T-100-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-100/94
DERECHO
A LA IGUALDAD ANTE LA LEY/DOCENTE-Invidente
Al
actor no se le permitió desempeñar el cargo público para el cual fué contratado
por el Municipio de Medellín (dándosele trato diferente al recibido por los
otros docentes ciegos al servicio del mismo ente estatal); pero, además, se le
separó de la docencia -en la Concentración Educativa San Juan Bautista de la
Salle- y no se le permitió iniciarla en el IDEM "Merceditas Gómez
Martínez, en razón de su invidencia y, en ejercicio -por los rectores de ambas
instituciones-, de funciones no autorizadas en ley o reglamento alguno, las que
se arrogaron, con la anuencia del Secretario de Educación, Cultura y Recreación
del Municipio de Medellín. Resulta así, que al actor no se le dió el mismo
trato que a los otros docentes ciegos, sino que se le dió trato ilegal y
discriminatorio.
ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Improcedencia/PERSONA
EN CONDICION DE DEBILIDAD-Protección
El
actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para
que se le reconozca lo que era su facultad legal de ejecutar el contrato que
firmó, y de recibir la retribución que correspondía a su trabajo. Pero,
¿resultaría así protegido su derecho fundamental a la igualdad? ¿su derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas? En el mejor de los casos, la acción
contencioso administrativa prosperaría, se anularían los actos de los rectores
y se indemnizarían los daños que se lograran probar. Pero, nada se diría sobre
el trato discriminatorio sufrido, no se podría ordenar al Secretario de
Educación y a los Rectores que cesaran la discriminación en contra del actor,
quien tiene el derecho constitucional a ejercer su profesión más allá de los
términos de su primer contrato como docente, ni podría ordenar el Juez
Administrativo -como sí lo puede hacer el Juez de Tutela-, que se proceda a
proteger "especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta". Hecha la diferencia para el caso, entre los mecanismos
judiciales disponibles para la defensa de los derechos del actor, es claro que
procede la acción de tutela.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ACCION DE TUTELA/DERECHO A
LA PROTECCION INMEDIATA DE DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHOS DE RANGO LEGAL
El
juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa
judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si
la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de
improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho
sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la
tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección
inmediata de los derechos fundamentales. En el ordenamiento constitucional
vigente, el Constituyente definió los principios, los derechos y los deberes de
las personas; especificó, en la parte atinente a los principios, que Colombia
es un Estado social de derecho; y organizó normativamente ese Estado social, de
manera tal que los derechos fundamentales de las personas son desarrollados por
el Legislador en cumplimiento de la función esencial que le incumbe. El
diferente desarrollo legal de los derechos fundamentales, es el que obliga al
juez de tutela a examinar, en cada caso particular, si existe otro mecanismo de
defensa judicial del derecho vulnerado o amenazado; pero, también, si ese otro
medio de defensa es, siquiera, tan efectivo como puede ser la acción de tutela,
para lograr que el Estado sí garantice la protección inmediata de los derechos
constitucionales. La reglamentación de los medios de defensa judicial de los
derechos de rango meramente legal, impone al juez ordinario la limitación de
circunscribir su conocimiento y valoración de los hechos y, por ende, la
limitación del tema de decisión, a los estrictos límites de los supuestos y
consecuencias normativos contemplados en la reglamentación del derecho de esa
clase, para cuyo conocimiento se le atribuyó competencia.
MEDIO
DE DEFENSA LEGAL/MEDIO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL/JUEZ DE TUTELA-Obligaciones
Cuando
el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable
al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y
el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente
incluídos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y
COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de
decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto
del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario
a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de
rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que
ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no
permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección
de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y
eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas
de competencia de las jurisdicciones ordinarias.
DERECHO
A LA IGUALDAD/DOCENTE-Invidente/AUTORIDAD PUBLICA-Violación
de Derechos
Los
señores Rectores, al enterarse de que un docente ciego había sido adscrito al
establecimiento a su cargo, en lugar de vetarlo o de prescindir de sus servicios
a causa de la ceguera que padece, debieron promover las condiciones para que el
petente -en situación de hecho diferente-, pudiera ejercer su profesión en pié
de igualdad con los demás docentes, para lo cual sí tenían facultad legal.
