T-100-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-100/95
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Si la situación
de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de
objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. En el caso presente ya ha
cesado entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad
reportaría una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere
llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones
ya superadas.
DERECHO A LA
EDUCACION-Protección
El Estado no sólo
esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la
permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el
sector privado. Ello sin embargo está condicionado a los límites de cobertura
que tienen las instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte
de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ALCALDE/DERECHO A LA EDUCACION-Falta de profesores/MUNICIPIO DE SAN ANTONIO-Colegio
El alcalde
municipal no violó el derecho a la educación del actor, toda vez que las
denuncias elevadas por las directivas del colegio y por los alumnos, se
concretan en hechos de conocimiento de la autoridad pública acusada, que, de
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha puesto todo su empeño en
lograr las soluciones pertinentes (conseguir un profesor para el área de
español y literatura e idioma extranjero) sin que, por la ocurrencia de
acontecimientos ajenos a su voluntad, como son la temporalidad en la
vinculación de maestros, la distancia del municipio con relación a Ibagué, la
inseguridad, los bajos salarios, el presupuesto, y, en últimas la demora en
conformar la listas de elegibles, haya podido vincular personal docente
especializado para las áreas requeridas y por tanto, no se hubieran podido
satisfacer con la rapidez exigida las peticiones formuladas. Igualmente, se deduce
que los esfuerzos realizados por el alcalde municipal en cuanto adecuación de
las instalaciones locativas y la provisión de elementos didácticos, han sido
oportunos, dentro de las limitaciones técnicas y presupuestales que tiene el
municipio.
REF: Expediente No. T - 50.848
Peticionario:Claudio
Alexander Rincón Quitora
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho
a la Educación, hecho superado.
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-50.848, adelantado por Claudio Alexander
Rincón Quitora, contra el alcalde municipal de San Antonio, Tolima.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano Claudio
Alexander Rincón Quitora, interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Ibagué, acción de tutela, con el fin de amparar su derecho
fundamental a la educación, consagrado en los artículos 44 y 67 de la
Constitución Política.
2. Hechos
El menor Claudio
Alexander Rincón Quitora, es estudiante del colegio de bachillerato Académico
"Santo Domingo Savio", ubicado en la vereda villa hermosa, municipio
de San Antonio, Tolima. Afirma el actor, que en la actualidad dicho colegio
cuenta con cinco (5) grados de enseñanza media (6o., 7o., 8o., 9o. y 10o.) y
recibe estudiantes no sólo de la mencionada vereda, sino también de las veredas
aledañas e inclusive de la misma cabecera municipal, San Antonio, debido a su
fácil acceso. Señala igualmente, que en el plantel laboran una rectora, una
secretaria habilitada y una nómina de profesores muy escasa para la carga
académica y el número de grupos en que se encuentra dividido el colegio.
Sostiene el
peticionario, que en la actualidad él y sus compañeros no están recibiendo
educación en las áreas de español y literatura, ingles y educación física, lo
cual equivale a diez (10) horas por clase, acumulándose hasta la fecha de
presentación de la demanda, doscientas (200) horas sin profesor y por tanto sin
educación en las áreas mencionadas.
Sobre el particular
manifiesta, que en reiteradas oportunidades las directivas del colegio y su
comité estudiantil, se han dirigido por escrito al alcalde municipal de San
Antonio, pidiéndole su colaboración para solucionar los problemas que se vienen
presentando en la institución; sin embargo, "la injustificable demora, la
falta de eficiencia en la toma de decisiones y la ubicación necesaria y
oportuna del personal docente ha generado año tras año, el recorte de la
intensidad horaria necesaria en alto porcentaje, coartando el DERECHO A LA
EDUCACION, pues impide el normal desarrollo de la actividad escolar y la
ejecución de la totalidad de unidades curriculares a que tenemos derecho".
Igualmente, denuncia
inconvenientes locativos que han exigido el traslado parcial de alumnos a
edificios aledaños, la falta absoluta de materiales didácticos y elementales
condiciones higiénicas.
3. Pretensiones
Solicita el actor
que, como consecuencia del amparo del derecho conculcado, en primer lugar, se
gestione en forma rápida y eficaz el nombramiento de un docente en el área de
español y literatura, para los grados 6o. a 10o. y la creación de dos plazas,
una en el área de español y literatura y otra en idioma extranjero; en segundo
lugar, que se recuperen hasta donde sea posible, las horas de clase perdidas
durante la ausencia de docentes para las cátedras de ciencias naturales y
salud, ciencias sociales, español y literatura, idioma extranjero y educación
física, recreación y deporte; en tercer lugar, diligenciar ante los organismos
correspondientes la adecuación del segundo piso del colegio; y en cuarto lugar,
tramitar ante el organismo correspondiente la adecuación de las aulas de clase
y dotación de material y equipo didáctico.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de
fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
resolvió denegar la acción de tutela impetrada por Claudio Alexander Rincón
Quiñonez, contra el alcalde municipal de San Antonio, Tolima. A su vez ordenó,
que el citado funcionario continúe realizando todas las gestiones necesarias,
con el fin de proveer al colegio "Santo Domingo Savio", de los docentes
en las áreas de español, literatura e idioma extranjero y las demás
correspondientes a la adecuación de las aulas de clase y dotación de material y
equipo didáctico.
