T-099-18
Sentencia T-099/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Conforme con la línea
jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisión
judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se
tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le
rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”. De
tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su
autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación
la Constitución o la ley”.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993-Requisitos
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Decreto 758/90
DERECHO A LA PENSION DE
VEJEZ-Momento a partir del cual nace a la vida
jurídica
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
sustantivo al aplicar parcialmente las reglas fijadas en los artículos 12 y 13
del Decreto 758 de 1990 sobre la causación y disfrute del derecho de pensión
Referencia: Expediente T-6.452.363.
Acción de tutela presentada por María Gilma Villa Soto contra el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y la
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Asunto: tutela contra providencia judicial, fecha de causación y
disfrute de la pensión de vejez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós
(22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la presente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia de única instancia del 13 de
septiembre de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia proferida dentro de la acción de tutela promovida por María Gilma Villa Soto contra el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pereira, Sala Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -
COLPENSIONES.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante
auto del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número once
de esta Corporación escogió el expediente T-6.452.363 para su revisión y
lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[1].
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y
pretensiones.
La señora María Gilma Villa Soto nació el 6 de marzo de 1950 y
trabajó para el municipio de La Virginia en los siguientes períodos de tiempo:
del 3 de agosto de 1990 al 24 de abril de 1994, del 25 de abril de 1994 al 3 de
septiembre de 1999 y del 5 de diciembre de 1999 al 17 de diciembre del 2000.
En una solicitud radicada el 1º de marzo de 2013 ante COLPENSIONES
pidió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con fundamento en el
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
COLPENSIONES, mediante Resolución del 13 de agosto de 2013 negó el
reconocimiento solicitado con el argumento de que la demandante no cumplió los
requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de julio de 2005.
La Administradora de Pensiones, en Resoluciones del 17 de enero de
2014 y 24 de julio de 2014 aseguró que, aunque la señora Villa Soto cumplía con
el requisito de edad al 6 de marzo de 2005, no acredita 500 semanas cotizadas
dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, en consecuencia,
confirmó la decisión que había sido objeto de los recursos de reposición y
apelación.
María Gilma Villa Soto instauró demanda ordinaria laboral el 25 de
agosto de 2014 en contra de COLPENSIONES con el fin de que fuera condenada a
reconocer y pagar la pensión de vejez desde la fecha de cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión conforme al régimen de transición de la
Ley 100 de 1993 y el valor del retroactivo pensional y mesadas adicionales
debidamente indexadas.
El 9 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Pereira negó todas las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida
en apelación, y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira
en providencia del 24 de octubre de 2016 en la cual revocó la sentencia
proferida en primera instancia y declaró que a la señora María Gilma Villa Soto
“le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la
ejecutoria de la presente sentencia”[2]
(negrilla fuera de texto). En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer
y pagar a la accionante la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 “a
partir de la ejecutoria de la presente sentencia”[3] (negrilla
fuera de texto).
Mediante
Resolución del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo
judicial y reconoció la mesada pensional de la señora María Gilma Villa Soto
efectiva desde el 24 de octubre de 2016, fecha en la que quedó ejecutoriado el
fallo ordinario de segunda instancia.
María Gilma
Villa Soto, mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela, contra el
“Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por violación a las vías de hecho,
manifiestas en el fallo de segunda instancia emanado del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira el día 24 de octubre de 2016, […] y en la
resolución SUB 103400 de junio de 2017 emanada de la Administradora Colombiana
de Pensiones COLPENSIONES”[4].
Asegura que la decisión judicial y administrativa que ataca afectan sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la defensa.
Pretende que
se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral
que emita un fallo en el que declare que la señora Villa Soto tiene derecho a
percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del
momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir,
desde el 6 de marzo de 2005 y a COLPENSIONES acatar la orden de forma
perentoria.
B. Actuación procesal
Mediante Auto del 31 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr
traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, a COLPENSIONES y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
Ninguna de las entidades a las que se les dio traslado se
pronunció al respecto.
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2017, negó la acción de tutela
invocada por la señora María Gilma Villa Soto. Consideró que la accionante
omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de
segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, “mecanismo
que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea”[5] y que no
aportó elementos de juicio que dieran cuenta de un perjuicio irremediable.
También concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez porque
transcurrieron más de diez meses entre la fecha en que se profirió la sentencia
de segunda instancia y la de interposición de la acción de tutela.
Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de
tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2.
En el caso objeto de estudio, la señora María Gilma
Villa Soto interpuso demanda ordinaria laboral contra
COLPENSIONES, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de vejez por
considerar que la accionante no acreditó 500 semanas
cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para ser
beneficiaria del régimen de transición en pensiones.
3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Pereira negó todas las pretensiones de la demanda. La accionante apeló esta
decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia
proferida en primera instancia y declaró que a la señora María Gilma Villa Soto
“le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la
ejecutoria de la presente sentencia”[6]
y condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la accionante la pensión de
vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 “a partir de la ejecutoria de la
presente sentencia”[7].
4. Mediante
Resolución del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES cumplió la orden judicial y
reconoció la mesada pensional de la accionante efectiva desde el 24 de octubre
de 2016, fecha de ejecutoria del fallo ordinario de segunda instancia.
5. La
accionante, a través de apoderado judicial, sostiene que la decisión
judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y la resolución
de COLPENSIONES que dio cumplimiento al fallo violan sus derechos fundamentales
al mínimo vital y de defensa por ser una “violación a las
vías de hecho”[8].
6. Una de las
autoridades contra las cuales va dirigida la acción de tutela es COLPENSIONES y
una de las pretensiones del amparo es ordenar a esta entidad que acate la orden
que dicte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Al respecto, si
bien es cierto que el derecho a la seguridad social se garantiza a través de la
actuación desplegada por COLPENSIONES, su actuación se restringió a darle
cumplimiento a la decisión judicial sobre la cual la accionante centró toda su argumentación
y señaló todos los yerros exclusivamente contra la providencia judicial del Tribunal Superior de Pereira. Por lo
anterior, el asunto a resolver se delimitará a evaluar los presuntos defectos
de la decisión judicial en comento y no efectuará consideraciones en torno a la
resolución mediante la cual COLPENSIONES procedió a dar cumplimiento de la
orden judicial atacada.
7. La
accionante, a través de apoderado judicial, manifestó que instauró la acción de
tutela contra la providencia judicial “por violación de las vías de hecho”[9].
Sostuvo que en la providencia judicial cuestionada el Tribunal “se
extralimitó al fijar el nacimiento de un derecho en una fecha que no obedece
sino a una necesidad de agenda”[10].
También expresó que “el Tribunal se contradice en su fallo del 24 de octubre
de 2016, en la sentencia el ad-quo [sic] DECLARÓ que a la señora MARÍA
GILMA VILLA SOTO, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le
asiste el derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero a partir de la
ejecutoria de la presente sentencia y no desde el lleno o cumplimiento de los
requisitos de Ley”[11].
Adicionalmente,
señaló que el Tribunal no puede contrariar, interpretar y aplicar a su antojo
las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 y en un acápite denominado “NORMAS
LEGALES AFECTADAS” se refirió a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12
del Acuerdo 049 de 1990.
La Sala constata
que en el escrito de tutela no se propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. No obstante, en aplicación de los principios pro actione y
de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acción de tutela, es
posible entender que se
refiere a un defecto material o sustantivo por la aplicación parcial de las
normas referidas al momento en que surge el derecho a la pensión de vejez y al
carácter declarativo de las decisiones que reconocen el derecho pensional.
8. A partir de lo anterior, la Sala, de constatar la procedibilidad de
esta acción constitucional, deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿incurre en defecto sustantivo, y por lo tanto, en vulneración de los derechos
al debido proceso y seguridad social, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral,
al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de
ejecutoria de la sentencia y no desde el momento en que se reunieron los
requisitos legales para causar la pensión?
9. Para abordar el problema
jurídico planteado, el orden de la exposición es el siguiente: (i) reiteración
de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la
tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis del cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales en el caso concreto; de superarse, se procederá a (iii) reiterar la
jurisprudencia sobre el defecto sustantivo; (iv) los requisitos legales para
adquirir el derecho a la pensión de vejez; y (v) el análisis del caso concreto.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[12]
10. El artículo
86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de
protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,
incluidas las judiciales.
En desarrollo de
este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la
posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran
garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía
de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de
1992[13],
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte
precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
11. A pesar de
tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las
vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí
puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de
una manifiesta situación de hecho, creada por acciones u omisiones de los
jueces, que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
En esa medida, a
partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,
por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,
proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno
al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron
identificándose caso a caso[14].
