T-099-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-099/24
DERECHOS A
LA SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Modalidad de teletrabajo para personas en condición de
debilidad manifiesta
(i) el
(accionante) es una persona en estado de debilidad manifiesta; (ii) la
prestación de las labores que desempeña son perfectamente realizables desde la
casa, en atención a las recomendaciones que sobre ese aspecto han proferido
tanto la ARL como los médicos tratantes; (iii) en ese sentido, el teletrabajo
se traduce como el remedio inmediato para que el accionante continúe prestando
sus labores a la accionada y, al mismo tiempo, preserve su salud y su vida;
(iv) la negativa de la accionada…, si bien se fundó en una normativa interna,
carece de justificación constitucional, pues se trata de una disposición genérica
que no prevé ningún tipo de excepción, como por ejemplo, la situación de
personas que, como el actor, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta
y cuya salud y vida están en riesgo.
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Requisitos para
que se configure
TELETRABAJO-Definición
(…)
forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades
remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las
tecnologías de la información y la comunicación - TICs, para el contacto entre
el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador
en un sitio específico de trabajo.
TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio/TELETRABAJO-Modalidad
de contratación laboral/TELETRABAJO-Diferencias con otras modalidades de
trabajo
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO A LA
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones
dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo
DERECHO A LA
SALUD DEL TRABAJADOR-Protección
por el Estado
DERECHOS A
LA SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Deber del empleador de acatar las recomendaciones
médico-laborales
PERSONA EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se
extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa
circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores en condiciones regulares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T-099 de 2024
Referencia: Expediente T- 9.181.054
Asunto: Acción
de tutela promovida por Ramón Enrique Vásquez Ramírez en contra de la
Procuraduría General de la Nación
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 6 de
diciembre de 2022 por la Sala de Decisión No. 1, de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la providencia
del 25 de octubre de 2022, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el
demandante, en relación con la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud, al trabajo digno, a la igualdad, a la dignidad humana y la
estabilidad laboral reforzada.
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes probados
1.
Teniendo en cuenta el análisis del material
probatorio allegado al expediente, a continuación, la Sala Cuarta de Revisión
realizará un análisis detallado de este, con el propósito de dar cuenta del
contexto clínico y jurídico que rodea la situación del demandante.
a) El estado clínico del actor
2.
El señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez tiene 57
años.[1]
El 6 de junio de 2016 fue ingresado en la Clínica Marly de la ciudad de Bogotá
D.C., tras sentir dolor en su miembro inferior izquierdo, siendo diagnosticado
con “trombosis venosa sub aguda profunda de las venas peronea y sólidas de
lado izquierdo.”[2]
3.
El 28 de febrero de 2017, a solicitud del actor,
el médico internista reumatólogo del Hospital Universitario San Ignacio
certificó que, desde el mes de febrero de 2012 el paciente fue diagnosticado
con lupus eritematoso sistémico, como también, con artritis
reumatoide. Específicamente, el galeno indicó que tales enfermedades “son
autoinmunes, crónicas, no tienen curación y se busca que con el tratamiento
allá (sic) estabilidad de las enfermedades. Ambas enfermedades son
crónicas y pueden llevar a la discapacidad, sino no son tratadas adecuadamente.”[3]
4.
El 25 de julio de 2018, el señor Vásquez
Ramírez ingresó a la Fundación Cardiovascular de Colombia – IC Floridablanca
(Santander), aduciendo desvanecimiento y visión borrosa. Luego de la
realización de los exámenes clínicos pertinentes, se emitió el siguiente concepto:
“Paciente de 52 años de edad, con antecedente de lupus eritematoso
sistémico, hipertensión arterial. Paciente ingresa en contexto de
tromboembolismo pulmonar extenso, se lleva a trombosapiración mecánica,
trombólisis intrarterial con estreptoquinasa y colocación de filtro de vena
cava inferior, ecocardiograma con función ventricular conservada FEVI: 60%, sin
valvulopatías (…).”[4]
En esa misma fecha fue expedida una incapacidad médica por treinta días, bajo
el diagnóstico de “embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo.”[5]
5.
El 15 de noviembre de 2019 el actor fue
atendido en el Centro Médico Carlos Ardila Lule, por la especialidad de
medicina interna – reumatología, señalando que se trata de un paciente “con
múltiples enfermedades autoinmunes crónicas de larga data que incluyen
poliartritis secundaria a lupus eritematoso sistémico, síndrome
antifosfolípido, con episodio de trombosis venosa profunda en miembros
inferiores a repetición y tromboembolismo pulmonar masivo sufrido en julio 2018
que puso en riesgo inminente de muerte al paciente.”[6]
6.
El 25 de febrero de 2020 el actor fue atendido
en Medicity S.A.S, en la ciudad de Bucaramanga, cuya evaluación médica indicó:
“[p]aciente con diagnóstico de lupus
eritematoso sitemico (sic) + síndrome antifosfolípidos (…) con historia
de episodio de trombosis venosa profunda en miembro inferior derecho y
tromboembolismo pulmonar sufrido en julio 2018 por lo cual recibe
anticoagulación permanente. Además es paciente portador de Hepatitis B crónica
en fase de tolerancia inmunológica actualmente estable y en vigilancia, y en
sus últimos controles se adiciona diagnóstico de fibromialgia dada la aparición
de puntos mioalgesicos, depresión-ansiosa y trastornos de sueño. Todo lo
anterior demanda manejo multidisciplinario por Cardiología, Hematología,
Hepatología, Psiquiatría y Reumatología. (…) se le indica fisioterapia, manejo
psicológico del estrés, actividades físicas de bajo impacto, ejercicios de
relajación/meditación. Se recomienda además mantener apoyo y cercanía familiar
permanente, sobre todo en los momentos de crisis inflamatoria dada la
discapacidad funcional que le genera y que han sido recurrentes en las últimas
evaluaciones con la consiguiente dificultad para realizar sus actividades
cotidianas.”[7]
7.
