T-100-20
Sentencia T-100/20
DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE
CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO
DERECHO A LA
EDUCACION-Prohibición
retención de notas o certificados por no pago de pensión
ENTREGA DE
CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR NO PAGO DE PENSION-Imposibilidad de pago y voluntad de cumplimiento de
las obligaciones por parte del interesado, como requisitos, según la Ley 1650
de 2013
La Corte Constitucional ha reiterado
que el incumplimiento de las obligaciones económicas en favor del colegio no
puede dar lugar a la retención de los títulos y demás documentos académicos, si
el accionante demuestra (i) la imposibilidad real de pago y (ii) su intención de honrar y cumplir con las obligaciones
económicas.
IMPOSIBILIDAD DE PAGO
GASTOS EDUCATIVOS-Configuración
Se configura la imposibilidad de pago con hechos que:
(i) afectan económicamente a los proveedores de la familia, como la pérdida del
empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras; (ii)
constituyan circunstancias adversas que impida el pago; (iii) impliquen
ausencia de recursos económicos; y (iv) tengan fundamento en una justa causa.
VOLUNTAD DE CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES EDUCATIVAS-Acuerdo de pago
La Corte ha reiterado que existe voluntad real de
pagar cuando se acredita que: (i) se realizaron los pasos necesarios para
cancelar lo debido, como la solicitud de un crédito; (ii) no se trata de una
situación de renuencia del pago o mala fe, enderezada a obtener un
aprovechamiento de la jurisprudencia; y (iii) se suscribió algún título valor a
favor de la institución educativa o se buscó algún acuerdo de pago.
EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe
estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda y así no
fomentar la cultura del no pago
HIJO MAYOR DE EDAD
ESTUDIANTE-Deberá
garantizar el pago de obligación adeudada al colegio
Cuando el accionante hubiere
alcanzado la mayoría de edad, deberá concurrir a “garantizar el pago de la obligación
adeudada al colegio”, mediante la suscripción
del acuerdo de pago.
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Orden
a Colegio realizar un acuerdo de pago con el accionante con el fin de acceder a
los certificados de estudios solicitados
Referencia: Expediente T-7.573.693
Acción de tutela interpuesta por Javier Andrés Zorro
González en contra del Colegio Liceo de Cervantes “El Retiro”
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte
(2020)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados. El 30 de noviembre de 2018, Javier Andrés Zorro
González (en adelante, el accionante) terminó sus estudios de bachillerato en
el Colegio Liceo de Cervantes “El Retiro” (en adelante, el accionado o el
Colegio)[1].
Ese mismo día, el Colegio le entregó el diploma de bachiller académico al
accionante, pero no el acta de grado, habida cuenta del impago de las pensiones
correspondientes a los meses junio a noviembre de 2017 y abril a noviembre de
2018. Por lo anterior, el 14 de mayo de 2019, el señor Javier Alfredo Zorro
Cordero, padre del accionante, suscribió un acuerdo de pago con el Colegio en
relación con las pensiones adeudadas. En dicho acuerdo, las partes estipularon
que, desde el 30 de mayo de 2019 hasta el 30 de octubre de 2021, el señor Zorro
Cordero debía pagar a favor de dicha institución la suma de $12.558.041.oo, en
31 cuotas mensuales de $400.000.oo cada una (excepto la última, que se estipuló
por el valor de $558.041.oo)[2].
El accionante aportó los comprobantes de pago de tres de las cuotas pactadas[3]. Tras
solicitar el acta de grado, el accionante señaló que, el 17 de mayo del mismo
año, el abogado del Colegio les informó que “no harían
entrega de la copia del acta de grado solicitada ni ninguna otra clase de
documentos”[4]. Desde el primer semestre
de 2019, el accionante está matriculado en el programa de comunicación social y
periodismo de la Universidad Externado de Colombia[5],
a pesar de que, según informó esta institución, presenta “bloqueo
administrativo por entrega de acta de grado”[6].
2.
Solicitud de tutela. El 21 de mayo de 2019, el accionante presentó acción
de tutela en contra del Colegio. Esto, porque consideró que sus derechos
fundamentales a la educación y a “la formación integral”[7]
habían sido “amenazados”[8]
por dicha institución, debido a que no le ha entregado el acta de grado de
bachiller. En su solicitud de amparo, afirmó que necesita dicho documento para
“legalizar [su] matrícula ante la Universidad Externado de Colombia”[9]
y “definir [su] situación militar ante el Comando de Reclutamiento
del Ejército Nacional de Colombia”[10].
Así mismo, señaló que el incumplimiento de las obligaciones económicas con el
Colegio se debió a la “difícil situación económica por la que han venido
atravesando en los últimos años”[11].
No obstante, destacó que sus padres “han actuado de buena fe en cumplimiento
de las obligaciones con el Colegio”[12]
y han tenido una “clara voluntad de pago”[13],
la cual se evidencia con los pagos llevados a cabo durante los últimos cuatro
años y la suscripción del acuerdo de pago. Por último, resaltó que la decisión
del Colegio de retener el acta de grado representa “riesgo flagrante [a
su] derecho fundamental a la educación”[14].
3.
Admisión de la acción de tutela
y vinculaciones al proceso. Mediante
el auto de 22 de mayo de 2019, el Juez 16 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Colegio[15].
A su vez, por medio del auto de 30 de mayo de 2019, el referido juez ordenó la
vinculación de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de la firma
“Abogados Asociados RAPL” y de la señora Nubia Rojas, secretaria del rector del
Colegio[16],
quien no contestó el auto de vinculación.
4.
Contestación del Colegio Liceo
de Cervantes “El Retiro”. El 27 de
mayo de 2019, el accionado solicitó (i) “no cultivar la cultura de no
pago”[17],
la cual entiende que sería promovida si se concede el amparo, porque los padres
del accionante “actualmente se encuentran en mora sin ninguna intención de
pagar”[18];
(ii) aplicar lo previsto por la Ley 1650 de 2013, que exige al deudor “aportar
los documentos que demuestren una calamidad que justifique el no pago”[19],
y (iii) “suscribir un acuerdo de pago avalado por el accionante y sus
padres”[20].
Además, señaló que “la institución educativa nunca vulneró el derecho
fundamental a la educación, dejando cursar todos los estudios y entregando el
diploma respectivo”[21],
pese a que “los padres del accionante presentan un histórico de pagos
atrasados desde el 2013”[22].
Por último, advirtió que el acuerdo de pago de 14 de mayo de 2019 “no se
cumplió”[23]
y que “la institución educativa accede a entregar los documentos solicitados
siempre y cuando se suscriba un acuerdo de pago en el cual se comprometa a
pagar la mitad de la obligación y el saldo se difier[a] a cuotas”[24].
5.
Contestación de la Secretaría
de Educación Distrital. El 31 de mayo
de 2019, la Secretaría de Educación solicitó que se declare la falta de
legitimación en la causa por pasiva, porque el presente caso está por fuera de
su competencia, “teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 3 del
Decreto 330 de 2008”[25].
