T-100-09
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-100/09
REQUISITO DE
FIDELIDAD-Vulneración
de derechos fundamentales por requisitos más gravosos para el acceso a la
pensión por invalidez
(...) la exigencia
de fidelidad al sistema acarrea en el caso objeto de revisión, una regresión en
el ámbito de protección de los derechos del demandante, teniendo en cuenta que
su afiliación y ciertas cotizaciones, se efectuaron de cara a las condiciones
previstas en la legislación anterior a la ley 860 de 2003, esto es el artículo 39
de la ley 100 de 1993, que exigía, a quienes vinieren afiliados y cotizando al
sistema, tan sólo 26 semanas en cualquier tiempo antes de la estructuración de
la invalidez, sin contemplar el mencionado requisito de fidelidad. La
inconstitucionalidad de la situación fáctica del presente asunto, ocasionada
por la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, se
torna inclusive más evidente si se tiene en cuenta que de haberse dado
aplicación al artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original, el
actor hubiera accedido al reconocimiento de la prestación que solicita.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Contenido
prestacional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo
DERECHOS SOCIALES
PRESTACIONALES-Frente
a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad
REQUISITO DE
FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo
(...) los
requisitos impuestos en las modificaciones al artículo 39 de la ley 100 de 1993
han sido más gravosos para acceder al reconocimiento de la pensión de
invalidez, por cuanto: (i) se aumentaron las semanas de cotización requeridas,
teniendo en cuenta que el régimen de la ley 100 de 1993 señalaba el
cumplimiento de 26 semanas de cotización al momento de producirse el estado de
invalidez, en cualquier tiempo si la persona se encontraba cotizando al
régimen, o si habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se estructuraba el estado de invalidez; (ii) se estableció un
nuevo requisito de permanencia en el sistema a partir del artículo 11 de la ley
797 de 2003, y posteriormente, en el artículo 1° de la ley 860 de 2003; y,
(iii) los cambios no han contemplado un régimen de transición para acceder
pensión de invalidez.
PENSION DE
INVALIDEZ-Inexistencia
de régimen de transición a favor de las personas que han cotizado durante la
vigencia de las modificaciones legales para el reconocimiento
Sentencia T-100/09
Referencia: expediente
2054991
Acción de tutela interpuesta por Fernando Antonio
Marín Isaza contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala
Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Clara Elena Reales Gutiérrez
(E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal para
Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad de Pereira, en el trámite
de la acción de tutela incoada por Fernando Antonio Marín Isaza contra el
Instituto de Seguro Social.
I.
ANTECEDENTES.
El
señor Fernando Antonio Marín Isaza interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguro Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la igualdad, a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al
trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. La solicitud de amparo se
fundamenta en los siguientes:
1.
Hechos.
Manifiesta
que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió dictamen
mediante el cual calificó la pérdida de su capacidad laboral de origen común,
en un 71.03% y con fecha de estructuración de octubre 15 de 2006. Advierte que
para esta última fecha se encontraba realizando los aportes al sistema de
seguridad social en pensiones.
Señala
que, el día 29 de agosto de 2007, solicitó ante la entidad demandada el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición denegada a través de
la Resolución No. 6649 de octubre 29 de 2007, por cuanto “pese a tener
pérdida capacidad laboral del 71.03% y de acreditar 210 semanas válidas para
pensión de invalidez de las cuales 117 semanas fueron cotizadas en los 3 años
anteriores a la declaración de invalidez, no satisfizo la otra exigencia del
artículo 1 de la ley 860 de 2003, es decir que no superó el 20% de fidelidad al
sistema desde el día en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez, pues, según esa entidad, solo
registra 210 semanas –un 83% de fidelidad, pues requiere 238 semanas, que le
impiden acceder a la pensión que reclama.”
Alega
que resulta gravemente perjudicado por la aplicación del artículo 1° de la ley
860 de 2003, pues la misma vulnera las garantías constitucionales que en
materia de seguridad social venía disfrutando, por cuanto de haberse
configurado la invalidez antes de la entrada en vigencia de dicho precepto, o
si la normatividad no hubiere sido objeto de modificaciones, hubiera accedido
sin ningún reparo a la prestación que reclama, de conformidad a lo establecido
en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su texto original.
Asimismo,
asevera que la negativa del Instituto demandado lo deja en una grave situación “de
indignidad, indeseable e inaceptable en un Estado Social de Derecho”,
teniendo en cuenta que por su lamentable estado de salud que lo condujo hasta
la declaratoria de invalidez, no cuenta con un ingreso que le permita “satisfacer
las necesidades básicas del diario vivir, principalmente las de alimentación,
salud, servicios públicos y vestido tanto las mía como las de de mi familia”, y
que incluso ha recurrido a la caridad de amigos y familiares, quienes han
tratado de cubrir “en parte la alimentación y la salud”. Al respecto,
afirma que en gran medida resulta una “ignominia” subsistir en tales
circunstancias, las cuales estima “bochornosas y degradantes para cualquier
ser humano”, en particular cuando se trata de una persona inválida.
Por
lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos
fundamentales a la igualdad, a las personas de la tercera edad, a la seguridad
social, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. Solicita que se
ordene al Instituto demandado que proceda dar aplicación al artículo 39 de la
ley 100 de 1993 en su texto original y expida la respectiva resolución en la
cual reconozca la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 15 de
octubre de 2006, fecha de estructuración de invalidez.
2.
Trámite procesal.
El
día 10 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función
de Conocimiento de la ciudad de Pereira ordenó correr traslado de la acción de
tutela al Instituto de Seguro Social, quien no obstante, vencido el término
para tal efecto, omitió dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada
en su contra.
3.
Pruebas.
A
continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el
expediente:
·
Copia
del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad para laboral y
determinación de la invalidez, proveniente del Instituto del Seguro Social de
fecha junio 22 de 2007 (folios 19 y 20 del cuaderno principal).
