T-100-21
Sentencia T-100/21
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Vulneración al negar
sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de
estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad
La Corte considera que el no reconocimiento de la prestación
pensional por inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez de
la accionante, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio,
constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la actora y un
desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad
La
sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que
disfrutaba de una pensión pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea
desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble
afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo
indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro
adquirió. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo
anterior con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes
dependían económicamente del causante.
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
Conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, los dictámenes que emiten las juntas de calificación de la invalidez
tienen valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral y de la fecha en que se estructura la invalidez, pero no operan como
una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es
posible que la administración y la autoridad judicial los contraste con las
demás pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las
reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad de
trabajar.
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo
en situación de discapacidad para ser beneficiario
Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que tratándose de la
sustitución pensional de los hijos en condición de invalidez se deben acreditar
tres requisitos: i) la relación filial; ii) la dependencia económica del hijo o
hija en situación de invalidez respecto del titular de la prestación y iii) que
la condición de discapacidad hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral
igual o superior al 50%.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Colpensiones reconocer la prestación pensional a favor de hija en situación de
discapacidad
Referencia: Expediente
T-7.999.485
Acción de
tutela instaurada por Luz Noelia Rodríguez Isaza contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos
mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos emitidos el 9 de julio de 2020 y el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I.
Antecedentes
1.
La señora Luz
Noelia Rodríguez Isaza promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y
vida digna. Lo
anterior, teniendo en cuenta que la administradora le negó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes que
causó la señora Gilma Rosa Isaza de Rodríguez, quien era su madre. La actora
solicitó la pensión debido a su condición de hija en situación de invalidez[1]. Para
sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes:
1. Hechos
2.
Gilma Rosa Isaza de
Rodríguez falleció el 11 de julio de 2018. En consecuencia, el 28 de enero de
2019 Luz Noelia
Rodríguez Isaza solicitó a
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de
hija en situación de invalidez.
3.
Colpensiones se negó a
recibirle a la actora su solicitud. Por este motivo, la accionante interpuso
una acción de tutela.
4.
Mediante sentencia del 24
de enero de 2020, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín amparó
sus derechos al debido proceso y la defensa. Además, le ordenó a Colpensiones recibir
y dar trámite a la solicitud pensional[2].
5.
El 4 de febrero de 2020 la
administradora negó la pensión de sobrevivientes solicitada[3].
6.
La actora aseguró que la
pensión de sobrevivientes le fue negada a pesar de existir un dictamen previo
emitido por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de
Antioquia. En dicho dictamen se estableció una pérdida de capacidad laboral del
70.77% con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2013[4]. Sin embargo, Colpensiones solo tuvo en
cuenta el dictamen emitido por esa misma entidad. En este último, la accionante
fue calificada con una pérdida de su capacidad laboral del 57.50% con fecha de
estructuración 20 de junio de 2019. Esta última data es posterior al
fallecimiento de su madre.
7.
En consecuencia, la
ciudadana solicitó: “ordenar a Colpensiones a (sic) reconocer y pagar la
pensión que solicité en los términos de la ley 100 de 1993 en su artículo 47,
es decir desde el 11 de julio de 2018, fecha esta en que falleció mi señora
madre Q.E.P.D”[5].
2. Trámite procesal en primera instancia
8.
Mediante auto del 30 de
junio de 2019, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín avocó
conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a
la accionada[6].
3. Respuesta de la accionada
9.
El primero de julio de
2020, Colpensiones indicó que, el 4 de febrero de 2020 negó a la
accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, porque
la estructuración de la invalidez se configuró con posterioridad al
fallecimiento de su madre[7]. La entidad informó que la actora presentó
recurso de reposición y en subsidio de apelación. Allí la accionante solicitó
que se tuviera en cuenta el dictamen de la IPS Universitaria que establece como
fecha de estructuración de su invalidez el 2 de febrero de 2013.
10.
Por medio de las
resoluciones SUB 84865 del 31 de marzo de 2020 y DPE 5846 del 15 de abril de
2020, la accionada se pronunció frente a los recursos de reposición y apelación.
En estas decisiones se confirmó el acto administrativo del 4 de febrero de
2020.
11. Colpensiones también manifestó que la
acción de tutela es improcedente porque esta controversia debió ser conocida
por la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, en virtud de lo establecido
en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 4 del artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo[8].
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Primera instancia[9]
12.
En sentencia
del 9 de julio de 2020, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín negó
por improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora Luz
Noelia Rodríguez Isaza. Según el
despacho judicial, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela adquiere la condición de medio
subsidiario. Lo que significa que el propósito de esta es fungir como último
recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que -en determinadas
circunstancias- presenta el ordenamiento jurídico en materia de protección de los
derechos fundamentales.
13.
El juzgado advirtió que no
se observó ninguna circunstancia que permitiera la intervención del juez constitucional.
Por una parte, el juzgado sostuvo que la tutela no fue utilizada como mecanismo
transitorio sino como principal, dado que la accionante contaba con otro medio
de defensa idóneo para postular sus pretensiones “pues en caso de que la actora
no pueda acceder a la prestación que reclama a través de la vía administrativa,
le queda la opción del proceso ordinario laboral”[10].
