T-1000-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1000/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
INVESTIGACION PENAL-Aprehensión
de bienes utilizados en la realización de la conducta punible
VEHICULO APREHENDIDO-Lugares
especiales de custodia/VEHICULO
RETENIDO EN PATIOS/VEHICULO RETENIDO EN PARQUEADERO
Cuando un
vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio
debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del
citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros
lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto
similar. Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos
formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo.
Tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de
su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y
responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega,
la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su
inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los
automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el
responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia.
VEHICULO RETENIDO EN PATIOS-Inexistencia de relación
contractual/VEHICULO RETENIDO EN PATIOS O PARQUEADERO-Cancelación de
expensas
Cuando un
automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su
consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la
existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la
misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades. Cuando no existe
acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los
cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación,
como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan
de una norma que las imponga explícitamente. En el evento sub judice, el taxi
retenido, fue conducido a un parqueadero, el cual independientemente de la
relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en
este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe
los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento
en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro
entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que
por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las
expensas de cuidado y vigilancia.
SENTENCIA-Cumplimiento
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Utilización de taxi retenido como medio económico/DERECHO
AL TRABAJO-Utilización de taxi retenido como medio económico
De manera más
amplia, la Corte ha estimado que la protección a la propiedad cobija igualmente
la vulneración o amenaza a otros derechos fundamentales, como el domicilio
inviolable, el trabajo y la subsistencia de la familia. De suerte que admite,
que en aras de hacer efectivo un derecho fundamental, esencial en el desarrollo
y ejercicio de las condiciones básicas de vida, pueda el juez de tutela
resolver un asunto de propiedad. En este caso, la retención del vehículo
(taxi), lesiona el derecho al trabajo del accionante, y por consiguiente, la
subsistencia de él como de su familia. Esto ocurre porque, el tutelante carece
de vinculación laboral alguna que le posibilite obtener ingresos, y los mismos
dependen del ejercicio de su oficio de taxista, a través de la utilización del
automotor como único medio económico a su alcance para obtener la renta
esencial destinada a la satisfacción básica de necesidades.
AUTORIDAD JUDICIAL-Debe
cubrir los gastos de conservación y cuidado de automor retenido
En
el presente caso, como el automotor estuvo retenido a ordenes del Juzgado 24
Penal del Circuito, es éste, a través de la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial, el llamado a cubrir los gastos por su conservación y
cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones
correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de
Administración Judicial, en su calidad de representante legal de la Rama
Jurisdiccional del Poder Público.
Referencia:
expediente T-446.835
Accionante: Jaime Martínez
Beltrán.
Demandado: Parqueadero
Los Arias.
Tema: Inmovilización
de automotor.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá,
D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-446.835,
instaurado por Jaime Martínez Beltrán, contra el parqueadero Los Arias.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El actor
mediante escrito de diciembre 4 de 2000, interpuso acción de tutela en contra
del parqueadero Los Arias, por considerar vulnerado su derecho al trabajo, al
patrimonio económico y a la propiedad privada, como consecuencia de la negativa
por parte del parqueadero de restituir el taxi de su propiedad, que se
encuentra en el lugar por orden del Juzgado 24 Penal del Circuito.
2. Los hechos.
2.1.
El demandante fue vinculado a una causa penal como
presunto autor del delito de hurto agravado y calificado. En el momento de su
detención (30 de junio de 1.999), se encontraba en un taxi de su propiedad,
marca Chevrolet, modelo 1.992 y distinguido con las placas SFR-114, el cual fue
inmovilizado por miembros de la Estación Quinta de Usme - Bogotá - de la Policía
Nacional.
2.2. El
susodicho automotor fue conducido por la Policía Nacional al parqueadero Los
Arias, situado en la localidad de Fontibon - Bogotá D.C -. Perdurando allí,
desde cuando ocurrió la inmovilización.
2.3. El
Juzgado 24 Penal del Circuito (ante quien se adelantó la causa), mediante
sentencia del 14 de noviembre de 2000, absolvió al demandante de los cargos,
ordenando la entrega definitiva del automotor.
2.4. El
comandante de la Estación Quinta de Usme, el día 18 de noviembre de 2000, hace
entrega del vehículo al demandante, mediante acta número 2396, dando
cumplimiento a la orden judicial.