Esta solicitud se fundamentó en las siguientes dos razones: (i) el
accionante no ha presentado una queja que active las funciones de control y
vigilancia a cargo de esta Secretaría y (ii) el accionado “no
hace parte de la red de colegios del Distrito Capital”[26],
por tanto, esta Secretaría “no es [su] superior jerárquico”[27].
Respecto de sus funciones de “control, inspección y vigilancia de todos los
planteles educativos privados”[28],
la Secretaría en mención indicó que los hechos de la acción de tutela “no
fueron puestos en su conocimiento (…) ni se está adelantando un proceso
administrativo sancionatorio en contra del establecimiento educativo”[29]
accionado.
6.
Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia de 4 de junio de 2019, el Juez
16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo solicitado
por el accionante y desvinculó a la Secretaría de Educación, a la firma
“Abogados Asociados RAPL” y a la secretaria del Colegio accionado, señora Nubia
Rojas. La decisión de negar el amparo se fundó en que (i) el acuerdo de
pago fue celebrado entre el señor Javier Alfredo Zorro Cordero (padre del
accionante) y la firma “Abogados Asociados RAPL”, que no entre el accionante y
el accionado[30],
y (ii) el Colegio “no tiene ninguna obligación de expedir
documentación, certificación o realizar la entrega del acta de grado del joven
Javier Andrés Zorro González, mientras no cumpla con el acuerdo celebrado”[31].
7.
Impugnación. El 10 de junio de 2019, el accionante impugnó la
decisión de primera instancia. Esto, porque, a su juicio, el juez no valoró en
debida forma las pruebas que dan cuenta de la incapacidad económica de su
familia y de la voluntad de sus padres de cumplir con sus obligaciones
dinerarias. En cuanto a lo primero, el accionante consideró que no fueron
valoradas (i) la
solicitud de desafiliación a Compensar EPS que presentó su padre el 3 de junio
de 2016[32]
y su mora en el pago de los aportes a salud desde diciembre de 2018, así como (ii)
la aprobación de un crédito por parte del ICETEX para pagar la matrícula en
la universidad[33] en la modalidad “Fondo de garantías:
Padres insolventes”. Respecto a lo segundo, el
accionante sostuvo que está demostrada la voluntad de pago, porque, para ese
momento, su padre había pagado
dos cuotas de las pactadas en el acuerdo de pago[34] y, además, pagó, entre 2014 y 2018, la
suma de $26.202.813.oo al Colegio.
Por tanto, concluyó que el amparo
solicitado no busca fomentar la “cultura de no pago” y, por el
contrario, está dentro de los supuestos de hecho en los que la Corte
Constitucional ha ordenado la entrega del título académico retenido en casos
similares.
8.
Sentencia de segunda instancia. Mediante la sentencia de 15 de julio de 2019, el Juez
19 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, por
cuanto “no se demuestra por el actor su intención de pago, toda vez que, (…)
no obstante allegar junto con el escrito de tutela propuesta de acuerdo de pago
realizada con la firma de abogados que representa al colegio (…) no se
vislumbra ni siquiera el pago de la primera cuota”[35].
Tampoco encontró demostrado por el accionante “la causa sobreviniente”[36]
que afectó la economía familiar y que le impidió el pago oportuno de las obligaciones
pecuniarias en favor del Colegio. En consecuencia, concluyó que no se demostró
“la vulneración del derecho fundamental de (sic) educación, (…) y
sí el incumplimiento por parte del joven (…) respecto de la responsabilidad
establecida (…) en cuanto a las acreencias académicas”[37].
9.
Actuaciones en sede de
revisión. El magistrado sustanciador,
por medio del auto de 29 de octubre de 2019, ordenó que, por medio de la
Secretaría General, se recaudaran pruebas tendientes a determinar: (i)
la capacidad de pago del accionante y su núcleo familiar[38],
(ii) las razones por las cuales se generó el incumplimiento en el pago
de las mensualidades escolares[39],
(iii) los motivos por los que el Colegio no ha entregado el acta de
grado al accionante[40],
(iv) la situación académica del accionante a día de hoy[41],
(v) el estado actual de cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 14
de mayo de 2019[42]
y (vi) la relación jurídica entre el Colegio y la firma “Abogados
Asociados RAPL”[43].
10.
Respuestas al auto de pruebas. El 18 de noviembre de
2019, la Secretaría General de esta Corte informó que el citado auto había sido
comunicado por medio de oficios de 30 de octubre del presente año y que se
recibieron las siguientes respuestas:
10.1.
Cámara de Comercio de Bogotá. Por medio del oficio de 31 de octubre de 2019, la
Cámara de Comercio de Bogotá aportó “el certificado de existencia y
representación legal y/o inscripción de documentos de la sociedad: ‘Grupo
Consultor de Cobranzas y Servicios Legales e Inmobiliarios S.A.S’, donde figura
la persona natural Zorro Cordero Javier Alfredo”[44]
y el “certificado de matrícula mercantil de la persona natural González León
Sandra Mireya”[45].
Así mismo, informó que Javier Andrés Zorro González no está registrado “como
comerciante ni como propietario de establecimiento de comercio”[46].
10.2.
Secretaría de Movilidad de
Bogotá. Mediante el oficio de 31 de
octubre de 2019, la Secretaría de Movilidad de Bogotá señaló que Javier Alfredo
Zorro Cordero y Javier Andrés Zorro González “no figuran como propietarios
de rodante alguno en el país”[47],
mientras que Sandra Mireya González León “figura como propietaria”[48]
de dos vehículos[49].
10.3.
Secretaría de Transporte y
Movilidad de Cundinamarca. Mediante
oficio de 6 de noviembre de 2019, la referida Secretaría[50]
dio respuesta al auto de pruebas e informó que ni el accionante ni sus padres “figuran
como propietarios activos de vehículos registrados en la jurisdicción de la
Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca”[51].
10.4.
Dirección Nacional de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Mediante el oficio de 2 de noviembre de 2019, la DIAN indicó que “únicamente
la ciudadana González León Sandra Mireya (…) cuenta con historial de
presentación de declaración de renta”[52]
y aportó las últimas declaraciones presentadas por ella, las cuales
corresponden a los años 2015 y 2016[53].
10.5.
Superintendencia de Notariado
y Registro. Por medio del oficio de 6
de noviembre de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad informó que,
“de acuerdo con la información reportada por parte de la Dirección Técnica
de Registro (…) [y] consultada la Ventanilla Única de Registro”[54],
ni el accionante ni sus padres “registran bienes inmuebles a nivel Nacional”[55].
10.6.
Colegio accionado. Mediante comunicación de 5 de noviembre de 2019, el
Colegio señaló que la firma Abogados Asociados RAPL S.A.S. “presta los
servicios de cobro de cartera a la institución aquí accionada; por intermedio
de un contrato de prestación de servicios, (…) para hacer
gestiones de cobro prejurídico debido a los numerosos incumplimientos
por el no pago de los periodos mensuales del contrato de prestación de
servicios educativos”[56].