·
Copia
de la Resolución No. 6649 de fecha octubre 29 de 2007 proferida por la entidad
demandada (folios 21 y 22 del cuaderno principal).
·
Copia
de “relación de novedades Sistema de autoliquidación de Aportes Mensual –
Pensión Informativo No válido para prestaciones económicas” del demandante,
proveniente del Instituto demandado (folios 23 al 25 del cuaderno
principal).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de única instancia.
El Juzgado Primero Penal
para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad de Pereira, mediante
sentencia de fecha julio 23 de 2008, deniega el amparo solicitado.
Indica que el accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial para procurar el reconocimiento del
derecho que demanda, por cuanto ello debe ser resuelto por la justicia ordinaria
laboral. Trae a colación el carácter subsidiario de la acción de tutela, y
aduce que el demandante debe hacer uso de los distintos mecanismos ordinarios
que consagre la ley ante las respectivas autoridades.
De igual manera, señala
que la controversia es de estirpe legal y por ende no puede ser abordada en
sede de tutela, pues de lo contrario se “estaría invadiendo la competencia
del juez natural”. Además estima que no se cumple el presupuesto de
inmediatez, toda vez que la resolución mediante la cual se negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez fue proferida en agosto 29 de 2007.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para conocer el fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1.-
El demandante manifiesta que se determinó la pérdida de su capacidad laboral en
un porcentaje del 71,03%. Relata que al considerar reunidos los requisitos para
acceder a una pensión de invalidez, solicitó el reconocimiento de dicha
prestación ante el Instituto demandado, quien procedió a negarla, por cuanto no
cumplía los lineamientos señalados en el artículo 1° de la ley 860 de 2003,
específicamente con el requisito de fidelidad al sistema que este exige.
Considera que la aplicación de dicho precepto vulnera sus garantías
constitucionales en materia de seguridad social.
Asimismo,
afirma que debido a su invalidez y a su edad, no puede obtener un ingreso para
sufragar los gastos que demandan la satisfacción de sus necesidades y las de su
familia.
El
Instituto de Seguro Social guarda absoluto silencio frente a los hechos y
pretensiones en el trámite de la acción de tutela.
El
juez de única instancia deniega el amparo, al estimar que el reconocimiento de
la pensión de invalidez es una controversia de naturaleza legal, la cual puede
ser dirimida por la justicia ordinaria laboral. De igual manera, sustenta su
decisión al considerar que no se cumple el presupuesto de inmediatez.
2.2.-
Acorde con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez de
instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión,
corresponde a la Sala establecer previamente la
procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial.
Sólo
de llegar a la conclusión que la acción de tutela es procedente en respuesta al
anterior interrogante, la Sala determinará si se vulneran los
derechos fundamentales del demandante, a quién se le determinó una invalidez en
un 71,03%, ante la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez por
parte de la entidad accionada bajo el argumento de incumplir con la fidelidad
al sistema que exige el artículo 1° de la ley 860 de 2003, norma vigente al
momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, pese a que
se ha considerado que en casos particulares la misma exige requisitos más
gravosos que la norma anterior.
A efectos de dar
respuesta a los problemas jurídicos planteados, la
Sala previamente hará unas explicaciones acerca de la
noción del derecho a la seguridad social y del principio de progresividad que
irradia el derecho a la seguridad social. Posteriormente, se hablará del
derecho a la pensión de invalidez como parte de la seguridad social, su
tratamiento constitucional y legal; y por último, se decidirá el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Según el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de protección directa,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares en los eventos establecidos.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en principio, la
acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de pensiones. Sobre
este asunto, ha sostenido que, por su carácter excepcional, no puede reemplazar
a las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de
naturaleza litigiosa.[1]
Por
un lado, ha destacado la faceta prestacional que adquiere el derecho a la
seguridad social, por cuanto su contenido debe ser definido en la ley. Es decir,
ha estimado a la seguridad social como un derecho de connotación programática,
que depende del desarrollo y la organización que efectúe el Estado.
Por
otra parte, ha considerado que el reconocimiento y pago de pensiones puede ser
solicitado mediante una serie de mecanismos judiciales, donde pueden
verificarse la acreditación de los requisitos definidos por el legislador.
Sobre este aspecto, ha señalado que en principio, la acción de tutela carecería
de la entidad suficiente para desplazar a dichos mecanismos, dado su carácter
residual.
No
obstante lo anterior, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional también ha dispuesto que el reconocimiento y pago de la
pensión puede llegar a superar el rango de un conflicto legal y adquirir plena
relevancia constitucional.[2]
Así pues, ha definido que bajo ciertas circunstancias, mediante la acción de
tutela se pueden amparar los derechos fundamentales que sean vulnerados ante la
falta del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
En
primer lugar, cuando se trata lograr el reconocimiento del derecho, la
Corte, en principio, se ha limitado a proteger el derecho de petición[3].
En
segundo lugar, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela cuando el empleador ha efectuado de manera extemporánea los aportes
pensionales, al advertir que la conducta morosa no puede incidir negativamente
en el trabajador[4];
o cuando existe mora en el pago oportuno de las mesadas que afecta la
subsistencia del actor o de su familia[5].
En
tercer lugar, en casos excepcionales ha concedido el amparo para el
reconocimiento pensional, en aquellos eventos en los que se encuentra
plenamente demostrado que el recurrente es titular del derecho que reclama, así
como la urgente necesidad de reconocer el derecho pensional. En efecto, dicho
enfoque ha sido adoptado por la
Corporación atendiendo la situación fáctica del caso en concreto. Por ejemplo,
cuando comprueba que los peticionarios se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, dependen económicamente de la prestación reclamada y
carecen de la capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia[6].