2.5. Señala
el demandante que al momento de retirar el vehículo del parqueadero Los Arias,
le fue negada su restitución, toda vez que debía cancelar una obligación
derivada del cuidado y tenencia del mismo (depósito). Suma que según
liquidación del demandado (folio 31), alcanza la cifra de $ 1.800.000.oo.
2.6.
Sostiene el actor que de la utilización del taxi depende el sustento de él y su
familia, ya que constituye su único medio económico y de trabajo. Circunstancia
por la cual, le es imposible cubrir la suma requerida.
3. Fundamento de la acción.
El
peticionario fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones:
3.1. Afirma
que no celebro contrato alguno con el parqueadero, que sirva de fuente para el
cobro de la suma requerida.
3.2.
Sostiene el demandante, que al ser absuelto de los cargos, sería injusto que
tuviera que pagar dinero alguno por la devolución del automotor.
3.3. Afirma
que el taxi es el único medio de sustento para él y su familia, por lo cual, la
retención vulnera su derecho al trabajo y consecuencialmente su subsistencia.
Además, lesiona su patrimonio económico y su propiedad privada, al no poder
utilizar el bien y tener que pagar algo indebido por él.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
De
la acción conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal, el cual mediante Sentencia
proferida el 20 de diciembre de 2.000, decidió conceder la tutela interpuesta,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.1. De
acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, el juzgador considera que
aunque se trata de un conflicto entre particulares, es procedente la acción de
tutela, por encontrarse el accionante en estado de indefensión, en relación con
la actitud asumida por el representante legal del parqueadero Los Arias.
1.2.
Considera que, al ser la Policía Nacional quien entregó
el automotor en el citado parqueadero, y al ser ella misma quien ordenó su
entrega (según acta 2396 – folio 30), el tutelante no tiene que asumir ninguna
obligación. Hecho por el cual, no existe razón alguna que justifique la
retención.
1.3. Para el
juzgador, existe un contrato de prestación de servicios entre la autoridad
pública (Policía Nacional) y el parqueadero Los Arias. Por lo cual, el costo
del parqueo debe ser asumido por la citada entidad pública y no por el
tutelante.
1.4. Estima
el juez, que ante las circunstancias fácticas del caso, se estaría vulnerado el
derecho al trabajo, ya que el parqueadero esta impidiendo de manera
injustificada, la utilización del vehículo para el sustento del tutelante y su
familia.
1.5. Por
último, estima que en razón a la indefensión y por la inexistencia de un
mecanismo judicial eficaz que permita proteger los derechos fundamentales del
tutelante, es procedente la garantía constitucional de la acción de tutela.
2. Impugnación.
El particular
demandado presentó impugnación del fallo de tutela, con base en los siguientes
argumentos:
2.1.
Sostiene el impugnante que el fallo de tutela está
dirigido a cubrir la falencia presentada en la decisión del Juzgado 24 Penal
del Circuito, quien no determinó las costas y expensas del proceso, entre las
cuales se encuentra el valor del depósito. Circunstancia por la cual, el
demandante pudo solicitar mediante trámite incidental la fijación del deudor de
dichos gastos, sin necesidad de acudir a la presente acción.
2.2.
Afirma que, es procedente la utilización de los
mecanismos ordinarios para la restitución del bien, sin necesidad de acudir al
trámite de tutela, es decir, existen otros mecanismos judiciales para hacer
efectiva la pretensión.
2.3. Sostiene
que de las circunstancias fácticas, no se podía derivar la vulneración del
derecho al trabajo, ya que no parece lógico que después de dos años de
retención del automotor, el tutelante lo requiera con urgencia para subsistir
él y su familia. Por lo cual afirma, que durante dicho término, es presumible
que el petente haya ejercido su derecho al trabajo de otra manera.
2.4. En
relación con la obligación de cancelar las expensas de conservación y custodia
del bien, sostiene que: “..las autoridades de policía en cumplimiento de su
función capturan los vehículos que por diversos hechos son judicializados y
puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación o de la Jurisdicción
Civil según sea el caso. Vehículos que son entregados por las autoridades a los
parqueaderos privados en la modalidad de depósito provisional y oneroso, cuya
cuantificación temporal y monetaria son regulados por normas de carácter
Municipal y Distrital, pero en todo caso generando unas obligaciones y derechos
para el establecimiento comercial encargado de ejercer el depósito
provisional...
