T-100-18
Sentencia T-100/18
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Caso en que no se permitió al accionante realizar
la actividad de estudio informal para redimir la pena en días festivos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA PENAL-Contenido y alcance
El
derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya
definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía popular
(artículos 1º y 3º de la Constitución), corresponde de manera exclusiva al
Legislador. En este sentido, la cláusula general de competencia legislativa
prevista en los artículos 114 y 150 de la Carta, otorga al Congreso de la
República la facultad de regular cuestiones penales y penitenciarias. En materia
penal, el Legislador goza de un amplio margen para fijar el contenido concreto
del derecho punitivo. De tal suerte que, en ejercicio de esta competencia, le
corresponde determinar: (i) las conductas punibles; (ii) el quantum de
las penas; y (iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan.
FINES
CONSTITUCIONALES DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
TRABAJO
CARCELARIO-Cumple un
fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado
redimir su pena
EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Forma de redimir la pena
REDENCION DE LA PENA-Descuento de días de
prisión física no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida
inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención
penal
EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE REDENCION DE LA PENA LOS DOMINGOS Y
FESTIVOS-Reiteración de jurisprudencia
En sentencia C-568 de 1993, esta Corporación estudió la
constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 37 de
1905, 1º de la Ley 57 de 1926, 7º de la Ley 6ª de 1945, 172, 173 175 y 176 del
Código Sustantivo del Trabajo, y 1º y 2º de la Ley 51 de 1983; los cuales
consagran el derecho al descanso remunerado los domingos y algunos días de
fiesta de carácter civil y religioso. El demandante
aseveraba que las normas acusadas fijaban días festivos que obligaban a guardar
vacancia de fiestas religiosas católicas que no correspondían a su credo.
En ese orden de ideas, indicaba que un Estado laico no podía imponer mediante
ley “la vacancia FESTIVA para que los católicos pudieran celebrar los
ritos inherentes a sus conmemoraciones religiosas”. Del mismo modo, afirmaba
que los empleadores que profesaran ideologías o credos religiosos diferentes,
eran obligados a contribuir económicamente y de manera directa a difundir el
catolicismo, al tener que pagar a sus trabajadores por conmemorar una
festividad religiosa. Esta
Corporación estableció que el Legislador tenía como finalidad asegurar a los
trabajadores el descanso necesario y no existía un objetivo de carácter
religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar un determinado credo en
lugar de otros. En consideración al
análisis antes descrito, es posible concluir que tampoco resulta lesivo del
derecho a la libertad de cultos de las personas privadas de la libertad, que el
Legislador, dentro de su amplio margen de configuración, haya establecido que
por regla general no es permitido el ejercicio de actividades de redención de
la pena los domingos y festivos. En efecto, se trata de una norma que no tiene
por objeto guardar una celebración católica, sino que propende por garantizar
el descanso de los reclusos. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta
además que la norma no consagra una obligación absoluta, pues la misma
disposición establece que los internos podrían trabajar con permiso del
director del establecimiento.
PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la
protección
PRINCIPIO
DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Derechos que comprende
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial
sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación
en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos
restringidos o limitados
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Marco normativo
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Alcance
Quienes están privados de la libertad gozan de la protección
de su derecho a la libertad religiosa, cuyo ejercicio es susceptible de
desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y carcelarios. Así
pues, a pesar del carácter intangible de la dimensión espiritual, los actos de
culto admiten límites siempre y cuando sean razonables y proporcionales, y
tengan como propósito asegurar los fines de la pena.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-No vulneración por cuanto las labores educativas, de conformidad con el
artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario, no se ejercen los fines de
semana ni los días festivos, los cuales son destinados al descanso
Referencia: Expediente T-6.483.959
Acción de tutela
presentada por Alfredo Caldas Meneses contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario y otros.
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado Quinto
Administrativo de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017,
que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Alfredo Caldas
Meneses contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional[1], mediante
auto del 24 de noviembre de 2017, escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-6.454.029 y T-6.483.959 y decidió acumularlos entre
sí para ser fallados en una misma sentencia.
No obstante, mediante
Auto del 14 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas advirtió
que no existía unidad de materia y decretó su desacumulación, para que fueran
fallados en sentencias independientes.
De
acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede
a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 20 de junio de 2017, Alfredo Caldas Meneses, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la igualdad, de libertad de cultos, y a
expresar y difundir sus pensamientos.
A. Hechos y pretensiones
1.
El accionante está
privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón, en el que cumple una pena acumulada de 26 años y dos meses
de prisión que le fue impuesta el 2 de septiembre de 2015. La sanción mencionada
tuvo origen en las sentencias proferidas: (i) el 9 de julio de 2007, en la que
fue condenado por homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir
agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; y (ii) del 4 de
diciembre de 2014, por el delito de concierto para delinquir agravado.
2.
Sostiene que hace
parte de la Iglesia Pentecostal, y trabaja de lunes a viernes en el comité
espiritual de un pabellón para redimir la pena.
3.
El demandante indica
que, a pesar de que profesa una religión distinta de la católica, no le es
permitido trabajar los días festivos que tienen origen en fiestas propias de
esa religión, lo que a su juicio implica guardar fiestas paganas.
