Orjuela.
[13] M.P. Flavio
Rodríguez.
[14] M.P. Alejandro
Ordóñez.
[15] Cfr. T-631 de 2002. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[16] M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[17] Sentencia SU-995 de
1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.