T-100-15
Sentencia T-100/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia
excepcional
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE
SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia
En aquellos casos en los que el afiliado cotice al sistema con la
expectativa de consolidar su derecho pensional y no pueda lograrlo por
distintas razones, se estipuló en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida una indemnización sustitutiva de la pensión y en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad la devolución de saldos.
DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
La devolución de saldos fue creada como un mecanismo que pretende
auxiliar a quien cotizó al sistema pensional pero por diversas razones no pudo
consolidar su derecho. La devolución de saldos, al igual que la indemnización
sustitutiva, constituye un auxilio económico para todas aquellas personas que,
teniendo la edad para pensionarse no cuentan con el capital necesario o la
cantidad de semanas mínimas requeridas para consolidar su derecho pensional y
no tienen la posibilidad financiera de continuar cotizando al sistema para
adquirir su estatus. Constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y
suplementario.
LEY 100 de 1993-Interpretación constitucional del literal b
del artículo 61
El estudio de constitucionalidad del literal b del
artículo 61 de la Ley 100 de 1993, fue adelantado por la Corte en la sentencia
C-674 de 2001. El literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 debe ser
analizado dentro del marco de transición habida cuenta que con la adopción del
sistema pensional dual, se permitió a los afiliados el traslado a
cualquiera de los dos regímenes, dinámica que necesariamente implica la
expedición de un bono pensional en favor de quienes se cambien de método,
el cual es endosable a la administradora a la que se pasa el afiliado, lo que
pondría en jaque el sistema.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO
VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a Protección efectuar devolución de saldos
Referencia: Expedientes T-4.518.544 y 4.539.458 Ac
Demandantes: María Cecilia Jaramillo Castaño y Ana Celia
Delgado Henao
Demandado: Protección Pensiones y Cesantías
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., once
(11) de marzo de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de
la decisión judicial proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali
que, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado 29 Penal Municipal de la
misma ciudad, dentro del expediente T-4.518.544, y la sentencia dictada por el
Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento que, a su
vez, confirmó la providencia dada por el Juzgado 13 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro del expediente T-4.539.458.
Los presentes expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala
de Selección Número Diez, el primero, por medio de Auto del 6 de octubre de 2014
y, el segundo, por Auto del 20 de octubre de la misma anualidad, los cuales,
por abordar una misma temática, fueron acumulados y repartidos a la Sala Cuarta
de Revisión para que sean decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Las señoras María Cecilia Jaramillo Castaño y
Ana Celia Delgado Henao, por intermedio de la misma agente oficiosa, la señora
Bertha Libia Hernández, promovieron acciones de tutela en contra del Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el amparo de
sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no reconocerles y
devolverles los aportes efectuados a pensiones por intermedio de ellos habida
cuenta que ya cuentan con la edad mínima requerida y que declinan de su deseo
de consolidar su derecho pensional.
-
Expediente T-4.518.544
2. Hechos
2.1. La señora
María Cecilia Jaramillo Castaño, tiene 78 años de edad y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones por intermedio del Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección.
2.2. Refiere que durante abril de 1997 hasta diciembre de 2004
realizó aportes pensionales al mencionado fondo alcanzando a completar un total
de 296 semanas. Sin embargo, por su avanzada edad y por una serie de afecciones
médicas que le sobrevinieron, se vio imposibilitada para continuar laborando y,
consecuentemente, dejó de cotizar al sistema pensional.
2.3. Por ende, el 21 de mayo de 2013, solicitó a la entidad
demandada la devolución de los aportes pensionales, petición que le fue negada
el 18 de octubre de 2013, aduciendo el fondo, que la demandante era excluida
del RAIS según el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 por lo que para
que sea viable acceder a lo pretendido debía acreditar 500 semanas cotizadas,
de conformidad con lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003.
2.4. Inconforme con lo anterior, acudió en sede de tutela, en
procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
seguridad social y, como consecuencia, se ordene la devolución de los aportes
efectuados sin exigencia adicional alguna a las que prevé el artículo 66 la Ley
100 de 1993, habida cuenta que, por las circunstancias padecidas, no puede
esperar las resultas de un proceso ordinario laboral.
3.
Pretensiones
La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean
amparados sus derechos fundamentales a la vida digna,
al mínimo vital, y a la seguridad social presuntamente transgredidos por el
fondo privado con la negativa de efectuar la devolución de los aportes
cotizados con fundamento en la exigencia de unos pedimentos distintos a los
contenidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se ordene
el reconocimiento y pago de los valores correspondientes.
4. Pruebas
En el expediente
T-4.518.544 obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la solicitud de prestación económica (Folio
6 y 7 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta ofrecida por la entidad
demandada a la solicitud prestacional presentada por la peticionaria (Folio 8 y
9 del cuaderno 2).
-
Copia de una autorización autenticada conferida
por la accionante a la señora Berta Libia Hernández quien agencia sus derechos
dentro de la presente tutela a efectos de que adelante todos los trámites y
procedimientos necesarios para obtener la devolución de aportes pensionales (Folio
10 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora María Cecilia Jaramillo Castaño (Folio 11 del cuaderno 2).
-
Copia de la partida de bautismo de la accionante
proferida por la Arquidiócesis de Manizales (Folio 12 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Berta Libia Hernández Monsalve (Folio 13 del cuaderno 2).
5. Pruebas
decretadas por la Corte en sede de revisión
Esta Sala de
Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a
objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia,
resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Por
Secretaría General, OFÍCIESE al Fondo de Pensiones del Departamento de
Risaralda para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación del presente Auto, informe a esta Corporación si la señora María
Cecilia Jaramillo Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No.
