T-100-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-100/06
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reclutamiento
de hijo que proporcionaba sustento familiar
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Presunta vulneración de derechos
ACCION DE TUTELA-Mínima certeza sobre
ocurrencia de hechos invocados en la demanda
En tal sentido ha afirmado esta
Corporación que es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra la definición
sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para
establecer la dimensión del daño o de la amenaza que sufre el demandante en sus
derechos fundamentales. Si la verificación judicial muestra que, en efecto, hay
una circunstancia cierta de violación o de peligro para los derechos
fundamentales de una persona, habrá de verse si, según las circunstancias
particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable o de la
inexistencia de otros medios de defensa judicial para efectos de decidir sobre
lo pedido por el demandante. No obstante, cuando ocurre lo contrario y pese a
la diligente actividad probatoria del juez no se establece en un grado mínimo
la veracidad de lo invocado como fundamento fáctico, será imposible hacer el
ejercicio anteriormente enunciado y la acción de tutela no estará llamada a la
prosperidad. Es menester señalar entonces que la amenaza o vulneración,
siquiera presuntas (pues la realidad de éstas será lo que concluirá el juez
luego de estudiar el caso concreto) son aspectos sobre los que en grado
siquiera mínimo debe establecerse la veracidad. El mismo razonamiento debe
existir en relación con otro de los elementos que el mismo artículo 86 de la
Carta señala como consustanciales a la acción; eso es, que exista una omisión o
una actuación por parte de la autoridad demandada. Así pues, puede afirmarse
que la demostración, aunque sea parcial, de 1) la acción o la omisión de la
autoridad demandada y 2) la existencia de una amenaza o violación de un derecho
que sea atribuible a dicha autoridad, son presupuestos lógicos para el estudio
que haga el juez de una demanda de tutela.
ACCION DE TUTELA-Procedimiento
preferente y sumario
Referencia: expediente T-1214696
Acción
de tutela instaurada por el señor Luis Alfredo Sarmiento Martínez contra el
Comandante de la Primera Brigada del Ejército, el Comandante del Distrito
Militar No. 7 y el Comandante de la Unidad Militar del municipio de Úmbita-
Boyacá
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por el
Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por el señor Luis Alfredo Sarmiento Martínez contra
el Comandante de la Primera Brigada del Ejército, el Comandante del Distrito
Militar No. 7 y el Comandante de la Unidad Militar del municipio de Umbita-
Boyacá.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el 5 de agosto de
2005, el señor Luis Alfredo Sarmiento Martínez solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida y a una existencia digna, presuntamente
violados por las autoridades militares demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1.Hechos
Indica el demandante que alrededor de las
dos de la tarde del día 4 de agosto de 2005, su hijo, el señor Jhon Jairo
Sarmiento Martínez, se encontraba trabajando en la vereda Nueve Pilas del
municipio de Úmbita (Boyacá), cuando fue llevado por personal del ejército
nacional para que prestara su servicio militar obligatorio.
Alega el señor Sarmiento Martínez que él
es una persona de la tercera edad, que se encuentra discapacitado para trabajar
y que, pese a tener otros dos hijos, es el señor Jhon Jairo Sarmiento Martínez
quien se encarga de velar por él y por su esposa, dándoles compañía y sustento
diario.
Califica el proceder de las autoridades
militares demandadas como “similar a una pesca milagrosa”[1], y
agrega que, por información que obtuvo al haber acudido a la Defensoría del
Pueblo, sabe que Jhon Jairo Sarmiento Martínez se encuentra en la unidad
acantonada en el municipio de Úmbita.
Con fundamento en tal relato, el
demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a una
existencia digna y que, en consecuencia, se le defina la situación militar a su
hijo, Jhon Jairo Sarmiento Martínez, y se le permita volver “al seno de su
familia”[2].
2. Trámite de
instancia.
2.1 Mediante
auto de 8 de agosto de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de
Tunja, admite la demanda de tutela presentada por el señor Luis Alfredo
Sarmiento Martínez y ordena que se informe a los demandados dentro del proceso
sobre la existencia de éste con el fin de que rindan informe. Para tal efecto
concede un término de cuarenta y ocho (48) horas.
