T-1000-00
Sentencia T-1000/00
Sentencia T-1000/00
MEDIOS DE
COMUNICACION-Grado de
responsabilidad
Para resolver las
tensiones que se presenten entre derechos o bienes jurídicos, el juez
constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de
éstas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir
de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de
comunicación. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de
difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d)
la buena fe del medio de comunicación.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Difusión de
la información
En lo que se refiere
al grado de difusión, se ha establecido que es jurídicamente relevante si la
información recibe una difusión local, regional o nacional. La magnitud del
perjuicio causado cuando se informa erróneamente a un amplio sector de la
población será mayor, en principio, que cuando el error sólo sea del
conocimiento de un segmento de ella. Del mismo modo, el perjuicio al buen
nombre, a la honra o a la intimidad de una persona será más grave entre mayor
sea el número de personas ante quienes se le exponga.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Naturaleza de
la información
No es
indiferente, para efectos de la responsabilidad del medio de comunicación, el
tipo de información de que se trate. Lógicamente, no toda la información atañe
de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. De
esta forma, aspectos que conciernen exclusivamente a la vida íntima de los
individuos no podrán ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver
con su vida pública. Por ello, los medios de comunicación tendrán mayor
amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus
funciones públicas, que en lo que atañe a su comportamiento como persona
privada. Así, cuando un medio de comunicación difunde información sobre temas
judiciales y, en particular, las que se refieren a materias penales, le es
exigible un mayor nivel de responsabilidad, para efectos de prevenir eventuales
vulneraciones de los derechos fundamentales personales. Sin embargo, en este
aspecto, la materia sobre la cual verse la noticia no es el único criterio
relevante para determinar el grado de responsabilidad del medio.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Forma como se
difunde la información
En cuanto a la
forma como se difunde la información, hay dos aspectos que debe esta Sala resaltar.
El primero de ellos hace alusión al tipo particular de medio de comunicación,
mientras el segundo está relacionado con la manera de presentar una determinada
información. La jurisprudencia ha establecido que es necesario que los medios
verifiquen la información que posean y no pueden excusarse en la manera casi
instantánea como se obtiene y presenta la información para no verificarla. Sin
embargo, sin desconocer lo anterior, también es indispensable tener en cuenta
que, por cuestiones de tiempo y espacio a las cuales se ven sometidos, el nivel
de rigor y detalle exigibles no pueden ser fijados independientemente del tipo
de canal y del formato utilizados. Esto es aun más cierto cuando se tiene en
cuenta que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los medios
están limitados por el principio de oportunidad de la información que
transmitan.
PRESUNCION DE LA
BUENA FE DEL PERIODISTA
DERECHO A LA
INFORMACION-Naturaleza
El artículo 20 de
la Constitución establece, por un lado, la libertad de informar y, por el otro,
la de recibir información veraz e imparcial. Esta formulación implica que el
derecho a la información tiene dos aspectos diferentes, en primer lugar, el de
proveer información y, en segundo lugar, el de recibirla. A su vez, el alcance
del derecho a recibir información implica que el derecho a proveerla está
protegido, siempre y cuando ésta sea veraz e imparcial. Por otra parte, el
inciso del mismo artículo señala que los medios masivos de comunicación son
libres y tienen una responsabilidad social. Así mismo, el artículo 73 establece
que la actividad periodística se protegerá, para garantizar que sea libre e
independiente. En estas dos normas se considera la importancia y por ende, la
necesidad de proteger la actividad en sí misma y a los medios masivos de
información, ya no como derechos subjetivos, sino a partir de su carácter
institucional. Con ello se asegura la integración de los medios y de la
actividad periodística al engranaje democrático, como elementos fundamentales
en la construcción de una opinión pública libre y pluralista. El forjamiento de
ésta, a su vez, contribuye a la realización de una democracia participativa,
por cuanto un público informado es requisito indispensable para la
consolidación progresiva de una sociedad civil activa e interviniente en las
decisiones que afectan a sus individuos.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Veracidad e
imparcialidad de la información
Para el
desarrollo de este aspecto de la responsabilidad social que les compete a los
medios de comunicación, es indispensable, como primera medida, que la actividad
periodística sea capaz de transmitir con claridad la información de carácter
técnico que procure llevar a su público. Con ello no se pretende que los
medios de comunicación que tratan diversos temas deban especializarse. Por el
contrario, esto los desnaturalizaría y limitaría su espectro de acción social.
Su deber consiste en entregar al público en general, la información que les
pueda interesar o afectar. Con ese propósito, los medios de comunicación de
carácter general deben observar, un nivel de precisión y rigor técnicos
suficientes para evitar que sus informaciones sean mal comprendidas. Tal
obligación cumple un doble objetivo, por una parte se provee al público en
general con las herramientas necesarias para actuar respecto de su entorno y,
por la otra, se impide que la opinión pública se lleve una apreciación
desacertada acerca de materias en las cuales estén involucrados derechos
personales fundamentales por la falta de precisión en la presentación de la
información.
DERECHO A LA
INFORMACION-Prevalencia en
principio en relación con personas y hechos de importancia públicos/MEDIOS
DE INFORMACION-Control político
MEDIOS DE
COMUNICACION-Discrecionalidad
en la presentación de noticias
En cuanto no haya
un ocultamiento de hechos, una presentación claramente tendenciosa de los
mismos, o una acusación infundada hacia las personas, no puede el juez de
tutela cuestionar la organización de la exposición que el medio hace de la
información. Esta capacidad de organización debe considerarse una garantía
indispensable para el ejercicio de la libertad de prensa que requiere un margen
de discrecionalidad en la manera como se resaltan, organizan y presentan los
hechos mientras sea “ajena a la pretensión de obtener de las informaciones
efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las
configuran,”. Ello es necesario para que los medios puedan adecuar las
características de su formato y del contenido de las informaciones a las de su
audiencia, y así, asegurar que los alcances y la trascendencia de la
información que presentan sean comprendidos por un público heterogéneo. De
conformidad con lo anterior, para esta Sala el grado de autonomía conferido a
los medios de comunicación en la presentación de las noticias es
particularmente importante para que la labor periodística pueda cumplir una
función educativa y formativa.