14.
Asimismo, el a quo indicó que el proceso ordinario laboral era el
escenario idóneo para que la accionante demostrara que había satisfecho los requisitos
que le exigía la ley para acceder a su pensión de sobrevivientes. Finalmente,
para el juzgado no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable o una ruptura del principio de igualdad.
4.2. Impugnación[11]
15.
A través de
memorial del 14 de julio de 2020,
la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza impugnó el fallo de primera instancia. La
recurrente indicó que la acción constitucional no se debió declarar
improcedente porque se trataba de los derechos al mínimo vital, seguridad
social y calidad de vida de una persona en situación de discapacidad.
16.
La señora Rodríguez Isaza aseguró
que la fecha de estructuración de la invalidez es inmodificable y que esta
corresponde al momento en que ocurrió el evento cerebro vascular, es decir, el
2 de febrero de 2013. La actora sostuvo “como prueba que si es procedente anexo
fotocopia de fallo de tutela del 25 de noviembre de 2015 de la Honorable Corte
Constitucional que REVOCÓ sentencia de las dos instancias y ordenó a
Colpensiones a reconocer y pagar pensión de invalidez” [12].
17.
En consecuencia, la
accionante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que
se ordenara el pago de la pensión a la que tiene derecho.
4.3. Segunda instancia
18.
En providencia del 18 de
agosto de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impugnada[13]. En primer término, el ad quem señaló
que la actora se encontraba en libertad de acudir a la vía judicial ordinaria
para que allí se surtiera el respectivo debate probatorio con la estricta
observancia del debido proceso y del derecho a la defensa. De manera que, según
el Tribunal, el juez laboral era el competente para decidir sobre la
procedencia del derecho reclamado.
19.
En segundo lugar, el
Tribunal indicó que el solo hecho de encontrarse en situación de invalidez no probaba
el perjuicio irremediable o “una afectación de tal magnitud que le impida
realizar el trámite judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues no se
acreditó, más allá del dicho de la accionante, que el pago de la pensión de
sobrevivientes solicitado, incida de manera preponderante en su mínimo vital”[14].
5. Pruebas que obran en el expediente[15]
20.
Las pruebas
que obran en el expediente de tutela son las siguientes: i) Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Noelia
Rodríguez Isaza[16]; ii) Copia de la Resolución DPE 5846 del 15
de abril de 2020 de Colpensiones[17]; iii) Copia del dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de
Antioquia[18]; iv) Copia de la sentencia de tutela No. 03,
del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad
de Medellín[19].
6. Actuaciones en sede de revisión
21.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección
Número Siete, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y
Alberto Rojas Ríos, seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a
este despacho. En proveído del 27 de enero de 2021, el despacho decretó las
pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio para el
estudio del caso objeto de revisión, solicitando lo siguiente:
22.
A la accionante
que informara: i) cuáles son sus ingresos y gastos mensuales o si tiene
personas a cargo; ii) si vivía con su madre, si dependía económicamente de ella
desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 11 de julio de 2018; iii) si estaba
registrada como beneficiaria de la señora Gilma Rosa Isaza de Rodríguez en el sistema
de salud; iv) si pertenece al Régimen Subsidiado o Contributivo de Salud; v) a
qué EPS se encuentra afiliada y si cotiza al sistema de pensiones; vii) con
quién vive en la actualidad y si tiene hijos; viii) si tras la muerte de su
señora madre recibe ayuda de su familia o de terceros; ix) que allegue copia de
un recibo de un servicio público domiciliario del lugar donde reside y x) que
indique si la vivienda que habita es propia o arrendada.
23.
Adicionalmente
se le solicitó a la actora que i) manifestara si realizó personalmente el
trámite de solicitud de reconocimiento de su pensión ante Colpensiones o si
requirió la ayuda de terceros para ello, ii) que informara
si realizó otros trámites administrativos en relación con el dictamen de
pérdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones y iii) si acudió a
otras vías judiciales o administrativas, informando las razones para ello.
24.
A Colpensiones
que remitiera copia de: i) las Resoluciones No. SUB 32502 del 4 de febrero de
2020, ii) SUB 84865 del 31 de marzo de 2020 y iii) del dictamen que determinó
la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza. En
igual sentido, se requirió a la administradora que realice un informe sobre el
procedimiento efectuado para la determinación de la pérdida de la capacidad
laboral de la actora y la procedencia de recursos para controvertir sus
decisiones.
25.
Se recibió
respuesta de la señora Luz Noelia
Rodríguez Isaza, quien informó lo siguiente:
a.
No tiene ninguna fuente
de ingresos, subsiste gracias a la colaboración de su hija y hermanas. Tiene
unos gastos mensuales aproximados de ochocientos noventa mil pesos ($890,000).
b.
Tanto ella como su hija
dependían económicamente de su madre desde el 2 de febrero de 2013, hasta el 11
de julio de 2018.
c.
No era
beneficiaria de su madre en el sistema de salud porque como desempleada siempre
ha pertenecido al Régimen Subsidiado[20].
d.
Se encuentra afiliada
a la EPS Savia Salud.
e.