De
esta forma, esta Corporación ha reconocido que su falta de reconocimiento puede
conducir a la afectación de derechos fundamentales como la vida, el mínimo
vital o la dignidad humana.[7]
Si bien la Sala reconoce, conforme al ordenamiento jurídico vigente, la
existencia de mecanismos de defensa judicial ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa u Ordinaria Laboral según el caso, a
fin de obtener por dichas vías el reconocimiento de la pensión, sea de vejez,
invalidez o sobrevivientes; también es preciso determinar la eficacia de dichos
medios de defensa judicial frente a las particulares condiciones en que
se encuentran los accionantes, tal y como lo ha considerado este Tribunal:
“[L]os conflictos legales relacionados con
el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de carácter
pensional, deben ser tramitados a través de las acciones pertinentes ante la
justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa
eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de
asuntos. Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio
integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el
reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones
normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no
resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las
circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien
solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta
naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar
y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de
defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito
para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser
protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, ante este tipo de situaciones
excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para
convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de
tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas
necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.[8]”
Debe
recordarse que dentro de las modalidades de concesión de la acción de tutela,
la protección puede ser:
i)
Transitoria, [9]
cuando, ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial dispuestos
para el reconocimiento y pago de las pensiones, se verifica que la tutela se
muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. Con el fin de constatar la inminencia de un perjuicio iusfundamental
irremediable, la doctrina constitucional consolidada prevé que en el caso
concreto se debe analizar si (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo
a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y
la causa del daño; (ii) el perjuicio es grave, esto es, que conlleve la
afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente
significativo para la persona; (iii) se requiere que se tomen medidas urgentes
para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio según las circunstancias particulares del caso; (iv) las medidas de
protección son impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.
(ii)
Definitiva,[10]
cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judiciales, los mismos no
resultan idóneos o eficaces al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para
la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”[11],
lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal, que puede motivarse
en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las circunstancias de
debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condición de
sujeto de especial protección constitucional.
Igualmente,
la determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos
eventos exige del juez un análisis de la situación particular del actor con el
fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo
suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, o si se está
frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el
conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un
asunto de carácter constitucional[12].
Recuérdese
que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la
existencia de dichos medios [de defensa judicial] será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”. De la misma manera, el precedente
constitucional dispone que la evaluación de los anteriores requisitos no se
reduzca a un simple escrutinio procesal, pues debe tomarse en consideración las
particulares circunstancias de quien reclama la protección constitucional.
De
todos modos, hay que insistir que no basta valorar las especiales
circunstancias del caso concreto para el otorgar el reconocimiento pensional a
través de la acción de tutela, toda vez que es necesario comprobar que la falta
de reconocimiento se basa en actuaciones que por su contradicción con los
preceptos legales y constitucionales, se encuentra plenamente demostrado que la
persona tiene el correspondiente derecho, tal y como se hizo referencia.
En
suma, si bien es cierto que el juez de tutela, en principio, no es el llamado
para resolver este tipo de conflictos, también lo es que la acción de tutela
resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan verse
afectados cuando, pese a ser claro que el recurrente cumple los requisitos
legales, la entidad niega el reconocimiento del derecho.
De
igual manera, se advierte que la pensión de invalidez adquiere una gran
relevancia social por cuanto la misma permite el acceso a una fuente de
ingresos para solventar las necesidades básicas a los asociados que padezcan
lesiones significativas que mengüen su capacidad para laborar.[13]
Asimismo,
téngase en cuenta que en tratándose de la pensión de invalidez,[14] ha dicho
esta Corporación que, igualmente, la acción de tutela es procedente en
el evento en que los recurrentes se encuentren afectados por un cambio
legislativo que establezca condiciones más gravosas al régimen anterior para el
reconocimiento de dicha prestación, al considerar que la aplicación de las
nuevas medidas resultan desproporcionadas en el caso concreto.[15]
3.2.
En el asunto objeto de revisión.
En
el presente asunto, el demandante asevera que atraviesa una grave situación
económica. Señala que debido a su invalidez, se encuentra desprovisto de un
ingreso que le permita cubrir los gastos que demandan la satisfacción de sus
propias necesidades, así como las de su familia. Al respecto, afirma “Soy
una persona que está en incapacidad para proveerse una calidad de vida digna,
pues por mi estado de invalidez del 71.03% y edad, no puedo obtener ingreso
pecuniario alguno para sufragar los gastos que se exigen para satisfacer las
necesidades básicas del diario vivir, principalmente las de alimentación, salud,
servicios públicos y vestido tanto la (sic) mía como la (sic) de mi familia
(...)”. Indica que por la difícil situación que afrenta, ha debido recurrir
a la “caridad de amigos y algunos familiares” quienes le han
colaborado, en parte, con los gastos de alimentación y salud, razón por la cual
considera que “es una ignominia tener que subsistir en estas circunstancias
bochornosas y degradantes para cualquier ser humano”
Las
anteriores aseveraciones no solo no fueron controvertidas por la entidad
demandada, sino que esta guardó absoluto silencio, al no contestar el informe
que le solicitó el juez de única instancia.
Téngase
en cuenta que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez puede
requerir información a la autoridad demandada, cuya omisión injustificada
acarreará responsabilidad. Por su parte, el artículo 20 dispone que si este
informe no es rendido dentro del plazo otorgado, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el
funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual
decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la
decisión de fondo.[16]
Así
pues, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para
sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular
contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los
que el juez de la acción requiere informaciones y las autoridades no las rinden
dentro del término judicial propuesto para tal efecto, con el fin que el
trámite constitucional pueda seguir su curso, sin verse supeditado a la
respuesta de las entidades accionadas.
Desde este panorama, las afirmaciones relativas a la
afectación del mínimo vital del demandante correspondían ser desvirtuadas por
parte del Instituto o al juez en uso de sus facultades oficiosas para el
esclarecimiento de los hechos presentados en la demanda de tutela. De esta
suerte, se dará aplicación a la presunción de veracidad a la que se ha hecho
referencia, como quiera que el ente demandado no otorgó informe que hubiere
refutado las aseveraciones del accionante acerca de la afectación a su mínimo
vital, o al menos hubiere justificado su omisión.
