T-099-17
Sentencia T-099/17
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA
EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia
Las personas jurídicas están habilitadas para interponer
acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en
prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata
porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de
garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los
derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido
proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre
otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un
instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que
no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
En principio, el agua como servicio público debe ser
reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental,
asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR LAS
DISPONIBLIDADES PARA LA CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Improcedencia por ausencia de
legitimación por activa y subsidiariedad
El requisito de
legitimación por activa no se reúne porque la sociedad accionante no es titular
del derecho fundamental al agua, pues aquel se refiere únicamente al acceso al
mínimo contenido de agua para consumo humano para asegurar la sobrevivencia y
la sociedad no tiene dicha necesidad corpórea y no es titular del derecho, por
lo tanto, no está legitimada en la causa por activa para interponer una acción
de tutela con dicho propósito. En relación con el requisito de subsidiariedad,
aquel tampoco se cumple porque la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria
y la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para
controvertir las actuaciones con las cuales está inconforme. Por ejemplo, ella
puede acudir a la acción popular para gestionar la construcción del acueducto.
Referencia: Expediente T-5.830.823
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Línea de
Conducción Anillo Vial S.A.S contra las sociedades E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P. y
Aguas Kpital de Cúcuta S.A. E.S.P.
Vinculados: Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, EICVIRO
E.S.P. y la Secretaría Departamental de Aguas.
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de los Patios,
del Distrito Judicial de Cúcuta.
Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por
ausencia de legitimación por activa y subsidiariedad.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta
Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
revisión de la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de junio de 2016
por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta,
que revocó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del
Rosario, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Sociedad
Línea de Conducción Anillo Vial S.A.S contra las sociedades E.I.S. Cúcuta
E.S.P. y Aguas Kpital E.S.P.
El
expediente llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Juzgado que
conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y
fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°11, el dos (2) de
noviembre de 2016.
I.
ANTECEDENTES
La
accionante, la Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial S.A.S adelanta la construcción
de proyectos de urbanización en un sector del municipio de Villa del Rosario, Norte
de Santander. Ante la negativa de la Empresa de servicios públicos de dicho
municipio de otorgar la disponibilidad para adelantar las obras de acueducto y
alcantarillado, la Sociedad constructora solicitó al contratista Aguas Kpital
Cúcuta E.S.P. la disponibilidad para realizar las obras. El contratista de la
ciudad de Cúcuta indicó que contaba con la infraestructura para realizarlas,
sin embargo, requería el aval de E.I.S. Cúcuta E.S.P. para aprobar la
solicitud.
Con
respecto a las respuestas obtenidas, la Sociedad Línea de Conducción Anillo
Vial S.A.S presentó acción de tutela contra la E.I.S. Cúcuta E.S.P. y Aguas
Kpital Cúcuta E.S.P. para obtener la disponibilidad del servicio de acueducto y
alcantarillado de los predios urbanizados y urbanizables del municipio de Villa
del Rosario, donde adelanta actividades de construcción. Consideró que la omisión
de las tuteladas de asegurar la disponibilidad requerida vulneraba su derecho a
la igualdad, al agua potable y al trabajo, además, afectaba los derechos a la
vida, a la salud y a la integridad física de las personas que habitan en
algunos de los predios que carecían de sistema de acueducto.
A.
Hechos y pretensiones
1.
La Sociedad Línea de Conducción
Anillo Vial S.A.S. está integrada por las Constructoras Colproyectos S.A.S.,
Ambientes S.A.S., Monape S.A.S., Alquimaq L.T.D.A., Moresa S.A.S., Hacienda
Club S.A.S., Margres S.A.S., Ovinco S.A.S., Codiesel S.A., Gespros S.A.S.,
Fratelli S.A.S. y la Sociedad Inversiones y Construcciones RAFRA S.A.S..
La Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial
S.A.S. tiene como objeto asegurar las disponibilidades necesarias para la
construcción del acueducto y alcantarillado de los predios urbanizados y no
urbanizables, propiedad de las empresas que la conforman, ubicados en el
municipio de Villa del Rosario, específicamente en el anillo vial oriental que
conduce del mencionado municipio a San Antonio de Táchira (K7+200) y en la
parte inferior del intercambiador vial de la autopista internacional que conecta
con Venezuela.
2.
El 16 de diciembre de 2015, la
Sociedad accionante solicitó a Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. otorgar las
disponibilidades del servicio público de acueducto y alcantarillado para los
predios urbanizados y urbanizables de la Sociedad referenciados en precedencia[1]. En total, pretendía
once mil (11.000) disponibilidades para cubrir la demanda actual y próxima de
usuarios durante los siguientes cinco (5) años. Finalmente, precisó que la
Sociedad estaba en capacidad de construir la red matriz.
3.
El 15 de febrero de 2016, Aguas
Kpital Cúcuta E.S.P. respondió la petición de la Sociedad. Expuso que era
posible atender la demanda de 4.500 viviendas a través de un tanque, pero sería
necesario construir un almacenamiento y una línea expresa hasta el anillo vial.
Sostuvo que no contaba con redes para suplir la demanda del servicio de
alcantarillado, por lo que la Empresa debía gestionar la disponibilidad con el
operador del municipio de Villa del Rosario.
Adicionalmente, señaló que, de acuerdo
con su contrato, para prestar el servicio requerido en el municipio de Villa del
Rosario o en otros municipios cercanos a Cúcuta, debía contar con la
autorización de E.I.S. Cúcuta E.S.P. y actualmente había enviado varias
solicitudes de viabilidad del servicio de acueducto a la Empresa, pero no había
obtenido aprobación. En consecuencia, sostuvo que “la viabilidad de los
servicios está condicionada a la autorización que la EIS CUCCUTA (sic) SA. ESP imparta
para la ampliación del ámbito de operación a la zona referida, en consecuencia
se remitirá el correspondiente informe técnico para análisis y definición de
los términos contractuales”[2].
4.
El 27 de abril de 2016, la Sociedad
Línea de Conducción Anillo Vial S.A.S. interpuso acción de tutela contra E.I.S.
Cúcuta. E.S.P y Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. por no otorgar las disponibilidades
requeridas para la construcción del servicio de acueducto para los predios de propiedad
de las empresas que conforman la Sociedad. Advirtió que en una parte del área
respecto de la cual solicitaron el servicio público existen predios que ya han
sido urbanizados con mil (1.000) viviendas multifamiliares, habitadas por
madres cabeza de hogar, niños y adultos mayores.
A juicio de la Sociedad peticionaria,
la negativa de las accionadas de no conceder la disponibilidad para el
acueducto: (i) viola el derecho a la igualdad en la prestación del servicio
público; (ii) vulnera el derecho al agua potable, cuando se trata de su uso
para consumo humano; y (iii) “está generando graves y cuantiosos perjuicios
económicos a las empresas constructoras de la región que tiene predios en el
Municipio de Villa del Rosario, pues sus ventas y expectativas de construcción
se han visto ampliamente reducidas a menos de la mitad, con lo cual, también se
está frenando de tajo el desarrollo urbanístico del municipio de Villa del
Rosario”[3].
Agregó que la construcción de la línea
expresa que se requiere para implementar el servicio de acueducto sería
completamente sufragada por la Sociedad accionante y se entregaría al operador
Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. para que aquel las administre e indicó que, en
eventos pasados, las empresas accionadas han vendido agua en bloque al
municipio de Villa del Rosario, por lo tanto, podrían prestar el servicio
requerido en esa ocasión.
Finalmente, solicitó: (i) tutelar los
derechos constitucionales invocados; (ii) ordenar a la Empresa Industrial y
Comercial de Cúcuta –E.I.S. Cúcuta- y a Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. “que
otorgue las disponibilidades del servicio público domiciliario de acueducto
para los predios urbanizables no urbanizados y otros ya urbanizados de propiedad
de las sociedades que conforman la Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial y
se garantice un fluido de agua constante, permanente y sin interrupciones”;
y (iii) ordenar a las entidades accionadas que realicen las gestiones para
permitir la construcción de las redes de acueducto necesarias en los predios
propiedad de la empresa accionante.
