T-100-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-100/02
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Referencia:
expedientes T-488896
y 489066
acumulados.
Acción de tutela
promovida por Francisco Díaz Ramírez y otros contra la Gerencia de Salud
Pública y la Oficina de Planeación del Municipio de Palmira
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
febrero dieciocho (18) de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Proferida dentro del proceso de
revisión de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales:
Juzgados 5° y 6° Penales Municipales de Palmira, (Valle).
I. ANTECEDENTES
Como quiera que en
las demandas contenidas en los expedientes T-488896 y T-489066 se formula la
misma pretensión y se exponen los mismos hechos, la Sala se referirá a estos
dos aspectos en forma conjunta.
1. La
solicitud
Los demandantes, Francisco Díaz
Ramírez, Jaime Giraldo, Nelson Ruiz y Luz Ned Aguirre Ríos, solicitan al juez
constitucional la protección de sus derechos a la vida digna, al debido
proceso, a la familia y a la igualdad, ordenando a la Gerencia de Salud Pública
y a la Oficina de Planeación del Municipio de Palmira, revocar los permisos
concedidos a la sala de Tanatopraxia de la Corporación Renacer y proceder a su
reubicación.
2. Los hechos
2.1. Afirman los accionantes que residen en la Carrera 30 con Calle
38 de Barrio Alfonso López de Palmira, (Valle) y que en el mes de febrero del
año 2001 fue instalado de manera contigua a sus viviendas un establecimiento
dedicado a la Tanatopraxia, de propiedad de la Corporación Renacer.
2.2. Señalan que los habitantes del sector, y posteriormente la
Junta de Acción Comunal y la Junta Administradora Local, remitieron
comunicaciones a Planeación, la Gerencia de Salud Pública, la Alcaldía y la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en las que
manifestaron su inconformidad y su oposición a que se diera permiso a la
instalación de este tipo de establecimientos, debido a la contaminación
ambiental que ello genera.
2.3. Aducen que la Gerencia de Salud ante sus quejas en primer
término sancionó y ordenó el cierre del establecimiento, no obstante,
posteriormente Planeación Municipal emitió concepto favorable de uso del suelo,
argumentando que este sitio se encontraba dentro del POT como zona industrial.
2.4. Manifiestan que “la gerencia de salud y C.V.C a su vez
expresan que dieron permiso que por que plantanción (sic), ignorando que éste
sector es habitado por seres humanos que nos vemos afectados en nuestra salud y
bienestar familiar debido a los olores y contaminación que se produce…”
II. ACTUACION PROCESAL
1. Respuesta de la entidad accionada.
El Juzgado Quinto Civil Municipal, mediante oficio del 26 de junio
del presente año, ordenó la vinculación al proceso de la Corporación Renacer,
así como la notificación a la Gerencia de Salud y a la Oficina de Planeación
Municipal de Palmira.
1.1 . Respuesta de Planeación Municipal
El Gerente de Planeación Municipal, mediante comunicación del 28 de
junio de 2001, efectuó las siguientes consideraciones:
- Para efectos de reglamentación de los usos del suelo en el área
urbana del Municipio de Palmira, se han definido áreas de actividad a las que
se les asigna determinados usos así como los establecimientos que podrán ser
ubicados en cada zona, de conformidad con el Decreto 059 de 1990.
- El lugar donde se encuentra ubicada la sala de Tanatopraxia, es un
área de actividad institucional, en donde no se contemplan usos de vivienda o
residencial.
- Los establecimientos que se permiten en esta área, son los
destinados a actividades comunitarias o a la prestación de servicios por parte
de instituciones públicas o privadas.
1.2. Respuesta de la Gerencia de Salud Pública Municipal
La gerente de Salud Pública Municipal, mediante comunicación del 28
de junio de 2001, efectuó las siguientes precisiones en relación con el
establecimiento en la zona de una sala de Tanatopraxia:
- La Gerencia de Salud no realizó consulta previa con la comunidad
para el funcionamiento de la sala de Tanatopraxia, ya que esta dependencia
parte del concepto favorable de uso del suelo que expide la Gerencia de
Planeación Municipal.
- La Corporación Renacer solicitó visita de inspección sanitaria, la
cual fue realizada por un funcionario de la Gerencia de Salud Pública el 3 de
enero de 2001, en la que se le realizaron al citado establecimiento una serie
de requerimientos como consta en el acta N° 1932 de la misma fecha.
