Sentencia T-099 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-099-20 Sentencia T-099/20 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Desvinculación de supernumerarias DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Aplicación Ley 361/97 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección constitucional EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la Administración Pública CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN VINCULACION DE EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Cuando una entidad acude a esta modalidad con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio desconoce los principios constitucionales La vinculación de empleados supernumerarios constituye un modo excepcional de contratación laboral con la Administración Pública, toda vez que reviste un carácter eminentemente temporal, por lo que esta Sala estima oportuno subrayar que cuando la entidad acude a esta modalidad con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, como ocurrió en el presente caso, se desfigura; y en consecuencia, se desconocen los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa, dejando abierta la posibilidad de acudir ante el juez para que de aplicación al principio de rango constitucional de prevalencia de realidad sobre las formalidades estipuladas DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97 Referencia: expedientes acumulados T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567, T-7.433.690 y T-7.601.200 Acciones de tutela interpuestas por: Lidia Edith Parra, Yenny Lisbeth Nivia Duque, Alicia Uribe Bermúdez, Gloria Janeth Flórez Sánchez, Ana Rosa Salamanca Castillo, Elizabeth Molina Castellanos, Heydy Gutiérrez Solano, Elizabeth Mikulic Rincón, María Consuelo Moncada Guzmán, Luz Mary Díaz Benítez y Rosalía Villamil Alvarado contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias de tutela emitidas por los despachos judiciales que a continuación se mencionan: 1. Fallo de segunda instancia del 11 de abril de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del 27 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, que concedía transitoriamente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Lidia Edith Parra (T-7.381.710). 2. Sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que negaba la acción de tutela instaurada por Yenny Lisbeth Nivia Duque (T-7.381.713). 3. Sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente el fallo del 27 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo constitucional deprecado por la accionante Alicia Uribe Bermúdez (T-7.392.437). 4. Sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 26 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la cual negó la acción de tutela invocada por Gloria Janeth Flórez Sánchez (T-7.392.494). 5. Sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, la cual amparaba los derechos fundamentales de Ana Rosa Salamanca Castillo (T-7.396.197). 6. Sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 11 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el cual negó la acción de tutela instaurada por Elizabeth Molina Castellanos (T-7.405.344). 7. Sentencia de primera y única instancia del 2 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por Heydy Gutiérrez Solano (T-7.408.960). 8. Sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo del 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la tutela que solicitaba el amparo de los derechos fundamentales de Elizabeth Mikulic Rincón (T-7.414.212). 9. Sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 9 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por María Consuelo Moncada Guzmán (T-7.418.567). 10. Sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 4 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que había declarado improcedente la acción de tutela que solicitaba el amparo de los derechos fundamentales de Luz Mary Díaz Benítez (T-7.433.690). 11. Sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Rosalía Villamil Alvarado (T-7.601.200). Conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), mediante autos del 14 y 28 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas No. 06, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos, seleccionó y acumuló entre sí, para efectos de revisión, los expedientes: T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567 y T-7.433.690, por presentar unidad de materia para fallarlos en una sola providencia. En la Sala de Selección No. 10, conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger se escogió el expediente T-7.601.200, que bajo los mismos criterios, se integró a los anteriores. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES A. Hechos, pretensiones, pruebas y decisiones de instancias 1. La Sala Séptima de la Corte Constitucional examina once (11) acciones de tutela, cuyos hechos, peticiones, respuestas, material probatorio más relevante y decisiones de instancia se desarrollan detalladamente en el anexo único que hace parte integral de la presente providencia. En consideración a que, en todos los expedientes hay situaciones personales, fácticas, administrativas y procesales similares, se presentará un resumen de los elementos comunes a los casos con las respectivas decisiones de instancia. 1.1. En los meses de febrero[1] y abril[2] de 2019, de manera independiente, cada una de las once accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, entre otros, los cuales fueron presuntamente conculcados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, al finalizárseles el vínculo laboral, en la modalidad de supernumerarias, a través de la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018. Las demandantes basan su solicitud en los siguientes hechos comunes: 1.2. Las accionantes, que oscilan entre los 34 y 56 años de edad[3], estuvieron vinculadas por diferentes periodos de tiempo hasta el 31 de diciembre de 2018[4], en los cargos de personal supernumerario al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, ente que desempeña el rol de administrador de la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Policía Nacional. Durante su permanencia estuvieron afiliadas a salud, a pensiones, y en riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria[5]. 