12. Con posterioridad,
esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[15], en la cual la
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los
avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la
Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de
naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de
naturaleza sustantiva.
Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
13. En la Sentencia
C-590 de 2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía de tutela
de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia
y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas
condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el
estudio posterior de las denominadas causales especiales.
Tales
condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii)
que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii)
que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una
irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que
se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración
de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra
tutela.
13.1. Frente a
la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional,
esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los
jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez
de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su
consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
13.2. El deber
de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y
subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría
en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae
consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede
flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
13.3.
Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un
término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin
de cumplir el requisito de la inmediatez. De no
ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la
cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una
eventual evaluación constitucional.
13.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal,
ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna
y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este
requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías
fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se
excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el
paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.
13.5. También se exige que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales. Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena
claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a
la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela
verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso
judicial, de haber sido esto posible.
13.6.
La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta
en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así
se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún
cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección ante
esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las
escogidas para revisión.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
-
Legitimación por activa y pasiva
14. Conforme al artículo 86 de la Carta Política,
toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o particular.
En el caso de
estudio, la acción de tutela que es objeto de análisis constitucional fue
formulada por María Gilma Villa Soto, a través de
apoderado judicial, como titular de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades
accionadas. En consecuencia, la legitimación por
activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra
plenamente comprobada.
15. Por su
parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a
la capacidad legal del destinatario de la acción para ser demandado, pues está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el
evento en que se acredite la misma en el proceso.
16.
En el asunto de la referencia se constata que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral es la autoridad pública a
quien se le atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos
fundamentales y del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que
la vulneración de los derechos al debido proceso se siga produciendo.
-
Relevancia constitucional
17. La tutela analizada involucra un asunto de
relevancia constitucional: la presunta vulneración de derechos fundamentales
como el debido proceso y la seguridad social que inciden en la garantía del mínimo
vital de la accionante. De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende
la protección de derechos de estirpe exclusivamente legal.
-
Agotamiento de todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado
18. En el fallo de tutela del 13 de septiembre de
2017 que se revisa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la
acción de tutela interpuesta por María Gilma Villa
Soto al considerar que omitió interponer el recurso extraordinario de casación
contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario
laboral y que ese recurso resultaba idóneo y eficaz para resolver el conflicto
planteado por la accionante.
19. La Sala no comparte las consideraciones
ofrecidas por el juez de tutela de única instancia puesto que no es
cierto que la accionante podía interponer el recurso de casación en el presente
caso. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social señala que el recurso de casación procede únicamente para procesos
cuya cuantía supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra
que al 2016 (año en que se profiere la sentencia de segunda instancia en el
proceso ordinario laboral) equivale a $82.734.600. Entretanto, la cuantía
estimada por la accionante cuando interpuso la demanda ordinaria laboral en
2014 fue de $68.908.100 (equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes).
En consecuencia, la Sala advierte que la accionante agotó todos los
recursos que el orden jurídico tiene a disposición para resolver el asunto de
la referencia y, en esa medida, la acción de tutela es el mecanismo principal
en el presente caso para analizar la presunta violación de los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
-
Inmediatez
20. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de
tutela de primera instancia, consideró que la presente acción constitucional no
cumplió con el requisito de inmediatez porque “transcurrieron más de 10
meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los
derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos
(…) sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto”[16].
La Sala destaca que el análisis del cumplimiento de la exigencia de
inmediatez en la interposición de la acción no significa el establecimiento de
un plazo perentorio “sino uno razonable y prudente que debe ser
verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas
que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo
perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento
de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la
filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la
administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los
derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos
fundamentales”[17].
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido
unos criterios orientadores para efectos de establecer la razonabilidad y
oportunidad en la interposición del amparo constitucional:
“(i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la
acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los
derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la
fecha de interposición”[18].
Sobre este aspecto, el apoderado de la accionante manifestó que “creemos
que estamos en el momento justo y oportuno para incoar esta acción toda vez que
los términos de entrega de la sentencia al juzgado de origen, la entrega de las
copias autenticadas para el recobro ante COLPENSIONES y la fecha de la emisión
de la Resolución SUB 103400 de junio de 2017 lo permiten”[19].