25.680.277, es beneficiaria de alguna prestación económica por parte de ustedes
y, en caso afirmativo, indique desde qué fecha y el monto reconocido.[1]
Mediante respuesta ofrecida por la Dirección de Recursos
Humanos de la Gobernación de Risaralda[2]
se aportó una certificación en la que se da constancia que la señora Jaramillo
Castaño goza de una mesada pensional por esa entidad territorial equivalente a
$616.000 mensuales para el año 2014, la cual fue reconocida mediante Resolución
No. 0921 del 5 de agosto de 1993.
Del mismo modo, se procedió de la siguiente manera:
“SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, para que en el término
de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto,
informe a esta Corporación si a nombre de la señora María Cecilia Jaramillo
Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.680.277, se encuentra
registrado algún inmueble y, en caso afirmativo, indique el número y su
ubicación catastral.
TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, para
que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación
de este Auto, informe a esta Corporación si a nombre de la señora María Cecilia
Jaramillo Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.680.277, se
encuentra registrado algún inmueble y, en caso afirmativo, indique el número y
su ubicación catastral.”
(…)
Dentro de la
etapa procesal probatoria, las Oficinas de Instrumentos Públicos de Pereira y
de Santa Rosa del Cabal ofrecieron respuesta a los requerimientos elevados por
esta Corporación y, al respecto, manifestaron que a nombre de la señora María
Cecilia Jaramillo Castaño no se encuentra inscrito ningún inmueble[3].
Del mismo modo, se requirió a la accionante, así:
“SEXTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora
María Cecilia Jaramillo Castaño, quien actúa como demandante dentro del
expediente T-4.518.544, para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo
siguiente:
·
¿Si tiene personas a cargo, indicando quiénes
y cuántos?
·
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna
profesión, arte u oficio?
·
Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos?
·
¿Cuál es su situación económica actual?
·
Informe si se encuentra afiliada a alguna
entidad de salud y, en caso afirmativo, indique si es en calidad de cotizante o
beneficiario?
·
Indique cuál es su estado de salud actual y,
en caso de padecer alguna enfermedad o imposibilidad física, allegue el
material probatorio que la demuestre.
·
Indique su dirección actual de residencia.
·
Si ha adelantado proceso ordinario laboral
tendiente a obtener la devolución de aportes pretendida. En caso afirmativo,
señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que
permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha
adelantado.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento.
Igualmente,
allegue a esta Sala lo siguiente:
·
La relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,
etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”
(…)[4]
La señora
Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, ofreció respuesta a los
requerimientos expuestos[5]
y, frente al particular, señaló:
-
Que tiene a cargo el núcleo familiar de su hermano,
el cual lo compone la esposa y una hija, toda vez que este padece una serie de problemas
cardiacos que lo obligaron a realizarse una cirugía a corazón abierto,
encontrándose en espera para la instalación de un marcapasos, a quien le
cancela mensualmente la afiliación al Sistema General en Salud por valor de
($77.000).
-
Sus recursos económicos los obtiene de una
pensión que percibe como contraprestación a los servicios prestados al
magisterio del Departamento de Risaralda.
-
No posee ningún inmueble y su situación
económica no es la mejor como quiera que sus recursos se limitan a los
obtenidos por el pago de la prestación económica reconocida por el magisterio.
-
Se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Saludcoop, en calidad de
cotizante.
-
Padece Alzheimer, situación que ha repercutido
en la disminución de su memoria, para lo cual pone de presente que adjunta una
copia de la epicrisis de la historia clínica dentro de los documentos anexos a
su respuesta. No obstante, tal documento no fue aportado dentro del material
adjunto.
-
Reside en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)
y no ha iniciado un procedimiento ordinario laboral por que no puede cancelar los
honorarios de un profesional del derecho. Sin embargo, advierte que si bien es
cierto que esta contestación la realiza por intermedio de un abogado, ello es
así en tanto que el experto colabora con la comunidad religiosa “Hermanas de la
Caridad de San Vicente de Paul”.
-
Sus gastos mensuales los estimó de la siguiente
manera:
CONCEPTO
VALOR
Vivienda: Canon de arrendamiento mensual
$200.000
Alimentación, vestido y gastos médicos personales
$180.000
Pago de la EPS Salud Total a su hermano, esposa e hija
$77.000
Productos de aseo persona y de vivienda
$100.000
Transporte y recreación
$100.000
TOTAL
$657.000
Del mismo modo, se ofició a la señora Bertha Hernández a efectos de
que informara lo siguiente:
“NOVENO. Por Secretaría
General, OFÍCIESE a la señora Bertha Libia Hernández Monsalve, para que,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente
Auto, informe las razones por las cuales agencia los derechos de las señoras
María Cecilia Jaramillo Castaño y Ana Cecilia Delgado Henao y, del mismo modo,
allegue sus direcciones de residencia y números telefónicos.”[6]
Pedimento frente al cual guardó silencio. Adicionalmente,
se ofició al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con la intención de obtener
información respecto de la cuenta que indicó la señora Hernández ante el fondo
privado para que le consignaran los valores a devolver.
“DÉCIMO. Por Secretaría
General, OFÍCIESE al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA a efectos de
que indique a nombre de quién se encuentra registrada la cuenta de ahorros No.
703414284.
(…)”[7]
Sin embargo, a
pesar de lo anterior, la corporación financiera guardó silencio respecto la
solicitud.
6. Respuesta
de la entidad accionada
Mediante oficio
remitido por el representante legal judicial, el fondo de Pensiones y Cesantías
Protección dio respuesta a los requerimientos esgrimidos por la demandante en
su escrito de tutela y, sobre el particular, indicó:
-
La señora Jaramillo Castaño se afilió al sistema
pensional, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, desde el 22 de
mayo de 1997 por intermedio del fondo Colmena, hoy Protección.
-
Dentro del proceso de afiliación le fue
informado por medio del ejecutivo comercial que la asesoró, las implicaciones que
acarreaba en su calidad de excluida del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, adherirse al mismo habida cuenta que, de conformidad con las
previsiones contenidas en el literal b, del artículo 61 de la Ley 100 de 1993[8],
para poder acceder a una prestación económica en este sistema debe cotizar como
mínimo 500 semanas y, a pesar de ello, decidió realizarlo de manera libre y
voluntaria.