...En el
caso en estudio es evidente que si bien es cierto que no fue por voluntad
propia que el propietario del vehículo lo dejó en depósito, no lo es menos que
dada la situación fáctica hubo la necesidad de usar los servicios ofrecidos por
la empresa “Parqueadero Los Arias”, garantizando con ello que dicho rodante no
se dañara ni fuera desvalijado o menospreciado; circunstancia que fuerza a la
causación de unos derechos económicos a favor del establecimiento de comercio y
que deben ser sufragados por el beneficiario del mismo, en este caso el
propietario del rodante...”.
2.5. Por
último, en virtud de las anteriores consideraciones, el impugnante estima que
existe un contrato de depósito con el tutelante, y que en tal virtud, surge en
su favor el derecho de retención hasta tanto el accionante cancele las tarifas
establecidas para este tipo de servicios.
3. Segunda
instancia.
En segunda
instancia conoció el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, quien mediante
Sentencia proferida el día 30 de enero de 2.001, decidió negar la tutela, con
fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:
3.1.
En primer lugar, afirma no encontrar vulneración en el
derecho al trabajo, ya que la retención del automotor tuvo como origen la causa
penal, circunstancia por la cual, no es concebible que mediante el ejercicio de
la acción de tutela, se impute responsabilidad sobre la inmovilización cuando
esta proviene de una situación legalmente prevista y judicialmente dispuesta.
3.2. Paso
seguido afirma que independientemente de la relación contractual que vincula al
parqueadero con la administración, “..resulta innegable que para los fines
de retirar el automotor, el interesado debe cancelar previamente la suma
liquidada a título de parqueo, obligación que justamente ha sido objeto de
reglamentación legal, según se desprende de la Resolución 001 del 2 de enero de
1998 del FONDATT ...De éste modo, la orden judicial de entrega del automotor
debió entenderse sin perjuicio de la cancelación previa de los costos de
parqueadero que regular y legalmente deben reconocerse a favor de la persona
natural o jurídica a título de reconocimiento por la custodia y cuidado del
bien temporalmente retenido...”.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa.
El
solicitante es una persona natural que actúa directamente (artículo 10 del
decreto 2591 de 1991).
2.2. Legitimación pasiva.
La acción se
interpuso como consecuencia de la retención de un automotor (taxi), propiedad
del accionante, por parte de un establecimiento privado, denominado,
parqueadero Los Arias.
Esta Corte ha
sostenido que la acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de
las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales,
sino igualmente frente al actuar del particular cuando éste asume una posición
de autoridad desde la cual puede quebrantar el principio de igualdad que por
definición impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa
posición los derechos de los otros individuos.
En
relación con la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, esta
Corte ha expresado que: “... la acción..
parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en
un plano de igualdad - ya porque están investidos de unas determinadas
atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el
interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder"...”[1].
Es así como el constituyente (artículo 86), al denotar el riesgo del poder de
ciertos particulares frente al principio de igualdad, decidió establecer tres
eventos en los cuales es procedente adelantar la acción de tutela contra
particulares. A saber: cuando estos se encarguen de la prestación de un
servicio público, cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés
colectivo, y respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión.
En el presente caso, el desarrollo y agotamiento de la
acción de tutela, nace de la posición del accionado, quien se encarga de la
prestación de un servicio público, consistente en las actividades de parqueo y
patios.
Por
servicio público se entiende: “...toda actividad dirigida a satisfacer una
necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las
ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del
Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de
simples personas privadas...”[2].
En
el presente evento, el servicio público consiste en el desarrollo de las
actividades de parqueo y patios, prestado por el parqueadero Los Arias, para la
satisfacción de necesidades de carácter general, consistentes en el depósito de
vehículos particulares y de aquellos que han sido inmovilizados por haber
infringido normas de transito o por ser requeridos por una autoridad judicial,
ya sea con la finalidad de restablecer un derecho o para adelantar las
investigaciones necesarias cuando el bien constituye el objeto material de
alguna conducta punible, circunstancias frente a las cuales, se requiere de una
prestación continua y obligatoria, con miras a hacer efectivo el derecho de
acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución).