Así mismo, aportó el estado de cuenta del acuerdo de pago suscrito con Javier
Alfredo Zorro Cordero, según el cual, al 31 de octubre de 2019, sólo había
efectuado dos abonos, cada uno de ellos por $360.000,oo[57].
A su vez, el rector del Colegio, mediante comunicación de 15 de noviembre del
mismo año, remitió el informe del estado del acuerdo de pago y aportó “foto
de entrega [al accionante] del diploma de bachiller en ceremonia de
graduación”[58].
10.7.
Central de Información
Financiera (en adelante CIFIN).
Mediante comunicación de 5 de noviembre de 2019, esta entidad informó que
Javier Alfredo Zorro Cordero y Sandra Mireya González León tienen datos
negativos “frente a [varias] fuentes de información”[59].
En particular, la referida central indicó que esta última fue reportada por dos
entidades en 2018, reportes que, para el 30 de junio de 2019, aún estaban
vigentes[60].
Por el contrario, Javier Andrés Zorro González no tiene “datos negativos
frente a ninguna fuente de información”[61].
10.8.
Universidad Externado de
Colombia. Por medio del oficio de 20 de noviembre de 2019, la “secretaria
general de la Universidad Externado de Colombia”[62],
indicó que “el estudiante JAVIER ANDRÉS ZORRO GONZÁLEZ (…) tiene bloqueo
administrativo”[63],
medida que “impide al alumno continuar con el desarrollo normal de su
programa académico, hasta tanto no dé cumplimiento a los requisitos exigidos
por la Universidad”[64].
Así mismo, la secretaria general aportó el concepto proferido el 13 de
noviembre de 2019 por la oficina jurídica de la Universidad, en el cual señala
que “a pesar del bloqueo administrativo realizado el pasado 18 de junio el
alumno cursa actualmente el segundo semestre del programa de pregrado, es
decir, que se matriculó e inscribió materias con posterioridad al bloqueo, [por
tanto] los efectos de la medida se difier[en] al treinta (30) de
octubre de 2021, fecha de finalización del acuerdo de pago suscrito por el
señor Javier Alfredo Zorro Cordero y Abogados Asociados RAPL”[65].
10.9.
Accionante y su grupo
familiar. Mediante tres escritos de 7 de noviembre de 2019, el accionante y
sus padres respondieron el auto de pruebas en los siguientes términos:
(i)
El accionante señaló que su
“padre no cuenta con un empleo estable que le permita unos ingresos fijos y
constantes y de otro lado, [su] madre, por situaciones ajenas a su
voluntad tuvo que renunciar a su empleo”[66].
Así mismo, aportó el formulario de inscripción[67],
la constancia de aceptación[68]
y las condiciones de adjudicación[69]
del “crédito ICETEX, en la modalidad Tú Eliges 25% con fondo de garantías
padres con insolvencia”[70].
También, allegó tres constancias de consignación a la cuenta bancaria del
abogado del Colegio, cada una por $400.000.oo[71],
en relación con “el acuerdo de pago suscrito con los abogados del Colegio el
día 14 de mayo de 2019”[72].
Por último, afirmó que sus padres han “cancelado sendas sumas de dinero al
Colegio durante los años 2017, 2018 y 2019”[73]
por un valor total de $26.202.813.oo, hecho que acredita con los
correspondientes soportes de pago[74].
(ii)
El padre del accionante
sostuvo que, en su condición de abogado litigante, “[sus] ingresos han sido
variables”, por lo cual “en los últimos años, h[a] pasado por una
situación económica muy difícil, debido a la falta de trabajo, a la demora en
el pago de [sus] honorarios profesionales de los procesos, (…)
lo que ha llevado a que [se] retarde en el pago de [sus]
obligaciones como padre frente a los colegios”[75].
Además, aportó el certificado “maestro de afiliados compensados del
Ministerio de Salud, en donde se aprecia que hay periodos que no [ha]
podido contar con seguridad social, en forma estable, en los últimos tres años”[76].
De acuerdo con el “estado de cuenta con mora a octubre 7 de 2019, enviado
por la EPS COMPENSAR”[77],
debe las mensualidades de “diciembre de 2018 [y] enero,
febrero y marzo de 2019”[78].
Por otra parte, allegó el “estado de cuenta”[79]
del crédito asumido con la Universidad Juan N. Corpas para pagar la matrícula
del décimo semestre de su hija mayor, Laura Vanessa, en la facultad de
medicina, según el cual “a la fecha [se] encuentra en mora, y
con el riesgo de perder la posibilidad de crédito para el próximo semestre”[80].
También informó que se encuentra en mora con el ICETEX, en relación con el
crédito asumido en favor del accionante, lo cual evidenció con el recibo de
pago y un “pantallazo de la página web de dicha entidad donde consta que (…)
no [ha] podido cancelar el 5% del Fondo de Garantías, requisito de este
crédito por la condición PADRES CON INSOLVENCIA, y que se encuentra en cobro
administrativo”[81].
Así mismo, afirmó que “tuv[o] que retirar a [su] hija PAULA
SOFÍA ZORRO GONZÁLEZ del Colegio San José (…) y la matricul[ó] en el
Colegio Liceo Moderno en la modalidad virtual (…), en el cual también [se] encuentra
en mora de cancelar la pensión de los meses de julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre”[82],
lo que acreditó con el acuerdo de pago suscrito con el Colegio San José y el
estado de cuenta expedido por el Liceo Moderno[83].
Finalmente, allegó el escrito presentado el 30 de octubre de 2019 ante la firma
de abogados del Colegio, en el que solicitó “conceder[le] una
modificación al acuerdo de pago suscrito el día 14 de mayo de 2019 (…) por
cuanto es [su] deseo cumplir en su totalidad con las obligaciones para
con [el Colegio], en forma consecuente a [sus] ingresos”[84].
(iii)
La madre del accionante
resaltó que “tuv[o] que renunciar a [su] empleo en la firma
MAC ESMERALDAS COLOMBIANAS SAS”[85]
por malos tratos, lo que evidenció con la copia de la carta de renuncia de 15
de diciembre de 2016[86].
Afirmó que esta fue “la situación sobreviniente que [los] ha afectado
(…) ostensiblemente”[87].
De igual forma, indicó que “el arrendador del bien inmueble donde habita[n]
con [sus] hijos (…), [les] solicitó la entrega del bien (…)
por mora en el pago de los cánones de arrendamiento”[88],
lo cual acreditó con la comunicación de “no renovación del contrato de
arrendamiento” enviada el 31 de julio de 2019 por el apoderado del
arrendador[89].
Por otra parte, informó que “(…) por cuenta de la obligación respecto del
vehículo automotor (…) de [su] propiedad, entró en mora por no poder
cancelar las cuotas desde el mes de abril de 2018, lo que dio origen al proceso
No. 2018-0796 (…) con la correspondiente medida cautelar de embargo y secuestro”.
Esto se sustentó con el certificado de tradición del vehículo[90]
y el auto de 9 de octubre de 2018, por medio del cual se libró el mandamiento
de pago correspondiente[91].