Según consta en la historia clínica del 21 de
febrero de 2022 emitida por la Clínica Carlos Ardila Lule, en la especialidad
de Cirugía Vascular Periférica,[8]
se reitera que el actor padece de “síndrome de hipercoagulabilidad
(deficiencia de síndrome de antifosfolípido) + artritis reumatoidea + lupus +
eritema nodoso + hepatitis viral crónica + síndrome postrombótico.”[9]
En ese mismo diagnóstico, se observan como indicaciones: “manejo de higiene
vascular propia del síndrome postrombótico, rehabilitación vascular + reposo
moderado cada 3 horas con 20 a 30 minutos de reposo con drenaje postural +
humectación e hidratación de la piel, uso de medias de alta comprensión 30-40
todo el día en forma permanente.”
8.
El 18 de mayo de 2022 el actor fue atendido por
tele consulta (por motivo de la pandemia por Coronavirus) en Medicity S.A.S.,
ubicada en la ciudad de Bucaramanga. En esa ocasión, se indicó: “Vía telefónica
el Sr Ramón refiere persistente dolor inflamatorio en carpo izquierdo,
irradiado hasta codo, con rigidez matinal 1 hr. Además trastornos disestésicos
a predominio nocturno en pies y manos, lo cual dice mejora con Pregabalina y
"lo ayuda al descanso nocturno"...Ha estado adherente y con buena
tolerancia a su tratamiento, más sin embargo dice necesitar Esomeprazol por síntomas
dispépticos ocasionales...Se le plantea nuevamente anticoagulacion ideal con
Warfarina dado su estado de hipercoagulabilidad e historias de trombosis, pero
manifiesta dudas y negativo al cambio del Ribaroxaban...Niega manifestaciones
adicionales autoinmunes/inflamatorias/CP ni hemorrágicas...Aporta resultados.”[10]
9.
Posteriormente, una vez realizada la respectiva
valoración, se hizo el siguiente análisis:
“Paciente con diagnóstico de LUPUS
ERITEMATOSO SISTÉMICO en imbricación con ARTRITIS REUMATOIDEA + SÍNDROME
ANTIFOSFOLÍPIDOS + FIBROMIALGIA en tratamiento con Hidroxicloroquina/Deflazacort/
Rivaroxaban/ Metotrexato/Pregabalina/ Calcio D/ Ac Fólico/ Vit D, con historia
de episodio de TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA en miembro inferior derecho y
TROMBOEMBOLISMO PULMONAR sufrido en Julio 2018 por lo cual recibe
anticoagulación permanente con Rivaroxaban (Temor y negativa de parte del
paciente al uso ideal de Warfarina). Además es paciente portador de HEPATITIS B
CRONICA con función hepatica normal actualmente y en vigilancia por Hepatología.
En esta Teleconsulta se presenta con
persistencia de dolor de caracter mixto en su mano izquierda y evidencia de
daño inflamatorio y estructural en imagenes (Eco y Rx) sin compromiso de otras
articulaciones y con perfil autoinmune, reactantes de FA y laboratorio control
dentro de la normalidad...Dado sus comorbilidades (IRC/Hepatitis B) se plantea
tratamiento local/infiltración/fisioterapia, manejando igual dosis de
DMARS...Por otro lado se le plantea nuevamente cambio del Rivaroxaban a
Warfarina dados sus antecedentes trombóticos pero el paciente tiene dudas y se
niega, por lo que se envía a Hematología para mantener seguimiento ideal en
anticoagulación... Se repasan los efectos secundarios de las drogas y el
paciente dice entender y acepta continuar su uso.
Se le dan recomendaciones generales de estilo
de vida saludable, control de situación de estrés, control nutricional y de
peso, higiene articular, postural y de sueño, práctica de ejercicios diarios de
estiramiento sin impacto a tolerancia, manejo adecuado de las emociones, prevención
de caídas y traumatismos, vigilancia de sangramientos...Se le indica cumplir
protocolo de seguridad establecido por las autoridades ante la Pandemia por
Coronavirus, por lo que específicamente se le hace hincapié en el autocuidado,
lavado de manos, uso de tapabocas, distanciamiento social, aislamiento en casa,
mantener Teletrabajo, recordándole que es paciente con VULNERABILIDAD AUMENTADA
A LAS INFECCIONES, dadas sus enfermedades autoinmunes y los medicamentos inmunosupresores
que recibe... Se advierte ante signos de alarma acudir a urgencias.”[11]
10.
El 13 de julio de 2022, el actor acudió a
consulta por la especialidad de hematología, cuyo resultado clínico fue el
siguiente:
“PACIENTE PRESENTÓ DURANTE PANDEMIA
LESIONES ULCERATIVAS SUPERFICILEAS EN MSIS, FUE VISTO POR C VASCULAR, SE
INTERROGÓ ERITEMA NUDOSO. ADEMÁS POR REUMATOLOGÍA HIDROXICLOROQUINA,
METOTREXATE BAJA DOSIS, RIVAROXABÁN 20MG X DÍA.
TRABAJANDO EN ESA ÉPOCA EN TELE CONSULTA, USA
MEDIAS ELÁSTICAS PERO MALA TOLERANCIA POR DOLOR PLANTAR DE CARACTERÍSTICAS
NEUROPÁTICAS ¿? ADEMÁS DOLOR EN MANO IZQUIERDA CON INCAPACIDAD PROGRESIVA,
REQUIERE USO DE FÉRULA. TOMA PREGABALINA 150 MG PM … SE INTERROGA CAMBIO DE
ANTICOAGULANTE Y FUE REMITIDO PARA MEDICINA LABORAL ANTE EL EMPEORAMIENTO DE
SÍNTOMAS CON TRABAJO ACTIVO … SE RECOMENDÓ TRABAJO EN CASA … CON ELEVACIÓN DE
MSIS CASI CONSTANTE. PERO NO HA CONTINUADO CON ESTA INDICACIÓN… ADEMÁS VIVE
NORMALMENTE EN RUITOQUE GOLF, NO PUEDE CONDUCIR POR PERIODOS PROLONGADOS, PERO
HA TENIDO EPISODIOS DE REQUERIR CONDUCCIÓN POR 50 MINUTOS HASTA 1 Y ½ HORA.
(…)
CON DISCAPACIDAD PERSISTENTE, ES POSIBLE QUE
NO HAYA REVERSIBILIDAD DE SITUACIÓN DADO COMPROMISO AUTOINMUNE Y HEPATITIS B
CRÓNICA.”[12]
11.