1.3. Manifestaron que, por ser trabajadoras dedicadas al corte y confección de ropa, comenzaron a presentar dolencias osteo-musculares en miembros superiores (dedos, manos, muñecas, codos y hombro), tales como: Abducción dolorosa de hombro[6], Bursitis de hombro[7], Epicondilitis lateral bilateral[8], Epicondilitis medial bilateral[9], Síndrome del manguito rotador[10], Síndrome del túnel carpiano bilateral[11], Tendinitis de flexoextensores bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral[12] y Tenosinovitis de estiloides radial de Quervain[13], situaciones por las que han estado incapacitadas, asistiendo a exámenes, terapias físicas y controles médicos con especialista, algunas sometidas a procedimientos quirúrgicos, otras con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o en proceso de calificación del mismo. 1.4. Afirmaron que, mediante dictámenes emitidos por sus aseguradores en salud, en unos casos por AXA Colpatria y en algunos otros por las juntas de calificación de invalidez (regional y nacional), sus enfermedades fueron calificadas como laborales; en consecuencia de lo anterior, reconocieron que la ARL y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional adoptaron las medidas necesarias para acatar las recomendaciones laborales, reubicando a la mayoría de sus trabajadoras en otros cargos. 1.5. Indicaron que, durante los meses de enero y febrero de 2019, dentro del proceso de incorporación del nuevo personal, entregaron documentos, certificaciones y se practicaron exámenes médicos, los cuales eran requeridos por la entidad accionada para el inicio de un nuevo ciclo; sin embargo, fueron informadas que por falta de presupuesto y por la falta de suscripción de convenios interadministrativos no se les vincularía, pese a que ellas notificaron sobre sus estados y condiciones de salud. Situación que se materializó también para otras trabajadoras, pues no aparecieron en el listado de personas vinculadas para febrero de 2019, truncando sus expectativas de ser nuevamente contratadas. 1.6. Sostuvieron que son personas enfermas, desempleadas, con gastos, compromisos, deudas financieras, necesidades básicas insatisfechas, que tienen a su cargo a su grupo familiar; y que temen, en razón a sus cuadros de salud por las patologías que padecen, que los tratamientos médicos se vean interrumpidos al ser desafiliadas del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, afirmaron que, debido a su edad y a sus capacidades laborales disminuidas, les sería imposible acceder a otro empleo y desempeñarse en cualquier otro puesto. 1.7. Debido a lo anotado, las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada por el estado de indefensión y la urgencia manifiesta en la que se encuentran, pidiendo además que se les reintegre a sus cargos o a uno de mayor jerarquía con el pago de las prestaciones dejadas de percibir. 1.8. Las decisiones de los jueces civiles, laborales y de familia de primera instancia fueron disímiles, en razón a los análisis particulares y la valoración de las pruebas que las accionantes aportaron a los procesos, quienes, por su cuenta solicitaron la protección de sus derechos fundamentales. Dentro de las diferentes providencias, la mayoría de falladores negaron el amparo[14], algunos jueces declararon improcedente la acción[15], otro concedió el amparo transitorio mientras se acudía a la jurisdicción contenciosa administrativa[16], y en dos expedientes se concedieron un amparo definitivo[17]. 1.9. Las sentencias de segunda instancia también fueron heterogéneas, en la medida que las Salas de los Tribunales confirmaron los fallos que negaron y declararon improcedente la tutela[18], otros revocaron para negar el amparo, o para declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción[19], salvo en el expediente T-7.392.437, en el que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el amparo definitivo de una tutela. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019[20], la magistrada sustanciadora consideró necesario recaudar mayores elementos de pruebas para mejor proveer en los expedientes seleccionados, por lo que ordenó: “-Vincular al proceso al Ministerio de Defensa Nacional, como quiera que dicha parte puede llegar a tener interés en las decisiones que se puedan llegar a adoptar. - Requerir al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para que se sirva allegar las últimas resoluciones (actos administrativos) que vinculan o prorrogan la vinculación de un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en especial todas las correspondientes a la vigencia 2019”. 2. A través del Informe de cumplimiento del 20 de septiembre de 2019, la Secretaría General de esta Corporación comunicó que, pese a haberse notificado el referido auto mediante estado 590/19 y librado los oficios OPTB-2283 y OPTB-2284 del 16 de septiembre de 2019, no se recibió documentación alguna dentro del término establecido[21]. 3. No obstante lo anterior, se advirtió en los anexos del citado Informe, que la dirección de correspondencia en el oficio OPTB-2284/19 dirigido al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional[22] era errónea, ya que fue enviada a la Calle 66A No. 43-18 en Bogotá y al revisar en los diferentes expedientes, la dirección correcta es Carrera 66A No. 43-18 de la Ciudad; por lo que fue necesario proferir un nuevo auto de requerimiento de fecha 2 de octubre de 2019. 4. En el término de traslado del auto en comento, se allegó escrito de ocho de las accionantes[23] poniendo en conocimiento que la entidad accionada continúa haciendo procesos de selección de personal supernumerario, desvirtuándose lo anotado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, cuando se les había manifestado que por falta de presupuesto y debido a la baja demanda de convenios interadministrativos no podían contratarlas, denotando, según las demandantes, la intención de quererlas desvincular definitivamente a pesar de sus enfermedades de origen laboral[24]. 