De
suerte que se cumplen los tres postulados básicos para categorizar una
actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de
una necesidad de carácter general, permite el acceso de toda la colectividad a
su prestación y es necesaria e indispensable para el desarrollo de la vida en
comunidad.
Al asumir los
particulares la prestación de un servicio público, quedan sometidos a los
principios que gobiernan las actuaciones de la administración, ello ocurre,
porque ocupan el lugar de aquella y por lo tanto deben actuar con fundamento en
los pilares que gobiernan el desarrollo de las funciones públicas, es decir, de
acuerdo con los postulados de la igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución). Hecho
por el cual, cuando en el ejercicio de sus potestades, el particular vulnera un
derecho fundamental, es procedente que el juez de tutela restablezca el
derecho. Al respecto esta Corte ha señalado
que: “...Si a un particular se le asigna la prestación de un servicio
público - como de hecho lo autoriza el artículo 365 de la Constitución –
entonces esa persona quedará investida, bajo algún aspecto, de la autoridad del
Estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas autoridades
públicas, razón por la cual goza de las prerrogativas estatales y recibe
unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que,
por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental, lo cual haría necesaria la inmediata protección
judicial..”[3].
Por lo cual, cuando un particular presta un servicio
público, cuyo ejercicio puede vulnerar derechos fundamentales de las personas,
es procedente que el juez de tutela determine si dicho actuar es susceptible de
violar los mandatos fundamentales dispuestos en la Carta.
2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.
El
peticionario solicita la protección de sus derechos al trabajo, al patrimonio
económico y a la propiedad privada.
2.4. Consideraciones de la Sala.
1.
En desarrollo de las investigaciones penales, las autoridades pueden ordenar la
aprehensión de los bienes utilizados en la realización de la conducta punible.
No obstante, esta potestad o facultad, se encuentra restringida al cumplimiento
de los estrictos límites impuestos por la Constitución y el ordenamiento. Es
así, como se admite la retención, para lograr el efectivo restablecimiento del
derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito a la
víctima (numeral 1º artículo 250 de la Constitución), o para permitir el
desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los
instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito (numeral 3 y 5
del artículo 250 de la Carta fundamental).
Las
citadas potestades, constituyen derechos que la autoridad judicial ejerce, a petición
de parte o de oficio, con miras a lograr una justa y equitativa administración
de justicia. Sin embargo dichas atribuciones imponen una obligación
correlativa, consistente en destinar los bienes incautados al cumplimiento de
los fines para los cuales se adoptó la medida, de tal manera que es
inadmisible, la utilización de las mismos por fuera de los citados parámetros.
2.
Por virtud de dicho mandato, es necesario que la administración destine lugares
especiales (patios o almacenes generales de depósito), o eventualmente autorice
a determinadas personas (secuestres) para efectos de custodiar, vigilar y
cuidar, más allá del deterioro normal, que los bienes o instrumentos incautados
permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.
Cuando
un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en
principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el
cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en
depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o
desarrollan un objeto similar.
3.
Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de
servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Al respecto ha
señalado el Consejo de Estado, “...en este tipo de establecimientos, se prestan
servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios,
cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración
indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para
nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero,
evento en el cual el vehículo es depositado a voluntad de quien lo conduce,
durante lapsos esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito
generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, identificación del
depositante y placas del vehículo y sujeto a tarifas establecida por hora o
fracción de hora...” [4]. En este caso, el
desarrollo de la actividad de patios, tiene su origen en contratos de concesión
que celebran las entidades de transito y transporte con los parqueaderos
privados.
Por
lo cual, es evidente que entre las dos modalidades de servicio, existen
diferencias que determinan su cobertura y obligaciones. Ciertamente, tratándose
de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño,
asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades
por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de
autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su
inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los automotores
son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los
costos y gastos que produzca su atención y vigilancia.
4.
Ahora bien, en el evento en que un vehículo es inmovilizado y depositado en un
patio, o en un parqueadero, por orden de autoridad competente, ¿quien debe
cancelar el valor de los citados servicios?.
En
principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo,
puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas
penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en
un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de
depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de
Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que
se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas
del cuidado y conservación del bien[5].