2.1 En escrito
presentado el 17 de agosto de 2005, el Capitán Bernardo Siachoque Celys,
Comandante de la 7ª División del Ejército, informa que, revisado el sistema de
incorporación del distrito militar, no figura incorporado a él el señor Jhon
Jairo Sarmiento Martínez y solicita al Juzgado 3º Penal del Circuito que, para
mayor información acerca de caso, se dirija directamente al Comandante del
Batallón Bolívar, responsable de la Base de Úmbita (Boyacá)
2.2 Las demás
autoridades judiciales demandadas no participaron en término dentro del trámite
de la acción y los informes que rindieron fueron recibidos por el despacho
judicial con posterioridad a que fuera proferida la sentencia.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
Sentencia
única de instancia.
En sentencia de 25 de agosto de 2005, el
Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de Tunja deniega por improcedente el
amparo solicitado por el señor Luis Alfredo Sarmiento Martínez
Considera el juez que dentro del recaudo
obtenido dentro del traslado de la acción, los organismos comprometidos “...responden
no haber hallado en sus respectivos registros sistematizados el nombre del
supuesto reclutado, incluso en aras de obtener completa certeza al respecto se
logró comunicación (telefónica) con la Unidad Militar acantonada en el
municipio de Úmbita por intermedio de la Primera Brigada, dónde se ratifica de
tal (sic) situación, es decir el no aparecer registrado JHON JAIRO
SARMIENTO MARTÍNEZ, como recién reclutado según se afirmó. Teniendo en cuenta
entonces esta última eventualidad, debe anotarse con mayor razón que no le es
viable a este Despacho pronunciarse protegiendo algunos de los derechos invocados
por el actor; esto es que no solo le son ajenos la Juez de tutela este tipo de
asuntos, sino que además no hay certeza de (sic) las autoridades
militares accionadas tengan bajo su responsabilidad al ciudadano JHON JAIRO
SARMIENTO MARÍNEZ.”
Además aduce el Juez que si existiese tal
certeza, no obstante, no es la acción de tutela la llamada a remediar la
situación del actor. Asegura que la Constitución misma prevé el deber de
prestar el servicio militar; deber que se encuentra regulado en la Ley y que
ésta fijó modalidades de exención y aplazamiento del servicio, así como los
procedimientos administrativos para tal efecto, que son, en casos como análogos
al presente, medios idóneos de defensa de los intereses de los ciudadanos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el
señor Luis Alfredo Sarmiento Martínez contra el Comandante de la Primera
Brigada del Ejército, el Comandante del Distrito Militar No. 7 y el Comandante
de la Unidad Militar del municipio de Úmbita- Boyacá, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de
Selección Número 10 de 27 de octubre de 2005
2. Problema jurídico.
En el presente caso la Sala de Revisión
debe establecer si las autoridades militares demandadas dentro del presente
proceso violaron los derechos fundamentales a la vida y a la digna existencia
del señor Luis Alfredo Sarmiento Martínez, teniendo en cuenta que el hijo de
éste último fue aparentemente reclutado por aquellas para prestar el servicio
militar, no obstante el demandante depende para su sustento del trabajo de su
hijo. La Sala debe tener en cuenta, para dar respuesta al problema propuesto,
que el joven Jhon Jairo Sarmiento, hijo del demandante, no figura como
reclutado por las fuerzas armadas en sus propias bases de datos.
3. Caso concreto
3.1 El señor
Luis Alfredo Sarmiento Martínez considera que las autoridades militares a las
que demanda violaron sus derechos fundamentales a la vida y a una existencia
digna al haber reclutar a su hijo, quien se encargaba de su soliviantar lo
relacionado con su manutención y la de su señora, para que éste prestara
servicio militar. De acuerdo con la versión rendida por los demandados, el
joven Jhon Jairo Sarmiento Martínez, hijo del demandante, no se encuentra
prestando servicio militar.
3.2 Es
necesario indicar de antemano que esta Sala de Revisión deberá confirmar la
sentencia que revisa.
Ello porque,
aún antes de poder establecer si el reclutamiento en casos como éste podría
violar derechos fundamentales, hay un elemento fáctico, el que da soporte a la
acción, que no se encuentra establecido en ningún grado próximo a la certeza.
Es necesario
observar que más allá de la simple afirmación hecha por el demandante en el
sentido de que su hijo fue reclutado por el ejército, no existe elemento de
juicio adicional que permita corroborar lo dicho y, menos aún, que desvirtúe lo
que las autoridades militares demandadas aseveran: que el joven Jhon Jairo Sarmiento
Martínez no se encuentra incorporado a sus filas.
Así pues cabe
resaltar que el Capitán Bernardo Siachoque Celys, Comandante del Distrito
Militar No. 7 informa que el señor Jhon Jairo Sarmiento Martínez no figura como
incorporado a dicha unidad militar[3].