Referencia:
expediente T-280.676
Peticionarios:
Jaime Alfonso Redondo Bruges y Alfredo Nuñez Peña
Procedencia:
Tribunal
Superior del Distrito de Rioacha
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto
de dos mil (2000)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-280.676, adelantado por los señores Jaime Alfonso Redondo Bruges y
Alfredo Nuñez Peña, en contra del diario “El Tiempo”.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto del 14 de marzo de 2000, la Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-280.676. Por reparto le
correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud
Los accionantes solicitan la protección de
sus derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el
diario “El Tiempo”, que el 24 de septiembre de 1999, publicó un artículo
llamado “Desangre Judicial”, sobre la decisión tomada por ellos como
magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha, al resolver el
recurso de apelación en el proceso de imposición de servidumbre de Ecopetrol
contra Roberto Dangond Lacouture.
2. Hechos
Los accionantes,
en el escrito de su demanda, se limitan a justificar su actuación dentro del
proceso que dio origen al artículo por el cual se instauró la demanda de
tutela, sin narrar propiamente los hechos presupuesto de la demanda. Sin
embargo, de la revisión del expediente y de las pruebas decretadas, la Sala
extractó los siguientes hechos:
1.
Mediante Sentencia de junio 25 de 1998, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha decidió el recurso de apelación
interpuesto por Roberto Dangond Lacouture, demandado dentro del proceso de
imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación petrolera
permanente, iniciado por la empresa estatal Ecopetrol. Con ponencia de uno de
los magistrados accionantes, Alfredo Nuñez Peña, la Sala del Tribunal decidió
condenar a Ecopetrol al pago de la suma de mil ochocientos millones
cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos ($1’800,464,430)
a favor de Roberto Dangond Lacouture, por concepto de la servidumbre y de la
indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la misma.
2.
A los magistrados se les abrió
investigación disciplinaria por violación de la Ley y por recibir dádivas, y
penal por los delitos de prevaricato y cohecho, para determinar su
responsabilidad en el proceso en cuestión. Así, la Sala pudo establecer que la
Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General
abrió indagación preliminar a los accionantes por presuntas irregularidades
“con ocasión del trámite del Recurso de Apelación interpuesto por el señor
Rodrigo Dangond Lacouture.” Posteriormente las diligencias fueron remitidas a
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta
continuara con la investigación. Oficiado el Presidente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó a
esta Corporación que, mediante providencia de abril 19 de 1999, dicha Sala
resolvió archivar las diligencias correspondientes a la investigación
disciplinaria contra los accionantes. Así mismo, se constató que el despacho
del Fiscal General de la Nación cerró parcialmente la investigación que por
prevaricato se le siguió a los accionantes, dictando contra ellos resolución de
acusación el 29 de septiembre de 1999 y que los mismos fueron convocados para
audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 9
de agosto del presente año. Adicionalmente, el Fiscal General (E) informó a
esta Corporación, que la investigación abierta a los accionantes por el delito
de cohecho todavía se encuentra en la etapa de instrucción.
3.
El 24 de septiembre el diario “El Tiempo”,
en la página 8A publicó un artículo titulado “Desangre Judicial”, en el cual se
afirma que “La magistrada María Manuela Bermúdez les advirtió a sus compañeros
de sala que estaban tomando la decisión equivocada”, al fijar una indemnización
tan alta en el caso de la imposición de la servidumbre a la finca ‘Las Marías’
de propiedad del ex senador Roberto Dangond Lacouture.
Posteriormente dice el artículo:
“Sobre la mesa tenían dos
conceptos del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que aseguraban que
Dangond no tenía derecho a recibir más de 43 millones de pesos por los daños
que le había causado la empresa petrolera con el montaje del tubo.”
(…)
“Así mismo, un video
en el que aparecía un grupo de trabajadores cortando a machete los ductos de un
sistema de riego que existía en la finca, con la intención de que esos daños le
fueran atribuidos a Ecopetrol.
“Sin embargo, Jaime
Alfonso Redondo y Alfredo Nuñez Peña, los magistrados que no quisieron hacerle
caso a su compañera de Sala, sentenciaron que Ecopetrol debía pagar, por el
paso de su infraestructura por la finca Las Marías, 1800 millones de pesos,
suma que alcanzaba para costear todo el montaje del cultivo de palmas del ex
senador.
“Según ellos, la
instalación del tubo por parte de Ecopetrol, en una franja de 2 metros de ancho
por 1.899 metros de largo, había hecho inviable toda la producción de palmas
que existía en la propiedad. Los peritos, por el contrario, aseguraban que los
operarios de la empresa sólo habían tenido que talar 143 de las más de 10.000
palmas africanas del ex senador.
“Ahora, la Fiscalía
investiga a Redondo y a Peña por prevaricato, por haber condenado,
supuestamente de manera irregular a Ecopetrol. Contra los dos, existe medida
de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
“(…)
“En el caso de Las
Marías, la Fiscalía investiga por qué si en primera instancia el juez promiscuo
del circuito de San Juan del Cesar había condenado a Ecopetrol a pagar a
Dangond 67’300,000 pesos, los magistrados del Tribunal decidieron cambiar la
decisión por la condena de los 1,800 millones.
“En su fallo, los
juristas se apoyaron en el concepto de dos expertos particulares que señalaban
que Ecopetrol debía pagar 7.952 millones de pesos porque el daño al sistema de
riego había acabado con toda la producción de palmas.
“Sin embargo, no se
pronunciaron sobre el video que mostraba a los extraños trabajadores haciendo
los daños”
4.