En la
actualidad vive con sus hermanas en una vivienda arrendada[21].
f.
Realizó
personalmente el trámite de su pensión, ayudada de un bastón que usa para
poderse desplazar.
g.
Presentó
recurso de reposición, en subsidio apelación frente a la resolución que negó su
pensión[22].
h.
No recurrió el
dictamen de pérdida de capacidad laboral de Colpensiones porque se le asignó
una pérdida superior al 50%.
26.
Por su parte,
Colpensiones aportó la Resolución SUB 32502 del 4 de febrero de 2020, por medio
de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada
por Luz Noelia Rodríguez Isaza, en ella consideró:
“A la
fecha del fallecimiento de la solicitante 18 de julio de 2018 no se había
estructurado la invalidez, requisito sin el cual no es posible reconocer la
pensión de sobrevivientes, toda vez, que se requiere que al momento del
fallecimiento la invalidez exista, situación que hace que dependa
económicamente del causante, lo que en el caso de estudio, no se logró
demostrar”[23].
27.
Colpensiones también
aportó la Resolución SUB 84865 del 31 de marzo de 2020, mediante la cual
resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante. En dicha decisión
la entidad confirmó la Resolucion SUB 32502.
28.
La administradora informó que el 28 de noviembre de
2019 emitió dictamen DML 3483799 mediante el cual determinó que la señora Luz
Noelia Rodríguez Isaza contaba con una pérdida de capacidad laboral del
57.50% con fecha de estructuración del 20 de junio de 2019. Dicho dictamen le
fue notificado el 10 de diciembre de 2019 a la interesada y, como no fue
objetado, el 26 de diciembre de 2019 se declaró su ejecutoria.
29.
Colpensiones explicó que determinó
como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 20 de junio
de 2019 porque esta fue la fecha de valoración por medicina laboral, en donde
se determinaron las secuelas definitivas, tal y como lo estipula el Manual de
Calificación[24].
II.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia
30.
La Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y
metodología de decisión
31.
En primer lugar, la Sala
debe precisar que, aunque la accionante solicita la pensión de sobrevivientes,
dentro del acervo probatorio se pudo determinar que a la señora Gilma Rosa
Isaza de Rodríguez se le reconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales
su pensión de vejez[25]. En consecuencia, lo que
pretende la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza es la sustitución pensional en
calidad de hija en situación de invalidez.
32.
Luz Noelia
Rodríguez Isaza presentó ante Colpensiones solicitud de sustitución pensional en
calidad de hija en condición de invalidez. La
entidad negó tal petición porque la estructuración de la invalidez ocurrió con
posterioridad al fallecimiento de la causante. En vista de lo anterior, le
corresponde a la Sala de Revisión establecer si la acción de tutela es
procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante.
33. En caso de superar el examen de
procedibilidad, le compete a la Sala analizar si Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la seguridad
social, al negar la sustitución pensional en calidad de hija en condición de
invalidez, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es
posterior al fallecimiento de la causante.
34.
A
esos efectos, la Sala se referirá a: i) la relación entre el derecho a la
seguridad social y el mínimo vital; ii) los requisitos legales para la
sustitución pensional al hijo o hija en situación de invalidez y iii) al
análisis del caso concreto.
3. Relación entre el derecho a la seguridad social y
el mínimo vital[26]
35. Este tribunal ha definido la naturaleza
del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la
Constitución, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes del
país el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos
pensionales. Por lo que es tanto un derecho fundamental como un servicio
público[27]. Dicho
reconocimiento constitucional se establece en los artículos 45 de la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador” y
9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
36. Por otro lado, en la sentencia T-164 de 2013, la Corte
derivó su naturaleza de derecho fundamental a partir las siguientes premisas: “(i) su
carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y
tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y
(iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio
de universalidad”. Asimismo,
en la sentencia T-327 de 2017 este Tribunal indicó que dicha prerrogativa se
materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: pensiones, salud, riesgos
profesionales y servicios sociales complementarios definidos en la ley.
37. Por su parte, el derecho al mínimo
vital recibe el carácter de prerrogativa fundamental a partir del artículo 1 de
la Constitución Política. Esta disposición establece que una de las
características esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad
humana. Este se puede interpretar como el aseguramiento de condiciones
materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un
adecuado proyecto de vida[28].
38. Ahora bien, para garantizar el mínimo vital de las
personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su
condición física o mental, la Constitución[29] ha establecido
que el Estado tiene la obligación de proveer el establecimiento de un sistema
de protección social que asegure los ingresos suficientes, no solo para atender
a sus necesidades básicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus
condiciones de vida[30]. Este mandato de
especial protección abarca a todas las personas “que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[31].
39. En la decisión T-678 de 2017, esta
Corporación expresó que el derecho al mínimo vital “constituye un
presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los
derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia
del individuo”. Además, la Corte aseguró que su materialización se representa a
través de la satisfacción de las necesidades básicas de la persona.