El 17 de agosto de 2022, el accionante acudió a
consulta con hematología, entre otras consideraciones, el resultado fue el
siguiente: “De todos modos el paciente presenta un estado de
hipercoagulabilidad persistente, no puede descartarse un nuevo evento trombótico
e igual existe riesgo de sangrado con anticoagulación. Cualquier[a]
de estas circunstancias con un difícil pronóstico y con franca limitación para
la vida del paciente.”[13]
(Énfasis propio)
b) Certificaciones médico-ocupacionales
12.
El 9 de julio de 2021, Unimsalud S.A.S,
Servicios de Salud Ocupacional expidió el certificado de evaluación médico
ocupacional, en el cual se realizaron las siguientes sugerencias:
“Durante 12 semanas se recomienda realizar
actividades que no impliquen:
1.
Movimientos repetitivos de muñecas y manos.
2.
Posiciones forzadas de manera sostenida de
ambas muñecas.
3.
Manipulación de equipos (sic) de generen vibración en muñeca y mano.
4.
Levantar cargas superiores a los 3 kg con la
mano afectada o 10 kg de manera bimanual.
5.
Manipulación de equipos que generen
vibración o choque.
-
Pausas activas cada 2 horas con énfasis en
miembros superiores, con cambios de posturas – evitar posturas forzadas.
Concepto de aptitud laboral: evaluación médico
ocupacional periódica con restricciones que pueden afectar el cargo actual.”[14]
13.
El 17 de marzo de 2022, Comultrasan, IPS Cañaveral,
por medio de la especialidad en Medicina Laboral y Riesgos Laborales dio dos
recomendaciones,[15]
a saber:
“1. Se dan recomendaciones por 6 meses.
Cuando realice movimientos con sus muñecas y manos evite que éstos sean muy
frecuentes, repetidos (más de 5 repeticiones), prolongados y/o permanentes.
Mantenga sus manos y muñeca en posiciones neutras y cómodas, evitando sostener
aquellas posiciones forzadas que te resulten dolorosas, así como los agarres o
cierres constantes. Verifique que los objetos que manipula en su día a día no
generen vibración o requiera de la aplicación de golpes frecuentes para su
funcionamiento. (…)
“2. Se recomienda por 6 meses: cambios de
posición de sedento y de pie cada 2 horas por 10 min, mantener las piernas
elevadas el mayor tiempo posible, uso medias de presión de forma permanente,
humectación de piernas, se recomienda de forma conciliada con la empresa que el
paciente pueda tener modalidad de trabajo remoto. Mantenga un plan de
autocuidado con hábitos saludables como complemento a su proceso de
rehabilitación (…).”
c) Contexto fáctico y jurídico de la situación del actor
14.
En el año 2019, tras diferentes solicitudes
presentadas por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, con la
finalidad de solicitar su reubicación laboral en la ciudad de Bucaramanga, dada
su condición de salud, y, luego de la ocurrencia de múltiples sucesos, dentro
de los cuales está, entre otros, el inicio en su contra de una indagación
preliminar por la conducta de abandono de cargo, la cual culminó con la
expedición del Decreto 2251 del 29 de noviembre de 2019, mediante el cual el
Procurador General de la Nación declaró la vacancia definitiva del empleo
desempeñado por el actor como Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho del
Procurador General, con asignación de funciones en la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
15.
Ante tal situación, el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez presentó acción de tutela, en la
cual señaló que, entre los años 2005 y 2009 trabajó y vivió en la ciudad de
Bucaramanga junto con su grupo familiar compuesto por su esposa y dos hijos. En
el año 2010 fue nombrado Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de
la Nación, cuyas funciones debía cumplir en la ciudad de Bogotá, sin embargo,
atendiendo su rol de padre y esposo viajaba, por lo general, todos los fines de
semana a la ciudad de Bucaramanga.
16.
Relató que fue diagnosticado en 1998 con lupus
erimatoso sistémico y hepatitis b; en el año 2016, con trombosis
venosa profunda en el miembro inferior izquierdo; y, en el año 2018 con
trombo embolismo pulmonar extenso y síndrome de hipercoagulabilidad.
17.
Dada su condición clínica, el 14 de septiembre
de 2018 solicitó a la Procuraduría General de la Nación su reubicación laboral
en la ciudad de Bucaramanga, la cual fue resuelta a su favor, asignándole
funciones por el término de tres meses en la Procuraduría Regional de Santander.
Tales funciones fueron prorrogadas hasta el 1 de mayo de 2019. El 2 de mayo
siguiente, la Procuraduría le informó que no era posible acceder a un traslado
definitivo, por cuanto el cargo que ostentaba hacía parte del Despacho del
Procurador General de la Nación y este tiene la facultad discrecional de
efectuar movimientos dentro de la planta de personal de acuerdo con la
naturaleza de las funciones y las necesidades del servicio.
18.
En síntesis, desde esa fecha continuó
solicitando el ya indicado traslado, sin recibir respuesta alguna, incluso,
disfrutó de su periodo de vacaciones y, a su regreso, es decir, el 12 de
septiembre de 2019, le fue notificado un requerimiento para que informara las
razones por las cuales no se había hecho presente en la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y
la Mujer desde el 2 de mayo de 2019.
19.
Frente a dicha solicitud, el señor Vásquez
Ramírez informó, el 17 de septiembre de 2019, que continúo laborando en la
Procuraduría Regional de Santander, pues jamás obtuvo respuesta sobre las
múltiples peticiones relacionadas con su traslado, más aún, cuando su estado de
salud estaba bastante deteriorado.
20.
A pesar de dicha respuesta, el día 4 de
diciembre del mismo año le fue notificado el Decreto 2251 del 29 de noviembre
de 2019, por medio del cual se declara vacante su cargo por abandono del cargo.
Decisión frente a la cual presentó recurso de reposición el día 18 de diciembre
de 2019. Sin embargo, el día 6 de marzo de 2020 fue notificado de la Resolución
0083 del 17 de febrero de 2020 en la que confirman la decisión y ordenan su
retiro de la entidad.
d) La acción de
tutela anterior, relacionada con la declaración de vacante del cargo y con la
confirmación de la misma
21.
