T-100-98
Sentencia T-100/98
Sentencia T-100/98
MEDIDAS
PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO Y AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Conciliación
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela/PRINCIPIO
DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Protección del criterio jurídico en las
decisiones/LEY-Interpretación por juez
Sólo las
actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con
evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los
derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede
constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado
criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o
interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría
atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en
consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la
misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,
por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es
infrecuente sino extraordinario.
PRUEBAS-Importancia para el juez
La prueba,
examinada por el juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez
e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el
plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y
con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso,
complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para
llegar a una auténtica convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada,
analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realización de la
justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las
conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el
fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere. La práctica de
todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su
pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas
de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal,
son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la
idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en
el Estado Social de Derecho.
VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por
jueces/DEBIDO PROCESO-Análisis y valoración de pruebas por jueces
Los defectos del
análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de
relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el
debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan
vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna
otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo
evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia
voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta,
en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-No requiere
sustentación
La Corte reitera
que, dado el carácter informal de la tutela, y teniendo en cuenta el rango
constitucional del derecho a impugnar el fallo de primera instancia, no es
requisito indispensable para que se tramite la segunda el de que se sustente la
impugnación, en su caso.
Referencia:
Expediente T-148381
Acción de tutela de
Danilo Conta contra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá y por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá
I. INFORMACION PRELIMINAR Y FALLOS QUE SE
REVISAN
1. En diciembre de 1983 Danilo Conta y
Herbert Baresch constituyeron una sociedad comercial denominada "ENOS
LTDA.".
2. En mayo de 1984, los dos suscribieron un
contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual Conta cedería su cuota
a Baresch y se elevaría a escritura pública la cesión una vez se cancelara la
última cuota pactada. Alegando el incumplimiento de lo estipulado, Baresch
promovió un proceso de pago por consignación que terminó con fallo adverso para
él.
3. En octubre de 1984, mediante escritura
pública, Baresch cedió el local comercial "ENOS" a Ana Cecilia Uribe
Arbeláez.
4. Tiempo después, Danilo Conta inició un
proceso en contra de Hebert Baresch con el fin de obtener la declaración de
nulidad del contrato celebrado o la resolución del mismo.
5. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 1990, resolvió acoger las
pretensiones de la parte demandante y dispuso en consecuencia:
"1. Declarar
que es nulo el contrato de promesa de compraventa -de las cuotas de interés
social en la sociedad "ENOS LTDA."- celebrado entre Danilo Conta,
como prometiente vendedor y Herbert Baresch García, como prometiente comprador
(...).
2. Condenar, en
consecuencia, al demandado Baresch García a restituir al demandante Danilo
Conta "las utilidades que haya producido el establecimiento de comercio
denominado "ENOS" (...) o los que con mediana inteligencia y cuidado
hubiere producido, incluida en todo caso la indexación de las sumas
respectivas.
3. Condenar al mismo
demandado Baresch García a 'restituir al demandante Conta la administración'
del mencionado establecimiento de comercio y 'de la sociedad nominada ENOS
LTDA.'
(...)"
Además de lo anterior, se autorizó al
demandante Conta para retener y compensar las sumas de dinero recibidas por
concepto del contrato de promesa anulado; se dispuso la restitución de los
valores que éste hubiera recibido por concepto del contrato declarado nulo; se
estableció la condena en abstracto; y se fijó el pago de costas a cargo del
demando.
6. La Sala Civil del Tribunal Superior del
mismo Distrito Judicial, mediante providencia del 10 de junio de 1992,
confirmó dicho fallo -salvo en lo relativo al numeral 6, ya que se revocó la
condena en abstracto y se dispuso la condena en concreto-.
7. El juez de primera instancia comisionó a
la Inspección Segunda de Policía 2 "D" Distrital de Santa Fe de
Bogotá para que hiciera la entrega "real y material del establecimiento
comercial Enos Ltda, ubicado en la carrera 11 No. 81-50, previa orden de
desalojo de personas, animales y cosas...".
