T-100-97
Sentencia T-100/97
Sentencia
T-100/97
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION ORDINARIA Y
ACCION ESPECIAL-Defensa de derechos constitucionales
La acción de
tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a
la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en
procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no
disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la
acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a
las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley
para la defensa de los derechos, incluídos los fundamentales, pues la razón de
su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos
fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia
restringida/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Ausencia mecanismo de
defensa judicial
Por mandato de la
Constitución Política, la acción de tutela frente a particulares encuentra
restringida su procedencia a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes
circunstancias: (1) que los particulares estén encargados de la prestación de
un servicio público; (2) que con su conducta se afecte grave y directamente el
interés colectivo; y (3) que respecto de ellos, el solicitante se encuentre en
estado de subordinación o indefensión. Frente a estas situaciones en
particular, también debe entenderse que la tutela es procedente sólo en
ausencia de otro medio de defensa judicial o, excepcionalmente, cuando la misma
se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Fundamento
ius filosófico
El fundamento
ius-filosófico de esta consagración reside en el desconocimiento del
presupuesto de igualdad material y coordinación que debe primar, por regla
general, en las relaciones entre los particulares, ya porque algunos se
encuentran investidos, por autoridad de la ley, de determinadas atribuciones
especiales, o porque con sus actuaciones pueden atentar contra el interés común,
lo cual podría ocasionar un abuso del poder, similar a aquel en que podría
incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Comunidad
del cerrejón
La Comunidad del
Cerrejón, Zona Centro, es un particular, y, por tanto, la misma, a través de su
representante legal, sólo podría llegar a ser objeto de la acción de tutela en
caso de comprobarse la ocurrencia de alguna de las situaciones previstas en la
Constitución y la ley y las reconocidas en la jurisprudencia, para la
procedencia de la misma frente a particulares.
REGISTRO DE
PADRON-Naturaleza/SENTENCIA
DE PARTICION-Negativa a registrar
La función
consistente en llevar el registro de padrón de la comunidad del Cerrejón, no es
una actividad atribuida por la Constitución o la ley al Estado, que tienda a
satisfaccer una necesidad de carácter general y que, por tanto, pudiera
considerarse como la prestación de un servicio público, a pesar de estar
delegada en un particular. Por el contrario, constituye una función que por
autoridad de la ley se le concede a los particulares en forma exclusiva, para
satisfacer y regular situaciones de naturaleza privada, producto de las
relaciones que surjan entre ellos. Tampoco puede afirmarse que la actitud
asumida por el administrador de la comunidad del Cerrejón al negarse a
registrar las sentencias de partición constituya afrenta grave y directa al
interés colectivo como lo exige la ley. Se trata simplemente de una pugna de
intereses particulares entre quienes solicitan el registro de sus nombres en la
comunidad.
Referencia:
Expediente T-111.091
Peticionario: Adolfo
Tous Paternina
Procedencia: Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Temas: Tutela contra
particulares, improcedencia.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 111.091, adelantado por el abogado Adolfo
Tous Paternina, en representación del señor Ramón Avila Quintero y otros, en
contra del Señor Miguel Avila Peña, en su calidad de administrador de la
Comunidad del Cerrejón Central.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección número 10 de la Corte Constitucional escogió para
efectos de su revisión, mediante auto del 29 de octubre de 1996, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El abogado Adolfo
Tous Paternina, en representación de los ciudadanos Ramón Avila Quintero, Atala
Ávila Quintero, Ramón, Alfonso, Ronald, Roberto Y Ramiro Avila Pardo; Alma
Avila Amaya, Ana Raquel Arce Herrera de Fuente, Maria Luisa Arce Herrera de
López, Margoth Felicia Barrero Avila, Juan Valentín Rivero Royero, Ana Luisa,
Hugues Y Mireya Araujo Montecristo; Elime Leth Montecristo de Mosquera, Miriam
Montecristo de Aguancha, Enrique Castañeda Avila, María del Rosario Avila Durán
y Doris Mejía de Valencia, interpone la acción de tutela con el fin de obtener
la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la propiedad de sus representados, supuestamente vulnerados por el señor Miguel
Avila Peña, en su calidad de administrador de la Comunidad del Cerrejón
Central, según los hechos que se sintetizan a continuación:
2. Hechos
El juzgado Promiscuo
de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), mediante sentencia del 10 de julio
de 1996, proferida dentro del proceso sucesorio de José Concepción Amaya Gómez
y otros, aprobó, mediante una partición adicional, la partición total de los
bienes de la masa sucesoral del causante, ordenando inscribir dicha partición,
junto con la sentencia, en el libro respectivo de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la Ciudad de Rioacha, “... así mismo las hijuelas
conjuntas de gastos en el folio de matrícula Inmobiliaria N° 210-0000231 y en
el folio de Padrón General de Comuneros ante la Oficina de la Comunidad de
tierras “CERREJÓN CENTRAL” de Santa Marta”.