El 27 de septiembre, los
accionantes solicitaron la rectificación de la información al diario accionado,
sin embargo éste no resolvió dicha solicitud.
5.
El 12 de octubre, los
accionantes interpusieron la presente acción de tutela ante el Juzgado Penal
del Circuito de Rioacha (reparto).
3. Pretensiones
Los demandantes solicitan la protección de
los derechos invocados y en tal medida, pretenden que se ordene al diario “el
tiempo” efectuar una rectificación del artículo mencionado, que se le condene a
pagar una indemnización en abstracto por los daños emergentes sufridos por
ellos y al pago de las costas del proceso.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Rioacha, en Sentencia de octubre 26 de 1999, decidió amparar los derechos al
buen nombre y a la honra invocados por los accionantes. Para fundamentar su
decisión, el a-quo llevó a cabo un análisis de la legalidad del fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha en el proceso de
imposición de la servidumbre, que fuera motivo del artículo objeto de la tutela
contra el diario accionado. Como resultado de dicho análisis concluyó que, en
la medida en que la Sentencia fue dictada legalmente y la tasación de la
indemnización fue hecha con base en las facultades que el ordenamiento jurídico
le otorga al juez, no les era endilgable a los magistrados la responsabilidad a
la que hizo referencia el artículo periodístico. Por tal motivo, consideró que
el mismo, era violatorio de los derechos de los magistrados.
De conformidad con su conclusión respecto
de la actuación del diario accionado, el juez de primera instancia resolvió
tutelar los derechos de los accionantes y en tal medida, ordenó que se hiciera
la respectiva rectificación, condenó en abstracto al diario accionado al pago
de una indemnización por los daños provenientes de la publicación y al pago de
las costas del proceso.
2. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito de Rioacha, mediante Sentencia de noviembre 18 de 1999, decidió
revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia denegar el amparo
solicitado por los accionantes.
En las consideraciones del fallo, el ad-quem
hizo un análisis detallado de las frases objeto de la inconformidad de los
accionantes. Las agrupó en las tres acusaciones principales que se resumen a
continuación, junto con las razones por las cuales se consideraron infundadas.
Como primera medida, desvirtuó la acusación de que en el artículo periodístico
se afirmaba que el Tribunal había condenado a Ecopetrol al pago de $1800
millones por la sola instalación de un tubo, pues el artículo afirmó que había
sido consecuencia además, del daño al cultivo de palma. Como segunda medida,
consideró veraz la afirmación del diario de que los magistrados ignoraron un
vídeo en el que aparecían unas personas rompiendo los sistemas de riego para
después atribuirle el daño a Ecopetrol. Encontró que el vídeo que la Sentencia
desestimó como prueba por no estar debidamente incorporado al proceso, es
diferente a aquel sobre el cual se refirió el artículo periodístico y que, en
efecto, el fallo no se pronunció sobre éste último. La tercera acusación,
-afirmar que la magistrada que salvó su voto les “advirtió” a los accionantes
que estaban tomando la decisión equivocada- la consideró carente de
fundamento. Al respecto el ad quem concluyó que si bien dicha
magistrada negó haberles “advertido” a sus compañeros, quien eventualmente
tendría derecho a la rectificación sería ella, no los accionantes. Por otra
parte, respecto de esa misma acusación, recalca que es innegable que si la
magistrada salvó su voto, lo hizo porque consideró que la decisión adoptada por
la mayoría era equivocada y, en tal medida, la afirmación hecha por el diario
accionado se ajustó a la verdad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la
Sentencia de la referencia.
2. Consideraciones Generales
2.1 La libertad de información:
responsabilidades y alcances
1. La libertad de prensa no es sólo un
medio necesario para garantizar la prevalencia del orden democrático, es
además, un bien jurídico que goza de protección constitucional, pues llena de
contenido el concepto mismo de democracia. Sin embargo, las diversas
manifestaciones de la libertad de prensa no se pueden concebir sino como parte
del conjunto de valores que componen una democracia participativa y
pluralista. Dentro de tal contexto, la libertad de prensa debe estar
correctamente articulada, de tal forma que no vaya en desmedro de los demás
valores y bienes constitucionalmente protegidos. La articulación e integración
del sistema jurídico son llevadas a cabo a través de la formulación de principios
jurídicos o razones de justicia, que pueden estar explícitos o encontrarse
implícitos en nuestro ordenamiento positivo.
2. En el caso particular del derecho a la
libertad de prensa, es necesario encontrar principios que permitan armonizar
las tensiones que se suelen presentar en el acontecer social, con diversos
derechos de la personalidad, tales como el derecho al buen nombre, el derecho a
la honra o el derecho a la intimidad. No se puede aseverar, prima facie,
que haya una superioridad jerárquica de unos derechos sobre otros, como tampoco
se puede afirmar que, en todos los casos, un principio jurídico deba primar
sobre el otro. Por el contrario, es necesario encontrar qué principios se
encuentran en tensión y, ponderarlos a partir de las circunstancias de cada
caso, para saber cuál debe prevalecer.
3. Para efectos de identificar qué
principios jurídicos se encuentran enfrentados en un determinado caso, es
indispensable verificar que la tensión entre ellos sea real. Esto implica que
los derechos enfrentados estén dentro del ámbito en el cual son susceptibles de
ser protegidos jurídicamente. Así, a manera de ejemplo, respecto del derecho
al buen nombre y el derecho a la libertad de información, la jurisprudencia ha
establecido que no hay tal enfrentamiento cuando las informaciones dadas por el
respectivo medio de comunicación sean veraces. A su vez, esta conclusión se
deriva del principio según el cual nadie puede reclamar su derecho al buen
nombre cuando su conducta no lo amerita. En Sentencia de unificación de
jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporación lo reconoció de esta manera:
“- El derecho al buen
nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el
merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta
que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es
juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus
actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio
social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo
tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el
comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como
digna o acreedora de un buen concepto o estimación.” (resaltado fuera de
texto) SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
En otra oportunidad, estableció:
“Desde luego,
supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de que
las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual lesionan
de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia.
