T-100-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-100/08
ACCION DE TUTELA-Trato discriminatorio por parte de la
Universidad San Buenaventura en contra de trabajadores sindicalizados
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y garantías
TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminación/TRABAJADOR NO
SINDICALIZADO-Privilegios
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADOR
SINDICALIZADO-Vulneración
por creación de beneficios para trabajadores no sindicalizados
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADOR
SINDICALIZADO-Beneficios
del pacto colectivo de la Universidad San Buenaventura no se extienden a
trabajadores sindicalizados
DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Convocatoria
a tribunal de arbitramento no es garantía para resolver el problema de la
desigualdad entre sindicalizados y no sindicalizados
ACCION DE TUTELA DEFINITIVA-Deben eliminarse de manera permanente
disparidades existentes entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados
Se concederán las tutelas
impetradas por los actores, por violación del derecho a la asociación sindical
y al principio de igualdad. Por consiguiente, se ordenará que la Universidad
les brinde a los actores todos los beneficios que ha concedido a los firmantes
del pacto colectivo, en las mismas condiciones acordadas y a partir del momento
de su concesión efectiva. La orden no procede para aquellos beneficios sobre
los cuales ya hubo un acuerdo en la etapa de arreglo directo entre el sindicato
y la institución de educación superior, bien sea porque ya se otorgaron en
igualdad de condiciones a lo contemplado en el pacto colectivo, o bien porque
el sindicato aceptó que un beneficio concreto fuera sustituido por otra
prestación. De otra parte, las tutelas se concederán de manera definitiva, por
cuanto de lo que se trata es de eliminar de manera permanente las disparidades
existentes en el trato a los trabajadores, en desmedro de los que están
sindicalizados.
Nota de Relatoría: Se reiteran
las sentencias T-570/07 y T-765/07
Referencia: Expedientes acumulados T-1669399,
T-1719475 y T-1725625
Acciones de tutela instauradas por Carlos
Horacio Jaramillo Cabrera; Tito Ortiz Portela, José Félix Pérez Constain, Yer
Alexander Papamija Silva y Elsa María Otero Soto; y María Patricia Grisales
Castro, Yovanny Escobar Jiménez, Martha Elvira Ramírez Bonnet y Hermes Fernando
Cortés contra la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., ocho (8) de
febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Cali, Quinto
Civil del Circuito de Cali y Quinto Penal del Circuito de Cali,
respectivamente, dentro de los procesos de tutela instaurados contra la
Universidad San Buenaventura Seccional Cali por Carlos Horacio Jaramillo
Cabrera; Tito Ortiz Portela, José Félix Pérez Constain, Yer Alexander Papamija
Silva y Elsa María Otero Soto; y María Patricia Grisales Castro, Yovanny
Escobar Jiménez, Martha Elvira Ramírez Bonnet y Hermes Fernando Cortés.
I. ANTECEDENTES
Los días 8 de diciembre de 2006, 3 de mayo
y 31 de mayo de 2007, respectivamente, los ciudadanos Carlos Horacio Jaramillo
Cabrera; Tito Ortiz Portela, José Félix Pérez Constain, Yer Alexander Papamija
Silva y Elsa María Otero Soto; y María Patricia Grisales Castro, Yovanny
Escobar Jiménez, Martha Elvira Ramírez Bonnet y Hermes Fernando Cortés
instauraron sendas acciones de tutela, como mecanismo transitorio, contra la
Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, bajo la consideración de que el
centro de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la asociación
sindical, a la negociación colectiva, al trabajo, a la vida digna, y el
principio de igualdad. Puesto que los hechos expuestos y las demandas
presentadas son casi idénticas, con las variaciones derivadas del paso del
tiempo, a continuación se expondrán de manera conjunta.
1. El día 13 de agosto de 2006, 27
trabajadores de la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, entre los
cuales se encuentran los actores, decidieron afiliarse al Sindicato Nacional de
Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL,
subdirectiva de Cali. La solicitud de ingreso al Sindicato fue aceptada
inmediatamente y el mismo día se tomó la decisión de presentar un pliego de
peticiones a la Universidad.
2. Un día después, el 14 de agosto de 2006,
se notificó a la Universidad San Buenaventura Seccional Cali acerca de la
afiliación de 27 de sus trabajadores a SINTRAUNICOL. Ese mismo día se hizo
entrega a la Universidad del pliego de peticiones.
3. El 17 de agosto de 2006, la Universidad
despidió a 5 de los empleados que se habían afiliado a SINTRAUNICOL. Al día
siguiente despidió otro más.
4. Los 6 trabajadores despedidos
instauraron sendas acciones de tutela contra la Universidad. Los jueces de
tutela ordenaron el reintegro de 5 de ellos. Además, después de una
investigación administrativa que se inició contra la Universidad por parte del
Ministerio de la Protección Social, se logró un acuerdo entre las partes para
que el Alma Mater reintegrara a los 6 trabajadores despedidos, iniciara la
discusión del pliego de peticiones y cesara cualquier tipo de persecución
contra los trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL.
5. Aseguran los actores de las tutelas
acumuladas que luego de lo anterior la Universidad “decidió crear un pacto
colectivo a ser aplicado a trabajadores no sindicalizados en el cual les otorga
unos beneficios que a los sindicalizados se les ha negado, como se puede
observar en las actas que se levantaron en la negociación del pliego de
peticiones, violando el derecho a la igualdad, además de los derechos
sindicales y las garantías propias del derecho de asociación y negociación
colectiva.” Por eso, los actores les enviaron sendos derechos de petición a las
directivas de la Universidad con el objeto de solicitarles que le aplicaran los
mismos beneficios contenidos en el pacto colectivo.
6. Con base en lo manifestado, exponen que
“[c]on las extrañas e irregulares decisiones y malintencionada por parte de la
Universidad se está conminando de manera grave e irremediable el
desaparecimiento de nuestra organización sindical en la Universidad de San
Buenaventura de Cali, toda vez que los trabajadores de este claustro educativo
han sido atemorizados producto de los despidos y llamados a la Oficina de
Recursos Humanos, si esta situación se permite y no se corrige inmediatamente
jamás podrá existir una organización sindical en dicha entidad educativa,
violándose flagrantemente una serie de derechos fundamentales y constituyéndose
en un atentado directo contra el derecho al trabajo, a la dignidad humana, al
derecho de asociación y sindicalización, de representar y ser representado,
además de los convenios internacionales de la OIT como el 87 y el 98, siendo el
camino de la acción de tutela el único posible en esta ocasión para evitar un
perjuicio irremediable a los trabajadores y con estos a la organización
sindical.”
