T-099-20
Sentencia T-099/20
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Desvinculación de supernumerarias
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Aplicación Ley 361/97
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección constitucional
EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la Administración Pública
CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA
DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE PRIMACIA
DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN VINCULACION DE EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Cuando una entidad
acude a esta modalidad con la finalidad de desarrollar funciones permanentes
del servicio desconoce los principios constitucionales
La vinculación de
empleados supernumerarios constituye un modo excepcional de contratación
laboral con la Administración Pública, toda vez que reviste un carácter
eminentemente temporal, por lo que esta Sala estima oportuno subrayar que
cuando la entidad acude a esta modalidad con la finalidad de desarrollar
funciones permanentes del servicio, como ocurrió en el presente caso, se
desfigura; y en consecuencia, se desconocen los principios constitucionales que
erigen la carrera administrativa, dejando abierta la posibilidad de
acudir ante el juez para que de aplicación al principio de rango
constitucional de prevalencia de realidad sobre las formalidades
estipuladas
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar
salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización,
según ley 361/97
Referencia: expedientes acumulados T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567, T-7.433.690 y T-7.601.200
Acciones
de tutela interpuestas por: Lidia Edith Parra, Yenny Lisbeth Nivia Duque,
Alicia Uribe Bermúdez, Gloria Janeth Flórez Sánchez, Ana Rosa Salamanca
Castillo, Elizabeth Molina Castellanos, Heydy Gutiérrez Solano, Elizabeth Mikulic
Rincón, María Consuelo Moncada Guzmán, Luz Mary Díaz Benítez y Rosalía Villamil
Alvarado contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y el Ministerio de
Defensa Nacional
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil
veinte (2020)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo
Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las providencias de
tutela emitidas por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1. Fallo de segunda instancia del 11 de abril de
2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que
revocó la decisión del 27 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado
Veintiséis de Familia de Bogotá, que concedía transitoriamente el amparo constitucional
de los derechos fundamentales invocados por Lidia Edith
Parra (T-7.381.710).
2. Sentencia de segunda instancia del 9 de abril de
2019, expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que
confirmó la providencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado
Veintidós de Familia de Bogotá, que negaba la acción de tutela instaurada por Yenny Lisbeth Nivia Duque (T-7.381.713).
3. Sentencia de segunda instancia del 28 de marzo
de 2019, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente el fallo del 27 de
febrero de 2019, dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de
Bogotá, que concedió el amparo constitucional deprecado por la accionante
Alicia Uribe Bermúdez (T-7.392.437).
4. Sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2019, expedida por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 26 de
febrero de 2019, emitida por
el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la cual negó la acción de tutela invocada por Gloria Janeth Flórez Sánchez
(T-7.392.494).
5. Sentencia de segunda instancia del 15 de marzo
de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó
la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2019, expedida por el Juzgado
Treinta y Cuatro Laboral de
Oralidad del Circuito de Bogotá, la cual amparaba los derechos fundamentales de Ana Rosa Salamanca
Castillo (T-7.396.197).
6. Sentencia de segunda instancia del 26 de abril
de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó
el fallo del 11 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá,
el cual negó la acción de tutela instaurada por Elizabeth Molina Castellanos (T-7.405.344).
7. Sentencia de primera y única instancia del 2 de abril de
2019, dictado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que negó
la protección de los derechos fundamentales invocados por Heydy Gutiérrez
Solano (T-7.408.960).
8. Sentencia de segunda instancia del 8 de abril
de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual
confirmó el fallo del 4 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós
Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la tutela que
solicitaba el amparo de los derechos fundamentales de Elizabeth Mikulic Rincón
(T-7.414.212).
9. Sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de
2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó
el fallo del 9 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Treinta Civil del
Circuito de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados
por María Consuelo Moncada Guzmán (T-7.418.567).
10. Sentencia de segunda instancia del 9 de abril
de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que
confirmó el fallo del 4 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral
del Circuito de Bogotá, que había declarado improcedente la acción de tutela
que solicitaba el amparo de los derechos fundamentales de Luz Mary Díaz Benítez
(T-7.433.690).
11. Sentencia de segunda instancia del 13 de
agosto de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que
confirmó la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta
y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de
los derechos fundamentales de Rosalía Villamil Alvarado (T-7.601.200).
Conforme
a lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento Interno), mediante autos del 14 y 28 de junio de 2019, la Sala de Selección
de Tutelas No. 06, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Alberto Rojas Ríos, seleccionó y acumuló entre sí, para efectos de revisión, los expedientes: T-7.381.710, T-7.381.713, T-7.392.437, T-7.392.494, T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567 y T-7.433.690,
por presentar unidad de materia para fallarlos en una sola providencia. En la
Sala de Selección No. 10, conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger se escogió el expediente T-7.601.200, que bajo
los mismos criterios, se integró a los anteriores.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591
de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos,
pretensiones, pruebas y decisiones de instancias
1. La Sala Séptima de la Corte Constitucional examina
once (11) acciones de tutela, cuyos hechos, peticiones, respuestas, material
probatorio más relevante y decisiones de instancia se desarrollan detalladamente
en el anexo único que hace parte integral de la presente providencia. En
consideración a que, en todos los expedientes hay situaciones personales,
fácticas, administrativas y procesales similares, se presentará un resumen de
los elementos comunes a los casos con las respectivas decisiones de instancia.
1.1. En los meses de febrero[1] y abril[2]
de 2019, de manera independiente, cada una de las once accionantes acudieron a
la jurisdicción constitucional solicitando la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral
reforzada, entre otros, los cuales fueron presuntamente conculcados por el
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, al finalizárseles el vínculo laboral,
en la modalidad de supernumerarias, a través de la Resolución No. 00508 del 1º
de octubre de 2018. Las demandantes basan su solicitud en los siguientes hechos
comunes:
1.2. Las accionantes, que oscilan entre los 34 y 56
años de edad[3], estuvieron vinculadas por
diferentes periodos de tiempo hasta el 31 de diciembre de 2018[4], en los cargos de personal supernumerario
al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía
Nacional, ente que desempeña el rol de administrador de la Fábrica de
Confecciones de propiedad de la Policía Nacional. Durante su permanencia
estuvieron afiliadas a salud, a pensiones, y en riesgos laborales a la ARL AXA
Colpatria[5].