Cuando se llegó el momento de promover las condiciones para que la igualdad
fuera real y efectiva para él, las autoridades competentes no actuaron como
debían y el Estado dejó de cumplir los fines esenciales que le señaló el
Constituyente en el artículo 2 de la Carta. Cuando el Estado, a través de sus
autoridades, falta al cumplimiento de esos fines esenciales, por la violación
clara de los derechos fundamentales de una persona, debida a la actuación
inconstitucional e ilegal de sus agentes, procede la acción de tutela, como mecanismo
tendiente a garantizar la efectividad de esos derechos.
FALLO
DE TUTELA-Parte
resolutiva
Examinando
la efectividad del derecho violado al señor González Martínez, la Corte
encuentra que: si la parte resolutiva de esta providencia se limita a revocar
los fallos de instancia y a ordenar a los funcionarios implicados en la
vulneración del derecho que, en el futuro, se abstengan de ejecutar los actos
discriminatorios con los que se atropelló el derecho a la igualdad del actor,
éste se queda sin la protección actual y cierta que le corresponde, porque, a
condición de que no lo repitan, el Juez de Tutela estará tolerando que se
mantengan todos los efectos de su incorrecta actuación, en detrimento del
derecho del actor. Por tanto, en esta providencia se ordenará al señor
Secretario de Educación, Cultura y Recreación del Municipio de Medellín, que
reasigne al petente a la planta de docentes de la Concentración Educativa San
Juan Bautista de la Salle y que a su vez ordene, inmediatamente le sea
notificada esta sentencia, al señor Rector de la citada Concentración
Educativa, que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la comunicación de la orden del señor Secretario, a ejecutar debidamente el
contrato existente entre el Municipio de Medellín y Jorge Alfonso González
Martínez, asignándole a éste la carga académica que le corresponde en el área
de las Ciencias Sociales y a ampliar y restringir las funciones de los
profesores adscritos al establecimiento educativo a su cargo, a fin de promover
las condiciones existentes en ese establecimiento, para protegerlo
especialmente y lograr que pueda ejercer su profesión docente, en pié de
igualdad real y efectiva con sus colegas videntes.
Ref.:
Expediente No. T-23544
Acción
de tutela en contra de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del
Municipio de Medellín, la Concentración Educativa San Juan Bautista de la Salle
y el IDEM "Merceditas Gómez Martínez", por violación a los derechos a
la igualdad y al trabajo.
Temas:
Derecho
a la igualdad ante la ley.
Derecho
a la igualdad de las personas en condiciones de debilidad manifiesta.
Especial
protección del Estado.
Procedencia
prevalente de la acción de tutela, aún existiendo otro mecanismo de defensa
judicial del derecho fundamental violado o amenazado.
Actor:
Jorge Alfonso González Martínez.
Magistrado
Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
En
Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz,
José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede
a dictar sentencia en la revisión de los fallos de instancia surtidos durante
el trámite del presente proceso, luego de considerar lo que sigue:
1.
ANTECEDENTES.
El
señor Jorge Alfonso González Martínez quedó ciego a la edad de diez (10) años,
como resultado de un accidente.
A
pesar de su ceguera, el señor González Martínez cursó y aprobó estudios
primarios, secundarios y universitarios, obteniendo el título de Licenciado en
Educación, Ciencias Sociales, en el año de 1992.
El
actor solicitó empleo a la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del
Municipio de Medellín, entidad con la cual firmó un contrato de docencia el 26
de febrero de 1993, siendo asignado, para cumplirlo, a la Concentración
Educativa San Juan Bautista de la Salle.
En
la citada Concentración Educativa, luego de mucha reticencia, se le asignó
carga académica, pero sólo se le permitió laborar por diez y ocho (18) días,
hasta que el señor Rector decidió manifestar a la Secretaría de Educación, que
el docente no podía continuar desempeñando su cargo en razón de su ceguera,
pues, aunque era competente en su área, las Ciencias Sociales, no podía cumplir
funciones disciplinarias y de aseo.
Ante
el impase narrado, la Secretaría de Educación decidió adscribir al actor a la
planta docente del IDEM "Merceditas Gómez Martínez", en donde no se
le permitió siquiera iniciar labores, porque según la Rectora de ese
establecimiento, a causa de la ceguera que padece, se le "dificultaba
trabajar allí teniendo en cuenta que se trataba de una estructura física y de
un plantel educativo de carácter tecnológico."(folio 4, primer cuaderno).