-
Efectivamente la accionante solicitó mediante petición
escrita la devolución de aportes pero la misma le fue despachada de manera
desfavorable pues solamente había cotizado 296 semanas de las 500 exigidas y,
además, por cuanto, si bien el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece la
figura de devolución de saldos en favor de las personas que, aunque han
cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no tienen el número
de semanas requerido, lo cierto es que dicha disposición no es aplicable al
presente caso como quiera que la peticionaria hace parte de la categoría de
afiliados excluidos y, por tanto, se torna necesario acreditar el mínimo de
semanas descrito en el artículo 61 de la misma norma.
-
Lo anterior se acompasa con lo descrito en el
artículo 18 del Decreto 3798 de 2003 el cual señala, de manera textual, lo
siguiente: “Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas.
Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de
1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen
y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de
saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las
500 semanas mencionadas.” Por consiguiente, solo cuando se acredite el
cumplimiento de los requisitos mencionados, será viable acceder a lo pretendido
por la demandante en sede de tutela.
Así las cosas, solicitan que se deniegue el amparo, habida cuenta
que le han dado respuesta de manera clara a la petición presentada por la
demandante y que, de conformidad con los parámetros legales aplicables al caso
en concreto, no es posible acceder a lo pretendido por el incumplimiento por
parte de la actora de los requisitos mínimos establecidos. Finalmente, en caso
de condenarlos, solicitan que el sentido del fallo sea transitorio hasta tanto
el juez ordinario laboral dirima de fondo la controversia.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali mediante providencia
del 21 de marzo de 2014, declaró improcedente la medida de amparo pretendida
por la señora Jaramillo Castaño, como quiera que, a su juicio, no se configuró ninguna
de las causales descritas en el artículo 42 del Decreto 2541 de 1991[9],
que haga procedente la tutela contra particulares.
Del mismo modo, indicó el operador judicial, que como el litigio se fundamenta
en la negativa de la entidad demandada de realizar la devolución de aportes por
el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 61 de la Ley 100
de 1993, su naturaleza, permite inferir, que se trata de un asunto propio de ser
dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que se encuentre la persona
enfrentando un perjuicio irremediable, lo cual, a su parecer, se echa de menos
en el caso concreto, como quiera que a pesar de que la accionante tiene 77 años
de edad, “ y debido a su estado de salud y su probabilidad de vida no
estaría en condiciones de iniciar y/o esperar un dilatado proceso laboral (…)”
lo cierto es que no se aportaron dentro del expediente las pruebas siquiera
sumarias que permitieran certificar las circunstancias apremiantes que
justifiquen el desplazamiento de la competencia del juez común.
2.
Impugnación
El anterior
fallo fue impugnado por la demandante y, como soporte de su alzada, señaló que
el simple hecho de acudir a la acción de tutela por medio de un agente oficioso
denota su imposibilidad física para laborar y valerse por sí misma, como quiera
que por su avanzada edad su calidad de vida se ha desmejorado y tiene problemas
de movilidad. Por tanto, a su juicio, acredita unas condiciones notorias que
hacen viable la prosperidad de la tutela, las cuales se refuerzan con la
afectación a su mínimo vital por los escasos recursos financieros con que
cuenta.
3. Decisión
de segunda instancia
Dicha
impugnación fue conocida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali con
Funciones de Conocimiento que, mediante pronunciamiento efectuado el 16 de mayo
de 2014, decidió confirmar la decisión de primera instancia al considerar que
la actora dispone de otro medio judicial al que puede recurrir como quiera que
no encontró clara la existencia de un perjuicio irremediable pues dejó de
cotizar al sistema pensional desde el año 2004 y solo 10 años después acude a
la tutela para obtener la devolución de los saldos aportados.
-
Expediente T- 4.539.458
1. Hechos
1.1.
La señora Ana Celia Delgado Henao, tiene 84 años de edad y se encuentra afiliada
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por intermedio del Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección.
1.2.
Durante su vida laboral
realizó aportes al SGP por intermedio de la entidad demandada y, a partir de su
afiliación, cotizó 167 semanas, desde abril de 1997 hasta junio de 2000.
1.3.
Debido a su avanzada
edad y a la imposibilidad física para continuar laborando, se vio en la
obligación de solicitar la devolución de aportes al fondo Protección, el 10 de
abril de 2013, petición que le fue despachada de manera desfavorable por cuanto
la actora hacía parte del grupo de personas excluidas del régimen de ahorro
individual con solidaridad (artículo 61 de la Ley 100 de 1993) y, pese a lo
anterior, decidió afiliarse. Por tanto, con su determinación le sobrevienen las
exigencias que dicho régimen consagra que, para la devolución de saldos de
personas excluidas, prevé un aporte mínimo de 500 semanas, las cuales la
demandante no tiene. Pedimento que se reafirma con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003.
1.4.
Inconforme con lo
anterior, acudió en sede de tutela, en procura de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia, se ordene
la devolución de los aportes efectuados sin exigencia adicional alguna a las
que prevé el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, por su
avanzada edad no le es posible continuar laborando ni cotizando al sistema
pensional, ni esperar las resultas de un proceso ordinario.
3.
Pretensiones
La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean
amparados sus derechos fundamentales a la vida digna,
al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente transgredidos por el
fondo privado con la negativa en efectuar la devolución de los aportes
cotizados con fundamento en la exigencia de unos pedimentos distintos a los
contenidos en el artículo 66 la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se ordene el
reconocimiento y pago de los valores correspondientes.
