Sentencia T-099 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Un hombre privado de la libertad en Yopal fue condenado en primera instancia a 12 años de prisión. Su abogado apeló esa decisión en agosto de 2015, pero el Tribunal Superior de Villavicencio no resolvió el recurso durante más de cinco años. El hombre dijo que vivía en un "limbo jurídico": no podía redimir tiempo de pena ni interponer otros recursos, y pidió que se protegieran sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la justicia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón. Revocó las decisiones anteriores que negaban la tutela y concedió la protección de sus derechos. Consideró que la demora era injustificada y afectaba gravemente su dignidad humana. Ordenó al Tribunal fijar una fecha concreta para resolver la apelación. También ordenó al Consejo Superior de la Judicatura hacer un censo nacional de procesos penales atrasados, crear un sistema de alertas y presentar un plan de descongestión para la justicia penal. ¿Qué significa para una persona? Que la Corte reconoce que esperar años por una decisión judicial no es normal ni aceptable, especialmente para alguien que está preso. La demora injustificada vulnera derechos fundamentales. Además, la decisión busca que el sistema judicial en todo el país identifique y resuelva los casos atrasados, para que otras personas en situaciones similares no tengan que esperar tanto tiempo.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-099-21 Sentencia T-099/21 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Demora en resolver apelación de sentencia por causas estructurales en la justicia penal de persona privada de la libertad La indeterminación de la segunda instancia constituye una afectación permanente a los derechos fundamentales invocados por el peticionario, menoscabo no cesará hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación. A su vez, esta afectación es de gran intensidad para el actor, en la medida en que lesiona uno de los bienes que objetivamente es considerado por este tribunal como de alta significación para el actor: su dignidad humana. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Configuración La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN ACTUACIONES PENALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo PLAZO RAZONABLE Y TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EUROPEO-Jurisprudencia sobre elementos para establecer razonabilidad DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable. Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Consecuencias jurídicas del desconocimiento de plazos y términos de las etapas procesales PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance La presunción de inocencia solo puede quedar desvirtuada en una sentencia que tenga un carácter definitivo. Y dicho carácter irreversible no se puede predicar cuando están pendientes por resolver cuestionamientos sobre la validez jurídica de las decisiones de instancia. Así las cosas, cuando a un fallo se le imputan errores de derecho, esta cuestión debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa juzgada. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protección por tutela MORA JUDICIAL-Reglas de procedencia de la acción de tutela Ante la vulneración injustificada del plazo razonable, el juez de tutela deberá determinar dos cosas: i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que ii) se esté ante un daño irremediable. A partir de lo anterior, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional deberá evaluar si aun cuando existan otros mecanismos de defensa, estos son idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales. No obstante, y en todos los casos en que el accionante se encuentre materialmente en un escenario de indefensión (i.e. personas privadas de la libertad), solo será necesario acreditar que el interesado haya asumido una actitud procesal activa y que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Aplicación del test de plazo razonable Referencia: Expediente T-7.867.622 Acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Bento Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 7 de noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. I. Antecedentes 1. El señor Luis Alberto Bento Ramírez promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta la dilación para resolver el recurso de apelación que interpuso en el proceso judicial adelantado en su contra bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01[1]. Para sustentar la solicitud de amparo, el actor narró los siguientes: 1. Hechos 2. El accionante manifestó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal desde el 18 de julio de 2014. Lo anterior porque el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare lo condenó, en primera instancia, a una pena privativa de la libertad de doce años por el delito de acto sexual con menor de catorce años. 3. El actor explicó que, el 5 de agosto de 2015 su apoderado interpuso el recurso de apelación contra la referida decisión sin que, a la fecha, tal recurso haya sido resuelto por el despacho judicial accionado[2]. Asimismo, el ciudadano indicó que se encuentra en un “limbo jurídico” porque no ha podido interponer los demás recursos que en derecho corresponde (i.e. recurso de casación o recurso extraordinario de revisión)[3]. 4. El tutelante también manifestó que, a la fecha de la interposición de la acción constitucional[4], ha estado recluido por más de 64 meses en el referido establecimiento penitenciario, sin que este tiempo pueda ser redimido ante un juez de ejecución de penas, teniendo en cuenta su condición de sindicado[5]. Por último, el demandante adujo que ha solicitado al Tribunal accionado celeridad procesal[6]. Sin embargo, el despacho judicial le ha indicado que “está en turno para fallo”[7]. 5. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se emitiera el fallo de segunda instancia. 2. Trámite procesal 6. Mediante auto del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones[8]. 