5. En comunicación recibida el 9 de octubre de 2019, el Representante Legal de la entidad allegó las resoluciones 0068, 0090 y 0102, todas del mes de marzo de 2019, en las que se vinculaban desde el 04, 15 y 19 de marzo, respectivamente, hasta el 30 de junio de 2019, como personal supernumerario al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía a las accionantes: Lidia Edith Parra, Ana Rosa Salamanca y Alicia Uribe Bermúdez, desconociéndose por parte de este Despacho, si estas personas continuaban vinculadas a la entidad con posterioridad a esa fecha[25]. 6. Así pues, mediante auto del 17 de octubre de 2019, en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 002 de 2015) se puso a disposición de todas las partes, la comunicación allegada por la entidad accionada, sin que en el término dispuesto para ello se hubiera recibido comunicación alguna[26]. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas en los procesos de la referencia, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015). 2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimidad de la acción 2.1.1. Es el artículo 86 de la Constitución Política junto con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 los que le permiten a cualquier persona, sin limitación alguna, invocar la acción de tutela para que, mediante un trámite ágil y expedito, soliciten la protección inmediata a sus derechos fundamentales, cuando puedan verse vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares. El mismo artículo 10 del mentado decreto señala que en todo momento y lugar, el mecanismo de amparo podrá ser ejercido por el titular de un derecho fundamental amenazado o vulnerado e incluso a nombre de otro, cuando el individuo no esté en la capacidad de acudir por sí mismo[27]. 2.1.2. Para la presente ocasión, las señoras Lilia Edith Parra (T-7.381.710); Yenny Lisbeth Nivia Duque (T-7.381.713), Alicia Uribe Bermúdez (T-7.392.437), Gloria Janeth Flórez Sánchez (T-7.392.494), Ana Rosa Salamanca Castillo (T-7.396.197), Elizabeth Molina Castellanos (T-7.405.344), Heydy Gutiérrez Solano (T-7.408.960), Elizabeth Mikulic Rincón (T-7.414.212), María Consuelo Moncada Guzmán (T-7.418.567), Luz Mary Díaz Benítez (T-7.433.690) y Rosalia Villamil Alvarado (T-7.601.200) imploraron la defensa de sus derechos fundamentales, acudiendo por sí mismas a la jurisdicción constitucional, razón por la cual son sujetos legitimados para actuar como accionantes al interior de cada uno de los procesos. 2.1.3. La legitimidad en la causa por pasiva es definida como la condición del sujeto contra quien se encamina la acción, de ser esa persona llamada a responder por la posible amenaza o vulneración del derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional[28] en referencia al tema ha mencionado que: “La legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental”. De igual manera, del cumplimiento del requisito procesal en mención, esta Corporación ha referido que: “Se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”[29]. 2.1.4. En este contexto, la Sala de Revisión al validar los casos objeto de estudio, encuentra que los expedientes T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567, T-7.433.690 y T-7.601.200 cumplen con el aludido requisito de procedibilidad, ya que en todos, el demandado es el mismo sujeto, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, quien es el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al fungir como empleador de las accionantes. 2.2. Inmediatez 2.2.1. Frente al principio de inmediatez, la Constitución Política no establece propiamente un término perentorio para interponer la acción de tutela; es un concepto de origen y desarrollo jurisprudencial, que debe ser examinado en cada caso concreto, pues se ha determinado que es el período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante y la fecha de interposición de la acción. Periodo cuya razonabilidad es relativa a las circunstancias particulares de cada caso[30]. 2.2.2. En relación con lo anotado, la sentencia T-332 de 2015[31] se pronunció sobre el particular, así: “El principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados”. 2.2.3. Asimismo, reviste gran importancia lo expresado en la sentencia T-022 de 2017[32], que dice: “La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales”. 2.2.4. En la reciente sentencia T-091 de 2018[33], se recordaron unos criterios orientadores que permiten al juez saber, en conjunto, si se cumple con el requisito señalado, a saber: “(i) la situación personal del accionante, que puede hacer exagerada la exigencia de presentar la acción de tutela en un periodo corto; (ii) el instante en que ocurre la transgresión, ya que pueden haber casos de violación continua de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la tardanza en presentar la tutela puede ser parte del hecho que, a juicio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) si se trata de tutela contra providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”[34]. 2.2.5. Así, la Sala encuentra demostrado el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que en el primer grupo de tutelas seleccionadas por la Sala Sexta de Selección de 2019, transcurrieron menos de seis meses, entre el 31 de diciembre de 2018, fecha en que finalizó la relación laboral de las accionantes con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y las fechas de interposición de las tutelas, que se dieron entre el 14 y 27 de febrero de 2019. En igual sentido, el último caso seleccionado por la Sala Décima de Selección de 2019 se dio en un plazo razonable, pues pasaron casi 4 meses, entre el 31 de diciembre de 2018, fecha de finalización de la relación laboral con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y el 24 de abril de 2019, fecha en que fue incoada la acción de tutela 2.3. Subsidiariedad 2.3.1. En virtud a lo consagrado en el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, una de las características propias de la acción de tutela es su carácter residual y subsidiario. De otro lado, la acción puede proceder de forma excepcional como mecanismo definitivo o transitorio, en función de las circunstancias especialísimas del caso. 2.3.2. La acción de tutela debe utilizarse únicamente (i) cuando no haya un mecanismo judicial ordinario que proteja adecuada y oportunamente los derechos fundamentales del interesado, o (ii) cuando éste no cuenta con ninguna otra forma de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados. En estos casos, la acción de tutela procederá de forma definitiva[35]. 