La decisión de primera instancia. Mediante providencia del 20 de abril de 2020, la Sección Tercera,
Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los
derechos fundamentales del actor a la estabilidad laboral reforzada por su
estado de debilidad manifiesta, a la salud, a la unidad familiar y al debido
proceso. En consecuencia, dejó sin valor y efecto lo dispuesto en el Decreto
2251 del 29 de noviembre de 2019 y en la Resolución 0083 del 17 de febrero de
2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, y, por ende, ordenó
a esta última reubicar al señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez en un cargo
similar al que ocupaba, cuando fue retirado del servicio, en la Procuraduría
Regional de Santander.
22.
Para fundar su decisión, entre otras razones,
el tribunal expuso las siguientes:
“En consecuencia, para esta Sala no se
dan los presupuestos que la jurisprudencia ha indicado para establecer una declaratoria
de abandono del cargo, puesto que no hay un abandono de las funciones ni del
servicio por parte del funcionario público.
“Aunado a lo anterior es pertinente
precisar que existió en este caso una actitud consentida por parte de la
entidad accionada, pues pese a que manifiesta que existió un abandono de cargo
por parte del accionante desde el 02 de mayo de 2019, fecha en la que no
retornó a sus funciones en la Procuraduría General de la Nación de Bogotá;
siguió pagándole el salario al señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez hasta el día
06 de marzo de 2020, lo cual puede corroborarse con los extractos bancarios
remitidos por el actor y con la certificación de afiliación de la EPS SURA
donde indica que el señor Vásquez Ramírez estuvo vinculado por su empleador
Procuraduría General de la Nación hasta el día 05 de abril de 2020.
“Así, la decisión de abandono del cargo
tomada por la entidad accionada Procuraduría General de la Nación vislumbra una
vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada en el
empleo del señor Ramón Enrique y al debido proceso; la primera por cuanto lo
desvinculó del servicio sin probar una justa causa y sin mediar una
autorización por parte del Ministerio del Trabajo, el cual resulta
indispensable para este tipo de decisiones y que su ausencia deja sin efectos
la desvinculación; y la segunda al no proteger el conjunto de garantías
previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación
correcta de la justicia.
“Aunado a lo anterior también evidencia
la Sala una vulneración al derecho a la unidad Familiar del actor, pues como
indicó, su grupo familiar se encuentra viviendo en la ciudad de Bucaramanga
Santander, y le resulta necesario contar con el apoyo familiar y aún más de su
esposa en la realización de actividades cotidianas como lo es asearse y
vestirse. Tal y como lo estableció su historia clínica debe estar laborando en
un lugar cercano a su residencia, lo que implica la necesidad del servidor de
estar cerca de su grupo familiar.”
23.
La decisión de segunda instancia. Impugnada la decisión por parte de la Procuraduría General de la
Nación, correspondió su estudio a la Subsección “A” de la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, por medio
de providencia del 22 de mayo de 2020 modificó el fallo de primer grado y, en
su lugar, tuteló los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas,
en conexidad con el derecho a la salud del actor y, como mecanismo transitorio,
suspendió la ejecución del Decreto No. 2251 del 29 de noviembre de 2019 y de la
Resolución No. 0083 del 17 de febrero de 2020 proferidos por la Procuraduría
General de la Nación, hasta tanto se dicte una decisión de fondo o se adopte
una medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que, para el efecto, deberá promover el señor Vásquez Ramírez una vez
se reanuden términos en la Rama Judicial.
24.
Por lo anterior, ordenó a la Procuraduría
General de la Nación asignar funciones al demandante en la Procuraduría
Regional de Santander durante el tiempo de la suspensión de los actos
administrativos anteriormente citados.
25.
En atención de lo expuesto, a través del
Decreto 458 del 7 de mayo de 2020, el Procurador General de la Nación reintegró
al actor al mismo cargo que ostentaba e indicó que, para el cumplimiento del
fallo debería presentarse ante el Procurador Regional de Santander, en la
ciudad de Bucaramanga.
26.
El 14 de diciembre de 2021, el Tribunal
Administrativo de Santander admitió la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho interpuesta por el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez en contra de
la Nación – Procuraduría General de la Nación.
27.
Las solicitudes del actor a la
Procuraduría General de la Nación y las respuestas dadas por ella. El 30 de marzo de 2022, el actor radicó ante
la Coordinadora del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el
Trabajo de la Procuraduría General las recomendaciones expuestas por el
Medicina Laboral el 17 de marzo de igual calenda.[16] El 23 de mayo
de 2022, ante la ausencia de respuesta, el demandante presentó un derecho de
petición ante la dependencia anteriormente descrita, en el cual reiteró su
requerimiento.
28.
El 6 de junio de 2022, la Coordinadora del
Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la
Procuraduría General respondió el derecho de petición en comento, así:
“1. Luego de la evaluación
de los documentos de historia clínica aportados por usted y revisados por el
Dr. Manuel Ernesto Murillo asesor médico del Grupo de Gestión Bienestar y
Seguridad y Salud en el Trabajo y de conformidad con los Memorandos No. 13 del
03 de mayo de 2022 y No. 14 del 12 de mayo de 2022 respectivamente, emitidos
por la Secretaría General de la Entidad, por medio de los cuales se dan a
conocer las directrices para el retorno a las actividades presenciales de los
servidores públicos y demás colaboradores de la PGN, señala los siguientes
casos, como excepciones para el retorno progresivo anteriormente descrito:
‘(...)
·
Quienes presenten síntomas respiratorios
asociados a COVID-19, previo reporte a través del correo
[email protected] para su verificación.
·
Estén diagnosticados con COVID-19 o en
espera del reporte de prueba diagnóstica y tengan certificado de aislamiento
expedido por la EPS, hasta considerarse caso recuperado de acuerdo con los
lineamientos vigentes del Ministerio de Salud y Protección Social.
·
Servidores que se encuentren en
tratamientos oncológicos (radioterapia, inmunoterapia, terapia hormonal en fase
activa, quimioterapia endovenosa). (...)’