3. Respuesta de la accionada 7. A través de escrito del 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[9] explicó que, por reparto del 5 de agosto de 2015, el proceso judicial en segunda instancia, bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01, le correspondió a la magistrada Patricia Rodríguez Torres. Además, la Sala accionada indicó que dentro de los procesos ordinarios adelantados bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 “el actor ocupa el turno número cincuenta y cinco”[10]. 8. Respecto del término para resolver el recurso, la Sala accionada aclaró que la magistrada Patricia Rodríguez Torres asumió el cargo desde el 1 de abril de 2017 y recibió 454 actuaciones discriminadas en procesos de primera y segunda instancia, autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato, actuaciones disciplinarias, así como el trámite de acciones de tutela. 9. Además, la Sala Penal indicó que el despacho de la magistrada Rodríguez Torres ha presentado de forma reiterada diversas solicitudes para superar la situación de congestión judicial. A su vez, la Sala accionada resaltó que, conforme las cifras del Consejo Superior de la Judicatura en los años 2017 y 2018, el desempeño de este Despacho ha sido superior al de otras salas penales del país[11]. 10. El despacho judicial accionado solicitó tener en cuenta la carga laboral. En igual sentido, pidió que se declare improcedente el amparo invocado e hizo claridad en que “el despacho continuará evacuando con diligencia y en el menor tiempo posible los proyectos pendientes por registrar, entre los que se encuentran, el objeto de la presente acción constitucional”[12]. 4. Sentencias objeto de revisión 4.1 Primera instancia12F[13] 11. En sentencia del 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo impetrada por el señor Bento Ramírez. La decisión partió de la base de tres aspectos. En primer lugar, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que toda actuación procesal debe estar orientada por los principios de celeridad, eficiencia y efectividad. En segundo término, que el Estado debe promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo. Por último, que el incumplimiento y la inejecución de las actuaciones procesales, así como la mora judicial siempre deben estar justificadas por razones válidas. De lo contrario, se estaría desconociendo los artículos 29 y 228 de la Constitución. 12. Sin embargo, la Sala de Casación Penal concluyó que, en el presente caso, no se satisfacían dos de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela en los casos de incumplimiento de los términos procesales. Para el a quo, el despacho accionado no incurrió en mora judicial injustificada porque la dilación en la decisión se justificó en la carga laboral de la Sala accionada. A su vez, la Corte Suprema tampoco evidenció la materialización de un daño o la generación de un perjuicio irremediable con la tardanza del despacho accionado porque no comprobó que el actor se encontrara en alguna situación excepcional de la que se derivara o que justificara un trato preferente[14]. 13. Por último, la Sala de Casación Penal determinó que conceder el amparo solicitado “implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia”[15]. 4.2 Impugnación[16] 14. A través de memorial del 25 de noviembre de 2019, el accionante impugnó la anterior decisión. El actor argumentó que “no se puede desconocer la ineficacia de la justicia colombiana el lento trámite en los despachos judiciales y demás justificaciones que en cada despacho a nivel nacional a diario se presenta”[17]. Además, el actor indicó que “[son] miles de presos que nos encontramos, en mi caso soy uno de ellos con una condena que es incierta que aun en mas de cuatro (4) años no se me ha descontado la presunción de inocencia”[18]. 4.3 Segunda instancia[19] 15. En providencia del 17 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia porque el accionante “aún cuenta con mecanismos de defensa eficaces para lograr la satisfacción de los derechos frente a los cuales reclama protección”[20]. 16. De conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, para la Sala de Casación Civil el accionante debió presentar recusación en contra del funcionario judicial a cargo del proceso. Sin embargo, el a quem no encontró que el actor haya realizado tal actuación procesal. A criterio de esta Sala de Casación Civil, este trámite debió surtirse de forma previa a la interposición de la acción de amparo. 5. Pruebas que obran en el expediente 17. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela Oficio Folio 1 Copia del oficio 0160 del 23 de enero de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Folio 8 del cuaderno 1 del expediente de tutela 2 Copia del oficio EPCYOP-AJUR-3252 del 21 de junio de 2019 suscrito por el Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal Folio 9 del cuaderno 1 del expediente de tutela 3 Copia del oficio 2961 del 18 de julio de 2018 suscrito por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Folio 10 del cuaderno 1 del expediente de tutela 4 Copia del acta de posesión de la magistrada Patricia Rodríguez Torres Folio 65 del cuaderno 1 del expediente de tutela 5 Copia del informe de gestión en el que aparecen discriminados los asuntos recibidos a la posesión de la titular del despacho Folios 59 a 64 del cuaderno 1 del expediente de tutela 6 Copia de los consolidados estadísticos de 2017 y 2018 del Consejo Superior de la Judicatura Folios 38 a 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela 7 Copia de las solicitudes para la adopción de medidas de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Folios 53 a 58 del cuaderno 1 del expediente de tutela 6. Cuestión preliminar: suspensión de términos judiciales 18. Durante el trámite de revisión del asunto de la referencia, el Ministerio de Salud y Protección declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional[21]. El presidente de la república, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, declaró a través del Decreto Legislativo 417 de 2020 el “estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, por el término de 30 días calendario, comprendido entre el 17 de marzo y el 16 de abril de 2020. A través del Decreto Legislativo 637 de 2020, el presidente de la república declaró un nuevo estado de emergencia en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, esto es entre el 6 de mayo y el 5 de junio de 2020. 