Sobre el particular,
la Sala Civil del Tribunal Superior, por auto del 4 de agosto de 1994, dispuso
solicitar al alcalde de San Antonio, un informe detallado de las gestiones
realizadas con relación a las solicitudes formuladas por las directivas y
alumnos del colegio citado. Oportunamente fue allegada por el funcionario
municipal, un informe minucioso y la documentación respectiva en relación con
tales gestiones.
De acuerdo con
dichas pruebas, consideró el tribunal que la aportada por el alcalde municipal
de San Antonio, indicaba claramente "(...) que no existe acción u omisión
por parte de esta autoridad pública que haya traído como consecuencia la
violación o amenaza del derecho fundamental a la educación, en relación con los
alumnos pertenecientes al colegio Santo Domingo Savio, de la vereda de
villahermosa, del citado municipio. Antes por el contrario, el informe
debidamente fundamentado de las gestiones realizadas, constituyen demostración
de que han sido ingentes y oportunos, aunque infructuosos, los esfuerzos hechos
para la provisión de los cargos de docencia en las áreas de español, literatura
e idioma extranjero."
Sin embargo, señaló
el a-quo que, teniendo en cuenta que el Estado es responsable de la
educación y que debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio,
remediando las fallas que se presenten en el acceso al conocimiento y en la
dotación de material didáctico y de la planta física, le corresponde al señor
Alcalde de San Antonio, continuar realizando las labores tendientes a subsanar
las anomalías presentadas en dicho plantel.
2. Impugnación
Mediante memorial
presentado el día veintinueve (29) de agosto de 1994, el peticionario impugnó
el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Ibagué, por considerar que el señor alcalde de San Antonio, Tolima, sí
vulnero su derecho a la educación y el de sus compañeros, argumentando:
- Que a la fecha,
por falta de intensidad horaria, está perdiendo las asignaturas de español,
ingles y educación física, además de que hace falta intensificar horas clase en
las asignaturas de ciencias naturales y ciencias sociales.
- Que en una reunión
sostenida entre el Alcalde, la rectora del colegio "Santo Domingo
Savio" y el anterior secretario de Educación Municipal, este último le
insistió al burgomaestre que nombrara un docente para el plantel y el alcalde
no acepto.
-Que una de las
gestiones que el señor alcalde podía ejecutar de inmediato para evitar la
pérdida de clases, era la de pagar horas cátedras a docentes de la misma
institución, los cuales tenían voluntad, conocimientos y tiempo para orientar
las asignaturas en cuestión.
3. Fallo de
Segunda Instancia
Mediante providencia
de fecha once (11) de octubre de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, resolvió confirmar la sentencia proferida el 23 de agosto
de 1994, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Claudio Alexander Rincón
Quitora, contra el alcalde municipal de San Antonio, Tolima.
En primer lugar,
señala la Sala que la educación, como servicio público esencial, fuera de ser
un derecho asistencial, es igualmente un derecho fundamental del individuo que
ve reflejado en su ejercicio, el camino hacia la formación de la persona,
"el cual es, la mayoría de las veces, tortuoso, debido a las dificultades
sociales que imperan en su gestión". Por tales circunstancias, la Ley
superior ha encargado al Estado velar por la calidad y el cumplimiento de sus
fines, procurando el adecuado cubrimiento del servicio que, en esas
condiciones, es susceptible de ser protegido constitucionalmente, en
determinados casos y de conformidad con las peculiares características propias
de su prestación.
Así pues, según el ad-quen
, frente a la situación fáctica descrita por el accionante en el caso sub-judice,
"la acción de tutela desborda su cauce, toda vez que las denuncias
elevadas se concretan en hechos de conocimiento cabal de la autoridad pública
acusada que, al contrario de lo que habría de concluirse con vista exclusiva en
el escrito introductorio, ha puesto todo su empeño en lograr las soluciones
pertinentes sin que, por la ocurrencia de acontecimientos ajenos a su voluntad,
haya podido satisfacer, con la rapidez y las exigencias requeridas, las
distintas peticiones."
Concluye la Corte,
que el fallo impugnado acertó en la decisión adoptada, incluyendo el
llamamiento hecho a las autoridades municipales para continuar brindando apoyo
al citado instituto, en procura de que los estudiantes satisfagan sus
aspiraciones académicas para bien no sólo personal, sino de la comunidad.