1.3. Manifestaron que, por ser trabajadoras
dedicadas al corte y confección de ropa, comenzaron a presentar dolencias
osteo-musculares en miembros superiores (dedos, manos, muñecas, codos y
hombro), tales como: Abducción dolorosa de hombro[6], Bursitis de hombro[7], Epicondilitis lateral
bilateral[8],
Epicondilitis medial bilateral[9],
Síndrome del manguito rotador[10],
Síndrome del túnel carpiano bilateral[11],
Tendinitis de flexoextensores bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de
carpo bilateral[12]
y Tenosinovitis de estiloides radial de Quervain[13], situaciones por las
que han estado incapacitadas, asistiendo a exámenes, terapias físicas y
controles médicos con especialista, algunas sometidas a procedimientos
quirúrgicos, otras con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o en
proceso de calificación del mismo.
1.4. Afirmaron que, mediante dictámenes emitidos
por sus aseguradores en salud, en unos casos por AXA Colpatria y en algunos
otros por las juntas de calificación de invalidez (regional y nacional), sus
enfermedades fueron calificadas como laborales; en consecuencia de lo anterior,
reconocieron que la ARL y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional adoptaron
las medidas necesarias para acatar las recomendaciones laborales, reubicando a
la mayoría de sus trabajadoras en otros cargos.
1.5. Indicaron que, durante los meses de enero y
febrero de 2019, dentro del proceso de incorporación del nuevo personal, entregaron
documentos, certificaciones y se practicaron exámenes médicos, los cuales eran
requeridos por la entidad accionada para el inicio de un nuevo ciclo; sin
embargo, fueron informadas que por falta de presupuesto y por la falta de
suscripción de convenios interadministrativos no se les vincularía, pese a que
ellas notificaron sobre sus estados y condiciones de salud. Situación que se materializó
también para otras trabajadoras, pues no aparecieron en el listado de personas vinculadas
para febrero de 2019, truncando sus expectativas de ser nuevamente contratadas.
1.6. Sostuvieron que son personas enfermas,
desempleadas, con gastos, compromisos, deudas financieras, necesidades básicas
insatisfechas, que tienen a su cargo a su grupo familiar; y que temen, en razón
a sus cuadros de salud por las patologías que padecen, que los tratamientos
médicos se vean interrumpidos al ser desafiliadas del Sistema de Seguridad Social.
Asimismo, afirmaron que, debido a su edad y a sus capacidades laborales
disminuidas, les sería imposible acceder a otro empleo y desempeñarse en
cualquier otro puesto.
1.7. Debido a lo anotado, las accionantes
solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social y estabilidad laboral reforzada por el estado de indefensión y la
urgencia manifiesta en la que se encuentran, pidiendo además que se les
reintegre a sus cargos o a uno de mayor jerarquía con el pago de las
prestaciones dejadas de percibir.
1.8. Las decisiones de los jueces civiles,
laborales y de familia de primera instancia fueron disímiles, en razón a los
análisis particulares y la valoración de las pruebas que las accionantes
aportaron a los procesos, quienes, por su cuenta solicitaron la protección de
sus derechos fundamentales. Dentro de las diferentes providencias, la mayoría
de falladores negaron el amparo[14], algunos
jueces declararon improcedente la acción[15],
otro concedió el amparo transitorio mientras se acudía a la jurisdicción
contenciosa administrativa[16], y
en dos expedientes se concedieron un amparo definitivo[17].
1.9. Las sentencias de segunda instancia también
fueron heterogéneas, en la medida que las Salas de los Tribunales confirmaron los
fallos que negaron y declararon improcedente la tutela[18], otros revocaron para negar el amparo, o
para declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad de la acción[19],
salvo en el expediente T-7.392.437, en el que la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el amparo
definitivo de una tutela.
II.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019[20], la magistrada sustanciadora consideró
necesario recaudar mayores elementos de pruebas para mejor proveer en los expedientes
seleccionados, por lo que ordenó:
“-Vincular al proceso al Ministerio de Defensa
Nacional, como quiera que dicha parte puede llegar a tener interés en las
decisiones que se puedan llegar a adoptar.
- Requerir al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional,
para que se sirva allegar las últimas resoluciones (actos administrativos) que vinculan o prorrogan
la vinculación de un personal al servicio de los procesos productivos del Fondo
Rotatorio de la Policía Nacional, en especial todas las correspondientes a la
vigencia 2019”.
2. A través del Informe de cumplimiento del 20 de
septiembre de 2019, la
Secretaría General de esta Corporación comunicó que, pese a haberse notificado
el referido auto mediante estado 590/19 y librado los oficios OPTB-2283 y OPTB-2284
del 16 de septiembre de 2019, no se recibió documentación alguna dentro del
término establecido[21].
3. No obstante lo anterior, se advirtió en los anexos del citado Informe,
que la dirección de correspondencia en el oficio OPTB-2284/19 dirigido al Fondo
Rotatorio de la Policía Nacional[22] era errónea, ya que fue
enviada a la Calle 66A No. 43-18 en Bogotá y al revisar en los diferentes expedientes,
la dirección correcta es Carrera 66A No. 43-18 de la Ciudad; por lo que fue
necesario proferir un nuevo auto de requerimiento de fecha 2 de octubre de 2019.