Durante la mencionada diligencia, la dueña
y poseedora de los locales manifestó su oposición a la entrega, pero no se
accedió a ella. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de
reposición y apelación. El primero fue negado y el segundo fue concedido.
8. Mediante auto proferido por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 19 de marzo de 1997, por
el cual se decidió "el recurso de apelación interpuesto por la opositora
CAMACHO SAMPER Y CIA LTDA en contra de la decisión adoptada por la Inspección 2
D de Policía de esta ciudad, el día veinticuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y tres, y la apelación adhesiva, formulada por el
demandante DANILO CONTA contra la misma decisión, así como el recurso de
apelación interpuesto por el incidentante (sic) ALBERTO CAMACHO SAMPER, en
contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Octavo Civil de este
Circuito, el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis",
declaró la ilegalidad de la diligencia de entrega, originada en el despacho
comisorio expedido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, y ordenó a dicho
Juzgado entregar los locales en mención a la propietaria y poseedora "Camacho
Samper y Cía. Ltda.".
Según el Tribunal, la Inspección de Policía
excedió sus facultades, pues no era legal que procediese a la entrega de un
inmueble, si se tiene en cuenta que el despacho comisorio -"en forma
irregular por cierto"-, dispuso la entrega de un establecimiento de
comercio.
Además, consideró el ad-quem que el
mencionado establecimiento había desaparecido para el momento de la entrega,
por lo cual era procedente la ejecución por equivalencia, y que la sentencia
que había declarado la nulidad del contrato de promesa no producía efectos
frente a la opositora en su calidad de poseedora y propietaria del bien
inmueble.
9. Danilo Conta incoó la acción de tutela
contra esta última providencia. Alegó que, en su criterio, al ordenar la
entrega de los locales a la compañía arrendadora, "Camacho Samper y Cía
Ltda.", desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, al dejar sin
piso lo dispuesto en una sentencia que le fue favorable y que hizo tránsito a
cosa juzgada. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que revocara el auto
del 19 de marzo de 1997 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá, y que se confirmara la decisión adoptada por la Inspección
2 D Distrital de Policía.
10. El Juzgado 31 Penal del Circuito negó
la tutela porque consideró que la providencia atacada no constituía en modo
alguno una vía de hecho. Esta, a su juicio, no había modificado, reformado ni
revocado el fallo del Juzgado 8 Civil del Circuito. Afirmó que mediante ella
sólo se revocó, por ilegal, la decisión de la Inspección de Policía, para lo
cual tenía plena competencia el Tribunal Superior.
Además, aseveró que el mencionado auto no
desconocía la cosa juzgada, ya que mediante aquél se ordenó la entrega de los
locales a su dueña y poseedora, pero no se hizo alusión alguna a la entrega del
establecimiento "ENOS", por haber considerado la providencia objeto
de acción que dicho establecimiento de comercio "ya no existía" al
momento de hacer la diligencia de entrega dispuesta por el Juzgado 8 Civil del
Circuito. Dijo el juez de tutela que dicha existencia "apunta hacia lo
material, es decir, muebles, enseres y demás elementos que se requieren para
que pueda funcionar el establecimiento" y que ello es cosa muy distinta a
la existencia o vigencia de la razón social o personería jurídica del mismo;
mientras que lo primero exige su ubicación precisa, lo segundo se mantiene para
su operatividad, susceptible de cambiarle ubicación, según voluntad de su
dueño", y que es una verdad incontrovertible la inexistencia de los bienes
muebles.
Precisó el juzgado que la sentencia dictada
dentro del proceso civil se mantiene, sólo que se debe atender también la
decisión del Tribunal en cuanto a la entrega de los locales, "por lo que
no es al juez de tutela a quien le compete tales menesteres y tampoco indicarle
a dicho funcionario lo que debe o no hacer o decidir dentro de dicho
asunto...", y que el accionante puede hacer valer sus derechos "en el
momento oportuno cuando el funcionario vaya a ejecutar el fallo tantas veces
aludido".
Por último, afirmó el juez de instancia que
lo que se debate y rechaza es un criterio jurídico y no una vía de hecho.
