T-100-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-100/12
(Bogotá D.C., febrero 20 de 2012)
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Caso en que al demandante se le negó el reconocimiento
de la pensión por no encontrar acreditada la cantidad mínima de semanas
de cotización exigidas en Decreto 758/90/ACUMULACION DE TIEMPOS DE
SERVICIOS-Caso en que se laboró en el sector público sin cotización al ISS
y el que se cotizó directamente a la entidad/PENSION DE VEJEZ Y
ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIOS-Orden al ISS reconocer y pagar pensión de vejez
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al resaltar que esta
interpretación de la normativa es errónea y atenta contra los derechos
fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición. Esto por cuanto:
(i) al exigir que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto
758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro
Social, se está requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no
consagra; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de
Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades
que lo conforman; y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen
de transición a solo tres ítems (edad, tiempo y monto) y estableció que “[l]as
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley”, por lo que haciendo una
lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del
artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de
la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la contabilización del
número de semanas de cotización requeridas. En este sentido, dado que el
mismo Instituto de Seguros Sociales ha reconocido que “sumado el tiempo
laborado en el sector público sin cotización al ISS y las semanas cotizadas al
ISS a través de diferentes entidades, descontando las simultaneidades
existentes y ya explicadas arroja un total de 1002,43 [semanas]” y que la
acumulación de estos tiempos sí es posible de acuerdo con los argumentos
anteriormente esgrimidos, la peticionaria cumple con los requisitos del Decreto
758 de 1990 y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. A la luz
de las consideraciones que nos preceden, la razón aducida por el Instituto de
Seguros Sociales para negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora
Gallo de Bravo, es inaceptable desde todo punto de vista para esta Sala. Su
negativa vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la
peticionaria, al impedirle de manera injustificada acceder a la pensión de
vejez a la cual tenía derecho. En consecuencia,
la Corte revocará las sentencias de instancia para en su lugar conceder el
amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y ordenará
al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva
resolución que reconozca la pensión a la accionante, de acuerdo con lo expuesto
en las consideraciones de esta sentencia.
Referencia:
expediente T-3.219.559
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de 9 de agosto de
2011 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
confirmatoria de la sentencia de 28 de junio de 2011 del Juzgado Catorce
Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Accionante:
Teresita Gallo de Bravo.
Accionado: Instituto
de Seguros Sociales –ISS-.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de la
accionada
La
señora Teresita Gallo de Bravo, instauró acción de tutela[1] en contra del Instituto
de Seguros Sociales -ISS-:
1.1. Elementos y
pretensión
1.1.1.
Derechos fundamentales invocados: seguridad social, mínimo vital.
1.1.2.
Conducta que causa la vulneración: negativa del Instituto de Seguros
Sociales de reconocerle la pensión de vejez a la accionante, al considerar que
no cumple con el tiempo mínimo de cotización exigido por la Ley.
1.1.3. Pretensión: se
ordene al ISS expedir una nueva resolución en la que se le reconozca a la
peticionaria la pensión de vejez.
1.2.
Fundamentos
1.2.1.
El ISS ha negado en varias oportunidades[2]
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, aduciendo que
no cumple con el número de semanas cotizadas requeridas por la ley para acceder
a dicha prestación.
1.2.2.
La accionante cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
-SGSSP- hasta el mes de marzo de 2007; y asevera que sumadas las semanas
laboradas y cotizadas al servicio del Estado y las laboradas con empleadores
privados y cotizadas directamente al ISS, cuenta con un total de 1032 semanas[3]. Razón por la
cual, al ser beneficiaria del régimen de transición[4], tendría derecho a la
pensión de vejez.
1.2..3.
El ISS, al resolver la última solicitud de reconocimiento de la pensión de
vejez presentada por la accionante[5]
negó la misma al considerar que no cumple con la densidad de semanas exigidas,
tanto por el Régimen General de Pensiones consagrado en el artículo 9º de la
ley 797 de 2003, como por los regímenes aplicables en transición[6]. Esto, por cuanto el ISS
afirma que el único régimen pensional que permite la acumulación de los tiempos
laborados y cotizados al servicio del Estado y las laboradas con empleadores
privados y cotizadas directamente al ISS, es el consagrado en el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993.
2.
Respuesta de la entidad
accionada
La
entidad accionada guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda[7].
3.
Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1.
Primera instancia[8]:
Sentencia del 28 de junio de 2011 del Juzgado Catorce Administrativo del
Circuito de Cali
El
juez de primera instancia negó el amparo constitucional al no encontrar probado
que la entidad accionada haya incurrido en una vía de hecho al resolver las
solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante. Por el
contrario, el juez considera que el ISS actuó de acuerdo con los lineamientos
establecidos en la ley y que los actos administrativos emitidos por ésta deben
ser controvertidos ante la jurisdicción laboral por tratarse de una asegurada
cotizante como trabajadora independiente.