4.
Señala que al no
serle permitido trabajar los días festivos, las autoridades accionadas violan
sus derechos fundamentales a la igualdad, de
libertad de cultos, y a expresar y difundir su pensamiento.
5. El accionante
solicita al juez de tutela: (i) no ser obligado a guardar fiestas paganas,
esto es, que le sea permitido trabajar los días festivos que se originan en
celebraciones católicas; y (ii) que los días festivos transcurridos durante los
10 años que ha estado privado de la libertad se
contabilicen como días laborados para redimir la pena.
B. Actuación
procesal en única instancia.
Mediante auto del 28 de julio de 2017[2],
el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga avocó el conocimiento de la
acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de entidades accionadas, al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga.
Tras advertir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga tenía a su cargo la vigilancia
de la ejecución de la pena del accionante, se profirió el auto del 2 de agosto
de 2017, mediante el cual dicha autoridad judicial fue vinculada como tercero
con interés.
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario
Mediante escrito del 2 de agosto de 2017[3], la Directora General Oriente del INPEC indicó que la
institución ha garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del
accionante porque la Iglesia Pentecostal, de la cual hace parte, tiene acceso
al establecimiento penitenciario. Además, adujo que la pretensión de
contabilizar los días festivos no laborados supone exceptuar la aplicación de
las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, que regulan la redención de la pena, con
lo cual se violaría el derecho a la igualdad de los demás internos.
En ese sentido, afirmó que mediante la
Resolución 7302 de 2005, el INPEC fijó las pautas de conformidad con las cuales
cada establecimiento diseña un plan de acción y sistema de oportunidades, que
posibilita el proceso de atención integral de las personas privadas de la
libertad. Posteriormente, mediante Resolución 2392 de 2006, la entidad
reglamentó las actividades válidas para redención de la pena en los diferentes
establecimientos de reclusión.
Por
último, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción y
desvincularlo del trámite, por cuanto la Regional Oriente del INPEC no vulneró
los derechos fundamentales del accionante.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga
El 8 de agosto de 2017[4], la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga informó que tiene a su
cargo la vigilancia de la ejecución de la pena privativa de la libertad
impuesta al accionante.
La funcionaria judicial manifestó que no
puede dar un trato distinto al actor por cuenta de la religión que profesa,
pues la ley debe ser aplicada a todas las personas.
De otra parte, indicó que el
establecimiento carcelario “(…) es autónomo para permitir laborar los días
no hábiles, por tratarse de un tema de orden administrativo, materia que escapa
de [su] competencia toda vez que [esa] oficina judicial estudia las horas
reportadas por el panóptico bajo el entendido que corresponden a las
autorizadas, junto con los certificados de conducta y de calificación de la actividad
desempeñada para así determinar a cuántos días de redención de pena se hace
merecedor, ya sea por trabajo, estudio o enseñanza.”[5]
De
otra parte, afirmó que el accionante puede acudir a otros mecanismos para satisfacer
sus pretensiones y no lo ha hecho. Particularmente, señaló que debe solicitar a
las directivas del establecimiento que le sea autorizado trabajar los domingos
y festivos, o demandar las normas que regulan la redención de penas.
Por
último, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en razón a que, a
su juicio, no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.
Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón
Mediante escrito del 8 de agosto de 2017[6], el director del establecimiento señaló que la entidad que
representa no ha vulnerado el derecho a la libertad de cultos del demandante,
debido a que garantiza el ejercicio de todos los credos y posibilita que se
lleven a cabo las celebraciones religiosas en los pabellones. En efecto, los
viernes se permite el ingreso de las diferentes iglesias para la práctica de
los distintos ritos y ceremonias.
Además, afirmó que el actor pretende “obviar
los turnos” para acceder a las labores de redención de la pena, lo cual
conlleva un trato inequitativo en relación con los otros internos.
Específicamente, sostuvo que el señor Caldas Meneses no ha requerido que lo
ubiquen en otra actividad que pueda ejercer todos los días.
En particular, explicó que de conformidad
con el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, la junta de evaluación de trabajo,
estudio y enseñanza del establecimiento, es la encargada de conceptuar sobre el
ingreso de los internos a actividades laborales o educativas. Así, la junta en
mención analiza las características subjetivas y objetivas de cada aspirante para
determinar qué actividades puede desarrollar y, con fundamento en tal análisis,
tiene en cuenta la disponibilidad de cupos para el ejercicio de labores de
redención.
Ahora bien, indicó que generalmente hay
pocos cupos disponibles, porque en los establecimientos de alta seguridad el
cambio de personal no es frecuente. Entonces, cuando se presenta una vacante,
la junta de asignación de trabajo, estudio y enseñanza, realiza una
convocatoria mediante aviso escrito, publicado en las carteleras de información
ubicadas en cada uno de los espacios del establecimiento y evalúa los perfiles
de los aspirantes.
En ese sentido, informó que el accionante
no ha terminado su formación secundaria, por lo que actualmente redime la pena
con actividades de estudio. Además, aclaró que sólo determinadas actividades en
la modalidad de trabajo admiten laborar los domingos y festivos, pero el actor
no ha solicitado el cambio a otra clase de labores.