La Sentencia fue
inscrita en el libro respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de la Ciudad de Rioacha el 18 de enero de 1994. Sin embargo, a pesar
de lo dispuesto en la misma Sentencia, el administrador de la Comunidad del
Cerrejón Central se abstuvo de inscribir los derechos de dominio reconocidos a
los poderdantes del peticionario en el folio de Padrón General de Comuneros.
Según el actor, dicha actitud constituye una flagrante violación por parte del
funcionario, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad
de sus representados, pues interrumpe, vulnera y altera el procedimiento normal
de registro. La decisión del demandado, además, impide que los titulares de los
derechos patrimoniales conculcados reciban los dividendos propios de la
explotación del carbón y de derivados del ejercicio de su derecho de dominio.
Por su parte, el
demandado administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, Miguel Avila
Peña, señala que tomó la decisión de no registrar los derechos reconocidos por
la Sentencia del 10 de julio de 1996, debido a que, de un lado, los bienes
pertenecientes a la sucesión de Antonio Amaya Daza, de la cual pretenden
derivar sus derechos los demandantes, ya habían sido adjudicados en 1886,
mediante escritura protocolizada en 1947 en la Notaría única del Círculo de
Riohacha, a sus hijos legítimos, por lo que José Concepción Amaya, quien fue
hijo natural de Antonio Amaya y no intervino en la sucesión de éste último como
tampoco reclamó sus derechos, carecía de vocación hereditaria y no podía ser
titular de los bienes que ahora, la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia
de San Juan del Cesar pretende adjudicar.
En concepto del
demandado, la adjudicación y la sentencia aprobatoria dictada por el juez
promiscuo de familia de San Juan del Cesar debe considerarse como inexistentes
o nulas, pues reconoce en cabeza de José Concepción Amaya derechos de los
cuales no era titular, sobre bienes que fueron adjudicados a otros en 1886.
3.
Pretensiones
El peticionario
solicita que el juez de tutela ordene la inscripción de la sentencia del 10 de
julio de 1996, con su respectiva partición, en el libro de comuneros de la
Comunidad del Cerrejón.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia
del 9 de septiembre de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena decidió denegar la tutela solicitada
por el demandante, al considerar, en primer lugar, que las funciones del
administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, en orden a inscribir los
derechos de que son titulares los miembros de dicha comunidad, no son de
carácter público sino privado, por lo que habiéndose dirigido la tutela contra
un particular que no tiene a su cargo la prestación de un servicio público la
acción de tutela no está llamada a prosperar.
Además, estima la
Sala Disciplinaria, los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa
judicial, cual es el proceso ordinario de mayor cuantía, para decidir
definitivamente sobre la controversia surgida en torno a la inscripción de sus
derechos comunales, pues resulta evidente que desde el mismo momento en el juez
promiscuo de Familia de San Juan del Cesar les reconoció sus derechos sobre los
bienes objeto de la partición, se produjo un enfrentamiento de intereses entre
éstos y los derechos de los comuneros que inicialmente figuraban en el
registro, cuyos derechos, en principio, fueron desconocidos por la sentencia
cuya inscripción se solicita.