Así,
el señor González Martínez se encontró con un título que lo acredita para
trabajar como docente, con un contrato para hacer docencia, y sin poder desempeñarse
en la actividad para la que fué contratado por el Municipio, porque los
Rectores de los establecimientos a los que fué asignado por la Secretaría de
Educación, se niegan a confiarle las responsabilidades propias de su cargo.
Sintiéndose
discriminado e injustamente impedido para ejercer su profesión, decidió
impetrar la protección de sus derechos.
2.
DEMANDA DE TUTELA.
Luego
de narrar los hechos sintetizados en los antecedentes, el actor pide que:
"Por
lo anteriormente expuesto, solicito se me conceda mediante la Acción de Tutela
la protección de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados al
impedirme trabajar y al discriminarme en razón a la limitación física que
padezco, para que se me permita continuar desempeñándome como docente toda vez
que no hay razones que permitan deducir falta de idoneidad de mi parte para
enseñar, y para que se me indemnice por los perjuicios que han sido ocasionados
durante éste tiempo..."(folio 5, primer cuaderno).
3.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Juan
Guillermo Zuluaga Aramburo, decidió rechazar la acción de tutela, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
"El
señor GONZALEZ MARTINEZ aún se encuentra vinculado a la Administración
Municipal, con un contrato, que según se precisa, le ha sido violado
continuamente impidiéndole desarrollar su capacidad laboral y percibir el
salario."
"Pero
la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo que sustituya a los
Jueces y a los procedimientos que deben aplicar en las materias que son de su
competencia. Por ello, la decisión de este asunto no corresponde al Juez de
Tutela, porque la materia rebasa su competencia pues ni la constitución
nacional (sic) ni la ley ha confiado a estos funcionarios la decisión de un
asunto que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa."
"La
acción de tutela cabe únicamente cuando no existan otros medios judiciales para
la protección del derecho invocado, excluyéndose el caso del perjuicio
irremediable, el cual se puede evitar a través de la acción de tutela,
asumiendo en este caso el carácter de remedio urgente cuya aplicación procede a
pesar de la existencia de otros procedimientos, que no tienen la posibilidad de
proteger inmediatamente el derecho, corriéndose el riesgo de que mientras tanto
se le violente causándole un perjuicio irremediable."
"Así
las cosas, la tutela no tiene otra finalidad que la de amparar a los
particulares en relación con las decisiones de las autoridades públicas o de
los particulares que atenten contra sus derechos. Pero no tiene el Juez de
Tutela la función de reemplazar al juez en su función judicial."
"En
consecuencia, encuentra la Sala que debe negar la tutela solicitada porque al
ciudadano González, la ley le ha otorgado acción que le permitirá la defensa de
sus derechos, la que hará valer ante el Juez Contencioso Administrativo
correspondiente, quien le restablecerá en el derecho si logra establecer su
violación."
4.
IMPUGNACIÓN.
Descontento
con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó oportunamente,
planteando las siguientes argumentaciones:
La
acción de tutela no pretende reemplazar al juez ordinario, pues "la
discusión se centra en el hecho de que he sido objeto de una discriminación
absurda debido a mi limitación visual, en obvia violación del derecho de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional....".
Resulta
evidente que esa violación al derecho a la igualdad, no sólo priva al actor de
la remuneración correspondiente al trabajo realizado; fundamentalmente, y éste
es el motivo de queja, priva al actor del derecho a desplegar las actividades
para las cuales se adiestró, venciendo una grave limitación física, y para cuyo
ejercicio fué contratado.
Si
se acude a la vía procesal ordinaria, se podría reclamar lo dejado de devengar,
pero no se obtendría un pronunciamiento sobre el trato discriminatorio sufrido,
y la situación de violación a los derechos fundamentales del actor seguiría
presentándose, impidiéndole ejercer la profesión que escogió.