De igual forma, señaló que “adeud[a] a la Secretaría de Hacienda de
Bogotá D.C., los impuestos del vehículo, correspondientes a los años 2017, 2018
y 2019”[92],
lo cual se evidenció con las constancias de declaración de los impuestos en los
que el valor pagado es $0[93].
10.10.
Memorial allegado por el
accionante. Por medio escrito
presentado el 13 de enero de 2020, el accionante informó que el Colegio “está
iniciando acciones judiciales en contra de [sus] padres (…) tendientes a
hacer efectiva la obligación pendiente (…) tal y como lo acredit[a] con
el pantallazo de la página web de la Rama Judicial”[94].
En dicho documento, consta que, el 19 de diciembre de 2019, el Juez 78
Municipal Civil de Bogotá profirió auto por medio del cual negó librar el
mandamiento ejecutivo solicitado, con la anotación “archivo definitivo”[95].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Objeto de la decisión y
problema jurídico
11.
Objeto de la decisión. La Sala advierte que el caso sub examine
versa sobre la presunta vulneración o amenaza del derecho a la educación del
accionante debido a la decisión del Colegio de no entregarle el acta de grado
de bachiller. Esta decisión se funda en que los padres del accionante no han
pagado las pensiones correspondientes a los meses junio a noviembre de 2017 y
abril a noviembre de 2018 y, pese a que suscribieron un acuerdo de pago, han
incumplido con las cuotas mensuales acordadas.
12.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver
el siguiente problema jurídico: ¿el Colegio vulnera o amenaza el derecho
fundamental a la educación del accionante, al negarse a entregarle su acta de
grado de bachiller académico en razón del incumplimiento en el pago de la
referida acreencia?
2.
Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
13.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa por activa y por pasiva
está satisfecha en el presente caso. De una parte, el accionante es el titular
del derecho fundamental respecto del cual solicita el amparo judicial. De otra
parte, el accionado es el plantel educativo que decidió retener el acta de
grado del accionante, cuya entrega es reclamada mediante la acción de tutela.
14.
Inmediatez. La
Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez en el presente caso, por
cuanto la acción de tutela se interpuso dentro
de un término razonable. En efecto, tras solicitar el acta de grado, el
17 de mayo de 2019, el abogado del Colegio les informó que “no
harían entrega de la copia del acta de grado solicitada ni ninguna otra clase
de documentos”[96]. Por su parte, el
accionante presentó la acción de tutela sub judice el día 21 del mismo
mes. En estos términos, entre la decisión del Colegio relativa a no entregar el
documento solicitado y la interposición de la acción de tutela transcurrió un
solo día hábil, por lo que resulta evidente que en el presente caso se
satisface el requisito de inmediatez.
15.
Subsidiariedad. Esta Sala de Revisión también encuentra acreditado el
requisito de subsidiariedad, por cuanto el afectado no dispone de otro medio de
defensa eficaz para formular la solicitud de amparo sub judice. En casos
análogos, la Corte ha reiterado que “no existe un mecanismo judicial para
controvertir de forma eficaz la decisión de un colegio privado que se niega a
entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar sus
derechos”[97],
y, por tanto, ha declarado procedentes las acciones de tutela que tienen por
finalidad la entrega de los mismos. Por lo demás, la Corte advierte que la Ley
1650 de 2013 dispuso que “la retención de títulos por no encontrarse el
interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución”[98]
daría lugar “a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o
las Secretarías de Educación”[99],
siempre que se demuestre que el interesado “presenta imposibilidad de pago
por justa causa”[100].
Sin embargo, esta normativa es de naturaleza sancionatoria y no dispone
mecanismo alguno mediante el cual el accionante pueda solicitar la entrega del
referido título académico. En estos términos, la Sala concluye que la presente
solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.
3.
Derecho a la educación y
retención de títulos
16.
El
derecho fundamental a la educación comprende, entre otros, el acceso y la
permanencia en el sistema educativo. El acceso a los procesos educativos y la
permanencia en los mismos resultan, en ocasiones, comprometidos con las
decisiones de los colegios relativas a la retención de los títulos y demás
documentos académicos. Esto, debido a que tales documentos resultan necesarios
para continuar con los procesos de formación educativa en otras instituciones[101].
A partir de la sentencia SU-624 de 1999, la Corte Constitucional ha reiterado
que el incumplimiento de las obligaciones económicas en favor del colegio no
puede dar lugar a la retención de los títulos y demás documentos académicos, si
el accionante demuestra (i) la imposibilidad real de pago y (ii)
su intención de honrar y cumplir con las obligaciones económicas. Con recientes
fallos, esta subregla se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional[102].
17.
El
juez de tutela debe analizar si los padres de familia y el estudiante pueden
atender o no sus obligaciones económicas en relación con el colegio o si
pretenden hacer “de la tutela una disculpa para su incumplimiento”[103].
Por tanto, para que sea amparada su solicitud de entrega de los documentos y
títulos académicos retenidos por el incumplimiento de sus obligaciones
económicas, los padres de familia y el estudiante deben demostrarle al juez
que: (i) se encuentran inmersos en una situación de imposibilidad de
cumplir con el pago de los emolumentos educativos y (ii) están adoptando
las medidas necesarias para “cancelar lo debido”[104]. En concordancia con esta
jurisprudencia, la Ley 1650 de 2013 y la Resolución 10617 de 2019 del Ministerio de Educación disponen una
prohibición general para los establecimientos educativos de retener los
certificados y documentos de un estudiante “por no encontrarse a paz y salvo
en sus obligaciones con la institución”. Sin embargo, dicha normativa prevé
que la anterior prohibición solo aplica en relación con una comprobada
imposibilidad de pago, derivada de una justa causa[105].
18.
En
relación con el primer requisito, esta Corte ha entendido que se configura la
imposibilidad de pago con hechos que: (i) afectan económicamente a los
proveedores de la familia, como la pérdida del empleo, una enfermedad grave, la
quiebra de la empresa, entre otras[106];
(ii) constituyan circunstancias adversas que impida el pago[107];
(iii) impliquen ausencia de recursos económicos[108];
y (iv) tengan fundamento en una justa causa[109].
En relación con el segundo requisito, la Corte ha reiterado que existe voluntad
real de pagar cuando se acredita que: (i) se realizaron los pasos
necesarios para cancelar lo debido, como la solicitud de un crédito[110];
(ii) no se trata de una situación de renuencia del pago o mala fe,
enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia[111];
y (iii) se suscribió algún título valor a favor de la institución
educativa o se buscó algún acuerdo de pago[112].
19.
La
Corte ha señalado que, tras verificarse lo anterior, deberá ordenarse al
colegio la entrega de los documentos retenidos en aras de conjurar la violación
o la amenaza del derecho fundamental a la educación. Para armonizar dicha orden
con “la satisfacción de las obligaciones a cargo de los colegios privados”[113], el
juez “sujetará la entrega de los documentos solicitados (…) a que se realice
un nuevo acuerdo de pago y se suscriban los títulos valores en favor del
colegio accionado”[114].