A continuación agregan:
“Podríamos decir que la
fundación de SINTRAUNICOL al interior de la Universidad De San Buenaventura fue
truncada abruptamente por la administración de la misma despidiéndose a los que
podríamos llamar socios fundadores del sindicato, por haberse atrevido a
construir un sindicato al interior de la San Buenaventura y con la posterior
discriminación de los afiliados a SINTRAUNICOL en relación a los no
sindicalizados, por lo que se concluye que la actuación de la administración de
la Universidad ha desconocido de manera abierta, flagrante, ilegal y abusiva
nuestro derecho fundamental de asociación sindical, de negociación, de
sindicalización, al trabajo, a una vida digna, a la igualdad, entre otros.”
Exponen que las presiones de la Universidad
y el tratamiento preferencial que, a través del Pacto, se brindaba a los no
sindicalizados habían generado ya que trabajadores que se habían afiliado al
sindicato renunciaran al mismo. Así, para el momento de presentación de la
demanda del señor Jaramillo, en diciembre de 2006, se habían retirado tres.
Este número se había incrementado a 13 cuando se instauraron las otras dos
demandas, en mayo de 2007, “debido a las presiones y una vez otorgada la
bonificación a los beneficiarios del pacto y no a los afiliados a SINTRAUNICOL
como se puede observar en el comunicado de rectoría 016 del 04 de diciembre de
2006…” Aclaran que antes de la afiliación de los trabajadores al sindicato no
existían pactos colectivos en la Universidad.
Por todo lo anterior, solicitan que se le
ordene a la Universidad que “a partir de la fecha que empezó su vigencia el
Pacto Colectivo se nos hagan extensivos los beneficios del pacto colectivo que
se están aplicando a los trabajadores no sindicalizados, como mecanismo
transitorio mientras se termina el proceso de negociación del pliego de
peticiones en la etapa de la huelga o el tribunal de arbitramento…”
Entre los documentos anexados en las
demandas de tutela se encuentran:
- Copia del pacto colectivo de la
Universidad San Buenaventura Seccional Cali (sin firmas), que tendría una
vigencia de 2 años, comprendidos entre el 1° de noviembre de 2006 y el 31 de
octubre de 2008.
- Copia del pliego de peticiones presentado
a la Universidad, fechado el 14 de agosto de 2006.
- Copia del comunicado de rectoría N° 016
del 4 de diciembre de 2006, en el cual se informa “a toda la comunidad
universitaria que el día viernes 01 de diciembre la Dirección Administrativa
consignó la bonificación señala en el pacto colectivo a quienes acogieron y
suscribieron este compromiso institucional. Así, continuaremos dando
cumplimiento a todos y cada uno de los puntos convenidos.” El comunicado fue
enviado a todos los empleados de la Universidad, el mismo día de su expedición,
desde la dirección de correo electrónico de la rectoría de la Universidad.
- Copia de los derechos de petición
presentados a la Universidad, en noviembre de 2006.
7. La Universidad San Buenaventura Seccional Cali se
opuso a las pretensiones de los actores.
Los escritos de respuesta a las acciones de tutela
T-1669399 y T-1719475 son casi idénticos, con la diferencia de que en la
contestación a la segunda se solicita que se declare la improcedencia de la
acción de tutela, por dos razones: primero, porque los actores cuentan con otro
mecanismo de defensa judicial, cual es el del tribunal de arbitramento, y
segundo por cuanto en las demandas se agenciaba un derecho colectivo, propósito
para el cual no es procedente la acción de tutela.
En ambas respuestas la
Universidad expresa que fue cierto que dispuso, de manera unilateral, terminar
el contrato de trabajo de cinco empleados, pero “fundada en justas causas, pues
hasta cuatro (4) días antes de la determinación empresarial se había
consolidado la información de las personas del área de vigilancia y servicios
generales que reiteradamente se abstenían de marcar la tarjeta de ingreso y salida,
ocasionando tropiezos y dilaciones al área de nómina, y sin exponer estos
trabajadores razones fundadas para dicha omisión.”
Aclara que en la conciliación surtida ante
el Ministerio de la Protección Social la Universidad accedió a desistir de
impugnar las sentencias de tutela que ordenaron el reintegro de los empleados,
al igual que de la acción penal que interpuso contra afiliados a Sintraunicol
Subdirectiva de Cali por los delitos de violación a lugar de trabajo y
violación de habitación ajena.
Dicho lo anterior, rechaza la afirmación
acerca de que la Universidad “está realizando actos de persecución sindical o
discriminación de sindicalizados.” Al respecto anota que en la misma acta de la
asamblea del sindicato se expresó con claridad que “(…) la aspiración del
sindicato no es el pacto colectivo, es pliego de peticiones.” También anota que
el sindicato en la Universidad es minoritario y no representa a los
trabajadores no sindicalizados, pues cuenta únicamente con 85 afiliados, lo que
significa que no agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la Universidad.
Aclara que la Corte ha sostenido que el
derecho de asociación tiene una dimensión positiva y otra negativa, y esta
última implica que los trabajadores pueden decidir no afiliarse a un sindicato.
Por eso, asegura que no se ajusta a la verdad la afirmación “sobre la oferta de
mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, y no se puede afirmar
que hay indefensión derivada pues el tribunal de arbitramento que para el
efecto convoque el Ministerio de la Protección Social mediante un laudo
arbitral decidirá sobre los puntos no acordados del pliego de peticiones, lo
que resulta absurdo es que se pretenda desconocer los derechos de los
trabajadores no sindicalizados que al hacer uso de su libertad determinan no
afiliarse a organización sindical alguna.”
De otra parte, expresa que el pacto
colectivo ya ha sido suscrito por más de 300 trabajadores, y que en él se
convino, de acuerdo con el art. 15 de la Ley 50 de 1990, que los beneficios
allí acordados no constituirían un factor salarial, lo cual significa que “no
tendrán impacto prestacional y no se tendrán en cuenta para efectos de
liquidaciones de prestaciones sociales ni de indemnizaciones.” Tampoco
aumentarán ni incrementarán los pagos por concepto de aportes parafiscales,
según el art. 17 de la Ley 344 de 1996.