Aunado a lo anterior, la
Sala advierte que en la copia del Dictamen para la calificación de la pérdida
de la capacidad laboral que le fue efectuado al demandante (folios 19 y 20 del
cuaderno principal) se denota que (i) el oficio que ejercía era como
agricultor; y, (ii) que la pérdida de su capacidad para laborar fue calificada
en un alto porcentaje, esto es en un 73.03%. Asimismo, de la copia de la
Relación de novedades al Sistema de Autoliquidación de aportes Mensual para
Pensión (folios 23 al 25 del cuaderno principal) puede observarse que la base
de cotización era de un salario mínimo. Las anteriores precisiones, fortalecen
las declaraciones del demandante acerca de la precaria situación económica por
la que atraviesa.
De
esta manera, los presupuestos fácticos del asunto objeto de revisión demuestran
la grave situación que enfrenta el señor Marín. Ciertamente, la mengua
significativa de su capacidad para laborar –superior al 70%- y no contar con
algún ingreso económico, lo sitúa en un estado de indefensión y vulnerabilidad.
Por
tanto, este asunto toma relevancia constitucional, teniendo en cuenta las
circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el recurrente,
lo que amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
efectiva protección de sus derechos fundamentales.
Verificado
que la acción de tutela se convierte en el medio expedito y oportuno para
garantizar definitivamente los derechos fundamentales del señor Marín,
procederá la Sala de Revisión a estudiar el fondo del presente asunto.
4.
Nociones sobre el derecho a la seguridad social. Protección fundamental de los
derechos de contenido prestacional. Carácter progresivo del derecho a la
seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.[17]
4.1.
La seguridad social tiene como objeto garantizar derechos irrenunciables
mediante la cobertura de los riesgos que afecten la salud, la capacidad
económica y las condiciones de vida de toda la población.[18] El
conjunto de medidas institucionales que la conforman debe estar dirigido a
brindar a los individuos y sus familias, de manera progresiva, las garantías
necesarias para hacer frente a las distintas contingencias que puedan afectar
su capacidad productiva, de tal forma que obtengan los recursos suficientes
para alcanzar una digna subsistencia.[19]
De
conformidad con los artículos 48, 49 y 53 de la
Carta Política se reconoce a la seguridad social como un derecho de índole
constitucional y como un servicio público irrenunciable que debe ser prestado
de manera obligatoria. En ellos se establece que la seguridad social se
sustenta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad, participación, y progresividad, cuyo alcance se materializa
en la ley.
Obsérvese que el artículo
48, dispone que el Estado con la participación de los particulares deba ampliar
progresivamente la cobertura de la seguridad social, la cual puede ser prestada
por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley, siempre bajo la
dirección, coordinación y control del Estado.[20]
La
seguridad social, considerada como un derecho de orden prestacional, implica
que el acceso al sistema se encuentre supeditado al desarrollo legislativo.[21]
Es
preciso aceptar que el Congreso tiene la facultad para regular y definir
íntegramente el sistema de seguridad social, y que dentro de tales
prerrogativas, se encuentra la posibilidad de establecer los requisitos y
condiciones para acceder a los subsistemas y los beneficios incluidos en estos.
Así pues, la libertad legislativa en
estos asuntos es relativamente amplia, pero no absoluta. Debido a la
competencia general, se permite que la ley defina los procedimientos, alcances
y progresos que tendrá la seguridad social.[22]
Sin embargo, se antepone como límites inquebrantables a la determinación de
esas condiciones: los mandatos previstos en la
Constitución Política, y los principios que gobiernan el sistema, y, según
las disposiciones de carácter internacional y el artículo 48 de la
Carta desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de
progresividad.
Al respecto, ha señalado esta Sala que las normas que
regulan la seguridad social, y en concreto, el sistema de pensiones, deben
sujetarse principio de progresividad. De tal suerte que una medida regresiva es
considerada, en principio, inconstitucional, toda vez que una vez se logren
ciertos avances en la protección de un derecho económico, social o cultural, el
mismo no puede ser desconocido posteriormente.[23]
De igual forma, el ejercicio legislativo en materia de
seguridad social debe ir encaminado a la ampliación de los beneficios
existentes. Por tanto, esta Corte estima que todo retroceso es
constitucionalmente problemático, pues ello pugnaría con el principio de
progresividad.
En efecto, esta Corporación ha
señalado que el principio de progresividad implica una prohibición general en
la consagración de medidas regresivas que signifiquen retrocesos a los
beneficios que se hubieren logrado relativos a la seguridad social. Lo anterior
por cuanto el Estado debe lograr avances en la materialización de este derecho.[24]
Sin embargo, también ha reconocido que los Estados
pueden verse sumergidos en crisis económicas, las cuales pueden justificar que
no se mantengan los niveles de protección alcanzados. Por ende, la prohibición
de retrocesos resulta prima facie. Sobre este aspecto, la sentencia C-038 de 2004, explicó:
“Esto significa
que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en
principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está
sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional,
las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen
necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.” [25]
Asimismo,
esta Sala, mediante sentencia T-1040 de 2008,[26] estimó que “En suma,
cualquier disposición que resulte regresiva de los derechos prestacionales, se
presume prima facie su inconstitucionalidad, salvo que ante una imperiosa
necesidad, sea posible establecer que dicho retroceso obedezca criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.”
Por
consiguiente, señaló que la presunción de inconstitucionalidad puede ser
desvirtuada si se demuestra que la medida: (i) se encuentra justificada y
ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) no desconoce situaciones
particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, y por tanto
es respetuosa de los derechos adquiridos; y (iii) no obstante, afecta situaciones
consolidadas, se contemplan mecanismos dirigidos a proteger los derechos
adquiridos o legítimas expectativas, tales como los regímenes de transición.