Por
último, pidió al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, por
cuanto el establecimiento no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En
sentencia del 11 de agosto de 2017[7],
el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga negó
el amparo en consideración a que las autoridades accionadas: (i) han
garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del actor al
permitir el ingreso de la Iglesia Pentecostal a la que pertenece; y (ii) no han
transgredido su derecho de petición, pues el accionante no ha elevado ninguna
solicitud con el fin de que sean contabilizados los días festivos para efectos
de redención de la pena.
De
otro lado, aclaró que las autoridades demandadas demostraron que aplican la ley
de forma igualitaria, pues el juzgado sólo puede efectuar el cómputo de los
días efectivamente redimidos por el interno, según el reporte del
establecimiento penitenciario. En consecuencia, indicó que no podían ser
computados los días festivos porque el demandante no desempeñó ninguna
actividad de redención en esas fechas, ni solicitó permiso a la institución
para laborar. Por lo tanto, determinó que las autoridades accionadas no
incurrieron en alguna acción u omisión que transgrediera los derechos invocados
por el señor Caldas Meneses.
D. Actuaciones en sede de revisión
La
Magistrada sustanciadora profirió el auto del 6 de febrero de 2018[8], en el que
formuló una serie de preguntas al Director del Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad de Girón, con el fin de dilucidar cuál es la actividad
desarrollada por el accionante para redimir la pena.
En
cumplimiento de la providencia mencionada, mediante oficio recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2018[9], el director
de la entidad informó a esta Corporación lo siguiente:
- Al presentar la tutela, el actor estaba
vinculado al programa de redención de la pena en modalidad de estudio de
educación informal, en el comité de asistencia espiritual. En ejercicio de esa
labor de redención, representaba a los internos de un pabellón para canalizar
sus peticiones y posibilitar la celebración de las ritualidades de las
distintas confesiones religiosas. La actividad descrita era desempeñada de
lunes a viernes, con una intensidad de seis horas diarias.
- A partir del 7 de febrero de 2018, el
accionante está inscrito en el programa de educación informal de promoción y
prevención en salud. En cumplimiento de dicho programa, desarrolla actividades
de formación a distancia para tener conocimientos de nutrición, autocuidado,
deporte, higiene y salud. La labor es desarrollada de lunes a viernes, con una
intensidad de seis horas diarias.
- El director del establecimiento
carcelario enlistó todas las actividades que se pueden ejercer al interior del
establecimiento con el fin de redimir la pena bajo las modalidades de estudio,
trabajo y enseñanza. Además, explicó que las actividades de redención de pena
en la modalidad de estudio son ejercidas de lunes a viernes, mientras que las de
naturaleza laboral (de servicio, productivas y de elaboración de alimentos) se
realizan todos los días de la semana. Sin embargo, aclaró que todas las tareas
laborales requieren que los internos descansen un día de la semana, de
conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución 3190 de 2013
del INPEC.
- Por último, aclaró que ciertos quehaceres,
que son propios del funcionamiento del establecimiento penitenciario, se
desarrollan los sábados, domingos y festivos. Tal es el caso de las funciones
de anunciador de patio, repartidor de alimentos, peluquería de patio,
preparación de alimentos, servicio de asadero, lavandería, entre otros.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en
el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2.
Alfredo Caldas
Meneses interpuso acción de tutela, a nombre propio,
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en razón a que, a pesar de que profesa una religión
distinta de la católica, no le es permitido trabajar los días festivos que
tienen origen en fiestas propias de esa religión.
En consecuencia, pide
que se amparen sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos y,
en consecuencia se ordene a las accionadas: (i) que le
sea permitido trabajar los días festivos que se originan en celebraciones
católicas; y (ii) que se contabilicen los días festivos transcurridos durante
los 10 años que ha estado privado de la libertad, como días laborados para
redimir la pena.
Tanto
el INPEC como el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón, afirmaron que la institución garantiza el ejercicio de todos los credos
y posibilita que se lleven a cabo las celebraciones religiosas en los
pabellones. Además, indicaron que el señor Caldas Meneses no ha presentado
ninguna solicitud para desempeñar una actividad que le permita trabajar todos
los días. Asimismo, consideraron que la pretensión de contabilizar los días
festivos en los que el actor no laboró, supone exceptuar la aplicación de las
normas que regulan la redención de la pena, con lo cual se violaría el derecho
a la igualdad de los demás internos.
A
pesar de que la tutela se dirige contra el INPEC y el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en el trámite de la tutela
el juez de única instancia vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga, quien tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución
de la pena del accionante. De la respuesta de la autoridad judicial vinculada
se evidencia que no ha proferido ninguna providencia relacionada con la
posibilidad de que el demandante redima la pena los domingos y festivos, por lo
que el problema jurídico que se plantea a continuación se circunscribe a la
acción de las autoridades contra las cuales efectivamente se presentó la
tutela, esto es, el INPEC y el Establecimiento Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
3.
La situación fáctica
exige a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar la protección
del derecho fundamental a la libertad de cultos de una persona privada de la
libertad, ante la obligación de descansar los días festivos que tienen origen
en celebraciones de un credo particular.