La
citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la
adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la
conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el
principio de conservación de la prueba.
Ahora
bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien
no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es
impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine
qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.
Cuando
no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos
en los cuales se predica un hecho jurídico[6],
es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la
vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga
explícitamente.
5.
En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los
Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la
administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es
decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de
autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que
dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la
ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una
relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y
vigilancia.
Ante
la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento
jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha
obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general
en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que
establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas
derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la
cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio
prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega
del vehículo, es decir, de la autoridad competente.
Ocurre
por el contrario, que en materia de tránsito, el artículo 5 de la Resolución
001 de 1998 del Fondatt (Fondo adscrito a la Secretaría de Transito y
Transporte), para el caso de los patios ubicados en Bogotá D.C., ha determinado
las tarifas que se deben cobrar por los prestadores del citado servicio a los
usuarios del mismo, es decir, a los titulares o poseedores de los automotores,
subdividiéndolas por días, meses y años, y de acuerdo a la clase de automóvil,
así distingue entre motocicletas, autos de servicio público o privado y otros.
6.
Aunque de los citados eventos surge para el prestador de la actividad de
patios, el derecho a cobrar una determinada tarifa por la prestación de sus
servicios, no por ello emana per se, la potestad de retener los vehículos que
han sido dispuestos en dichos establecimientos. El derecho de retención tiene
precisos límites señalados en el inciso 2º del artículo 2417 del Código Civil,
el cual dispone que para su práctica, es necesaria, la existencia de un acuerdo
previo de voluntades, o un mandamiento legal que así lo ordene. Restricciones
que se encuentran ajustas a los cánones constitucionales del respeto y
protección de la propiedad privada, ya que de acuerdo con el artículo 58 de la
Carta, es deber del Estado y las autoridades garantizar “..la propiedad privada
y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles..”.
Siguiendo
lo expuesto, ante la ausencia de un acuerdo en relación con la retención y la
inexistencia de una disposición que la ordene, se puede inferir que el
parqueadero no se encuentra autorizado para retener los vehículos que han sido
inmovilizados tratándose del desarrollo de las actividades de patios, y por lo
tanto, es deber proceder a su devolución. No obstante, el valor de las tarifas
a que tiene derecho el prestador del servicio, como en el caso de los asuntos
de tránsito, según lo dispuesto por la Resolución del Fondatt, se mantienen
incólumes, por lo cual, puede utilizar cualquier mecanismo o herramienta
jurídica para solicitar su pago.
7.
Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la
retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito,
ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento
desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden.
Es
importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es
necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se
sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa
manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas,
fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la
prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).
En
principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de
una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad,
imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la
observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la
Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “...3. Respetar y
apoyar a las autoridades democráticas... y 7. Colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia...”.
De
suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el
cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los
operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el
legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien
sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a
una resolución judicial.
De
esta manera, La Corte ha sostenido: “...Ha de partirse del supuesto de que el
orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida
garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido
revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en
los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento
fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho.....
...
Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde,
y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales....”[7].
En
presencia de esta circunstancia, no podía el parqueadero Los Arias sustraerse
al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega
incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el
vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una
orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.
8.
Ante la retención ilegal del vehículo, el accionante podía utilizar cualquiera
de los mecanismos previstos en la ley para recuperar su dominio o posesión. No
obstante, es necesario determinar, si en el presente caso, el accionante está
sometido a un perjuicio irremediable que haga procedente la acción.
En
este sentido se pronunció en la Sentencia T- 468/99:
“...Como
lo ha reiterado esta Corte, en desarrollo del artículo 86 de la Carta Política,
la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable…”
Igual
consideración expuso en la sentencia T – 716/99:
“....A
la luz de los preceptos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario o supletorio, y que, en tal virtud no está
llamada a prosperar cuando a través de ella se pretende sustituir medios
ordinarios de defensa judicial, salvo el caso de un inminente y claro perjuicio
irremediable para los derechos en juego...”[8].
Esta
Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran
cuatro elementos básicos, determinados por la Corte Constitucional en la
sentencia T–225/ 93[9]; a saber: el perjuicio ha de
ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser
grave y su protección impostergable.