4. Pruebas
En el expediente
T-4.539.458 obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Delgado Henao (Folio 6 del cuaderno 2)
-
Copia de la solicitud de la prestación económica
pretendida (Folio 7 y 8 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta ofrecida por la entidad
demandada a la solicitud prestacional presentada por la peticionaria (Folios 9 al
11 del cuaderno 2).
-
Copia de la partida de bautismo de la accionante
proferida por la Arquidiócesis de Manizales (Folio 12 del cuaderno 2).
-
Copia de una autorización autenticada conferida
por la accionante a la señora Berta Libia Hernández quien agencia sus derechos
dentro de la presente tutela a efectos de que adelante todos los trámites y
procedimientos necesarios para obtener la devolución de aportes pensionales
(Folio 13 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
Bertha Libia Hernández Monsalve (Folio 14 del cuaderno 2).
5. Pruebas
decretadas por la Corte en sede de revisión
Esta Sala de
Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a
objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia,
resolvió lo siguiente:
“CUARTO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cali, para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación
si a nombre de la señora Ana Celia Delgado Henao, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 29.323.560, se encuentra registrado algún inmueble y, en caso
afirmativo, indique el número y su ubicación catastral.
QUINTO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Tuluá, para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación
si a nombre de la señora Ana Celia Delgado Henao, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 29.323.560, se encuentra registrado algún inmueble y, en caso
afirmativo, indique el número y su ubicación catastral.” (…) [10]
Dentro de la
etapa procesal probatoria la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá ofreció
respuesta a los requerimientos elevados por esta Corporación y, al respecto,
manifestó que a nombre de la señora Ana Celia Delgado Henao no se encuentra
inscrito ningún inmueble en lo que respecta a esa jurisdicción[11]. Por otro
lado, su homóloga de Cali, guardó silencio.
Del mismo modo, se requirió a la accionante, así:
“SÉPTIMO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora
Ana Celia Delgado Henao, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.539.458,
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes
y cuántos?
·
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna
profesión, arte u oficio?
·
Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos?
·
¿Cuál es su situación económica actual?
·
Informe si se encuentra afiliada a alguna
entidad de salud y, en caso afirmativo, indique si es en calidad de cotizante o
beneficiario.
·Indique cuál
es su estado de salud actual y, en caso de padecer alguna enfermedad o
imposibilidad física, allegue el material probatorio que la demuestre.
·Indique su
dirección actual de residencia.
·Si ha
adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener la devolución de
aportes pretendida. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para
el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo,
manifieste por qué razón no lo ha adelantado.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento.
Igualmente,
allegue a esta Sala lo siguiente:
·
La relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,
etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.
Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales
que considere pertinentes.”(…)[12]
La señora Delgado
Henao por intermedio de apoderado judicial ofreció respuesta a los
requerimientos[13]
y, frente al particular, señaló:
-
No tiene personas a cargo, ni vive con ningún
familiar como quiera que desarrolla la vida religiosa desde hace 50 años,
haciendo parte de la comunidad de “Las Hijas de la Caridad de San Vicente de
Paul” en Cali.
-
No posee ningún inmueble y su situación
económica es precaria pues por su avanzada edad, no puede desempeñarse en
labores de enseñanza o misiones desarrolladas por la comunidad religiosa.
-
Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud por intermedio de la EPS Coomeva, en calidad de cotizante.
-
Su estado de salud no es bueno puesto que tiene
84 años de edad y sufre de osteoporosis generalizada, artrosis y enfermedades
cardiacas (arritmia y extrasístoles).
-
Reside en el municipio de Palmira (Valle del
Cauca) y no ha iniciado un procedimiento ordinario laboral por que no puede
cancelar los honorarios de un profesional del derecho. Sin embargo, advierte
que si bien es cierto que esta contestación la realiza por intermedio de un
abogado, ello es así en tanto que el experto colabora con la comunidad
religiosa “Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paul”.
-
Respecto de su cuenta de ahorros señala que
realizó su apertura con un monto mínimo, con ayuda de un grupo de personas que
colaboran con la comunidad religiosa “Hijas de la Caridad de San Vicente de
Paul”.
-
Sus ingresos mensuales los fija en cero (0)
pesos y su vida es meramente sostenible por la caridad de la comunidad
religiosa a la que pertenece.
Del mismo modo, se ofició a la señora Bertha Hernández a efectos de
que informara lo siguiente:
“NOVENO. Por Secretaría
General, OFÍCIESE a la señora Bertha Libia Hernández Monsalve, para que,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente
Auto, informe las razones por las cuales agencia los derechos de las señoras
María Cecilia Jaramillo Castaño y Ana Cecilia Delgado Henao y, del mismo modo,
allegue sus direcciones de residencia y números telefónicos.”[14]
Pedimento frente al cual guardó silencio. Adicionalmente,
se ofició al Banco Bancolombia con la intención de obtener información respecto
de la cuenta que indicó la señora Delgado Henao ante el fondo privado para que
le consignaran los valores a devolver.
“UNDÉCIMO. Por
Secretaría General, OFÍCIESE al Banco Bancolombia a efectos de que
indique a nombre de quién se encuentra registrada la cuenta de ahorros No.
82376875152.(…)”[15]
La corporación
financiera en respuesta ofrecida indicó que dicha cuenta se encuentra a nombre
de la señora Ana Celia Delgado Henao y está activa.
6. Respuesta
de la entidad accionada
Mediante oficio
remitido por el representante legal judicial, el fondo de Pensiones y Cesantías
Protección dio respuesta a los requerimientos esgrimidos por la demandante en
su escrito de tutela y, sobre el particular, indicó:
-
La señora Delgado Henao se encuentra afiliada en
el régimen de ahorro individual con solidaridad, desde el 8 de abril de 1997
por intermedio del fondo ING, hoy Protección.