4.
En caso de superar
los requisitos de procedencia general, será preciso entrar a analizar el fondo
del asunto, el cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, cuando un
establecimiento penitenciario impide a un interno desempeñar actividades de
redención de la pena en fechas en las que se celebran festividades de una
confesión religiosa diferente de la que profesa?
Para resolver los problemas
planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la
redención de la pena y la libertad de configuración del Legislador en esa
materia, y (ii) el derecho a la libertad de cultos y su alcance cuando se trata de
personas privadas de la libertad. Con fundamento en tales consideraciones, se examinará la procedencia
de esta tutela y se resolverá el caso concreto.
La
naturaleza de la redención de la pena y la libertad de configuración del
Legislador en esa materia
5. El derecho penal es la expresión de la política criminal del
Estado, cuya definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía
popular (artículos 1º y 3º de la Constitución), corresponde de manera exclusiva
al Legislador[10].
En este sentido, la cláusula general de competencia legislativa prevista en los
artículos 114 y 150 de la Carta, otorga al Congreso de la República la facultad
de regular cuestiones penales y penitenciarias.
En materia penal, el
Legislador goza de un amplio margen para fijar el contenido concreto del
derecho punitivo. De tal suerte que, en ejercicio de esta competencia, le
corresponde determinar: (i) las conductas punibles; (ii) el quantum de
las penas; y (iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan[11].
Ahora bien, cuando el
Congreso hace uso de su potestad para configurar las penas, está limitado por
los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto por
los derechos humanos, la aplicación de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados
internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad.[12]
En ese orden de ideas,
el Legislador debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales a las que
responde el ejercicio del poder punitivo del Estado. Por lo tanto, la
imposición de la pena, además de constituir una sanción y de cumplir una
función disuasiva que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles
con el fin de preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados,
debe tener principalmente una dimensión resocializadora que permita
reincorporar al autor del delito a la sociedad, para que pueda ser parte activa
de la misma una vez cumpla la pena.[13]
6. Los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se
expide el Código Penal”, establecen los principios de las sanciones penales
y las funciones de la pena. Así, ésta tiene como objetivos: la prevención
general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social, y
la protección al condenado.
La Corte ha analizado
los fines constitucionales de la pena, dentro de los cuales se encuentra la
resocialización (prevención especial). En la sentencia C-261 de 1996[14], esta
Corporación determinó que la función de reeducación y reinserción social del
condenado constituye una obligación institucional, pues guarda relación con la
dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
Posteriormente en sentencia
C-430 de 1996[15],
este Tribunal estableció que la pena tiene un fin preventivo, representado en
el establecimiento de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta
con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la
ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta
y en los tratados internacionales.
En la sentencia C-144 de
1997[16],
la Corte determinó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la
resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad,
puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no
es excluir al delincuente de la comunidad política, sino buscar su reinserción.
Esta posición fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008.
Posteriormente, en sentencia
T-718 de 2015[17],
este Tribunal reiteró que de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia
vigentes, la educación es la base de la resocialización, y que la figura de la
redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la
sanción.
7.
En conclusión, en ejercicio de su potestad
normativa, el Congreso debe tener en cuenta las funciones de la pena, dentro de
las cuales está, como la más importante, la resocialización. Así pues, el
Legislador ha previsto que el trabajo, el estudio y la enseñanza son medios
para alcanzar el fin resocializador de la pena y tienen la virtud de aminorar
su tiempo de duración a través de su redención[18].
8.
El artículo 10 del Código Penitenciario y
Carcelario (Ley 65 de 1993), dispone que “[e]l tratamiento penitenciario
tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley
penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el
trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la
recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. Esta norma consagra el
acceso a programas de estudio o trabajo, que permiten redimir la pena, como
forma de resocialización del transgresor.
Los artículos 142[19]
y 143[20]
de la misma normativa establecen que el tratamiento penitenciario tiene como
objeto preparar a la persona que está privada de la libertad para el momento en
el que se reincorpore a la vida en sociedad, a través de la educación, el
trabajo, actividades recreativas, culturales y deportivas, la instrucción y las
relaciones de familia.
Así, tareas como el
trabajo, la educación, y la enseñanza, constituyen mecanismos que posibilitan
la resocialización de los internos en establecimientos penitenciarios y
permiten redimir la pena durante las diferentes fases del tratamiento
penitenciario.
9. En relación con las actividades de estudio, los artículos 94 y 96
del Código Penitenciario y Carcelario prevén que la educación es la base
fundamental de la resocialización y estatuyen que, previa evaluación de los
estudios realizados, estos pueden ser certificados por la autoridad designada
para redimir la pena. Asimismo, el artículo 97, de la misma regulación,
establece la redención de pena por estudio y dispone que será concedida por el
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abonando un día de reclusión
por dos días de estudio[21]. En este sentido, los establecimientos
penitenciarios deben contar con programas de educación que le permitan al
interno tener una formación que, al momento de recobrar la libertad, le sea
útil para incorporarse en la sociedad.[22]
10. De otra parte, los artículos 97 y 98 de
la Ley 65 de 1993,
modificados por los artículos 60[23] y
61[24]
de la Ley 1709 de 2014, establecen la posibilidad de
que un interno dicte clases a los demás internos como medio de reducción de la
condena.