Menciona, entonces, que si los beneficios
contemplados en el pacto colectivo se extienden a trabajadores que no lo han
suscrito, y que por lo tanto no han renunciado a que ellos constituyan un
factor salarial, esos beneficios tendrían que ser considerados como parte del
salario. Este resultado sí sería violatorio del principio de igualdad,
“pues si el trabajador no
sindicalizado que suscribe o adhiere al pacto colectivo ha aceptado en forma
expresa que estos beneficios no sean constitutivos de salario, y aparece otro
trabajador que está sujeto al cumplimiento de unos estatutos sindicales y
pendiente de una negociación colectiva en curso y por virtud de un mandato
judicial logra beneficiarse de dichos beneficios sin suscribir que los mismos
no serán constitutivos de salarios, entonces se beneficiará de lo acordado en
el Pacto y luego cuando sea expedido el laudo arbitral del tribunal de
arbitramento será beneficiario de los logros de esa providencia, es decir que
por vía judicial se constituye en una especie de ciudadanos de primera
categoría y otra de segunda categoría, la primera integrada por los miembros
del sindicato que mientras esperan la resolución de su conflicto colectivo de
todas maneras obtienen beneficios y la otra de los trabajadores no
sindicalizados que haciendo uso de su libertad negativa de no asociarse reciben
las garantías del pacto colectivo que negociaron…”
Asegura que el tribunal de arbitramento que
se debe constituir deberá decidir sobre distintas exigencias contenidas en el
pliego de peticiones presentado por Sintraunicol Subdirectiva de Cali “que son
sustancialmente mayores y diferentes a lo que se acordó entre la Universidad de
San Buenaventura Seccional de Cali y los trabajadores no sindicalizados.”
Rechaza la afirmación acerca de que la
Universidad ha obrado en forma malintencionada y ha actuado en contra del
derecho a la asociación sindical. Al respecto asegura que los cuatro empleados
que se retiraron del sindicato lo hicieron dos días después de que, el martes 5
de noviembre, “los señores afiliados a Sintraunicol Subdirectiva de Cali
realizaron un cese ilegal de actividades en la Universidad de San Buenaventura
del que se ha pedido al Ministerio de la Protección Social la declaratoria de
ilegalidad sin perjuicio de las demás acciones legales que el ordenamiento
jurídico colombiano permite al empleador…”
Para terminar expresa que el Sintraunicol
Subdirectiva de Cali es un sindicato gremial, y que en la Universidad de San
Buenaventura Seccional de Cali tiene alrededor de 85 afiliados, lo cual
significa que es un sindicato minoritario, dado que no reúne más de la tercera
parte de los trabajadores de la Universidad. Por lo anterior, de acuerdo con el
art. 70 de la Ley 50 de 1990, la Universidad está autorizada para suscribir
pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados.
Además, hace algunas precisiones sobre el
pacto colectivo. De esta manera, expone que en el pacto colectivo – suscrito
por más de 300 trabajadores - se tuvieron en cuenta los cargos, funciones,
formas de contratación y modalidad de prestación del servicio por parte de los
trabajadores para la aplicación de distintas cláusulas. También señala varias
cláusulas del pacto colectivo que contemplan beneficios menores que los
exigidos en el pliego de peticiones presentado por el sindicato.
La Universidad anexó a su escrito la copia
de distintos documentos de interés para este proceso:
- Un informe suscrito por tres
inspectores del trabajo y fechado el día 6 de diciembre de 2006. En el
documento se da cuenta de que el día 5, en la Universidad, una comisión de la
junta directiva del sindicato les manifestó que procedieran al cierre del Alma
Mater, por cuanto ya se había declarado la hora cero. Los trabajadores cerraron
las puertas con cadenas y candados y pusieron pancartas alusivas a la huelga.
Antes de iniciar la diligencia de cierre de la Universidad y de entrega a la
organización sindical, el sindicato solicitó un tiempo para comentar la
decisión con sus afiliados. Allí decidieron “esperar y tomarse el tiempo legal
que tiene para declarar la hora cero.” Manifiestan los inspectores que en el
entretanto “fuimos abordados por unos empleados de la Universidad de San
Buenaventura, los cuales nos manifestaron que eran más de 200 empleados no
sindicalizados que no estaban de acuerdo y que no sabían de la decisión de
cierre y que no se les había tenido en cuenta, y procedieron a dejarnos 2
memoriales firmados por casi 200 empleados, los cuales anexamos a este
informe.” Finalmente, en el informe se menciona que la organización sindical
solicitó la mediación del Ministerio para llegar a un acuerdo y que comunicó su
decisión de no cerrar todavía la Universidad. También se expresa que durante el
tiempo que estuvieron en las instalaciones de la Universidad ella permaneció
cerrada y que “sólo se permitió el acceso cuando la organización sindical
manifestó que no habría cierre de la Universidad.”
- Un memorial del día 5 de
diciembre de 2006, escrito en nombre de los empleados no sindicalizados de la
Universidad, con destino al Ministerio de la Protección Social, en el que se
expresa que ese día miembros del sindicato, unilateralmente y sin previo aviso
a la comunidad universitaria, cerraron las puertas de la Universidad. En el
escrito se relata que un grupo integrado por más de 180 empleados no
sindicalizados de la Universidad se manifestaron en contra del cierre “con el
fin de poner en conocimiento nuestro TOTAL DESACUERDO con la Huelga que tienen
prevista los sindicalizados, quienes son minoría, y a la cual se han sumado
personas ajenas a nuestra institución.” Exponen que la situación afecta a todos
los estamentos de la Universidad “que nos sentimos desconcertados frente a la
intolerancia de un pequeño grupo de empleados orientados y respaldados por
personas a quienes no conocemos y menos sus intenciones, pues no tienen vínculo
alguno con la Universidad de San Buenaventura.” El escrito no está firmado,
pero en él se anuncia que se adjunta una carta dirigida a “los compañeros
sindicalizados, solicitando que tengan en cuenta nuestra petición que va
respaldada por más de ciento ochenta (180) firmas.”
- Una solicitud elevada por el
rector de la Universidad al Ministerio de la Protección Social para que se
declarara la ilegalidad del cese colectivo de labores realizado el día 5 de
diciembre en las instalaciones de la Universidad, y para que se impusieran las
sanciones correspondientes.
- Un informe presentado, el 19
de diciembre de 2006, por una inspectora de trabajo acerca del censo sindical
de la Universidad. Allí se manifiesta: “El número de trabajadores y empleados
con los cuales cuenta actualmente la empresa es de seiscientos setenta y seis
(676) personas, según la última autoliquidación de pago de aportes de ARP
correspondiente al mes de noviembre de 2006. Según la relación de personal que
labora en la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, en la cual se
especifica el tipo de vinculación y que aporta la institución educativa el
número de trabajadores y empleados es de seiscientos setenta y cinco (675)
personas. La relación de afiliados a SINTRAUNICOL allegada por la Universidad
es de ochenta y cinco (85) personas. En la información suministrada por la
organización sindical el número de afiliados que laboran en la Universidad de
San Buenaventura es de ochenta y seis (86).”
- El acta de la asamblea
general de votación de huelga o tribunal de arbitramento de los trabajadores de
la Universidad de San Buenaventura, realizada el día 25 de noviembre de 2006.
También el informe de una inspectora del trabajo sobre la asamblea, en la que
se expone que concurrieron 55 personas, de las cuales 42 votaron a favor de la
huelga y 13 por el tribunal de arbitramento. Igualmente, un escrito enviado al
rector de la Universidad por parte del Sindicato, el 29 de noviembre, en el
cual se le informa sobre la decisión de realizar la huelga y que quedaba
pendiente por definir la hora cero para ello.
