T-099-21
Sentencia
T-099/21
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO SIN
DILACIONES INJUSTIFICADAS-Demora en resolver apelación de sentencia por causas estructurales
en la justicia penal de persona privada de la libertad
La
indeterminación de la segunda instancia constituye una afectación permanente a
los derechos fundamentales invocados por el peticionario, menoscabo no cesará
hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación. A su vez, esta afectación
es de gran intensidad para el actor, en la medida en que lesiona uno de los
bienes que objetivamente es considerado por este tribunal como de alta
significación para el actor: su dignidad humana.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance
MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Configuración
La Corte Constitucional definió la mora judicial como
“un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute
efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, este
tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado
de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de
los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los
procesos”. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en
materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales.
Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento
de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente
establecidos”.
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS EN ACTUACIONES PENALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del
plazo
PLAZO RAZONABLE Y TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EUROPEO-Jurisprudencia sobre elementos para establecer
razonabilidad
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del
debido proceso
El
desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a
la administración de justicia. No obstante, si bien la
administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la
garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de
una decisión judicial genera per
se una infracción a la
Constitución. Para que esto
ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de
diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el
plazo del proceso sea irrazonable. Como ya se ha advertido, el concepto de
plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al
análisis de las especificidades de cada caso en particular.
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Consecuencias
jurídicas del desconocimiento de plazos y términos de las etapas procesales
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance
La presunción de inocencia solo puede quedar desvirtuada
en una sentencia que tenga un carácter definitivo. Y dicho carácter
irreversible no se puede predicar cuando están pendientes por resolver
cuestionamientos sobre la validez jurídica de las decisiones de instancia. Así
las cosas, cuando a un fallo se le imputan errores de derecho, esta cuestión
debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa juzgada.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Requisitos para protección por tutela
MORA JUDICIAL-Reglas de
procedencia de la acción de tutela
Ante la vulneración injustificada del plazo razonable, el
juez de tutela deberá determinar dos cosas: i) que el funcionario haya
incurrido en mora judicial injustificada y que ii) se esté ante un daño irremediable.
A partir de lo anterior, para verificar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, el juez constitucional deberá evaluar si aun cuando existan
otros mecanismos de defensa, estos son idóneos y eficaces para proteger los
derechos fundamentales. No obstante, y en todos los casos en que el accionante
se encuentre materialmente en un escenario de indefensión (i.e. personas
privadas de la libertad), solo será necesario acreditar que el interesado haya
asumido una actitud procesal activa y que la parálisis o dilación no obedezca a
su conducta procesal.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Aplicación del test de plazo razonable
Referencia: Expediente
T-7.867.622
Acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto
Bento Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil
veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 7 de
noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia,
en primera y segunda instancia, respectivamente.
I.
Antecedentes
1.
El señor Luis Alberto
Bento Ramírez promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la
administración de justicia y libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta la dilación
para resolver el recurso de apelación que interpuso en el proceso judicial
adelantado en su contra bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01[1]. Para
sustentar la solicitud de amparo, el actor narró los siguientes:
1. Hechos
2.
El accionante manifestó
que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Yopal desde el 18 de julio de 2014. Lo anterior porque el Juzgado Penal del
Circuito de San José del Guaviare lo condenó, en primera instancia, a una pena
privativa de la libertad de doce años por el delito de acto sexual con menor de
catorce años.
3.
El actor explicó que,
el 5 de agosto de 2015 su apoderado interpuso el recurso de apelación contra
la referida decisión sin que, a la fecha, tal recurso haya sido resuelto por el
despacho judicial accionado[2]. Asimismo, el ciudadano indicó que se
encuentra en un “limbo jurídico” porque no ha podido interponer los demás
recursos que en derecho corresponde (i.e. recurso de casación o recurso
extraordinario de revisión)[3].
4.
El tutelante también
manifestó que, a la fecha de la interposición de la acción constitucional[4], ha estado recluido por más de 64 meses en el
referido establecimiento penitenciario, sin que este tiempo pueda ser
redimido ante un juez de ejecución de penas, teniendo en cuenta su condición de
sindicado[5]. Por último, el demandante adujo que ha
solicitado al Tribunal accionado celeridad procesal[6]. Sin embargo, el despacho judicial le ha indicado que
“está en turno para fallo”[7].
5.
Con fundamento en lo
expuesto, el accionante solicitó que se le amparen los derechos fundamentales
invocados y que, en consecuencia, se emitiera el fallo de segunda instancia.
2.
Trámite procesal
6.
Mediante auto del 29 de octubre
de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el
conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos y
pretensiones[8].
3.
Respuesta de la accionada
7.
A través de escrito del 6
de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio[9] explicó que, por reparto del 5 de agosto de
2015, el proceso judicial en segunda instancia, bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01,
le correspondió a la magistrada Patricia Rodríguez Torres. Además, la Sala
accionada indicó que dentro de los procesos ordinarios adelantados bajo el
trámite de la Ley 906 de 2004 “el actor ocupa el turno número cincuenta y cinco”[10].
8.
Respecto del término para
resolver el recurso, la Sala accionada aclaró que la magistrada Patricia
Rodríguez Torres asumió el cargo desde el 1 de abril de 2017 y recibió 454
actuaciones discriminadas en procesos de primera y segunda instancia, autos de
ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato, actuaciones
disciplinarias, así como el trámite de acciones de tutela.
9.
Además, la Sala Penal
indicó que el despacho de la magistrada Rodríguez Torres ha presentado de
forma reiterada diversas solicitudes para superar la situación de congestión
judicial. A su vez, la Sala accionada resaltó que, conforme las cifras del
Consejo Superior de la Judicatura en los años 2017 y 2018, el desempeño de este
Despacho ha sido superior al de otras salas penales del país[11].