-
Efectivamente, la accionante solicitó mediante
petición escrita, el 12 de abril de 2013, la devolución de aportes, la cual le
fue negada por cuanto ella se encontraba excluida del régimen de ahorro
individual con solidaridad (artículo 61 de la Ley 100 de 1993), como quiera que
superaba la edad establecida por el legislador para vincularse a tal régimen,
luego, como a pesar de lo anterior, como se mantuvo en su intención de afiliarse,
se hace necesario, para obtener lo pretendido, acreditar un total de 500
semanas. Lo anterior en armonía con lo descrito en el artículo 18 del Decreto
3798 de 2003.
En ese sentido, advirtieron que no se les puede endilgar
transgresión alguna a las prerrogativas fundamentales de la actora y
solicitaron declarar improcedente la tutela, en tanto es claro que cuenta con
otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali, mediante providencia del 27 de enero de 2014, denegó el
amparo pretendido por la señora Delgado Henao, como quiera que, a su juicio, es
claro que la norma establece unos requisitos que no cumple la demandante luego
no es posible acceder a lo pretendido, ni siquiera de manera transitoria, a
pesar de su avanzada edad.
2.
Impugnación
El anterior
fallo fue impugnado por la demandante y, como soporte de su alzada, indicó que
requiere con urgencia la devolución de saldos habida cuenta que no se encuentra
en capacidad para laborar y, por lo mismo, se padece un estado de
vulnerabilidad que le imposibilita acudir a otros mecanismos de defensa toda
vez que, por las vicisitudes propias del proceso ordinario laboral y su
avanzada edad, no puede esperar las resultas de dicho litigio.
3. Decisión
de segunda instancia
Dicha
impugnación fue conocida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con
Funciones de Conocimiento que, mediante pronunciamiento efectuado el 22 de abril
de 2014, decidió confirmar la decisión de primera instancia al considerar que
la actora no cumple los requerimientos contenidos en el artículo 61 de Ley 100
de 1993 y, adicionalmente, no acreditó siquiera sumariamente unas condiciones
de vulnerabilidad que justifiquen el desplazamiento de las competencias del
juez ordinario y “(…) el hecho que se diga que la señora ANA CECILIA DELGADO
es una persona que cuenta con 82 años de edad, no quiere decir que
automáticamente se le deba reconocer el derecho fundamental al mínimo vital
(..)”.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
En el presente
caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si la entidad
demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de
las demandantes con la determinación de negarles la
devolución de saldos aportados al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones por intermedio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en
aplicación del literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pretensión que,
a su juicio, les asiste como quiera que acreditan el cumplimiento de las
exigencias previstas en el artículo 66 de la referida disposición legal.
Para ello, la Sala examinará: (i) la procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la
devolución de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, (iii)
interpretación constitucional del literal b del artículo 61 de la Ley 100 de
1993 y, por último, (iv) el análisis del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia
Por regla
general, en numerosas ocasiones este Tribunal Constitucional ha enfatizado en el
criterio según el cual la acción de amparo procede cuando el recurrente no
cuente, dentro del ordenamiento legal, con un mecanismo judicial al que pueda
acudir en procura de obtener solución a la problemática que padece o,
existiendo, por las contingencias propias que afronta, no resulta idóneo.
Así pues, para
analizar la idoneidad de los procesos ordinarios para la solución de las
contingencias padecidas por el recurrente, se debe observar si se encuentra
frente a lo que el constituyente denominó “perjuicio irremediable” [16].
En ese sentido,
sólo cuando las vicisitudes descritas por el demandante, las cuales deben ser
acreditadas siquiera sumariamente, denoten la necesidad de adoptar medidas
prontas y eficaces para evitar la consumación del daño, es posible que el juez
constitucional desplace la órbita de competencia de su homólogo común y
profiera la decisión necesaria para evitar la afectación aducida.
Luego le
corresponde al juez constitucional analizar y evaluar las condiciones
esgrimidas por el actor en su escrito de tutela, así como también el material
probatorio allegado, de manera integral, para determinar si en el caso
convergen todos los elementos necesarios para arribar a la necesidad de
proferir una medida de amparo constitucional transitoria o definitiva, si el
asunto así lo permite, ante lo desproporcionado que se le tornaría dirimirlo en
sede ordinaria.
De tal forma,
que es deber del juez verificar que en el asunto confluyan la inminencia, la
gravedad, la urgencia y la impostergabilidad[17]
de la acción, elementos que, de presentarse, permiten afirmar con precisión la
idoneidad de la tutela para salvaguardar las garantías fundamentales alegadas
por el actor.
Por tanto, en
materia laboral y en tratándose de reconocimientos económicos o prestacionales
sociales, es conocido que le corresponde asumir el conocimiento de las
cuestiones litigiosas que en tal temática se planteen, a la jurisdicción
ordinaria laboral o contencioso administrativa, según la naturaleza de la
controversia planteada.
No obstante, en
dicho campo es perfectamente viable el desplazamiento de competencias en tanto
se advierta, como se indicó, la posibilidad de configurarse un perjuicio
irremediable para las garantías fundamentales del actor.
Posibilidad que
ha sido reconocida por esta Corte en diversos pronunciamientos con el objetivo
de clarificar el alcance de dicha excepción y evitar el desplazamiento de la
competencia legal del juez ordinario de manera caprichosa, pues, de permitirse,
se atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) contra
el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el
amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la
congestión judicial.
Del mismo modo,
adicional a la constatación de los elementos referidos, se debe corroborar y
ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han
dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no
necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho
de índole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales
exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en
abundante jurisprudencia y compiladas particularmente, entre otras, en la
Sentencia T-115 de 2011[18],
así:
(i)
Que se trata de una persona de la tercera
edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii)
El estado de salud del solicitante y su
familia;
(iii)
Las condiciones económicas del peticionario;
(iv)
La falta de pago de la prestación o su
disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular, del derecho al mínimo vital;
(v)
El afectado ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi)
El interesado acredita, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.