11. Asimismo, de conformidad con el artículo 65 del mismo Código, el
trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico que tiene
un fin resocializador, dignificante y que además va dirigido a la redención de
penas de las personas condenadas[25]. De acuerdo con la norma en cita, la
población reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas de manera
intramural o extramural y de carácter material o intelectual.
12. Ahora
bien, de acuerdo con el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario, el
trabajo, estudio o la enseñanza no se llevarán a cabo los días domingos y
festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del
establecimiento con la correspondiente justificación, las horas trabajadas,
estudiadas o enseñadas durante tales días, se computarán como ordinarias. En
consecuencia, la misma normativa dispone que los domingos y días festivos en
que no haya actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta
para la redención de la pena.
Las actividades antes descritas fueron
reglamentadas mediante la Resolución 6349 de 2016, que en sus artículos 111,
112 y 113, determina que: (i) en materia de trabajo penitenciario, los internos
tienen derecho y deberán descansar un día de cada semana, y no podrá exceder de
ocho horas diarias; (ii) el estudio corresponde a seis horas diarias; y (iii)
la enseñanza no puede exceder de cuatro horas diarias.
En este contexto, fue el Legislador, quien en
ejercicio de su amplio margen de configuración, determinó que por regla general
las actividades de redención de la pena no se lleven a cabo los días domingos y
festivos.
Lo anterior resulta razonable, si se tiene en cuenta que optó por destinar esos
días, de preferencia, al descanso, la recreación y la atención de las visitas
familiares.
Es preciso tener en
cuenta que, en la sentencia T-718 de 2015[26],
la Corte concluyó que la resocialización, materializada en la posibilidad de
redimir pena por estudio, enseñanza o trabajo, y cualquier otro mecanismo que
llegare a diseñar el Legislador a través de la política criminal estatal, no es
absoluta ya que encuentra límite en los principios de necesidad, razonabilidad
y proporcionalidad de la pena impuesta al condenado. En ese orden de ideas, “el
descuento de días de prisión física no puede llegar al extremo de convertir la
condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo
de la intervención penal”.
13.
Ahora
bien, cabe recordar que en sentencia C-568 de 1993[27], esta Corporación estudió la constitucionalidad de
algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 37 de 1905, 1º de la Ley 57
de 1926, 7º de la Ley 6ª de 1945, 172, 173 175 y 176 del Código Sustantivo del
Trabajo, y 1º y 2º de la Ley 51 de 1983; los cuales consagran el derecho al
descanso remunerado los domingos y algunos días de fiesta de carácter civil y
religioso.
El demandante aseveraba que las
normas acusadas fijaban días festivos que obligaban a guardar vacancia
de fiestas religiosas católicas que no correspondían a su credo. En ese orden
de ideas, indicaba que un Estado laico no podía imponer mediante ley “la
vacancia FESTIVA para que los católicos [pudieran] celebrar los ritos
inherentes a sus conmemoraciones religiosas”.
Del mismo modo, afirmaba que los
empleadores que profesaran ideologías o credos religiosos diferentes, eran
obligados a contribuir económicamente y de manera directa a difundir el
catolicismo, al tener que pagar a sus trabajadores por conmemorar una
festividad religiosa.
La Sala Plena determinó que la doctrina cristiana del catolicismo constituyó un
elemento cultural integral de la nuestra civilización. Así pues, en las normas
acusadas el Legislador recogió una realidad cultural, que consiste en que los
referentes católicos hacen parte de la idiosincracia, la sensibilidad política,
social y la moral.
De otra parte, este Tribunal
estableció que aunque en un primer momento el reconocimiento de esas
festividades se motivó en la obligación de la práctica del rito, se pasó “gradualmente
a motivaciones de carácter laico, que buscan asegurar el esparcimiento, el
gozo, el descanso de los asociados, o la previsión social de las clases
trabajadoras, o sus condiciones de remuneración, o elementos económicos
principalmente concernientes a la productividad en este sector, de manera
general o de manera específica en un subsector del mismo”.
En ese sentido, la Corte indicó que
si bien la motivación del descanso laboral tuvo un origen religioso, se
transformó y ahora tiene relación con la vida económica, social y
particularmente con el descanso laboral. Entonces, estableció que el
tratamiento legal de los festivos reconoce la tradición cultural colombiana de
tipo religioso, pero consulta intereses distintos a la fe.
Por consiguiente, la Sala Plena
consideró que el hecho
de que las normas acusadas obligaran al descanso en días que tienen el carácter
religioso para esa confesión, obedece a una larga tradición cultural que se
tiene como mayoritaria en el país. En ese orden de ideas, concluyó que “(…)
no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador
al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para
ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se
encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no
significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de
la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen
resultar contrarias, a juicio de sus fieles. (…) Tanto es así que puede
trabajarse en esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y
trabajadores (…)”.
En síntesis, esta Corporación estableció que el Legislador tenía
como finalidad asegurar a los trabajadores el descanso necesario y no existía
un objetivo de carácter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar
un determinado credo en lugar de otros.
14.