En este contexto, y en cumplimiento del principio de
progresividad, el Congreso deberá establecer unos mínimos que no pueden ser
desmejorados, hacer efectiva la ampliación de los beneficios y propender para
la creación de garantías más favorables para la población, al momento de
reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de
la seguridad social.[27]
4.2.
Esta Corporación, en diversas oportunidades, ha examinado controversias
jurídicas suscitadas por los cambios normativos que se han
presentado en relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión
de invalidez, y ha determinado su compatibilidad con el principio
de progresividad de los derechos sociales en casos concretos.[28] Al respecto, la sentencia T-1048 de 2008,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández realizó un estudio acerca de cada una de
ellas, poniendo de presente los principales fallos que ha proferido esta
Corporación.
4.3.
Recordemos que anterior a la ley 100 de 1993, el Decreto 758
de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, dictado por el Consejo
Nacional de Seguros Obligatorios, en su artículo 6° señaló que tenían derecho a
la pensión de invalidez de origen común, quienes fueren considerados como
inválido permanente total, inválido permanente absoluto o gran inválido, y
además hubieren cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150
semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o
300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez.
Por su parte, el artículo 39 de la ley 100 de 1993, en su versión
original señalaba que tenían derecho a la pensión de invalidez los afiliados
que siendo declarados inválidos cumplieren con los siguientes requisitos: (i)
que se encontraren cotizando al régimen y lo hubieren hecho, por lo menos,
veintiséis semanas al momento de producirse el estado de invalidez; o, (ii) que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubieren efectuado aportes durante por
lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produjera el estado de invalidez.
El anterior artículo ha sido objeto de modificación en dos
oportunidades. Por una parte, la ley 797 en enero 29 de 2003, estableció que
tenían derecho a la pensión de invalidez, quien siendo declarado inválido por
enfermedad de origen común (i) hubiere cotizado 50 semanas en los últimos tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; y, (ii) además
tuviere una fidelidad de cotización al sistema correspondiente al 25% del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha
de la primera estructuración. Si la invalidez se hubiere generado con ocasión
a un accidente, la norma exigía 50 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Por último, el parágrafo del artículo 11 estipulaba que los afiliados menores
de 20 años de edad sólo debían acreditar 26 semanas de cotización durante el
último año inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria.
No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003,[29]
al encontrar que en su formación, se habían producido vicios.
Por otra parte, el artículo 1° de la ley 860 de 2003, que entró a
regir a partir de diciembre 26 de 2003, establece que tienen derecho a la
pensión de invalidez quienes una vez fueren declarados inválidos, reúnan
similares condiciones a las señaladas en el artículo 11 de la ley 797 de 2003,
a saber:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez”.
Asimismo, señala en su parágrafo 1° que los menores de veinte años
de edad sólo deben acreditar veintiséis semanas cotizadas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria.
Además, el parágrafo 2° dispone que cuando el afiliado cotice por lo menos el
75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo
requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
4.4.
Ahora bien, teniendo en cuenta estos cambios normativos, esta Corporación ha
considerado que se ha presentado una problemática en la interpretación de las
anteriores disposiciones generada por cuanto
el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo dispone que las normas
laborales, al ser de orden público, tienen efectos generales e inmediatos. En consecuencia, la norma aplicable a cada caso
concreto, en principio, es aquella que se encontrare vigente al momento en que
se consolida el presupuesto que hace exigible la prestación, en los casos
objeto de estudio, la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad
laboral.
De
esta manera, como las normas laborales tienen efectos irretroactivos, ello
obligaría, en principio, a dar aplicación a la norma vigente al momento de la estructuración
de la invalidez, pese a que las personas hubieren venido realizando sus
cotizaciones según el régimen anterior.
De
todos modos, recuérdese que frente a los cambios normativos que puedan
presentarse en la legislación sobre pensiones, como la variación de los
requisitos para acceder a su reconocimiento, toma suma importancia la necesidad
de establecer un régimen de transición, el cual se justifica ante la
expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión previsto en la ley
anterior “por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse”[30],
así como en el principio de la confianza legítima que guarda relación con el
principio de la buena fe, por cuanto el administrado confía que la
administración mantendrá, en principio, la vigencia de determinada regulación
legal, sin que ello se oponga a la modificación de la legislación actual.[31]
Adicionalmente,
adquiere especial relevancia que todo tránsito legislativo debe consultar los
parámetros de justicia y equidad, y atender los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y progresividad.[32]
4.5.
Así las cosas, por una parte, se han presentado controversias surgidas sobre la
aplicación del artículo 39 de la ley 100 en su versión original y sus
posteriores modificaciones, por quienes venían cotizando, inclusive con
anterioridad al régimen introducido en la mencionada ley.[33]
4.6.
Por otra parte, de igual manera se han generado discusiones acerca de la
aplicación de la norma cuando las personas venían cotizando según los
parámetros de la ley 100 de 1993, pero la estructuración de su invalidez
acaeció de manera posterior a las modificaciones de las que ha sido objeto esta
última.
Sobre
este punto, valga precisar que la Corte, en algunos asuntos, al estudiar la
compatibilidad entre las modificaciones legislativas y el principio de
progresividad de los derechos sociales, ha considerado que las mismas han estado dirigidas a imponer requisitos más
rigurosos para acceder la prestación.[34]
En
efecto, en ciertos eventos, ha estimado esta Corporación que los requisitos
impuestos en las modificaciones al artículo 39 de la ley 100 de 1993 han sido
más gravosos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, por
cuanto: (i) se aumentaron las semanas de cotización requeridas, teniendo en
cuenta que el régimen de la ley 100 de 1993 señalaba el cumplimiento de 26
semanas de cotización al momento de producirse el
estado de invalidez, en cualquier tiempo si la persona se encontraba cotizando al régimen, o si habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se estructuraba el
estado de invalidez; (ii) se estableció un nuevo requisito de permanencia en
el sistema a partir del artículo 11 de la ley 797 de 2003, y posteriormente, en
el artículo 1° de la ley 860 de 2003; y, (iii) los cambios no han contemplado
un régimen de transición para acceder pensión de invalidez.