4. En el término de traslado del auto en comento,
se allegó escrito de ocho de las accionantes[23]
poniendo en conocimiento que la entidad accionada continúa haciendo procesos de
selección de personal supernumerario, desvirtuándose lo anotado por el Fondo
Rotatorio de la Policía Nacional, cuando se les había manifestado que por falta
de presupuesto y debido a la baja demanda de convenios interadministrativos no
podían contratarlas, denotando, según las demandantes, la intención de
quererlas desvincular definitivamente a pesar de sus enfermedades de origen
laboral[24].
5. En comunicación recibida el 9 de octubre de
2019, el Representante Legal de la entidad allegó las resoluciones 0068, 0090 y
0102, todas del mes de marzo de 2019, en las que se vinculaban desde el 04, 15
y 19 de marzo, respectivamente, hasta el 30 de junio de 2019, como personal
supernumerario al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de
la Policía a las accionantes: Lidia Edith Parra, Ana Rosa Salamanca y Alicia
Uribe Bermúdez, desconociéndose por parte de este Despacho, si estas personas
continuaban vinculadas a la entidad con posterioridad a esa fecha[25].
6. Así pues, mediante auto del 17 de octubre de
2019, en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 002 de
2015) se puso a disposición de todas las partes, la comunicación allegada por
la entidad accionada, sin que en el término dispuesto para ello se hubiera
recibido comunicación alguna[26].
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala
Séptima de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas
en los procesos de la referencia, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y
subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selección y del reparto
verificado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación
(Acuerdo 02 de 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimidad de la acción
2.1.1.
Es el artículo 86 de la Constitución Política junto con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 los que le permiten a cualquier persona, sin limitación
alguna, invocar la acción de tutela para que, mediante un trámite ágil y
expedito, soliciten la protección inmediata a sus derechos fundamentales,
cuando puedan verse vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las
autoridades públicas o de particulares.
El
mismo artículo 10 del mentado decreto señala que en todo momento y lugar, el
mecanismo de amparo podrá ser ejercido por el titular de un derecho fundamental
amenazado o vulnerado e incluso a nombre de otro, cuando el individuo no esté
en la capacidad de acudir por sí mismo[27].
2.1.2. Para la presente ocasión, las
señoras Lilia Edith Parra (T-7.381.710); Yenny Lisbeth Nivia Duque
(T-7.381.713), Alicia Uribe Bermúdez (T-7.392.437), Gloria
Janeth Flórez Sánchez (T-7.392.494), Ana Rosa Salamanca Castillo (T-7.396.197),
Elizabeth Molina Castellanos (T-7.405.344), Heydy Gutiérrez Solano (T-7.408.960),
Elizabeth Mikulic Rincón (T-7.414.212), María Consuelo Moncada Guzmán (T-7.418.567),
Luz Mary Díaz Benítez (T-7.433.690) y Rosalia Villamil Alvarado (T-7.601.200) imploraron
la defensa de sus derechos fundamentales, acudiendo por sí mismas a la
jurisdicción constitucional, razón por la cual son sujetos legitimados para
actuar como accionantes al interior de cada uno de los procesos.
2.1.3. La legitimidad en la causa
por pasiva es definida como la condición del sujeto contra quien se encamina la
acción, de ser esa persona llamada a responder por la posible amenaza o
vulneración del derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional[28]
en referencia al tema ha mencionado que:
“La legitimación por pasiva en
la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra
quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que
exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el
particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho
fundamental”.
De igual manera, del cumplimiento
del requisito procesal en mención, esta Corporación ha referido que:
“Se busca
entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base
en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan
perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones
inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo
constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991”[29].
2.1.4. En este contexto, la Sala de Revisión al validar los casos objeto de
estudio, encuentra que los expedientes T-7.381.710, T-7.381.713,
T-7.392.437, T-7.392.494,
T-7.396.197, T-7.405.344, T-7.408.960, T-7.414.212, T-7.418.567,
T-7.433.690 y T-7.601.200 cumplen con el aludido requisito de procedibilidad, ya que en todos, el demandado es el mismo sujeto,
el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, establecimiento público del orden nacional,
adscrito al Ministerio de Defensa con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, quien es el llamado a responder por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales al fungir como empleador de
las accionantes.
2.2.
Inmediatez
2.2.1. Frente al principio
de inmediatez, la Constitución Política no establece propiamente un término
perentorio para interponer la acción de tutela; es un concepto de origen y
desarrollo jurisprudencial, que debe ser examinado en cada caso concreto, pues
se ha determinado que es el período de tiempo prudencial desde que se presenta
la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante y la fecha de
interposición de la acción. Periodo cuya razonabilidad es relativa a las
circunstancias particulares de cada caso[30].
2.2.2. En relación con lo
anotado, la sentencia T-332 de 2015[31] se pronunció sobre el
particular, así:
“El principio
de inmediatez constituye
un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su
interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que
originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados”.
2.2.3. Asimismo,
reviste gran importancia lo expresado en la sentencia T-022 de 2017[32],
que dice:
“La eficacia
de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se
encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la
inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción,
dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección
actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales”.
2.2.4. En la
reciente sentencia T-091 de 2018[33], se recordaron unos criterios orientadores
que permiten al juez saber, en conjunto, si se cumple con el requisito
señalado, a saber:
“(i) la
situación personal del accionante, que puede hacer exagerada la exigencia de
presentar la acción de tutela en un periodo corto; (ii) el instante en que
ocurre la transgresión, ya que pueden haber casos de violación continua de
derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la tardanza
en presentar la tutela puede ser parte del hecho que, a juicio del accionante,
vulnera sus derechos fundamentales; (iv) si se trata de tutela contra
providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de
la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima
de que se proteja su seguridad jurídica”[34].
2.2.5. Así, la Sala encuentra demostrado
el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que en el primer grupo de
tutelas seleccionadas por la Sala Sexta de Selección de 2019, transcurrieron
menos de seis meses, entre el 31 de diciembre de 2018, fecha en que finalizó la
relación laboral de las accionantes con el Fondo Rotatorio de la Policía
Nacional y las fechas de interposición de las tutelas, que se dieron entre el
14 y 27 de febrero de 2019.
