T-100-99
Sentencia T-100/99
Sentencia T-100/99
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Discriminación por tránsito de legislación
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
CESANTIAS
PARCIALES-Apropiación para
el pago no debe implicar alteración turno de entrega
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-194390 y T-195410. Acumulados.
Peticionarios: Leonardo
Antonio Lozano Cáceres y Blanca Margarita Quintero Giraldo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Manifiestan demandantes que son
funcionarios de la rama Judicial en las Seccionales de Bogotá y Medellín,
respectivamente. Desde el 18 y 4 de junio de 1998, los actores Leonardo Antonio
Lozano Caceres y Blanca Margarita Quintero Giraldo, quienes se mantuvieron bajo
el antiguo régimen prestacional de cesantías, solicitaron su liquidación
parcial de las mismas, sin que hasta la fecha éstas les hayan sido reconocidas
y pagadas. En vista de lo anterior, consideran violados sus derechos
fundamentales a la igualdad, petición y trabajo. Solicitan por lo tanto, se
ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial correspondiente y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedan al reconocimiento y
liquidación de las cesantías parciales solicitadas, así como también se hagan
las apropiaciones presupuestales correspondientes para su efectiva cancelación.
Mediante sentencias del 2 y 28 de octubre
de 1998, en los expedientes T-195410 y T-194390,
respectivamente los jueces de 1° instancia resolvieron tutelar los derechos
invocados, ordenando lo siguiente: para el expediente T-195410, que el
Consejo Superior de la Judicatura solicite al Tesoro Nacional, en las
siguientes 48 horas, los dineros necesarios para pagar, y que el Tesoro
Nacional en los siguientes 8 días efectúe el giro correspondiente. En el
expediente T-194390 se ordenó que en las siguientes 48 horas a la
notificación del fallo la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Bogotá adelante las gestiones requeridas para situar los fondos para el pago de
las cesantías parciales e indexación, ordenando a su vez al Ministerio de
Hacienda situar los fondos del caso en los siguientes 5 días. Impugnadas las
anteriores sentencias, conocieron en segunda instancia el Juzgado 20 Penal del
Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los
cuales mediante sentencias del 17 de noviembre y 14 de diciembre de 1998
respectivamente, revocaron de forma plena y parcial lo resuelto en 1°
instancia.
En numerosos fallos proferidos por esta
Corporación,[1]
en relación con tutelas iniciadas por funcionarios judiciales con base en
hechos similares, la Corte ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo
para hacer efectivo pagos de éste carácter. Sin embargo, ha aceptado su
procedencia en razón a la violación del derecho a la igualdad,[2]
dado el trato discriminatorio del cual son objeto aquellos empleados que
permanecieron bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías. Ahora bien,
resulta a su vez violatorio del derecho de petición, el supeditar el
reconocimiento de las cesantías solicitadas, a la disponibilidad de los
recursos para su efectivo pago. En este sentido esta misma Corporación en
varias de sus sentencias señaló que dicha excusa no es válida, pues una cosa es
tener o no el derecho a la prestación solicitada y otra es su efectivo pago.[3]
En cuanto al pago de la indexación, la
Corte ha señalado que este se debe dar en razón al perjuicio ocasionado por la
depreciación del dinero en una economía inflacionaria como la nuestra, más aún,
cuando los pagos esperados por los solicitantes de dichas cesantías son
autorizados en una fecha y cancelados dos y tres años después.[4]
En los casos objeto de estudio las
cesantías ya fueron reconocidas, razón por la cual sólo se está ante la
violación del derecho fundamental a la igualdad, por no haberse hecho efectivo
el pago de las mismas.
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 14 de
diciembre de 1998, expediente T-194390, y del Juzgado 20 Penal del
Circuito de Medellín del 17 de noviembre de 1998, expediente T-195410.
En su lugar CONCEDER la tutela del derecho de igualdad de los
señores Leonardo Antonio Lozano Caceres y Blanca Margarita Quintero Giraldo.
Segundo. ORDENAR al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, que a más tardar en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes la notificación de ésta sentencia, deberá, si aún no lo ha hecho,
disponga lo conducente a fin de situar los fondos requeridos para el efectivo
pago de las cesantías parciales ya reconocidas con su correspondiente
indexación.
A su vez, ORDENAR a la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial en sus Seccionales de Bogotá - Cundinamarca y
Medellín, para que en los siguientes ocho (8) días a recibir los recursos por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a pagar, si ya no
lo hubiere hecho, las cesantías reconocidas con su correspondiente indexación.
Finalmente, y una vez se disponga de los
recursos pertinentes para cancelar los pagos aquí ordenados, las entidades
responsables de dichos pagos, deberán respetar el orden de los turnos de
solicitud de cesantías.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-418 de 1996 ;T-098,
T-175, T206, T-228, T363, SU-400, T-499 de 1997 ; T-435 y T-609, T-780 de
1998 ; T-006, T-039 y T-072 de 1999 entre otras.
[2] Ver sentencia T-175 del 8 de abril
de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Ver sentencias T-206 ,T-363 de 1997 y T-609 de 1998, entre otras.
[4] Ver sentencia C-448 de septiembre de 1996, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.