9. Para el
accionante la retención y no devolución de su vehículo (taxi), puede configurar
un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de laborar el
automotor, único medio de sustento para él como para su familia, hecho que
conduce a la vulneración de su derecho al trabajo y consecuencialmente a la
subsistencia.
10. Para
esta Corte, el hecho de reclamar la efectividad del derecho de propiedad, no
conduce per se a determinar la improcedencia de la acción, por tratarse
de un derecho de contenido económico y no fundamental. Es así, como ha
sostenido que, “...la propiedad es un derecho económico y social a la vez.
En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como fundamental depende
de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal
carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin
embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera
arbitraria....
...A la
hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso
concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la
Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que
definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación,
el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios,
valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados...
...Sólo
en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que
conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y
valores constitucionales que consagran el derecho a al vida, a la dignidad y a
la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en
consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la
propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella
se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones
materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la
igualdad y a llevar una vida digna...”[10]
De
manera más amplia, la Corte ha estimado que la protección a la propiedad cobija
igualmente la vulneración o amenaza a otros derechos fundamentales, como el
domicilio inviolable, el trabajo y la subsistencia de la familia[11]. De suerte que
admite, que en aras de hacer efectivo un derecho fundamental, esencial en el
desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida, pueda el juez de tutela
resolver un asunto de propiedad.
11.
En este caso, la retención del vehículo (taxi), lesiona el derecho al trabajo
del accionante, y por consiguiente, la subsistencia de él como de su familia.
Esto ocurre porque, el tutelante carece de vinculación laboral alguna que le
posibilite obtener ingresos, y los mismos dependen del ejercicio de su oficio
de taxista, a través de la utilización del automotor como único medio económico
a su alcance para obtener la renta esencial destinada a la satisfacción básica
de necesidades.
Por
lo tanto, ante la imposibilidad para el tutelante del ejercicio de su derecho
al trabajo y del libre ejercicio de su oficio, derechos fundamentales
reconocidos en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, se produce
fácticamente una situación que pone en serio peligro las condiciones de
subsistencia de él y de su familia.
Así
esta Corte ha precisado, en el relación con el derecho a la existencia y
garantía de condiciones mínimas de subsistencia en un Estado Social de Derecho,
mediante la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (M.P Hernando Herrera
Vergara), que:
“...Aunque
la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede
colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o
a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos
materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la
Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.
...
...El
Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la
dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar
a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de
derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables
para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...”.
Por
lo tanto, en el caso sub judice se verifica que ante la imposibilidad de
ejercer los atributos de dominio sobre el automotor (taxi), destinados a la
realización de una actividad económica libre, cuyo fin es adecuar un trabajo u
oficio, para lograr una renta esencial que permita el desarrollo de las
condiciones elementales de vida. Es justificable que la retención del
instrumento necesario para alcanzar los citados objetivos, cese, de esta manera
se protege la subsistencia del tutelante y su vinculo familiar.
Debe
tenerse presente que las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelve
la situación del accionante, perjudica de manera significativa su condición de
vida y su subsistencia, y que de allí pueden derivarse daños graves e
irreparables que hace necesaria una protección inmediata de sus derechos.
Por
lo anterior, la Corte considera que debe protegerse el derecho al trabajo en
armonía con el derecho a la existencia y garantía de condiciones mínimas de
subsistencia del tutelante, vulnerados por el parqueadero Los Arias al negarse
a la entrega de un vehículo (taxi), en contravía de orden de autoridad judicial
competente, por estimar que podía retenerlo hasta tanto el accionante le
cancelara el servicio prestado.
En consecuencia, se ordenará al
parqueadero Los Arias, proceder a la entrega incondicional del vehículo taxi de
propiedad de Jaime Martínez Beltrán, marca Chevrolet, modelo 1.992 y
distinguido con las placas SFR-114.
12. No
obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala el derecho que le asiste al
parqueadero Los Arias de cobrar las expensas de conservación y cuidado
derivadas de la prestación del servicio de patios. Ahora bien, al quedar sin
fundamento la existencia de un contrato de depósito con el tutelante, y ante la
ausencia de mandamiento normativo que imponga la citada obligación, la
imputabilidad de dicha prestación debe predicarse de la autoridad judicial a
cuyas ordenes se encontraba el vehículo.