4. La devolución
de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
Ante la disparidad de disposiciones legales en
nuestro ordenamiento jurídico que consagraban diversos requerimientos a efectos
de consolidar expectativas pensionales a cargo de varias entidades, el
legislador colombiano optó por crear un Sistema General de Pensiones que
unificara los criterios exigidos para adquirir el estatus de pensionado.
Adicionalmente, la configuración de dicho
sistema por parte del legislador obedeció a la necesidad de cumplir con los
cometidos fijados por el constituyente en materia de seguridad social y, por
consiguiente, prevenir contingencias propias del ser humano tales como la
viudez, invalidez, vejez o muerte.
En efecto, el Congreso de la República, acudiendo
a las directrices constitucionales fijadas en el artículo 48 de la Carta
Política, según las cuales la seguridad social es un servicio público
obligatorio, irrenunciable, que debe ser ampliado de manera progresiva para
asegurar sus beneficios a todos los habitantes del territorio nacional bajo los
principios de eficiencia, solidaridad y universalidad y cuya dirección,
coordinación y control se está en cabeza del Estado, expidió la Ley 100 de 1993
que consagró el Sistema de Seguridad Social Integral.
Así las cosas, dentro de los derroteros que la
aludida disposición legal trazó se encontraban la intención de garantizar los
derechos irrenunciables para la persona y para la comunidad a efectos de que
obtengan una vida en condiciones de dignidad por medio de un sistema que
procura protegerlas de las contingencias que las puedan afectar[19],
así como también asegurar el pago de las prestaciones económicas a quienes
tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse[20].
En ese sistema, en tratándose de asuntos
pensionales, se adoptaron dos regímenes, los cuales preveían un conjunto de
prestaciones económicas y una serie de requisitos concretos que deben cumplir
los afiliados para poder consolidar sus derechos económicos.
En ese sentido, se dio paso, por un lado, al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD) administrado,
en ese entonces, por el Instituto de Seguro Social y, por otro lado, el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), en el que se cuenta
con la participación de fondos privados administrados por las sociedades
administradoras de fondos de pensiones.
Si bien, el conjunto de prestaciones económicas
que estipuló el sistema general en ambos regímenes coinciden, en términos
generales, en cuanto a su denominación y propósito, lo cierto es que para su
consolidación se prevén requisitos y métodos diferentes.
Dentro del conjunto principal de derechos
económicos que contiene el sistema, con fines pensionales, tanto en el RPMPD como
en el RAIS, concuerdan en el reconocimiento de las pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivientes. No obstante, en aquellos casos en los que el
afiliado cotice al sistema con la expectativa de consolidar su derecho pensional
y no pueda lograrlo por distintas razones, se estipuló en el RPMPD una
indemnización sustitutiva de la pensión y en el RAIS la devolución de saldos.
Partiendo de lo anterior, debe tenerse en cuenta
que la indemnización sustitutiva de la pensión constituye un método diseñado
para aliviar la situación en la que se encuentran las
personas que, habiendo cumplido la edad requerida para pensionarse, no logran
cotizar la totalidad de las semanas exigidas en el RPMPD para obtener el
reconocimiento pensional y, por diversas razones, se ven impedidas para
continuar cotizando al sistema.
Por otro lado, la devolución de saldos
constituye en esencia lo mismo pues también fue creada como un mecanismo que pretende
auxiliar a quien cotizó al sistema pensional pero por diversas razones no pudo
consolidar su derecho. No obstante, difiere en parte de la indemnización sustitutiva
en tanto que asegura la devolución de todos los aportes que el trabajador efectuó
con fines pensionales, más sus rendimientos y no un porcentaje aproximado como
ocurre en el RPMPD habida cuenta que en el RAIS las personas tienen sus cuentas
individuales de ahorro y sus dineros no pasan a hacer parte de un fondo común.
Dicha figura,
fue reconocida en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto
en la Ley 100 de 1993 y, puntualmente, en el artículo 66 el cual señala:
“ARTICULO. 66.-Devolución de saldos.
Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el
número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario
para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán
derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro
individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho.”
En ese sentido, fue enfático el Congreso de la
República, al interior de los debates adelantados en las comisiones séptimas al
afirmar que los aportes realizados por los trabajadores que no alcancen a
consolidar su derecho pensional, a pesar del cumplimiento de la edad necesaria,
les serán devueltos bajo alguna de las figuras previstas y ni los fondos ni el
ISS (en ese entonces) se pueden quedar con esos dineros ni con sus rendimientos
financieros.
Así las cosas, fue reconocido por el legislador dentro
del resumen de los puntos más importantes aprobados por las comisiones séptimas
de Senado y Cámara, según se puede observar en la gaceta No. 254 del 30 de julio
de 1993, página 7, que quien cotice y no alcance a pensionarse no va a perder
los valores cotizados, aclarándose que dicha regla se aplica tanto para los
afiliados al ISS como para los afiliados a los fondos privados.
En esa misma oportunidad se enfatizó que quien
se desafilie sin alcanzar a consolidar su pensión, debe necesariamente recibir
la devolución en valor constante de los aportes efectuados al ISS o la
participación que tenga acumulada en el respectivo fondo. Argumento reiterado
en la gaceta No. 281 del 19 de agosto de 1993. Página 4.
Resulta entonces claro para este Tribunal, que la devolución de
saldos, al igual que la indemnización sustitutiva, constituye un auxilio
económico para todas aquellas personas que, teniendo la edad para pensionarse
no cuentan con el capital necesario o la cantidad de semanas mínimas requeridas
para consolidar su derecho pensional y no tienen la posibilidad financiera de
continuar cotizando al sistema para adquirir su estatus.
Por tanto, dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad
de recibir una suma de dinero en contraprestación al tiempo aportado y en
sustitución de la pensión a la que pretendían inicialmente acceder, cifra de
dinero que persigue, en parte, evitar la posible afectación de sus derechos
fundamentales, principalmente, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas.