Por último, el h.
Tribunal ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de la
Guajira y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, con el propósito de que se
investigue la posible comisión de una falta disciplinaria o del delito de
prevaricato por parte del Juez promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y del
administrador de la Comunidad del Cerrejón Central.
2.
Impugnación.
El demandante se
manifestó inconforme con la decisión de primera instancia, porque a su juicio,
los efectos de los registros que lleva a cabo el administrador de la comunidad
de la referencia, como no afectan exclusivamente a las partes, sino también a
los terceros, son de carácter público y no exclusivamente privado. El padrón de
registro de los derechos comunitarios constituye, en su concepto, una
radiografía de todos los cambios jurídicos sufridos dentro de la comunidad, y,
por lo tanto, no puede considerarse que dicha función no sea pública, al igual
que la que ha establecido el Estado, en casos distintos al de la comunidad,
para fines similares.
De otro lado, el
libelista asegura que el argumento del juez de primera instancia sobre la
existencia de otros medios de defensa judicial, no es procedente pues el
contenido de las sentencias no puede ser modificado sino a través de los
recursos de apelación, casación o revisión, o mediante un procedimiento de
tutela.
Adicionalmente, el
libelista estima que dentro del proceso sucesoral de los bienes pertenecientes
a la comunidad se cumplieron todas las exigencias y trámites previstos por la
ley, y que por lo tanto, el juez que profirió la sentencia de partición, al
haber permitido el ingreso al proceso a quienes se creyeran con derechos sobre
los bienes, había actuado conforme a lo disponen las normas procedimentales.
3. Segunda
instancia
El Consejo Superior
de la Judicatura, en Sentencia del 26 de septiembre de 1996, decidió confirmar la
sentencia proferida por el a-quo dentro del proceso de la referencia.
En concepto del ad-quem, la decisión del Adminstrador de la Comunidad
del Cerrejón Central, al negarse a empadronar los derechos de los herederos de
José Concepción Amaya Gómez fue la correcta, pues del análisis probatorio se
colige que no existe una línea sucesoral continua y clara que indique que los
bienes de éste último provengan de quien figuraba como titular de la comunidad
originariamente, es decir, Antonio Amaya Daza; ni prueba que indique que aquél
fue reconocido como hijo suyo. El empradronador no estaba obligado a registrar
los derechos reconocidos en la sentencia, porque no se probó de manera
suficiente que José Concepción Amaya Gómez fuera titular de los derechos que, según
la Sentencia aprobatoria de la partición, transmitió a sus herederos. Ni
siquiera está demostrado que fuera su hijo extramatrimonial, pues dicha
declaración debió producirse a través de un proceso civil, que los ahora
demandantes omitieron adelantar.
En consecuencia, el
tribunal de segunda instancia ordenó compulsar copias a la Fiscalía Seccional
de la Guajira para que investigue la conducta del Juez promiscuo de Familia de
San Juan del Cesar y de los apoderados y poderdantes en la sucesión de José Concepción
Amaya; así como revocó la orden de investigar al demandado, Antonio Avila Peña,
por considerar legítima su conducta.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Procedencia
de la acción de tutela frente a particulares
Tal como lo ha venido
sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un
mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas
situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades
públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo es
procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto
otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades
judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el
cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de
fondo la autoridad competente.
El Decreto 2591 de
1991, señala en su artículo 6o., numeral 1o., la improcedencia de la acción de
tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los
siguientes términos:
"ARTICULO
6o. Causales de
improcedencia de la tutela. la acción de tutela no procederá:
"1.
cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...)
(negrillas fuera de texto).
Así pues, la acción
de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar
a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en
procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no
disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la
acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a
las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley
para la defensa de los derechos, incluídos los fundamentales,
pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa
efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la
ausencia de otras vías judiciales.
Ahora bien, la
acción de tutela frente a particulares, consagrada en el inciso 5o. del artículo
86-5 de la Constitución Política y reglamentada en el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, puede considerarse como una novedad en el campo del derecho
público, por cuanto figuras similares previstas en otras legislaciones, no
contemplan, de manera específica, que por esta vía se protejan los derechos
fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los mismos
resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de
personas naturales o jurídicas.