19. A través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales del 16 al 20 de marzo de 2020 en todo el país[22]. Posteriormente, otros acuerdos prorrogaron dicha medida[23]. Sin embargo, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 31 de julio de 2020 se reanudaron los términos judiciales a nivel nacional. 7. Actuaciones en sede de revisión 20. La Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional, en auto del 28 de agosto de 2020[24], seleccionó el presente asunto y fue repartido a este despacho. En proveído del 23 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador vinculó al presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo auto, el despacho decretó las pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión, solicitando lo siguiente[25]: 21. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le requirió copia íntegra del expediente bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01. 22. Al despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres le solicitó que indicara el estado del proceso bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01 al momento de la interposición de la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto Bento Ramírez. Asimismo, que informara todas las actuaciones realizadas por este despacho en el trámite de segunda instancia. Además, que indicara las razones para que ese despacho judicial hubiera adelantado exclusivamente las actuaciones descritas anteriormente. En igual sentido, que comunicara si contaba con un plan de trabajo para la descongestión del despacho judicial. A su vez, que informara si esa autoridad judicial comunicó a las autoridades competentes la situación de congestión judicial. En caso afirmativo, que allegara a este despacho la copia tanto de las comunicaciones como de las respuestas recibidas. Por último, que manifestara si puso en evidencia la situación de congestión ante el Consejo Superior de la Judicatura, adjuntando los documentos que así lo demostraran y las respuestas que se le hubiesen brindado. 23. Al accionante que aclarara si a la fecha de la interposición de la acción de tutela presentó alguna solicitud al despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres, con el fin de dar impulso procesal. En caso afirmativo, que adjuntara copia de las solicitudes y las respuestas recibidas. Asimismo, que indicara si existían situaciones individuales o de especial complejidad que hayan estado presentes en el trámite del proceso de segunda instancia y que consideraba pertinente manifestar. 24. Al Consejo Superior de la Judicatura que informara si conocía la situación de congestión judicial que describió el despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres. A su vez, que indicara el estado de represamiento de los procesos judiciales que presentaba la jurisdicción penal a nivel nacional. Además, que explicara si existía alguna estrategia de descongestión para la jurisdicción penal. Asimismo, que indicara las razones de la situación de congestión judicial denunciada por el accionante y manifestada por la accionada en la respuesta del trámite de tutela. Por último, que señalara si dentro de las razones identificadas en la situación de congestión judicial, alguna obedecía a causas estructurales. 25. A través de correo electrónico del 1 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó a este Despacho copia digital del proceso bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01. Asimismo, remitió la respuesta suscrita por la magistrada Patricia Rodríguez Torres en los siguientes términos: 26. Frente al estado del proceso bajo el radicado 95001-60-00-64-2014-00030-01, la magistrada Rodríguez Torres indicó que, al momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 27. La magistrada relacionó las actuaciones realizadas por el despacho desde que el expediente fue remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en el trámite de segunda instancia. La jueza indicó que recibió por reparto del 1 de agosto de 2015 el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Luis Alberto Bento Ramírez, contra la sentencia proferida el 10 de junio 2015, en el marco del proceso con radicado 95001-60-00-64-2014-00030-01. La magistrada explicó que la Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 16 de febrero 2018, confirmó la decisión proferida el 18 de septiembre 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la que se negó la libertad por perdida de vigencia de la medida de aseguramiento solicitada por el accionante. 28. La magistrada señaló que el 4 de julio 2018 y el 14 de enero de 2019, el accionante solicitó a ese Tribunal resolver su situación jurídica. En consecuencia, a través de los oficios del 13 de junio de 2018 y 21 de enero de 2019, respectivamente, la magistrada Rodríguez Torres le informó al actor que procedería a registrar el proyecto de fallo, con observancia de los turnos de los procesos ingresados. 29. La magistrada Rodríguez Torres también indicó que el 25 de marzo 2020 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal allegó solicitud de redención de pena y libertad condicional del accionante. A su vez que, en auto del 2 de abril de 2020, remitió dicha solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por ser la autoridad judicial a quien compete adoptar la decisión[26]. Además, la magistrada mencionó que el 16 de marzo de 2020 emitió respuesta al requerimiento de apertura de vigilancia administrativa solicitada por el actor[27]. 30. Además, la magistrada aclaró que las razones para que este despacho judicial, desde el momento en que avocó conocimiento del proceso y hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, haya adelantado exclusivamente las actuaciones descritas anteriormente obedecían a “la ostensible congestión que afronta desde hace varios años el despacho a mi cargo y en general, toda la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio”[28]. Asimismo, la juez resaltó la totalidad de procesos asignados a su cargo, así como la discrepancia en las cifras del reparto que se ha presentado durante los años 2017, 2018 y 2019 entre el despacho 1 (al que pertenece) respecto de los despachos 2 y 3 de la Sala Penal de dicho Tribunal. 