- El 21 de febrero del presente año, se procedió a realizar una
nueva visita al ser informados de que la citada corporación inició actividades
sin el lleno de los requerimientos exigidos en la visita anterior.
- Mediante resolución 001 del 9 de marzo de 2001 se le impuso una
multa a la Corporación Renacer, consistente en pagar la suma de 105 salarios
mínimos vigentes, en razón a que el citado establecimiento inició su actividades
sin el cumplimiento de los requerimientos ambientales y sanitarios.
- La Gerencia de Salud en ningún momento ha proferido resolución
ordenando el cierre de la sala de Tanatopraxia.
- El 14 de marzo de 2001, fueron presentados ante este dependencia
todos los documentos exigidos en la primera visita, por lo que el 27 de marzo
siguiente se realizó una nueva visita en la que se emitió concepto sanitario
favorable.
- De igual manera la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca (CVC) realizó varias visitas de inspección a la Corporación “Renacer”,
dentro de las cuales en el informe del 30 de abril se recomienda el aumento de
la altura de la chimenea, para que los gases fueran esparcidos con mayor
facilidad.
2. Material probatorio
2.1. Expediente 488896
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
- Copia de
la comunicación dirigida por Planeación Municipal a lo habitantes del sector.
-
Derecho de petición elevado el 19 de abril del
presente año por los habitantes del Barrio Alfonso López ante la Gerencia de
Salud Municipal.
-
Comunicación dirigida por los habitantes del
barrio Alfonso López a la Corporación Autónoma regional del Valle del Cauca.
-
Derecho de petición del 22 de mayo del presente
año, elevado por la presidenta de la Comuna N°4 de Palmira ante la Oficina de
Unidad Ambiental.
-
Certificados Médicos del menor José Luis Chacón
en los que se indican que padece de asma, la cual se agrava por el contacto con
“OLORES FUERTES”.
-
Contestación proferida por la Oficina de Planeación
Municipal.
-
Prueba trasladada: Diligencia de Inspección
Judicial realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal a la Corporación
“Renacer”.
-
Contestación preferida por la Gerencia de Salud
Municipal.
-
Informes de las Visitas de Inspección realizadas
por Gerencia de Salud Municipal.
-
Contestación al derecho de petición elevado por
los habitantes del Barrio Alfonso López (Elma Lady Giraldo y otros) proferida
por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
2.2.
Expediente T-489066
Obran en el
expediente las siguientes pruebas:
-
Contestación preferida por la Gerencia de Salud
Municipal.
-
Informes de las Visitas de Inspección realizadas
por Gerencia de Salud Municipal.
-
Contestación al derecho
de petición elevado por los habitantes del Barrio Alfonso López (Elma Lady
Giraldo y otros) proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca.
-
Estatutos de la
Corporación “Renacer”.
-
Copia de la diligencia
de ampliación de la acción de tutela efectuada por los señores Jaime Giraldo
Angel y Nelson Ruiz Giraldo.
-
Concepto emitido por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Local Palmira,
en el cual se señala en relación con el procedimiento efectuado por la sala de
tanatopraxia que: ”La sola formalización y taponamiento no causan
contaminación dado que los elementos usados como el formol son preservantes,
evitan descomposición y actúan como bactericidas”.
-
Comunicación dirigida
al juez de tutela por la Personería Municipal en la que se resaltan los
siguientes aspectos: i) La oficina del medio ambiente del municipio está
efectuando un estricto seguimiento a la sala de Tanatopraxia de la Corporación
“Renacer”.- El 14 de mayo de 2001 se llevó a cabo una inspección ocular en la
que se verificó la buena presentación del lugar, y la ausencia de malos olores.
El 26 de junio se realizó una nueva visita, en la que se verificó el
funcionamiento del establecimiento.
-
Igualmente, esta Corte
mediante oficio OPT-637 del 23 de noviembre de 2001, solicitó a la Corporación
“Renacer” le informara sobre el cumplimiento por parte de ésta el cumplimiento
de la recomendación efectuada por la Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca (CVC) el 30 de abril de 2001, en relación con el aumento el tamaño
de la altura de la chimenea. Así mismo, solicitó a la CVC información sobre el
cumplimiento de la citada recomendación.