3.2. Segunda instancia[9]:
Sentencia de 9 de agosto de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca
El
juez de segunda instancia confirmó el fallo del a quo, reiterando que el
presente asunto litigioso debe ser resuelto por el juez ordinario y no por el
juez constitucional, puesto que no encontró plenamente acreditada la
titularidad del derecho pensional y considera que para determinar la misma se
amerita un estudio de fondo “no solo de las semanas cotizadas sino del
régimen que le es aplicable, el cual implica un debate más amplio”[10].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9, desarrollada
en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36[11].
2.
Procedencia de la demanda de tutela
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se encuentra en conflicto la
protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social
pensional.
2.2.
Legitimación por activa. La
accionante ejerció de la acción de tutela a través de abogado, con poder
debidamente otorgado[12].
2.3.
Legitimación por pasiva. El Instituto de Seguros Sociales se
encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad
de autoridad pública[13]y sujeto al que se atribuye
la violación de los derechos fundamentales en discusión.
2.4.
Subsidiaridad. Si en principio, la acción de tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para reclamar el reconocimiento de derechos prestacionales[14],
la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales
ha llevado a la Corte a las siguientes excepciones, con base en el artículo 86
constitucional: (i) que el afectado no cuente con otro medio de defensa
judicial, o cuando existiendo éste, sea ineficaz para lograr la protección
solicitada; o, que (ii) la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el
cual es necesario acreditar la existencia o inminencia de dicho perjuicio[15]. En relación
con la primera de estas excepciones, la Corte ha considerado que los mecanismos
laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de
personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se encuentran
en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, entre
otras situaciones[16].
Así, la Sala encuentra que el proceso de tutela es el mecanismo idóneo con el
que cuenta la actora para realizar su derecho prestacional, teniendo en cuenta
que se trata de una señora de la tercera edad -77 años-, esto es, sujeto de
especial protección constitucional.
2.5.
Inmediatez. La decisión del ISS de
negarle el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la accionante, quedó
consagrada en la Resolución No 003215 de 2008, decisión que adquirió firmeza
con posterioridad al 29 de julio de 2010 -fecha en la cual se profirió la
Resolución No. 14258[17]
que confirmó el mentado acto administrativo-. En consecuencia, el número de
meses transcurridos entre aquella fecha y la de la interposición de la tutela
-junio de 2011-, son lapso razonable[18],
no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violación al principio
de inmediatez, propio de la acción de tutela, máxime contando la complejidad
documental que normalmente acompaña las discusiones sobre el derecho pensional
y la condición de sujeto de especial protección de la peticionaria.
3.
Problema jurídico constitucional
La Sala de Revisión determinará, ¿si el
Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante,
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, alegando no
encontrar acreditada la cantidad mínima de semanas de cotización exigidas en el
Decreto 758 de 1990, al no ser posible acumular dentro de este régimen
pensional los tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS
directamente?
4. Cargo único: vulneración del derecho fundamental
al mínimo vital, por la negativa al reconocimiento pensional
4.1.
Requisitos para acceder a pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
4.1.1.
Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra probado:
(i) que la peticionaria, de 77 años de edad, -tal como lo ha reconocido la
entidad accionada en diversos actos administrativos[19]- laboró 405,57 semanas
como servidor público remunerado (sin cotizar al ISS) y 596,86 semanas
cotizadas al ISS[20];
y (ii) que la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía 60
años de edad[21].
4.1.2.
En este sentido, la verificación de la edad y el tiempo de servicio o
número de semanas cotizadas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, debe realizarse de acuerdo con los requisitos del régimen al cual se
encontraba afiliada la actora al momento de entrada en vigencia del SGSSP. En
este caso, dado que la accionante se encontraba afiliada al Seguro Social al 1º
de abril de 1994, el régimen a tener en cuenta es aquel consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el
Decreto 758[22] del mismo año.
4.1.3. En el caso sub examine, la presunta
vulneración de los derechos fundamentales anteriormente mencionados, gira en
torno a la interpretación del ISS respecto de la posibilidad de acumular el
tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y aquel cotizado
directamente a la entidad, con el fin de acreditar la cantidad mínima de
semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el
régimen del referido Acuerdo. La
interpretación que hace el ISS, tanto del Decreto 758 de 1990 como de la Ley
100 de 1993, excluye la posibilidad de acumular dichos tiempos bajo el Acuerdo
049 de 1990 pues al no encontrarlo consignado expresamente en el texto, el
Seguro Social afirma que “el tiempo no cotizado al ISS y servido a las
entidades públicas no se puede contabilizar por dicho régimen”[23] y
sostiene que la “única normatividad que permite acumular tiempo laborado al
servicio del Estado y no aportado a Caja de previsión alguna, tiempos aportados
a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro
Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada, es el articulo
33 de la Ley 100 de 1993,[…]”[24].