Para la Sala, lo expresado por el apoderado judicial da cuenta de que
el fundamento de la acción de tutela surgió luego de la fecha de ejecutoria de
la sentencia a la cual se le imputan defectos por parte de la accionante y
además de la necesidad de adelantar trámites para preparar los documentos para
aportarse al proceso constitucional. En efecto, las aseveraciones del apoderado
de la señora Villa Soto muestran que es razonable concluir que para la adecuada
sustentación de la acción de tutela, la accionante y su representante judicial
debían conocer los términos en los cuales COLPENSIONES daría cumplimiento a la
providencia cuestionada. Tal conocimiento solo se obtuvo al momento en que se
profiere la Resolución del 20 de junio de 2017. Por lo anterior, contrario a lo
expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, los diez meses
que transcurrieron entre el fallo cuestionado, es decir, el 24 de octubre de
2016, y la radicación de la tutela (30 de agosto de 2017), son un plazo
razonable y oportuno que no riñe con la necesidad de protección urgente de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora
Villa Soto y, por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela cumple el
requisito de inmediatez.
-
Una irregularidad procesal decisiva o
determinante en la sentencia
21. En el presente caso no se alega ninguna
irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada mediante la acción
de tutela.
-
Identificar razonablemente los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales
22. La accionante identifica como hecho generador de
la vulneración de sus derechos, la orden de reconocimiento pensional desde la
fecha de ejecutoria de la sentencia.
-
La sentencia atacada no es un fallo de
tutela
23. La providencia cuestionada a través de la acción
de tutela no es un fallo de la misma naturaleza. Es una providencia dictada en
segunda instancia que resolvió el proceso ordinario laboral iniciado por la
señora María Gilma Villa Soto.
24. Del análisis del cumplimiento de todos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela se concluye que en la acción de tutela
interpuesta por María Gilma Villa Soto contra el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y la
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se acreditó el
cumplimiento de todos los requisitos generales y la presente acción
constitucional es procedente para analizar el problema jurídico planteado de
fondo.
Caracterización del defecto sustantivo o material. Reiteración de
jurisprudencia[20].
25. Conforme con la
línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una
decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho
que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que
le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica”[21].
De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su
autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación
la Constitución o la ley”[22].
Las hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales:
“(i)
(…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no
aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’
de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que
se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la
norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que
son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…)
la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;//
(vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional,
no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma
aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador”[23].
26. El defecto
sustantivo, o material como también se le conoce, se erige como una limitación
al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia judicial que
conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve y que ata la
interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, como a las
leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que
comprometan derechos fundamentales, habilita la intervención del juez
constitucional para su protección. En consecuencia, si bien:
“el
juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de
interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en
aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece
de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados,
se hace procedente (…) [su] intervención (…). En este caso, el juez de tutela
tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración
del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa
para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”[24].
27. Con todo, cabe
anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[25] el defecto sustantivo
abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del
derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido
proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la
omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas
jurisprudenciales que rijan la materia.
Requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
28. El artículo 48
de la Constitución Política señala que: “[p]ara adquirir el
derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio,
las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás
condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones
de invalidez y sobrevivencia”. En consecuencia, el texto constitucional
fija los requisitos mínimos para obtener el derecho pensional y encarga al Legislador
la posibilidad de establecer condiciones adicionales para el mismo efecto.
29. En desarrollo de su potestad de regulación, el Legislador
consagró un régimen de transición respecto de los requisitos de monto, edad y
tiempo de cotización en el régimen anterior con el fin de proteger las expectativas
legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media, que
estaban próximos a adquirir la pensión de vejez al momento de entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, a partir el 1º de abril de
1994.
En ese sentido, el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que “La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres
o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados”.
En esta oportunidad la Sala debe hacer especial referencia al régimen
anterior contenido en el Decreto 758 de 1990[26].
En el artículo 12 del mencionado Decreto se dispone que “[t]endrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”[27].
A su vez, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990
indica que “[l]a pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte
interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo
anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda
entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta
la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”.
En suma, los artículos transcritos de la Ley 100 de
1993 y del Decreto 758 de 1990 determinan el conjunto de exigencias que deben
cumplirse para adquirir el derecho a la pensión de vejez y establecen que el
reconocimiento de tal derecho procede una vez se reúnan los requisitos de edad
y semanas de cotización.