En consideración al análisis antes descrito,
es posible concluir que tampoco resulta lesivo del derecho a la libertad de
cultos de las personas privadas de la libertad, que el Legislador, dentro de su
amplio margen de configuración, haya establecido que por regla general no es
permitido el ejercicio de actividades de redención de la pena los domingos y
festivos. En efecto, se trata de una norma que no tiene por objeto guardar una
celebración católica, sino que propende por garantizar el descanso de los
reclusos. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta además que la norma no
consagra una obligación absoluta, pues la misma disposición establece que los
internos podrían trabajar con permiso del director del establecimiento.
A continuación se hará
referencia al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de cultos por
parte de las personas privadas de la libertad.
El
derecho a la libertad de cultos y su alcance cuando se trata de personas
privadas de la libertad
15.
El artículo 2º Superior incorpora como fines del Estado los
principios del constitucionalismo liberal clásico y, en particular, determina
que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás
derechos y libertades. El artículo 16 de la Carta Política refiere a la
cláusula general de libertad, y los artículos 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28 y 38,
reconocen libertades particulares, que se derivan de dicha cláusula.
Específicamente, el
artículo 19 de la Constitución consagra el derecho a la libertad de cultos en
los siguientes términos:
"Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona
tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley."
La libertad religiosa
comprende, de un lado, la potestad de profesar un credo o abstenerse de hacerlo
y, de otro, la posibilidad de actuar de acuerdo con esas creencias. Así pues,
están proscritas las conductas que obliguen a las personas a actuar contra su
conciencia, o que impidan difundir su religión
de forma individual o colectiva, siempre y cuando el ejercicio de este
derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes[28].
16.
La Ley 133 de 1994 “[p]or
la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos”,
define el contenido de esta libertad y determina que comprende las
prerrogativas:
“a) De profesar las creencias religiosas que
libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que
tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia
de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;
b)
De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de
oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el
ejercicio de estos derechos;
c)
De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del
difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los
deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su
familia. (…)
d)
De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su
religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión
religiosa. (…)
e)
De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa
contraria a sus convicciones personales;
f)
De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se
encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los
cuarteles militares y en los lugares de detención;
g)
De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por
escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir
esa enseñanza e información o rehusarla;
h)
De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su
dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral
según sus propias convicciones. (…)
i)
De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o
actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas.
(…)
j)
De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para
desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.” (Negrillas fuera del
texto original)
17.
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata, que supone la protección a profesar determinada religión
en los ámbitos privado y público. En relación con la esfera privada, esta
garantía implica la libertad de profesar una religión y difundirla en forma
individual o colectiva, a través de la celebración de ritos y actos de acuerdo
con sus propias convicciones y con el respeto por los derechos de los demás. En
el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone reconocer la
pluralidad religiosa, y así “poner en pie de igualdad a todas las
confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia,
eliminar el carácter confesional del Estado”[29].
Ahora bien, de conformidad con la sentencia
T-376 de 2006[30],
la garantía a la libertad religiosa y de cultos no es absoluta, pues su
ejercicio debe armonizarse con los derechos de los demás y con las exigencias
del bien común. No obstante, la posibilidad de limitar este derecho es
excepcional, por lo que cualquier medida que restrinja su ejercicio debe
responder a los siguientes criterios:
(i)
Necesidad. De
conformidad con el principio pro libertate, sólo son admisibles las
medidas que limitan el derecho a la libertad religiosa y de cultos, si éstas
son necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público.
(ii)
No restricción del
acto personal. El acto individual e interno de fe no puede ser objeto de
restricción alguna.
(iii)
Razonabilidad y
proporcionalidad. Las acciones y omisiones relacionadas con el práctica externa
de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, tienen
límites. En efecto, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 133 de 1994, esta
prerrogativa tiene como único límite la protección del derecho de los demás al
ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda
del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.
Lo anterior implica que la práctica externa de quien profesa una
religión, se somete a las normas de conducta dictadas por la autoridad pública
y a los límites razonables y proporcionales al ejercicio armónico de sus
derechos en comunidad.
18.
En lo que respecta a
los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta
Corporación ha señalado que entre los centros penitenciarios y carcelarios y
los internos en tales centros, existe una relación especial de sujeción[31].
Esto es así porque mientras los reclusos se someten a la suspensión y
limitación de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga
de adoptar las medidas necesarias para asegurar su cuidado y protección[32].
Así pues, aun cuando
en ejercicio del ius puniendi el Estado puede suspender o limitar
algunos derechos, quienes son privados de la libertad están en una situación de
vulnerabilidad que supone la obligación a cargo de las autoridades de
garantizar que el trato digno y respetuoso, que asegure el ejercicio de sus
garantías fundamentales.
En particular, la
jurisprudencia ha establecido que la privación de la libertad no implica la
anulación de los derechos fundamentales, sino que supone su restricción en
distintos grados. Específicamente, la Corte ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías[33]:
Primero, los
inherentes a la naturaleza humana, o intangibles, que no son susceptibles de
limitaciones (tales como el derecho a la vida, la dignidad humana, la
integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso y el
de petición).