2.3.3. Puede ocurrir también, que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, lo que se persigue con el mecanismo de amparo, es evitar que se consume un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante; allí, es cuando la protección se otorga transitoriamente entre la sentencia de tutela y la sentencia que profiera el juez ordinario o contencioso administrativo, así se da una protección temporal. Para que la tutela sea viable en la situación planteada, esta debe cumplir con los siguientes aspectos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[36]. 2.3.4. Por lo tanto, es indispensable verificar la procedencia del requisito en mención desde dos variables, la primera de ellas, relacionada con la existencia o no de un medio de defensa judicial y si éste es idóneo y eficaz; y una segunda, alusivo al carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección creado por la Carta Política[37]. 2.3.5. En materia de reintegro y pago de prestaciones sociales, es claro para la Corte que, al ser controversias que tienen un escenario de debate natural en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, la acción de amparo se torna en improcedente; por lo que le corresponde al sujeto acudir a esas vías como el medio principal. Sin embargo, muy excepcionalmente puede proceder la tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de aquel sujeto que lo requiere y “cuya protección es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio; cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de protección efectiva de los mismos”[38]. 2.3.6. De esta manera, tal como se dijo en la sentencia T-201 de 2018[39], para establecer si se supera el estudio de la subsidiariedad, la Sala debe examinar si las pretensiones de las accionantes pueden ventilarse y fallarse en debida forma por el medio idóneo establecido para tal fin o si, por las situaciones particulares de quienes la ejercen, “acudir a ella lejos de proteger sus derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en sus especiales circunstancias”[40]. En palabras de la sentencia T-041 de 2019[41], debe disminuirse la rigurosidad al hacer el examen de procedencia cuando de los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta se trata, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[42]. 2.3.7. En resumen, la regla general para resolver el tipo de controversias puestas en conocimiento de la Sala son los medios ordinarios que se establecen en la ley, pues allí existe un escenario más amplio de debate probatorio donde el juez natural tiene más elementos de juicio para decidir de fondo; sin embargo, debido a las condiciones especiales de vulnerabilidad o circunstancias de debilidad manifiesta de la persona, la jurisprudencia constitucional ha suavizado las reglas de procedencia de la acción, en especial la de subsidiariedad. Bajo este entendido, la tutela se convierte en la mejor herramienta para conjurar la afectación de los derechos en cuestión[43]. 2.3.8. Después de analizar la figura de la subsidiariedad, la Sala evidencia patrones similares en todos los casos acumulados, pues lo que motivó la interposición de las tutelas fue la desvinculación ocurrida el 31 de diciembre de 2018, por la ocurrencia del plazo establecido en la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018, expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; de igual modo, el cargo que ostentaban las accionantes dentro de la línea de producción de la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Policía Nacional era afín a todas, para el cual se requieren ciertas habilidades y destrezas manuales con el uso constante y repetitivo de ambos brazos en la elaboración de uniformes, ropa militar y de otras prendas de uso exclusivo. 2.3.9. En el mismo sentido, la edad de las accionantes llamó la atención, pues oscilan entre los 48 y 56 años, salvo en el caso del expediente T-7.408.960, en donde la accionante tiene 34 años, con una pérdida de capacidad laboral por las enfermedades que fueron calificadas en general como profesionales. Independientemente de que en algunos de los expedientes todavía se encuentre en controversia el origen de las enfermedades, la entidad accionada no cuestionó, en ningún momento, la existencia de las mismas, y es que la mayoría de las patologías, como: Abducción dolorosa de hombro, Bursitis de hombro, Epicondilitis lateral bilateral, Epicondilitis medial bilateral, Síndrome del manguito rotador, Síndrome del túnel carpiano bilateral, Tendinitis de flexoextensores bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral y Tenosinovitis de estiloides radial de Quervain, se descubrieron o se desarrollaron durante la vinculación al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional[44] y requieren de una adecuada continuidad en el tratamiento médico requerido. 2.3.10. En esta medida, las accionantes estimaron que sus patologías junto con la apremiante situación económica al quedar sin el único ingreso para el sostenimiento de su familia compuesta por hijos a su cargo, las colocaban en una situación de debilidad manifiesta que las llevó a interponer las respectivas acciones de tutela. Pues bien, en atención a que se flexibilizó el análisis de procedencia por las razones descritas, y al material probatorio allegado a cada uno de los expedientes, para la Sala, son suficientes los motivos para considerar superado el análisis de subsidiariedad en todos los expedientes. Así las cosas, las solicitudes de tutela son procedentes y el juez constitucional está llamado para conocer el fondo de la controversia planteada por aquellas. 