En igual sentido, el último caso seleccionado
por la Sala Décima de Selección de 2019 se dio en un plazo razonable, pues
pasaron casi 4 meses, entre el 31 de diciembre de 2018, fecha de finalización
de la relación laboral con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y el 24 de
abril de 2019, fecha en que fue incoada la acción de tutela
2.3. Subsidiariedad
2.3.1. En virtud a lo consagrado en el artículo 86 superior y el Decreto
2591 de 1991, una de las características propias de la acción de tutela es su carácter
residual y subsidiario. De otro lado, la acción puede proceder de forma excepcional
como mecanismo definitivo o transitorio, en función de las circunstancias
especialísimas del caso.
2.3.2. La acción
de tutela debe utilizarse únicamente (i) cuando no haya un mecanismo judicial ordinario
que proteja adecuada y oportunamente los derechos fundamentales del interesado,
o (ii) cuando éste no cuenta con ninguna otra forma de defensa para la
protección de los derechos fundamentales invocados. En estos casos, la acción
de tutela procederá de forma definitiva[35].
2.3.3. Puede ocurrir también, que a pesar
de existir otro medio de defensa judicial, lo que se persigue con el mecanismo
de amparo, es evitar que se consume un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales del accionante; allí, es cuando la protección se otorga transitoriamente
entre la sentencia de tutela y la sentencia que profiera el juez ordinario o
contencioso administrativo, así se da una protección temporal. Para que la
tutela sea viable en la situación planteada, esta debe cumplir con los
siguientes aspectos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii)
que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se
enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de
ser impostergables”[36].
2.3.4. Por lo tanto, es indispensable
verificar la procedencia del requisito en mención desde dos variables, la
primera de ellas, relacionada con la existencia o no de un medio de defensa
judicial y si éste es idóneo y eficaz; y una segunda, alusivo al carácter
residual y subsidiario del mecanismo de protección creado por la Carta Política[37].
2.3.5. En materia de reintegro y
pago de prestaciones sociales, es claro para la Corte que, al ser controversias
que tienen un escenario de debate natural en la jurisdicción ordinaria laboral
o contenciosa administrativa, según sea el caso, la acción de amparo se torna
en improcedente; por lo que le corresponde al sujeto acudir a esas vías como el
medio principal. Sin embargo, muy excepcionalmente puede proceder la tutela
para salvaguardar los derechos fundamentales de aquel sujeto que lo requiere y
“cuya protección es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto
de estudio; cuando las circunstancias particulares y específicas del caso
concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial
de los derechos no tienen vocación de protección efectiva de los mismos”[38].
2.3.6. De esta manera, tal como se
dijo en la sentencia T-201 de 2018[39], para establecer si se
supera el estudio de la subsidiariedad, la Sala debe examinar si las
pretensiones de las accionantes pueden ventilarse y fallarse en debida forma
por el medio idóneo establecido para tal fin o si, por las situaciones particulares
de quienes la ejercen, “acudir a ella lejos de proteger sus derechos,
posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en
sus especiales circunstancias”[40]. En palabras de
la sentencia T-041 de 2019[41], debe disminuirse la
rigurosidad al hacer el examen de procedencia cuando de
los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que
se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta se trata, “pues
en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y
constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le
imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[42].
2.3.7. En resumen, la regla
general para resolver el tipo de controversias puestas en conocimiento de la
Sala son los medios ordinarios que se establecen en la ley, pues allí existe un
escenario más amplio de debate probatorio donde el juez natural tiene más elementos
de juicio para decidir de fondo; sin embargo, debido a las condiciones
especiales de vulnerabilidad o circunstancias de debilidad manifiesta de la
persona, la jurisprudencia constitucional ha suavizado las reglas de
procedencia de la acción, en especial la de subsidiariedad. Bajo este
entendido, la tutela se convierte en la mejor herramienta para conjurar la
afectación de los derechos en cuestión[43].
2.3.8. Después
de analizar la figura de la subsidiariedad, la Sala evidencia patrones
similares en todos los casos acumulados, pues lo que motivó la interposición de
las tutelas fue la desvinculación ocurrida el 31 de diciembre de 2018, por la
ocurrencia del plazo establecido en la Resolución No. 00508 del 1º de octubre
de 2018, expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía
Nacional; de igual modo, el cargo que ostentaban las accionantes dentro de la
línea de producción de la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Policía
Nacional era afín a todas, para el cual se requieren ciertas habilidades y
destrezas manuales con el uso constante y repetitivo de ambos brazos en la
elaboración de uniformes, ropa militar y de otras prendas de uso exclusivo.
2.3.9. En el mismo sentido, la
edad de las accionantes llamó la atención, pues oscilan entre los 48 y 56 años,
salvo en el caso del expediente T-7.408.960, en donde la accionante tiene 34
años, con una pérdida de capacidad laboral por las enfermedades que fueron
calificadas en general como profesionales. Independientemente de que en algunos
de los expedientes todavía se encuentre en controversia el origen de las
enfermedades, la entidad accionada no cuestionó, en ningún momento, la
existencia de las mismas, y es que la mayoría de las patologías, como: Abducción dolorosa de hombro, Bursitis de hombro, Epicondilitis
lateral bilateral, Epicondilitis medial bilateral, Síndrome del manguito
rotador, Síndrome del túnel carpiano bilateral, Tendinitis de flexoextensores
bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral y Tenosinovitis
de estiloides radial de Quervain, se descubrieron
o se desarrollaron durante la vinculación al Fondo Rotatorio de la Policía
Nacional[44] y requieren de una
adecuada continuidad en el tratamiento médico requerido.