10.
El despacho judicial
accionado solicitó tener en cuenta la carga laboral. En igual sentido, pidió que
se declare improcedente el amparo invocado e hizo claridad en que “el despacho
continuará evacuando con diligencia y en el menor tiempo posible los proyectos
pendientes por registrar, entre los que se encuentran, el objeto de la presente
acción constitucional”[12].
4.
Sentencias objeto de revisión
4.1
Primera instancia12F[13]
11.
En sentencia del 7 de
noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
negó la solicitud de amparo impetrada por el señor Bento Ramírez. La
decisión partió de la base de tres aspectos. En primer lugar, que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que toda actuación procesal debe
estar orientada por los principios de celeridad, eficiencia y efectividad. En
segundo término, que el Estado debe promover las condiciones para que el acceso
de los particulares a la administración de justicia sea efectivo. Por último,
que el incumplimiento y la inejecución de las actuaciones procesales, así como
la mora judicial siempre deben estar justificadas por razones válidas. De lo
contrario, se estaría desconociendo los artículos 29 y 228 de la Constitución.
12.
Sin embargo, la Sala de
Casación Penal concluyó que, en el presente caso, no se satisfacían dos de los presupuestos
fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la
acción de tutela en los casos de incumplimiento de los términos procesales.
Para el a quo, el despacho accionado no incurrió en mora judicial
injustificada porque la dilación en la decisión se justificó en la carga
laboral de la Sala accionada. A su vez, la Corte Suprema tampoco evidenció la
materialización de un daño o la generación de un perjuicio irremediable con la
tardanza del despacho accionado porque no comprobó que el actor se encontrara
en alguna situación excepcional de la que se derivara o que justificara un
trato preferente[14].
13.
Por último, la Sala de
Casación Penal determinó que conceder el amparo solicitado “implicaría
desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor,
también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia”[15].
4.2 Impugnación[16]
14.
A través de memorial del 25
de noviembre de 2019, el accionante impugnó la anterior decisión. El actor
argumentó que “no se puede desconocer la ineficacia de la justicia colombiana
el lento trámite en los despachos judiciales y demás justificaciones que en
cada despacho a nivel nacional a diario se presenta”[17]. Además, el actor indicó que “[son] miles de presos
que nos encontramos, en mi caso soy uno de ellos con una condena que es
incierta que aun en mas de cuatro (4) años no se me ha descontado la presunción
de inocencia”[18].
4.3
Segunda instancia[19]
15.
En providencia del 17 de
enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia de primera instancia porque el accionante “aún cuenta
con mecanismos de defensa eficaces para lograr la satisfacción de los derechos
frente a los cuales reclama protección”[20].
16.
De conformidad con el
artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, para la Sala de Casación Civil el
accionante debió presentar recusación en contra del funcionario judicial a
cargo del proceso. Sin embargo, el a quem no encontró que el actor haya
realizado tal actuación procesal. A criterio de esta Sala de Casación Civil, este
trámite debió surtirse de forma previa a la interposición de la acción de
amparo.
5.
Pruebas que obran en el expediente
17.
Las pruebas que obran en el
expediente de tutela son las siguientes:
Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de
tutela
Oficio
Folio
1
Copia
del oficio 0160 del 23 de enero de 2019 proferido por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Folio
8 del cuaderno 1 del expediente de tutela
2
Copia
del oficio EPCYOP-AJUR-3252 del 21 de junio de 2019 suscrito por el
Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal
Folio
9 del cuaderno 1 del expediente de tutela
3
Copia
del oficio 2961 del 18 de julio de 2018 suscrito por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Folio
10 del cuaderno 1 del expediente de tutela
4
Copia
del acta de posesión de la magistrada Patricia Rodríguez Torres
Folio
65 del cuaderno 1 del expediente de tutela
5
Copia
del informe de gestión en el que aparecen discriminados los asuntos recibidos
a la posesión de la titular del despacho
Folios
59 a 64 del cuaderno 1 del expediente de tutela
6
Copia
de los consolidados estadísticos de 2017 y 2018 del Consejo Superior de la
Judicatura
Folios
38 a 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela
7
Copia
de las solicitudes para la adopción de medidas de descongestión de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Folios
53 a 58 del cuaderno 1 del expediente de tutela
6. Cuestión preliminar: suspensión de
términos judiciales
18.
Durante el trámite de
revisión del asunto de la referencia, el Ministerio de Salud y Protección
declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional[21]. El presidente de la república, en ejercicio
de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, declaró a
través del Decreto Legislativo 417 de 2020 el “estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, por el
término de 30 días calendario, comprendido entre el 17 de marzo y el 16 de
abril de 2020. A través del Decreto Legislativo 637 de 2020, el presidente de
la república declaró un nuevo estado de emergencia en todo el territorio
nacional por el término de 30 días calendario, esto es entre el 6 de mayo y el
5 de junio de 2020.
19.
A través del Acuerdo
PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura
suspendió los términos judiciales del 16 al 20 de marzo de 2020 en todo el país[22]. Posteriormente, otros acuerdos prorrogaron
dicha medida[23]. Sin embargo, a través del Acuerdo
PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 31 de julio
de 2020 se reanudaron los términos judiciales a nivel nacional.
7.
Actuaciones en sede de revisión
20.