4.1.4.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido
enfática al resaltar que esta interpretación de la normativa es errónea y
atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de
transición[25].
Esto por cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo
con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva
al Seguro Social, se está requiriendo el cumplimiento de un elemento que la
norma no consagra[26];
(ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad
Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo
conforman[27];
y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición a
solo tres ítems (edad, tiempo y monto)[28]y
estableció que “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley”, por
lo que haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del
literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del
artículo 36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la
contabilización del número de semanas de cotización requeridas[29].
4.1.5. En este sentido, dado que el mismo Instituto de
Seguros Sociales ha reconocido que “sumado el tiempo laborado en el sector
público sin cotización al ISS y las semanas cotizadas al ISS a través de
diferentes entidades, descontando las simultaneidades existentes y ya
explicadas arroja un total de 1002,43 [semanas]”[30] y
que la acumulación de estos tiempos sí es posible de acuerdo con los argumentos
anteriormente esgrimidos, la peticionaria cumple con los requisitos del Decreto
758 de 1990 y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
4.2. Conclusión del caso concreto
4.2.1. A la luz de las consideraciones que nos preceden,
la razón aducida por el Instituto de Seguros Sociales para negar el
reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Gallo de Bravo, es
inaceptable desde todo punto de vista para esta Sala. Su negativa vulneró el
derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria, al impedirle de
manera injustificada acceder a la pensión de vejez a la cual tenía derecho.
4.2.2. En consecuencia, la
Corte revocará las sentencias de instancia para en su lugar conceder el amparo
del derecho fundamental a la seguridad
social de la accionante, y ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, expida una nueva resolución que reconozca la pensión a la señora
Teresita Gallo de Bravo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de
esta sentencia.
4.2.3. Asimismo, ordenará al ISS, que
realice los trámites necesarios para que, una vez reconocida la pensión, la
accionante sea incluida en nómina, con la finalidad de iniciar los pagos por
concepto de pensión de vejez a favor de la señora Gallo de Bravo. Dicho
trámite, no podrá tardar más de un mes contado a partir de la notificación de
la presente providencia.
4.2.4. De igual modo, será obligación del
ISS tramitar ante las autoridades competentes el traslado de los títulos o
bonos correspondientes, con el objeto de completar el número de semanas
cotizadas requeridas. En todo caso, como ya se estableció, el trámite interno
que se requiera para la emisión de estos títulos o bonos, no será óbice para
dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia.
5. Razón de la decisión
Para
ser beneficiario de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros
Sociales bajo el régimen de transición y a la luz de las disposiciones del
Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber realizado las
cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un requisito
que la norma no consagra y al exigir su acreditación se atenta contra los derechos
fundamentales de sus afiliados y impidiéndoles de manera injustificada acceder
a una prestación a la cual tienen derecho.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, de nueve (9) de agosto de dos mil once
(2011), la cual confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del
Circuito Judicial de Cali de veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) la
cual a su vez negó el amparo; para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho
fundamental a la seguridad social de la accionante.
Segundo.-DEJAR SIN EFECTOS, las
Resoluciones No. 003215 de 11 de febrero de 2008 y No.
014258 de 29 de julio de 2010 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y ORDENAR a dicha entidad, que
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes, todos los trámites
y gestiones encaminadas a reconocer la pensión de la
señora Teresita Gallo de Bravo, de conformidad con las consideraciones
aquí expuestas.
Tercero.- ORDENAR
al ISS, que realice los trámites necesarios para que,
una vez reconocida la pensión de la señora Gallo de Bravo, ésta sea incluida en
nómina con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensión de vejez a
favor de la señora Teresita Gallo de Bravo. Dicho trámite, no podrá demorar más
de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]La demanda fue interpuesta el 14 de junio de 2011 y
admitida el 15 de junio del mismo año, ver folios 82 y 84 del cuaderno 1. En
adelante, los folios a los que se haga referencia en la presente sentencia se
encuentran en el cuaderno 1 del expediente, salvo que se exprese lo contrario.
[2]El ISS le negó a la peticionaria
el reconocimiento de la pensión en las siguientes ocasiones: 1) En el año 1995,
mediante resolución No. 007407: en este momento el ISS estableció que la
peticionaria tenía cotizadas 521 semanas en la entidad, 189 de estas en los
últimos 20 años anteriores a la edad mínima exigida, razón por la cual no
cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.; 2) En el año 2004,
mediante resolución No. 15076: en esta resolución el ISS manifestó que la
peticionaria tenía cotizadas 988 semanas entre lo cotizado al ISS directamente
y el tiempo que laboró como servidor público remunerado sin cotización a la
entidad, razón por la cual no cumplía con lo establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993. El ISS negó los recursos de reposición y de apelación en sendas resoluciones
No. 00878 de enero de 2005 y No. 016298 de 12 de septiembre de 2005; 3) En el
año 2008, mediante resolución No. 003215: en esta oportunidad el ISS le
certificó a la accionante que sumadas las semanas cotizadas al ISS, el tiempo
laborado en el sector público sin cotización al ISS y descontadas las
simultaneidades, la peticionaria cuenta con un total de 1002,43 semanas. No
obstante, el ISS adujo que la única normatividad que permite la acumulación del
tiempo laborado al servicio del Estado y el tiempo cotizado al ISS, es el art.