2.3.10. En esta medida, las accionantes
estimaron que sus patologías junto con la apremiante situación económica al
quedar sin el único ingreso para el sostenimiento de su familia compuesta por
hijos a su cargo, las colocaban en una situación de debilidad manifiesta que
las llevó a interponer las respectivas acciones de tutela. Pues bien, en
atención a que se flexibilizó el análisis de procedencia por las razones
descritas, y al material probatorio allegado a cada uno de los expedientes,
para la Sala, son suficientes los motivos para considerar superado el análisis
de subsidiariedad en todos los expedientes. Así las
cosas, las solicitudes de tutela son procedentes y el juez constitucional está
llamado para conocer el fondo de la controversia planteada por aquellas.
3. Planteamiento del problema jurídico
De
conformidad con los hechos expuestos y acorde a los fallos emitidos por los
jueces de instancia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver el
siguiente problema jurídico:
3.1. ¿El
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, invocado por las accionantes[45], quienes se desempeñaron como personal al servicio de los procesos
productivos de la Fábrica
de Confecciones de la Policía Nacional, en calidad de supernumerarias, al
desvincularlas por la expiración del plazo estipulado en la Resolución No. 00508
del 1º de octubre de 2018, sin autorización del Ministerio del Trabajo, y a
pesar de las condiciones de salud en las que se encontraban?
3.2. Para
resolver el problema jurídico, la Sala procederá previamente a examinar (i) la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
debilidad manifiesta por condiciones de salud. Reiteración jurisprudencial; (ii)
la vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública y el principio
de la realidad sobre las formas. Reiteración jurisprudencial; y, en últimas, (iii)
realizará los análisis de
los casos en concreto.
4. La estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad
manifiesta por condiciones de salud. Reiteración jurisprudencial.
Marco normativo que origina el
concepto de la estabilidad laboral reforzada
4.1. El
artículo 13 de la Constitución Política resalta la igualdad de las personas
ante la ley, siendo deber del Estado propender por unas condiciones dignas para
que ese mandato sea realizable. Dice la Corte que: “el principio de
igualdad pasa de ser un simple concepto jurídico meramente formal, para
convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con
las circunstancias particulares que rodean a cada persona, buscando con ello el
logro de una igualdad material y no formal”[46]. No
hay duda que dentro de éste enunciado tienen cabida los sujetos de especial
protección constitucional, que por sus condiciones de debilidad manifiesta sean
merecedores del resguardo que solicitan a través de la tutela[47].
4.2. Particularmente,
el artículo 53 superior promueve la protección integral a la
estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada en el caso del empleado que,
por su especial situación, llegue a padecer de las consecuencias negativas de
una desvinculación abusiva[48]. En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las
relaciones laborales, el cual consiste en que en atención al principio de
solidaridad, presente en toda relación laboral y en armonía con los mandatos
superiores, se permite a las partes aceptarse como sujetos de derechos
constitucionales que pretenden llevar un plan de vida con unos estándares
mínimos, en donde el Estado y la sociedad[49] deben contribuir, aún más, en los
casos de desigualdad, debilidad física o psíquica o por la falta de
oportunidades, que retardan o entorpecen el logro de aquellos objetivos[50].
4.3. De
manera enfática, el artículo 54 superior añade que es obligación estatal
y de los empleadores el capacitar y dotar de habilidades profesionales y
técnicas a quienes lo necesiten. Asimismo, el Estado debe facilitar la ubicación
laboral de los individuos en edad productiva y garantizar a las personas en
condición de discapacidad el derecho a un trabajo que reconozca sus
diversidades[51].
4.4. En
resumen, se le impone al Estado (i) una obligación de hacer
que consiste en “remover todos los obstáculos
que en el ámbito normativo, económico y social configuren efectivas
desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de
estas personas”[52]; y otra, (ii) una obligación de no hacer evitando “adoptar o ejecutar medidas administrativas o legislativas que lesionen el
principio de igualdad de trato” [53]. A
lo anterior, también se le conoce con el nombre de acciones afirmativas[54].
4.5. La
jurisprudencia constitucional[55] indica que la garantía de la estabilidad laboral reforzada protege a mujeres embarazadas[56], a
personas con fuero sindical[57], a madres cabeza de familia y a
personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de
salud. Por la metodología propuesta en el problema jurídico a resolver, se
ahondará en ésta última categoría; por tanto, para este grupo específico, la
protección consiste en la seguridad de continuidad en el empleo, después de
descubierta la limitación física o psíquica, como una forma sui generis
de permanencia en el puesto, atendiendo a las especiales aptitudes del
individuo[58].
4.6. Bajo las anteriores premisas, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997
“por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
con limitación” que en su artículo 26[59] estableció la estabilidad laboral
reforzada para el trabajador en condición de discapacidad como un derecho
derivado del contrato de trabajo. La Corte describe la importancia de esta
norma con las siguientes palabras, así:
“Quien contrata la
prestación de un servicio personal, con o sin subordinación, debe tener
presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a
la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad
cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces
trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los
actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de
disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que
interfiera en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones
de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su
vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia
constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva
ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le
depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo
cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su
propia subsistencia, y su seguridad social”[60].
Evolución jurisprudencial
4.7. Fue una demanda ciudadana
contra el último inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la que dio lugar
para que la Corte, con la expedición de la sentencia C-531 de 2000[61], declarara exequible la norma, bajo
el entendido que la desvinculación que realice la empresa no será eficaz, así ésta
haya efectuado el pago de la indemnización al trabajador en condición de
discapacidad, si con anterioridad no se agotó el trámite de obtención de la autorización ante la
Oficina de Trabajo. En este escenario, tal desembolso efectuado se constituye
en una sanción para el empleador, mas no en la posibilidad para éste de
despedir sin justa causa a un empleado en condición de discapacidad[62].