- El acta de conciliación suscrita
ante la Fiscalía General de la Nación, el 7 de septiembre de 2006, por parte
del rector de la Universidad y cinco miembros del Sindicato, en la cual los
últimos se comprometen a respetar las reglas de ingreso a las instalaciones de la
Universidad y aquél desiste de una querella que presentara por los delitos de
violación de domicilio y de lugar de trabajo.
- El acta de acuerdos de las
comisiones negociadoras sobre el pliego de peticiones presentado por
Sintraunicol Subdirectiva de Cali a la Universidad de San Buenaventura – Cali,
en la etapa de arreglo directo, suscrita el 25 de octubre de 2006.
8. En su respuesta a la demanda que dio origen al
proceso T-1725625, la Universidad de San Buenaventura también se opuso a las
pretensiones de los actores.
Entre las respuestas brindadas a las consideraciones
contenidas en la demanda se encuentra la de que “la Universidad de San
Buenaventura si bien tiene una seccional en la ciudad de Santiago de Cali,
también lo es que la misma, es decir, la seccional, no cuenta con personería
jurídica y por tanto no existe como sujeto de derechos y obligaciones.” Por
esta razón, dado que la Seccional de Cali de la Universidad no cuenta con
personería jurídica, no tienen ningún valor las notificaciones al rector de esa
seccional por parte del Sindicato sobre la constitución del sindicato y sobre el
pliego de peticiones, puesto que ese rector no es el representante legal de la
Universidad.
Luego, en el escrito se plantea con respecto a los
hechos expuestos en la demanda que “al interior de la Universidad de San
Buenaventura ni en ninguna de sus seccionales se ha creado organización
sindical alguna. Los actores refieren la supuesta creación del SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL”,
organización sindical de vieja data y por tanto no se puede afirmar que su
creación se llevó a cabo a finales del año anterior y menos en la Universidad
de San Buenaventura.”
Por lo tanto, afirma que la Universidad no ha
desconocido los derechos fundamentales de los actores, “pues, se repite, el
fundamento de sus pretensiones es precisamente el amparo foral de que
supuestamente gozan.” Al respecto anota que los artículos 406 y 407 del Código
Sustantivo del Trabajo regulan la figura del fuero sindical, “normas que jamás
podrán aplicarse al caso de autos.”
De otra parte, manifiesta que en las consideraciones
de la demanda se afirma que el pliego de peticiones fue discutido y aprobado
por unanimidad por los asistentes a la junta directiva. Sobre este punto anota
que el art. 376 del Código Sustantivo del Trabajo establece que esa función le
corresponde a la asamblea general, razón por la cual el pliego de peticiones
estaría viciado de nulidad y, en consecuencia, no puede ser “el fundamento para
tutelar un derecho fundamental constitucional como erradamente lo han hecho
varios jueces de la república en las sentencias a que se refiere la acción
impetrada...”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
T-1669399 (acción de tutela instaurada por Carlos
Horacio Jaramillo Cabrera)
9. En su sentencia del 4 de enero de 2007, el Juez
Veintidós Penal Municipal de Cali concedió la tutela impetrada.
Después de referirse a varias sentencias de la Corte
Constitucional, expresa que en el caso bajo análisis “se ha ofrecido un trato
diferente al accionante, considerándose que se trata de una discriminación
salarial que también afecta el derecho fundamental a la asociación sindical.
Expresamente, el art. 143 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe las
diferencias en el salario por razones de actividad sindical.”
Concluye que “aumentarles a unos trabajadores y no
hacerlo con otros, por el hecho de pertenecer a un sindicato, no se puede
calificar como ‘conducta legítima’, puesto que este proceder implica no sola la
violación al derecho de igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución
Política, sino el desconocimiento de los deberes que toda persona tiene, el
primero de los cuales es ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios’ (art. 95, numeral 1º C.P.)”
Expone que “a los trabajadores cobijados por el Pacto
Colectivo se les concedieron unos beneficios [y que], por el contrario, a los
trabajadores sindicalizados no se les otorgó nada. Queda pues, demostrado un
trato desigual, que implica violaciones a derechos fundamentales…”
Por lo tanto, concede la tutela impetrada, de manera
transitoria, por violación a los derechos a la igualdad y a la asociación
sindical. De esta manera, el numeral segundo de la parte resolutiva reza:
“SEGUNDO. ORDENAR a la
accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, haga
extensivos todos los beneficios del pacto colectivo al señor CARLOS HORACIO
JARAMILLO, de manera transitoria, por el término de cuatro (04) meses (…),
lapso disponible para acudir a la justicia ordinaria.”
10. En su providencia del 3 de febrero de
2007, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, denegó el amparo impetrado.
Expresa el juez que en el caso en estudio
no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente
la acción de tutela, dado que, “en primer lugar, el accionante no ha sido
despedido, pues sigue conservando su empleo, y por ende, se le viene cancelando
sus salarios; en segundo, sigue vinculado a Sintraunicol, subdirectiva de
Cali.”
Por otra parte, discrepa del concepto del
juez de primera instancia acerca de que la Universidad habría vulnerado el
principio de igualdad - por cuanto el pacto colectivo ofrecía mejores garantías
laborales a los no sindicalizados -, y con ello habría socavado la existencia la
naciente organización sindical. Sobre este punto expresa:
“(…) los empleados
sindicalizados elaboraron un pliego de peticiones el cual fue aprobado por
unanimidad y lo presentaron a la entidad accionada para ser discutido por las
partes, dentro del cual hubo un desacuerdo en ciertos puntos del pliego entre
ellos el aspecto del salario, para lo cual se solicitó la intervención del
Tribunal de Arbitramento que debe ser convocado por el Ministerio de la
Protección Social a fin de dirimir tal discordancia mediante la expedición de
un Laudo Arbitral que, como bien se sabe, tiene la calidad de providencia
judicial.
“Del mismo modo, al existir en la
Universidad empleados no sindicalizados, es obvio que se tenga que negociar con
dichos empleados a través de un mecanismo previsto por la ley llamado pacto
colectivo, tal y como efectivamente se hizo. Luego, no aparece solidez en la
afirmación que éste tiende a atentar contra la organización sindical, porque
siendo los integrantes de ésta un colectivo minoritario, sus logros no obligan
a extenderse a los no asociados, de tal suerte que resulta apenas normal que
los trabajadores no sindicalizados pudieran propender por la convergencia hacia
el llamado pacto colectivo.
“Ninguna prueba obra en el
expediente que permita acreditar que quienes se retiraron del sindicato lo
hicieron por presiones, o que se sintieron compelidos a hacerlo ante los
beneficios del pacto colectivo. Ello es apenas una reflexión del accionante,
sin sustento en este trámite.