Sin embargo, por
mandato del propio artículo 86-5 de la Constitución Política, la acción de
tutela frente a particulares encuentra restringida su procedencia a la
ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) que los
particulares estén encargados de la prestación de un servicio público; (2) que
con su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo; y (3) que
respecto de ellos, el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión. No sobra aclarar que frente a estas situaciones en particular,
también debe entenderse que la tutela es procedente sólo en ausencia de otro
medio de defensa judicial o, excepcionalmente, cuando la misma se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Obsérvese que el
fundamento ius-filosófico de esta consagración reside en el
desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinación que debe
primar, por regla general, en las relaciones entre los particulares, ya porque
algunos se encuentran investidos, por autoridad de la ley, de determinadas
atribuciones especiales, o porque con sus actuaciones pueden atentar contra el
interés común, lo cual podría ocasionar un abuso del poder, similar a aquel en
que podría incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o
legales.
Respecto de las
razones por las cuales la acción de tutela es procedente frente a los
particulares que se encuentran incursos en alguna de las tres situaciones
previstas por el artículo 86-5 de la Carta Política, esta Corporación ha sostenido:
"Las
relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de
igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y
directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le
resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el
principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la
equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a
algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el
poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente
colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos
eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de
tutela contra los particulares que prevalidos de su relativa superioridad u
olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos
fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea
que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se
predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria".
(Sentencia No. T-251/93, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) (Negrillas fuera de
texto original)
De conformidad con
lo dicho, debe concluirse que el Constituyente estableció de manera clara y
específica, tres situaciones en las cuales puede tener lugar la acción de
tutela contra particulares, pues como lo señaló esta Corporación en la
Sentencia No. C-134 de 1994 (M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) “resulta
contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción
de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez
que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos
conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.”
3. El caso
concreto
Presupuesto
indispensable para adelantar el estudio de procedibilidad de esta tutela, es
definir si la comunidad del Cerrejón, Zona Centrtal, a través de su
administrador, se encuentra incursa en alguna de las situaciones previstas en
el artículo 86 superior, referidas a la procedencia de la tutela contra
particulares.
En el asunto bajo
examen, el apoderado judicial de los actores pretende que, a través de una
acción de tutela, se ordene el registro en el folio de padrón general de la
comunidad de tierra “Cerrejón Central”, de la partición aprobada en las
sentencias proferidas por el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar,
de fechas 6 de julio de 1993 y 10 de junio de 1996, dictadas dentro del proceso
de sucesión de José Concepción Amaya Gómez y otros. Sostiene el demandante que
el administrador de la comunidad del Cerrejón -Zona Centro-, se ha negado a
cumplir lo dispuesto en las providencias judiciales citadas, actitud que, a su
juicio, vulnera el derecho al debido proceso y a la propiedad de sus
representados.
En consonancia con
la información contenida en el expediente, se reitera que mediante Sentencia
del 21 de abril de 1951 del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa
Marta, confirmada por la h. Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 16 de
octubre de 1953, se declaró que el suelo y el subsuelo del globo de tierras del
Cerrejón -Zona Centro-, situado en el municipio de Barrancas (Guajira), es
propiedad de la Comunidad del Cerrejón Central, constituída el 6 de septiembre
de 1947, de conformidad con lo dispuesto en la ley 95 de 1890 y las normas
concordantes del Código Civil.
Dentro del anterior
esquema puede afirmarse que la Comunidad del Cerrejón, Zona Centro, es un
particular, y, por tanto, la misma, a través de su representante legal, sólo
podría llegar a ser objeto de la acción de tutela en caso de comprobarse la
ocurrencia de alguna de las situaciones previstas en la Constitución y la ley y
las reconocidas en la jurisprudencia, para la procedencia de la misma frente a
particulares.