30. La jurisprudencia constitucional también se ha
referido al momento a partir del cual el derecho a la pensión de vejez nace a
la vida jurídica o, dicho de otro modo se causa. Así se manifestó, por ejemplo,
la Sentencia T-315 de 2017[28],
que analizó la procedencia para resolver la solicitud del pago del retroactivo
de la pensión de vejez en sede de tutela e indicó que “esta Corporación al
verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del
derecho a la pensión de vejez, ‘declara el nacimiento del derecho desde el
momento preciso en que se causó, esto es para el caso concreto, desde el
momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez’”[29]. Por lo tanto, la Corte
Constitucional ha establecido que el nacimiento o causación del derecho a la
pensión de vejez opera desde la fecha en la que se cumplen los requisitos
para acceder a la prestación pensional.
31. En
consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional también ha destacado el
carácter declarativo de las providencias judiciales que reconocen prestaciones
pensionales. La Sentencia T-708 de 2016[30]
expuso que:
“en el evento en el que
exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al
beneficio pensional tanto las entidades encargadas del reconocimiento y pago de
la prestación como el trabajador afiliado pueden acudir a la administración de
justicia a fin de que sea el juez natural de esa causa quien valore el caso
concreto y determine si se reúnen tales elementos. Pero, de todos modos es
preciso aclarar que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias que definan tal controversia no
son constitutivas del derecho pensional sino apenas declarativa[s] del
mismo, en tanto que, en sus propias palabras, tales decisiones judiciales ‘son
las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con
antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de
su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a
cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados
de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen
‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó’[31]”.
Cabe anotar que la cita arriba transcrita evidencia
que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, actuando como
tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad, coincide
con la jurisprudencia constitucional acerca del carácter declarativo de las
providencias que ordenan el reconocimiento pensional. De estas consideraciones se
concluye precisamente que el derecho a la pensión no surge a la vida jurídica
desde el momento en que se profiere la decisión judicial que así lo declara.
Por el contrario, las providencias judiciales que reconocen la pensión de vejez
“reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con
antelación a la misma demanda”[32].
Por último, la misma Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha expuesto que:
“Por lo demás, esta Sala de
la Corte ha expresado que tanto la causación como el disfrute de la pensión de
vejez son dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y
efectos propios. En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen
los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo,
que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el
reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa
desafiliación del régimen, […]”[33].
De lo anterior se deduce que para el órgano de cierre
de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, la causación del derecho a la
pensión de vejez ocurre en la fecha en que se cumplen conjuntamente los
requisitos establecidos en la ley para el efecto, esto es, la edad mínima y el
número de semanas cotizadas.
32. Del recuento normativo anteriormente expuesto se
concluye que, por mandato de la Constitución, le compete a la ley la
determinación de las condiciones que deben cumplirse para adquirir el derecho a
la pensión de vejez. De este modo, el Decreto 758 de 1990 establece como
requisitos para tener derecho a la pensión de vejez cumplir 55 años, en el caso
de las mujeres, y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad; tales exigencias son aplicables a la
accionante como beneficiaria del régimen de transición en pensiones.
El mencionado decreto, en su artículo 13, establece
que procede el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, una vez
reunidos los mencionados requisitos mínimos. Este mismo criterio ha sido
expuesto por la Corte Constitucional al determinar que el nacimiento del
derecho a la pensión se declara “desde el momento preciso en que se causó,
esto es para el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los
requisitos para acceder a la pensión de vejez”[34] y coincide con el carácter
declarativo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha atribuido
a las providencias judiciales en las que se reconoce el derecho a la pensión de
vejez.
Conforme con la normatividad expuesta, el derecho a
la pensión de vejez se causa en el momento en el que se presente el
cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y semanas cotizadas.
En estos términos, para efectos del reconocimiento
de la pensión de vejez, los distintos operadores judiciales al reconocer el
derecho pensional realizan una manifestación de contenido estrictamente
declarativo de un derecho previamente causado. Por lo tanto, fijar la causación
del derecho a la pensión de vejez en un momento distinto a aquel en el que se
cumplieron todas las exigencias legales o en el que se perfeccionó la
desafiliación del régimen implicaría el desconocimiento de las normas que
establecen dichos requisitos, del artículo 48 de la Constitución y de la
jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en la materia.