“En tal sentido observamos
que su caso no se ajusta a dichos criterios, motivo por el cual no se autoriza
que continúe laborando bajo la modalidad de trabajo en casa. Sin embargo,
sugerimos que en razón a que en la Entidad adoptó e implementó la modalidad
laboral de Teletrabajo bajo el modelo suplementario, en el cual los
trabajadores alternan la realización de sus tareas entre su puesto habitual de
trabajo en la respectiva sede de la PGN y su domicilio o puesto de teletrabajo,
usando las tecnologías de la información para dar cumplimiento a las funciones
propias de su cargo, se postule a dicho programa enviando su solicitud a la
Jefe de la División de Gestión Humana, quien funge como Secretaria Técnica del
Comité de Teletrabajo.
“2. En cuanto a las
recomendaciones médicas allegadas a este grupo y con base en el cargo que
ostenta y las actividades laborales que realiza, le manifestamos que las
referidas recomendaciones médico laborales ya fueron emitidas y serán
socializadas con usted y su jefe inmediato.”[17]
29.
En esa misma fecha, la Coordinadora del
Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la
Procuraduría General de la Nación, mediante oficio interno, puso en
conocimiento de la Procuraduría Regional de Santander las recomendaciones
indicadas por el médico asesor de dicho grupo de gestión.[18]
30.
El 8 de junio de 2022 el actor remitió al
Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, vía correo
electrónico, una consulta, para conocer si podía ser incluido en dicha
modalidad laboral. En ese escrito, informó que, según conocía, no podían hacer
parte del programa de teletrabajo quienes desempeñen cargos de libre
nombramiento y remoción -el cual él ocupa-, sin embargo, informó que, por
sentencia judicial fue reconocido su estado de debilidad manifiesta, por lo tanto,
siguiendo la recomendación del Grupo de Bienestar, Seguridad y Salud en el
trabajo, presentó su postulación y, al mismo tiempo, preguntó si ello era
viable. Tal solicitud, fue reiterada por el actor el 10 de junio y el 30 de
agosto de 2022 mediante derechos de petición.
31.
El 15 de septiembre de 2022 la Secretaria
Técnica del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo
respondió la petición del actor, en los siguientes términos:
“En atención a su
postulación para ingresar al Programa de Teletrabajo de la Procuraduría General
de la Nación, comedidamente le informo que de acuerdo con lo establecido en la
Resolución No. 011 de 2017, el Comité de Coordinación y Seguimiento del
Programa de Teletrabajo tiene asignada la función de “(...) Estudiar para su
aprobación o rechazo la (sic.)
“En desarrollo de esta
función, se verificó el cumplimiento de requisitos para su postulación al
programa de Teletrabajo, evidenciando que usted se encuentra actualmente
vinculado a la Entidad como Asesor, Código 1AS, Grado 24, cuya vinculación es
Ordinaria; es decir, el cargo y las funciones desempeñadas son de manejo y
confianza.
“De conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la citada resolución:
‘Quedan excluidos de la
posibilidad de postularse como teletrabajadores, en razón de la naturaleza del
cargo y funciones que implican el ejercicio de trabajo presencial por razón de
las funciones los siguientes cargos: todos los funcionarios del Nivel Directivo o que
desempeñen funciones de confianza y manejo en propiedad, por encargo o comisión;
quienes ejercen funciones de Intervención (...)’. (Negrillas fuera de texto).
“En consecuencia, en
sesión ordinaria del 28 de julio de 2022, el Comité de Coordinación y
Seguimiento del programa de Teletrabajo, atendiendo estrictamente la
reglamentación de esta modalidad de trabajo, estudió su caso y concluyó, de
manera unánime, NO emitir concepto favorable de ingreso al Programa.”
B.
Trámite procesal
a) La demanda de tutela
32.
El 12 de octubre de 2022, con fundamento
en los anteriores hechos, el demandante, a través de apoderado judicial
interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación,
por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al
trabajo digno, a la protección especial de su estado de debilidad manifiesta, y
a la dignidad humana.
33.
Además del contexto fáctico expuesto en
precedencia, en el escrito de tutela se dio cuenta de las funciones que
actualmente debe cumplir el actor, tales como: “(i)
Iniciar las acciones preventivas con base en los asuntos que le sean asignados
(Ambiental, Catastro, Educación e Infraestructura), a través de los sistemas de
información: SIGDEA y SIM; (ii) Llevar a cabo las actuaciones de control de
gestión que correspondan para el adecuado trámite de las acciones preventivas a
cargo; (iii) Registrar las acciones preventivas a cargo y sus actuaciones en el
sistema de información SIM; (iv) Evaluar y cerrar las acciones preventivas a
cargo.”[19]
34.
Agregó que estas se pueden realizar de
manera remota o desde su casa, “con las mismas
herramientas que dispuso la entidad durante el trabajo en casa durante la
emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, como son los programas
Forticlient y Escritorio Acceso Remoto.”[20]
Adicionalmente, expuso que de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación
en la Sentencia T-254 de 2016, es deber de los empleadores velar por la
inclusión, en condiciones de igualdad, de las personas que se encuentran en una
situación de discapacidad.
35.
En consecuencia, teniendo en cuenta que “el teletrabajo es una medida de flexibilización que se concibe
como instrumento para combatir las barreras de acceso físicas que normalmente
tienen las personas en condición de discapacidad para obtener y mantener un
empleo,”[21]
la actitud de la Procuraduría General de la Nación, frente a la negativa de
acceder a su pretensión para trabajar bajo esa modalidad, teniendo en cuenta su
precaria condición clínica, “resulta
inconstitucional, pues cabe el desempeño adecuado del cargo asignado al actor,
si se adoptan adecuaciones o ajustes laborales razonables, como el teletrabajo
solicitado, en su modalidad autónoma, que se concibe por el Tribunal
constitucional, tal como queda dicho, para el caso de población en condición de
discapacidad, como un instrumento para combatir las barreras de acceso físicas
que tienen estas personas para mantener un empleo, pues introduce posibilidades
de flexibilización de la relación de trabajo.”[22]
36.
En virtud de lo anterior, solicitó:
“1. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN dar cumplimiento a las recomendaciones médico ocupacionales proferidas
por los médicos especialistas de RAMÓN ENRIQUE VÁSQUEZ RAMÍREZ.
2. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
dar cumplimiento a las recomendaciones ocupacionales de la EPS SURA, de fecha
17 de marzo de 2022.
3. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
la implementación de un programa de teletrabajo en favor de RAMÓN ENRIQUE
VÁSQUEZ RAMÍREZ, en la modalidad autónoma, prevista en el artículo 2 de la Ley
1221 de 2008.
4. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, que cualquier modificación o ajuste a las condiciones laborales
otorgadas al actor, a través de la modalidad autónoma de teletrabajo, requiera
de un concepto médico favorable otorgado por su médico tratante y de una
valoración a cargo de los profesionales encargados del programa de salud
ocupacional.
5. Se prevenga a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
para que en lo sucesivo se abstenga de reincidir en esta serie de actuaciones
vulneradoras de los derechos fundamentales del actor.”[23]
b) La admisión de la tutela y contestación de las
entidades relacionadas con el caso
37.
Admisión de
la tutela. Por medio de Auto del 12 de octubre de
2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la
acción de tutela y dio trámite a la misma.
38.
Contestación
de la EPS SURAMERICANA S.A. Sostuvo que el actor fue valorado por médico centinela el 20 de
agosto de 2022 en la IPS Comultrasan, en la cual se emitieron recomendaciones médico-funcionales
para su vida laboral y extralaboral, que no pueden comprenderse como
restricciones laborales y, por lo tanto, deben validarse por parte del
empleador a fin de determinar si se requiere alguna modificación en la labor
que él desempeñe, en clave de proteger su funcionalidad.
39.
Agregó que, de
los hechos del escrito de tutela es posible advertir que existe una
controversia entre el demandante y la Procuraduría General de la Nación, por lo
tanto, solicitó: (i) declarar la improcedencia de esta por inexistencia de
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante
por parte de la EPS Sura; y, (ii) subsidiariamente, se ordene su desvinculación
del presente proceso.
40.
Contestación de la Procuraduría General
de la Nación. Señaló que “el actor se encuentra
vinculado actualmente a la entidad mediante nombramiento ordinario en un empleo
de libre nombramiento y remoción, Cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del
Despacho de la Procuradora General de la Nación, con asignación de funciones en
la Procuraduría Regional de Santander.”[24]
41.
Resaltó que la
respuesta emitida por el Comité
de Seguimiento y Coordinación del Programa de Teletrabajo se fundamenta en el
tipo de vinculación y no en el cargo que el actor desempeña, en la medida en
que, según la Resolución 811 de 2018 solo pueden postularse para laborar bajo
la modalidad de teletrabajo quienes se encuentren vinculados a la entidad en
carrera administrativa y/o en provisionalidad.
42.
Por otro lado,
indicó que, “es importante destacar que al señor RAMÓN ENRIQUE VÁSQUEZ RAMÍREZ
identificado con C.C. No. 77.020.201, NO se le ha reconocido ninguna calidad
que le otorgue estabilidad laboral reforzada (pre-pensionado, padre cabeza de
familia, condición médica especial o discapacidad, o fuero sindical), según
consulta a la fecha de las bases de datos que gestiona esta división.”[25]
43.
Ahora bien, el
Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad,
entre otras cosas, indicó que “la recomendación hecha por EPS Sura de
mantener las piernas elevadas el mayor tiempo posible no es una recomendación
que laboralmente pueda tenerse en cuenta, entendiéndose que el servidor debe
mantener una posición sedente para poder evaluar los documentos, alternando
posturas como lo indica la recomendación dada por nuestro médico laboral.”[26]
44.
Consideró que,
según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021, “tiene como
objeto regular la habilitación de trabajo en casa como una forma de prestación
del servicio en
situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una
relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado,
sin que conlleve variación de las condiciones laborales establecidas o pactadas
al inicio de la relación laboral (...)’ y claramente la condición de salud del
servidor no se enmarca en este contexto, por lo que no fue autorizado el
trabajo en casa.”[27]
45.
Sobre esa base,
solicitó denegar la acción de tutela, más aún, cuando el actor puede acudir al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir los
actos administrativos censurados.
c) La sentencia de primera instancia
46.
Mediante fallo
del 25 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga declaró improcedente el amparo, dado que el actor tiene a su
alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
escenario en el que puede solicitar la suscepción del acto administrativo cuestionado.
Además, porque, a su juicio, “en el presente caso no se evidencia un
perjuicio irremediable que pueda configurarse en contra del actor, mientras
ejerce las acciones ordinarias dispuestas para ventilar el asunto, en concreto,
se evidencia que la entidad empleadora hasta la fecha ha cumplido con las
recomendaciones médico -laborales, ha privilegiado los descansos constantes,
las pausas activas, el respeto de la jornada laboral, el cambio de actividades
y de posturas, se le permitió al ahora actor según el acta suscrita con su jefe
inmediato, escoger la oficina que considerara acorde a sus necesidades y no
tiene funciones que impliquen utilizar herramientas que generen vibración.”[28]
d) La impugnación
47.
En su debida oportunidad, el actor, por
medio de su apoderado judicial impugnó dicho fallo. En esencia, sostuvo que no
puede desconocerse que el presente asunto se trata de una persona en situación
de discapacidad, tal y como se acredita en la historia clínica. En ese sentido,
la vía ordinaria, en su opinión, no es la idónea para resolver la adaptabilidad
laboral del señor Vásquez Ramírez, “dado que de ello depende no solo la
rehabilitación de su mano izquierda, sino mejorar el retorno sanguíneo de sus
extremidades inferiores al corazón, para evitar la formación de trombos en sus
piernas, que pueden desplazarse hasta el pulmón, como hubo de sucederle en dos
oportunidades y pueden ocasionarle la muerte, tal como se determina en las
recomendaciones médicas laborales de su EPS.”[29]
48.
Sobre esa base, adicionó que el debate no
se centra en la legalidad o no del acto administrativo, sino de la adopción de
mecanismos efectivos que permitan proteger los derechos fundamentales del actor.
e) La sentencia de segunda instancia
49.