31. La magistrada Rodríguez Torres manifestó que, a través del oficio No. 004 SP-TSV-RTP del 4 de febrero de 2019, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta una propuesta de metodología laboral y un programa de descongestión (teniendo en cuenta la creación de un cargo de auxiliar judicial grado 1)[29]. 32. Por último, la magistrada relacionó y aportó las 24 solicitudes suscritas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el 2015. Estas iban dirigidas a los presidentes de la Comisión Interinstitucional de la rama judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente. En dichas comunicaciones, se solicitó la adopción de medidas definitivas o de descongestión debido a la excesiva carga laboral de esta Sala Penal. 33. A través de correo electrónico del 1 de octubre de 2020, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al cuestionario formulado por el despacho a través del auto del 23 de septiembre de 2020. Esta Unidad explicó que conocía las problemáticas existentes en la rama judicial en todas las jurisdicciones y especialidades, así como que ha tratado de adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes, de conformidad con los recursos asignados por el gobierno nacional. Además, la Unidad mencionó que el Consejo Superior de Judicatura conocía ampliamente el nivel de congestión que se ha presentado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Por esta razón, esta Unidad indicó que “desde el año 2017 se redistribuyeron procesos que estaban para fallo en los tres despachos que conforman la referida sala, medida que benefició al despacho 001 en el trámite de 54 procesos gestionados en el marco de la Ley 600 de 2000”[30]. 34. Esta Unidad también hizo énfasis en las medidas de descongestión de carácter transitorio que se han dispuesto para la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, teniendo en cuenta que no se han asignado recursos por parte del gobierno nacional para la adopción de medidas con carácter permanente[31]. Estas medidas consistían en la creación de un cargo transitorio de auxiliar judicial grado 1, así como la redistribución de 178 procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia que estaban asignados al despacho judicial accionado. 35. Por otra parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que a diciembre de 2019 el represamiento de la jurisdicción penal era de 571.869 asuntos, lo que correspondía al 29.9% del total[32]. Asimismo, esta Entidad presentó el índice de congestión en la especialidad penal en el año 2019 con la siguiente tabla. Tabla 1: Índice de congestión judicial en la especialidad penal para el año 2019 Competencia Clasificación de la subespecialidad Penal según demanda Despachos con egresos mensuales e inventarios por encima de los parámetros nacionales Total de despachos analizados Índice de congestión Corte Suprema de Justicia Penal 2 7 28,6% Sala Penal Especial de Instrucción 1 5 20,0% Sala Penal Especial de Primera Instancia 3 0,0% Tribunal Superior Penal 28 133 21,1% Penal Especializado de Extinción de Dominio 2 4 50,0% Penal Justicia y Paz de Conocimiento 2 10 20,0% Penal Justicia y Paz de Control de Garantías 1 5 20,0% Juzgado de Circuito Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 33 155 21,3% Ley 600 de 2000 1 1 100,0% Penal con función de conocimiento - Ley 906 de 2004 87 366 23,8% Penal Especializado 6 71 8,5% Penal Especializado de Extinción de Dominio 4 11 36,4% Penal Mixto 1 6 16,7% Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento 10 63 15,9% Juzgado Municipal Ley 600 de 2000 1 3 33,3% Penal con función de conocimiento – Ley 906 de 2004 45 157 28,7% Penal con función de Control de Garantías – Ley 906 de 2004 132 322 41,0% Penal Mixto 23 90 25,6% Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías 34 82 41,5% Total general 413 1.494 27,6% Fuente: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 36. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura también aclaró que, a través de la Ley 1285 de 2009, inició el Plan Nacional de Descongestión. Asimismo, esta Unidad indicó que la adopción de medidas dependía de la asignación de recursos por parte del gobierno nacional. No obstante, la Unidad señaló que, dentro de la jurisdicción ordinaria, la especialidad penal era la que más aportes recibía anualmente y resaltó que para el año 2019 recibió el 52% y en el año 2020 recibió el 73% del total de los recursos asignados a la rama judicial[33]. 37. Además, la Unidad explicó que las razones para la congestión judicial en la Sala Penal del Tribunal accionado obedecían al “incremento de demanda de justicia en materia penal en la región, los egresos reportados y la acumulación de inventarios”[34]. En igual sentido, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico manifestó que, otra de las razones correspondía a “la cantidad de asuntos pendientes de resolver relacionados con segunda instancia de control de garantías y conocimiento de la Ley 906 de 2004. En total se reportan 1.109 casos en inventarios finales, correspondiendo al Despacho 001 el 29% de procesos”[35]. Asimismo, que de dicho reporte se podía constatar que “del total de ingresos reportados se logra evacuar el 87% de procesos aproximadamente, los restantes se acumulan en inventarios finales”[36]. 38. Finalmente, esta Unidad no aclaró si la situación de congestión judicial de la Sala accionada correspondía a causas estructurales. No obstante, determinó que una de las soluciones estructurales era “la creación de una plaza de magistrado de forma permanente, creación que ya fue aprobada por la Corporación, se cuenta con el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la rama judicial y está en trámite la expedición del correspondiente acto administrativo”[37]. 39. A través de auto del 22 de octubre de 2020, la Corte decretó la suspensión de términos en el expediente de la referencia, por el lapso de dos meses, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez vencido el término probatorio dado en el Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2020, no se allegó a este tribunal la totalidad de las pruebas solicitadas. Una vez vencido el término de suspensión del proceso de la referencia, no se allegaron a este despacho las pruebas solicitadas a la parte actora. 