Igualmente, debe
advertirse que la devolución de saldos, al igual que la indemnización
sustitutiva constituye un derecho imprescriptible[21], irrenunciable[22]
y suplementario[23],
características que se derivan del contenido del artículo 48 Superior.
A modo de
colofón se puede afirmar que tal ahorro pertenece al trabajador, como quiera
que fue este quien lo efectuó y, por ende, es a quien le asiste el derecho de
gozar los dineros, habida cuenta que son el fruto de su tiempo laborado y cotizado
y, por tanto, es inaceptable que se deniegue su disfrute, cuando se cumplan con
los requisitos para su reconocimiento, aduciendo razones no contempladas por la
ley y que lo único que logran, es afectar las garantías constitucionales del
interesado en la prestación económica.
Luego en aquellos casos en los que se advierte
la imposibilidad física y económica del actor para continuar laborando y
cotizando al sistema, y no ha aportado el mínimo o acumulado el capital
necesario y ello es acreditado siquiera sumariamente, le corresponde a la
administradora de fondos realizar la devolución de saldos como quiera que, no
realizarlo, (i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante,
principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e (ii) incurriría
en un enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se
mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le
corresponde disfrutarlos máxime si se tiene en cuenta que son el fruto de su
esfuerzo.
5. Interpretación constitucional del literal b del artículo 61 de la
Ley 100 de 1993
5.1. El estudio de constitucionalidad del
literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, fue adelantado por la Corte en
la sentencia C-674 de 2001[24]: En dicha oportunidad, se advirtió por
el demandante que la disposición legal contrariaba la Carta Política de 1991 pues
se tornaba discriminatoria para los jubilados por edad, habida cuenta
que les impedía afiliarse al RAIS a pesar de que podía serles más beneficioso e
incluso representar la única forma de consolidar su derecho pensional.
Para ese entonces, dentro del proceso surtido en
la Corte, el Ministerio de Hacienda intervino y señaló que la disposición demandada,
corresponde, a su juicio, en una norma de transición, pues con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existía el RAIS y, por ende,
la gran mayoría de cotizantes, entre las edades señaladas, habían efectuado sus
aportes al ISS, luego, si no se consagraba la exigencia de cotización de 500
semanas, muchas personas se hubiesen trasladado de régimen de forma inmediata, lo
que hubiese significado que al RPMPD le tocara asumir el pago de cuantiosos
bonos pensionales los cuales, seguramente, causarían traumatismos financieros
por las diferencias radicales existentes entre los dos regímenes.
Del mismo modo, agregó como soporte de su
postura, que los dos sistemas son diametralmente opuestos en su forma de
financiación, lo que significa que fácilmente se puede generar consecuencias
directas para la entidad que recibió las cotizaciones y de la que se pretenden
trasladar el afiliado, habida cuenta que tiene unos efectos patrimoniales
distintos el hecho de redimir el bono pensional en un solo contado a realizar
el pago diferido en el tiempo como ocurre con las mesadas pensionales.
Por ende, a su parecer, se torna
desproporcionado someter a una entidad a expedir múltiples bonos pensionales
generados por el traslado masivo de régimen de sus aportantes como quiera que eso
le implicaría la destinación y el desembolso inmediato de significativas sumas
de dinero las cuales obstaculizarían la puesta en marcha del SGSSP, situación
que quiso prevenir el legislador.
Finalmente, concluyó, que no se le trunca la
posibilidad de aplicar un régimen más beneficioso a dichas personas, como
quiera que quien devengue un salario mínimo mensual para pensionarse debe
cotizar más de 1000 semanas por lo que le resultaría más beneficioso hacer uso
del régimen de transición en el sistema de PMPD.
Así las cosas, la Corte, al entrar a decantar el
fondo de la cuestión litigiosa analizó el principio de igualdad y la exclusión
de personas de cierta edad de ingresar al RAIS y, en torno al tema, analizó la
finalidad de la disposición acusada, lo cual le permitió concluir que ese
artículo debe ser analizado dentro del marco de transición.
En efecto, indicó que antes de la expedición de
la Ley 100 de 1993 solamente existía el RPMPD y, por esta razón, aunado a que
la mencionada disposición modificó sus requisitos para acceder a la pensión de
vejez se tornó necesario consagrar un régimen transicional con el propósito de (i)
evitar traumatismos en el funcionamiento del nuevo régimen de ahorro
individual y (ii) proteger las expectativas de las personas que habían
cotizado cierto tiempo mientras se encontraban vigentes reglas anteriores.
Por tanto, el literal b del artículo 61 de la
Ley 100 de 1993 debe ser analizado dentro del marco de transición habida
cuenta que con la adopción del sistema pensional dual, se permitió a los
afiliados el traslado a cualquiera de los dos regímenes, dinámica que
necesariamente implica la expedición de un bono pensional en favor de
quienes se cambien de método, el cual es endosable a la administradora a la que
se pasa el afiliado (artículo 133 de la Ley 100 de 1993), lo que pondría en
jaque el sistema.
Dinámica que procuró regular el legislador en
tanto que de permitirse de manera inmediata el cambio de régimen de personas
prontas a adquirir el derecho pensional, se generaría en el RPMPD un impacto
económico significativo que no podría soportar, pues no le supondría el pago de
mesadas pensionales como es común en dicho método sino que, por el contrario,
se realizaría un único pago a los nuevos fondos pensionales.
Por tanto, para la Corte, el trato diferente
deducido de la lectura del literal b, se encuentra plenamente justificado toda
vez que persigue unos propósitos constitucionales claros como quiera que
pretende evitar traumatismo financiero al sistema pensional.