5.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
La
Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, con ponencia del
Magistrado Ramón Zúñiga Valverde, dictó sentencia de segunda instancia el
veinte (20) de septiembre de 1993, confirmando el fallo de primera instancia,
con consideraciones como las siguientes:
"En
el asunto bajo examen, como atinadamente la manifestó el Tribunal, el
peticionario del amparo tiene expedita la vía contencioso administrativa para
reclamar los derechos que estima le han sido vulnerados, y con la que puede
obtener no solo la reinstalación en su empleo, sino también los perjuicios
ocasionados, situación que descarta que se encuentre frente a un perjuicio
irremediable en los términos previstos en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992."
"En
consecuencia, se impone la confirmación de la providencia impugnada."
6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
6.1.
COMPETENCIA.
Es
competente la Corte Constitucional para conocer en revisión del presente
proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciarse sobre las
sentencias de instancia, en virtud de la selección y reparto hechos por la Sala
de Selección No. 9, que constan en Auto del dos (2) de noviembre de 1993.
6.2.
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD EN EL TRABAJO.
Revisadas
las pruebas que obran en el proceso, la Corte Constitucional tiene que afirmar
(así los fallos de instancia hayan ignorado este punto que es fundamental al
decidir sobre la procedencia de la tutela impetrada), que:
1)
El señor González Martínez tiene derecho a ejercer la profesión de docente,
pues le habilitan para ello el título de idoneidad que le otorgó la Universidad
-debidamente inscrito-, y su clasificación en el escalafón nacional docente
(Art. 26 Constitución Nacional; véase folio 15).
2)
El actor estaba habilitado para firmar un contrato de docencia con un ente
estatal, por la Resolución No. 2368 de 1992, expedida por la Junta Seccional de
Escalafón Nacional Docente (folio 14).
3)
El señor González Martínez tenía derecho a cumplir con el contrato que firmó
con el Municipio de Medellín, Secretaría de Educación, Cultura y Recreación,
pues una vez titulado, escalafonado, contratado y adscrito a un establecimiento
de educación específico, el artículo 25 de la Constitución le garantiza el
derecho a un empleo en condiciones dignas y justas. Es decir, un empleo del que
no podía ser separado sino en virtud de una causal legal de terminación del
contrato, la cual no se dió.
4)
Otros docentes invidentes al servicio del Municipio de Medellín (Orlando
Murillo, Sociales; Fabio Montoya, Física y Matemáticas; Juan Carlos Monroy,
Idiomas; y Rodrigo Bedoya, Idiomas), ejercen su profesión sin encontrar los
inconvenientes que obligaron al actor a solicitar la tutela de su derecho
(folio 6).
5)
El contrato firmado por el actor con el Municipio de Medellín, le habilitaba
para ejercer su profesión docente durante el año 1993, en la Concentración
Educativa San Juan Bautista de la Salle, a la cual fué asignado por la
Secretaría de Educación (folios 8, 9 y 10).
6)
El actor sólo pudo ejercer su profesión en el establecimiento citado, durante
diez y ocho días calendario, y ello se debió, no a su incompetencia docente
-pues el Rector reconoce su competencia-, ni a una sanción disciplinaria que
implicara su retiro o suspensión, pues no se le inició proceso disciplinario
alguno, sino a que el señor Rector del establecimiento al que fué adscrito, optó
"por prescindir de sus servicios... debido a su limitación física:
Invidente." (folio 12).
7)
El Secretario de Educación, Cultura y Recreación del Municipio de Medellín,
plenamente consciente de que el Rector de la Concentración Educativa no estaba
facultado para "prescindir de los servicios" de un docente (ver
certificado de funciones a folio 38), permitió que así se hiciera con el actor,
sin que haya constancia en el expediente, de actuación alguna tendiente a
corregir esa arrogación de funciones.
8)
Tolerando el comportamiento ilegal del señor Rector de la Concentración
Educativa, el señor Secretario de Educación decidió "solucionar" el
problema, asignando al docente a un establecimiento donde debía hacerse cargo
de áreas académicas distintas a aquélla para la cual se le certificó idoneidad
( folio 11).
9)
La Rectora del IDEM "Mercedita Gómez Martínez", institución a la que
fué asignado el docente González Martínez, haciendo uso de otra facultad que no
tienen los rectores (ver folios 30, 31 y 38), decidió no recibir al docente,
porque "confidencialmente" (véase folio 11): "Independientemente
de la invidencia, considero que le es muy difícil al Señor Jorge Alonso
González Martínez trabajar en un lugar de 3 pisos donde los grupos están ubicados
en tan diferentes lugares; sin experiencia, donde el área que debe servir en
mayor intensidad, es Educación Tecnológica, UN ÁREA NUEVA QUE PUEDE SER
TRABAJADA POR UN LICENCIADO EN SOCIALES, PERO NO CON ESA LIMITACIÓN"
(Mayúsculas fuera de texto).