B. Auto admisorio y vinculación
Inicialmente, la tutela fue repartida
al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, sin embargo, aquel la remitió al
Juzgado Municipal de Villa del Rosario porque las partes involucradas eran
particulares “y otras del orden municipal, todos con domicilio en la ciudad
de Cúcuta”[4]
y porque los hechos se presentan en el municipio de Villa del Rosario.
El 29 de abril de 2016, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Villa del Rosario admitió la acción de tutela. Vinculó a
la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, a la Empresa Industrial y Comercial
de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario –EICVIRO- y a la Secretaría
Departamental de Aguas, además, comunicó de la acción judicial a las entidades
demandadas.
C. Contestaciones a la acción de
tutela
La Secretaría de Planeación de Villa
del Rosario señaló que Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. es el responsable de la
vulneración de derechos referenciados en la acción de tutela y que es la ciudad
de Cúcuta donde se debía resolver la controversia. En consecuencia, solicitó
que se desvincule de la acción a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario.
La Empresa Industrial y Comercial de
Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario –EICVIRO- indicó que
los predios a los que hacía referencia la Sociedad accionante hacen parte del
municipio de Villa del Rosario, por lo tanto, ella es la empresa encargada de
prestar los servicios públicos en la zona. En consecuencia, las
disponibilidades para el servicio de acueducto no deben ser solicitadas a una
empresa que no actúa en su jurisdicción, pues ampliar su ámbito de operación constituiría
un acto abusivo. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 142 de
1994 las empresas de servicios públicos operan en igualdad de condiciones, “con
sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente
departamento o municipio” y en el municipio de Villa del Rosario se
estableció, a través del Acuerdo 052 de 1990 del Concejo, que EICVIRO es la
encargada de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en dicha
jurisdicción. Agregó también que cuenta con la factibilidad para suministrar el
servicio de acueducto que requiere la Sociedad accionante.
Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción. Sobre su
relación contractual con E.I.S. Cúcuta, señaló que se encarga de la prestación
de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Cúcuta y que ni el
contrato de operación, ni el de prestación del servicio indica que Aguas Kpital
deba prestar el servicio en municipios excluidos del área de cobertura, como es
el caso del municipio de Villa del Rosario. Precisó que ha presentado
solicitudes a E.I.S. Cúcuta E.S.P para la ampliación de la zona de operación,
pero enfatizó que actualmente no está obligada a prestar el servicio de
acueducto en la zona que identifica la Sociedad accionante.
La Secretaría de Agua Potable y
Saneamiento Básico de Norte de Santander cuestionó la procedencia de la
acción de tutela, dado que aquella gestiona los intereses comerciales de una
Sociedad que cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa. Además,
sostuvo que carece de competencia para resolver el conflicto planteado en la
tutela porque la prestación de servicios públicos corresponde a la empresa del
municipio de Cúcuta o de las empresas adscritas a éste. Para terminar, solicitó
desvincular a la Secretaría en la presente controversia jurídica.
La Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Cúcuta sostuvo que la tutela no era procedente porque
existían otros mecanismos judiciales para gestionar la petición de la Sociedad.
En relación con los hechos y su posible responsabilidad, aseveró que únicamente
podía autorizar disponibilidades en lugares que no hagan parte de Cúcuta cuando
cuente con una cobertura del 100% en su propio municipio, hecho que no ha sucedido
hasta el momento. Además, indicó que a quien le corresponde prestar el servicio
que requiere la Sociedad tutelante es a EICVIRO, pues los predios señalados por
el actor hacen parte de Villa del Rosario y fue la Alcaldía de dicho municipio
quien aprobó la construcción de viviendas que actualmente necesitan el
acueducto. En relación con la venta de agua en bloque a Villa del Rosario,
sostuvo que ello sí ha sucedido pero que EICVIRO es quien la distribuye, de
acuerdo como lo consideren adecuado. En su criterio, la planeación de la
construcción no fue adecuada y actualmente la Sociedad intenta resolver las
dificultades en el desarrollo de su proyecto a través de una acción mal
direccionada.