40. A su vez, esta Sala determinó la necesidad de contar con mayores elementos de juicio en aras de determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, teniendo en cuenta dos aspectos. Por un lado, que las razones esbozadas por la autoridad judicial accionada para la tardanza en la resolución del caso fuerzan a este tribunal a estudiar los argumentos de fondo que han llevado a que se presente dicha situación de retraso. Por el otro, que a partir de las causas que han dado origen a la situación de represamiento en el despacho judicial accionado es urgente adoptar las medidas conducentes a la superación de esta dificultad. 41. Por lo anterior, y en aras de integrar debidamente el contradictorio en sede de revisión, a través del Auto del 16 de febrero de 2021, esta Sala de Revisión vinculó al presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, por cuanto: i) es la entidad que tiene a cargo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país[38]; ii) es imperante formular una decisión de fondo que solucione el actual de represamiento de la justicia en la jurisdicción penal y iii) la decisión que se tome en esta sentencia podría comprometer los recursos del Estado. En dicho auto, también se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho porque se trata de la cartera encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, entre otros, en materia de ordenamiento jurídico y acceso a la justicia formal y alternativa[39]. 42. Además, como ya se advirtió, en el precitado auto se ordenó la practica de otras pruebas a fin de con mayores elementos de juicio que permitan dar una solución integral al caso del actor, así: 43. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que identificara la asignación presupuestal a la rama judicial en las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020, 2021. A su vez, que diera a conocer la distribución de los rubros dentro del sector justicia. 44. Al Ministerio de Justicia y del Derecho que informara si a la fecha de la interposición de la acción de amparo, esa cartera conocía la situación de congestión judicial en la jurisdicción penal a nivel nacional. En igual sentido, que comprobara si ese Ministerio ha formulado una política pública para superar la situación de congestión en la jurisdicción penal. 45. A las salas penales de los tribunales superiores de distrito[40] a nivel nacional, y a la Corte Suprema de Justicia[41] que relacionaran los procesos judiciales que llevan más de un año sin que haya sido resuelta la segunda instancia, a fin de conocer el estado real de represamiento de los procesos judiciales que presenta la jurisdicción penal a nivel nacional. 46. Por último, conforme las particularidades del caso, y sin que hubieran sido allegadas a este tribunal la totalidad de las pruebas solicitadas (inclusive en el Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2020), la Sala estimó pertinente decretar la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, por el lapso de un mes contado a partir de la comunicación de dicho auto. Este se considera un plazo adicional y razonable que permite que las partes aporten la totalidad de las pruebas ordenadas en los Autos del 23 de septiembre de 2020 y 16 de febrero de 2021[42]. 47. A través de correo electrónico del 1 de marzo de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que resultaba improcedente la vinculación de dicha cartera porque “carece de competencia legal para resolver lo pretendido por el accionante relacionado con la resolución del recurso de apelación interpuesto por su defensor el 5 de agosto de 2015”[43]. Este Ministerio también se opuso a que prosperara cualquier pretensión en el caso sub examine, teniendo en cuenta que el marco de competencias de dicha Entidad no le permitía emitir pronunciamientos o intervenir en las acciones que ejecuta la rama judicial. 48. Este Ministerio resaltó que es la autoridad encargada de asignar los recursos a las entidades que conforman el presupuesto general de la nación (incluida la rama judicial) y, en consecuencia, no puede ejecutar el presupuesto de esta sección presupuestal. La cartera de hacienda solicitó a este tribunal denegar la acción de tutela por improcedente. 49. Respecto del auto de pruebas, el Ministerio transcribió las preguntas 1 y 2 formuladas en el Auto de pruebas del 16 de febrero de 2021 pero no aportó información[44]. Por último, y frente a si i) el Consejo Superior de la Judicatura ha solicitado en los últimos cinco años un aumento de recursos para la rama judicial y ii) dichos recursos han sido otorgados o si por el contrario, han sido negados, este Ministerio señaló varios aspectos. En primer término, que normas de rango superior definen los actores, las instancias y las competencias a lo largo del proceso de programación, ejecución y seguimiento del presupuesto público[45]. En segundo lugar, que en la programación presupuestal de cada vigencia concurren el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) y las secciones presupuestales encargadas de solicitar los recursos necesarios para cubrir sus objetivos y prioridades institucionales. Como tercer postulado, que la incorporación de los gastos de las entidades que conforman el presupuesto general de la nación está supeditado a i) la disponibilidad de recursos públicos que permitan financiar el gasto[46]; ii) el Marco Fiscal de Mediano Plazo y iii) la ley de Regla Fiscal cuya finalidad es mantener la sostenibilidad de las finanzas del Estado[47]. Finalmente, que “la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación”[48]. 50. Mediante correo electrónico del 1 de marzo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, porque según el escrito este Ministerio “no ha participado en los hechos expuestos en la tutela ya que toda la administración de personal, la configuración de los despachos judiciales y el como solventar el tema de la congestión en el trámite de los procesos judiciales es un aspecto que es propio de la competencia y autonomía del Consejo Superior de la Judicatura”[49]. 