40. Establecido lo anterior, el
derecho a la seguridad social busca proteger la atención en salud de las personas; la posibilidad
de obtener determinado subsidio económico cuando no es posible ejecutar las
actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad médica, de
carácter definitiva o transitoria, y ocasionada tanto por contingencias de
salud de origen común como por accidentes laborales. Finalmente, a través de
las pensiones se asegura que quienes a lo largo de su vida realizaron aportes
al sistema pensional, reciban una prestación económica a partir del momento de
su retiro laboral. Esto les permite sufragar las necesidades que antes eran
cubiertas mediante la suma económica recibida como retribución de su trabajo.
41. La situación precedente permite entrever la relación
que se forja entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. A
través del primero se garantizan las condiciones que le permiten a la persona
afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. De ahí que quien tenga como
única fuente de ingresos lo obtenido por el pago de incapacidades médicas o de
mesadas pensionales, en caso de que en forma injustificada le sean dejadas de
cancelar, vería irremediablemente afectado su derecho al mínimo vital, ya que dejaría
de percibir aquello que le permite subsistir de manera digna.
42. En cumplimiento del mandato constitucional del
artículo 13 superior, el vínculo entre los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital adquiere mayor relevancia en los casos en los que están de por
medio sujetos de especial protección constitucional o aquellos que requieren de
una mayor intervención del Estado en procura de la igualdad material[32].
4. La sustitución pensional para hijos e hijas en
condición de invalidez. Reiteración jurisprudencial[33]
43. La Sala realizará una aproximación conceptual a la figura de la
sustitución pensional solicitada por hijos e hijas en situación de invalidez y establecerá
su diferencia con la pensión de sobrevivientes. Finalmente, se hará alusión a
los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento.
4.1. La
sustitución pensional: configuración constitucional y legal
44.
La sustitución pensional
es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una
pensión pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado
ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación,
tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que
pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se
puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el
propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente
del causante[34]. En ese sentido, la Ley
100 de 1993 en su artículo 46 estipula:
“Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al
sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de
la muerte, y
b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto
en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”[35].
(Resaltado fuera de texto).
45.
Por lo tanto, es del
numeral primero del artículo transcrito que se desarrolla la sustitución
pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo
que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del
afiliado. La sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivencia
en el hecho de que, en la primera, para su configuración ya debe estar causada
la pensión que se pretende sustituir.
46. Pese a que la figura está regulada en la legislación
colombiana, en múltiples sentencias esta Corporación se ha referido a ella para
delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la solicitan, con
el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
47.
Desde sus primeros
pronunciamientos, la Corte explicó que la sustitución pensional tiene como
finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensión del causante, por
el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidos. Así lo decantó esta
Corporación en la sentencia T-190 de 1993 en la que indicó que los “principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador
fallecido”.
48.
En igual sentido, este Tribunal ha señalado que la mencionada
figura persigue suplir la ausencia del apoyo económico que el pensionado
ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio
sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios[36]. Concretamente, la Corte se ha
pronunciado en los siguientes términos:
“Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la
oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas
legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes, señalando que la
misma busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían
de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y
espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que
la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus
beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un
determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían
del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”[37].
49.
Así las cosas, es evidente
que tanto la legislación colombiana, como la jurisprudencia constitucional han
abordado el tema de la sustitución pensional. Dicha sustitución ha sido
considerada como garantía de estabilidad económica y salvaguarda del mínimo
vital de las personas que la solicitan.
4.2. Reiteración jurisprudencial sobre los
requisitos para la sustitución pensional tratándose de hijos e hijas en
condición de invalidez
50. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los
posibles beneficiarios de la sustitución pensional. Específicamente, frente a
los hijos en condición de invalidez la norma dispone:
“Artículo 47. Beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: (…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuándo
hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se
requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el
establecido en el Código Civil.” (Negrilla fuera del texto original)
51.
De la disposición legal
transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos en situación de
invalidez deben cumplir para la sustitución del derecho, a saber: i) filiación;
ii) condición de invalidez y iii) dependencia económica del causante.
52. Respecto a la filiación, según el
parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil” y, según el artículo
13 del Decreto 1889 de 1994 “(p)or el cual se reglamenta parcialmente la Ley
100 de 1993”, “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”[38].
53. En cuanto a la condición de invalidez, de conformidad con el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”. La calificación de la pérdida de capacidad laboral es realizada por
las entidades habilitadas para ello en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y
corresponden, inicialmente, “al Instituto de Seguros
Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras
de Salud EPS” y, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a
las junta nacional de calificación de invalidez, respectivamente.
54. Si bien, dicho
estado de invalidez se puede demostrar con la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, lo cierto es que la Corte Constitucional también ha
reconocido como medios idóneos de prueba otros elementos, siempre y cuando
contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal condición;
como se verá mas adelante.
55.
Por su parte, respecto a la dependencia
económica la Corte Constitucional ha señalado que esta
no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, puesto que obtener
algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal fuente
económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el
causante de la prestación. La Corte mediante la Sentencia C-066 de
2016, declaró inexequible el requisito establecido en el literal c) del artículo
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consistente
en que los hijos en condición de invalidez para acceder a la prestación debían
demostrar la falta de “ingresos adicionales”. Lo anterior, debido a que en
criterio de esta Corporación ello resultaba lesivo de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de
un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les
imponía, con esa norma, una barrera a la superación
personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún
medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.