Segundo, los que son
suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como
la libertad de locomoción, la libertad personal, entre otros.
Tercero, los que son
objeto de limitación como consecuencia de la relación de sujeción del interno
respecto del Estado, tal es el caso de la intimidad personal y familiar, el
trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, el de reunión, la libertad de
expresión, de asociación y la educación. Las prerrogativas correspondientes a
este último grupo se pueden restringir siempre que la limitación no resulte
contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[34].
19.
De conformidad con lo
expuesto, el derecho a la libertad religiosa tiene facetas que resultan
intangibles, como es el ejercicio individual de la fe, y otras manifestaciones
externas que pueden ser válidamente limitadas y que han sido objeto de
regulación.
En desarrollo del
literal f) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994, según el cual la libertad de
cultos supone el derecho a recibir asistencia religiosa en los lugares de
detención, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993[35] dispone que: “los internos de los
centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso,
sin perjuicio de las medidas de seguridad”.
En ese sentido, el
artículo 2º del Decreto 1519 de 1998[36] fija las condiciones para que las manifestaciones
externas de tal prerrogativa puedan ejercerse. Específicamente, establece que
se garantiza a las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y
carcelarios “la celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de
los centros penitenciarios; la comunicación de los internos con los ministros o
representantes de los distintos cultos (…); el establecimiento de lugares
adecuados para el ejercicio de [este] derecho (…); [y] la asistencia de los
internos por el ministro del culto, iglesia o confesión religiosa a que
pertenezca”.
De otra parte, el
artículo 3º de la misma normativa reitera la protección a la faceta intangible
de este derecho, y consagra la obligación a cargo de los directores de los
establecimientos, de hacer
respetar la libertad de religión de los internos. En particular, prohíbe
expresamente cualquier forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a
los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o
para que se mantengan en la propia. En ese sentido, la norma en cita establece
que “[l]as autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la
utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los
internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no
voluntaria.”
20.
En síntesis, quienes
están privados de la libertad gozan de la protección de su derecho a la
libertad religiosa, cuyo ejercicio es susceptible de desarrollo dentro de los
establecimientos penitenciaros y carcelarios. Así pues, a pesar del carácter
intangible de la dimensión espiritual, los actos de culto admiten límites
siempre y cuando sean razonables y proporcionales, y tengan como propósito
asegurar los fines de la pena.[37]
Análisis del caso
concreto
Para resolver los
problemas jurídicos planteados en esta oportunidad, primero se procederá
analizar la procedencia general de la tutela y luego se estudiará la
vulneración alegada por el accionante.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
- Legitimación activa
21.
El artículo 86 de la Constitución establece la
facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí
misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
22.
En este caso, el señor
Alfredo Caldas Meneses interpone la tutela a nombre propio, por lo que está
legitimado para actuar.
- Legitimación pasiva
23. La legitimación pasiva en la acción de
tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige
la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada.[38]
Sobre
el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela
procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir
que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, están legitimados por
pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas.
-
Subsidiariedad
24.
El inciso 4º del
artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de
defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección
de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a
ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado
que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que
le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del
marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto
radicado bajo su competencia.[39]
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario
que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la
tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni
eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la
inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la
eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la
procedencia excepcional de la tutela.”[40]
25.
Con respecto al
primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada
en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del
mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial
excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera
eficaz el derecho fundamental invocado.[41]
En relación con la
procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, en sentencia
T-822 de 2002[42],
esta Corporación determinó que en ciertas circunstancias, la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo.
En este orden de ideas, para determinar si esta acción principal es
idónea, “se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción
prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del
contexto del caso particular.” (Negrillas en el texto original)
26.
En esta oportunidad, el accionante afirma que las autoridades demandadas
vulneran su derecho a la libertad de cultos porque no le permiten trabajar o
estudiar los días festivos que tienen origen en celebraciones católicas. Sin
embargo, de las respuestas de las demandadas y el dicho del actor, se
desprende que éste nunca ha solicitado al INPEC, al establecimiento carcelario,
o al juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena, que le permitan
desempeñar alguna labor de redención los días festivos.
En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente la Sala
advierte que no existe ningún pronunciamiento de la administración o del juez
de ejecución de penas que expresamente haya negado al accionante trabajar los
días festivos.
No obstante, el demandante podría provocar una
respuesta de la administración penitenciaria, con el fin de demandar el acto
administrativo que se profiera a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha exigencia
resulta desproporcionada y demuestra la falta de idoneidad y eficacia del
mecanismo principal para proteger los derechos del accionante en este caso
particular.
Lo anterior, por cuanto en este caso
concurren circunstancias que demuestran la necesidad de que el juez de tutela
asuma el conocimiento del caso. En efecto: (i) el actor se halla en una
situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un pabellón de
alta seguridad desde hace más de 10 años; (ii) entre el accionante y el Estado
existe una relación de especial sujeción; y (iii) los hechos que se ponen de
presente plantean la posible trasgresión de su derecho fundamental a la
libertad religiosa.