11. En segunda instancia la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 23 de octubre
de 1997, confirmó el fallo impugnado por la parte actora. Consideró el Tribunal
que la decisión atacada no constituía una vía de hecho, de acuerdo con los
criterios expuestos por la doctrina constitucional, pues "no era producto
de un acto arbitrario o carente de competencia, o sin fundamento legal, que
obedezca a un capricho o decisión subjetiva que vulnere los derechos
fundamentales constitucionales de defensa y debido proceso, (...), que amerite
su amparo constitucional", y que, por el contrario, correspondía a una
decisión motivada en la cual se expusieron con claridad las razones jurídicas.
Además, según su criterio, "el análisis y valoración probatoria
constituyen temas ajenos a la acción de tutela".
Concluye el Tribunal diciendo que "la
Sala no tuvo oportunidad de conocer las inquietudes jurídicas del impugnante en
relación con su inconformidad con el fallo de primera instancia, en la medida
en que no la sustentó y, de otro lado, la actuación civil aún no ha concluido",
de manera que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, por lo cual
también resulta improcedente la acción de tutela.
Consta en el expediente que el escrito en
el que Danilo Conta sustenta la impugnación se presentó ante la Secretaría de
esa Corporación el 25 de septiembre de 1997, y que el 30 del mismo mes solicitó
además la suspensión provisional de la diligencia de entrega de los locales
comerciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente
para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los
artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Las medidas provisionales en materia de
tutela y la autonomía funcional de los jueces. Su improcedencia cuando, en el
caso de providencias judiciales, no se configura una vía de hecho
Danilo Conta, mediante escritos presentados
el 1 y el 5 de diciembre de 1997, y con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 35, inciso 2, del Decreto 2591 de 1991, solicitó la suspensión de la
diligencia de entrega, a favor de "CAMACHO SAMPER Y CIA. LTDA.", de
los locales donde funciona -o funcionaba- el establecimiento de comercio
denominado "ENOS" -diligencia que había de llevarse a cabo el día 18
de diciembre del año pasado-, hasta que esta Sala no adoptara la decisión
definitiva en sede de revisión.
El demandante afirmó que dicho pedimento
tenía por fin evitar un perjuicio irremediable, ya que el cumplimiento de la
mencionada orden de entrega comportaría la desaparición definitiva del
establecimiento de comercio "ENOS", el cual "representa mi único
medio de trabajo y de sustento".
El peticionario alegó que la ejecución de
dicha diligencia iba a desconocer lo dispuesto por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 1990
-"debidamente ejecutoriada"- por medio de la cual se protegió un
"derecho legalmente adquirido" y, en consecuencia, se ordenó la
entrega a su favor del mencionado establecimiento.
Esta Sala, por auto de fecha 16 de
diciembre de 1997, estimó que las reglas establecidas en los artículos 7 y 35
del Decreto 2591 de 1991, debían "conciliarse con el principio de la
autonomía judicial, toda vez que al juez de tutela le está vedado invadir
competencias ajenas, y su injerencia dentro del curso de un proceso judicial
debe estar determinada por la flagrante violación o amenaza de los derechos
fundamentales y con el fin de evitar un perjuicio irremediable".
Además, consideró esta Corte que el alcance
que debía darse a los artículos mencionados era el siguiente:
"a) El sentido
de las medidas previas que puede adoptar el juez constitucional, con miras a la
protección de los derechos fundamentales en juego, parte del supuesto de que
con el acto o los actos susceptibles de ser suspendidos tales derechos resulten
vulnerados o afectados de modo irremediable;
b) La ejecución de
una medida judicial dentro de un proceso en curso no puede ser interrumpida
por el juez de tutela, a no ser que de manera ostensible, evidente e indudable,
entrañe la comisión de una vía de hecho por cuya virtud se lesionen los
derechos fundamentales sobre los cuales se reclama protección. De lo contrario,
la medida provisional carece de sustento y debe esperarse al momento del fallo.