En todo caso, la Corte ha advertido que “dicho acuerdo de pago debe (i)
ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quien responde por él o
por ella, (ii) tener en consideración la integralidad de la deuda y los
intereses causados y (iii) no afectar el mínimo vital del accionante”[115]. La
suscripción de dicho acuerdo de pago resulta indispensable para garantizar “el derecho que le asiste al plantel
educativo de obtener prestaciones económicas por el servicio proporcionado y
demostrar [la]
discordancia [de la Corte] con la cultura del no pago”[116].
20.
Por
último, la Corte ha dispuesto que, cuando el accionante hubiere alcanzado la
mayoría de edad, deberá concurrir a “garantizar el pago de la obligación
adeudada al colegio”[117],
mediante la suscripción del acuerdo de pago. Esto es así por tres razones.
Primero, al alcanzar la mayoría de edad, los sujetos adquieren plena capacidad
para “obligarse por sí mismos”, de lo cual se sigue “la capacidad
para asumir un compromiso serio con la institución, en el que acuerden que dicha
obligación será cancelada”[118].
Segundo, habida cuenta de la naturaleza prestacional del derecho a la
educación, sus titulares tienen un especial deber de autosatisfacción, el cual
implica procurar, por sí mismos, el ejercicio de su derecho, esto es, el “deber moral y jurídico que tienen todas las
personas de satisfacer sus propias necesidades”[119]. Este deber implica, de
suyo, el efectivo cumplimiento de las obligaciones económicas previstas por los
contratos de educación suscritos con instituciones privadas. Tercero, la
educación “no solo representa beneficios para el alumno sino también
responsabilidades”[120],
por tanto, “el estudiante, quien es, en estricto sentido, beneficiario del
servicio de educación, debe colaborar activamente en su proceso de formación integral”[121], lo
que implica asumir las obligaciones económicas derivadas del contrato educativo
suscrito para su formación.
4.
Caso concreto
21.
La
Corte considera que la
decisión del Colegio de retener el acta de grado del accionante vulnera su
derecho fundamental a la educación. Esto es así porque (i) dicha
decisión amenaza la continuidad de su proceso de formación académica, (ii)
el accionante y sus padres se encuentran en una situación de imposibilidad de
pagar las obligaciones económicas en favor del Colegio y (iii) está
acreditada su voluntad de cumplir con dichas acreencias.
22.
La retención del
acta de grado del accionante constituye una amenaza cierta en relación con la
continuidad de su proceso de formación. Si bien el accionante está matriculado en el programa de comunicación social y periodismo
de la Universidad Externado de Colombia[122],
lo cierto es que, en la actualidad, presenta “bloqueo administrativo por
entrega de acta de grado”[123].
Según informó la Secretaria General de dicha institución, el bloqueo
administrativo “impide al alumno continuar con el desarrollo normal de su
programa académico, hasta tanto no dé cumplimiento a los requisitos exigidos
por la Universidad”[124].
Esto, pese a que “los efectos de la medida se difieren al treinta (30) de
octubre de 2021, fecha de finalización del acuerdo de pago (…)”[125].
Así las cosas, como consecuencia de la retención del acta de grado del
accionante, la Corte encuentra acreditada la amenaza cierta en relación con la
continuidad y el normal desarrollo de su proceso de formación en el programa
académico que actualmente cursa. Dicha amenaza se verifica, dado que, de manera
inminente y próxima, el proceso educativo del accionante puede resultar
interrumpido por la retención de su acta de grado de bachiller académico, lo
cual impediría la culminación de dicho programa universitario y, por contera,
implicaría una afectación intensa de su derecho a la educación.
23.
El núcleo familiar
del accionante se encuentra en una situación de imposibilidad de pagar las
obligaciones económicas en favor del Colegio. Para la Corte es claro que, durante los últimos
años, los padres del accionante han afrontado una difícil situación económica
que ha imposibilitado el pago de sus acreencias y, en particular, de las
obligaciones en favor del Colegio. Esta conclusión se funda en que, desde el 15
de diciembre de 2016, la madre del accionante perdió su empleo, con lo cual
disminuyeron los ingresos del núcleo familiar[126]. Si bien ella era la
única integrante de la familia que declaraba renta, sus últimas declaraciones
corresponden a los años 2015 y 2016, según informó la DIAN, mediante oficio de
2 de noviembre de 2019[127].
Sus únicos dos activos son un carro Mazda modelo 1996 y una camioneta Chevrolet
modelo 2016, adquirida ese mismo año, la cual tiene registrada “la
correspondiente medida de embargo y secuestro [en el] proceso No
2018-0796, por no cancelar las cuotas”[128].
También está acreditado que “adeuda a la Secretaria de Hacienda de Bogotá,
los impuestos del vehículo, correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019”[129].
24.
Por su parte, el padre del
accionante aportó documentos que dan cuenta de “que hay periodos en que no
ha podido contar con seguridad social, en forma estable en los últimos tres
años”[130].
Es más, allegó “estado de cuenta con mora a octubre 7 de 2019, enviado por
EPS COMPENSAR”, según el cual “debe las mensualidades de diciembre de
2018 [y] enero, febrero y marzo de 2019”[131]. A su vez, está
acreditado que (i) ninguno de los padres ni el accionante son
propietarios de inmuebles en el territorio nacional[132], (ii) ambos
padres tienen registros negativos vigentes en la central de información
financiera CIFIN y (iii) el 31 de julio de 2019, fueron requeridos por
el arrendador del apartamento donde viven con sus hijos, quien “les solicitó
la entrega del bien inmueble (…) por mora en el pago de los cánones de
arrendamiento”[133].
Además, el crédito educativo asumido para sufragar las matrículas
universitarias de su hija mayor “se encuentra en mora y con el riesgo de
perder la posibilidad de crédito para el próximo semestre”[134]. Por último, su hija
menor fue retirada del Colegio San José y matriculada en el Colegio Liceo
Moderno en la modalidad virtual, “en el cual también se encuentra en mora de
cancelar la pensión de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre” de 2019[135],
deuda que asciende a la suma de $1.166.000.oo[136].
25.
Por lo demás, la Corte
advierte que el accionante sufraga los costos del programa académico universitario
que actualmente cursa con recursos provenientes de un crédito con el ICETEX, el
cual se otorgó en la modalidad “Tú eliges 25% Fondo de garantías: Padres
insolventes”[137],
según certificó dicha entidad. De acuerdo con las pruebas allegadas al
expediente, dicho crédito “se encuentra en cobro administrativo”[138], por la mora en que
han incurrido con el pago de las cuotas del mismo.
26.
La voluntad real de
pago de la familia Zorro González en relación con las sumas adeudadas al Colegio
demandado está acreditada en el expediente. La Sala
encuentra que el accionante y su núcleo familiar demostraron voluntad real de
cumplir con los compromisos adquiridos con el Colegio y, por tanto, satisfacen
el segundo criterio exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda
el amparo en caso de retención de títulos académicos. Lo anterior, por cuanto
el accionante y sus padres allegaron documentación que demuestra que (i) pagaron
importantes sumas de dinero al Colegio durante los últimos cuatro años; (ii)
solicitaron y suscribieron el acuerdo de pago de fecha 14 de mayo de 2019, del
cual pagaron tres cuotas y (iii) una vez evidenciaron su imposibilidad
de honrar las obligaciones contenidas en dicho acuerdo, solicitaron al Colegio
modificar el valor de las cuotas mensuales inicialmente convenidas.