III. PRUEBAS
ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION
Mediante auto de
fecha tres (3) de febrero de 1995, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional ordenó oficiar al colegio de bachillerato académico "Santo
Domingo Savio" y al alcalde municipal de San Antonio, Tolima, para que
informaran si en la actualidad dicho colegio, cuenta con los servicios de uno o
más profesores para el área de español y literatura e idioma extranjero para
los grados sexto (6o.) a décimo (10o.).
Dando cumplimiento a
lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegó al presente proceso el
siguiente documento:
- Oficio No. 224
del 10 de febrero de 1993, suscrito por el Alcalde Municipal de San Antonio,
Tolima.
En dicho oficio, la
Señora María Alcira Perdomo de Díaz, alcalde municipal de San Antonio, Tolima,
informa que mediante Resolución No. 392 del veintinueve (29) de septiembre de
1994, comisionó a la profesora Blanca Edilma Guerra Córdoba, clasificada en el
grado séptimo (7o.) del Escalafón Nacional Docente, licenciada en lenguas
modernas, como maestra del colegio "Santo Domingo Savio", en el área
de español y literatura e idioma extranjero, para los grados 6o. a 10o..
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El caso
concreto
2.1 De las breves
justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte
Constitucional.
El artículo 35 del
Decreto 2591 prevé lo siguiente:
"ARTICULO
35. Decisiones de revisión.
Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas".
La breve
justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte
Constitucional, tiene como razón fundamental el que la Corporación, al evaluar
los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los
principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en
aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas
en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el
fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el
alcance general de una norma constitucional.
Así las cosas, para
esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le
corresponde analizar no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que
describe el referido artículo, razón por la cual, se confirmará el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, previa algunas consideraciones que se anotarán a
continuación .
2.2 Improcedencia
de la acción de tutela contra hechos superados
La acción de tutela
ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de
que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa.
Sin embargo, si la
situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de
objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.
Sobre el particular
ha dicho esta Corporación:
"El medio de
defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la
protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista
razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su
ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho
no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran
una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez.
Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la
acción de tutela." (sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente, doctor
José Gregorio Hernández Galindo).
De igual forma, esta
Sala de Revisión se ha pronunciado, en forma reiterada, sobre el tema en
cuestión, en los siguientes términos:
"La tutela
supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental
como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la
lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no
que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese
presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro
centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con
el representado del actor.
"Al no
existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para
que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico
tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho
fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el
traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad
para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de
1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
En el caso presente,
el actor concreta su petición, en el hecho de que se "gestione en forma
rápida y eficaz ante el organismo correspondiente el nombramiento de un docente
en el área de ESPAÑOL Y LITERATURA para los grados 6o. a 10o. (...)". Sin
embargo, y de acuerdo con el oficio No. 224 de febrero 10 de 1995 (que reposa
en el expediente), suscrito por el alcalde municipal de San Antonio, Tolima,
para el área de español y literatura e idioma extranjero de los grados 6o. a
10o., del colegio de bachillerato académico "Santo Domingo Savio", se
comisionó mediante resolución número 392 del 29 de septiembre de 1994, a la
Licenciada en lenguas modernas Blanca Edilma Guerra Córdoba, satisfaciendo de
ese modo, la petición del actor.
Ya ha cesado
entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría
una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a
prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya
superadas.
Así las cosas,
estima la Sala, que la razón expuesta constituye motivo suficiente para
concluir que no es del caso conceder el amparo pedido. Sin embargo, considera
de especial importancia insistir brevemente sobre algunos aspectos relacionados
con el derecho a la educación y la situación que dio origen a esta acción de
tutela.
2.3 No existe
violación del derecho a la educación, por parte de las autoridades
administrativas del Municipio de San Antonio, Tolima.
Como en reiteradas
oportunidades lo ha expresado esta Corporación, la educación es un derecho
fundamental, inherente, inalienable y esencial al ser humano, el cual realiza
el valor y principio material de la igualdad consagrado en el preámbulo de la
Constitución Política y en los artículos 5o. y 13o. de la misma Carta. La
naturaleza racional del hombre y su dignidad, exigen el establecimiento y
preservación de condiciones aptas para que la persona, por el sólo hecho de
serlo y en igualdad de oportunidades con los demás, tenga acceso a los
beneficios de la educación básica y de la formación, en los términos
contemplados en el artículo 67 de la Carta Política.
Sobre el particular,
ha señalado esta Corporación:
"Tanto por
la naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud los
requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el
derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales
derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado
en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta..." (sentencia
T-429 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Ciro Angarita Barón).
Ahora bien, la
importancia esencial de la educación, radica en el hecho de ser un derecho
instrumental o derecho medio, por cuanto se convierte en la clave del
desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya
efectividad sería irrealizable sin su mediación. Igualmente, la educación
cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los
derechos humanos, la paz y la democracia, como también receptivo al
cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95).