Mediante providencia del 6 de diciembre de
2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, en la medida en que, a
su juicio, el asunto debe ser resuelto por el juez contencioso, en el ámbito
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime, “cuando
en este caso no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación
de un perjuicio irremediable, pues no hay evidencia que el accionante se
encuentre en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea
necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte
medidas urgentes e impostergables para su solución.”[30]
f) Selección del caso por la Corte y reparto
50.
Remitido el expediente de tutela de la
referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de
Tutelas Número Dos, por Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo
del mismo año, seleccionó el expediente T-9.181.054, con base en el criterio
objetivo de asunto novedoso y subjetivo de urgencia de proteger un
derecho fundamental. En dicho auto se repartió el asunto sub examine a
esta Sala Cuarta de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
51.
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos, mediante Auto del 28 de febrero de 2023.
B. Análisis sobre la procedencia de la acción de
tutela
a) La legitimación en la causa por
activa y por pasiva
52.
Inicialmente, es
necesario manifestar que se cumple tanto con la legitimación en la
causa por activa como por pasiva. Respecto de la primera, es el actor
quien, debido a su relación con la Procuraduría General de la Nación, se
encuentra en legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales,
que considera conculcados. Frente a la segunda, es, justamente, la Procuraduría
General de la Nación, la autoridad a la que se atribuye la conducta vulneradora
de dichos derechos.
b) La subsidiariedad
53.
Los jueces
constitucionales de ambas instancias consideran que la tutela no supera el
requisito de subsidiariedad. Este aserto se funda en dos razones. La primera
razón es la de que la protección de los derechos del actor puede obtenerse por
medio de una acción ordinaria, que en este caso es la acción
contencioso-administrativa, específicamente el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Y la segunda razón es la de que, a juicio de
tales jueces, en este caso no se está ante un inminente perjuicio irremediable,
de modo que no estaría justificada la procedencia de la tutela como un
mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales.
54.
Esta Sala, de
entrada, manifiesta que no comparte las consideraciones de los jueces de tutela
de las dos instancias. Por el contrario, considera que en este caso la acción
de tutela es procedente y, por tanto, debe ser estudiada y resuelta de fondo.
55.
Es preciso
recordar que la Constitución prevé, en su artículo 86, que la acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.” Bajo ese aspecto, la jurisprudencia
constitucional, ha reiterado, de manera pacífica, que la Constitución le
atribuye al recurso de amparo “un carácter subsidiario y residual, lo cual
significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan
otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos,
se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”[31]
56.
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico prevé un
sistema judicial encargado de proteger los derechos constitucionales de los
ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran los de índole fundamental.
Ahora, cuando los mecanismos ordinarios, a pesar de su interposición oportuna,
no resulten suficientes para el propósito que fueron instituidos, se justifica
la excepcionalidad de la acción de tutela. Lo anterior, sobre la base de “preservar las competencias asignadas por la ley a las
distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su
paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad
jurídica.”[32]
57.
Al respecto, esta Corporación
indicó que la acción de tutela, “como
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[33]
58.
De ese modo, el
recurso de amparo no puede ser utilizado como una herramienta judicial
alternativa, adicional o complementaria de los recursos con los que cuenta el
sistema ordinario, puesto que, dada su especial naturaleza, “no pretende reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos
están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.”
59.
En síntesis, “la nota
definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al
interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios
ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la
protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción
de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los
recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.”
60.
Ahora bien, esta Corte ha
desarrollado una sólida jurisprudencia en la cual ha establecido la existencia
de dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a
saber: (i) la prevista en el artículo 86 de la Carta Política, al prever
que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la acción de tutela
será procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un inminente perjuicio
irremediable; y (ii) la establecida en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991,
cuando señala que, también procede el recurso de amparo cuando el mecanismo
ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y
plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo
definitivo de protección.
61.
Frente al primer supuesto (evitar la ocurrencia de un inminente perjuicio
irremediable), la Corte ha indicado que, si bien la persona tiene a su alcance
un medio idóneo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, en su caso
concreto, este no resulta eficaz (en el tiempo), en aras de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte
en un mecanismo procedente para brindarle, transitoriamente, la protección de
sus derechos fundamentales, mientras que el juez ordinario resuelve el caso.
62.
Frente al particular,
esta Corporación, “ha precisado que únicamente se considerará que un
perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del
caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a
meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos
ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico
que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y
(c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e
inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño
antijurídico en forma irreparable.”[34]
63.
Lo anterior, se
sintetiza, así:
Configuración
del perjuicio irremediable
Requisito
Fundamento
jurisprudencial[35]
El
perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder
Este exige un considerable grado
de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño.
Gravedad
del perjuicio
Que suponga un detrimento sobre
un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que
sea susceptible de determinación jurídica. Por lo tanto, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Impostergabilidad
de las medidas
Esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un
daño antijurídico irreparable.
64.
Respecto al segundo
supuesto (como mecanismo definitivo),
este se refiere a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, que tiene a
su alcance la persona afectada, dado que dicho mecanismo “ha de tener una
efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y
concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial
puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la
opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro
medio de defensa judicial.”[36]
Por consiguiente, el juez de tutela “deberá efectuar un análisis
particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción
ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o
adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales
afectados.”[37]
65.
Ahora bien, en
relación con el caso que ahora resuelve la Sala, y con el propósito aclarar
que, en efecto, se supera el requisito de la subsidiariedad, a continuación, se
detallará el cumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia constitucional
ha previsto para demostrar la existencia de un inminente perjuicio
irremediable:
Configuración del
perjuicio irremediable para el caso concreto
Requisito
Explicación
El
perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder
Inicialmente, se destaca que ha quedado
suficientemente demostrada la precaria situación clínica en la que se
encuentra el actor, pues de tal afectación da cuenta su historia clínica,
pasada y reciente. Ahora bien, aunque se trata de una enfermedad adquirida
hace algunos años, lo cierto es que, por ejemplo, en el resultado de la consulta a la cual acudió el actor con
la especialidad de hematología el 17 de agosto de 2022, entre otras
consideraciones, se expuso: “De
todos modos el paciente presenta un estado de hipercoagulabilidad
persistente, no puede descartarse un nuevo evento trombótico e igual existe
riesgo de sangrado con anticoagulación. Cualquier de esta circunstancia
con un difícil pronóstico y con franca limitación para la vida del paciente.”[38] En
consecuencia, es evidente que el perjuicio (en este caso la muerte del
actor), podría estar cerca de suceder si no se adoptan las decisiones
necesarias que propendan por evitarlo.