Así
pues, si bien las personas venían cotizando con un régimen, al momento de la
estructuración de la invalidez, ya habían sido variadas las condiciones para el
reconocimiento del derecho pensional, cuyas disposiciones pueden resultar más
gravosas al caso particular.[35]
En
dichos eventos, la Corte ha examinado, en cada caso concreto si (i) existen
razones suficientes que expliquen la imperiosa necesidad de aplicar la norma
vigente al momento de la invalidez; y, (ii) si esas disposiciones resultan
razonables y proporcionadas a la situación específica que se somete a
consideración del juez de tutela.
En
este contexto, ha indicado que “el aumento de los requisitos para el acceso
a una prestación propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el
riesgo generado por la pérdida de la capacidad laboral derivada de la
invalidez, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y,
por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales.”
[36]
4.7.
Por ejemplo, este Tribunal ha verificado la regresividad que implica la
vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la
pensión de invalidez, al exigir requisitos anteriormente no contemplados por la
ley, como ocurre con las condiciones de fidelidad y el aumento de las semanas
de cotización.[37]
Precisamente,
la fidelidad al sistema que exige la ley 860 de 2003 es un presupuesto novedoso
que no tenía ningún precedente, (salvo el artículo 11 de la ley 797 de 2003,
declarado inexequible, tal y como anteriormente se precisó). Al respecto, esta
Corporación ha analizado en diversos pronunciamientos este particular
requisito.[38]
Valga precisar que se estimado regresivo de los derechos sociales en aquellas
hipótesis en las personas que sufran un estado de invalidez se encontraren
afectadas por el tránsito legislativo.
Téngase
en cuenta que la intención del legislador con la implementación del requisito
de fidelidad al sistema, como presupuesto para obtener la pensión de invalidez,
obedeció a la finalidad de generar una cultura de afiliación al sistema de
pensiones, y con ello una reducción a los fraudes.[39]
Así
pues, la sentencia T-221 de 2006[40],
señaló que cumplir con el requisito de fidelidad era más gravoso para las
personas que tuvieren más edad, toda vez que entre mayor fuere la persona,
mayores serían las cotizaciones que tendrían que haber realizado para cumplir
con esta hipótesis, y por tanto la población más afectada por esta norma eran
las personas de la tercera edad. Estimó que ello tornaba en evidente la incompatibilidad
del precepto, al desproteger a este grupo poblacional, objeto de especial
protección. En consecuencia, indicó que la cultura de afiliación al sistema que
propendía la norma, no podía castigar a quienes no venían participando de la
misma, mas aún cuando no se creó un régimen de transición o un mecanismo que
amparare a las personas que bajo distintos supuestos venían cotizando al
sistema. Por ende no podía imponer una cultura de afiliación a las personas que
al momento de entrar en vigencia dicha norma ya hacían parte de la tercera
edad.
Igualmente
en sentencia T-069 de 2008[41],
se inaplicó el artículo 1° de la ley 860 de 2003, bajo similares argumentos, al
accionante, a quien se le había estructurado su incapacidad laboral en un
68.7%, causada por enfermedad de origen común el 24 de abril de 2006, habiendo
cotizado al sistema general de pensiones un total de 618 semanas. En dicha
providencia se mencionó:
“En tal sentido, esta Sala observa que (i) las
condiciones que ahora debe cumplir el ciudadano son más gravosas e impiden el
acceso a la prestación económica reclamada; (ii) en segundo término, no hay una
fundamentación suficiente sobre la cual se apoye la disminución del nivel de
protección del derecho; (iii) existe una intensa afectación de los derechos de
un discapacitado, quien por su edad y su condición es un sujeto de especial
protección constitucional; (iv) a pesar de que el historial de cotización del
ciudadano inició durante la vigencia de la
Ley 100 de 1993 –y de acuerdo a lo originalmente establecido en ella, el
peticionario hubiera accedido de manera inmediata a la pensión de invalidez,
bajo el nuevo régimen no puede acceder a dicha prestación”.
Asimismo,
la sentencia T-080 de 2008,[42]
estimó que la aplicación del artículo 1° de la ley 860 de 2003, en relación a
la exigencia del porcentaje de fidelidad al sistema, vulneraba, inclusive, los
derechos del accionante de 28 años de edad, por cuanto venía efectuando sus
cotizaciones antes de la modificación introducida, aún cuando su invalidez fue
estructurada en su vigencia. Acotó que la aplicación del nuevo régimen hacía
nugatorio el derecho, al no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema,
que conforme a la ley 100 de 1993 hubiera podido reclamar, lo que conllevaba al
desconocimiento del principio de progresividad inherente al derecho a la
seguridad social en ausencia de justificación, proporcionalidad y razonabilidad
de dicha disposición. Advirtió que si unos de los fines para la exigencia de la
fidelidad era impedir fraudes al sistema, en casos como el que se analizó, no
solo se presumía la mala fe de los afiliados, sino que generaba que personas,
que de manera sorpresiva se vieran afectadas por un estado de invalidez,
quedaran desprotegidas, y por ende no pudieran acceder a una prestación, cuyo
objeto, precisamente, era contrarrestar tal circunstancia. Al respecto, estimó:
“En efecto, las razones aducidas para la
implementación de los requisitos consagrados en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003 son claramente desproporcionadas, circunstancia que resulta
más evidente a la luz de los elementos fácticos del presente asunto. Así, si
uno de los argumentos para la exigencia de la fidelidad de cotización para con
el sistema es impedir que se produzcan fraudes al mismo -consistentes por
ejemplo en que una persona pueda afiliarse por un corto tiempo con el ánimo de
exigir el cubrimiento vitalicio de una pensión por invalidez-, en casos como el
presente es claro que la búsqueda de dicha finalidad a partir de una exigencia
como la señalada, además de presumir la mala fe de los afiliados, genera que
personas que en forma imprevista y sorpresiva se han visto afectadas en su
salud por una grave enfermedad o por un accidente que los lleva a un estado de
invalidez, queden desprotegidas y no puedan acceder a un beneficio establecido
precisamente para evitar esta situación. En este caso, además, el hecho de que
el accionante haya efectuado cotizaciones durante más de un año antes de que se
estructurara el estado de invalidez y que la causa de dicho estado sea una
enfermedad de las denominadas catastróficas que surgen de manera imprevisible y
repentina, demuestran que no existía en él ningún tipo de intención fraudulenta
de acceder a prestaciones pensionales.