La Sala de Selección
número tres de la Corte Constitucional, en auto del 28 de agosto de 2020[24], seleccionó el presente asunto y fue
repartido a este despacho. En proveído del 23 de septiembre de 2020, el
magistrado sustanciador vinculó al presente trámite al Consejo Superior de la
Judicatura. En el mismo auto, el despacho decretó las pruebas tendientes a
complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto
de revisión, solicitando lo siguiente[25]:
21.
A la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le requirió copia íntegra
del expediente bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01.
22.
Al despacho de la
magistrada Patricia Rodríguez Torres le solicitó que indicara el estado del
proceso bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01 al momento de la interposición
de la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto Bento Ramírez.
Asimismo, que informara todas las actuaciones realizadas por este despacho en
el trámite de segunda instancia. Además, que indicara las razones para que ese despacho
judicial hubiera adelantado exclusivamente las actuaciones descritas anteriormente.
En igual sentido, que comunicara si contaba con un plan de trabajo para la descongestión
del despacho judicial. A su vez, que informara si esa autoridad judicial comunicó
a las autoridades competentes la situación de congestión judicial. En caso
afirmativo, que allegara a este despacho la copia tanto de las comunicaciones como
de las respuestas recibidas. Por último, que manifestara si puso en evidencia
la situación de congestión ante el Consejo Superior de la Judicatura,
adjuntando los documentos que así lo demostraran y las respuestas que se le
hubiesen brindado.
23.
Al accionante que aclarara
si a la fecha de la interposición de la acción de tutela presentó alguna
solicitud al despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres, con el fin de
dar impulso procesal. En caso afirmativo, que adjuntara copia de las
solicitudes y las respuestas recibidas. Asimismo, que indicara si existían
situaciones individuales o de especial complejidad que hayan estado presentes
en el trámite del proceso de segunda instancia y que consideraba pertinente
manifestar.
24.
Al Consejo Superior de
la Judicatura que informara si conocía la situación de congestión judicial que
describió el despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres. A su vez, que
indicara el estado de represamiento de los procesos judiciales que presentaba
la jurisdicción penal a nivel nacional. Además, que explicara si existía alguna
estrategia de descongestión para la jurisdicción penal. Asimismo, que indicara las
razones de la situación de congestión judicial denunciada por el accionante y
manifestada por la accionada en la respuesta del trámite de tutela. Por último,
que señalara si dentro de las razones identificadas en la situación de congestión
judicial, alguna obedecía a causas estructurales.
25.
A través de correo
electrónico del 1 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio allegó a este Despacho copia digital del
proceso bajo el radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01. Asimismo, remitió la
respuesta suscrita por la magistrada Patricia Rodríguez Torres en los
siguientes términos:
26.
Frente al estado del
proceso bajo el radicado 95001-60-00-64-2014-00030-01, la magistrada Rodríguez
Torres indicó que, al momento de la interposición de la acción de tutela de la
referencia, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia.
27.
La magistrada relacionó
las actuaciones realizadas por el despacho desde que el expediente fue remitido
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en el trámite de
segunda instancia. La jueza indicó que recibió por reparto del 1 de agosto de
2015 el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Luis Alberto
Bento Ramírez, contra la sentencia proferida el 10 de junio 2015, en el marco
del proceso con radicado 95001-60-00-64-2014-00030-01. La magistrada explicó que
la Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 16 de febrero 2018,
confirmó la decisión proferida el 18 de septiembre 2017 por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la que se negó la libertad
por perdida de vigencia de la medida de aseguramiento solicitada por el
accionante.
28.
La magistrada señaló que el
4 de julio 2018 y el 14 de enero de 2019, el accionante solicitó a ese Tribunal
resolver su situación jurídica. En consecuencia, a través de los oficios del 13
de junio de 2018 y 21 de enero de 2019, respectivamente, la magistrada
Rodríguez Torres le informó al actor que procedería a registrar el proyecto de
fallo, con observancia de los turnos de los procesos ingresados.
29.
La magistrada Rodríguez
Torres también indicó que el 25 de marzo 2020 el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Yopal allegó solicitud de redención de pena y libertad
condicional del accionante. A su vez que, en auto del 2 de abril de 2020,
remitió dicha solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare,
por ser la autoridad judicial a quien compete adoptar la decisión[26]. Además, la magistrada mencionó que el 16 de
marzo de 2020 emitió respuesta al requerimiento de apertura de vigilancia
administrativa solicitada por el actor[27].
30.
Además, la magistrada aclaró
que las razones para que este despacho judicial, desde el momento en que avocó
conocimiento del proceso y hasta la fecha de la interposición de la acción de
tutela, haya adelantado exclusivamente las actuaciones descritas anteriormente
obedecían a “la ostensible congestión que afronta desde hace varios años el
despacho a mi cargo y en general, toda la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio”[28]. Asimismo, la juez resaltó la totalidad de
procesos asignados a su cargo, así como la discrepancia en las cifras del
reparto que se ha presentado durante los años 2017, 2018 y 2019 entre el
despacho 1 (al que pertenece) respecto de los despachos 2 y 3 de la Sala Penal
de dicho Tribunal.
31.
La magistrada Rodríguez
Torres manifestó que, a través del oficio No. 004 SP-TSV-RTP del 4 de febrero
de 2019, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta una
propuesta de metodología laboral y un programa de descongestión (teniendo en
cuenta la creación de un cargo de auxiliar judicial grado 1)[29].
32.
Por último, la magistrada
relacionó y aportó las 24 solicitudes suscritas por los magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el
2015. Estas iban dirigidas a los presidentes de la Comisión Interinstitucional
de la rama judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación y
Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente. En dichas
comunicaciones, se solicitó la adopción de medidas definitivas o de descongestión
debido a la excesiva carga laboral de esta Sala Penal.
33.