Asimismo, la
educación es un servicio público que cumple una función social (art. 67 de la
Constitución Política), cuya prestación está a cargo del Estado o de los
particulares bajo la permanente inspección y vigilancia del Estado. De su
naturaleza de servicio público se deduce que sus fines son el servicio a la
comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de
vida de la población.
Sin embargo, a pesar
de ser la educación un derecho fundamental y consagrarse como un servicio
público, su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las
propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la
ofrecen, siendo imposible obligar a quienes prestan el servicio, a hacer lo
que, por las circunstancias de orden social -falta de locales adecuados, de
personal docente, de presupuesto-, no es posible realizar.
En este sentido, la
Corte Constitucional señaló:
"Ahora bien,
según el inciso 5º del artículo transcrito, el Estado no sólo esta obligado a
brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en
el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado.
Ello sin embargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las
instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los
educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación."
(sentencia No. T-186 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez
Caballero).
En otro
pronunciamiento afirmó esta Corporación:
"Ahora, si
bien la educación es un derecho fundamental y se consagra como un servicio
público, en cuanto que constituye una actividad de interés general que se ha de
satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su
prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias
posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen
(limitación material) y, además, por los requerimientos académicos y
administrativos (limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden
acceder a sus aulas. (sentencia No. T-236 de 1994, Magistrado Ponente, doctor
Antonio Barrera Carbonell).
Y es que no puede
desconocerse que las limitaciones de todo orden, particularmente técnicas y
económicas, que afrontan nuestras comunidades, traen como consecuencia que la
prestación de los servicios públicos, entre ellos el de la educación, adolezcan
de enormes deficiencias que limitan su cobertura y disminuyen su eficacia y
calidad, sin que ello implique que las autoridades o particulares encargados
del servicio de la educación, estén exentos de apelar a todos los instrumentos
que tengan a su alcance para satisfacer las necesidades, especialmente en
materia educativa. Ello es más imperioso tratándose de los niños, cuyos
derechos -entre los cuales se destaca el de la educación- son prevalentes sobre
los derechos de los demás (artículo 44 de la Constitución Política) y la Carta
obliga a la familia, a la sociedad y particularmente al Estado, a garantizar su
desarrollo integral y el ejercicio pleno de esos derechos.
Es así como en el
asunto que se analiza, la Sala de Revisión, compartiendo en esencia la decisión
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y de la Corte Suprema de
Justicia, considera que el alcalde municipal de San Antonio, Tolima, no violó
el derecho a la educación del actor, toda vez que las denuncias elevadas por
las directivas del colegio y por los alumnos, se concretan en hechos de
conocimiento de la autoridad pública acusada, que, de acuerdo con las pruebas
que obran en el expediente, ha puesto todo su empeño en lograr las soluciones
pertinentes (conseguir un profesor para el área de español y literatura e
idioma extranjero) sin que, por la ocurrencia de acontecimientos ajenos a su
voluntad, como son la temporalidad en la vinculación de maestros, la distancia
del municipio con relación a Ibagué, la inseguridad, los bajos salarios, el
presupuesto, y, en últimas la demora en conformar la listas de elegibles ( ley
115 de 1994), haya podido vincular personal docente especializado para las áreas
requeridas y por tanto, no se hubieran podido satisfacer con la rapidez exigida
las peticiones formuladas.
Otra posición habría
asumido esta Corporación, si las solicitudes dirigidas al burgomaestre por
parte de las directivas del colegio y de los alumnos, no hubiesen sido
atendidas o se hubiesen ignorado, como fruto de su desidia o desinterés,
circunstancias que, como ya se dijo, no son las que se presentan en este caso;
por el contrario, la autoridad municipal mostró interés en la solución del problema,
logrando finalmente comisionar a un docente para el área de español, literatura
e idioma extranjero en los grados 6o. a 10o. del colegio "Santo Domingo
Savio".
Igualmente, de la
lectura de las piezas procesales se deduce que los esfuerzos realizados por el
alcalde municipal en cuanto adecuación de las instalaciones locativas y la
provisión de elementos didácticos, han sido oportunos, dentro de las
limitaciones técnicas y presupuestales que tiene el municipio.
Así las cosas, es
preciso concluir que los falladores de instancia acertaron en la decisión
adoptada, cual fue la de negar la acción de tutela interpuesta por Alexander
Quitora contra el alcalde municipal de San Antonio, Tolima, pues como le dijo,
dicho funcionario atendió las presentadas e hizo lo posible para prestar en
forma adecuada el servicio a la educación en el establecimiento mencionado.
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 11 de octubre de 1994,
proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, pero por
las consideraciones consignadas en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo de
fecha 11 de octubre de 1994, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta
por Claudio Alexander Rincón Quitora, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.