“(…)
“Ahora en estas circunstancias
no puede pretenderse que se deba recurrir a la acción de tutela con el
argumento de que como fue más favorable el pacto colectivo, mediante tutela se
ordene que se le otorgue a un grupo los logros que obtuvo el otro, máxime
cuando éste hizo uso de los medios con que cuenta para tal efecto.”
Concluye, entonces, que “se trata de
situaciones diversas y de grupos de trabajadores que se hallan en condiciones
diferentes, pues mientras unos – los sindicalizados – están a la espera del
desenvolvimiento normal de los pasos a seguir con su pliego de peticiones, los
otros optaron voluntariamente por el pacto colectivo y no se hallan
sindicalizados. En últimas, lo que se vislumbra con la presente acción de
tutela es una pretensión de carácter laboral y ella no debe resolverse por vía
de la acción de tutela.”
Tutela T-1719475 (acción de
tutela instaurada por Tito Ortiz Portela, José Félix Pérez Constain, Yer
Alexander Papamija Silva y Elsa María Otero Soto)
11. En su sentencia del 16 de mayo de 2007,
el Juez Décimo Civil Municipal de Cali declaró la improcedencia de la acción,
salvo en lo relativo al derecho de petición, caso en el cual sí se concedió el
amparo impetrado. En consecuencia, en el numeral primero de la parte resolutiva
declaró improcedente la acción de tutela, mientras que en el segundo la
concedió en relación con el derecho de petición y, en consecuencia, le ordenó a
la Universidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
sentencia, diera respuesta a los derechos de petición que le habían sido
presentados por los actores.
El Juzgado consideró que la tutela no era
procedente en relación con los derechos invocados diferentes al de petición,
por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, “pues a
pesar de no gozar de los beneficios del pacto colectivo reclamados por esta
vía, (…) no hay indicio de que a los actores se les haya privado o menguado sus
asignaciones salariales o cualquier otra prestación que de una u otra forma
ponga en riesgo los derechos fundamentales.” Además, ya estaba en marcha el
tribunal de arbitramento, que era el mecanismo apropiado para dirimir el
conflicto. Finalmente, expresa que en la Universidad existen dos grupos de
empleados - los sindicalizados y los no sindicalizados -, y “cada trabajador de
cada uno de estos grupos en su interior está siendo tratado de manera igual.”
Para terminar, advierte que la Universidad
no había dado respuesta a derechos de petición presentados por los actores,
razón por la cual concede la tutela en lo atinente a este derecho.
12. En su providencia del 6 de julio de
2007, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali confirmó la sentencia de
primera instancia, por las razones anotadas en la providencia.
Manifiesta que el interés real de los
actores de la tutela “no estriba en la persecución de los beneficios del pacto
colectivo, sino en la protección del Sindicato como figura asociativa de índole
colectiva. Y tan ello es así que el mayor énfasis de los accionantes tanto en
los hechos tutelares, como en la impugnación, es el atinente al despido de sus
asociados, lo que erosiona la vida de la colectividad sindical.”
Expone entonces que los intereses del
Sindicato no pueden ser agenciados por los miembros del mismo, sino por su
representante legal. Además, expresa que los actores cuentan con otros
mecanismos para impedir que se vulnere el derecho de asociación sindical, tales
como la acción administrativa contemplada en el art. 354 del Código Sustantivo
del Trabajo, que se entabla ante las autoridades del trabajo, y la denuncia
penal por violación de los derechos de reunión y asociación.
Tutela T-1725625 (acción de
tutela instaurada por María Patricia Grisales Castro, Yovanny Escobar Jiménez,
Martha Elvira Ramírez Bonnet y Hermes Fernando Cortés)
13. En su sentencia del 14 de junio de
2007, el Juez Séptimo Penal Municipal de Cali concedió la tutela impetrada,
como mecanismo transitorio. En consecuencia, le ordenó a la Universidad de San
Buenaventura que, hasta que terminara el proceso de negociación del pliego de
peticiones en la etapa de arbitramento, hiciera extensivos a los actores todos
los beneficios del pacto colectivo.
Afirma que se acoge a la jurisprudencia
sentada en las sentencias T-135 de 1995, SU-342 de 1995, T-102 de 1995, T-690
de 1998 y SU-569 de 1998, en las cuales se determinó para situaciones similares
que se había configurado una discriminación salarial y una vulneración del
derecho a la asociación sindical.
14. En su providencia del 27 de julio de
2007, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción, salvo en lo
relativo al derecho de petición. Por lo tanto, en el numeral primero de la
parte resolutiva revocó integralmente la sentencia de primera instancia y en el
numeral segundo declaró improcedente la acción de tutela. Luego, en el numeral
tercero concedió el amparo constitucional por violación al derecho de petición
y, por consiguiente, le ordenó a la Universidad que, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta a los derechos de
petición que le habían sido presentados por los actores.
Manifiesta el Despacho que “los hechos
expuestos por los actores de lejos no configuran la vulneración o amenaza de
derechos constitucionales fundamentales por ellos allegados, por el contrario,
constituyen la discusión sobre asuntos eminentemente litigiosos, ajenos al
conocimiento y desentrañamiento del juez constitucional y de competencia del
juez natural que, para el caso concreto, lo es el tribunal de arbitramento
donde cursa la demanda planteada por los aquí accionantes, siendo éste el medio
de defensa judicial con que cuentan para esos menesteres.”
Agrega que en el proceso no está probado
que el rector de la Universidad de San Buenaventura de Cali esté facultado para
firmar el pacto colectivo, para ser notificado sobre la constitución del sindicato
o para recibir el pliego de peticiones. Así, concluye que “no existe claridad
respecto de si realmente el pacto colectivo de trabajo 2006-2008 contó con el
aval de los verdaderos obligados en esta disputa laboral, tampoco se ha
acreditado la verdadera existencia del sindicato SINTRAUNICOL al interior de la
Universidad de San Buenaventura; así mismo, no aparece evidenciado dentro de
esta acción de tutela que los beneficios que aparecen en el pacto colectivo se
le hayan hecho efectivos a las personas no sindicalizadas, de las cuales
desconoce este despacho cuáles son ellas y si realmente esas prerrogativas
canceladas con motivo del pacto colectivo no se le han cancelado a las personas
que aquí aparecen como accionantes.” Todos esos puntos, afirma, deben ser
dilucidados ante el tribunal de arbitramento.