56.
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, en materia de sustitución pensional “[...]
la dependencia [económica] se encuentra acreditada incluso cuando existan
ciertas asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estas no sean
suficientes para lograr el autosostenimiento de quien solicita la sustitución
pensional.”[39]
57. La jurisprudencia
constitucional ha revisado casos de sustitución pensional a favor de personas
en condición de invalidez, haciendo referencia a los requisitos legales que los
interesados deben cumplir y sobre la manera como los fondos pensionales deben
analizar dichas solicitudes, particularmente, cuando la fecha de estructuración
es posterior al fallecimiento del causante.
Tabla 1. Sustitución pensional a favor de personas
en condición de invalidez
Sentencia
Consideraciones
T-859/2004
Este Tribunal
consideró que el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber
tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una
persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un
desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma.
T-730/2012
En esta sentencia, la Corte
indicó que es tarea del juez constitucional a la hora acreditar el requisito
de invalidez analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma
principal el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Cuando este no es
allegado, se debe tener en cuenta aquellos que se refieran al diagnóstico de
la persona, pues “[e]n caso contrario, se desconocería la obligación de
prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación
de debilidad manifiesta”.
T-395/2013
La Corte Consideró que, “si bien la exigencia de una fecha de
estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del
causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema
pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones
excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve
resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino
contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los
discapacitados mentales (art. 13 superior)”.
T-350/2015
En este proveído la Corte
mencionó que hay ocasiones en las cuales la fecha de estructuración de la
invalidez no concuerda con la determinada en los dictámenes de pérdida de la
capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita. Situación en la cual se debe analizar la
totalidad de la historia clínica y conceptos médicos allegados al proceso.
“42. Esta Corporación ha reconocido que a
veces, la fecha de estructuración de la invalidez, no coincide con la fecha
señalada en el dictamen. Esto, sucede generalmente, cuando una persona padece
de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. (…)
44. Bajo esta óptica, resulta válido afirmar
que las Juntas de Calificación de Invalidez no pueden desconocer las
circunstancias propias de determinadas enfermedades, como es el caso de
aquellas de naturaleza crónica, degenerativa o congénita, las cuales no
permiten a las personas que las padecen, ejercer ciertas actividades por
algún tiempo o de manera indefinida en razón al carácter progresivo de dichas
afecciones.
45. Este Tribunal también ha señalado que
el dictamen de calificación de invalidez debe incluir la evaluación médica
exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en
concreto.” (Negrillas por fuera del texto original)
T-370/2017
Esta Corporación señaló que el análisis de la invalidez debía
realizarse bajo los parámetros de las enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas. De ahí que las autoridades debían valorar no solo el dictamen de
la Junta de Calificación sino los demás conceptos médicos aportados. Sobre
esto, explicó la Corporación:
“Teniendo en cuenta lo anterior, cabe traer
a colación la jurisprudencia reseñada en el numeral 3.7.2 de esta providencia,
relacionada con la forma como debe realizarse la evaluación del momento en
que se estructura la invalidez en los casos de enfermedades crónicas,
degenerativas o progresivas, en las cuales la fecha de estructuración no
siempre coincide con el momento en que la persona pierde la aptitud para
trabajar o para continuar laborando. Al respecto, se ha dicho que ese
momento puede ser posterior o anterior a la fecha que se señale el dictamen,
para lo cual, como elementos de juicio, se pueden tener la historia clínica o
los dictámenes técnicos que se hayan realizado”.
T-273/2018
Mediante esta sentencia la Corte reiteró los tres requisitos para la
sustitución pensional cuando se trata de hijos en condición de invalidez, y
la manera como se debe analizar la fecha de estructuración de la invalidez
tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. Abordado el
caso concreto sostuvo:
“En cuanto al estado de invalidez, se tiene
que Yomaira cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 65% en virtud del
diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el dictamen
estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013, esto es, un
momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciación conjunta del
acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por el
accionante, se evidencia que su representada desde el año 1990 fue
diagnosticada con hebefrenia, circunstancia que concuerda con el hecho de que
no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las
distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ahí
que, las pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para
trabajar de Yomaira es preexistente al deceso del causante. (Negrilla por fuera del texto original)
T-213/2019
En esta oportunidad esta Sala consideró
que en ocasiones el solo dictamen de calificación de la pérdida de la
capacidad laboral no resulta idóneo para determinar el momento de origen de
la invalidez, por ejemplo, cuando están de por medio enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas. Por ese motivo deben ser objeto de valoración los
demás documentos que obren en el expediente, entre ellos, la historia clínica
de la persona o los conceptos que sobre su diagnóstico hayan realizado los
profesionales de la salud.
58. En los mencionados casos, la Corte estudió el
cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional de cara a la
información obrante en el expediente. En los supuestos en los que aquellos
fueran satisfechos, el Tribunal concedió la protección definitiva a los
derechos fundamentales y le ordenó a la entidad responsable reconocer y pagar
las mesadas pensionales.