En
conclusión, al actor no se le permitió desempeñar el cargo público para el cual
fué contratado por el Municipio de Medellín (dándosele trato diferente al
recibido por los otros docentes ciegos al servicio del mismo ente estatal);
pero, además, se le separó de la docencia -en la Concentración Educativa San
Juan Bautista de la Salle- y no se le permitió iniciarla en el IDEM
"Merceditas Gómez Martínez, en razón de su invidencia y, en ejercicio -por
los rectores de ambas instituciones-, de funciones no autorizadas en ley o reglamento
alguno, las que se arrogaron, con la anuencia del Secretario de Educación,
Cultura y Recreación del Municipio de Medellín. Resulta así, que al actor no se
le dió el mismo trato que a los otros docentes ciegos, sino que se le dió trato
ilegal y discriminatorio.
Se
violó entonces el derecho a la igualdad del señor González Martínez, y la
violación continuaba cuando se profirieron los fallos de instancia.
6.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Las
pruebas que obran en el proceso son suficientes para constatar la violación de,
al menos, dos de los derechos fundamentales del actor: el de la igualdad, como
ya se ha visto, y el de una especial protección, derivado de su condición
física disminuída.
Pero
aún no se ha examinado la razón que indujo a los juzgadores de instancia a
denegar la tutela, a saber: la existencia de una vía preferencial -la
contencioso-administrativa- para reparar el daño causado al accionante -si
alguno se le causó- y restituirlo a una situación amparada por la legalidad.
La
Corte encuentra que el actor puede acudir a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, para que se le reconozca lo que era su facultad
legal de ejecutar el contrato que firmó, y de recibir la retribución que
correspondía a su trabajo. Pero, ¿resultaría así protegido su derecho
fundamental a la igualdad? ¿su derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas? En el mejor de los casos, la acción contencioso administrativa
prosperaría, se anularían los actos de los rectores y se indemnizarían los
daños que se lograran probar. Pero, nada se diría sobre el trato
discriminatorio sufrido, no se podría ordenar al Secretario de Educación y a
los Rectores que cesaran la discriminación en contra del actor, quien tiene el
derecho constitucional a ejercer su profesión más allá de los términos de su
primer contrato como docente, ni podría ordenar el Juez Administrativo -como sí
lo puede hacer el Juez de Tutela-, que se proceda a proteger
"especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta" (art.
13 Constitución Política).
Hecha
la diferencia para el caso, entre los mecanismos judiciales disponibles para la
defensa de los derechos del actor, es claro que procede la acción de tutela en
el caso planteado por el señor González Martínez, pues el fallo que
correspondería a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría
superar los límites de la actuación administrativa propia de la ejecución del
contrato, mientras que el fallo de tutela tiene efectos sobre la situación
jurídica en que el actor puede ejercer su profesión, durante la ejecución del
contrato que motivó el presente proceso y, más allá, en las relaciones
jurídicas del actor con los funcionarios encargados de administrar la educación
en el Municipio donde reside y ejerce su profesión de docente.
6.4.
PROCEDENCIA PREFERENTE DE LA ACCIÓN DE TUTELA, AÚN EXISTIENDO OTRO MECANISMO DE
DEFENSA JUDICIAL.
La
regla general de procedencia de la acción de tutela indica que cuando se da la
violación o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado
o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha
de preferirse ese otro medio de defensa y, la acción de tutela sólo procede
"como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable."(artículo 86 de la Constitución Política).
Sin
embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la
defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de
tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía
procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial
y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia:
"... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución..." (artículo 2 de la Carta). Al respecto,
dijo la Corte en la Sentencia T-495/92 - 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr.
Ciro Angarita Barón-: "En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entre
otras, T-414/92), se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en
cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es
igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá
rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con
miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de
la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando
el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos
fundamentales."