Además, menciona que en el proceso no se
probó la inminencia de un perjuicio irremediable, pues “no están demostrados
los derechos a que se refieren los actores como vulnerados (…), sin embargo y
de prosperar la demanda que cursa en el momento en el tribunal de arbitramento,
el reconocimiento de esos derechos en cuanto a salarios se refiere pueden ser
indexados a efectos de actualizar el poder adquisitivo constante.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para
revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la
Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En este proceso se debe resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Universidad San Buenaventura Seccional
Cali los derechos de los actores a la asociación sindical, así como el
principio de igualdad, en razón de que suscribió un pacto colectivo con los
trabajadores no sindicalizados de esa institución en el que les ofrece mejores
condiciones laborales que a los sindicalizados, y de que se niega a extenderle
esos beneficios a los trabajadores sindicalizados?
Reiteración de
jurisprudencia
3. En realidad, el problema
jurídico que plantea este proceso ya ha sido resuelto por la Corte
Constitucional en sus sentencias T-570 de 2007 y T-765 de 2007. Los procesos
que se resolvieron en esas dos sentencias contenían los mismos elementos y
planteaban el mismo interrogante jurídico que el que ahora se examina. Ellos
también fueron iniciados por trabajadores de la Universidad San Buenaventura
Seccional Cali que se habían afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores y
Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL. El sindicato presentó un
pliego de peticiones a la Universidad. Inicialmente, la Universidad procedió a
dar por terminados los contratos de trabajo de varios de los afiliados al
sindicato, sin justa causa. Luego de varias sentencias de tutela y de una
conciliación surtida ante el Ministerio de la Protección Social, la Universidad
se comprometió a reintegrar a los trabajadores y a iniciar la discusión del
pliego. A continuación, la Universidad procedió a firmar un pacto colectivo con
los trabajadores no sindicalizados, en los cuales les concedió distintos
beneficios, y se negó a extenderles esos beneficios a los miembros del
sindicato. Por esta razón, varios de los trabajadores sindicalizados acudieron
a la tutela.
4. En la sentencia T-570 de
2007, la Sala de Revisión decidió conceder el amparo solicitado por el señor
José Daniel Quenguan Taquez. Por lo tanto, en el numeral segundo de la parte
resolutiva le ordenó a la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali que,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le
reconociera al actor “los beneficios conferidos mediante pacto colectivo a los
trabajadores no sindicalizados, excepto respecto de los cuales la Universidad y
el sindicato al cual pertenece el señor Quenguan Taquez ya hubieren llegado a
un acuerdo directo.” Así mismo, en la providencia se dispuso que “la orden
impartida en el numeral segundo de esta providencia permanezca vigente mientras
se resuelve el conflicto laboral surgido entre la Universidad de San
Buenaventura y el sindicato al cual pertenece el señor José Daniel Quenguan
Taquez.”
En el fallo se expresó, en
primer lugar, que entre las dos partes existía una relación laboral, razón por
la cual se podía concluir que el actor se encontraba en una relación de
subordinación con respecto a la Universidad de San Buenaventura. Luego, la Sala
de Revisión refutó el argumento acerca de que la tutela no procedía, por cuanto
el actor contaba con la posibilidad de acudir al tribunal de arbitramento para
que se dirimieran sus exigencias. Al respecto expuso que, en realidad, las
acusaciones del actor “no estaban encaminadas propiamente a obtener la
reivindicación de derechos laborales concretos, sino a denunciar la supuesta
discriminación que la Universidad de San Buenaventura podría estar promoviendo,
aunque por esta vía se pretenda una cierta equiparación de las condiciones
económica.” Asegura entonces que, por obra de la conducta de la Universidad,
los derechos a la libertad sindical, la libre asociación y el principio de
igualdad “se enfrentan a un perjuicio irremediable que sólo puede ser resuelto
por vía de tutela. La Sala reitera que un escenario de aparente discriminación
laboral exige medidas urgentes de protección, en aras de preservar intacto el
derecho a la libre asociación, por lo que el argumento de que las pretensiones
económicas de los sindicalizados van a ser resueltas en un laudo arbitral no es
suficientemente garantista de los derechos fundamentales en juego.”
Luego, la sentencia se ocupa de
la diferencia en el trato brindado a los trabajadores sindicalizados y a los no
sindicalizados, y de la solicitud de extensión de los beneficios del pacto
colectivo. Al respecto menciona que “es cierto que existe una línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional que, en reconocimiento y aplicación
de los derechos a la libertad de asociación sindical e igualdad, ha impedido
que los pactos colectivos de trabajo sean utilizados por los patrones como
mecanismo de presión para desmontar las organizaciones sindicales.” Añade que
“desde sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que la facultad de
negociación patronal con trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no
puede constituirse en una patente de violación de derechos fundamentales, entre
ellos, el de la igualdad.”
De esta manera, en la sentencia
se concluye: “En suma, la Corte considera que una forma de atentar contra el
derecho de libre asociación sindical y, de contera, contra el derecho a la
igualdad laboral, es beneficiar injustificadamente a los trabajadores no
sindicalizados, en detrimento de los sindicalizados, pues ello constituye
factor de presión y desestímulo de la actividad sindical.”
Después, la sentencia pasa a
examinar la situación planteada en la demanda de tutela. En primer lugar,
expresa que no es de recibo el argumento de la Universidad acerca de que los
beneficios del pacto colectivo para los trabajadores no sindicalizados se
ofrecen “en razón del oficio desempeñado.” Al respecto afirma que de este criterio
no se desprende una diferencia real entre los trabajadores sindicalizados y los
no sindicalizados, motivo por el cual no puede servir de base para establecer diferencias
en el trato.
Tampoco acepta la tesis acerca
de que, dado que la Universidad y el sindicato están pendientes de un laudo
arbitral y que las exigencias del sindicato son mayores que las que actualmente
se reconocen en el Pacto Colectivo a los trabajadores no sindicalizados, los
beneficios del pacto colectivo no se pueden extender a los trabajadores
sindicalizados. Al respecto expone que:
“(…) la Sala estima que el argumento de la
Universidad demandada no es de recibo, pues la vulneración del derecho a la
igualdad y a la libre asociación sindical no desaparece por el hecho de que un
tribunal de arbitramento eventualmente esté llamado a resolver las pretensiones
laborales de los trabajadores sindicalizados. Aceptar dicho razonamiento
implicaría admitir que la protección de derechos de rango fundamental puede ser
aplazada indefinidamente, lo cual no es aceptable, ni siquiera desde la
perspectiva razonable de que las decisiones del tribunal de arbitramento pueden
tener efecto retroactivo. El efecto retroactivo de la decisión puede favorecer
la dimensión económica del conflicto, pero no enmendar la discriminación que
aquí se ha detectado.”