En este orden de ideas, resulta desproporcionado y
contrario a la Constitución, particularmente al mandato de progresividad de los
derechos económicos, sociales y culturales, la aplicación rigurosa de la
Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta en razón de la grave enfermedad que padece, que por tal razón no
está en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita
obtener los ingresos necesarios para solventar sus necesidades básicas y quien,
en todo caso, bajo el imperio del régimen anterior al cual cotizó hubiera
tenido derecho a acceder a la pensión de invalidez”.
4.8.
A partir de lo anterior, se tiene que la
Corte ha venido señalando que las modificaciones legislativas para el
reconocimiento de la pensión de invalidez pueden afectar a quienes no cumplan
los parámetros en cuya vigencia acaece la pérdida de la capacidad para laborar,
precisamente,
por que existe un cambio legislativo que establece condiciones más gravosas con
los que se venían cotizando, sin que para tal efecto, al menos, se estimare un
régimen de transición que respetare las expectativas legítimas. Evento en el
cual la norma anterior puede resultar más progresiva en el caso concreto.
Por tanto, en estos
asuntos, puede aplicarse directamente la
Constitución Política (Art. 4°) frente a disposiciones que contraríen el
principio de progresividad en los derechos sociales cuando el tránsito
normativo no tenga sustento constitucional, más aún cuando estén en juego
derechos fundamentales, en especial, el derecho al mínimo vital de quienes no
pueden desempeñar una labor con la que puedan atender sus necesidades, y
requieran de una mesada como única fuente de ingreso.
5.
Caso concreto.
5.1.
El actor manifiesta que se le determinó la pérdida de su capacidad laboral en
un 71.03%, con fecha de estructuración de octubre 15 de 2006. Manifiesta que
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al Instituto accionado,
quien mediante Resolución No. 6649 de octubre 29 de 20007, resolvió denegarla.
Indica que la razón de la negativa se sustentó por cuanto no cumplía el
requisito de fidelidad al sistema que establece el artículo 1° de la ley 860 de
2003. Considera que dicha negativa vulnera sus derechos fundamentales y las
garantías constitucionales que en materia de seguridad social venía
disfrutando.
El
Instituto de Seguro Social guardó absoluto silencio en el trámite de la acción
de tutela presentada por el señor Marín. Ello, como se explicó anteriormente,
conlleva a la aplicación de la presunción de veracidad de las hechos y pruebas
presentadas por el demandante de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991, sin perjuicio a que la Sala analice su particular situación.
5.2.
Así pues, del formulario de Dictamen para la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral y determinación de la invalidez de fecha junio 22 de 2007 se
indica que la invalidez del actor fue estructurada en un 71.03% a partir del
día octubre 15 de 2006, al padecer una afección de su sistema nervioso (folios
19 y 20 del cuaderno principal).
Asimismo,
la
Resolución No. 6649 de octubre 29 de 2007 proferida por el Instituto de
Seguro Social señala que el demandante solicitó, en agosto 29 de 2007, el
reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada (folios 21 y 22
del cuaderno principal).
La
anterior resolución invoca que el recurrente fue declarado inválido por
enfermedad común a través de dictamen médico emitido en junio 22 de 2007 por la
Dependencia de Medicina Laboral de la
Seccional Caldas, la cual le determinó un porcentaje de 71.03% de la pérdida
de su capacidad para laborar con una fecha de estructuración de octubre 15 de
2006. Luego, procede a informar lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 860 de
2003 que modifica el artículo 39 de la ley 100 de 1993.
Asimismo,
de su lectura se observa la razón por la cual la entidad niega el
reconocimiento de la prestación de invalidez. En la misma se señala:
“Que revisado el reporte de semanas, expedido por la
Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto
de Seguros Sociales, se establece que el asegurado cotizó a este instituto un
total de 210 semanas válidas para pensión de invalidez, esto es con
anterioridad a la fecha de estructuración, de las cuales 117 SEMANAS fueron
cotizadas en los tres años anteriores, por lo cual se observa que cumple con el
primer requisito que exige acreditar un mínimo de 50 semanas en este período,
sin que por esta sola circunstancia sea suficiente para el reconocimiento de la
prestación.
Que una vez realizado el análisis de la fidelidad para
con el sistema, para el caso concreto del solicitante se encuentra que requiere
cumplir con una fidelidad para con el sistema, para el caso concreto del
solicitante se encuentra que requiere cumplir con una fidelidad mínima
equivalente a 238 semanas, encontrándose que en el periodo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez el asegurado cotizó 210 semanas que
equivalen al 8.37% de fidelidad evidenciándose que no reúne la totalidad de los
requisitos para acceder a la prestación solicitada.” (Negrillas
en texto original).
5.3.
De conformidad con la situación fáctica planteada y las pruebas allegadas, se
observa que la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez al
actor por parte del ente demandado se sustentó por cuanto, si bien su invalidez
fue estructurada en un porcentaje superior al 50% y cotizó más de 50 semanas en
los tres últimos años anteriores a la misma, no cumplió con el requisito de
fidelidad al sistema que contempla el artículo 1° de la ley 860 de 2003, el
cual modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993.