“(…)
“En ese orden de
ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan
están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los
cuales no cabe ninguna duda.” Sentencia T-259 de 1994, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
4. La Corte ha encontrado por otra parte,
que, aun cuando la información suministrada al público sea veraz, se compromete
el núcleo esencial del derecho a la intimidad cuando tal información pertenezca
de manera exclusiva al fuero íntimo de las personas.
“Desde luego, tratándose
del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación
pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que,
además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están
transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad. Allí habría doble
quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades
civiles y penales, en su caso, además de la obligación de rectificar en
condiciones de equidad (artículo 20 C.N.).” (resaltado fuera de texto)
Sentencia T-512 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
En los casos en que se enfrenten el derecho
a la intimidad con la libertad de prensa, aquella se puede encontrar dentro de
un ámbito susceptible de protección jurídica, independientemente de que la
información sea o no veraz, siempre y cuando ésta pertenezca al fuero exclusivo
e irreductible del individuo o de su núcleo familiar.[1] Ante tales
circunstancias se presenta una tensión real entre derechos constitucionalmente
protegidos.
6. Para resolver las tensiones que se presenten
entre derechos o bienes jurídicos, como ya se dijo, el juez constitucional debe
tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de éstas, la Corte
Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se
puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicación.
Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la
información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde[2] y, d) la buena fe del
medio de comunicación.[3]
7. La primera de tales variables, que se
refiere al grado de difusión, ha sido analizada en reiteradas ocasiones por la
Corte. Al respecto ha establecido que es jurídicamente relevante si la
información recibe una difusión local, regional o nacional. La magnitud del
perjuicio causado cuando se informa erróneamente a un amplio sector de la
población será mayor, en principio, que cuando el error sólo sea del
conocimiento de un segmento de ella. Del mismo modo, el perjuicio al buen
nombre, a la honra o a la intimidad de una persona será más grave entre mayor
sea el número de personas ante quienes se le exponga.
8. Tampoco es indiferente, para efectos de
la responsabilidad del medio de comunicación, el tipo de información de que se
trate. Lógicamente, no toda la información atañe de la misma manera el buen
nombre, la honra o la intimidad de las personas. De esta forma, aspectos que
conciernen exclusivamente a la vida íntima de los individuos no podrán ser
tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida pública.
Por ello, los medios de comunicación tendrán mayor amplitud para informar sobre
la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones públicas, que en lo que
atañe a su comportamiento como persona privada.
Así, cuando un medio de comunicación
difunde información sobre temas judiciales y, en particular, las que se
refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de responsabilidad,
para efectos de prevenir eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales
personales. Sin embargo, en este aspecto, la materia sobre la cual verse la noticia
no es el único criterio relevante para determinar el grado de responsabilidad
del medio. Como se verá más adelante, también son importantes el tipo de medio
de que se trate y el tipo de público al cual se dirige la información.
9. En cuanto a la forma como se difunde la
información, hay dos aspectos que debe esta Sala resaltar. El primero de ellos
hace alusión al tipo particular de medio de comunicación, mientras el segundo
está relacionado con la manera de presentar una determinada información.
La jurisprudencia ha establecido que es
necesario que los medios verifiquen la información que posean y no pueden
excusarse en la manera casi instantánea como se obtiene y presenta la
información para no verificarla. Sin embargo, sin desconocer lo anterior,
también es indispensable tener en cuenta que, por cuestiones de tiempo y
espacio a las cuales se ven sometidos, el nivel de rigor y detalle exigibles no
pueden ser fijados independientemente del tipo de canal y del formato
utilizados. Esto es aun más cierto cuando se tiene en cuenta que según la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los medios están limitados por el
principio de oportunidad de la información que transmitan. Al respecto, en
Sentencia C-033 de 1993, la Sala Plena de esta Corporación estableció que:
“Para el usuario o receptor de la información, la plena realización de su
derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la
información reúna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y
oportuna. (…) Y la información es oportuna cuando entre los hechos y su
publicación existe inmediación, esto es, que no medie un lapso superior al
necesario para producir técnicamente la información, o bien que entre el hecho
y su publicación no transcurra un período tal de tiempo que la noticia carezca
de incidencia e interés, pasando de ser "noticia" a ser historia.” A
su vez, en otra oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación expresó la
necesidad de diferenciar el alcance y el tratamiento que se le da al derecho a
la información, de acuerdo con el canal utilizado para proveerla. Analizando
las diferencias entre prensa escrita y televisada dijo:
“Eso implica que la
información que se suministre a través de medios masivos de comunicación,
específicamente de la televisión, debe reunir unas especiales características
para que contribuya efectivamente a la realización paralela de los derechos
fundamentales de cada individuo receptor, específicamente de aquellos a los que
se refiere el artículo 20 de la Constitución y no contraríe ninguna disposición
del ordenamiento superior.
“A diferencia de la
prensa escrita, que le permite al receptor analizar la información que se le
brinda, confrontarla, discernirla, volver a ella una y otra vez, la información
que proviene de medios masivos como la televisión, es una información en
extremo concisa, fragmentada, con la cual se “bombardea” al espectador, quien
apenas tiene tiempo de captar las imágenes, previa y unilateralmente
seleccionadas por el emisor, y de escuchar la interpretación que de las mismas
éste hace.
“Tales
diferencias hacen necesario singularizar algunas de las características del
derecho a la información, en cuanto derecho a recibirla y suministrarla
(…)” (resaltado fuera del texto original) Sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio
Morón Díaz).
Del mismo modo, la responsabilidad, en
cuanto al rigor técnico exigible dependerá de si se trata de un medio de
comunicación que informe a la población sobre diversos temas o de un medio
especializado en un área determinada, siendo, en este último caso, lógicamente
mayor. Esto se debe a que la finalidad social de los medios especializados es
diferente a la de los llamados mass media y, por lo tanto, su nivel de
responsabilidad estará determinado por parámetros distintos.