De esta manera, la Sala
concluyó que la solicitud del actor para que se protegieran sus derechos a la
libre asociación sindical y a la igualdad laboral, “además de ser procedente,
está debidamente justificada.” Así las cosas, consideró que era lógico que la
protección constitucional perdurara “hasta que la empresa y el sindicato
resuelvan definitivamente las diferencias que suscitaron este proceso. Así las
cosas, la concesión de la tutela en el presente caso debe regir hasta cuando un
tribunal de arbitramento resuelva definitivamente el conflicto colectivo
suscitado entre las partes o cuando de común acuerdo, la Universidad San
Buenaventura y el sindicato respectivo lleguen a un acuerdo sobre las
condiciones laborales de sus trabajadores.”
Por lo tanto, en la sentencia
se concedió el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, hasta tanto se
resolviera el conflicto laboral entre la Universidad San Buenaventura y el
sindicato al cual pertenecía el actor. Sobre la forma en que se concedía la
tutela aclaró:
“La protección que por esta
sentencia se ofrece implica, entonces, que se le apliquen al peticionario los beneficios
del pacto colectivo suscrito entre la universidad y los trabajadores no
sindicalizados, excepto en aquellos puntos en que el demandante ya es titular
de esos beneficios por virtud del arreglo directo al que llegaron la
Universidad y el sindicato.
“Ciertamente, dado que el actor
es beneficiario de algunas de las garantías concedidas por el arreglo directo
suscrito entre la Universidad y el sindicato, no sería admisible que también respecto
de ellos acumulara los beneficios ofrecidos por el pacto colectivo. Así las
cosas, se repite, al peticionario le son extensibles los beneficios del pacto
colectivo, excepto en aquellos puntos en que exista acuerdo entre el sindicato
y la universidad.”
5. También en la sentencia
T-765 de 2007 se concedió la protección constitucional solicitada por dos
trabajadores de la Universidad de San Buenaventura Seccional de Cali por los
mismos hechos y consideraciones expuestos en la Sentencia T-570 de 2007 – atrás
reseñada – y en las demandas que dieron origen al presente proceso.
En la sentencia se expresó:
“(…) cualquier determinación
adoptada por el empleador tendiente a generar en los miembros del sindicato la
decisión de retirarse del mismo, ya sea por mejora en las prestaciones o
diversos incentivos a aquellos trabajadores no sindicalizados, son considerados
como comportamientos abiertamente violatorios del derecho de libertad de
asociación.
“Ha dicho esta Corporación que
las relaciones laborales, tanto para trabajadores sindicalizados como para
aquellos que no consideran la posibilidad de vincularse a una organización de
este tipo, deben ser las mismas. Si por algún motivo surgen diferencias en el
trato entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo están, dicho trato
diferenciado debe estar plenamente justificado con criterios objetivos y
razonables.
“Así las cosas, la Corte ha
establecido que el derecho de asociación sindical se vulnera cuando directa o
indirectamente se crean estímulos para que los afiliados a un sindicato se
retiren del mismo. Así, cuando el empleador establece beneficios diferenciados
entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se configura una
vulneración directa al derecho a la igualdad y al derecho de asociación
sindical, pues con dicho trato diferenciado promueve la deserción sindical,
debido a que los miembros del sindicato se ven discriminados en aspectos
fundamentales de su relación laboral, por pertenecer a ese tipo de
agremiaciones.”
Con base en lo anterior, la
Sala de Revisión concluyó “que en el presente caso efectivamente los
demandantes se encuentran en una situación de discriminación, violatoria de sus
derechos de igualdad y libertad de asociación sindical, que amerita la
concesión del amparo por ellos reclamado.”
Y luego anotó:
“Como quedó dicho en las
consideraciones generales de esta sentencia, cuando –como ocurre en el presente
caso- se perfecciona un pacto colectivo que beneficia exclusivamente a los
trabajadores no sindicalizados, y del mismo empleador dependen también
trabajadores sindicalizados que aún, por la razón que sea, no han llevado a
término la negociación colectiva que conduzca a la celebración de una
convención colectiva de trabajo, la celebración de tal pacto debe encontrarse
plenamente justificada y no puede constituirse en medio desproporcionado e
irrazonable de discriminación en contra del trabajador sindicalizado.
“En este sentido, el curso de
los hechos que dan lugar a las demandas de tutela, de acuerdo con lo narrado
por los demandantes y con lo que puede constatarse en el expediente, claramente
apunta a que la universidad demandada incurrió en un exceso de su legítima
facultad de suscribir pactos colectivos, buscando, mediante el ejercicio
arbitrario de dicha facultad, desestimular la actividad sindical de sus
trabajadores, violando los derechos a la igualdad y de libertad asociación
sindical de los primeros.”
Con base en los anteriores planteamientos, la
Sala de Revisión decidió conceder el amparo impetrado, por vulneración del
derecho a la asociación sindical y del principio de igualdad. Expone también
que concede la tutela de manera definitiva, “pues no se debate aquí acerca del
respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, previsto en el
artículo 86 de la Carta, sino que, establecida la violación directa de un
derecho fundamental, debe otorgarse el amparo de manera definitiva, pese a la
existencia de un hecho –el conflicto laboral colectivo- que tiene la vocación
de modificar la situación de los demandantes.” De esta manera, anota, “la
protección dada por el juez constitucional en este caso ha de ser definitiva,
en el sentido de que la decisión adoptada en esta sentencia no queda supeditada
a una nueva decisión sobre el mismo asunto por parte de la jurisdicción
laboral, sin que por ello deba dejar de advertir que, en el caso en el que las
circunstancias que dieron lugar a la demanda se modifiquen y los demandantes en
el proceso, una vez celebrada la convención colectiva del trabajo o proferido
el fallo arbitral, reciban por éstos mayores beneficios que los derivados del
pacto, se les apliquen aquellos y no éste.”
En consecuencia, en la
sentencia se ordenó a la Universidad que le concediera a los actores de la
tutela “la totalidad de los beneficios laborales previstos en el pacto
colectivo del trabajo suscrito por esa Universidad el 24 de octubre de 2006, a
partir de su vigencia, el 1° de noviembre de 2006, hasta tanto el actor obtenga
mejores condiciones laborales como resultado de la celebración de la convención
laboral colectiva del sindicato al que pertenece o del proferimiento del fallo
arbitral.”
6. La Sala Segunda de Revisión
reiterará la jurisprudencia sentada en las dos sentencias reseñadas, las
cuales, a su vez, se apoyan en la jurisprudencia de esta Corporación. Desde la
perspectiva constitucional no es admisible que las empresas intenten disuadir a
los trabajadores de afiliarse a una organización sindical a través del
ofrecimiento de estímulos económicos como los que constan en el pacto
colectivo.
Ahora bien, en los procesos de
tutela que se analizan en esta sentencia se exponen algunos argumentos que no
fueron considerados en las sentencias de tutela reseñadas. Por eso, a
continuación la Sala de Revisión se referirá brevemente a ellos.