3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos y acorde a los fallos emitidos por los jueces de instancia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: 3.1. ¿El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, invocado por las accionantes[45], quienes se desempeñaron como personal al servicio de los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, en calidad de supernumerarias, al desvincularlas por la expiración del plazo estipulado en la Resolución No. 00508 del 1º de octubre de 2018, sin autorización del Ministerio del Trabajo, y a pesar de las condiciones de salud en las que se encontraban? 3.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá previamente a examinar (i) la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Reiteración jurisprudencial; (ii) la vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública y el principio de la realidad sobre las formas. Reiteración jurisprudencial; y, en últimas, (iii) realizará los análisis de los casos en concreto. 4. La estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Reiteración jurisprudencial. Marco normativo que origina el concepto de la estabilidad laboral reforzada 4.1. El artículo 13 de la Constitución Política resalta la igualdad de las personas ante la ley, siendo deber del Estado propender por unas condiciones dignas para que ese mandato sea realizable. Dice la Corte que: “el principio de igualdad pasa de ser un simple concepto jurídico meramente formal, para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, buscando con ello el logro de una igualdad material y no formal”[46]. No hay duda que dentro de éste enunciado tienen cabida los sujetos de especial protección constitucional, que por sus condiciones de debilidad manifiesta sean merecedores del resguardo que solicitan a través de la tutela[47]. 4.2. Particularmente, el artículo 53 superior promueve la protección integral a la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada en el caso del empleado que, por su especial situación, llegue a padecer de las consecuencias negativas de una desvinculación abusiva[48]. En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones laborales, el cual consiste en que en atención al principio de solidaridad, presente en toda relación laboral y en armonía con los mandatos superiores, se permite a las partes aceptarse como sujetos de derechos constitucionales que pretenden llevar un plan de vida con unos estándares mínimos, en donde el Estado y la sociedad[49] deben contribuir, aún más, en los casos de desigualdad, debilidad física o psíquica o por la falta de oportunidades, que retardan o entorpecen el logro de aquellos objetivos[50]. 4.3. De manera enfática, el artículo 54 superior añade que es obligación estatal y de los empleadores el capacitar y dotar de habilidades profesionales y técnicas a quienes lo necesiten. Asimismo, el Estado debe facilitar la ubicación laboral de los individuos en edad productiva y garantizar a las personas en condición de discapacidad el derecho a un trabajo que reconozca sus diversidades[51]. 4.4. En resumen, se le impone al Estado (i) una obligación de hacer que consiste en “remover todos los obstáculos que en el ámbito normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas”[52]; y otra, (ii) una obligación de no hacer evitando “adoptar o ejecutar medidas administrativas o legislativas que lesionen el principio de igualdad de trato” [53]. A lo anterior, también se le conoce con el nombre de acciones afirmativas[54]. 4.5. La jurisprudencia constitucional[55] indica que la garantía de la estabilidad laboral reforzada protege a mujeres embarazadas[56], a personas con fuero sindical[57], a madres cabeza de familia y a personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Por la metodología propuesta en el problema jurídico a resolver, se ahondará en ésta última categoría; por tanto, para este grupo específico, la protección consiste en la seguridad de continuidad en el empleo, después de descubierta la limitación física o psíquica, como una forma sui generis de permanencia en el puesto, atendiendo a las especiales aptitudes del individuo[58]. 4.6. Bajo las anteriores premisas, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación” que en su artículo 26[59] estableció la estabilidad laboral reforzada para el trabajador en condición de discapacidad como un derecho derivado del contrato de trabajo. La Corte describe la importancia de esta norma con las siguientes palabras, así: “Quien contrata la prestación de un servicio personal, con o sin subordinación, debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfiera en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social”[60]. Evolución jurisprudencial 4.7. Fue una demanda ciudadana contra el último inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la que dio lugar para que la Corte, con la expedición de la sentencia C-531 de 2000[61], declarara exequible la norma, bajo el entendido que la desvinculación que realice la empresa no será eficaz, así ésta haya efectuado el pago de la indemnización al trabajador en condición de discapacidad, si con anterioridad no se agotó el trámite de obtención de la autorización ante la Oficina de Trabajo. En este escenario, tal desembolso efectuado se constituye en una sanción para el empleador, mas no en la posibilidad para éste de despedir sin justa causa a un empleado en condición de discapacidad[62]. 4.8. A partir de ese momento, esta alta Corporación ha conocido una infinidad de casos, en donde se ha mantenido una línea pacífica, en torno a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1040 de 2001[63] se protegió a una mujer que fue despedida sin justa causa por haber acumulado más de 180 días de incapacidad sin haber sido declarada en condición de discapacidad, por una enfermedad que a pesar de haber sido tratada, no se obtuvieron los resultados esperados al no ser reubicada en otro cargo como lo había recomendado su médico tratante, ordenándole al empleador el reintegro y la reubicación y capacitación en un cargo acorde a sus condiciones actuales. 