27.
Primero, el accionante y su núcleo
familiar pagaron importantes sumas de dinero al Colegio durante los últimos
cuatro años. El accionante aportó soporte de los pagos efectuados a favor del
Colegio, los cuales ascienden a la suma de $26.202.813.oo[139].
Esta suma fue sufragada en seis pagos llevados a cabo durante los años 2014 a
2018. Justamente en razón de estos pagos, la deuda actual con el Colegio sólo
comprende los meses junio a noviembre de 2017 y abril a noviembre de 2018.
Segundo, la Corte evidencia que el padre del accionante tuvo la iniciativa de
solicitar al Colegio la suscripción de un acuerdo de pago en relación con los
valores adeudados, el cual se suscribió el 14 de mayo de 2019. En el marco de
dicho acuerdo, el señor Zorro Cordero se comprometió a pagar 31 cuotas
mensuales de $400.000.oo cada una, de las cuales pagó las correspondientes a
los meses de mayo, junio y julio de 2019. Tercero, el 30 de octubre de 2019, el
padre del accionante solicitó la modificación del valor de la cuota mensual del
acuerdo de pago, tras evidenciar que no podía cumplir con el mismo. Mediante
escrito de tal fecha, solicitó que se modificara “el acuerdo de pago
suscrito el día 14 de mayo del año 2019, respecto del valor de la cuota
mensual, la cual por motivos de orden económico y de las obligaciones para con [sus]
otros hijos [le] es difícil cumplir en el valor acordado inicialmente”[140].
28.
En tales términos, la Sala
encuentra acreditado que no ha sido la intención del padre del accionante
sustraerse de las obligaciones pendientes con la institución educativa. En su
lugar, es posible evidenciar que, en la medida de sus capacidades económicas,
el padre del accionante ha tenido la intención de cumplir con las obligaciones
pendientes con el Colegio. En este sentido, en su solicitud de 30 de octubre de
2019, sostuvo que “es [su] deseo cumplir en su totalidad con las
obligaciones para con dicha institución, en forma consecuente a [sus]
ingresos, los cuales no son fijos, estables y constantes”[141].
29.
Dado lo anterior, la
Corte ordenará al Colegio la entrega del acta de grado del accionante. Sin
embargo, conforme con la jurisprudencia constitucional, la entrega de dicho
documento estará supeditada a la suscripción de un nuevo acuerdo de pago entre
el accionante, sus padres y la institución educativa. La suscripción de dicho acuerdo de
pago resulta indispensable en aras de garantizar “el derecho que le asiste al plantel
educativo de obtener prestaciones económicas por el servicio proporcionado y
demostrar [la]
discordancia [de la Corte] con la cultura del no pago”[142]. El acuerdo de pago de 14 de mayo
de 2019 no es óbice para que la Corte supedite la entrega del referido
documento a un nuevo acuerdo de pago. Esto es así por cuatro razones. Primera,
el accionante y sus padres manifiestan y acreditan que no tienen capacidad
económica para pagar las cuotas pactadas. Segunda, dicho acuerdo de pago no
está suscrito por el accionante, quien, a la fecha, es mayor de edad y
responsable por el pago de dicha acreencia. Tercera, el colegio intentó ejercer
la acción ejecutiva con base en dicho título, pero el Juez 78 Civil Municipal
no libró mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente[143]. Cuarta,
la suscripción del acuerdo de pago fue solicitada por la institución educativa
en su contestación a la tutela, así como por el padre del accionante en su
escrito de 30 de octubre de 2019[144].
En todo caso, dicho acuerdo de pago debe (i) ajustarse a la capacidad
económica del accionante y de sus padres, (ii) tener en consideración la
integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el
mínimo vital del accionante y sus padres.
30.
La Corte resalta que,
junto con sus padres, el accionante deberá suscribir el acuerdo de pago antes
referido y garantizar el pago de la obligación adeudada al Colegio. Esto es así
por tres razones. Primero, al ser mayor de edad, el accionante tiene la
capacidad para obligarse por sí mismo y, por tanto, para asumir un compromiso
serio con el Colegio y acordar la forma en que la deuda pendiente será
cancelada. Segundo, el accionante, en tanto titular del derecho a la educación,
tiene el especial deber de autosatisfacción que implica procurar, por sí mismo,
el ejercicio de este derecho, lo cual implica, en el marco de una relación
contractual con una institución privada, el efectivo cumplimiento de las
obligaciones económicas derivadas del referido contrato. Finalmente, debido a que el beneficiario
directo del servicio educativo es el accionante, tiene, según reiterada
jurisprudencia constitucional, el deber de colaborar de forma activa en su
proceso de formación integral y, en consecuencia, contribuir al cumplimiento de
las obligaciones económicas derivadas del contrato educativo suscrito para su formación.
3.
Síntesis de la decisión
31.
Javier Andrés Zorro
González interpuso acción de tutela en contra del Colegio Liceo de Cervantes
“El Retiro”, por considerar que la decisión del plantel educativo de retener el
acta de grado de bachiller amenaza su derecho fundamental a la educación. Dicha
decisión se fundó en el incumplimiento del pago de las mensualidades derivadas
del contrato de prestación de servicios académicos. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado,
por cuanto concluyeron que no se había configurado violación alguna al derecho
fundamental a la educación del accionante. Por el contrario, esta Sala de
Revisión, con sustento en el material probatorio recaudado, encontró acreditado
que (i) la retención
del acta de grado del accionante constituye una amenaza cierta en relación con
la continuidad de su proceso de formación, porque impide el desarrollo normal
del programa de educación superior que cursa en la actualidad; (ii) el
núcleo familiar del accionante no tiene la capacidad para pagar las
obligaciones adeudadas al Colegio, debido a la difícil situación económica que
han enfrentado durante en los últimos años, y (iii) la familia Zorro
González tiene voluntad real de pagar las sumas adeudadas al Colegio demandado.
Por tanto, decide amparar el derecho fundamental a la educación del accionante
y ordenar la entrega del documento, lo cual se supedita a la suscripción de un
nuevo acuerdo de pago, el cual deberá ajustarse a las condiciones
socioeconómicas y capacidad de pago de la familia, sin afectar su mínimo vital.
Finalmente, habida cuenta de que el accionante es mayor de edad y directo
beneficiario de los servicios educativos, deberá garantizar directamente y
junto con sus padres el pago de la obligación adeudada al Colegio accionado.
III.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.– REVOCAR
la sentencia de 15 de julio de 2019 proferida por el Juez 19 Civil del Circuito
de Bogotá en la que se confirmó la sentencia de 4 de junio de 2016 dictada por
el Juez 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por medio de la
cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental a la educación del accionante, de conformidad con las
consideraciones de esta sentencia.