A través de correo
electrónico del 1 de octubre de 2020, la directora de la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al
cuestionario formulado por el despacho a través del auto del 23 de septiembre
de 2020. Esta Unidad explicó que conocía las problemáticas existentes en la rama
judicial en todas las jurisdicciones y especialidades, así como que ha tratado
de adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes, de
conformidad con los recursos asignados por el gobierno nacional. Además, la
Unidad mencionó que el Consejo Superior de Judicatura conocía ampliamente el
nivel de congestión que se ha presentado en la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Villavicencio. Por esta razón, esta Unidad indicó que “desde
el año 2017 se redistribuyeron procesos que estaban para fallo en los tres
despachos que conforman la referida sala, medida que benefició al despacho 001
en el trámite de 54 procesos gestionados en el marco de la Ley 600 de 2000”[30].
34.
Esta Unidad también hizo énfasis
en las medidas de descongestión de carácter transitorio que se han dispuesto
para la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
teniendo en cuenta que no se han asignado recursos por parte del gobierno
nacional para la adopción de medidas con carácter permanente[31]. Estas medidas consistían en la creación de
un cargo transitorio de auxiliar judicial grado 1, así como la redistribución
de 178 procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia que estaban
asignados al despacho judicial accionado.
35.
Por otra parte, la Unidad de
Desarrollo y Análisis Estadístico informó que a diciembre de 2019 el
represamiento de la jurisdicción penal era de 571.869 asuntos, lo que
correspondía al 29.9% del total[32]. Asimismo, esta Entidad presentó el índice de
congestión en la especialidad penal en el año 2019 con la siguiente tabla.
Tabla
1: Índice de congestión judicial en la especialidad penal para el año 2019
Competencia
Clasificación
de la subespecialidad Penal según demanda
Despachos con egresos mensuales e inventarios por
encima de los parámetros
nacionales
Total de
despachos analizados
Índice
de congestión
Corte
Suprema de Justicia
Penal
2
7
28,6%
Sala Penal
Especial de Instrucción
1
5
20,0%
Sala Penal
Especial de Primera Instancia
3
0,0%
Tribunal
Superior
Penal
28
133
21,1%
Penal
Especializado de Extinción de Dominio
2
4
50,0%
Penal Justicia y
Paz de Conocimiento
2
10
20,0%
Penal
Justicia y Paz de Control de Garantías
1
5
20,0%
Juzgado
de Circuito
Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad
33
155
21,3%
Ley 600 de 2000
1
1
100,0%
Penal
con función de conocimiento -
Ley 906
de 2004
87
366
23,8%
Penal
Especializado
6
71
8,5%
Penal
Especializado de Extinción de Dominio
4
11
36,4%
Penal Mixto
1
6
16,7%
Penal
para Adolescentes con Función de Conocimiento
10
63
15,9%
Juzgado
Municipal
Ley 600 de 2000
1
3
33,3%
Penal
con función de conocimiento –
Ley 906
de 2004
45
157
28,7%
Penal
con función de Control de Garantías – Ley 906 de 2004
132
322
41,0%
Penal Mixto
23
90
25,6%
Penal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías
34
82
41,5%
Total
general
413
1.494
27,6%
Fuente: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
del Consejo Superior de la Judicatura
36.
La Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura también aclaró que, a
través de la Ley 1285 de 2009, inició el Plan Nacional de Descongestión. Asimismo,
esta Unidad indicó que la adopción de medidas dependía de la asignación de
recursos por parte del gobierno nacional. No obstante, la Unidad señaló que,
dentro de la jurisdicción ordinaria, la especialidad penal era la que más
aportes recibía anualmente y resaltó que para el año 2019 recibió el 52% y en
el año 2020 recibió el 73% del total de los recursos asignados a la rama
judicial[33].
37.
Además, la Unidad explicó
que las razones para la congestión judicial en la Sala Penal del Tribunal
accionado obedecían al “incremento
de demanda de justicia en materia penal en la región, los egresos reportados y
la acumulación de inventarios”[34]. En
igual sentido, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico manifestó que,
otra de las razones correspondía a “la cantidad de asuntos pendientes de
resolver relacionados con segunda instancia de control de garantías y
conocimiento de la Ley 906 de 2004. En total se reportan 1.109 casos en
inventarios finales, correspondiendo al Despacho 001 el 29% de procesos”[35]. Asimismo, que de dicho reporte se podía
constatar que “del total de ingresos reportados se logra evacuar el 87% de
procesos aproximadamente, los restantes se acumulan en inventarios finales”[36].
38.
Finalmente, esta Unidad no
aclaró si la situación de congestión judicial de la Sala accionada correspondía
a causas estructurales. No obstante, determinó que una de las soluciones
estructurales era “la creación de
una plaza de magistrado de forma permanente, creación que ya fue aprobada por
la Corporación, se cuenta con el concepto previo de la Comisión
Interinstitucional de la rama judicial y está en trámite la expedición del
correspondiente acto administrativo”[37].
39.
A través de auto del 22 de
octubre de 2020, la Corte decretó la suspensión de términos en el expediente de
la referencia, por el lapso de dos meses, con sujeción a lo establecido en el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una
vez vencido el término probatorio dado en el Auto de pruebas del 23 de
septiembre de 2020, no se allegó a este tribunal la totalidad de las pruebas
solicitadas. Una vez vencido el término de suspensión del proceso de la
referencia, no se allegaron a este despacho las pruebas solicitadas a la parte
actora.
40.
A su vez, esta Sala determinó
la necesidad de contar con mayores elementos de juicio en aras de determinar la
veracidad de los hechos alegados por la parte actora, teniendo en cuenta dos aspectos.