4.8.1. En otra sentencia, la T-519 de 2003[64], se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un empleado vinculado mediante un contrato a término indefinido en una empresa de comunicaciones, que adquirió una enfermedad laboral al estar expuesto continuamente a los rayos solares, por lo que su médico tratante ordenó una reubicación laboral en un cargo de oficina, por esta razón, al poco tiempo fue despedido sin justa causa. 4.8.2. Con alguna similitud a los casos en estudio, la sentencia T-198 de 2006[65] protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un hombre que sufrió un accidente de trabajo y al cabo de varias incapacidades posteriores al suceso, se le diagnosticó tendinitis de extensores de muñeca postraumática y síndrome de túnel carpiano moderado grado III –de origen laboral-, a lo cual su médico hizo recomendaciones laborales que la empresa no acató, así como tampoco la sugerencia de reubicarlo y procedió a despedirlo sin justa causa. En este sentido, el fallo en comento, dijo que no era necesario que el accionante tuviera calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a la protección que brinda el último inciso del artículo 26 del a Ley 361 de 1997; así como también diferenció los conceptos de invalidez con el de discapacidad, ya que no son sinónimos[66]. 4.8.3. En sentencia T-518 de 2008[67], de manera más precisa y clara, se señaló que la protección a la estabilidad laboral reforzada también abarca a personas en que se comprueba que su estado de salud influyó en su despido, y no solamente a individuos con alguna discapacidad ya calificada. En aquel momento, la Corte afirmó que: “el trabajador que en desarrollo de la prestación de sus servicios ve menguados tanto su estado de salud como su capacidad de trabajo, como consecuencia, por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”[68]. 4.8.4. Asimismo, en sentencia T-490 de 2010[69], en uno de los casos acumulados, se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una enfermera que había adquirido una enfermedad profesional con ocasión de un accidente de trabajo al caérsele una camilla de pacientes encima de su hombro derecho, por lo cual la empresa no le renovó su contrato de prestación de servicios interrumpiendo así, su tratamiento médico. 4.8.5. En la sentencia T-461 de 2012[70] se conoció de la acción de tutela interpuesta por una empleada de un centro hospitalario, vinculada por una Cooperativa de trabajo asociado, despedida tras haber estado incapacitada por más de 180 días continuos por una patología común. Para esa oportunidad se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la seguridad social de la accionante[71]. 4.9. Como se ha visto, la Corte Constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales de aquellas personas en similares circunstancias pero bajo otras modalidades de contratación profirió la sentencia SU-049 de 2017[72], en la que señaló que la estabilidad laboral reforzada, como forma de protección, también se hace extensible a otras modalidades de vinculación, en especial, de los contratos de prestación de servicios, específicamente llamándola estabilidad ocupacional reforzada; es decir, a aquellos que no tienen naturaleza laboral, yendo más allá al reiterar que, éste beneficio no requería que el empleado tuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral, en ninguna de sus modalidades, ya fuera moderada, severa o profunda[73]. 4.10. La justificación de la protección indicada sobrevino, porque en desarrollo de la Ley 361 de 1997, se expidió el Decreto 2463 de 2001[74], el cual delimitó el ámbito de protección de las personas en condición de discapacidad, de acuerdo al porcentaje otorgado por la respectiva junta calificadora de invalidez; así, una pérdida de capacidad entre el 15% y el 25% se le llamaría moderada, la pérdida del 25% al 50% se le denominaría severa, y a la pérdida mayor del 50% se le nombraría profunda. Clasificación que sirvió para que se interpretara de manera restrictiva[75] y quedaran desprotegidas las personas con una limitación en su capacidad de trabajo inferior al 15%; tal como lo demostró la sentencia T-351 de 2003[76]. 4.11. Más adelante, la sentencia C-200 de 2019 evidenció que la postura de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, no es exclusiva de la Ley 361 de 1997, ni limitada a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Por el contrario, se ha señalado: “que la garantía en mención es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”[77]. 4.12. No obstante, como ya se dijo, en garantía de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional otorgó a aquellos individuos en estado de debilidad manifiesta que no tenían una calificación de pérdida de capacidad laboral o que teniéndola, ésta no superaba el 15%, el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, basado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaran verdaderamente que su estado de salud afectaba desfavorablemente la correcta ejecución de las actividades o funciones[78]. 4.13. De acuerdo a lo anotado, en aquellos eventos en que se logre demostrar probatoriamente que la merma en el estado de salud del trabajador estropea el normal desempeño de sus funciones, y aún sin que medie un dictamen previo que acredite la discapacidad, en virtud del beneficio de la estabilidad laboral reforzada por la situación de debilidad manifiesta, el despido o desvinculación se convierte en ineficaz cuando la razón obedezca a esas condiciones del trabajador[79]. 4.14. En la práctica, la garantía de la que gozan los trabajadores a la estabilidad laboral reforzada, cuando han logrado demostrar debidamente sus circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud, cobija dos aspectos: en primer lugar, la inequívoca restricción al patrón de finalizar el vínculo contractual con ocasión de la discapacidad del colaborador sin autorización del Ministerio del Trabajo; y por otro lado, la reubicación en otro cargo de llegar a ser necesaria. Ahora, la protección otorgada por la Constitución y la Ley no es absoluta, ya que el empleador puede obtener el permiso ante la Oficina de Trabajo del modo establecido en el último inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en consecuencia, en caso de verificarse el cumplimiento de una causal objetiva de desvinculación, el retiro del trabajador será legal[80]. 