7. La Sala no comparte el
argumento acerca de que la acción de tutela es improcedente, por cuanto en este
caso se estarían agenciando intereses colectivos. Tampoco comparte el concepto
acerca de que la acción no es procedente por cuanto los actores cuentan con
otros mecanismos judiciales ordinarios y no estarían expuestos a la inminencia
de un perjuicio irremediable, en razón de que no han sido despedidos y siguen
recibiendo sus salarios.
La tutela procede, por cuanto
cada uno de los actores está agenciando su propio derecho fundamental a
asociarse sindicalmente y a no sufrir menoscabo en sus condiciones laborales
por causa de su pertenencia a una organización sindical. Además, como ya lo
señaló la Corte en un caso similar al presente, “[e]l laudo arbitral no puede
considerarse como el mecanismo judicial alternativo, idóneo y efectivo para
poner fin a los actos de discriminación presuntamente violatorios de los
derechos a la igualdad y a la asociación sindical, alegados por la referida organización
sindical.”[1] Ciertamente, el tribunal
de arbitramento tiene por fin regular las relaciones entre el sindicato y el
patrono, y no asegurar de manera inmediata el derecho a la asociación sindical.
En relación con este punto, la
Sala de Revisión reitera lo dispuesto en la sentencia SU-342 de 1995 sobre la
procedencia de la tutela en estos casos:
“La acción de tutela resulta ser el
mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos,
cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros
casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) Cuando el patrono desconoce el derecho
de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su
desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de
los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato,
adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que
pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce,
el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.
“(…)
b) Cuando el patrono obstaculiza o impide
el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho
(art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido
a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o
amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de
asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los
sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite
correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva
de trabajo (…)”
8. En una de las respuestas a
la demanda de tutela, la Universidad de San Buenaventura plantea que
SINTRAUNICOL existe desde hace muchos años, y que, por lo tanto, no tiene
asidero el argumento acerca de que el accionar de la Universidad esta
impidiendo su creación.
De acuerdo con un certificado
expedido por el Ministerio de la Protección Social que fue aportado al proceso T-1725625,
SINTRAUNICOL es un sindicato gremial que existe desde hace varis décadas. En
este punto tiene razón la Universidad. Sin embargo, este argumento no responde
al problema que aquí se analiza, cual es el de que el pacto colectivo suscrito
en la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali desincentiva la afiliación
al sindicato en ese centro educativo. En este caso lo que se protege es el
interés de los trabajadores de crear una filial del sindicato dentro de la
Universidad San Buenaventura Seccional Cali, un interés que es amparado por la
Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y los convenios
de la OIT, y por eso debe ser tutelado.
9. Expone, igualmente, la
Universidad que el sindicato es minoritario, por cuanto no reúne más de la tercera
parte de los trabajadores. Por esta razón, el centro de educación superior
puede suscribir pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados.
Ciertamente, la ley laboral
autoriza a los empresarios a suscribir pactos colectivos, siempre y cuando el
sindicato o sindicatos no agrupen más de la tercera parte de los trabajadores
de una empresa (art. 70 de la Ley 50 de 1990). Pero esta Corte ya ha indicado
en su jurisprudencia que, incluso en los casos en los que las empresas están
autorizadas para regular las relaciones laborales a través de pactos
colectivos, esta facultad está limitada por los derechos, principios y valores
contemplados en la Constitución.[2] Y, evidentemente, como lo
señalaron las sentencias reseñadas, entre los límites más importantes para el
ejercicio de esta facultad se encuentran el derecho a la asociación sindical y
el principio de igualdad.
10. También plantea la
demandada que la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali no tiene
personería jurídica y, en consecuencia, “no existe como sujeto de derechos y
obligaciones.” Manifiesta, así mismo, que el rector de esa Seccional de la
Universidad no es el representante legal de la misma, razón por la cual no
puede obligarla con sus decisiones. Por todo lo anterior, no tendría ningún
valor la notificación que le hicieron sobre la constitución del sindicato y
sobre el pliego de peticiones.
Además, expresa que el pliego
de peticiones presentado por los trabajadores de la Universidad asociados a
SINTRAUNICOL fue aprobado por los asistentes a la Junta Directiva y no por la
asamblea general. Por esta razón, el pliego de peticiones estaría viciado de
nulidad y, en consecuencia, no puede ser “el fundamento para tutelar un derecho
fundamental constitucional como erradamente lo han hecho varios jueces de la
república…”
Estas objeciones no son de
recibo dentro de este proceso. Lo que se analiza dentro del mismo es si se
vulneró el derecho de los actores a la asociación sindical a través del
ofrecimiento de mejores condiciones económicas a los empleados de la
Universidad que no se afilien al sindicato. Y, de acuerdo con el expediente,
eso es lo que ha ocurrido. Varios trabajadores decidieron crear una filial de
SINTRAUNICOL en la Seccional Cali de la Universidad de San Buenaventura. La
reacción inicial de la Universidad fue despedir a varios de los fundadores del
sindicato, si bien aceptó posteriormente reintegrarlos. Después de lo anterior,
la Universidad decidió suscribir un pacto colectivo, en el cual ofrece, en
distintos puntos, mejores condiciones económicas a los trabajadores que no se
afilien al sindicato. Ese tratamiento diferencial está operando en la práctica,
de acuerdo con el mensaje que enviara el rector de la Seccional, por el correo
electrónico, a todos los empleados de la Universidad.
Por lo tanto, en este caso es
claro que se vulneró el derecho de los actores a la asociación sindical, lo
mismo que el principio de igualdad, al establecer diferenciaciones laborales en
desmedro de los trabajadores sindicalizados.
Por todo lo anterior, se
concederán las tutelas impetradas por los actores, por violación del derecho a
la asociación sindical y al principio de igualdad. Por consiguiente, se
ordenará que la Universidad les brinde a los actores todos los beneficios que
ha concedido a los firmantes del pacto colectivo, en las mismas condiciones acordadas
y a partir del momento de su concesión efectiva. La orden no procede para
aquellos beneficios sobre los cuales ya hubo un acuerdo en la etapa de arreglo
directo entre el sindicato y la institución de educación superior, bien sea
porque ya se otorgaron en igualdad de condiciones a lo contemplado en el pacto
colectivo, o bien porque el sindicato aceptó que un beneficio concreto fuera
sustituido por otra prestación. De otra parte, las tutelas se concederán de
manera definitiva, por cuanto de lo que se trata es de eliminar de manera
permanente las disparidades existentes en el trato a los trabajadores, en
desmedro de los que están sindicalizados.
Para terminar, la Sala de
Revisión considera importante anotar que es consciente de que la situación
presentada en los escritos de tutela puede variar sustancialmente con la
expedición del laudo arbitral. Ciertamente, en el laudo arbitral pueden
con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.