Todo ello debe ser apreciado y evaluado por el juez, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso;
c) Entre la medida
cuya suspensión se ordena y la violación de los derechos fundamentales
afectados debe existir, claramente establecido, un nexo causal que el juez
establezca sin género de dudas. De lo contrario, invade la órbita del juez
ordinario y lesiona su autonomía funcional, garantizada en el artículo 228 de
la Constitución;
d)La apreciación del
juez en estos casos no implica prejuzgamiento. Tiene lugar prima facie y sobre
los elementos de los que dispone en ese momento, sin que ello le impida adoptar
una decisión distinta al resolver de fondo sobre el proceso en cuestión".
Se concluyó que, una
vez "analizadas las pruebas que obran en el expediente bajo estudio, esta
Sala estima que la ejecución de la diligencia de entrega no entraña, a primera
vista, el desconocimiento de un derecho legalmente adquirido -tal como lo alega
el actor-, pues no es claro que una sentencia ejecutoriada haya dispuesto la
entrega del inmueble al peticionario. Tampoco vislumbra la Sala la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, que estima el peticionario podría causarse si
desaparece el establecimiento de comercio denominado 'ENOS', pues su existencia
actual es, precisamente, dudosa, ya que el inmueble se entregó a la propietaria
arrendadora, y funcionaba -para el momento en que se ejecutó la diligencia de
entrega- un establecimiento de comercio denominado 'MALABAR'". En
consecuencia, la Sala Quinta de Revisión decidió no acceder a la solicitud de
suspensión de la diligencia de entrega.
Esta Sentencia acoge y reitera lo decidido,
y lo incorpora a las presentes consideraciones, dada su importancia en el
trámite de la tutela.
3. Tutela contra providencias.
Improcedencia de la acción cuando lo que se controvierte es una decisión
sustentada en un determinado criterio jurídico. Protección a la autonomía
judicial
En el caso bajo estudio el actor pretende
que se revoque una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil del
Tribunal Superior, en virtud de la cual se declara la ilegalidad de la
diligencia de entrega y se ordena la entrega de los locales a la poseedora y
dueña del inmueble, pues, a juicio del peticionario, dicha providencia viola
sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, en la
medida en que implica el desconocimiento de la cosa juzgada.
Sobre el particular debe aclararse que
según lo ha dicho la Corte Constitucional (ver Sentencia C-543 del 1 de octubre
de 1992) es posible que la acción de tutela pueda dirigirse contra actuaciones
de hecho de las autoridades judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia, la
vía de hecho en cuanto ruptura del orden jurídico al que está obligado el juez,
y puesto que admitirla como válida para la impartición de justicia significaría
entronizar el imperio de la arbitrariedad sobre el Derecho, hace procedente la
acción de tutela de modo extraordinario, en cuanto no se reconoce a la
"providencia" dictada el carácter de tal.
Pero, precisamente por implicar
protuberante burla al sistema jurídico y abierta agresión contra los derechos
fundamentales, el comportamiento o la decisión judicial que se denominan
"vías de hecho" son excepcionales y deben ser establecidas plenamente
para que permitan el pronunciamiento del juez constitucional, ya que, a la luz
de la Sentencia en cita -que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional-, no
cabe por regla general la acción de tutela contra providencias judiciales. Ese
es el principio básico consagrado por la doctrina constitucional, que no impide
el amparo contra las vías de hecho en que puedan incurrir los jueces, siempre
que lo sean en verdad, es decir, que se trate de actuaciones evidentemente
contrarias a Derecho, o de protuberantes e innegables fallas procesales, de
gran magnitud y con clara incidencia en el desconocimiento de derechos
fundamentales.
Al respecto, esta Sala reitera que, como ya
se ha dicho en varias sentencias, entre otras la número T-173 del 4 de mayo de
1993:
"Las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de
la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana
distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción
de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de
hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería
administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y
abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para
vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante
y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con
el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la
acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en
el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del
afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden
judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate
en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se
viola o amenaza un derecho fundamental".
Así, sólo las actuaciones judiciales que
realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante
repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden
ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que
estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible
a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de
lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el
alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea
interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida
siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento,
lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.