Medida que además es proporcionada pues en
contrapartida, las personas excluidas del RAIS gozan de la posibilidad de
consolidar su derecho pensional de vejez en el RPMPD bajo unas condiciones más
favorables que los demás (art. 36 de la Ley 100 de 1993) pues les permite
consolidar su derecho en aplicación a disposiciones legales previas que “eran más generosas para el trabajador en
relación con la edad para acceder a la pensión, su monto, y el número requerido
de semanas cotizadas.”[25]
Además, en todo caso, si la persona insiste en
ingresar al RAIS lo puede hacer pero solo si cotiza 500 semanas, prohibición
que para la Corte no se tornó absurda sino que es condicionada, bajo el
entendido que busca armonizar la filosofía que orienta el RAIS, pues dicha
cotización suplementaria es la que permite que la persona trasladada pueda
alcanzar y conformar el capital necesario para obtener una pensión digna.
Así pues, a modo de colofón, la aludida exigencia legal de
500 semanas para las personas que se encontraban prontas al cumplimiento de la
edad mínima exigida para pensionarse, no es contraria a derecho, bajo el
entendido que pretende asegurar la conformación del capital necesario para
financiar la pensión de vejez digna en el RAIS.
5.2. Ahora, en sede de control concreto esta
Corporación ha estudiado el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 a
efectos de determinar los fines estatales para los cuales fue creada,
concluyendo, inicialmente, que frente a la exigencia de tal número mínimo de
cotización para las personas excluidas del RAIS, en tratándose de quienes
soliciten la devolución de saldos, se hace imperioso que el juez constitucional
pondere y analice el caso concreto acudiendo, entre otras cosas, al principio
constitucional de equidad, a la jurisprudencia, a los principios generales de derecho
y a la doctrina para que, una vez analizado, dentro de ese contexto, el caso,
determine la necesidad de imponer su cumplimiento.
Por tanto, las personas que por diversas razones
no puedan seguir cotizando al sistema pensional y cumplan los requisitos
previstos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para hacer efectiva la
devolución de saldos “no pueden ser
compelidas, sin más, a trámites que de antemano se sabe no pueden cumplir.”[26]
Al respecto, resulta importante tener en cuenta
lo descrito en la sentencia T-092 de 2012[27], en la que, con relación a la
devolución de aportes para personas excluidas del RAIS, textualmente se indicó:
“(…) la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993
no es óbice para que su contenido se aplique atendiendo las particularidades de
cada caso concreto, entre ellas, la incapacidad para cotizar, a efectos de
evitar la negación de los derechos a una vida digna y al mínimo vital de las
personas de que habla el mencionado artículo 61, las cuales cuentan con edades
en las que les resulta especialmente difícil tener una relación laboral o poder
cotizar como independientes. (…)”
En ese sentido, exigirle a una persona que se
afilió al RAIS, a pesar de encontrarse excluida por su edad, no solamente el
cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo 66 de la Ley 100 de
1993 sino que, además, cotice indefectiblemente las 500 semanas que señala el
literal b del artículo 61 de la referida disposición, se puede tornar
transgresor de sus prerrogativas constitucionales en tanto acredite unas
condiciones particulares que permitan inferir con claridad que se encuentra
expuesta a un perjuicio irremediable y que, por lo mismo, no puede continuar
laborando ni cotizando.
Por ende, no puede someterse al afiliado que por
edad se encontraba excluido del RAIS a lo imposible para materializar la
devolución de sus aportes, pues, se reitera, si el juez constitucional
encuentra plenamente probadas las condiciones de vulnerabilidad que alega el
actor y que le impiden continuar cotizando al sistema para cumplir las 500
semanas exigidas, puede obviar y liberar al afiliado de tal pedimento, haciendo
uso de principios constitucionales como el de equidad, en aras de evitar la
consolidación del daño a las prerrogativas fundamentales del actor.
No obstante, resulta importante tener en cuenta
que si bien el régimen de transición parecía que iba a tener una duración
continua, lo cierto es que eso varió por medio del Acto Legislativo 01 de 2005,
pues éste dispuso un periodo máximo de duración en el tiempo.
En efecto, por medio de dicha
enmienda constitucional, el Congreso de la República reformó el artículo 48 de
la Constitución Política, y por esa vía eliminó definitivamente el régimen de
transición. Al respecto, el Acto Legislativo, en lo que deviene pertinente,
textualmente señaló:
“(…)
Parágrafo
transitorio 4º. El régimen de transición establecido en
la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá
extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que
estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto
Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas
por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen
(…)”[28].
Sobre este punto, resulta importante destacar que
la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 2014[29],
al estudiar una solicitud de traslado pensional enfatizó respecto el alcance de
la disposición transcrita, lo siguiente:
“ (…) significa entonces que el régimen de transición pensional
perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las
personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes
de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez
conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron
cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en
consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos
de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan.
Cosa distinta sucede con los sujetos del régimen de transición que a
la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio
de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de
servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de
transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año
2014”, concretamente, hasta el 31 de
diciembre de 2014[30].
En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo
régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha,
conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán
definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las
exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.
5.7. Así las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo
establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el
régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de
2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750
semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y,
además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se
encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.” (Subrayas propias)
Concluyendo, la Sala de Revisión, en aquella
oportunidad, que el régimen de transición estaba llamado a desaparecer el 31 de
diciembre de 2014 y quienes son beneficiarios del dicho periodo transicional
por tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen al
RAIS, podrán conservar sus beneficios solo hasta el 31 de diciembre de 2014.
Al respecto, la aludida providencia indicó:
“Como ya se
mencionó en el acápite precedente, en virtud de lo dispuesto en el Acto
Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición está llamado a desaparecer
definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, en materia
de traslado de régimen pensional, puede decirse que sus efectos se extienden
y repercuten sobre la única categoría de trabajadores que al trasladarse del
régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con
prestación definida, siguen conservando el régimen de transición, es decir, los
beneficiarios por tiempo de servicios cotizados.
Lo anterior
significa entonces que, los sujetos del régimen de transición por tiempo de
servicios cotizados que se hayan trasladado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.