Por un lado, que las razones esbozadas por la autoridad judicial accionada para
la tardanza en la resolución del caso fuerzan a este tribunal a estudiar los
argumentos de fondo que han llevado a que se presente dicha situación de retraso.
Por el otro, que a partir de las causas que han dado origen a la situación de
represamiento en el despacho judicial accionado es urgente adoptar las medidas
conducentes a la superación de esta dificultad.
41.
Por lo anterior, y en aras
de integrar debidamente el contradictorio en sede de revisión, a través del
Auto del 16 de febrero de 2021, esta Sala de Revisión vinculó al presente
trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, por
cuanto: i) es la entidad que tiene a cargo la definición, formulación y
ejecución de la política económica del país[38]; ii) es imperante formular una decisión de fondo que
solucione el actual de represamiento de la justicia en la jurisdicción penal y
iii) la decisión que se tome en esta sentencia podría comprometer los recursos
del Estado. En dicho auto, también se vinculó al Ministerio de Justicia y
del Derecho porque se trata de la cartera encargada de formular, adoptar,
dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, entre otros, en materia de
ordenamiento jurídico y acceso a la justicia formal y alternativa[39].
42.
Además, como ya se
advirtió, en el precitado auto se ordenó la practica de otras pruebas a fin de con
mayores elementos de juicio que permitan dar una solución integral al caso del
actor, así:
43.
Al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que identificara la asignación presupuestal a la
rama judicial en las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020, 2021. A su vez, que
diera a conocer la distribución de los rubros dentro del sector justicia.
44.
Al Ministerio de
Justicia y del Derecho que informara si a la fecha de la interposición de
la acción de amparo, esa cartera conocía la situación de congestión judicial en
la jurisdicción penal a nivel nacional. En igual sentido, que comprobara si ese
Ministerio ha formulado una política pública para superar la situación de
congestión en la jurisdicción penal.
45.
A las salas penales de
los tribunales superiores de distrito[40] a nivel nacional, y a la Corte Suprema de Justicia[41] que relacionaran los procesos judiciales que
llevan más de un año sin que haya sido resuelta la segunda instancia, a fin de conocer el estado real de represamiento de los
procesos judiciales que presenta la jurisdicción penal a nivel nacional.
46.
Por último, conforme las
particularidades del caso, y sin que hubieran sido allegadas a este tribunal la
totalidad de las pruebas solicitadas (inclusive en el Auto de pruebas del 23 de
septiembre de 2020), la Sala estimó pertinente decretar la suspensión de los
términos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, por el lapso de
un mes contado a partir de la comunicación de dicho auto. Este se considera un
plazo adicional y razonable que permite que las partes aporten la totalidad de
las pruebas ordenadas en los Autos del 23 de septiembre de 2020 y 16 de febrero
de 2021[42].
47.
A través de correo
electrónico del 1 de marzo de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
indicó que resultaba improcedente la vinculación de dicha cartera porque “carece de competencia legal para resolver lo
pretendido por el accionante relacionado con la resolución del recurso de
apelación interpuesto por su defensor el 5 de agosto de 2015”[43]. Este Ministerio también se opuso a que
prosperara cualquier pretensión en el caso sub examine, teniendo en
cuenta que el marco de competencias de dicha Entidad no le permitía emitir
pronunciamientos o intervenir en las acciones que ejecuta la rama judicial.
48.
Este Ministerio resaltó
que es la autoridad encargada de asignar los recursos a las entidades que
conforman el presupuesto general de la nación (incluida la rama judicial) y, en
consecuencia, no puede ejecutar el presupuesto de esta sección presupuestal. La
cartera de hacienda solicitó a este tribunal denegar la acción de tutela por
improcedente.
49.
Respecto del auto de
pruebas, el Ministerio transcribió las preguntas 1 y 2 formuladas en el Auto de
pruebas del 16 de febrero de 2021 pero no aportó información[44]. Por último, y frente a si i) el Consejo
Superior de la Judicatura ha solicitado en los últimos cinco años un aumento de
recursos para la rama judicial y ii) dichos recursos han sido otorgados o si
por el contrario, han sido negados, este Ministerio señaló varios aspectos. En
primer término, que normas de rango superior definen los actores, las
instancias y las competencias a lo largo del proceso de programación, ejecución
y seguimiento del presupuesto público[45]. En segundo lugar, que en la programación
presupuestal de cada vigencia concurren el Departamento Nacional de Planeación (en
adelante DNP) y las secciones presupuestales encargadas de solicitar los
recursos necesarios para cubrir sus objetivos y prioridades institucionales.
Como tercer postulado, que la incorporación de los gastos de las entidades que
conforman el presupuesto general de la nación está supeditado a i) la
disponibilidad de recursos públicos que permitan financiar el gasto[46]; ii) el Marco Fiscal de Mediano Plazo y iii)
la ley de Regla Fiscal cuya finalidad es mantener la sostenibilidad de las
finanzas del Estado[47]. Finalmente, que “la ejecución de los
recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley
Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación”[48].
50.
Mediante correo
electrónico del 1 de marzo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó
la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa
por pasiva. Lo anterior, porque según el escrito este Ministerio “no ha
participado en los hechos expuestos en la tutela ya que toda la administración
de personal, la configuración de los despachos judiciales y el como solventar
el tema de la congestión en el trámite de los procesos judiciales es un aspecto
que es propio de la competencia y autonomía del Consejo Superior de la
Judicatura”[49].
51.
Por otra parte, y frente
a si este Ministerio conocía la situación de congestión judicial presentada en
la jurisdicción penal a nivel nacional, la cartera de justicia indicó que “el tema de congestión judicial ha sido una
constante en el servicio público esencial de administrar justicia, no solo de
la segunda instancia sino en general del funcionamiento de la Rama Judicial”[50].