En el presente caso encuentra la Corte que
la Sala Civil del Tribunal Superior consideró que la diligencia de entrega se
había realizado en forma ilegal pues ésta había recaido sobre los locales y no
sobre el establecimiento de comercio ENOS, el cual, para la época en que se
realizó tal diligencia, había desaparecido. Mediante dicha providencia no se
desconoció en forma alguna la cosa juzgada, pues la sentencia del Juzgado Civil
había recaido sobre la suerte de la administración del establecimiento de
comercio y no sobre los locales comerciales.
Esa -aunque pudiera no compartirse, a
partir de enfoques jurídicos diferentes acerca de la normatividad aplicable- es
una distinción respetable, que puede sostenerse y sustentarse sin que comporte
desobediencia a las disposiciones vigentes, y sin que signifique agravio a los
derechos fundamentales de la parte no favorecida con la decisión judicial.
Estima la Corte, por tanto, que la decisión
atacada no constituye una vía de hecho, toda vez que no fractura sino que
interpreta el sistema jurídico en lo referente al caso.
4. El análisis y valoración de las pruebas
por parte de los jueces ante la acción de tutela
Como resulta de lo expuesto, no es este un
proceso en el cual pueda prosperar el amparo contra la providencia judicial
proferida, pero, como la revisión eventual que la Constitución contempla tiene
por objeto, más allá de la solución jurídica en el caso concreto, el examen de
las sentencias judiciales dictadas por los jueces de instancia, tanto en lo
relativo a las determinaciones de fondo adoptadas como respecto de los motivos
en los cuales las han fundado, es menester que se aclaren algunos equívocos
que, a juicio de la Corte, surgen de tal estudio.
Afirma la Sala Penal del Tribunal Superior
de Santa Fe de Bogotá que "el análisis y valoración probatoria constituyen
temas ajenos a la acción de tutela".
Semejante aseveración, a la luz de la
Constitución y de la doctrina constitucional, no resulta acertada y debe
desvirtuarse de manera definitiva.
En efecto, si como acaba de decirse,
excepcionalmente cabe la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
éstas constituyan vías de hecho, lo que se está reconociendo es, ni más ni
menos, que la intangibilidad de la decisión -susceptible de ser reclamada y
respaldada cuando es legítima- desaparece por razón del comportamiento
arbitrario e injusto del juez que irrespeta el debido proceso y vulnera otros
derechos fundamentales al resolver.
Obviamente, una de las formas -y de las más
graves- de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las
partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin
fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la
debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es
peor, ignorando su existencia.
La prueba, examinada por el juez en todos
sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y
medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en
cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas
generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con
aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una auténtica
convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz
del Derecho y con miras a la realización de la justicia, es elemento esencial
de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y
base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la
imparcialidad de quien lo profiere.
La práctica de todas las pruebas que sean
menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento,
ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas de objetarlas,
contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos
inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del
proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado
Social de Derecho.
De allí resulta, sin duda, que los defectos
del análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta
de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el
debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan
vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna
otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo
evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia
voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta,
en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico.
Por eso, conocida como lo es la
jurisprudencia de esta Corte sobre la vía de hecho, lo que cabría preguntar no
sería si es viable la acción de tutela cuando se establece que un fallo se ha
proferido sin respaldo en el acervo probatorio. El interrogante sería el de sí
la tesis jurisprudencial de las vías de hecho tendría algún sentido en cuanto a
la defensa de los derechos fundamentales en el caso de llegar a aceptarse que
el tema de la prueba y su valoración dentro del proceso le es ajeno.
Basta transcribir la parte pertinente del
artículo 29 de la Carta Política para corroborar que la cuestión probatoria,
por su misma esencia, está ligada a la validez constitucional de las
sentencias:
"(...) Toda
persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de
un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
La Sala estima necesario repetir lo dicho
por el Pleno de la Corte en Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996 (M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo) acerca de la obligación ineludible del
juez de buscar las pruebas para arribar a la verdad y de evaluar el conjunto de
ellas como elemento primordial de su quehacer, y en torno al carácter
extraordinario de los fallos inhibitorios:
"El derecho
constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en
la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una
definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la
sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla
aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja
al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.
La inhibición no
justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura
en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que
precisamente ella está llamada a resolver.