Segundo.– ORDENAR al
representante legal del Colegio Liceo de Cervantes “El Retiro” que, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue al
accionante su acta de grado de bachiller académico, previa suscripción de un
nuevo acuerdo de pago por parte del accionante y sus padres, el cual deberá (i) ajustarse a la capacidad
económica del accionante y de sus padres, (ii) tener en consideración la
integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el
mínimo vital del accionante y sus padres.
Tercero.– LIBRAR,
por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-100/20
HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres debido al estudio y hasta cumplir 25
años (Salvamento parcial de voto)
El ordenamiento jurídico se ha
ocupado de brindar una protección diferencial a los estudiantes menores de 25
años, la cual se traduce en diferentes tipos de garantías que reconocen en este
grupo poblacional una ausencia de independencia económica y una necesidad de
apoyo por parte de sus padres y su grupo familiar.
DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante
no hacen referencia a compromisos financieros (Salvamento parcial de voto)
Las responsabilidades y deberes de
los estudiantes en su proceso educativo se refieren a obligaciones relacionadas
con un buen comportamiento y un rendimiento académico positivo, todos asuntos
exigidos por los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones
educativas.
HIJO
MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE Y MENOR DE 25 AÑOS-No se debió
obligar a garantizar el pago de obligación adeudada al colegio, por cuanto se
encuentra en proceso de formación profesional (Salvamento parcial de voto)
La Sala no debió obligar al
accionante, joven menor de 25 años que se encuentra en proceso de formación
profesional, a suscribir directamente un acuerdo de pago con el Colegio en el
que terminó sus estudios de bachillerato, pues con ello desconoce las normas y
jurisprudencia que conceden una protección a los mayores de edad menores de 25
años, (i) al considerar que son personas que se encuentran en una etapa de la
vida dedicada a su formación profesional, y (ii) desarrollaron el deber de
corresponsabilidad de los estudiantes en su proceso de formación desde el
cumplimiento de un buen comportamiento y un rendimiento académico positivo.
M. P. Carlos Bernal Pulido
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones
por las cuales salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia. Aunque
acompaño la decisión de tutelar el derecho fundamental a la educación del
accionante, mediante la entrega de su acta de grado de bachiller, por parte del
Colegio Liceo de Cervantes “Retiro”, previa suscripción de un nuevo acuerdo de
pago entre los padres del demandante y la Institución, teniendo en cuenta (i)
su capacidad económica, (ii) la integralidad de la deuda y los intereses
causados, y (iii) la no afectación a su mínimo vital; considero que el actor no
debió ser obligado a concurrir al pago de la deuda al mismo tiempo que cursa su
programa académico en la Universidad Externado.
- Presentación
del caso
El 21 de mayo de 2019, el demandante
interpuso acción de tutela contra el Colegio Liceo de Cervantes “Retiro”,
porque este no le había entregado el acta de grado, lo que ha impedido
legalizar la matrícula de la universidad y definir su situación militar. A
pesar de que su padre había realizado un convenio para amortizar la deuda con
la institución educativa y pagó algunas mensualidades, al momento de la
presentación del amparo debía dinero. El incumplimiento de las obligaciones
sostuvo, se debe a la difícil situación económica de la familia, que se
comprobó con la información aportada por la Central de Información Financiera,
la Superintendencia de Notariado y Registro, la DIAN, la Secretaría de
Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la Secretaría de Movilidad, y la Cámara
de Comercio de Bogotá. La Sala Primera de Revisión concedió el amparo al
derecho a la educación y ordenó al representante legal del colegio entregar al
accionante su acta de grado de bachiller, previa suscripción de un nuevo
acuerdo de pago, por parte del demandante, sus padres, y la Institución. Esto,
porque, la ley y la jurisprudencia establecen que no es posible retener los
certificados de un estudiante por incumplimiento de obligaciones económicas a
favor de los planteles, siempre que se demuestre la imposibilidad de pago, la
intención de solventar las deudas, y la realización del pacto descrito. Además,
señaló que, cuando se ha alcanzado la mayoría de edad el exalumno deberá
concurrir a garantizar el pago porque (i) adquirió plena capacidad para
obligarse, (ii) tiene un deber de autosatisfacción del derecho y (iii) la
educación no solo representa beneficios, sino responsabilidades.
Si bien estoy de acuerdo con la decisión
tomada, encuentro inadecuado exigir que el estudiante se obligue directamente a
saldar la deuda, por dos razones: (i) distintas disposiciones normativas y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional han creado medidas diferenciales de
protección para los estudiantes menores de 25 años, y (ii) las obligaciones de
corresponsabilidad de los alumnos en su proceso educativo no se refieren a
asuntos económicos.
- La protección a los
estudiantes menores de 25 años
En primer lugar, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha considerado que la obligación alimentaria respecto de
los hijos, contenida en los Artículos 411 y 413 del Código Civil, se extiende
hasta los 25 años, siempre que estos continúen estudiando, dado que se presume
durante este tiempo los hijos se encuentran imposibilitados para subsistir
autónomamente, pues aún necesitan el apoyo económico de sus padres. En
principio, esta edad ha sido fijada como el momento en el que se aprende una
profesión. A esta conclusión se llegó en la Sentencia T-192 de 2008[145], decisión
reiterada en las Providencias T-285 de 2010[146] y T-154 de
2019[147]. En segundo
lugar, el literal b del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993[148], establece que
son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos hasta los 25 años
que estudien y que dependían económicamente del causante al momento de su
muerte. Mediante Sentencia C-451 de 2005[149], la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “y hasta los 25
años”, puesto que esta edad permite presumir que la persona culminó sus
estudios superiores, alcanzó un nivel de capacitación suficiente y afianzó su
formación académica para procurarse su sustento. Por ello, se otorgó una
protección especial a los estudiantes, al hallarse en el camino de su formación
profesional para lograr un mejor desempeño en el futuro. Asimismo, en las
sentencias T-917 de 2009[150] y T-464 de
2017[151], esta
Corporación resolvió amparar los derechos de estudiantes menores de 25 años,
para que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, en un caso, y el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el otro, continuaran
pagando la mesada pensional a la que tenían derecho. En tercer lugar, el
Artículo 163 de la Ley 100, prevé que el núcleo familiar del afiliado cotizante
está constituido, entre otros, por los hijos menores de 25 años que dependan
económicamente del primero y sean estudiantes exclusivamente. Por medio de la
Ley 1753 de 2015[152] y el Artículo
21 del Decreto 2353 de 2015[153], se dispuso
que estos eran beneficiarios solo si dependían económicamente del afiliado
cotizante, sin tener que acreditar su calidad de alumno.
De igual manera, el ordenamiento jurídico
ha usado el parámetro de 25 años como requisito para acceder a ciertos
derechos. Así, el Artículo 68 de la Ley 1098 de 2006[154], establece que
es posible adoptar si se es mayor de 25 años. Esta condición fue analizada por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-093 de 2001[155], mediante la
que declaró su exequibilidad, por cuanto es una presunción de que el adoptante
tiene todas las posibilidades formativas y laborales para sostener al menor y
garantizar su formación integral.