33 de la Ley 100 de 1993 y que dado que este exige una cotización mínima de
1100 semanas para el año 2007, la peticionaria al no acreditar el cumplimiento
de este requisito no tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. Ver
folios 3 al 23.
[3]Ver folios 74 a 78.
[4]La señora Teresita Gallo de Bravo
nació el 29 de enero de 1934 (a la fecha cuenta con 77 años), es decir que al
1º de abril de 1994 tenia 60 años de edad. Ver folio 2.
[5]La solicitud fue resuelta por la
entidad en la resolución No. 003215 de 2008, la cual fue confirmada mediante la
resolución No. 014258 de 2010.
[6]La señora Teresita Gallo de Bravo
nació el 29 de enero de 1934 (a la fecha cuenta con 77 años), es decir que al
primero de abril de 1994 tenia 60 años de edad. Ver folio 2 y 18 al 23.
[7]Por auto del quince (15) de junio
de 2011 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali admitió la
acción de tutela y concedió cuarenta y ocho (48) horas para que el ISS se
pronunciara sobre los hechos de la demanda.
[8]Ver folios 89 al 104.
[9]Ver folios 182 a 203.
[10]Ver folio 201.
[11] Mediante auto del trece (13) de
octubre de dos mil once (2011), correspondió su estudio a la Sala de Selección de Tutela número diez (10) de la Corte Constitucional.
[12]Confirió poder al señor William
David Gil Tovar portador de la tarjeta profesional # 176.227 del CSJD para
interponer acción de tutela en su nombre contra el Instituto de Seguros
Sociales. Folio 1.
[13]De acuerdo con
lo previsto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
[14]Al respecto, ver entre otras las
sentencias: T-138/05, T-454/04, T-425/04, T-050/04, T-812/02, T-660/99,
T-577/99 y T-143/98.
[15]Ver Sentencias T-529 de 2007,
T-584 de 2009, entre otras.
[16]Ver entre otras las sentencias
T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.
[17]La resolución No. 14258 de 2010
fue expedida el 29 de julio de 2010 y notificada a la peticionaria el 23 de
agosto del mismo año. La demanda de tutela fue presentada el 14 de junio de
2011. Ver folios 23 y 82.
[18]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “[…] la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
[19] Ver la Resolución No. 016293 de septiembre de 2005 (fls. 70-10), la Resolución No. 003215 de febrero de 2008 (fls. 18-20), la Resolución No. 014258 de julio de 2010 (fls. 22-23) y las certificaciones laborales de
diversas entidades (fls. 52-56).
[20] De las cuales 485.43 fueron
cotizadas desde 01/05/1968 hasta 14/09/1972 y desde 31/07/1989 hasta
31/12/1994. Las 111,43 restantes fueron cotizadas de manera interrumpida
después del 1º de enero de 1995 hasta el 30 de marzo de 2007.
[21] Ver folio 2.
[22] Artículo 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
[23] Ver folio 23.
[24] Ver folio 19.
[25] Al respecto ver entre muchas
otras las sentencias: C-596 de 1997, T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-702 de
2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011 y T-559 de 2011.
[26] “La anterior justificación no es
de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en
ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera
exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha
resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo
que realmente establecido por ella.” Sentencia T-398 de 2009.
[27] “En el texto de la ley 100 de
1993 el legislador hace énfasis en que las personas están afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social y que las cotizaciones se realizan a dicho Sistema:
“Artículo.15.- Afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones (…)”;
“Capitulo III. Cotizaciones al sistema general de pensiones”. “Artículo 17.-
Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema
general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el
salario que aquéllos devenguen”; Articulo 26. Objeto del fondo. El fondo de
solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general
de pensiones (…).”Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre
cotizando al sistema (…).” // Por su parte, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado también reiteradamente que ‘la persona se
afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo”
[28] Artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley” (Énfasis fuera del texto).
[29] Sobre este punto, la Corte sostuvo en la sentencia T-090 de 2009 que esta interpretación “[…]es apoyada por una
interpretación finalista e histórica pues, […], la ley 100 de 1993 buscó crear
un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o
tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados,
para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con
el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que
antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación
pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada
o entidad pública si cambiaban de empleador éste tiempo no les servía para
obtener su pensión de vejez.”
[30] Ver folios 19 y 22.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.