4.15. En caso contrario, el mismo parágrafo referido trae una sanción para el empleador, equivalente a 180 días del salario que deberá pagar al trabajador, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, puesto que carece de validez el despido o terminación del contrato por motivos de salud, en el caso que no medie permiso previo del Inspector de Trabajo. Lo anterior se da en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional en la materia, pues la sentencia C-200 de 2019[81] declaró exequible el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato por razón de su estado de salud, sin autorización del Ministerio del Trabajo, no produce efectos jurídicos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”[82]. 4.16. En aras de que la protección aludida sea real y efectiva, la Corte contempla revisar la condición del empleador y la flexibilidad de gestión de su equipo de trabajo para efectuar el reintegro y/o la reubicación del empleado protegido[83]. 4.17. Acorde con lo expuesto, se concluye que se ignoran los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, cuando se comprueba un manejo distinto o discriminatorio hacia sujetos en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situación de discapacidad, sin importar el porcentaje, y con independencia del vínculo contractual convenido entre las partes, por no acudir al procedimiento establecido ante la Oficina de Trabajo[84]. 4.18. Por último, en atención a esas condiciones de debilidad manifiesta, y a que algunos de esos trabajadores pueden tener un dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, o en otros eventos, que todavía se encuentre en estudio el porcentaje de disminución de la capacidad de trabajo y exista una expectativa legitima frente a la misma, en cuanto a que el empleado pueda llegar a tener derecho a algunas prestaciones económicas a cargo de la ARL, es necesario indicar que a los empleadores les cabe un deber de colaboración y asistencia para hacer el acompañamiento ante esas eventuales reclamaciones de índole económico. 5. Vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública y el principio de la realidad sobre las formas. Reiteración jurisprudencial Supernumerarios 5.1. La legislación establece muy excepcionalmente una modalidad de contratación entre personas particulares con el Estado, es así que el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, permite a las entidades públicas vincular personal supernumerario en dos circunstancias: a) en el evento en que sea necesario suplir vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y, b) en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter transitorio[85]. 5.2. En este contexto, las tareas o actividades a desempeñar por dichos colaboradores de la Administración son aquellas (i) que no pueden ser ejercidas por el empleado público, por estar ausente (en licencia o vacaciones), o en razón a que (ii) no son parte de sus funciones[86], y no pueden ser cumplidas por los mismos funcionarios[87]. 5.3. Es en la sentencia C-401 de 1998[88], donde la Corte reconoció la naturaleza y finalidad de esta figura de la contratación pública al declarar la constitucionalidad del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, en primer lugar, indicando que no choca con los derechos de los empleados de carrera administrativa, diferenciándola además, de otra modalidad de contratación que en principio podría confundirse, como lo es el contrato de prestación de servicios profesionales; en esa ocasión el máximo Tribunal aclaró: “La vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará (…). Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”. (s.f.d.t.) 5.4. Así las cosas, cuando no se cumplen ninguno de los dos objetivos indicados, ignorando los fines para los cuales fue instituida la figura del supernumerario, señala la Corte, se transgreden los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, entre otros; aclarando, que lo anterior es en relación con el abuso o uso indebido de dicha modalidad de contratación, mas no en la misma norma que lo permite[89]. 5.5. Como consecuencia de lo anotado, si el interesado así lo dispone, puede acudir a los mecanismos judiciales establecidos para tal fin, como lo es la justicia ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según sea el caso, y alegar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, en los eventos en que la Administración utiliza esta figura para disfrazar una verdadera relación laboral permanente, soslayándose de las verdaderas obligaciones patronales derivadas de un vínculo que regula el Código Sustantivo del Trabajo[90]. Principio de Primacía de la Realidad sobre Formalidades en Relaciones Laborales 5.6. De acuerdo con la reciente sentencia C-200 de 2019[91], los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo definen y establecen los elementos esenciales de un contrato de trabajo o relación laboral, respectivamente, así: “Es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda con una remuneración”. Tiene como elementos esenciales, los siguientes: a. La actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador a su empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio”. 5.7. A pesar de la escasa jurisprudencia constitucional[92] respecto de la estabilidad laboral reforzada en el marco de una contratación bajo la figura del supernumerario regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la cual fue declara exequible en sentencia de constitucionalidad C-401 de 1998[93], en la que se determinó las consecuencias jurídicas en las que incurriría la Administración Pública en el supuesto de que hubiere dado lugar a una utilización indebida en los nombramientos de supernumerarios, es claro que la protección debe proceder si se encuentra vulnerado un derecho fundamental. 