T-100-00
Sentencia T-100/00
Sentencia T-100/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/MINIMO VITAL-No afectación para el caso
Referencia:
expediente T-247540
Acción de tutela
instaurada por Susana Huffingtong Bryan contra el Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del
Circuito de San Andrés Isla y por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES
Susana Huffington Bryan instauró acción de
tutela contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, para la protección de sus derechos al trabajo, concretamente al pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones de jubilación, la asistencia
a las personas de la tercera edad, la seguridad social, la salud, la dignidad,
la igualdad y la vida, puesto que la entidad territorial demandada, para la
cual trabajó, no le ha pagado las mesadas pensionales a que tiene derecho desde
febrero de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda (30 de junio), ni
la mesada adicional. Además, denunció la falta de pago de los aportes de
seguridad social, circunstancia que, al tenor del libelo, expone la salud, la
vida y la tranquilidad de la accionante, quien, por razones de su edad (73
años), necesita un cuidado especial y oportuno.
Se encuentra plenamente demostrado en el
proceso que realmente la entidad demandada no ha pagado las mesadas desde
febrero y que tampoco cancela los aportes por concepto de seguridad social.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Laboral del Circuito de San
Andrés profirió fallo el 9 de julio de 1999, mediante el cual decidió conceder
la tutela respecto del derecho a la seguridad social en cuanto tiene que ver
con la prestación de los servicios médico asistenciales de la actora y ordenó a
la institución demandada iniciar las gestiones con miras a obtener los recursos
para el pago de los aportes en salud .
En relación con las mesadas pensionales, la
providencia no se pronunció expresamente en la parte resolutiva, pero señaló en
la considerativa que la accionante recibe mensualmente $400.000.oo, los cuales,
si bien se estima que no son suficientes para que la actora atienda muchas de
sus necesidades, le permiten subsistir dignamente. Así, de acuerdo con el
fallo, el perjuicio ocasionado por el no pago de las mesadas no tiene la
calidad de irremediable.
Impugnada la providencia, fue confirmada
por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las mismas razones. Tampoco se
pronunció expresamente en la parte resolutiva sobre las mesadas pensionales,
entendiéndose tácitamente denegada la tutela en tal sentido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Protección a la seguridad social en
personas de la tercera edad
Es copiosa la jurisprudencia de esta
Corporación en la cual se ha sostenido que, si bien la tutela no es en
principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter
laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando
quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor procede el amparo, en
defensa de derechos de rango fundamental como la vida y los de la salud y la
seguridad social, particularmente en sus repercusiones respecto de los niños.
También ha sostenido la Corte que la
existencia de medios ordinarios no desplaza a la tutela como mecanismo apto
para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, si el proceso
correspondiente carece, en el caso específico, de la idoneidad necesaria para
lograr tal propósito.
Así ocurre cuando se trata de personas de
la tercera edad, cuya subsistencia digna debe ser protegida y a quienes no se
puede formular como exigencia la de iniciar un proceso ordinario cuya
culminación y resolución resultaría tardía e inútil para la efectividad del
derecho correspondiente.
Debe decirse, sin embargo, que aun
tratándose de tales personas, si tienen medios de subsistencia suficientes y
así se demuestra en el proceso, deben quedar sometidas a los procedimientos
ordinarios para el reclamo de sus acreencias laborales, lo que hace
improcedente la tutela. Así acontece en el presente caso.
Dentro del proceso se demostró que la
accionante cuenta con otros ingresos provenientes de varios arrendamientos, de
los cuales recibe efectivamente en la actualidad algunos dineros y está a la
espera de otros que se le adeudan, circunstancia que demuestra que sus
condiciones de vida, aunque no sean las mejores, tampoco implican la afectación
del mínimo vital, por lo que, a la luz de la jurisprudencia, no es procedente
la protección por un mecanismo extraordinario que está concebido exclusivamente
con carácter subsidiario y ante la necesidad probada de protección cierta e
inmediata de los derechos fundamentales.
Lo anterior no obsta para prevenir a la
autoridad accionada para que cancele oportunamente las mesadas de todos sus
extrabajadores.
Sí se aprecia en cambio, como lo
advirtieron las instancias, violación de los derechos fundamentales a la
seguridad social en conexidad con la vida, por la mora del Departamento en
cancelar los aportes a la seguridad social y la afectación en consecuencia de
los derechos a la salud y a la vida de la actora. Se reitera a este respecto la
jurisprudencia, en el sentido de que, cuando esas cotizaciones patronales no
se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a
la seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de
salud que demanden los empleados y sus familias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y por la Sala de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, en cuanto
tutelaron el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida de la
accionante Susana Huffingtong, respecto al pago d las cotizaciones para
seguridad social. La entidad territorial debe asumir directamente los costos de
salud de la accionante y su familia mientras la institución respectiva de
seguridad social inicia en efecto y en su integridad la prestación de los
servicios.
Segundo. PREVENIR al Gobernador del
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que se asegure
de cancelar oportunamente las mesadas de los pensionados del Departamento, en
la actualidad con mayor razón, dada la existencia de la Ley 549 de 1999.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.