Así
las cosas, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del demandante por la
aplicación de una norma que establece requisitos para el acceso a la pensión de
invalidez considerados, en particulares casos, de naturaleza regresiva de los
derechos prestacionales.
Sea lo primero a indicar que la fecha de estructuración de la
invalidez se estableció el 15 de octubre de 2003, fecha para la cual se
encontraba vigente el artículo 1° de la ley 860 de 2003, pues este entró a
regir desde
el 26 de diciembre de 2003.
De igual manera, de las pruebas allegadas al expediente se
advierte que el demandante venía cotizando al sistema de pensiones antes de la
entrada en vigencia del artículo 1° de la ley 860 de 2003. Lo anterior se
sugiere a partir de la relación de novedades al sistema de autoliquidación de
aportes mensual del Instituto de Seguro Social (folios 24 al 25 del cuaderno
principal). En efecto, en dicho documento se señala que el demandante:
·
En el año 1996, en marzo 06, cotizó 7 días (IBC $33.180).[43]
·
En el año 2001, en julio 10, cotizó 3 días (IBC $30.000); así como
los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (IBC $300.000).
·
En el año 2002, cotizó los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo y junio (IBC de enero, 300.0000; IBC de febrero a junio $321.000).
·
En el año 2003, cotizó en marzo 05, 01 días (IBC $11.400), así
como los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre (IBC $342.800).
·
En el año 2004, cotizó los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (IBC de
enero, $342.800; IBC de febrero a diciembre $368.000).
·
En el año 2005, cotizó los meses de enero, febrero, marzo, abril
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. (IBC de enero,
$368.000; IBC de febrero a noviembre, $392.000).
·
En el año 2006, cotizó 22 días en abril 08, así como los meses de
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (IBC
enero, $307.300; IBC mayo a diciembre, $419.000).
·
En el año 2007, cotizó los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo y septiembre (IBC enero, 419.000; IBC febrero a septiembre, $445.300).
Desde
este panorama, la Sala estima que el demandante se vio afectado por el tránsito
normativo que impuso la ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Como se observa del historial de sus cotizaciones al sistema de
pensiones, empezó a hacerlo según las condiciones previstas en la ley 100 de
1993. De manera que resulta desproporcionado que se le exija una fidelidad al
sistema desde el momento en que cumplió 20 años de edad, pues el Sistema
General de Pensiones del que se le exige mantenerse fiel no existía para la
época en la que ingresó al mismo.
Ahora
bien, téngase en cuenta que, tal y como se señaló en la parte considerativa de
esta sentencia, el artículo 1° de la ley 860 de 2003, por una parte, aumenta el
número de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de
invalidez; y por otra, añade el requisito de fidelidad al sistema, el cual se
alcanza una vez se obtenga una densidad de cotización del 20% entre el lapso
desde que el peticionario cumpla los veinte años de edad hasta la fecha de
estructuración de la primera invalidez. Su finalidad es imponer una cultura de
afiliación a la seguridad social y controlar los fraudes al sistema.
Al
analizar dicha finalidad, se observa que su implementación no tiene un análisis
significativo, toda vez que resulta incompatible que, so pretexto de promover
la cultura de la afiliación, se castigue a quienes carecían de dicho hábito, y
por tanto actuaron bajo las condiciones imperantes hasta antes de la entrada en
vigencia de la Ley 860 de 2003.
Así
las cosas, tal y como lo ha estimado esta Corporación “la cultura de
afiliación al sistema no se puede promover castigando a quienes no vienen
participando de ella”, mucho menos cuando no se previó un régimen de
transición que protegiera a las personas que ya venían cotizando al sistema de
pensiones, con el que se disminuyera su impacto negativo.
Aunado
a lo anterior, obsérvese que otro de los fundamentos mediante el cual se adopta
la fidelidad al sistema, como requisito necesario para la pensión de invalidez,
es por cuanto se busca impedir que se produzcan fraudes al sistema de pensiones
para quienes se afiliaren en corto tiempo con la intención de solicitar el
acceso indefinido a la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha finalidad, no
solo presume la mala fe sino que además perturba a quienes padecen de graves
enfermedades que los lleva a un estado de invalidez, y vinieren cotizando al
sistema antes de la exigencia de dicho requisito, como en efecto sucede en el
presente asunto.
Así
las cosas, resulta desproporcionado y contrario al principio de progresividad
de los derechos prestacionales la aplicación del artículo 1° de la ley 860 de
2003, puesto que la exigencia de fidelidad al sistema acarrea en el caso objeto
de revisión, una regresión en el ámbito de protección de los derechos del
demandante, teniendo en cuenta que su afiliación y ciertas cotizaciones, se
efectuaron de cara a las condiciones previstas en la legislación anterior a la
ley 860 de 2003, esto es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que exigía, a
quienes vinieren afiliados y cotizando al sistema, tan sólo 26 semanas en
cualquier tiempo antes de la estructuración de la invalidez, sin contemplar el
mencionado requisito de fidelidad.
La
inconstitucionalidad de la situación fáctica del presente asunto, ocasionada
por la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, se
torna inclusive más evidente si se tiene en cuenta que de haberse dado
aplicación al artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original, el
actor hubiera accedido al reconocimiento de la prestación que solicita.
Obsérvese
que para el 15 de octubre de 2005, fecha de estructuración de la invalidez, el
actor ya venía efectuando sus cotizaciones al sistema de pensiones, y que
incluso lo hizo en dicho mes. Recuérdese que el artículo 39 de la ley 100 en su
versión original disponía que tenían derecho a la pensión de invalidez, los
afiliados que siendo declarados inválidos, se encontraren cotizando al régimen
y lo hubieren hecho, por lo menos 26 semanas al momento de la invalidez. Así
pues el dem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.