52.
Por último, y respecto de si
este Ministerio ha formulado alguna política pública para superar la situación
de congestión en la jurisdicción penal, el Ministerio de Justicia señaló que “trabajó
junto al Consejo Superior de la Judicatura en el proyecto de ley estatutaria de
la administración de justicia abordándose el tema de la descongestión judicial
dentro de su articulado”[51]. Además, esta cartera afirmó que “está
impulsando la suscripción de un memorando de entendimiento con el Consejo
Superior de la Judicatura donde se pretende instaurar una mesa permanente de
trabajo”[52]. El Ministerio afirmó que en dicha se mesa
buscará “optimizar la capacidad de gestión del sistema judicial para aumentar
la eficacia, eficiencia, efectividad en aras del acceso efectivo a la justicia
de todos los ciudadanos, respetando la autonomía de la rama judicial; documento
que actualmente se encuentra en manos del Consejo Superior de la Judicatura
para su aprobación”[53].
53.
Finalmente, la Corte
Constitucional recibió vía correo electrónico, los informes de la Corte Suprema
de Justicia[54] y de varias salas penales de los
tribunales superiores de distrito a nivel nacional[55].
II.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia
54.
La Sala es competente para analizar los fallos materia de
revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y
metodología de la decisión
55.
El señor Luis Alberto
Bento Ramírez manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad. Lo
anterior, con ocasión de la dilación y la no resolución del recurso de
apelación interpuesto en el proceso judicial adelantado en su contra[56]. Aseguró que esta situación de indefinición le
ha impedido tanto hacer uso de otros recursos judiciales como redimir el tiempo
que ha estado privado de la libertad (más de 4 años) ante un juez de ejecución
de penas, teniendo en cuenta que su estado, a la fecha, es de sindicado.
56.
Por lo tanto, le corresponde
a este tribunal examinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad, defensa, acceso oportuno a la administración de justicia y
libertad del señor Luis Alberto Bento Ramírez como consecuencia de la no
resolución, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del
accionante desde el pasado 5 de agosto de 2015, en el marco del proceso penal
con radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01.
57.
Con el fin de resolver el anterior problema
jurídico, la Corte se referirá a: i) la jurisprudencia constitucional sobre las
dilaciones injustificadas o mora judicial, con especial énfasis en la situación
de las personas condenadas en primera instancia y privadas de la libertad; ii)
la necesidad de aplicar un juicio o test
del plazo razonable en el marco de las garantías judiciales que permita
analizar la potencial vulneración del derecho al debido proceso del actor; iii)
la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección en los casos
de incumplimiento de los términos procesales o dilaciones injustificadas en la
resolución de los recursos de apelación en materia penal; iv) la presunción de inocencia
en el sistema jurídico colombiano, inclusive en los casos en que haya sentencia
condenatoria de primera instancia y v) la resolución y órdenes que corresponde
proferir en el caso concreto.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada
o mora judicial
58.
El artículo 229 de la
Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del
Estado[57]. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el
Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales,
dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Asimismo, a lograr
la convivencia pacífica entre los colombianos.
59.
La Sala Plena de este tribunal
definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía
de que cualquier persona pueda acudir ante tribunales y jueces, en condiciones
de igualdad[58]. Además, el tribunal constitucional fijó como
fin de este derecho fundamental “propugnar por la integridad del orden jurídico
y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos”[59]. Para la Corte, el goce de esta garantía está
supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente
establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en la ley[60].
60.
El contenido de este derecho
fundamental se erige como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho[61].
En todo caso, el Estado debe garantizar su materialización
y “(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen
el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o
limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo[62]”.
61.
La garantía del derecho de
acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta
a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa
fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las
autoridades judiciales”[63]. Para la Corte, esta “también se extiende a
la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales
deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta
judicial sea oportuna”[64]. En
consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la
administración de justicia.
62.
La Corte Constitucional definió
la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces
estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la
administración de justicia” [65]. Asimismo, este tribunal determinó que la mora
judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales
estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo
se encuentra la solución de los procesos”[66]. La Corte
Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del
sistema judicial y el exceso de las cargas laborales[67]. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de
los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir
con los plazos legalmente establecidos”[68].
63.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional[69] ha fijado las circunstancias en las cuales se
configura la mora judicial injustificada[70]. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados
en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando
no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión
judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable
a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
judicial.
64.
Finalmente, la Corte
Constitucional ha señalado que para determinar la existencia de la mora
judicial se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación
durante el proceso judicial[71]. Dicho estudio influirá en la flexibilidad
del examen[72]. A manera de ejemplo, “si las actuaciones
comprometen el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa
en comparación con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad”[73].
4. El precedente
jurisprudencial de la mora judicial en los casos de personas privadas de la
libertad
65.
En varias oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha conocido los casos en que se presentaron dilaciones
en la solución de la situación jurídica de personas privadas de la libertad. En
la sentencia T-162 de 1993, la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela
proferidos con ocasión de la solicitud de amparo formulada por un ciudadano
contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca[74]. El accionante señaló que el 18 de febrero de
1992 fue condenado por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá a una pena de
prisión de 96 meses por delitos contra el Estatuto Penal Financiero[75]. A su vez, el accionante afirmó que interpuso
el recurso de apelación el 26 de febrero de 1992.
66.