Ahora
bien: en el ordenamiento constitucional vigente, el Constituyente definió los
principios, los derechos y los deberes de las personas; especificó, en la parte
atinente a los principios, que Colombia es un Estado social de derecho; y
organizó normativamente ese Estado social, de manera tal que los derechos
fundamentales de las personas son desarrollados por el Legislador en
cumplimiento de la función esencial que le incumbe. Algunos derechos
fundamentales, como el derecho de petición, han sido desarrollados legalmente
(Código Contencioso Administrativo), sin que el Legislador los descomponga en
derechos de rango legal que, haciéndose efectivos, CONJUNTAMENTE permiten
garantizar la efectividad del derecho fundamental desarrollado; ocurre así, con
otros, como el derecho a tener una familia, en cuyo desarrollo legislativo se
crearon y diferenciaron, en cuanto a los medios judiciales para su defensa,
varios derechos de rango legal: derecho a la investigación de la maternidad, de
la paternidad, derecho a solicitar alimentos, asistencia, guía, derecho a
aceptar o rechazar la legitimación, el reconocimiento, etc.
Ese
diferente desarrollo legal de los derechos fundamentales, es el que obliga al
juez de tutela a examinar, en cada caso particular, si existe otro mecanismo de
defensa judicial del derecho vulnerado o amenazado; pero, también, si ese otro
medio de defensa es, siquiera, tan efectivo como puede ser la acción de tutela,
para lograr que el Estado sí garantice la protección inmediata de los derechos
constitucionales.
Así
las cosas, es perfectamente posible que, cuando la persona cuyo derecho fundamental
ha sido violado, interpone los medios de defensa prejudiciales -recursos de la
vía gubernativa, querellas de policía, conciliación, etc.- o judiciales
apropiados para la defensa de los derechos de rango legal -procesos ante las
jurisdicciones ordinarias-, a través de ellos logre la protección inmediata del
derecho fundamental violado. Esto no sólo es posible, sino que coincide con la
práctica corriente; y ha llevado a que la Corte Constitucional, en su función
de revisar los fallos de instancia de los procesos de tutela, haya elaborado
una doctrina sobre la carencia de objeto en esa materia. Véase, por ejemplo, la
Sentencia T-033/94 (2 de febrero, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
En
general, la reglamentación de los medios de defensa judicial de los derechos de
rango meramente legal, impone al juez ordinario la limitación de circunscribir
su conocimiento y valoración de los hechos y, por ende, la limitación del tema
de decisión, a los estrictos límites de los supuestos y consecuencias
normativos contemplados en la reglamentación del derecho de esa clase, para
cuyo conocimiento se le atribuyó competencia.
Dentro
del imperio de la ley, en casos como el que se revisa en esta providencia, la
violación de un derecho fundamental puede ser puesto en conocimiento de la Rama
Judicial, utilizando una acción ordinaria, para la protección de un derecho de
rango legal: el derecho del particular a impetrar que la administración cumpla
los contratos que celebre con un particular, de acuerdo con el principio de
legalidad de las actuaciones administrativas. Sería entonces pertinente que el
juez se ocupara del daño sufrido por el particular, de la ilegalidad de las
actuaciones de los funcionarios y de la relación de causalidad existente entre las
actuaciones ilegales y el daño sufrido. Y el derecho a la igualdad, que no está
desarrollado por el Legislador de manera específica, quedaría por fuera del
tema de decisión correspondiente a la sentencia. También el derecho a ejercer
la profesión para la cual se obtuvo título de idoneidad (art. 26 Superior), más
allá de los estrechos límites temporales de un contrato anual, quedaría por
fuera del tema de decisión.
A
igual desprotección del derecho constitucional, lleva el negar la procedencia
de la acción de tutela, so pretexto de que existe otro medio judicial de
defensa del derecho, cuando un menor reclama judicialmente, a través del
proceso alimentario, no sólo los alimentos que le debe el padre, sino también
su amor, cuidado y guía; ó cuando un trabajador reclama, a través del proceso
laboral ordinario, no sólo la nivelación salarial con sus iguales en el
trabajo, sino la terminación definitiva del trato discriminatorio con el que se
le vulnera permanentemente la propia dignidad.
En
conclusión, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela
debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial
que es aplicable al caso, es igual o más eficaz que aquella.
La
Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez
de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al
caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el
alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos
TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA
del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión
del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del
derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario
a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de
rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que
ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no
permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección
de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y
eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas
de competencia de las jurisdicciones ordinarias.