En ese
orden de ideas, pretender que el demandante requiera a la autoridad para que
profiera un acto administrativo, y después contrate a un abogado para acudir al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir ese
acto, resulta desproporcionado para el señor Caldas Meneses. Esto ocurre porque
está comprobado que por la especial relación de sujeción con el Estado, depende
del establecimiento para cubrir sus necesidades básicas, lo cual desvirtúa la
idoneidad y eficacia del medio ordinario.
En consecuencia, la Sala estima que
la situación del accionante demuestra la falta de idoneidad y eficacia del
medio principal, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para obtener
sus pretensiones.
-
Inmediatez
27.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que “[d]e acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción”.[43]
28.
En esta oportunidad, el demandante afirma que
las autoridades no le permiten desempeñar actividades de redención los días
festivos que tienen origen en celebraciones católicas. Así pues, la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante es actual pues según
el señor Caldas Meneses, durante los diez años que ha estado privado de la
libertad, las labores de redención que ha desempeñado se sujetan a una
prohibición que se aplica hasta el presente.
Las
autoridades accionadas no han incurrido en ninguna acción u omisión que
comporte la vulneración del derecho a la libertad de cultos del accionante
29. En este caso el demandante indica que, a pesar de que
profesa una religión distinta de la católica, no le es permitido trabajar los
días festivos que tienen origen en fiestas propias de esa religión, lo que a su
juicio implica guardar fiestas paganas. En ese sentido, señala que al no
serle permitido trabajar los días festivos, las autoridades accionadas violan
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos.
En consecuencia, solicita al juez de tutela: (i) no
ser obligado a guardar fiestas paganas, esto es, que le sea permitido trabajar
los días festivos que se originan en celebraciones católicas; y (ii) que los
días festivos transcurridos durante los 10 años que ha estado privado de la
libertad se contabilicen
como días laborados para redimir la pena.
30.
En el trámite de la tutela, tanto el INPEC como el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, determinaron que el segundo
garantiza el ejercicio de todos los credos y posibilita que se lleven a cabo
las celebraciones religiosas en los pabellones. Además, afirmaron que el señor
Caldas Meneses no ha presentado ninguna solicitud para desempeñar una actividad
que le permita trabajar todos los días, y la pretensión de contabilizar los
días festivos en los que el actor no laboró, supone exceptuar la aplicación de
las normas que regulan la redención de la pena, con lo cual se violaría el
derecho a la igualdad de los demás internos.
31. De los hechos mencionados se evidencia
que las instituciones accionadas han permitido que el actor redima la pena
mediante la realización de distintas actividades de educación informal. Del
mismo modo, se advierte que las labores educativas, de conformidad con el
artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario, no se ejercen los fines de
semana ni los días festivos, los cuales son destinados al descanso.
Ahora bien, cabe aclarar
que en los días festivos el accionante no es obligado a participar de ningún
rito religioso católico y el establecimiento penitenciario accionado ha
garantizado el acceso a los servicios de la Iglesia Pentecostal a la cual
pertenece, de conformidad con el reglamento de la institución. Como se explicó
anteriormente, la coincidencia entre algunas celebraciones católicas y los días
festivos no responde a la promoción de un credo particular, sino que es
consecuencia de los efectos culturales que tuvieron esas festividades en la
actividad social y, a su vez, en los fines constitucionales de carácter
eminentemente laico que cumplen dichos días de descanso.
32.
Así pues, no se
advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna acción u
omisión que comporte la transgresión de los derechos del demandante, a quien se
ha garantizado el derecho a profesar su fe, pues no le ha sido impuesta ninguna
creencia o celebración religiosa. En efecto, tal y como se estableció en el
fundamento jurídico 14 de esta sentencia, el hecho de que los días festivos que
históricamente tienen una referencia religiosa católica se destinen al descanso,
no comporta la imposición de dicha creencia y obedece al margen de
configuración del Legislador.
Además, cabe señalar
que el accionante no ha elevado ninguna solicitud para cambiar de actividad ni
ha participado en procesos de selección que se desarrollen para ocupar vacantes
en labores en las que, excepcionalmente, se permite trabajar los días festivos.
En consecuencia, si el señor Caldas Meneses desea ejercer alguna actividad para
redimir la pena los días festivos, debe acudir ante las autoridades, en
igualdad de condiciones con los demás reclusos, y solicitar el acceso a esa
labor.
33. De otra parte, no es procedente la pretensión consistente en que los días
festivos transcurridos durante los 10 años que ha estado privado de la libertad se contabilicen como días
laborados para redimir la pena. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, deben considerarse como
laborados los días que real y materialmente se han trabajado, por lo que, a contrario
sensu, no se pueden aceptar como laborados los días que realmente no lo han
sido.
La
Sala comparte el análisis realizado por el juez de única instancia en la
decisión que se revisa, pues en este caso las autoridades accionadas
garantizaron el derecho fundamental a la libertad de cultos del actor y
aplicaron el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario. Por consiguiente, es preciso confirmar esa decisión.
Conclusiones
y decisión a adoptar
Del
análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:
-
En esta oportunidad
se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo para discutir la vulneración de los derechos fundamentales
del actor, debido a que resultaría desproporcionado exigir que provoque una
respuesta en la administración con el fin de demandar el acto administrativo
que se profiera, dada su condición de reclusión y su correlativa relación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.