4.8. A partir de ese momento, esta alta Corporación ha conocido
una infinidad de casos, en donde se ha mantenido una línea pacífica, en torno a
la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Así, por ejemplo,
en la sentencia T-1040 de 2001[63] se protegió a una mujer que fue
despedida sin justa causa por haber acumulado más de 180 días de incapacidad sin
haber sido declarada en condición de discapacidad, por una enfermedad que a
pesar de haber sido tratada, no se obtuvieron los resultados esperados al no
ser reubicada en otro cargo como lo había recomendado su médico tratante,
ordenándole al empleador el reintegro y la reubicación y capacitación en un
cargo acorde a sus condiciones actuales.
4.8.1. En otra sentencia, la T-519 de 2003[64],
se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un empleado
vinculado mediante un contrato a término indefinido en una empresa de
comunicaciones, que adquirió una enfermedad laboral al estar expuesto continuamente
a los rayos solares, por lo que su médico tratante ordenó una reubicación
laboral en un cargo de oficina, por esta razón, al poco tiempo fue despedido
sin justa causa.
4.8.2. Con alguna similitud a los casos en estudio, la sentencia
T-198 de 2006[65] protegió el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de un hombre que sufrió un accidente de trabajo y al cabo de
varias incapacidades posteriores al suceso, se le diagnosticó tendinitis de
extensores de muñeca postraumática y síndrome de túnel carpiano
moderado grado III –de origen laboral-, a lo
cual su médico hizo recomendaciones laborales que la empresa no acató, así como
tampoco la sugerencia de reubicarlo y procedió a despedirlo sin justa causa. En
este sentido, el fallo en comento, dijo que no era necesario que el accionante
tuviera calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a la protección
que brinda el último inciso del artículo 26 del a Ley 361 de 1997; así como
también diferenció los conceptos de invalidez con el de discapacidad, ya que no
son sinónimos[66].
4.8.3. En sentencia T-518 de 2008[67], de manera más precisa y clara, se
señaló que la protección a la estabilidad laboral reforzada también abarca a
personas en que se comprueba que su estado de salud influyó en su despido, y no
solamente a individuos con alguna discapacidad ya calificada. En aquel momento,
la Corte afirmó que: “el trabajador que en desarrollo
de la prestación de sus servicios ve menguados tanto su estado de salud como su
capacidad de trabajo, como consecuencia, por ejemplo, de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal que deba ser considerado
como una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”[68].
4.8.4. Asimismo, en sentencia T-490 de 2010[69],
en uno de los casos acumulados, se protegió el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de una enfermera que había adquirido una enfermedad profesional con
ocasión de un accidente de trabajo al caérsele una camilla de pacientes encima
de su hombro derecho, por lo cual la empresa no le renovó su contrato de
prestación de servicios interrumpiendo así, su tratamiento médico.
4.8.5. En la sentencia T-461 de 2012[70] se
conoció de la acción de tutela interpuesta por una empleada de un centro
hospitalario, vinculada por una Cooperativa de trabajo asociado, despedida tras
haber estado incapacitada por más de 180 días continuos por una patología común.
Para esa oportunidad se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada
y el derecho a la seguridad social de la accionante[71].
4.9. Como se ha visto, la Corte Constitucional, en aras de garantizar los
derechos fundamentales de aquellas personas en similares circunstancias pero
bajo otras modalidades de contratación profirió la sentencia SU-049 de 2017[72],
en la que señaló que la estabilidad laboral reforzada, como forma de protección,
también se hace extensible a otras modalidades de vinculación, en especial, de los
contratos de prestación de servicios, específicamente llamándola estabilidad
ocupacional reforzada; es decir, a aquellos que no tienen naturaleza
laboral, yendo más allá al reiterar que, éste beneficio no requería que el
empleado tuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral, en ninguna
de sus modalidades, ya fuera moderada, severa o profunda[73].
4.10. La justificación de la protección indicada sobrevino, porque en
desarrollo de la Ley 361 de 1997, se expidió el Decreto 2463 de 2001[74],
el cual delimitó el ámbito de protección de las personas en condición de
discapacidad, de acuerdo al porcentaje otorgado por la respectiva junta
calificadora de invalidez; así, una pérdida de capacidad entre el 15% y el 25%
se le llamaría moderada, la pérdida del 25% al 50% se le denominaría severa, y
a la pérdida mayor del 50% se le nombraría profunda. Clasificación que sirvió para
que se interpretara de manera restrictiva[75] y quedaran desprotegidas las
personas con una limitación en su capacidad de trabajo inferior al 15%; tal
como lo demostró la sentencia T-351 de 2003[76].
4.11. Más adelante, la sentencia C-200 de 2019 evidenció que la postura de
la Corte Suprema de Justicia, en relación con el derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada, no es exclusiva de la Ley 361 de 1997, ni limitada a quienes
han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda. Por el contrario, se ha señalado: “que la garantía en mención es
predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida
o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares”[77].
4.12. No obstante, como ya se dijo, en garantía de los derechos
fundamentales, la Corte Constitucional otorgó a aquellos individuos en estado
de debilidad manifiesta que no tenían una calificación de pérdida de capacidad
laboral o que teniéndola, ésta no superaba el 15%, el beneficio de la
estabilidad laboral reforzada, basado en la valoración de las pruebas allegadas
al proceso que evidenciaran verdaderamente que su estado de salud afectaba desfavorablemente
la correcta ejecución de las actividades o funciones[78].
4.13. De acuerdo a lo anotado, en aquellos eventos en que se logre
demostrar probatoriamente que la merma en el estado de salud del trabajador estropea
el normal desempeño de sus funciones, y aún sin que medie un dictamen previo que acredite la
discapacidad, en virtud del beneficio de la estabilidad laboral reforzada por la
situación de debilidad manifiesta, el despido o desvinculación se convierte en
ineficaz cuando la razón obedezca a esas condiciones del trabajador[79].