En
los casos en los que, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la
acción de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de
tutela podrá señalar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro
medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya
haya incurrido quien lo violó o amenazó.
6.5.
PROMOCIÓN DE LAS CONDICIONES PARA QUE LA IGUALDAD SEA REAL Y EFECTIVA.
Nuevamente
insiste la Corte Constitucional en señalar que el artículo 13 de la Carta
Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jurídico a las
situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar positivamente en
la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en
aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello,
el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de
debilidad manifiesta y una discriminación en contra de las personas que las
viven.
En
el caso que ocupa a la Corte, son aplicables dos mandatos constitucionales
consagrados en el artículo 13 de la Carta, que se pasan a exponer:
Dice
el artículo 13, último inciso: "El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y
maltratos que contra ellas se cometan."
El
señor González Martínez quedó ciego al terminar su infancia, y ese hecho lo
convirtió en una persona que por su condición física se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta frente a sus congéneres y a sus colegas
que no padecen esa limitación.
Lo
que se encuentra en la ejecución de su primer contrato profesional, es que los
agentes del Estado -Rectores y Secretario de Educación-, no le otorgaron la
protección especial que les ordena el artículo 13 de la Constitución; más aún,
violando abierta y claramente el artículo 122 del Estatuto Fundamental, uno de
los Rectores ejerció la función -no atribuída a él en ley o reglamento-, de
desvincularlo del servicio por su ceguera, y el segundo Rector ejerció la
función -tampoco atribuída a él por ley o reglamento-, de vetar su desempeño
profesional en el plantel que administra, por la sola causa de su ceguera. Y el
superior de estos dos funcionarios, en lugar de introducir los correctivos
legales, toleró la arrogación de funciones de los Rectores, lo que, según las
declaraciones de éstos, es pauta acostumbrada de comportamiento administrativo
en el manejo de la educación en el Municipio de Medellín -véanse las
declaraciones y certificación que obran a folios 30, 31, 34, 35 y 36 a 38-.
En
consecuencia, se advertirá a esos tres funcionarios, en la parte resolutiva de
esta providencia, que no incurran nuevamente en las violaciones
constitucionales anotadas, so pena de las sanciones propias del desacato y se
enviará copia del expediente a la Procuraduría Regional de Medellín, para lo de
su competencia.
Dice
también el artículo 13 de la Constitución, en su inciso segundo: "El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva..."
En
el caso que ocupa a la Corte, los señores Rectores, al enterarse de que un
docente ciego había sido adscrito al establecimiento a su cargo, en lugar de
vetarlo o de prescindir de sus servicios a causa de la ceguera que padece,
debieron promover las condiciones para que el señor González Martínez -en
situación de hecho diferente-, pudiera ejercer su profesión en pié de igualdad
con los demás docentes, para lo cual sí tenían facultad legal, pues, según lo
certificó el señor Secretario de Educación -ver folio 37-: "Los Rectores o
Directores de establecimientos educativos de conformidad con el literal b de la
cláusula primera del contrato pueden ampliar o restringir las funciones de los
profesores, teniendo en cuenta el reglamento y el pensum educativo."
Empero,
cuando se llegó el momento de promover las condiciones para que la igualdad
fuera real y efectiva para el señor González Martínez, las autoridades
competentes no actuaron como debían y el Estado dejó de cumplir los fines
esenciales que le señaló el Constituyente en el artículo 2 de la Carta. Cuando
el Estado, a través de sus autoridades, falta al cumplimiento de esos fines
esenciales, por la violación clara de los derechos fundamentales de una
persona, debida a la actuación inconstitucional e ilegal de sus agentes,
procede la acción de tutela, como mecanismo tendiente a garantizar la
efectividad de esos derechos.
Ahora
bien: si el desarrollo del proceso lleva a que prospere la acción, la garantía
de que los derechos fundamentales violados serán protegidos inmediata y
eficazmente, se debe concretar en un mandato del Juez de Tutela a la autoridad
que conculcó el derecho del actor y, esa orden, ha de tener un contenido tal
que, ejecutándose, logre la protección actual, cierta y completa del derecho
infringido.