59. A manera de conclusión, del recuento jurisprudencial
realizado en esta sección se puede deducir que la Corte Constitucional ha
señalado que tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijos o hijas
en situación de invalidez, cuando estas son negadas con base en que la
estructuración de la invalidez fue posterior al deceso del causante, el
dictamen de pérdida de la capacidad laboral, prima facie, es el
documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad
al fallecimiento del titular de la prestación.
60. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales el dictamen
no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas. En dichas enfermedades es frecuente
encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar
una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad
hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes
laborales. Así las cosas, se debe valorar la historia clínica y los conceptos
médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras
manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la
sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus
capacidades.
61. En consecuencia, conforme a
la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia[40],
los dictámenes que emiten las juntas de calificación de la invalidez tienen
valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y
de la fecha en que se estructura la invalidez, pero no operan como una prueba
solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es posible que la
administración y la autoridad judicial los contraste con las demás pruebas
recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales
circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad de trabajar.
5. Caso concreto
62.
Le corresponde a la Corte
analizar el caso concreto, para ello la Sala hará una breve presentación del
caso. Posteriormente evaluará si se cumplen los requisitos de procedencia de la
acción de tutela. Finalmente se estudiará la posible vulneración a los derechos
a la seguridad social y mínimo vital de la accionante.
5.1. Breve presentación del asunto
63.
La señora Luz
Noelia Rodríguez Isaza de 50 años sufrió un episodio cerebrovascular con
enfermedad isquémica el 2 de febrero del año 2013. La accionante fue
diagnosticada con “epilepsia y
sindromes epilepticos idiopaticos relacionados, accidente vascular encefalico
agudo no especificado y vejiga neuropatica no inhibida, no clasificada” (sic).
Debido a esa condición, la señora Rodríguez Isaza dependía económicamente de su
madre (Gilma Rosa Isaza de Rodriguez). Tras el fallecimiento de su señora madre, la accionante presentó ante Colpensiones una solicitud
de sustitución pensional en calidad de hija en condición de invalidez. La
entidad negó tal petición porque la peticionaria fue calificada con una pérdida
de su capacidad laboral del 57.50% con fecha de estructuración 20 de junio de
2019, data posterior al fallecimiento de su madre.
64.
La accionante recurrió la
determinación. La señora Rodríguez Isaza indicó que se desconoció la existencia
de un dictamen previo emitido por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la
Universidad de Antioquia. En dicho dictamen se estableció una pérdida de
capacidad laboral del 70.77% con fecha de estructuración del 2 de febrero de
2013. Sin embargo, la entidad ratificó su decisión. En consecuencia, la
accionante interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por,
presuntamente, vulnerar sus derechos fundamentales al negar su solicitud.
65.
Los jueces de instancia
declararon la improcedencia de la acción porque el ordenamiento jurídico establece
una vía ordinaria principal para la solución del asunto. Además, por no haberse
acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que legitimara la
protección transitoria.
5.2. Análisis de los requisitos
de procedencia de la acción de tutela
66. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala
analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de
tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las
siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y
iii) subsidiariedad.
Legitimación por activa y por pasiva
67. Sobre este tema, el primer inciso del artículo 86
Superior dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Por otra parte, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 refiere que “la acción de tutela podrá ser ejercida…por
cualquier persona…quien actuará por sí misma o a través de representante”
(Negrilla por fuera del texto original).
68.
De las normas citadas se
desprende que cualquier persona podrá interponer acción de tutela cuando considere
que sus derechos fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza, por sí
misma o a través de agente oficioso, representante legal o judicial. La
legitimación por activa en el mecanismo de amparo exige que quien lo ejerza sea
el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que actúe en su
nombre debidamente acreditado para tal fin. Por su parte, la legitimación por
pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción
de tutela, en tanto se considera que es efectivamente la llamada a responder
por la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional.
69. En consecuencia, se supera el cumplimiento de la
legitimación por activa, pues la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza presentó
acción de tutela por sí misma, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales
en el trámite de sustitución pensional como hija en condición de invalidez.
70. En el mismo sentido, la Corte encuentra acreditada la
legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones. Esta fue la
entidad que decidió no acceder a la sustitución pensional deprecada por la accionante.
Además, esa determinación corresponde con la que la accionante tilda como
transgresora de sus derechos fundamentales. De hallarse demostrada la violación
a las prerrogativas, aquella deberá ser la entidad que realice las actuaciones
necesarias para la reivindicación de las garantías.
Inmediatez
71. El artículo 86 de la Constitución Política establece que
cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo momento”, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Esta expresión es reiterada
en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad
que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que su interposición se debe hacer dentro de un plazo oportuno y
justo[41],
contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que
amenaza los derechos fundamentales.
72.
La anterior regla tiene
sentido dada la naturaleza del mecanismo de amparo, en tanto instrumento de
protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Por esta razón, el
constituyente de 1991 lo estructuró como un trámite breve y sumario al alcance
de cualquier persona. En consecuencia, acudir a la tutela después de haber
transcurrido un tiempo considerable a partir del hecho o actuación que se tilda
de conculcar garantías fundamentales desnaturalizaría la esencia y finalidad de
la mencionada acción constitucional.
73.