4.14. En la práctica, la garantía de la que gozan los trabajadores a la
estabilidad laboral reforzada, cuando han logrado demostrar debidamente sus
circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud, cobija
dos aspectos: en primer lugar, la inequívoca restricción al patrón de finalizar
el vínculo contractual con ocasión de la discapacidad del colaborador sin
autorización del Ministerio del Trabajo; y por otro lado, la reubicación en
otro cargo de llegar a ser necesaria. Ahora, la protección otorgada por la
Constitución y la Ley no es absoluta, ya que el empleador puede obtener el
permiso ante la Oficina de Trabajo del modo establecido en el último inciso del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en consecuencia, en caso de verificarse el
cumplimiento de una causal objetiva de desvinculación, el retiro del trabajador
será legal[80].
4.15. En caso contrario, el mismo parágrafo referido trae una sanción para
el empleador, equivalente a 180 días del salario que deberá pagar al trabajador,
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar,
puesto que carece de validez el despido o terminación del contrato por
motivos de salud, en el caso que no medie permiso previo del Inspector de Trabajo.
Lo anterior se da en virtud de la más
reciente jurisprudencia constitucional en la materia, pues la sentencia C-200
de 2019[81] declaró exequible el
numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, “en
el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del
contrato por razón de su estado de salud, sin autorización del Ministerio del Trabajo,
no produce efectos jurídicos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización”[82].
4.16. En aras de que la protección aludida sea real y efectiva, la Corte
contempla revisar la condición del empleador y la flexibilidad de gestión de su
equipo de trabajo para efectuar el reintegro y/o la reubicación del empleado
protegido[83].
4.17. Acorde
con lo expuesto, se concluye que se ignoran los principios constitucionales de
igualdad y solidaridad, cuando se comprueba un manejo distinto o
discriminatorio hacia sujetos en condición de debilidad manifiesta por motivos
de salud y a las calificadas como personas en situación de discapacidad, sin
importar el porcentaje, y con independencia del vínculo contractual convenido
entre las partes, por no acudir al procedimiento establecido ante la Oficina de
Trabajo[84].
4.18. Por último, en atención a esas
condiciones de debilidad manifiesta, y a que algunos de esos trabajadores pueden tener un
dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, o en otros eventos, que
todavía se encuentre en estudio el porcentaje de disminución de la capacidad de
trabajo y exista una expectativa legitima frente a la misma, en cuanto a que el
empleado pueda llegar a tener derecho a algunas prestaciones económicas a cargo
de la ARL, es necesario
indicar que a los empleadores les cabe un deber de colaboración y asistencia
para hacer el
acompañamiento ante esas eventuales reclamaciones de índole económico.
5. Vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública y
el principio de la realidad sobre las formas. Reiteración jurisprudencial
Supernumerarios
5.1. La legislación establece
muy excepcionalmente una modalidad de contratación entre personas particulares
con el Estado, es así que el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, permite a
las entidades públicas vincular personal supernumerario en dos circunstancias:
a) en el evento en que sea necesario suplir vacantes temporales de los
empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y,
b) en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter
transitorio[85].
5.2. En este
contexto, las tareas o actividades a desempeñar por dichos colaboradores de la
Administración son aquellas (i) que no pueden ser ejercidas por el empleado
público, por estar ausente (en licencia o vacaciones), o en razón a que (ii) no
son parte de sus funciones[86],
y no pueden ser cumplidas por los mismos funcionarios[87].
5.3. Es en la
sentencia C-401 de 1998[88],
donde la Corte reconoció la naturaleza y finalidad de esta figura de la
contratación pública al declarar la constitucionalidad del artículo 83 del
Decreto 1042 de 1978, en primer lugar, indicando que no choca con los derechos
de los empleados de carrera administrativa, diferenciándola además, de otra
modalidad de contratación que en principio podría confundirse, como lo es el
contrato de prestación de servicios profesionales; en esa ocasión el máximo
Tribunal aclaró:
“La vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo
actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación
laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de
servicios profesionales, especialmente porque en este último, aunque puede
haber cierto grado de sujeción, no involucra el elemento de subordinación de
tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de
personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá
expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario
que se devengará (…). Se trata pues de una verdadera relación laboral regida
por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”.
(s.f.d.t.)
5.4. Así las cosas,
cuando no se cumplen ninguno de los dos objetivos indicados, ignorando los
fines para los cuales fue instituida la figura del supernumerario, señala la
Corte, se transgreden los principios constitucionales de igualdad, moralidad,
eficacia, celeridad, entre otros; aclarando, que lo anterior es en relación con
el abuso o uso indebido de dicha modalidad de contratación, mas no en la misma
norma que lo permite[89].
5.5. Como consecuencia de lo anotado, si el interesado así lo dispone,
puede acudir a los mecanismos judiciales establecidos para tal fin, como lo es
la justicia ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según sea el
caso, y alegar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas,
en los eventos en que la Administración utiliza esta figura para disfrazar una
verdadera relación laboral permanente, soslayándose de las verdaderas
obligaciones patronales derivadas de un vínculo que regula el Código Sustantivo
del Trabajo[90].
Principio de Primacía de la Realidad sobre Formalidades en Relaciones Laborales
5.6. De acuerdo con
la reciente sentencia C-200 de 2019[91],
los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo definen y establecen
los elementos esenciales de un contrato de trabajo o relación laboral,
respectivamente, así:
“Es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un
servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada
dependencia o subordinación de la segunda con una remuneración”.
Tiene como elementos esenciales,
los siguientes:
a. La actividad personal del
trabajador, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o
dependencia del trabajador a su empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados
o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio”.