Dijo
la Corte Constitucional en la Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo: "Si la acción de
tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales
cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de
prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y
cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva,
ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la
vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa
pierde su razón de ser."
Examinando
la efectividad del derecho violado al señor González Martínez, la Corte
encuentra que: si la parte resolutiva de esta providencia se limita a revocar
los fallos de instancia y a ordenar a los funcionarios implicados en la
vulneración del derecho que, en el futuro, se abstengan de ejecutar los actos
discriminatorios con los que se atropelló el derecho a la igualdad del actor,
éste se queda sin la protección actual y cierta que le corresponde, porque, a
condición de que no lo repitan, el Juez de Tutela estará tolerando que se
mantengan todos los efectos de su incorrecta actuación, en detrimento del
derecho del actor.
Por
tanto, en esta providencia se ordenará al señor Secretario de Educación,
Cultura y Recreación del Municipio de Medellín, que reasigne al señor González
Martínez a la planta de docentes de la Concentración Educativa San Juan
Bautista de la Salle y que a su vez ordene, inmediatamente le sea notificada
esta sentencia, al señor Rector de la citada Concentración Educativa, que
proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación
de la orden del señor Secretario, a ejecutar debidamente el contrato existente
entre el Municipio de Medellín y Jorge Alfonso González Martínez, asignándole a
éste la carga académica que le corresponde en el área de las Ciencias Sociales
y a ampliar y restringir las funciones de los profesores adscritos al
establecimiento educativo a su cargo, a fin de promover las condiciones
existentes en ese establecimiento, para proteger especialmente al señor
González Martínez y lograr que pueda ejercer su profesión docente, en pié de
igualdad real y efectiva con sus colegas videntes. El Honorable Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, será informado por el
señor Secretario de Educación y por el señor Rector de la Concentración
Educativa, sobre la manera en que procedan a dar cumplimiento a este mandato de
la Corte y vigilará para que la protección especial que se brinde al señor
González Martínez, le permita ejercer su profesión, bajo las condiciones
actuales, en igualdad con los otros docentes del plantel al que fué adscrito.
7.
DECISIÓN.
En
virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
Revocar la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Plena
Laboral, fechada el veinte (20) de septiembre de 1993, en la que se denegó la
tutela impetrada por el señor Jorge Alonso González Martínez y, en su lugar,
otorgar la protección solicitada para los derechos a la igualdad y al trabajo
del actor.
SEGUNDO.
Ordenar al señor Secretario de Educación, Recreación y Cultura del Municipio de
Medellín que, una vez sea notificado de la presente providencia, proceda a
adscribir al señor Jorge Alfonso González Martínez a la planta de personal
docente de la Concentración Educativa San Juan Bautista de la Salle, en el área
de las Ciencias Sociales, para dar ejecución al contrato que originó el
presente proceso. El señor Secretario de Educación, ordenará a su vez al señor
Rector de la Concentración Educativa San Juan Bautista de la Salle que proceda,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la
orden impartida, a ejecutar debidamente el contrato existente entre el
Municipio de Medellín y el señor González Martínez, asignándole a éste la carga
académica que le corresponda en el área de las Ciencias Sociales, ampliando o
restringiendo en forma equitativa, las funciones de los profesores adscritos al
establecimiento a su cargo, a fin de promover las condiciones existentes en ese
establecimiento, para proteger de manera especial al señor González Martínez a
fin de que pueda ejercer su profesión en pié de igualdad real y efectiva con
sus colegas.
Ambos
funcionarios informarán al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Laboral, la manera en que darán cumplida ejecución a estas
ordenes de la Corte.
TERCERO.
Ordenar a los señores Rectores de la Concentración Educativa San Juan Bautista
de la Salle y del IDEM "Mercedita Gómez Martínez", así como al señor
Secretario de Educación, Cultura y Recreación del Municipio de Medellín,
abstenerse de dar o tolerar un trato discriminatorio en contra del señor Jorge
Alonso González Martínez, so pena de las sanciones que para el desacato
contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.
Rechazar por improcedente la solicitud de indemnización formulada por el señor
González Martínez, pues para esos efectos, la vía idónea es la Contencioso
Administrativa.
QUINTO.
Ordenar que se remita copia del expediente T-23544 a la Procuraduría Regional
de Medellín, para lo de su competencia.
SEXTO.
Comunicar esta providencia al Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.