No
obstante lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido
promovida de manera inmediata, “(i) si existe un motivo válido que
justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno
de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es
decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un
plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de
especial protección constitucional.”[42]
74. Al examinar las actuaciones que la accionante ha
realizado tendientes al reconocimiento del derecho pensional que ahora solicita
ante la jurisdicción constitucional, se tiene lo siguiente:
a. El 28 de enero de 2019, solicitó ante
Colpensiones la sustitución pensional en calidad de hija en condición de
invalidez, de la prestación reconocida a su madre, la señora Gilma Rosa Isaza
de Rodríguez. Pedimento que fue negado a través de acto administrativo adiado
el 4 de febrero de 2020.
b. Contra la anterior determinación la accionante
interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero
fue resuelto mediante Resolución SUB 84865 del
31 de marzo de 2020 y el recurso de alzada fue resuelto a través de Resolución DPE 5846 del 15 de abril de 2020.
c. Finalmente, incoó la presente acción de tutela
el 26 de junio de 2020.
75. A partir de lo anterior, se advierte que desde la
resolución que resolvió el recurso de apelación[43]
interpuesto en contra del acto administrativo que negó la solicitud de sustitución
pensional, trascurrieron poco más de dos meses para que la actora instaurara la
acción de tutela objeto de revisión. Este término se considera razonable. En consecuencia,
se cumple con el principio de inmediatez.
Subsidiariedad
76. Este presupuesto demanda que, antes de acudir al
mecanismo de tutela, la persona haya ejercido las herramientas e instrumentos
establecidos en el ordenamiento legal para la resolución de la controversia
jurídica. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: i) cuando se
pretende el amparo constitucional de forma transitoria mientras la jurisdicción
ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la vía ordinaria
para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los
derechos fundamentales conculcados.
77.
El juez constitucional
tiene el imperativo de analizar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier orden
judicial. Asimismo, debe ser más exhaustivo antes de declarar la improcedencia
de la acción, en los casos en los que exista amenaza de que ocurra un perjuicio
irremediable, cuando el accionante se encuentre en condiciones de
vulnerabilidad manifiesta o se trate de un sujeto de especial protección
constitucional. Sobre esto, la Corte ha establecido que, en ciertos casos,
dadas las particularidades de vulnerabilidad de la persona que interpone el
mecanismo de amparo, se justifica que el análisis de procedencia sea más laxo[44].
78.
Por otro lado, de acuerdo
con la sentencia T-245 de 2017, el análisis de procedencia se flexibiliza
haciéndose menos exigente cuando la persona que reclama el amparo
constitucional es un sujeto de especial protección constitucional o se
encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario
examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones
especiales en que se encuentre el o la accionante. Dicho trato se fundamenta en
el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que contiene el
principio de igualdad material.
79.
Así las cosas, de los
documentos y afirmaciones que obran en el expediente se tiene que la accionante
inició el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que
concluyó en el Dictamen DML:
3483799. Ella agotó la reclamación
administrativa ante la accionada al interponer los recursos de reposición y
apelación en contra de la decisión que negó la sustitución pensional como hija
en condición de invalidez. Empero, la actora no acudió ante la jurisdicción
ordinaria de forma previa. Por este motivo, los jueces de instancia declararon
la improcedencia de la acción al argumentar que no se advertía la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
80.
Al confrontar estas
premisas con el caso sub examine, la Sala encuentra que la accionante ha
desplegado ante Colpensiones las actuaciones tendientes al reconocimiento del
derecho pensional que considera que le asiste como hija en situación de
invalidez. En efecto, la peticionaria allegó la correspondiente solicitud y, al
obtener una decisión adversa a sus intereses, interpuso los recursos de
reposición y apelación. El ordenamiento jurídico establece que el siguiente
paso sería, de forma regular, acudir a la jurisdicción competente para la
resolución de la controversia jurídica.
81.
Sin embargo, la Sala
encuentra que en el caso objeto de revisión se presentan dos situaciones que
deben ser valoradas al momento de realizar el examen de procedibilidad del
mecanismo de amparo. Por una parte, la accionante sufre de una enfermedad
degenerativa. Este padecimiento motivó que fuera calificada con una pérdida de
la capacidad laboral del 57.50%. En segundo lugar, la actora pasa por una
difícil situación económica desde la muerte de su madre, la señora Gilma Rosa
Isaza de Rodríguez.
82.
Sobre esto último se tiene claro que la accionante pertenece al Régimen
Subsidiado de Salud, no cuenta con ingresos económicos propios, sus
posibilidades para acceder a un trabajo remunerado son limitadas debido al
estado de invalidez en el que se encuentra, subsiste gracias a la ayuda de sus
familiares, reside en una vivienda arrendada y que era su madre quien se encargaba de su
manutención.
83.
No se puede pasar por alto
que en el acápite de historia clínica del dictamen emitido por Colpensiones se
menciona que la accionante ha trabajado ocasionalmente, y que cuando sus
empleadores se enteran de sus patologías no le renuevan el contrato. En igual
sentido, se debe tener presente que en
el informe técnico de la calificación de invalidez remitido por Colpensiones a
la Corte, se refiere que la accionante se encuentra “Desempleada desde hace más de 6 años Último empleo como Oficios
Varios”[45]. En
consecuencia, considera la Sala que, aunque la actora ha trabajado
esporádicamente y en la actualidad recibe ayuda de sus familiares, estas
circunstancias no eliminan la necesidad de una pensión.