Análisis de la causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
33. En
consideración a lo expuesto en precedencia, la Sala procede a resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira, Sala Laboral, incurrió en un defecto sustantivo al
ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de
ejecutoria de la sentencia y no al momento en que se determinó que se
cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas
34.
Como se reseñó en los fundamentos jurídicos 25 a 27 de esta providencia, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que los operadores judiciales
incurren en defecto sustantivo o material cuando la decisión judicial se basa
en fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto, o cuando éste es
decidido con omisión de las normas que lo rigen.
Al
respecto, este Tribunal ha considerado que se configura un defecto material o
sustantivo en la decisión judicial, por ejemplo, cuando se funda en una
disposición indiscutiblemente inaplicable al caso, cuando la aplicación o interpretación
que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance, o cuando la norma aplicable es desconocida.
De
este modo, cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u
omiten las normas aplicables para resolver los casos concretos que incluso
pueden surgir de reglas jurisprudenciales en la materia, vulneran el derecho al
debido proceso de las partes, situación que amerita la intervención del juez
constitucional.
35. En el presente asunto, no está en discusión si
la accionante es beneficiaria o no del régimen de transición contenido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del cual tiene derecho a que se le
reconozca la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758
de 1990. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al
seguir la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769
de 2014[35],
declaró que la señora Villa Soto durante los 20 años anteriores al cumplimiento
de los 55 años de edad contaba con 508 semanas cotizadas[36] y, en consecuencia, “se
hace acreedora a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 en
cuantía del salario mínimo por 14 semanas anuales”[37]. En el caso de María
Gilma Villa Soto, ese cumplimiento concurrente de las exigencias de edad y
semanas cotizadas se presentó el 6 de marzo de 2005.
36. Sin embargo, el Tribunal declaró que a la señora
Villa Soto le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el
Acuerdo 049 de 1990 “a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”,
por lo que condenó a COLPENSIONES a efectuar el reconocimiento y pago de la
referida pensión de vejez a partir de ese mismo momento. La anterior
determinación fue adoptada luego de hacer mención a que “por mucho tiempo se
consideró que solo se tenían en cuenta las semanas cotizadas al ISS o
COLPENSIONES”[38],
es decir, no podían acumularse estos tiempos de cotización con aquellos
efectuados a otras cajas de previsión social y a que el reconocimiento
pensional se realiza en virtud de una interpretación judicial favorable. La
accionante considera que la orden de reconocimiento y pago de la prestación
pensional en una fecha distinta a aquella en la que cumplió los requisitos de
edad y semanas cotizadas previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990
viola su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social.
37.
La Sala encuentra que, en efecto, la decisión adoptada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en un defecto
sustantivo o material, como pasa a explicarse.
Como
se expuso en el fundamento jurídico 29 de esta providencia, el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990 establece los siguientes requisitos para acceder a la
pensión de vejez: 55 años de edad, en el caso de las mujeres, y un mínimo de
500 semanas de cotización durante los veinte años anteriores al cumplimiento de
la referida edad. En el expediente consta, a partir de la copia simple
del registro civil de nacimiento[39],
que la accionante nació el 6 de marzo de 1950 y cumplió los 55 años el 6 de
marzo de 2005. Así mismo, como lo corroboró el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pereira, entre el 6 de marzo de 1985 y el 6 de marzo de 2005, la actora
acreditó 508 semanas cotizadas[40].
En consecuencia, de conformidad con la normativa vigente, causó su derecho a
la pensión de vejez el 6 de marzo de 2005.
Por el contrario, en
la providencia del 24 de octubre de 2016, se fijó como fecha de reconocimiento
del derecho pensional un día distinto al de la causación de la prestación, esto
es, el día en que tal sentencia cobró ejecutoria. El Tribunal expuso la
siguiente consideración luego de constatar que la accionante tenía derecho a la
pensión de vejez al cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización:
“No
obstante lo anterior, estima esta Corporación que la negativa de la entidad
demandada obedeció a la aplicación que de dicha normativa se venía dando al
interior de la misma e incluso jurisprudencialmente, pues recuérdese que el
aludido acuerdo emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales
Obligatorios y, en esa medida, por mucho tiempo se consideró que únicamente
aplicaba para quienes la totalidad de cotizaciones se hagan [sic]
exclusivamente en el ISS o COLPENSIONES. Así las cosas, al concederse el
derecho a la gracia pensional reclamada en virtud de una interpretación
jurisprudencial favorable, se ordenará el reconocimiento de la prestación a
partir de la ejecutoria de la presente decisión”[41].