En lo que
hace a la manera como se presenta la información, la jurisprudencia ha
establecido que, aun cuando la información presentada sea veraz, ella debe
mostrarse imparcialmente, diferenciando claramente aquellas partes en las que
se plantea una opinión, de aquellas que pretenden informar sobre hechos
ciertos. De conformidad con tal criterio, esta Corporación ha acogido el
concepto de unidad informativa, según el cual las diversas partes que componen
una determinada pieza de noticias deben ser evaluadas en su conjunto.[4]
10. En Sentencia de unificación SU-056 de
1995, antes citada, la Sala Plena de la Corte estableció que debe presumirse la
buena fe del periodista y que, por lo tanto, si una persona alega una
vulneración de sus derechos fundamentales por la difusión de una información
falsa, debe probar que lo es. Con todo, la buena fe del periodista no excluye
la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la
obligación de verificar su información, pues la misma naturaleza dinámica de su
labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. Por lo tanto, esta
presunción de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, lógicamente,
ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba en
contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar si el medio de
comunicación ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que
permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista.
2.1.1 La doble naturaleza del derecho a la
información
11. El artículo 20 de la Constitución
establece, por un lado, la libertad de informar y, por el otro, la de recibir
información veraz e imparcial. Esta formulación implica que el derecho a la
información tiene dos aspectos diferentes, en primer lugar, el de proveer
información y, en segundo lugar, el de recibirla. A su vez, el alcance del
derecho a recibir información implica que el derecho a proveerla está
protegido, siempre y cuando ésta sea veraz e imparcial.
12. Por otra parte, el inciso del mismo
artículo señala que los medios masivos de comunicación son libres y tienen una
responsabilidad social. Así mismo, el artículo 73 establece que la actividad
periodística se protegerá, para garantizar que sea libre e independiente. En
estas dos normas se considera la importancia y por ende, la necesidad de
proteger la actividad en sí misma y a los medios masivos de información, ya no
como derechos subjetivos, sino a partir de su carácter institucional. Con ello
se asegura la integración de los medios y de la actividad periodística al
engranaje democrático, como elementos fundamentales en la construcción de una
opinión pública libre y pluralista. El forjamiento de ésta, a su vez,
contribuye a la realización de una democracia participativa, por cuanto un
público informado es requisito indispensable para la consolidación progresiva
de una sociedad civil activa e interviniente en las decisiones que afectan a sus
individuos.[5]
Ahí radica la responsabilidad social de los medios de comunicación. En
Sentencia de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corporación lo
estableció en los siguientes términos:
“La ruptura entre
los medios de comunicación y el poder estatal es una condición de la
democracia. La verdad no es, no puede ser, una cuestión del Estado. La verdad
pertenece al ser de las cosas. Ella es un concepto ontológico, no
político-cultural. Y si bien, como anota Foucault, no es posible desligar
completamente el poder de la verdad[6],
es posible al menos desligar la verdad del poder. Como anotó el periódico el
Colombiano, "el periodismo es una actividad incómoda para el poder, que cuando
no puede dominarlo a través de la lisonja, de los halagos y las prebendas
burocráticas busca someterlo por medio de la imposición de severas
restricciones".[7]
“Los periodistas
tienen pues una misión muy delicada y una responsabilidad muy grande ante el
individuo y la sociedad civil, como quiera que ellos ayudan a diseñar la
opinión pública y, por su audiencia, poseen un enorme poder para inclinarla.”
Sentencia C-033 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
2.1.2 La veracidad e imparcialidad de las
informaciones
13. Para el desarrollo de este aspecto de
la responsabilidad social que les compete a los medios de comunicación, es
indispensable, como primera medida, que la actividad periodística sea capaz de
transmitir con claridad la información de carácter técnico que procure llevar a
su público. Con ello no se pretende que los medios de comunicación que tratan
diversos temas deban especializarse. Por el contrario, esto los
desnaturalizaría y limitaría su espectro de acción social. Su deber consiste
en entregar al público en general, la información que les pueda interesar o
afectar. Con ese propósito, los medios de comunicación de carácter general
deben observar, un nivel de precisión y rigor técnicos suficientes para evitar
que sus informaciones sean mal comprendidas. Tal obligación cumple un doble
objetivo, por una parte se provee al público en general con las herramientas
necesarias para actuar respecto de su entorno y, por la otra, se impide que la
opinión pública se lleve una apreciación desacertada acerca de materias en las
cuales estén involucrados derechos personales fundamentales por la falta de
precisión en la presentación de la información.
2.2 El derecho al buen nombre, a la
honra y sus limitaciones
14. Los derechos al buen nombre (C.P. art.
15) y a la honra (C.P. art. 21), han sido definidos por esta Corporación como
aquellos en virtud de los cuales “toda persona tiene derecho a que lo que se
exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta
realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus
bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones
falsas, malintencionadas o inoportunas.”[8]
De conformidad con tal definición, ha sido reiterativa al afirmar que, a pesar
de tener un carácter deontológico y normativo como los demás derechos, sus
alcances dependen del merecimiento que las personas tengan de ellos y, en tal
medida, están condicionados por un sustrato fáctico. Por lo tanto, si las
acciones de una persona no son dignas de buen nombre y de honra, lógicamente la
sociedad no tendrá de él o de ella, un buen concepto. En reiterada
jurisprudencia se han definido los alcances del derecho a la libertad de
información y al buen nombre. En Sentencia de constitucionalidad la Sala Plena
de esta Corporación, afirmó:
“Aunque honra y
honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de
uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor,
independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa,
llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno,
con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto
interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo
que se tiene de nosotros -honra-.
En el pleno ejercicio
del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y
nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama, es
una valoración externa de la manera como cada persona proyecta su imagen. Las
actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se
irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la
honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan la
honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular es
responsable de sus actuaciones1” Sentencia C-063 de 1994 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
15. Lógicamente, este principio sentado
por la jurisprudencia constitucional tiene una particular relevancia tratándose
de las actuaciones públicas de las personas que, por sus condiciones o por la
función que desempeñan, tengan una mayor relevancia e interés sociales. Es
precisamente en este punto donde se encuentran la mayor cantidad de conflictos
originados por la tensión entre el derecho a la información y los derechos de
la personalidad como el de la intimidad, el buen nombre y la honra. Sin duda,
la conducta de las personas públicas reviste gran importancia dentro del
sistema democrático, en la medida en que puede afectar el interés general y los
derechos de los individuos. Esta situación justifica un ámbito de protección
más amplio para la libertad de prensa y la consiguiente limitación de los
derechos de la personalidad de los personajes públicos, para efectos de
garantizar la posibilidad de que los individuos ejerzan sus derechos civiles y
políticos y, particularmente, para que tengan la posibilidad de controlar
eficazmente las cuestiones que los afectan.
Esta Corporación, analizando el tema, ha
establecido:
“19. En su
jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que cuando se presentan
conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen
nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia
públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho
de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control
del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del
reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función
importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos
deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades
estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones
sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad
de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes.
“No desconoce la
Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede
llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones
de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse
que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente
en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras
públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar
que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de
manera minuciosa por parte de la sociedad.” Sentencia T-066 de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
3. El Caso Concreto
En el presente caso, los motivos de
inconformidad de los accionantes radican principalmente en que algunos de los
hechos presentados por el diario accionado en el artículo publicado el 24 de
septiembre, no concuerdan con la verdad y en que la forma de presentarlos no es
imparcial. El análisis de los diversos motivos de inconformidad, por ende, se
hará de manera separada, identificando cada uno de los aspectos que constituyen
la presunta vulneración de sus derechos.
Los accionantes, en su escrito de tutela
consideran que la información aportada por el diario accionado no es veraz por
cuanto no informó acerca de la magnitud de los daños por los cuales se fijó la
indemnización y porque afirmó que los accionantes no tuvieron en cuenta la
prueba del vídeo de unos hombres dañando el sistema de riego de la plantación
de palma del ex senador Roberto Dangond. Sin embargo, de sus escritos
posteriores (fl. 118) y de las pruebas allegadas al proceso de tutela, se puede
inferir otro motivo de inconformidad en lo que se refiere al carácter que le
atribuye el artículo al salvamento de voto de la magistrada María Manuela
Bermúdez. Por este motivo, se considerará también lo atinente a la forma como
fue presentado este aspecto de la noticia.
3.1 El salvamento de voto
16. Dentro del expediente obra escrito de
la magistrada María Manuela Bermúdez en el cual le solicita a los directores
del diario accionado la rectificación de la información presentada por ellos en
el artículo de la referencia (fl. 6). Aduce la magistrada que la forma como el
diario presentó su discrepancia respecto de la Sentencia adoptada por la
mayoría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha no se aviene a la
manera como se deciden los litigios jurídicos a cargo de las corporaciones
judiciales del país. Afirma que nunca les “advirtió” a sus compañeros de Sala
que la decisión que estaban tomando era errada, que ello hubiera implicado
considerarse “dueña absoluta de la verdad”, que las consideraciones de su
disentimiento están plasmadas en el salvamento de voto y que éstas en ningún
momento pretenden atribuir una conducta dolosa a sus compañeros. De tal
escrito se valen los accionantes para confirmar la falta de veracidad del
artículo en cuestión.
Corresponde entonces a esta Sala determinar
si la forma como el diario accionado presentó la información acerca del disentimiento
de la magistrada constituye un incumplimiento de su deber de imparcialidad y,
de ser así, si por este motivo se vulneraron los derechos de los accionantes.
Con tal fin, debe retomar los dos apartes en los cuales el artículo hace
referencia al salvamento de voto.
El artículo comienza afirmando: “La
magistrada Manuela Bermúdez les advirtió a sus compañeros de sala que estaban
tomando la decisión equivocada.” Posteriormente afirma que existía un concepto
que avaluaba los daños en 43 millones de pesos y un vídeo de un grupo de
trabajadores dañando los ductos de un sistema de riego para continuar afirmando
que “Sin embargo, Jaime Alfonso Redondo y Alfredo Nuñez Peña, los magistrados
que no quisieron hacerle caso a su compañera de Sala, sentenciaron que
Ecopetrol debía pagar, por el paso de su infraestructura por la finca Las
Marías, 1.800 millones de pesos, …”
17. La primera de las citas en efecto hace
referencia a una advertencia hecha por la magistrada. Sin embargo, en ningún
aparte se plantea que la advertencia se hubiera referido a una conducta dolosa
por parte de los dos magistrados restantes. Por el contrario, hace alusión a
que ellos “estaban tomando la decisión equivocada.” Si bien no se puede
afirmar que un salvamento de voto constituya propiamente una advertencia, esta
sola caracterización no permite inferir que el diario no haya sido imparcial,
ni que haya vulnerado los derechos invocados por los demandantes. Refleja sí
una falta de precisión respecto de la forma como se toman las decisiones en una
corporación judicial, pero este defecto de carácter técnico no llega a vulnerar
los derechos de los accionantes.
18. Adicionalmente, como lo afirmó el ad
quem en la Sentencia objeto de la presente revisión, tampoco puede
desconocerse que la razón de ser de un salvamento de voto es manifestar un
desacuerdo con la posición mayoritaria, precisamente respecto de la parte
resolutiva de la decisión. Si la discrepancia se hubiera referido
exclusivamente a su argumentación jurídica, la magistrada Bermúdez hubiera
aclarado su voto. Por lo tanto, si lo salvó, ello fue bajo la convicción de
que tanto las consideraciones como la parte resolutiva eran equivocados.
19. El segundo aparte del artículo, al
hacer alusión a ciertas pruebas, las contrasta con el hecho de que los
accionantes hubieran fijado una indemnización tan elevada, a pesar de que su
compañera de Sala hubiera tomado una posición contraria. Es claro que la forma
como se presentó la noticia pretendió contrastar la existencia de las pruebas y
del salvamento de voto con la decisión tomada por los accionantes. Sin
embargo, ¿puede afirmarse que esta forma de presentar los hechos representa un
incumplimiento del deber de imparcialidad del medio de comunicación?
Esta Sala no lo estima así, ya que en
ningún momento se hicieron afirmaciones que no hubieran sido públicamente
conocidas en el proceso, ni puede aducirse que la presentación de los hechos
induzca a errores. La forma de contrastar estos hechos organizándolos en
párrafos consecutivos pretende alertar al público respecto de una situación
que, de hecho, dio lugar a que se iniciaran investigaciones disciplinarias y
penales contra los magistrados accionados y, sin embargo, en ningún aparte del
artículo se hacen acusaciones contra ellos.
20. En cuanto no haya un ocultamiento de
hechos, una presentación claramente tendenciosa de los mismos, o una acusación
infundada hacia las personas, no puede el juez de tutela cuestionar la
organización de la exposición que el medio hace de la información. Esta
capacidad de organización debe considerarse una garantía indispensable para el
ejercicio de la libertad de prensa que requiere un margen de discrecionalidad
en la manera como se resaltan, organizan y presentan los hechos mientras sea
“ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no
derivados de los hechos u opiniones que las configuran,”[9]. Ello es necesario para
que los medios puedan adecuar las características de su formato y del contenido
de las informaciones a las de su audiencia, y así, asegurar que los alcances y
la trascendencia de la información que presentan sean comprendidos por un
público heterogéneo. De lo contrario, éste carecería de la posibilidad de
dirigir sus acciones de acuerdo con dicha información, quedándose con simples
datos carentes de trascendencia.
21. De conformidad con lo anterior, para
esta Sala el grado de autonomía conferido a los medios de comunicación en la
presentación de las noticias es particularmente importante para que la labor
periodística pueda cumplir una función educativa y formativa. Siendo hoy en día
la forma de aproximación inmediata de un gran número de individuos a la mayor
parte de su entorno social, político y cultural, los medios cumplen un papel
esencial en la consolidación de una sociedad civil consciente y participativa.
Por lo tanto, es necesario concluir que la forma de presentar la información
referente al salvamento de voto de la magistrada Bermúdez, si bien técnicamente
no fue la más adecuada, pretendió resaltar aspectos de la noticia de tal forma
que fueran comprensibles para el público en general y no tuvo el alcance de
comprometer la imparcialidad del diario, ni de vulnerar los derechos
fundamentales de los accionantes.
3.2 El fundamento de la indemnización
22. Los demandantes afirman que en el
artículo no se informó al público sobre las razones por las cuales se fijó una
indemnización tan alta. Alegan que el diario la imputó a la simple imposición
de la servidumbre, sin considerar que se debió, además, a los daños causados
por las obras que llevó a cabo Ecopetrol para instalar el gasoducto. Sin
embargo, en el artículo se dice: “Según ellos (los magistrados), la instalación
de un tubo por parte de Ecopetrol, en una franja de 2 metros de ancho por 1.899
metros de largo, había hecho inviable toda la producción de palmas que existía
en la propiedad. Los peritos (del ICA), por el contrario, aseguraban que los
operarios de la empresa sólo habían tenido que talar 143 de las más de 10.000
palmas africanas del ex senador.”
A su vez, en la parte final afirma: “En su
fallo los juristas se apoyaron en el concepto de dos expertos particulares que
señalaban que Ecopetrol debía pagar 7.952 millones de pesos porque el daño al
sistema de riego había acabado con todo el sistema de riego había acabado con
toda la producción de palmas.”
Se puede observar en los extractos citados,
que el artículo señaló el daño al sistema de riego y su efecto sobre el cultivo
de palmas como el fundamento que presentaron los magistrados en su decisión de
fijar la indemnización. Debe entonces esta Sala analizar si, de acuerdo con
las variables que determinan el nivel de responsabilidad de este medio de
comunicación en particular, la información que proveyó fue suficiente, o si,
por el contrario, éste dejó de presentar información necesaria y, como
consecuencia de ello, se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra de
los accionantes.
Con tal fin, es indispensable tener en
cuenta, en primer lugar, que se trata de un medio escrito que, si bien tiene
una mayor disponibilidad de tiempo para llevar a cabo una investigación más
profunda que un medio televisivo, está sometido, por otra parte, a restricciones
de espacio que limitan el grado de detalle que se le puede dar a las noticias.
Lo anterior es aun más patente si se tiene en cuenta que se trata de un diario
no especializado en temas jurídicos, que debe cubrir una amplia gama de
noticias de diversa índole. Si bien el contenido de la información, por
tratarse de una materia que compromete la imagen de los magistrados requiere
especial cuidado en el tratamiento de la información, no por esto se puede
obligar al medio a observar el mismo grado de detalle y precisión técnicas que
debe tener una Sentencia judicial. Adicionalmente, para que el artículo pueda
cumplir su finalidad –dar información de interés general, acerca de las
indemnizaciones que debe pagar corrientemente Ecopetrol-, debe presentar su
contenido de manera que no se excluya un segmento de su público por un exceso
de detalle sobre los aspectos técnicos de la noticia. Finalmente, es necesario
tener en cuenta que la información dada al público sobre la causa de la
indemnización, no desvirtúa la buena fe del periodista. Por el contrario la
reitera, pues muestra dos posiciones encontradas respecto del sustento del
fallo, ya que el artículo afirmó que en el proceso existieron dos dictámenes
periciales que fijaban daños sustancialmente distintos y que los magistrados se
habían atenido a uno de ellos para justificar el monto de la indemnización.
3.3 El desconocimiento del vídeo
23. Según el escrito de tutela de los
accionantes, el artículo afirmó que en el fallo no se había considerado un
vídeo en el que aparecían unos trabajadores de la finca rompiendo el sistema de
riego del cultivo de palmas del ex senador. Aseveran que, contrario a lo
afirmado por el diario, la Sentencia sí hizo referencia a tales vídeos, pero no
los valoró como pruebas, pues no fueron correctamente allegados al proceso. En
la medida en que el artículo no tuvo en cuenta esto, alegan que la información
no fue veraz e imparcial. Para saber si lo afirmado por el diario es verdad,
esta Sala considera pertinente transcribir apartes de la Sentencia a la cual se
refiere el artículo. Dicha providencia afirma:
“Tampoco obra prueba
alguna en el proceso que acredite alguna actividad del demandado dirigida a
destruir el manantial y la tubería de riego, para hacer abortar su proyecto
siembra de palma africana.
“Afirman los señores
CALDERON y MEZA que ‘observando la película entregada por el Juzgado Promiscuo
de San Juan del Cesar como prueba de los trabajos realizados por ECOPETROL
(TECHINT) estos fueron realizados con todo cuidado, siempre protegiendo las
tuberías de riego del predio ‘Las Marías’, en el manantial se protegió con un
ducto colocado para que el agua pasara sin detenerse’.”
“Son esas películas
las que los llevan a concluir que ‘ECOPETROL jamás rompió la tubería’, sino que
lo hizo un tercero, asesorado por alguien más. Pero lo cierto es que tales
películas no fueron allegadas como pruebas al proceso en forma regular y
oportuna (art. 164 del Código de Procedimiento Civil), y a los peritos no les
es dado recaudar pruebas en esas condiciones, que desconocen el derecho de
tradición de las partes, y, por tanto, no pueden fundar en ellas sus
conclusiones. …”
Posteriormente, refiriéndose al peritaje en
el que se afirmó que Ecopetrol no era responsable de los daños sufridos por el
sistema de riego, porque éste había sido causado por terceros, la Sentencia
afirma: “Como se dijo antes, estas últimas conclusiones carecen de todo
respaldo probatorio.”
De lo anterior se puede observar lo
siguiente: 1. Los magistrados no sólo no hacen referencia al contenido del
vídeo mencionado por el diario, además afirman que dentro del proceso no obraba
prueba alguna sobre la responsabilidad de terceros en la destrucción del
sistema de riego; 2. El peritaje que es desechado en la Sentencia hace
referencia a la película tomada por Ecopetrol en la que constan los trabajos
realizados por la empresa contratista, no a la de los terceros cortando el
sistema de riego; 3. La Sentencia, sin mencionar la existencia de un vídeo en
el que conste el rompimiento del sistema de riego, descarta “esas películas”,
necesariamente haciendo alusión a la existencia de más de un vídeo.
Teniendo en cuenta lo dicho en la
Sentencia, es necesario concluir que, en efecto, en ninguno de sus apartes se
analizó, siquiera para descartarla, una película que comprometiera la
responsabilidad de terceros en el daño causado al sistema de riego. Sin
embargo, los magistrados accionantes, en su escrito de tutela afirman que sí se
pronunciaron sobre el vídeo de los trabajadores cortando el sistema de riego al
que hizo alusión el artículo e incluso subrayan dicha afirmación. Sus palabras
textuales son “Manipulación obvia en este caso cuando la noticia falsa y
parcializada asevera que al ponderar las pruebas: ‘Sin embargo, no se
pronunciaron sobre el vídeo que mostraba a los extraños trabajadores haciendo
daños’. Aserto que se desprende de que Ecopetrol allega a los autos, al vídeo,
irregularmente, y que por lo mismo nos pronunciamos desestimándolo
jurídicamente e impulsa a “el tiempo” (‘fuera del contexto del proceso’
(palabras del Fiscal) que inmoralmente no verificó previamente, a tener por
‘verdad’, por plena prueba de la irresponsabilidad de Ecopetrol al vídeo
inatendible como prueba, según el régimen probatorio colombiano.”
24. Para esta Sala resulta realmente
evidente que no existe alusión alguna al vídeo en el que “aparecía un grupo de
trabajadores cortando a machete los ductos de un sistema de riego que existía
en la finca” dentro de la Sentencia a la que hizo alusión el artículo. De tal
modo, considera que, también en lo tocante al vídeo al que hace alusión el
artículo, no puede afirmarse que se haya faltado a la verdad. Si bien la
Sentencia utiliza la palabra “películas”, en plural, en ningún momento menciona
sino el contenido de aquella en la que aparecen los empleados de la empresa
Techint realizando las obras del gasoducto.
Por todo lo anteriormente dicho, se
denegará la protección de los derechos invocados por los accionantes.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR íntegramente la
Sentencia de segunda instancia instancia, proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Rioacha y en consecuencia, DENEGAR la protección de
los derechos invocados por los accionantes.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-259 de 1994 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[2] Ver Sentencia SU-056 de 1995
(M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-293 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández).
[3] Ver Sentencia T-512 de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[4] Ver Sentencias T-080 de 1993,
T-254 de 1994, T-472 de 1996 y T-066 de 1998.
[5] Sentencia T-066 de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6]Foucault, Op. Cit.
[7]Cfr. artículo del jefe de
redacción del periódico EL COLOMBIANO, Alberto Velásquez. noviembre 16 de 1992,
pag 5B
[8] Sentencia T-480 de 1992 (M.P.
Jaime Sanín Greiffenstein)
1 Corte Constitucional. Sentencia
T-585 de 1992.
[9] Sentencia T-512 de 1992,
reiterada por la C-033 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.