84. Por otro lado, a pesar de que la accionante no objetó
el dictamen de Colpensiones, se advierte que esto se debió a que la actora
consideró que con la calificación de pérdida de capacidad laboral otorgada (57,50%),
cumplía los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el hecho de que la accionante
no hubiera objetado el dictamen en mención, no implica que se desconociera el requerimiento
de subsidiariedad. Como se dijo previamente, tanto su condición de salud como
su situación económica deben ser tenidas en cuenta para flexibilizar el
cumplimiento de este requisito.
85. Aunado a lo anterior, si bien en reciente
decisión[46] la Corte
Constitucional condicionó la exequibilidad del numeral 1º del artículo 590 del
Código General del Proceso “en el entendido según el cual en la jurisdicción
ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas,
previstas en el literal “c” del numeral 1° del artículo 590 del CGP”, la
presente acción de tutela se formuló con anterioridad a la expedición de esa
providencia. De esta manera, aunque la accionante tiene la posibilidad de solicitar
el reconocimiento provisional de la sustitución pensional como medida cautelar
innominada, en el presente caso la flexibilización del presupuesto de
subsidiariedad obedece en parte a su carencia de recursos para sufragar los
gastos de representación de un profesional del derecho.
86. En consecuencia, dada la situación de
vulnerabilidad de la actora y las circunstancias en las que se encuentra, el
medio judicial principal de protección no es idóneo ni eficaz en el caso
concreto. Valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la peticionaria,
se puede concluir que ella misma no se encuentra en la capacidad de sobrellevar
un proceso ante el juez ordinario para resolver su controversia. Por lo tanto,
las condiciones tanto de salud como económicas por las que atraviesa, justifican
la intervención del juez constitucional. Así lo ha reconocido esta Corte en
casos similares al examinado en esta oportunidad[47].
5.3. Análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
87. En el presente caso, Colpensiones negó la sustitución
pensional que solicitó la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza. La administradora argumentó
que no se cumplió con uno de los requisitos legales establecidos para el
reconocimiento del derecho pensional, esto es, que la condición de invalidez sea
preexistente al fallecimiento del causante. Lo anterior porque en su caso fue
fijada en una fecha posterior a este suceso.
88.
La accionante expuso que se
desconoció el dictamen de la IPS Universitaria Servicios de Salud de la
Universidad de Antioquia, dado que en dicho dictamen se estableció una pérdida
de capacidad laboral del 70.77% con fecha de estructuración del 2 de febrero de
2013[48]. Sin embargo,
Colpensiones solo tuvo en cuenta el dictamen emitido por esa misma entidad. En
este último, la accionante fue calificada con una pérdida de su capacidad
laboral del 57.50% con fecha de estructuración 20 de junio de 2019.
89. Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que
tratándose de la sustitución pensional de los hijos en condición de invalidez se
deben acreditar tres requisitos: i) la relación filial; ii) la dependencia
económica del hijo o hija en situación de invalidez respecto del titular de la
prestación y iii) que la condición de discapacidad hubiese generado una pérdida
de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
90. Frente a la acreditación del primero de los
requisitos, la relación filial existente entre la accionante y la señora
Gilma Rosa Isaza de Rodríguez –causante de la pensión-, en la solicitud de
sustitución pensional se allegó por parte de la actora tanto el Registro Civil
de Defunción de su madre, como su Registro Civil de Nacimiento[49].
Por otro lado, Colpensiones reconoció dicho parentesco en los diferentes
trámites administrativos que se llevaron a cabo. En consecuencia, no existe
duda del cumplimiento de este requisito.
91. En cuanto a la dependencia económica de la accionante
frente a la señora Gilma Rosa Isaza de Rodríguez, se tiene claro que la
accionante no cuenta con ingresos económicos propios, sus posibilidades para
acceder a un trabajo remunerado son limitadas debido al estado de invalidez en
el que se encuentra, dependía económicamente de su madre y en la actualidad subsiste
gracias a la ayuda de sus familiares. Aunado a ello en el expediente obran las
siguientes pruebas:
a) Declaración de Gustavo Alberto Ramírez Ospina
y Luis Gilberto Martínez Vásquez[50] adiada el 19 de diciembre
de 2019, en la que manifestaron que la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza
“Dependía económicamente de manera total y permanente de su madre la señora
Gilma Rosa Isaza de Rodríguez”[51].
b) En el escrito en el que la accionante respondió
los cuestionamientos del Despacho afirmó que tanto ella como su hija dependían
económicamente de su madre desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 11 de julio
de 2018[52].
c) Colpensiones no cuestionó las afirmaciones de
la accionante relacionadas con su carencia de recursos económicos, la
dependencia económica respecto de su madre y tampoco censuró las declaraciones
extrajuicio que fueron aportadas por la accionante[53].
d) En los
antecedentes del informe técnico de la calificación de invalidez remitido por
Colpensiones a la Corte, se refiere que la accionante se encuentra “Desempleada desde hace más...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.