5.8. En sentencia T-765 de 2015[94], en uno de los casos estudiados por la Corte, se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una psicóloga contratada por una institución pública dedicada a la protección infantil, bajo la modalidad de supernumeraria, en la que llevaba aproximadamente 5 años, a quien le habían diagnosticado una enfermedad mental que afectaba el cumplimiento de sus funciones, por lo que se la reubicó por recomendación médica en un cargo afín a su condición de salud de base; sin embargo, por esta razón, la entidad no prorrogó más su vinculación. En esa oportunidad, la Corte reconoció la primacía de la realidad sobre las formas, de la siguiente manera: “Resulta perfectamente aplicable en el caso de los supernumerarios que se encuentren en estado de debilidad manifiesta en razón de sus condiciones de salud que se les da por terminada su vinculación, bajo el argumento del cumplimiento del término para el cual fueron vinculados. (…) En el evento en que la Administración otorgue permanencia a un nombramiento de un supernumerario que se encuentre en estado de debilidad manifiesta y posteriormente proceda a desvincularlo, se presume que dicha decisión se adoptó como consecuencia de su estado de salud” (s.f.d.t.). 5.9. En uno de los últimos pronunciamientos de esta corporación en materia de personal supernumerario, en sentencia T-683 de 2016[95], se amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto que fue vinculado por dos años y medio bajo la modalidad de supernumerario en una entidad del Estado, que durante su permanencia sufrió un accidente de trabajo y que en cumplimiento de varias incapacidades sucesivas, su contrato no fue prorrogado por la entidad. Para esa ocasión, ésta Corporación tuvo en cuenta varios aspectos, si bien el conflicto “era susceptible de llevarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicha acción, no constituía un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, si se tiene en cuenta: la situación de desempleo del accionante, el aminoramiento de sus condiciones de salud y su avanzada edad, 62 años”[96]. La providencia en comento también resaltó que acorde con la sentencia C-401 de 1998 “resulta claro que la relación laboral celebrada entre el demandante y la entidad accionada no era temporal sino permanente, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo probado en el plenario, existió una vinculación sucesiva por periodos transitorios, reflejado en diferentes resoluciones y en distintos periodos, en los que el demandante estuvo vinculado con la entidad en la modalidad de supernumerario”[97]. 5.10. Pues bien, con sustento en lo expuesto, en aras de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en sentencia T-041 de 2019[98], en la mayoría de los casos entonces estudiados la Corte estableció que se violan los derechos fundamentales de los accionantes si se comprobaba las siguientes situaciones: (i) un aminoramiento sustancial de la salud del trabajador que le afecte el desarrollo normal de sus labores, debidamente conocido por su patrono; (ii) que el despido se hiciera sin autorización del Ministerio del Trabajo; y, (iii) que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio[99]. 5.11. En ese orden de ideas, advierte la jurisprudencia de este alto Tribunal, que si se encuentran cumplidos los tres supuestos enunciados, hay una incuestionable afectación en el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, siguiendo la misma línea de la sentencia C-200 de 2019[100] y la ya mencionada T-041 de 2019[101], es deber del operador judicial declarar: “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones que las del cargo ocupado hasta su desvinculación, iii) a recibir, si es del caso, inducción para cumplir con los roles del nuevo cargo y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días de salario”, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo[102]. 5.12. Al respecto, ya la sentencia SU-049 de 2017[103], en la que se revisó la acción de tutela interpuesta por un hombre de 73 años, vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios para ejercer como conductor de vehículos pesados, al que le fue terminado su contrato antes del término pactado y sin la autorización de la Oficina de Trabajo, desconociendo que al momento de finalizar la relación contractual el actor sufría una grave afectación en su estado de salud como consecuencia de un accidente de origen laboral, se adelantó a lo establecido posteriormente por la sentencia C-200 de 2019, pues ya indicaba que: “El hecho de que se trate de un contrato de prestación de servicios o una relación laboral no es relevante, en cuanto a la protección de la estabilidad ocupacional reforzada, ni lo es que el accionante carezca de una calificación de pérdida de capacidad laboral que determine el grado de su situación de discapacidad. En sus condiciones de salud tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en virtud de la Constitución, y en concordancia con la Ley 361 de 1997”. 5.13. Es pertinente mencionar que en el marco del cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, se expidió por el Congreso de la República la Ley 1346 de 2009 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[104], que en su artículo 27 numeral 1º literal a), expresa: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables”. 5.14. En conclusión, siguiendo lo anotado por la sentencia T-041 de 2019, en la que se reiteró lo expuesto por la Corte al recordar los requisitos para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud y en cumplimiento de instrumentos internacionales, como se señaló en la novísima sentencia C-200 de 2019 que incluyó a las personas a las que se les concediera el mismo derecho, pero que estuvieran bajo un contrato de prestación de servicios de por medio, es dable por igual, la sanción de los 180 días de salario dispuesta en el segundo inciso del artículo 26 de la Ley...

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