51. Por otra parte, y frente a si este Ministerio conocía la situación de congestión judicial presentada en la jurisdicción penal a nivel nacional, la cartera de justicia indicó que “el tema de congestión judicial ha sido una constante en el servicio público esencial de administrar justicia, no solo de la segunda instancia sino en general del funcionamiento de la Rama Judicial”[50]. 52. Por último, y respecto de si este Ministerio ha formulado alguna política pública para superar la situación de congestión en la jurisdicción penal, el Ministerio de Justicia señaló que “trabajó junto al Consejo Superior de la Judicatura en el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia abordándose el tema de la descongestión judicial dentro de su articulado”[51]. Además, esta cartera afirmó que “está impulsando la suscripción de un memorando de entendimiento con el Consejo Superior de la Judicatura donde se pretende instaurar una mesa permanente de trabajo”[52]. El Ministerio afirmó que en dicha se mesa buscará “optimizar la capacidad de gestión del sistema judicial para aumentar la eficacia, eficiencia, efectividad en aras del acceso efectivo a la justicia de todos los ciudadanos, respetando la autonomía de la rama judicial; documento que actualmente se encuentra en manos del Consejo Superior de la Judicatura para su aprobación”[53]. 53. Finalmente, la Corte Constitucional recibió vía correo electrónico, los informes de la Corte Suprema de Justicia[54] y de varias salas penales de los tribunales superiores de distrito a nivel nacional[55]. II. Consideraciones de la Sala 1. Competencia 54. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 55. El señor Luis Alberto Bento Ramírez manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad. Lo anterior, con ocasión de la dilación y la no resolución del recurso de apelación interpuesto en el proceso judicial adelantado en su contra[56]. Aseguró que esta situación de indefinición le ha impedido tanto hacer uso de otros recursos judiciales como redimir el tiempo que ha estado privado de la libertad (más de 4 años) ante un juez de ejecución de penas, teniendo en cuenta que su estado, a la fecha, es de sindicado. 56. Por lo tanto, le corresponde a este tribunal examinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso oportuno a la administración de justicia y libertad del señor Luis Alberto Bento Ramírez como consecuencia de la no resolución, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante desde el pasado 5 de agosto de 2015, en el marco del proceso penal con radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01. 57. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a: i) la jurisprudencia constitucional sobre las dilaciones injustificadas o mora judicial, con especial énfasis en la situación de las personas condenadas en primera instancia y privadas de la libertad; ii) la necesidad de aplicar un juicio o test del plazo razonable en el marco de las garantías judiciales que permita analizar la potencial vulneración del derecho al debido proceso del actor; iii) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección en los casos de incumplimiento de los términos procesales o dilaciones injustificadas en la resolución de los recursos de apelación en materia penal; iv) la presunción de inocencia en el sistema jurídico colombiano, inclusive en los casos en que haya sentencia condenatoria de primera instancia y v) la resolución y órdenes que corresponde proferir en el caso concreto. 3. Jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial 58. El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado[57]. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos. 59. La Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía de que cualquier persona pueda acudir ante tribunales y jueces, en condiciones de igualdad[58]. Además, el tribunal constitucional fijó como fin de este derecho fundamental “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”[59]. Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley[60]. 60. El contenido de este derecho fundamental se erige como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho[61]. En todo caso, el Estado debe garantizar su materialización y “(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo[62]”. 61. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”[63]. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”[64]. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia. 62. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” [65]. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[66]. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales[67]. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”[68]. 63. No obstante, la jurisprudencia constitucional[69] ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada[70]. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 64. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial[71]. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen[72]. A manera de ejemplo, “si las actuaciones comprometen el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa en comparación con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad”[73]. 4. El precedente jurisprudencial de la mora judicial en los casos de personas privadas de la libertad 65. En varias oportunidades la jurisprudencia constitucional ha conocido los casos en que se presentaron dilaciones en la solución de la situación jurídica de personas privadas de la libertad. En la sentencia T-162 de 1993, la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela proferidos con ocasión de la solicitud de amparo formulada por un ciudadano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca[74]. El accionante señaló que el 18 de febrero de 1992 fue condenado por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá a una pena de prisión de 96 meses por delitos contra el Estatuto Penal Financiero[75]. A su vez, el accionante afirmó que interpuso el recurso de apelación el 26 de febrero de 1992. 66. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció el asunto desde el 3 de marzo de 1992. A pesar de las solicitudes que formuló el actor para conocer el estado de su caso, el Tribunal indicó que “esta Sala de Justicia (…) decidió que el procesado debe pagar absolutamente toda la pena que le fuera impuesta, siempre y cuando la misma se confirme (claro está que es posible que sea disminuida o aumentada)”[76]. 