Resumiendo lo
señalado en la Carta (art. 86), para que sea procedente la acción de tutela
frente a particulares, se requiere que la conducta del demandado sea
consecuencia de la prestación de un servicio público, que con ella amenace
grave y directamente un interés colectivo o que ponga al afectado en estado de
subordinación o indefensión. En el caso particular de la comunidad del Cerrejón
zona centro, resulta claro, en primer lugar, que el administrador de la misma
no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, entendiendo como tal,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Sustantivo del
Trabajo, "... toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un
régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o
indirectamente o por personas privadas".
En efecto, las
labores del administrador de una comunidad, en particular de la comunidad del
Cerrejón, se circunscriben, de manera general, al manejo de las cosas comunes,
a la representación de la comunidad- personería-; y para los efectos de este
proceso, como lo advierte el artículo 21 de la ley 95 de 1890, a llevar “
un padrón exacto de todos los comuneros, con expresión de las cuotas de sus
derechos, en el cual irán anotándose sucesivamente todos los cambios que
ocurran”, circunstancias éstas que en manera alguna, implica la prestación
de un servicio público.
Es sabido, tal como
lo observó la Corte Constitucional en la Sentencia T-443 de 1992, que “la
doctrina ha fijado los índices que permiten establecer cuándo una actividad
adquiere el carácter de servicio público; así, ella debe estar encaminada a
satisfacer necesidades colectivas o públicas, no personales o particulares;
además, debe permitirse el acceso de toda la colectividad al servicio, sin
privilegiar a alguno de sus miembros o a un sector de la misma; y finalmente
tal actividad, independientemente de quién la realice, debe ser necesaria al
desarrollo de la vida en comunidad, es decir que su carencia o interrupción genere
perturbaciones en el orden requerido para el logro de uno de los fines
propuestos por nuestra Carta en su Preámbulo, como lo es la convivencia.”
(M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Puede observarse, en
el caso concreto, que aunque la conducta del administrador, a juicio de los
demandantes, desconoce sus derechos fundamentales, la misma no se deriva de la
prestación de un servicio que adquiera las características de público, de
conformidad con los requisitos exigidos por la ley. Además, la función
consistente en llevar el registro de padrón de la comunidad del Cerrejón, no es
una actividad atribuida por la Constitución o la ley al Estado, que tienda a
satisfacer una necesidad de carácter general y que, por tanto, pudiera
considerarse como la prestación de un servicio público, a pesar de estar
delegada en un particular. Por el contrario, constituye una función que por
autoridad de la ley se le concede a los particulares en forma exclusiva, para
satisfacer y regular situaciones de naturaleza privada, producto de las
relaciones que surjan entre ellos.
En este orden de
ideas, tampoco puede afirmarse que la actitud asumida por el administrador de
la comunidad del Cerrejón al negarse a registrar las sentencias de partición
dictadas por el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, constituya
afrenta grave y directa al interés colectivo como lo exige la ley, es decir,
implique desconocimiento de una finalidad social que afecte directamente a los
restantes miembros de la colectividad. Se trata simplemente de una pugna de
intereses particulares entre quienes solicitan el registro de sus nombres en la
comunidad del Cerrejón Zona Centro, derechos que, a su juicio, provienen de la
sucesión de José Concepción Amaya y quienes de tiempo atrás han venido formando
parte de la misma comunidad, representados por su administrador, quien a su vez
detenta la calidad de comunero.
Cabe puntualizar que
no puede alegarse una situación de sobordinación o indefensión en el asunto
bajo examen, pues al igual que lo ocurrido en el caso del servicio público,
para que haya lugar a la ocurrencia de estos supuestos, debe existir
desconocimiento del principio de la igualdad jurídica o material entre
particulares, situación que no se presenta en este asunto. En primer lugar, porque
entre los comuneros no existen, en principio, diferencias jerárquicas o de
poder que permitan la imposición de las decisiones de unos sobre otros, como sí
ocurre en las relaciones patrono trabajador, donde la diferencia jerárquica es
evidente. En segundo lugar, porque los demandantes tienen a su alcance otras
acciones judiciales, a través de las cuales pueden lograr el reconocimiento de
su calidad de condueños y, en concecuencia, la reivindicación de los derechos
alegados. Prueba de lo anterior es, precisamente, el proceso ordinario de mayor
cuantía que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,
iniciado por los herederos de José Concepción Amaya y otros, demandantes en la
presente tutela, con el objeto de obtener el reconocimiento de su calidad de
comuneros y su inclusión en el padrón de la comunidad del Cerrejón Zona
Centro.