Se
pregunta esta Sala, ¿cual es la autoridad que debe responder por los costos del
servicio?, y ¿que mecanismos jurídicos puede utilizar el prestador para obtener
el reconocimiento de sus expensas?.
Frente
al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo retuvo
la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el mismo se puso a disposición de las
autoridades judiciales competentes, que en este caso fueron: en la etapa
instructiva, la Fiscalía 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra
la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 24 Penal del
Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No. 2517 de noviembre 15 de 2000, en
cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre del mismo año,
ordenó la entrega del automotor.
Cuando
la administración de justicia incurre en responsabilidad patrimonial por su
actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, el llamado a representar a la
Nación - Rama Judicial - es la Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial, y frente a ella se puede reclamar el daño antijurídico ocasionado en
el desarrollo de las actividades propias de esta Rama del Poder Público.
Al
respecto ha establecido el Consejo de Estado:
“...En relación con la representación de la Nación en
los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones
judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedición de la Constitución
de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de Gobierno
representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia
en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Ya en vigencia de la Constitución de
1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la
administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le
asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la
representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura” (art.
15-4). La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,
confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la Nación-
Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8).
Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación
de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a
todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los
jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el
fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder
por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la
Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de
la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como
se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema
presupuestal y no procesal....”[12].
En el presente caso, como el automotor estuvo retenido
a ordenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de la Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial[13],
el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado, y por lo tanto,
es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se
ejerciten en contra del Director Ejecutivo de Administración Judicial[14], en
su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Respecto al segundo cuestionamiento, el relativo a los
mecanismos jurídicos para solicitar la aceptación de los gastos reseñados, cabe
destacar que, en cuanto el hecho debatido puede configurar una responsabilidad
patrimonial del Estado de naturaleza contractual - ya sea depósito, concesión o
prestación de servicios -, el accionado tiene derecho a ejercer las acciones
previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la Sentencia del treinta (30) de enero de 2001, proferida por el
Juzgado Veintinueve Penal del Circuito.
Segundo.
CONCEDER la tutela al señor Jaime Martínez Beltrán y en consecuencia, ordenar
al parqueadero Los Arias proceder a la entrega incondicional del vehículo taxi
de propiedad del tutelante, marca Chevrolet, modelo 1.992 y distinguido con las
placas SFR-114, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha
de notificación de esta providencia. Sin embargo, la Corte deja a salvo la deuda
por el servicio de patios, para ser reclamada a la Dirección ejecutiva de la
Administración Judicial por los mecanismos previstos en la ley.
Tercero:
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Corte Suprema de
Justicia. Sentencia de agosto 18 de 1970. M.P. Eustorgio Sarria.
[3] Sentencia
C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
A. M.P. Clara Forero de Castro.
[5] Al
respecto el artículo 230 del Código Nacional de Transito, permite el desarrollo
de dicha atribución para el titular o poseedor del bien.
[6] La
doctrina distingue entre acto jurídico y hecho jurídico. Constituyen actos
jurídicos, las manifestaciones de voluntad directa y reflexivamente encaminadas
a producir efectos jurídicos. Son hechos jurídicos, los actos humanos
intencionales o no intencionales, y los hechos de la naturaleza susceptibles de
producir efectos jurídicos, los cuales se producen independientemente de la
voluntad del individuo.
[7]
Sentencia T-329 de 1994. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[8] Igual tratamiento
expone en las sentencias: T- 203/ 93, C- 543/ 92, T- 225/ 93 y T – 1060/ 00.
[9] Aplicados
igualmente en las sentencias: T- 015/ 95 y T – 468 /99.
[10] Sentencia T-506 de
1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
[11] Sentencia
T-135 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de mayo
de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Regla aplicable a excepción de la Fiscalía,
la cual por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido llamada a
responder patrimonial y directamente por su actuar antijurídico, al respecto,
se encuentra la Sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala
de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Jesús María Carrillo
Ballesteros.
[13] Según lo dispuesto
en el Artículo 98 de la Ley 270 de 1996: “la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su
cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con
sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura “.
[14] Siguiendo
lo preceptuado en el Artículo 99 - 8 de la Ley ibídem, corresponde al Director
Ejecutivo de Administración Judicial: “Representar a la Nación – Rama Judicial
en los procesos judiciales...”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.