5.7. A pesar de la
escasa jurisprudencia constitucional[92]
respecto de la estabilidad laboral reforzada en el marco de una contratación
bajo la figura del supernumerario regulada por el artículo 83 del Decreto 1042
de 1978, la cual fue declara exequible en sentencia de constitucionalidad C-401
de 1998[93],
en la que se determinó las consecuencias jurídicas en las que incurriría la
Administración Pública en el supuesto de que hubiere dado lugar a una
utilización indebida en los nombramientos de supernumerarios, es claro que la
protección debe proceder si se encuentra vulnerado un derecho fundamental.
5.8. En sentencia
T-765 de 2015[94],
en uno de los casos estudiados por la Corte, se protegió el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de una psicóloga contratada por una institución
pública dedicada a la protección infantil, bajo la modalidad de supernumeraria,
en la que llevaba aproximadamente 5 años, a quien le habían diagnosticado una
enfermedad mental que afectaba el cumplimiento de sus funciones, por lo que se
la reubicó por recomendación médica en un cargo afín a su condición de salud de
base; sin embargo, por esta razón, la entidad no prorrogó más su vinculación.
En esa oportunidad, la Corte reconoció la primacía de la realidad sobre las
formas, de la siguiente manera:
“Resulta
perfectamente aplicable en el caso de los supernumerarios que se encuentren en
estado de debilidad manifiesta en razón de sus condiciones de salud que se les
da por terminada su vinculación, bajo el argumento del cumplimiento del término
para el cual fueron vinculados. (…) En el evento en que la Administración
otorgue permanencia a un nombramiento de un supernumerario que se encuentre en
estado de debilidad manifiesta y posteriormente proceda a desvincularlo, se
presume que dicha decisión se adoptó como consecuencia de su estado de salud”
(s.f.d.t.).
5.9. En uno de los últimos pronunciamientos de esta corporación en materia
de personal supernumerario, en sentencia T-683 de 2016[95],
se amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto que fue
vinculado por dos años y medio bajo la modalidad de supernumerario en una
entidad del Estado, que durante su permanencia sufrió un accidente de trabajo y
que en cumplimiento de varias incapacidades sucesivas, su contrato no fue
prorrogado por la entidad. Para esa ocasión, ésta Corporación tuvo en cuenta
varios aspectos, si bien el conflicto “era susceptible de llevarse ante la
jurisdicción contencioso administrativa, dicha acción, no constituía un
mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, si se tiene en cuenta: la
situación de desempleo del accionante, el aminoramiento de sus condiciones de
salud y su avanzada edad, 62 años”[96].
La providencia en comento también resaltó que acorde con la sentencia
C-401 de 1998 “resulta claro que la relación laboral celebrada entre el demandante
y la entidad accionada no era temporal sino permanente, si se tiene en cuenta
que de conformidad con lo probado en el plenario, existió una vinculación
sucesiva por periodos transitorios, reflejado en diferentes resoluciones y
en distintos periodos, en los que el demandante estuvo vinculado con la entidad
en la modalidad de supernumerario”[97].
5.10. Pues bien, con sustento en lo expuesto, en aras de garantizar el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, en sentencia T-041 de 2019[98],
en la mayoría de los casos entonces estudiados la Corte estableció que se
violan los derechos fundamentales de los accionantes si se comprobaba las
siguientes situaciones: (i) un aminoramiento sustancial de la salud del trabajador
que le afecte el desarrollo normal de sus labores, debidamente conocido por su
patrono; (ii) que el despido se hiciera sin autorización del Ministerio del
Trabajo; y, (iii) que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio[99].
5.11. En ese orden de ideas, advierte la jurisprudencia de este alto
Tribunal, que si se encuentran cumplidos los tres supuestos enunciados, hay una
incuestionable afectación en el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada. En consecuencia, siguiendo la misma línea de la sentencia C-200 de
2019[100] y la ya mencionada T-041 de 2019[101],
es deber del operador judicial declarar: “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; ii) el
derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones que
las del cargo ocupado hasta su desvinculación, iii) a recibir, si es del caso,
inducción para cumplir con los roles del nuevo cargo y iv) el derecho a recibir
una indemnización equivalente a 180 días de salario”,
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar,
de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo[102].
5.12. Al respecto, ya la sentencia SU-049 de 2017[103],
en la que se revisó la acción de tutela interpuesta por un hombre de 73 años, vinculado
bajo la modalidad de prestación de servicios para ejercer como conductor de
vehículos pesados, al que le fue terminado su contrato antes del término
pactado y sin la autorización de la Oficina de Trabajo, desconociendo que al
momento de finalizar la relación contractual el actor sufría una grave
afectación en su estado de salud como consecuencia de un accidente de origen
laboral, se adelantó a lo establecido posteriormente por la sentencia C-200 de
2019, pues ya indicaba que:
“El
hecho de que se trate de un contrato de prestación de servicios o una relación
laboral no es relevante, en cuanto a la protección de la estabilidad
ocupacional reforzada, ni lo es que el accionante carezca de una calificación
de pérdida de capacidad laboral que determine el grado de su situación de
discapacidad. En sus condiciones de salud tiene derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada en virtud de la Constitución, y en concordancia con la
Ley 361 de 1997”.
5.13. Es pertinente
mencionar que en
el marco del cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado
colombiano, se expidió por el Congreso de la República la Ley 1346 de 2009 aprobatoria de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[104], que en su
artículo 27 numeral 1º literal a), expresa:
“Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye
el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean
abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados
Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso
para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando
medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a)
Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las
cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de
selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción
profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables”.
5.14. En conclusión, siguiendo lo anotado por la sentencia T-041 de
2019, en la que se reiteró lo expuesto por la Corte al recordar los requisitos
para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos en
circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud y en cumplimiento
de instrumentos internacionales, como se señaló en la novísima sentencia C-200
de 2019 que incluyó a las personas a las que se les concediera el mismo
derecho, pero que estuvieran bajo un contrato de prestación de servicios de por
medio, es dable por igual, la sanción de los 180 días de salario dispuesta en
el segundo inciso del artículo 26 de la Ley...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.