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá conoció el asunto desde el 3 de marzo de 1992. A
pesar de las solicitudes que formuló el actor para conocer el estado de su caso,
el Tribunal indicó que “esta Sala de Justicia (…)
decidió que el procesado debe pagar absolutamente toda la pena que le fuera
impuesta, siempre y cuando la misma se confirme (claro está que es posible que
sea disminuida o aumentada)”[76].
67.
La Corte determinó que el derecho fundamental al debido proceso “no gira en torno
exclusivamente de la preclusividad procesal pues ésta es apenas una garantía en
el tiempo, pero no así en el contenido de la actuación, que también debe
salvaguardarse”[77]. Para la Sala, lo
contrario sería un mal mayor, pues “solo se protegería la oportunidad
específica de la decisión sin importar el contenido de la misma”[78]. La Sala concluyó
que no existía violación al debido proceso cuando se demostraba que, a pesar de
la diligencia del funcionario, este se vio obligado a desconocer los términos
legales. Lo anterior, siempre que existiera una razón justificativa de la
demora y que esta no se vuelva indefinida.
68.
En la sentencia T-668 de
1996, la Corte Constitucional revisó los fallos de instancia proferidos como
consecuencia de la acción de tutela adelantada por varios ciudadanos contra la
Fiscalía Regional de Cali. Los accionantes indicaron que la Fiscalía desconoció
los términos consagrados por la ley al tardar seis meses en resolver un recurso
de reposición dentro del proceso que adelantaba en su contra. Además, los tutelantes
señalaron que transcurridos tres meses de haber presentado “múltiples
peticiones de los recursos de reposición y apelación”, el Fiscal accionado se negó
a resolverlos.
69.
En esta oportunidad, este tribunal
constitucional determinó que el derecho fundamental al debido proceso “se
inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los
funcionarios del Estado”[79]. Por lo anterior, para la Corte, cuando quien
administre justicia se excede injustificadamente en los términos procesales
para adoptar una decisión judicial trasgrede los deberes que les fueron encomendados.
En concreto, “incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho
fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilación
injustificada”[80].
70.
En la sentencia T-133A de
2007, la Corte estudió las decisiones de instancia proferidas en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Tunja. El actor señaló que en dicho juzgado se
adelantó un proceso penal en su contra, como presunto autor material del delito
de tráfico de estupefacientes. Según el actor, en el proceso penal se dictó
medida de aseguramiento intramural; se profirió resolución de acusación, y el 5
de mayo de 2005 se celebró la audiencia pública. No obstante, al momento de
impetrar la acción de tutela habían transcurrido más de doce meses desde la
celebración de la audiencia pública, sin que se hubiese dictado la
correspondiente sentencia. En el trámite de la acción constitucional, el
despacho accionado admitió que no había proferido fallo. No obstante, esa
circunstancia se debía al volumen de procesos “que en la actualidad es de
aproximadamente 230 expedientes con trámite ordinario y de sentencia
anticipada, los cuales se despachan con fallo en el orden cronológico de
llegada”.
71.
La Corte precisó que “no
es suficiente aducir el exceso de trabajo para tener por justificada la mora,
sino que es menester demostrar las gestiones adelantadas con la finalidad de
evitar la congestión judicial o de hacerle frente”[81]. Para la Sala de Revisión “el derecho a un debido
proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en
aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de
la organización y funcionamiento de la rama judicial”[82]. En efecto, la Corte resaltó que el
funcionario judicial tenía el deber de informar de esa demora y de sus causas a
la autoridad que sea competente para evaluar el desempeño judicial y para
adoptar las medidas conducentes a la superación de estas dificultades.
Asimismo, para la Sala, el juez debía informar a las personas interesadas en el
proceso acerca de las circunstancias del atraso, de las gestiones adelantadas
para superar dicha situación y del estado del proceso judicial.
72.
Por último, en la
sentencia C-221 de 2017, la Corte decidió la constitucionalidad del artículo 2 de
la Ley 1786 de 2016[83]. Esta
norma modificó las causales de libertad del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[84]. En concreto, dicha norma dispuso que la
libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato, entre otros, cuando
cumplidos 150 días contados a partir de la fecha del inicio de la audiencia de
juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
Uno de los cargos formulado iba dirigido a la supuesta configuración de una omisión legislativa.
Los demandantes consideraron que los detenidos en espera de una sentencia de
primera instancia y quienes, también privados de la libertad, aguardaban la de
segundo grado son dos grupos asimilables, al estar ambos restringidos en su
derecho a la libertad y no contar con una decisión judicial en firme.
73.
Para los demandantes, no había justificación que
permitiera distinguir legítimamente entre los dos grupos “pues todos los
acusados deben contar con los mismos derechos y beneficios hasta el momento en
que se produzca una decisión ejecutoriada”[85]. En consecuencia, para los ciudadanos la norma vulneró los
derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de quienes aguardan
la decisión de segunda instancia. Además, en opinión de los demandantes, “el
trato desigual del que estos son objeto no tiene justificación alguna, pues no
hay razones constitucionales ni legales que lo sustenten, ni tampoco se inspira
en una situación de debilidad manifiesta del grupo favorecido”[86].
74.
Al respecto, la Corte hizo varias precisiones.
Por una parte, este tribunal indicó que la Ley 1786 de 2016 diseñó un modelo
para la garantía del derecho a plazos razonables de detención preventiva y a un
debido proceso sin dilaciones. De un lado, este modelo está compuesto por las
reglas relacionadas con etapas específicas de la actuación, a las cuales se
vinculan términos cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del acusado. Por
otra parte, la regla del plazo general para el desarrollo del proceso contempla,
inclusive, la decisión de segunda instancia.
75.