Gravedad del perjuicio
Se insiste, la lectura integral de la
historia clínica del señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez resulta suficiente
para comprobar la gravedad del daño que, eventualmente, podría ocasionarle su
labor presencial en la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, del
análisis del contexto fáctico del actor, indefectiblemente se requiere que,
aunque existe otro mecanismo de defensa judicial, este no permite
salvaguardar en punto de efectividad los derechos fundamentales del actor. Prueba
de ello es que, desde el 14 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo
de Santander admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesta por el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez en contra de la Nación
– Procuraduría General de la Nación, con motivo de su anterior tutela y,
hasta el momento, no se ha efectuado ninguna decisión judicial (provisional)
encaminada a defender las garantías que, por esta vía, hoy reclama.
Impostergabilidad
de las medidas
Por lo anteriormente expuesto, para la Sala
de Revisión es esta la oportunidad jurídica y, si se quiere procesal (de
naturaleza constitucional) para evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable, es decir, la muerte del señor Vásquez Ramírez.
c) Inmediatez
66.
La acción de
tutela fue interpuesta el 12 de octubre de 2022, y la conducta a la que se
atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, está contenida en el acto
administrativo proferido el 15 de septiembre del mismo año, es decir, que la
acción de tutela fue ejercida menos de un mes después, término que, a juicio de
la Sala, es prudente y razonable dadas las circunstancias del caso.
d) Conclusión del análisis de procedencia
67.
En vista de las
anteriores circunstancias, la Sala concluye que la tutela es procedente. Por
tanto, desde ya anuncia que, en la parte resolutiva de esta sentencia, revocará
las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia y, en su
lugar, se pronunciará de fondo sobre la solicitud de amparo hecha por el actor.
C. Planteamiento del caso, problema
jurídico y esquema de solución
68.
En el presente asunto, el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez presentó acción de tutela en contra de la
Procuraduría General de la Nación por considerar que esta vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo digno, a la igualdad, a la
dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la negativa
para permitir que, dada su condición clínica, haga parte de la modalidad de “teletrabajo.”
69.
Bajo ese aspecto,
le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el acto
administrativo proferido por la Secretaria Técnica del Comité de Coordinación y
Seguimiento del Programa de Teletrabajo, el 15 de septiembre de 2022, que niega
la solicitud hecha por el actor, amenaza con lesionar los derechos
fundamentales invocados por el actor, al no tener en cuenta su especial
condición de salud, y, por el contrario, sustentar dicha determinación en una
norma objetiva que no prevé la existencia de ningún tipo de excepción a la
regla allí prevista.
70.
En ese sentido, y
con el propósito de determinar si, en efecto existe o no dicha amenaza, la
estudiará: (i) contexto legal y jurisprudencial sobre el teletrabajo; (ii) la
relación entre el derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones
dignas; (iii) la capacidad laboral de las personas en estado de debilidad
manifiesta y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
D. Contexto legal y jurisprudencial sobre el teletrabajo
a) El contexto legal: la Ley 1221 de 2008
71.
Como primera medida,
es preciso señalar que la modalidad de “teletrabajo” no es una figura
reciente. Si bien con la pandemia del Covid 19 se dio mayor divulgación sobre
ella, lo cierto es que ella ya estaba regulada en normas anteriores, como es el
caso de la Ley 1221 de 2008,[39] cuyo objeto es: “promover y regular
el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo
mediante la utilización de tecnologías de la información y las
telecomunicaciones - TIC.”
72.
En ese sentido, el artículo 2 de dicha ley define el
teletrabajo como “una forma de organización laboral, que consiste en el
desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros
utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación -
TICs, para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la
presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.” Por
lo demás, la norma en cita aclara que el teletrabajador es la “persona que
desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la
comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.”
73.
Por otro lado, en el
referido artículo 2 se instituyen las distintas modalidades de teletrabajo, a
saber:
Modalidad
Fundamento
Autónomos
Son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido
para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un
local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre
fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.
Móviles
Son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo
establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus
actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la
comunicación, en dispositivos móviles.
Suplementarios
Son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana
en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.
74.
Adicionalmente, el
artículo 3 de la Ley 1221 de 2008 establece una política pública de fomento al
teletrabajo, que incluye la implementación de distintos componentes respecto a
la infraestructura de telecomunicaciones, acceso a equipos de comunicación,
aplicaciones y contenidos, entre otros. Debe destacarse de manera especial el parágrafo
de este artículo, el cual precisa que: “El Ministerio de la Protección
Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley,
formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población
vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de
desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico,
mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su
vida).” (Énfasis propio)
75.
Esta Corporación, en
la Sentencia C-103 de 2021, se pronunció sobre una demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 6, numeral 1, de la Ley 1221 de
2008. En esa oportunidad, la Sala Plena realizó un importante recuento legal y
jurisprudencial sobre la materia, el cual será reiterado en esta ocasión.
b) Normas que reglamentan la Ley 1221 de 2008
76.
Decreto 884 de
2012. Este precepto
establece las condiciones laborales especiales del teletrabajo, que regirán las
relaciones entre empleadores y teletrabajadores. Su artículo 3 prescribe, entre
otras, que (i) el contrato de teletrabajo debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 39 del CST para los trabajadores particulares, esto es, los elementos esenciales de subordinación,
remuneración y prestación personal del servicio; y las disposiciones vigentes que rigen las relaciones
o vinculaciones con los servidores públicos; incluyendo, en ambos casos, las
garantías a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1221 de 2008. Además, se
aclara que (ii) el contrato o la vinculación deberá indicar, por lo menos, (a)
las condiciones de prestación del servicio; (b) los medios tecnológicos y de
ambiente requeridos; (c) la forma de ejecutar la actividad en condiciones de
tiempo y si es posible de espacio; así como (d) los días y los horarios en que
el teletrabajador ejecutará su labor, (d.1) para efectos de delimitar la
responsabilidad en caso que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.