3. Decisiones Judiciales que se revisan
3.1. Expediente 488896
En primera instancia conoció el Juzgado 5° Civil Municipal de
Palmira, el cual denegó el amparo invocado, con base en los siguientes
argumentos:
- En virtud del funcionamiento del establecimiento de Tanatopraxia
ubicado en la Calle 38 con carrera 39 (Barrio Alfonso López), no se generan
contaminantes que puedan repercutir en la salud de quienes ocupan los inmuebles
vecinos.
- Las condiciones de salubridad del lugar son adecuadas, de acuerdo
con la prueba trasladada a este expediente consistente en la Inspección
Judicial realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, ya
que mediante ella se pudo constatar que no obstante en el momento de la
inspección se estaba preparando un cadáver, no se generó ningún olor
desagradable. De acuerdo con lo anterior se concluye, que no se han vulnerado
los derechos a la salud y a la vida de los accionantes.
- En cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a
la igualdad,, es preciso anotar que la sala de Tanatopraxia de la Corporación
“Renacer” se encuentra en un área de actividad institucional cuyos usos son:
Usos principales: Institucional grupos 1, 2 y 3; Usos Complementarios: zonas
verdes y recreacionales, grupos 1 y 2. Por lo tanto la actividad realizada por
la citada corporación se encuentra dentro de los usos permitidos del suelo.
El fallo no fue impugnado
3.2 . Expediente 489066
En Primera Instancia conoció el Juzgado 6° Civil Municipal de
Palmira, el cual denegó el amparo invocado, con base en lo siguiente:
- Del análisis del acervo probatorio no se desprende vulneración
concreta e inminente a los derechos fundamentales alegados por los accionantes,
ya que los señores Giraldo y Ruiz se limitaron a señalar en su escrito de
tutela que el centro de Tanatopraxia producía malos olores, que afectaban la
salud de sus familias, y que la entrada de cadáveres a la Corporación “Renacer”
causaba un fuerte impacto moral a los niños, afirmaciones que constituyen
simples conjeturas, ya que el caudal probatorio no arrojó indicios de vulneración
concreta e inminente de los derechos alegados.
El fallo no fue impugnado.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones
de la Sala
2.1. Hecho
Consumado
Como ya lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones[1], el pronunciamiento del
juez de tutela carece de objeto, cuando los supuestos fácticos que dieron
origen a la acción ya se encuentran superados. Al respecto, en la sentencia
T-101 de 1996 M.P José Gregorio Hernández afirmó:
“...la decisión
del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra
que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.”
2.2. Análisis del caso concreto
Esta Sala para mejor proveer, mediante auto del 22 de noviembre de
2001 solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), le
informara si la Corporación Renacer había dado cumplimiento a la recomendación
efectuada por esa entidad en su informe de visita técnica del 30 de abril de
2001 relativa a aumentar el tamaño de la chimenea.
En respuesta del aludido auto, la CVC informó que funcionarios de la
Unidad de Manejo de Cuencas de los ríos Nima y Amaime, habían realizado visita
de inspección ocular a la sala de tanatopraxia en donde se constató que la
casa destinada para esa actividad se encontraba sellada por la Administración
Municipal.
En consecuencia, esta Sala mediante auto del 18 de enero del
presente año, solicitó a la Alcaldía de Palmira (Valle), información sobre las
causas y duración de la medida de cierre de la sala de tanatopraxia de
propiedad de la Corporación Renacer.
En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría de Salud
Municipal del citado municipio, mediante oficio del 28 de enero del presente
año, remitió copia de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en la cual, por los mismos
hechos objeto del presente proceso, se ordenó a la Gerencia de Salud Municipal
de Palmira, proceder al cierre de la sala de tanatopraxia de la Corporación
Renacer y no autorizar el funcionamiento de tales salas hasta tanto no se
efectúe un nuevo estudio del uso del suelo dentro de la zona.
Igualmente, la gerencia de salud accionada adjuntó copia de la
diligencia de cierre e imposición de sellos efectuado en la sala de
tanatopraxia el 24 de agosto de 2001.
En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar la decisiones de
instancia, dado que no tendría objeto analizar las posibilidades de
modificarlas o revocarlas.
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencias
proferidas por los Juzgados Quinto (Expediente T-488896) y Sexto (Expediente
T-489066) Civil Municipal de Palmira (Valle), mediante las cuales se negó el
amparo del derecho a la vida digna, al debido proceso, a la familia y a la
igualdad de los señores Francisco Díaz Ramírez y Jaime Giraldo.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto ver sentencias T-613/00,T-457/00,T-545/00,T-617/00 y
T-1101/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.