En igual sentido informan el Coronel Jairo Enrique Hernández Alonso, Jefe de
Estado Mayor de la Primera Brigada[4]
y el Teniente Coronel Mario Alberto Hernández López, Comandante del Batallón de
Infantería No. 1 “Bolívar”[5],
que tiene a su cargo directo el municipio de Úmbita. En adición, es necesario
indicar que de acuerdo con la información que en este sentido se ofrece en la
sentencia única de instancia, el Despacho Judicial insistió ante la Primera
Brigada de la ciudad de Tunja para que le informaran si el joven Jhon Jairo
Sarmiento Martínez había sido reclutado con el objeto de prestar el servicio
militar obligatorio, “obteniendo respuesta verbal y telefónicamente en el
sentido de que efectivamente, una vez revisada la base de esas entidades, el
precitado (Jhon Jairo Sarmiento Martínez) no se encuentra incorporado ni
registrado en el Distrito Militar No. 7, batallón Bolívar, Primera Brigada ni
en la Unidad Acantonada en el Municipio de Úmbita Boyacá”[6]
Huelga decir
que, no obstante el principio de informalidad que irradia todo el procedimiento
de amparo de los derechos fundamentales, es necesario, para la procedencia de
la sumarísima acción constitucional, que se encuentren acreditados unos supuestos
mínimos, entre los que se puede contar, entre otros, la mínima certeza sobre la
ocurrencia de los hechos invocados en la demanda.
En tal sentido ha afirmado esta
Corporación que es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra
la definición sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas
pertinentes para establecer la dimensión del daño o de la amenaza que sufre el
demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificación judicial muestra
que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violación o de peligro para los
derechos fundamentales de una persona, habrá de verse si, según las
circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio
irremediable o de la inexistencia de otros medios de defensa judicial para efectos
de decidir sobre lo pedido por el demandante.[7]
No obstante, cuando ocurre lo contrario y pese a la diligente actividad
probatoria del juez no se establece en un grado mínimo la veracidad de lo
invocado como fundamento fáctico, será imposible hacer el ejercicio
anteriormente enunciado y la acción de tutela no estará llamada a la
prosperidad.
Debe recordarse
que la acción de tutela, consagrada, como es bien sabido, en el artículo 86 de
la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario, confiado al juez,
que se encuentra al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica y que
está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando
sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o
un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o se
esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede la tutela
como mecanismo transitorio.[8]
Es menester señalar entonces que la amenaza o vulneración, siquiera presuntas
(pues la realidad de éstas será lo que concluirá el juez luego de estudiar el
caso concreto) son aspectos sobre los que en grado siquiera mínimo debe
establecerse la veracidad. El mismo razonamiento debe existir en relación con
otro de los elementos que el mismo artículo 86 de la Carta señala como
consustanciales a la acción; eso es, que exista una omisión o una actuación
por parte de la autoridad demandada. Así pues, puede afirmarse que la
demostración, aunque sea parcial, de 1) la acción o la omisión de la autoridad
demandada y 2) la existencia de una amenaza o violación de un derecho que sea
atribuible a dicha autoridad, son presupuestos lógicos para el estudio que haga
el juez de una demanda de tutela.
En el caso que
aquí ocupa a la Sala no se cumple con ninguno de dichos requisitos lógicos.
Bien lo anota el Juzgado 3º Penal de Circuito de Tunja cuando afirma, en su
fallo, que no hay certeza de que las autoridades militares accionadas tengan
bajo su responsabilidad al ciudadano Jhon Jairo Sarmiento Martínez”, por lo
que no le resulta “viable a este Despacho pronunciarse protegiendo algunos
de los derechos invocados por el actor”.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta
sentencia, la proferida el veinticinco (25) de agosto de 2005 por el Juzgado
3º Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, por medio de la cual denegó el
amparo en la acción iniciada por el señor Luis Alfredo Sarmiento Martínez
contra el Comandante de la Primera Brigada del Ejército, el Comandante del
Distrito Militar No. 7 y el Comandante de la Unidad Militar del municipio de
Umbita- Boyacá.
Segundo.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folio 1
[2]
Folio 2
[3]
Folio 13
[4]
Folio 24
[5]
Folio 31
[6]
Folios 17 y 18.
[7]
Ver T-050/96
[8]
Ver Sentencias T-1020/03, T-
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.