La Sala Plena aclaró que el derecho al
debido proceso sin dilaciones del acusado que aguarda la decisión de segundo
grado se garantiza con la regla que se deriva del artículo 1 de la misma ley. En
efecto, tal disposición normativa determinó que el término de las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un año. En la interpretación
de la Corte, esta regla partió de la base de que este tiempo de
detención, sin que se hubiese emitido la decisión de segunda instancia, es un
plazo razonable para que el acusado sea puesto en libertad.
5. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental
al debido proceso en el marco de las garantías judiciales
5.1.
El test del plazo razonable en la jurisprudencia interamericana
76.
Los artículos 7.5, 8.1 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH o la
Convención) establecen que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser
juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de
un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin
perjuicio de que continúe el proceso penal.
77.
Además, esta garantía fue reconocida
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al referirse a los
derechos de las personas detenidas o privadas de la libertad por infracciones
penales, este instrumento internacional establece que tiene “derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” (artículo 9.3).
En igual sentido, el artículo 14.3.c dispone que toda persona acusada de un
delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
78.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte Interamericana) ha determinado
que los Estados se encuentran en la obligación de establecer en sus ordenamientos
jurídicos domésticos los mecanismos efectivos de defensa judicial para la
protección de los derechos humanos[87]. Además, este tribunal ha dispuesto que los
Estados deben procurar la aplicación de dichos mecanismos por parte de las
autoridades judiciales[88].
79.
La Corte IDH se ha
pronunciado en diversas oportunidades respecto del derecho a ser juzgado dentro
de un plazo razonable como una garantía mínima del debido proceso
reconocido por la CADH. En el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador[89] la Corte IDH precisó que el principio de
plazo razonable “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan
largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”[90].
80.
En el Caso Genie Lacayo
vs. Nicaragua[91], la Corte Interamericana reiteró las garantías
que se desprenden del derecho al debido proceso legal contenido en la CADH: “ser
oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su
contra”91F[92]. En este caso, la Corte IDH aplicó el
estándar del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) y precisó
que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe analizar en forma
global el proceso penal[93].
81.
El tribunal interamericano
incluyó los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del
plazo del proceso penal[94]: i) la complejidad del asunto, que
implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del
caso concreto[95]; ii) la actividad procesal del
implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser
determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por
el contrario, para su dilación[96]. Asimismo, iii) la conducta de las
autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales[97]. Por último, iv) la afectación generada en
la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina
si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e
intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados[98].
82.
Por tanto, al momento de
avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos
u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una
pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar
dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos
fundamentales.
83.
A partir de los anteriores
criterios de interpretación de la Convención Americana, la Corte IDH ha
verificado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable en diferentes oportunidades. En el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua[99], la Corte IDH determinó que el transcurso de
más de cinco años sin que existiera una sentencia en firme que decidiera
la situación jurídica del señor Genie Lacayo[100] constituía una vulneración del derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable[101].
84.
En el Caso Suárez
Rosero vs. Ecuador, la Corte IDH consideró que procesar penalmente a una
persona por más de 50 meses desconoce el derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable[102]. En este caso, el tribunal interamericano determinó
que i) “este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado
en la Convención Americana”[103] y ii) “el hecho de que un tribunal (…) haya
declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no
justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez
meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena
para ese delito”[104].
85.
En el Caso López
Álvarez vs. Honduras, luego de evaluar los elementos para analizar la
razonabilidad del plazo del proceso penal, la Corte IDH concluyó que se había
vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable porque el
proceso penal que se le siguió al señor López Álvarez se había extendido por
más de seis años[105].
86.
En el Caso Bayarri vs.
Argentina, la Corte IDH concluyó que se había vulnerado el derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable y consideró que no era necesario evaluar
los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso
penal, por cuanto este duró aproximadamente trece años[106]. En concreto, el tribunal interamericano determinó
que existió “un retardo notorio en el proceso carente de explicación razonada”[107].
87.
De la jurisprudencia
reseñada, se desprende claramente que, con relación al derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable, la razonabilidad del plazo no se mide en función
de días, meses o años establecidos en forma fija y abstracta. No obstante, el
estudio se debe hacer en función al análisis global del proceso penal y de los
elementos precisados por la Corte IDH para evaluar la razonabilidad del plazo.
88.
Por otra parte, la
jurisprudencia interamericana también ha fijado algunas reglas para estudiar las
causas o justificaciones esgrimidas por los Estados en los casos en que se
denuncie la vulneración del plazo razonable. En primer lugar, “no es posible alegar obstáculos internos, tales como
la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales
para eximirse de una obligación internacional, o una sobrecarga crónica de
casos pendientes”[108]. En segundo término, “el alto número de causas
pendientes ante un tribunal tampoco justifica por sí solo que se afecte el
derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión”[109]. Por último, “cuando el plazo de la prisión
preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado puede limitar la libertad del
imputado con otras medidas menos lesivas que la privación de la libertad, que
aseguren su comparecencia al juicio. En todo caso, si una persona se encuentra
privada de la libertad, esto trae consigo una obligación judicial de tramitar
con mayor diligencia y prontitud los procesos penales”[110].
89.
La jurisprudencia
interamericana es uniforme frente a las consecuencias jurídicas que genera la
vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por
dilaciones o demoras injustificadas: la responsabilidad del Estado acusado. En
cualquier caso, cuando los operadores judiciales superen el límite legal
establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos para decidir de fondo un
asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la
violación del plazo razonable. Solo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios
de valoración fijados por el tribunal interamericano (la complejidad del
asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales
y la afectación que se genera), se podrá desestimar el incumplimiento.
5.2. El test de plazo razonable en la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
90.
El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.