Las disposiciones jurisprudenciales y
normativas que acaban de ser expuestas demuestran que el ordenamiento jurídico
se ha ocupado de brindar una protección diferencial a los estudiantes menores
de 25 años, la cual se traduce en diferentes tipos de garantías que reconocen
en este grupo poblacional una ausencia de independencia económcia y una
necesidad de apoyo por parte de sus padres y su grupo familiar.
-
El deber de corresponsabilidad de los estudiantes en
su proceso formativo
De otra parte, la mayoría de la Sala
sostuvo que los estudiantes tienen responsabilidades y deben colaborar con su
proceso de formación integral. Esta premisa es clara y por supuesto la
comparto, lo que veo necesario advertir es el desarrollo que en la Sentencia de
la que me aparto parcialmente se hizo de la misma, pues contradice, sin la
carga argumentativa que ello supone, la jurisprudencia de esta Corporación. Las
sentencias T-323 de 1994[156], T-022 de 2003[157], T-671 de 2003[158], T-203 de 2009[159], y T- 492 de 2010[160], citadas en la
Sentencia T- 100 de 2020, las responsabilidades y deberes de los estudiantes en
su proceso educativo se refieren a obligaciones relacionadas con un buen
comportamiento y un rendimiento académico positivo, todos asuntos exigidos por
los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas. En
el caso del que me aparto parcialmente, esta obligación se trasladó a asuntos
financieros sin justificación alguna. En consecuencia, exigir que el accionante
entre a solventar la deuda puede ser un factor que, por la urgencia de
conseguir el dinero, obstaculice la finalización satisfactoria de su plan de
estudios, pues se trata de una importante suma de dinero que debe ser pagada en
un periodo en el que el demandante continúa siendo menor de 25 años, por lo
que, en principio, debería estar dedicado a estudiar y, por ende, puede verse
enfrentado a una falta de posibilidades formativas y laborales para su
sostenimiento propio.
La Corte Constitucional ha establecido una
posición unificada frente a que en el evento en el que se presenten conflictos
de intereses entre un centro educativo y sus alumnos, por el retraso de las
mensualidades, debe prevalecer el derecho a la educación de los estudiantes
antes que los económicos de estas instituciones. Esto no significa que los
planteles no puedan exigir el pago mediante otros mecanismos, que no impliquen
la retención de los certificados académicos siempre que se pruebe la falta de
recursos económicos para cubrir los gastos y la disposición de los deudores de
cumplir con la totalidad de la deuda[161]. No obstante,
la decisión de imponer la obligación de suscribir el acuerdo de pago con el
colegio a los educandos y no solo a sus progenitores ha sido incorporada en
algunas sentencias y en otras no. Frente a ello, este Tribunal ha aplicado dos
tendencias diferentes, por un lado, hacer que el exalumno concurra al pago de
la deuda, y por el otro, que únicamente sean los padres los encargados de
ello.
En las sentencias T-1227 de 2005[162] y T-087 de
2010[163], la Corte
ordenó la entrega de los títulos de grado a los estudiantes con suscripción
previa de un acuerdo de pago entre los exalumnos y la Institución. En ambos
casos se concedió la protección al derecho a la educación, porque quedó probado
que los accionantes no contaban con los recursos económicos suficientes para
satisfacer las obligaciones económicas adeudadas, por su familia atravesar una
grave crisis económica. El condicionamiento del amparo a la suscripción de un
acuerdo de pago tuvo que ver con que no se evidenció acuerdo alguno entre los
centros educativos y los educandos. En el primer pronunciamiento, no se
presentó ningún fundamento para justificar la decisión de obligar al exalumno
al pago de lo adeudado; y en la segunda providencia se estableció que dicha
posición se adoptó dado que los individuos ya habían alcanzado la mayoría de
edad, por lo que podían obligarse por sí mismos y garantizar la deuda.
Por el contrario, en la Sentencia T-262 de
2017[164], la Corte
amparó el derecho a la educación de los exalumnos accionantes dado que, por la
falta de los certificados académicos habían perdido la oportunidad de ingresar
a la universidad. Adicionalmente, fue demostrado que la madre no contaba con
los recursos económicos para cubrir los montos adeudados y se evidenció su
disposición a cumplir con la obligación. Así, la Sala ordenó la suscripción de
un acuerdo de pago, pero únicamente con la mamá de los exalumnos y no con estos
últimos, posición que, a mi juicio, concuerda con la protección normativa y jurisprudencial
de los estudiantes menores de 25 años, y la interpretación de esta Corte de que
las responsabilidades de los educandos están encaminadas a cumplir con
exigencias académicas y disciplinarias y no obligaciones de índole económico,
por lo que es esa la postura que comparto.
En consecuencia, considero que la Sala no
debió obligar al accionante, joven menor de 25 años que se encuentra en
proceso de formación profesional, a suscribir directamente un acuerdo de pago
con el Colegio en el que terminó sus estudios de bachillerato, pues con ello
desconoce las normas y jurisprudencia que conceden una protección a los mayores
de edad menores de 25 años, (i) al considerar que son personas que se
encuentran en una etapa de la vida dedicada a su formación profesional, y (ii)
desarrollaron el deber de corresponsabilidad de los estudiantes en su proceso
de formación desde el cumplimiento de un buen comportamiento y un rendimiento
académico positivo. Finalmente, la decisión impone obligaciones a los educandos
que se han contemplado poco en los análisis de esta Corte, en relación a la
vulneración del derecho a la educación.
Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto en la
presente decisión.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1]
El accionante alcanzó su mayoría de edad el 1 de abril de 2018. Cfr. Cdno. de revisión, fl. 43.
[2]
Cdno. 2, fls. 1-2.
[3] En el expediente están los soportes
de tres consignaciones, a saber: de 31 de mayo de 2019 (Cdno. 2, fl. 73), de 2
de julio de 2019 (Cdno. 1, fl. 5) y de 1 de agosto de 2019 (Cdno. de revisión
fl. 58), cada una por valor de $400.000.oo.
[4] Cdno. 2, fls. 17-18.
[5]
Cdno. de revisión, fl. 25.
[6]
Cdno. de revisión, fl. 241.
[7] Cdno. 2, fl. 15.
[8] Cdno. 2, fl. 22.
[9]
Id.
[10] Cdno. 2, fl. 22.
[11] Cdno. 2, fl. 16.
[12] Cdno. 2, fl. 19.
[13]
Id.
[14] Cdno. 2, fl. 22.
[15] Cdno. 2, fl. 27.
[16] Cdno. 2, fl. 51.
[17] Cdno. 2, fl. 49.
[18] Cdno. 2, fl. 50.
[19] Cdno. 2, fl. 48.
[20]
Cdno. 2, fl. 50.
[21]
Cdno. 2, fl. 47.
[22] Id.
[23] Id.
[24] Id.
[25] Cdno. 2, fl. 60.
[26] Cdno. 2,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.