En otros términos,
la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca
con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma
corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una
excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se
funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo
contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye
una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso
de las personas a ella.
Claro está, mediante
la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes,
como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del
debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del
derecho de acceder a la administración de justicia.
Se configura, en
tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que,
al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de
la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo,
por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los
resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la
Constitución.
Si ello es así, la
inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una
decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una
providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente
atribuída a las determinaciones de los jueces.
(...)
De la Constitución
surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los
valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la
equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la
obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las
medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con
un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su
función, comprometida ante todo con la búsqueda de la verdad para adoptar
decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que le son suministrados
por las partes y deba hallarse en permanente disposición de decretar y
practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a crítica las allegadas al
proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales
que dificulten o hagan imposible el fallo.
Así, pues, si se
atiende al Preámbulo de la Constitución, que señala a sus preceptos como
objetivo prioritario la realización de la justicia y la garantía de un orden
justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales
consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta (artículo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la
norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la República están
instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
(artículo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en últimas
consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de
cada juicio, se defina el Derecho en su caso (artículo 29 C.P.); si se hace
efectivo el acceso de todos a la administración de justicia (artículo 229 C.P.)
y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 128
C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales
y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los
mismos.
Desde luego, la
proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan
circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de
mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y
prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia.
Uno de tales eventos
es el de la falta de jurisdicción, que corresponde en el fondo a la absoluta
carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso
controvertido. Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya
que, al hacerlo, invadiría la órbita propia de una jurisdicción distinta, con
ostensible violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) y en clara
extralimitación de funciones públicas (artículo 6 C.P.), lo que justifica la
inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.
Hipótesis distinta
es la de falta de competencia del juez, si ella corresponde a otro de la misma
jurisdicción, pues entonces no tiene lugar la decisión inhibitoria, en cuanto
lo procedente es el envío de la diligencias al competente. Ello es posible en
tal caso, a partir del concepto de economía procesal y en cuanto no se rompe la
autonomía que la Constitución consagra en cabeza de las distintas
jurisdicciones.
Los otros casos que
puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas
las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y
adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad,
siga siendo imposible la decisión de fondo. De tal modo que, siempre que
exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del
fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en
denegación de justicia".
5. La sustentación de la impugnación no es
requisito para la segunda instancia en materia de tutela ni condiciona la
procedencia o improcedencia de la misma
La Corte reitera que, dado el carácter
informal de la tutela, y teniendo en cuenta el rango constitucional del derecho
a impugnar el fallo de primera instancia, no es requisito indispensable para
que se tramite la segunda el de que se sustente la impugnación, en su caso.
No es de recibo la afirmación del Tribunal
de Santa Fe de Bogotá en el sentido de que, pese a reconocer esa doctrina, por
no haberse sustentado la impugnación, lo que condujo a que la Sala no tuviera
oportunidad de conocer las inquietudes jurídicas del impugnante, era
improcedente la acción de tutela.
Para la Corte, si bien resulta de interés
en la segunda instancia que el juez conozca los argumentos de Derecho en que se
funda la impugnación, en especial si se trata de una tutela contra providencias
judiciales, su falta no constituye óbice para que adelante de manera integral y
completa el análisis jurídico que le corresponde.
Tampoco puede afirmarse que la falta de ese
conocimiento, o la no sustentación de la impugnación, permitan concluir -como
lo hace el Tribunal- en la improcedencia de la tutela, pues bien se sabe que
ella está vinculada a los requerimientos del artículo 86 de la Constitución
Política, referidos a la acción misma, a sus motivos y a las pretensiones del
actor, y de ninguna manera al descontento de éste o de su contraparte por la
manera como el asunto haya sido despachado en primera instancia.
Pero además, en el presente caso, consta en
el expediente que, aun no siendo necesaria, hubo sustentación de la impugnación
por parte de Danilo Conta, por lo cual no se entiende la advertencia que se
formula a ese respecto en el fallo.
DECISION
Al tenor de los criterios precedentes, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones que anteceden, las decisiones de instancia, por
medio de las cuales se negó el amparo invocado.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.