67. La Corte determinó que el derecho fundamental al debido proceso “no gira en torno exclusivamente de la preclusividad procesal pues ésta es apenas una garantía en el tiempo, pero no así en el contenido de la actuación, que también debe salvaguardarse”[77]. Para la Sala, lo contrario sería un mal mayor, pues “solo se protegería la oportunidad específica de la decisión sin importar el contenido de la misma”[78]. La Sala concluyó que no existía violación al debido proceso cuando se demostraba que, a pesar de la diligencia del funcionario, este se vio obligado a desconocer los términos legales. Lo anterior, siempre que existiera una razón justificativa de la demora y que esta no se vuelva indefinida. 68. En la sentencia T-668 de 1996, la Corte Constitucional revisó los fallos de instancia proferidos como consecuencia de la acción de tutela adelantada por varios ciudadanos contra la Fiscalía Regional de Cali. Los accionantes indicaron que la Fiscalía desconoció los términos consagrados por la ley al tardar seis meses en resolver un recurso de reposición dentro del proceso que adelantaba en su contra. Además, los tutelantes señalaron que transcurridos tres meses de haber presentado “múltiples peticiones de los recursos de reposición y apelación”, el Fiscal accionado se negó a resolverlos. 69. En esta oportunidad, este tribunal constitucional determinó que el derecho fundamental al debido proceso “se inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los funcionarios del Estado”[79]. Por lo anterior, para la Corte, cuando quien administre justicia se excede injustificadamente en los términos procesales para adoptar una decisión judicial trasgrede los deberes que les fueron encomendados. En concreto, “incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilación injustificada”[80]. 70. En la sentencia T-133A de 2007, la Corte estudió las decisiones de instancia proferidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. El actor señaló que en dicho juzgado se adelantó un proceso penal en su contra, como presunto autor material del delito de tráfico de estupefacientes. Según el actor, en el proceso penal se dictó medida de aseguramiento intramural; se profirió resolución de acusación, y el 5 de mayo de 2005 se celebró la audiencia pública. No obstante, al momento de impetrar la acción de tutela habían transcurrido más de doce meses desde la celebración de la audiencia pública, sin que se hubiese dictado la correspondiente sentencia. En el trámite de la acción constitucional, el despacho accionado admitió que no había proferido fallo. No obstante, esa circunstancia se debía al volumen de procesos “que en la actualidad es de aproximadamente 230 expedientes con trámite ordinario y de sentencia anticipada, los cuales se despachan con fallo en el orden cronológico de llegada”. 71. La Corte precisó que “no es suficiente aducir el exceso de trabajo para tener por justificada la mora, sino que es menester demostrar las gestiones adelantadas con la finalidad de evitar la congestión judicial o de hacerle frente”[81]. Para la Sala de Revisión “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”[82]. En efecto, la Corte resaltó que el funcionario judicial tenía el deber de informar de esa demora y de sus causas a la autoridad que sea competente para evaluar el desempeño judicial y para adoptar las medidas conducentes a la superación de estas dificultades. Asimismo, para la Sala, el juez debía informar a las personas interesadas en el proceso acerca de las circunstancias del atraso, de las gestiones adelantadas para superar dicha situación y del estado del proceso judicial. 72. Por último, en la sentencia C-221 de 2017, la Corte decidió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 1786 de 2016[83]. Esta norma modificó las causales de libertad del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[84]. En concreto, dicha norma dispuso que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato, entre otros, cuando cumplidos 150 días contados a partir de la fecha del inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Uno de los cargos formulado iba dirigido a la supuesta configuración de una omisión legislativa. Los demandantes consideraron que los detenidos en espera de una sentencia de primera instancia y quienes, también privados de la libertad, aguardaban la de segundo grado son dos grupos asimilables, al estar ambos restringidos en su derecho a la libertad y no contar con una decisión judicial en firme. 73. Para los demandantes, no había justificación que permitiera distinguir legítimamente entre los dos grupos “pues todos los acusados deben contar con los mismos derechos y beneficios hasta el momento en que se produzca una decisión ejecutoriada”[85]. En consecuencia, para los ciudadanos la norma vulneró los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de quienes aguardan la decisión de segunda instancia. Además, en opinión de los demandantes, “el trato desigual del que estos son objeto no tiene justificación alguna, pues no hay razones constitucionales ni legales que lo sustenten, ni tampoco se inspira en una situación de debilidad manifiesta del grupo favorecido”[86]. 74. Al respecto, la Corte hizo varias precisiones. Por una parte, este tribunal indicó que la Ley 1786 de 2016 diseñó un modelo para la garantía del derecho a plazos razonables de detención preventiva y a un debido proceso sin dilaciones. De un lado, este modelo está compuesto por las reglas relacionadas con etapas específicas de la actuación, a las cuales se vinculan términos cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del acusado. Por otra parte, la regla del plazo general para el desarrollo del proceso contempla, inclusive, la decisión de segunda instancia. 75. La Sala Plena aclaró que el derecho al debido proceso sin dilaciones del acusado que aguarda la decisión de segundo grado se garantiza con la regla que se deriva del artículo 1 de la misma ley. En efecto, tal disposición normativa determinó que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un año. En la interpretación de la Corte, esta regla partió de la base de que este tiempo de detención, sin que se hubiese emitido la decisión de segunda instancia, es un plazo razonable para que el acusado sea puesto en libertad. 5. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso en el marco de las garantías judiciales 5.1. El test del plazo razonable en la jurisprudencia interamericana 76. Los artículos 7.5, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH o la Convención) establecen que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso penal. 77. Además, esta garantía fue reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al referirse a los derechos de las personas detenidas o privadas de la libertad por infracciones penales, este instrumento internacional establece que tiene “derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” (artículo 9.3). En igual sentido, el artículo 14.3.c dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”. 78. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte Interamericana) ha determinado que los Estados se encuentran en la obligación de establecer en sus ordenamientos jurídicos domésticos los mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos[87]. Además, este tribunal ha dispuesto que los Estados deben procurar la aplicación de dichos mecanismos por parte de las autoridades judiciales[88]. 79. La Corte IDH se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como una garantía mínima del debido proceso reconocido por la CADH. En el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador[89] la Corte IDH precisó que el principio de plazo razonable “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”[90]. 80. En el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua[91], la Corte Interamericana reiteró las garantías que se desprenden del derecho al debido proceso legal contenido en la CADH: “ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra”91F[92]. En este caso, la Corte IDH aplicó el estándar del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) y precisó que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe analizar en forma global el proceso penal[93]. 81. El tribunal interamericano incluyó los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo del proceso penal[94]: i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto[95]; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación[96]. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales[97]. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados[98]. 82. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. 83. A partir de los anteriores criterios de interpretación de la Convención Americana, la Corte IDH ha verificado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en diferentes oportunidades. En el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua[99], la Corte IDH determinó que el transcurso de más de cinco años sin que existiera una sentencia en firme que decidiera la situación jurídica del señor Genie Lacayo[100] constituía una vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable[101]. 84. En el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Corte IDH consideró que procesar penalmente a una persona por más de 50 meses desconoce el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable[102]. En este caso, el tribunal interamericano determinó que i) “este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana”[103] y ii) “el hecho de que un tribunal (…) haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito”[104]. 85. En el Caso López Álvarez vs. Honduras, luego de evaluar los elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, la Corte IDH concluyó que se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable porque el proceso penal que se le siguió al señor López Álvarez se había extendido por más de seis años[105]. 86. En el Caso Bayarri vs. Argentina, la Corte IDH concluyó que se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y consideró que no era necesario evaluar los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, por cuanto este duró aproximadamente trece años[106]. En concreto, el tribunal interamericano determinó que existió “un retardo notorio en el proceso carente de explicación razonada”[107]. 87. De la jurisprudencia reseñada, se desprende claramente que, con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la razonabilidad del plazo no se mide en función de días, meses o años establecidos en forma fija y abstracta. No obstante, el estudio se debe hacer en función al análisis global del proceso penal y de los elementos precisados por la Corte IDH para evaluar la razonabilidad del plazo. 88. Por otra parte, la jurisprudencia interamericana también ha fijado algunas reglas para estudiar las causas o justificaciones esgrimidas por los Estados en los casos en que se denuncie la vulneración del plazo razonable. En primer lugar, “no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional, o una sobrecarga crónica de casos pendientes”[108]. En segundo término, “el alto número de causas pendientes ante un tribunal tampoco justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión”[109]. Por último, “cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado puede limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que la privación de la libertad, que aseguren su comparecencia al juicio. En todo caso, si una persona se encuentra privada de la libertad, esto trae consigo una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales”[110]. 89. La jurisprudencia interamericana es uniforme frente a las consecuencias jurídicas que genera la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por dilaciones o demoras injustificadas: la responsabilidad del Estado acusado. En cualquier caso, cuando los operadores judiciales superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos para decidir de fondo un asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo razonable. Solo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el tribunal interamericano (la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación que se genera), se podrá desestimar el incumplimiento. 5.2. El test de plazo razonable en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 90. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia