T-1000-99
Sentencia T-1000/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia e
idoneidad
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas atrasadas
DERECHO A LA
IGUALDAD DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
Expediente T-241612
Acción de tutela
instaurada por Wilfrido Rivas Ibarguen contra las Empresas Públicas Municipales
de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura dentro de la
acción de tutela instaurada por Wilfrido Rivas Ibarguen contra las Empresas
Públicas Municipales de Buenaventura.
I.ANTECEDENTES
A Wilfrido Rivas Ibarguen, quien se
encuentra pensionado por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura,
entidad para la cual laboró por espacio de 16 años, se le adeudan 13 mesadas,
lo cual, según la demanda, trae como consecuencia una situación calamitosa para
él y su familia, ya que se trata de su único ingreso. Manifiesta que a otros
pensionados sí se les han cancelado las mesadas atrasadas, mas no a él. Pide
que mediante la tutela se le protejan sus derechos a la igualdad y al trabajo.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura,
mediante fallo del dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve
(1999), niega por improcedente la tutela en cuanto a las mesadas que se adeudan
desde diciembre de 1998 a la fecha del Fallo y la concede en cuanto al pago de
las mesadas anteriores a ese mes, así como también en lo referente a las primas
de junio de 1998, por cuanto estos conceptos ya fueron cancelados a otros
pensionados. También se reconoce el amparo en cuanto al derecho a la salud, a
fin de que al actor se le preste el servicio médico y se le entregue la droga
respectiva, toda vez que el Fondo de Pasivo Social de las E.E.P.P. está
atrasado en el pago de cotizaciones al Seguro Social.
Señala el juez que el pensionado es una
persona de 42 años de edad, que física y mentalmente está entero y el hecho de
no pagarle oportunamente las mesadas en ningún momento pone en peligro el
derecho a la vida, máxime cuando el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas
está cancelando dichos valores a medida que consigue el dinero; además
-prosigue- el peticionario está en condiciones de buscar trabajo en una entidad
privada acorde con sus condiciones intelectuales. Por ello en la Sentencia se
declara improcedente la tutela en cuanto a las mesadas que se le adeudan desde
diciembre de 1998 hasta la fecha de la misma, las cuales, según el Juzgado,
puede reclamar por la vía ordinaria.
En cuanto al derecho a la igualdad -manifiesta la
providencia-, es veraz que al tutelante se le está vulnerando este derecho y
así lo admitió el gerente del Fondo Pasivo Social de las Empresas Públicas
Municipales, doctor Manuel González Solis, puesto que las mesadas del año 98 ya
fueron canceladas a todos los otros pensionados de esa entidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El mínimo vital, las circunstancias
específicas del solicitante y el derecho al pago oportuno de las pensiones
Cabe en este caso la tutela a pesar de que,
como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la seguridad
social no es por sí mismo fundamental, ya que según lo probado y dado el extenso
período de tiempo que el actor ha dejado de percibir sus mesadas pensionales,
que constituyen su único ingreso, están en peligro para él y su familia,
derechos fundamentales de primer orden como la vida -amenazada por la total
falta de atención en salud-, la digna subsistencia, la educación y los derechos
de los niños.
Respecto al pago oportuno de las mesadas de
jubilación y a su innegable carácter de retribución única que reemplaza el
salario del trabajador activo, esta Corporación debe reiterar:
“Es claro y diáfano el mandato contenido en
el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado
tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago
oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la
obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan
efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el
pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos
presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las
partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su
obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el
incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la
tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46
constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su
protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Estas personas requieren del pago oportuno de
sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones
mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes
legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en
cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima
retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales”. (Cfr.Corte
Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-147 del 4 de abril de 1995.
M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Por otro lado, si bien la procedencia de la
tutela se ha admitido normalmente para los casos en que el mínimo vital de
personas de la tercera edad se encuentra afectado o en riesgo, en esta
oportunidad se juzga idóneo el uso del mecanismo constitucional por las graves
y apremiantes circunstancias actuales del peticionario y su familia, aunque no
se lo pueda ubicar dentro de dicho rango.
En relación con la existencia de otro medio de defensa
judicial como excluyente de la acción de tutela, esta Corporación ha precisado
que deben reunirse ciertas condiciones que deben estar presentes para que
aquélla no sea procedente, las cuales han de ser evaluadas en cada caso en
particular:
"...para excluir la viabilidad de la
tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la real y oportuna defensa del
bien jurídico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata
nada menos que de la realización de derechos fundamentales.
Ello quiere decir que un medio judicial, para
que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con
miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma
aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno
enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por
el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las
circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial
pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso
particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal
imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y
pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo
inoperantes no pocas garantías constitucionales”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997. Sala Quinta de Revisión).
"...ese medio que desplaza la viabilidad
del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos
fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.
En consecuencia, no tienen tal virtualidad
los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues según el artículo 228 de
la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el Derecho
sustancial.
Así las cosas, para los efectos de establecer
cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está
obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones
del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de
estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales
posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su
salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa,
la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
De conformidad con lo expuesto, se tiene
que el pago de las mesadas pensionales puede lograrse a través de la acción de
tutela, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, cuando se
afecta el mínimo vital indispensable para una subsistencia digna.
Al peticionario le fue reconocida la pensión de
jubilación por parte de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, a
partir del 15 de octubre de 1998, retroactiva a enero del mismo año. De
conformidad con la declaración que rindiera ante el juzgado de instancia, se
tiene que le adeudan parte de las mesadas correspondientes al año pasado y lo
que va corrido del presente, lo cual lo llevó a afirmar:
“...mi situación es caótica pues soy padre
de seis hijos y están aguantando física hambre…es tan crítica mi situación que
en la resolución de jubilación dice que la empresa me debe prestar el servicio
médico, me descuenta las cuotas del seguro social, pero hasta el momento no
tengo servicio médico ni mi familia tampoco".
Por su parte, el Gerente General del Fondo
de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en su
declaración manifestó:
"…a los
jubilados se les adeuda en su gran mayoría 7 meses desde diciembre /98 al 30
junio /99, y la prima de junio /99…..Al liquidar las empresas se cortaron los
ingresos y esto conllevó a no disponer de recursos para atender los meses
transcurridos que como el caso del señor Wilfrido, al reconocerle en el mes de
octubre /98 la jubilación ésta se hacía retroactiva al mes de enero /98….se le
ha venido reconociendo en igualdad de condiciones los meses que se le han
pagado a los demás jubilados…a él se le adeudan 6 meses del año 98 y los 6
meses que van de este año, más la prima…”.
De los documentos obrantes en el
expediente, así como de la diligencia de inspección ocular practicada por el
Juzgado se desprende que, aunque el peticionario no llega todavía a la tercera
edad y podría vincularse laboralmente -como lo dice el juez de instancia-, si
se tiene en cuenta el prolongadísimo lapso del no pago de mesadas, su actual
inactividad, el número de hijos y la grave situación de desempleo que afecta al
país, debe concluirse que se halla en situación desesperada, y sus derechos
básicos, como los de su familia -en particular los menores- en grave riesgo,
por lo cual resulta imperativo conceder la tutela para que se le cancelen las
mensualidades atrasadas, máxime cuando a otros pensionados ya se les ha
efectuado el pago de lo que se les adeudaba, con notoria violación del derecho
a la igualdad.
Se repite:
"...es claro que esta Corporación no
puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada
del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la
lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo
que le ha sido demandado.
Las circunstancias mismas de carácter
económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en
cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia
que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en
tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su
mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir al
ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, negándosele el amparo
de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un
perjuicio irremediable, o que aún puede soportar el coste de un proceso porque
puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de su
colación en otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas
posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar
una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta
mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que
independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de
desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para
aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un
plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha
denominado “tercera edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral,
simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma.
Por tanto, se hace necesario que el juez constitucional
asuma en debida forma su función de protección y garantía de los derechos
fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las
circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de
denegar el amparo que se le solicita. Análisis que no sólo debe hacerse en
relación con las circunstancias endógenas sino exógenas que rodean al individuo
que solicita la protección, como lo sería, en este caso, la situación económica
del país que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo
de las mesadas pensionales, realizar las gestiones que sean necesarias para que
los pensionados puedan recibir en tiempo ésta. El juez de tutela no puede ser
ajeno a esta obligación impuesta al Estado, porque hace parte de él".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-606 del 19 de
agosto de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Aunque existiría otro medio de defensa
judicial para lograr la cancelación de los dineros adeudados, el apremiante
momento que vive la familia del peticionario hace perentorio el amparo, el cual
se concederá, modificando la providencia de instancia, para lograr la
cancelación de todas las mesadas atrasadas, así como para la prestación del
servicio médico a que tiene derecho el jubilado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el numeral 1º de
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura el
día dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y, en su
lugar, conceder la tutela, ordenando al Fondo de Pasivo Social de las Empresas
Públicas Municipales de Buenaventura, el pago inmediato de todas las mesadas
pensionales que se adeudan a Wilfrido Rivas Ibarguen.
Segundo.- Confirmar los numerales 2, 3 y 4
de la citada providencia.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.