38. Se evidencia que en la providencia censurada, el Tribunal aplicó
parcialmente el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues dicha norma sirvió de
fundamento para reconocer el derecho a la pensión de vejez. No obstante,
expresamente excluyó su aplicación para efectos de fijar la fecha a partir de
la cual se accedió a la prestación y, sin fundamento legal, determinó que el
hecho de que la jurisprudencia hubiese negado el reconocimiento de la pensión a
quienes cotizaron en los regímenes público y privado, sumado a que la
aplicación del artículo citado obedecía al principio de favorabilidad,
justificaba reconocer la pensión a partir de la ejecutoria de dicha sentencia y
no desde su causación, en los términos de la norma.
La Sala considera que las razones aportadas por el Tribunal para considerar
la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro
del proceso ordinario laboral, como el momento a partir de la cual se efectúa
el reconocimiento pensional a favor de la señora María Gilma Villa Soto le otorgan
un alcance inadecuado al principio de favorabilidad en materia laboral.
La Sentencia SU-769 de 2014 estableció como regla
jurisprudencial que “la interpretación que más se acompasa con los
principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del
Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades
públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500
semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad, accedan a la pensión de vejez”. Al respecto, vale señalar que dicho
principio está consagrado normativamente tanto en el artículo 53 de la
Constitución como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo,
y consiste en “la obligación de todo servidor público de optar por la
situación más favorable al empleado/pensionado, en caso de duda en la
aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas”[42].
En efecto, a partir de las distintas interpretaciones existentes
sobre la posibilidad de acumular los tiempos de cotización por servicios
prestados tanto en el sector privado como el público, el Tribunal accionado
siguió la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-769 de 2014 y
concluyó que se acreditó el requisito de semanas cotizadas en el caso de la
accionante. De este modo, la Sala destaca que la decisión del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Pereira de encontrar acreditadas por la accionante el
número de semanas cotizadas para acceder a la pensión se fundó en el
acatamiento del precedente constitucional aplicable al caso concreto y no en la
aplicación del principio de favorabilidad.
Sin embargo, la mencionada sentencia de unificación no dispuso que
el reconocimiento pensional que se hiciera en cumplimiento de la posibilidad de
acumular los tiempos de cotización a fondos privados y públicos operaría desde
la fecha de la sentencia en que se hiciera tal declaración. Así mismo, de la
aplicación del principio de favorabilidad no podía deducirse la posibilidad de
alterar el momento en el que se causa y se reconoce el derecho a la pensión de
vejez como lo hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
De ese modo, la autoridad judicial accionada desatendió lo dispuesto
en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 como norma aplicable al caso
específico de la accionante para efectos de fijar la fecha a partir de la cual
debía reconocerse la prestación.
La aplicación parcial de la norma pertinente para determinar el
momento a partir del cual el derecho a la pensión de la señora Villa Soto fue
causado no incide solamente en el desconocimiento de normas legales, sino
constitucionales. Con tal actuación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Pereira, a partir de una aplicación inadecuada del principio de
favorabilidad en materia laboral, aplicó parcialmente los artículos 12 y 13 del
Decreto 758 de 1990, que sirven de fundamento para ordenar el reconocimiento y
disfrute de la pensión de vejez de la accionante. Todo lo anterior significó la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social en los términos previstos en el artículo 48 de la Constitución.
Conclusiones y órdenes a impartir
39. Del análisis
del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:
La acción de tutela interpuesta por María Gilma Villa Soto cumplió
con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Se concluyó que: a) la cuestión objeto de debate es de
relevancia constitucional, pues están involucrados los derechos fundamentales
de la accionante al debido proceso y a la seguridad social, por cuenta de un
presunto defecto en la providencia judicial que reconoció su derecho pensional
a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia; b) la demandante acredita
el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de
defensa a su disposición, pues la providencia atacada es una sentencia de segunda
instancia en un proceso ordinario laboral, contra la cual no proceden otros
mecanismos ordinarios, ni extraordinarios, por razón de la cuantía; c) la
tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que se presentó dentro
de diez meses después a la fecha de la providencia atacada; d) la accionante
identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus
derechos fundamentales; y e) la solicitud de amparo no se dirige contra un
fallo de tutela.