De lo expuesto se
deduce la improcedencia de esta tutela, por no cumplir la comunidad del
Cerrejón los requisitos de procedibilidad de la misma, descritos en los
artículos 86-5 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Cabe anotar además,
que esta Corporación ha considerado improcedente la acción de tutela contra
particulares cuando se trata del cumplimiento de sentencias judiciales. En
efecto, sólo admite conocer por vía de tutela, de aquellas que imponen una
obligación de hacer a cargo del Estado; en este último caso, por no existir en
el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para exigir su
cumplimiento. En relación con el tema, la Corte ha sostenido:
“En conclusión,
es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por
parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo
es desconocida por una autoridad pública, por ser éste un acto de trámite o
ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción
contenciosa para su defensa.
“Por esta vía se
arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar lo que la
Jurisdicción Contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la Administración
haga o no haga algo.
“Si se trata
de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela por que existe
otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela, que
permite incluso la práctica de medidas preventivas como el embargo y secuestro
para garantizar el cumplimiento de la obligación.” (Sentencia No. T-496/93, M.P., Dr.
Alejandro Martínez Caballero) (Negrillas fuera de texto).
En el caso
particular, como se dejó claro, la orden de registro de la partición está
contenida en la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del
Cesar, dirigida a la comunidad del Cerrejón Zona Centro, que actua como un
particular, lo cual también descarta la procedencia de la tutela, pues a los
demandantes se les reconoce la existencia de otras vías judiciales para
reclamar sus derechos. Como refuerzo a los argumentos relativos a la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte debe advertir que en el
expediente figura copia de la acción de revisión contra las sentencias que
ordenan el registro de la partición en el padrón de la comunidad del Cerrejón
Zona Centro, que fue admitida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Dual
de Familia, mediante auto de fecha 30 de julio de 1996. Este hecho impide
también a la Sala ordenar el cumplimiento del registro de la partición, por
corresponder dicho procedimiento a la Jurisdicción competente a través de la
acción de revisión anotada.
También hay que
señalar, que no es procedente la presente acción de tutela como mecanismo
transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la
Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Entendiéndose como
irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia
No, T-435 de 1994), aquel que tiene las características de inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente caso, el hecho de que
los actores tengan la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, a través
de un proceso ordinario, en procura de obtener el reconocimiento de sus
derechos, específicamente el de la calidad de comuneros y su respectiva
inscripción en el padrón de la comunidad del Cerrejón, permite concluir que no
se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, pues los
demandantes no sólo están habilitados para recuperar el derecho de propiedad
alegado, sino también los valores correspondientes a la indemnización derivada
del incumplimiento de la orden de registro.
Finalmente no es
claro para esta Sala que en el presente caso exista la alegada vulneración de
derechos fundamentales. En efecto, tratándose del derecho al debido proceso
presuntamente violado por el incumplimiento del fallo, el ordenamiento jurídico
tiene previstos otros mecanismos de mayor idoneidad; además, de conformidad con
el artículo 277 de la Constitición Política, es al procurador general de la
Nación a quien corresponde “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos”.
Con respecto al
derecho de propiedad, cabe decir que, como lo ha sostenido esta Corporación en
distintos pronunciamientos, se trata de un derecho que sólo adquiere la calidad
de fundamental cuando por su intermedio se desconocen otros derechos
fundamentales, v.gr. la vida, la salud etc; derechos cuya vulneración no ha
sido planteada en este proceso, ni la Sala encuentra elementos de juicio para
asumir tal valoración.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMAR la Sentencia del 26 de septiembre de 1996, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero por
las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.