40. Así mismo,
para el caso concreto, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 fijan los
requisitos y condiciones para la causación y el disfrute de la pensión de
vejez. Del mismo modo, la jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional y
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han constatado
el carácter declarativo de las decisiones judiciales que reconocen prestaciones
pensionales como la pensión de vejez, la cual se causa una vez se cumplen
concurrentemente las exigencias de edad mínima y número de semanas cotizadas, y
no a partir de la decisión judicial que lo constata.
41. En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pereira incurrió en defecto sustantivo al declarar el
reconocimiento de la pensión de vejez de María Gilma Villa Soto a partir de la
fecha de ejecutoria de la providencia dictada en segunda instancia dentro del
proceso ordinario laboral y, de ese modo, aplicar parcialmente las reglas
fijadas en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 sobre la causación y
disfrute del derecho a la pensión de vejez.
Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión revocará la providencia
de única instancia, del 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta
por María Gilma Villa Soto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira. En su lugar, concederá
el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social de la accionante.
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida el 24
de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira en tanto incurrió en defecto
sustantivo por aplicar parcialmente los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990.
Por lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira que, en un término no superior a diez días
contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una
sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral, de acuerdo a las
consideraciones expuestas en esta providencia y, si fuere el caso, verifique la
prescripción en el pago de las mesadas pensionales a las que hubiere lugar.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la providencia de única instancia del 13 de septiembre de 2017 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo interpuesto
por María Gilma Villa Soto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de María Gilma Villa
Soto.
Segundo.- DEJAR
SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de
octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral
iniciado por María Gilma Villa Soto contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - COLPENSIONES.
Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en un término no superior a diez (10) días
contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una
sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral iniciado por
María Gilma Villa Soto contra la Administradora Colombiana de Pensiones -
COLPENSIONES, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia
y, si fuere el caso, verifique la prescripción en el pago de las mesadas
pensionales a las que hubiere lugar.
Cuarto.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El
expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada
Sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo,
de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter
subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
[2] Cuaderno 1,
folio 109.
[3] Cuaderno 1,
folio 109.
[4] Cuaderno 1,
folio 1.
[5] Cuaderno 2,
folio 26.
[6] Cuaderno 1,
folio 109.
[7] Cuaderno 1,
folio 109.
[8] Cuaderno 1,
folio 1.
[9] Cuaderno 1,
folio 1.
[10]
Cuaderno 1, folio 3.
[11]
Cuaderno 1, folio 4.
[12] Para
la exposición de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la
tutela contra providencias judiciales se tomarán como base las contenidas en la
sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] M.
P. José Gregorio Hernández Galindo
[14] Al
respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en
ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en
ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria
Sáchica Méndez.
[15] M.
P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión
del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier
acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[16] Cuaderno
2, folio 27.
[17] Sentencias
T-339 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-246 de 2015, M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez
[18]
Sentencias T-249 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-961 de 1999,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Cuaderno
1, folio 7.
[20] Para
la exposición de las consideraciones sobre el defecto sustantivo o material y
el desconocimiento del precedente se tomarán como base las contenidas en la
Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21]
Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
[22]
Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[23]
Sentencia T-073 de 2015. En la misma línea Sentencia T-065 de 2015 M.P. María
Victoria Calle Correa.
[24]
Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[25]
Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26]“Por
el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.
[27]
Decreto 758 de 1990, artículo 12.
[28] M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo. En esta providencia la Corte analizó si la
negativa de la UGPP de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del
accionante violaba sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna,
seguridad social, debido proceso y mínimo vital.
[29]
Sentencia T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, consideración 7.
Ver también Sentencias T-688 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; T-1069
de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; T-480 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-482 de 2010,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[30] M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia correspondía establecer si es
procedente el pago transitorio de la pensión de vejez reconocida dentro de un
proceso ordinario laboral en primera y segunda instancia mientras se resolvía
el recurso extraordinario de casación con el fin de proteger los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas de la accionante.
[31]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de marzo
de 2014, radicación no. 44069.
[32]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de marzo
de 2014, radicación no. 44069.
[33]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.