Asimismo, afirmó que no se integró
debidamente el litisconsorcio porque estaban ausentes de la discusión EICVIRO y
la Oficina de Control Urbano de Villa del Rosario.
D. Sentencia de primera instancia
El 11 de mayo de 2016, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario declaró improcedente la acción
de tutela. Consideró que no se evidenciaba vulneración alguna de un derecho
fundamental, ni los hechos se enmarcaban en las causales descritas en la
jurisprudencia constitucional para hacer uso de la acción de tutela. De allí
que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la peticionaria
cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar la resolución de la
controversia jurídica. Además, tampoco era posible concluir que la Sociedad se
encontrara en un estado de indefensión que hiciera procedente la acción de
amparo.
La sentencia encontró que tampoco se cumplían
los requisitos expuestos en la jurisprudencia constitucional para considerar
procedente la tutela, aún cuando se involucra un derecho colectivo. Igualmente,
concluyó que el juez constitucional no está habilitado para pronunciarse en el
asunto que se presenta debido a la ausencia de un perjuicio irremediable respecto
de algún derecho fundamental.
E. Impugnación
La Sociedad Línea de Conducción Anillo
Vial impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que carecía de fundamento
porque no tuvo en cuenta que el derecho al agua potable tiene una faceta
individual y solo se consideró su dimensión colectiva para concluir que la
petición debía tramitarse a través de una acción popular, con lo cual se olvidó
que la pretensión de la acción está dirigida a garantizar el servicio al agua
de quienes habitan y habitarán en los predios donde se construyen viviendas.
Manifestó que EICVIRO no tiene la
disponibilidad de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en la zona
requerida, pues el 27 de abril de 2015, el gerente de la Constructora Colproyectos
(que hace parte de la Sociedad accionante) solicitó a la empresa de servicios
públicos de Villa del Rosario EICVIRO la disponibilidad para la construcción de
las redes de acueducto en una zona ubicada a pocos metros del área de
intervención. En respuesta, la entidad sostuvo que “el inmueble denominado
lote sector 1, localizado en la Urbanización Víctor Pérez Peñaranda contiguo a
la Urbanización el Cuji del municipio de Villa del Rosario no cuenta con
infraestructura de acueducto en la zona referencial; con respecto al
alcantarillado por la referida zona se cuenta con el interceptor de la margen
izquierda del río Táchira (…); por lo tanto las interconexiones que se adelanten
en este sector tendrá (sic) la disponibilidad respectiva”[5].
Señaló también que la sentencia hizo
una indebida apreciación probatoria porque dio por cierto que la empresa E.I.S.
Cúcuta no tiene competencia para prestar el servicio público que se le solicita
y que tal actividad le corresponde a EICVIRO, sin embargo, no tuvo en cuenta
que el operador Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. sí podía prestar el servicio con la
autorización de E.I.S. Cúcuta. En consecuencia, solicitó revocar el fallo del a
quo y acoger sus pretensiones.
F. Sentencia de segunda instancia
El 21 de junio de 2016, el Juzgado
Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la
sentencia de primera instancia y tuteló los derechos al agua potable y a los
servicios públicos de la Sociedad accionante.
La providencia hizo referencia a varias
decisiones de la Corte Constitucional, tales como las sentencias T-134 de 1994,
T-418 de 2010 y T-809 de 2009, esta última que sostuvo que EICVIRO debía
asegurar la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado.
En el estudio del caso concreto consideró que EICVIRO no había adoptado una
política para garantizar la disponibilidad de agua potable, en cambio, Aguas
Kpital tiene las disponibilidades que necesitaba el proyecto. Asimismo, la
sentencia señala que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Reglamentario
3050 de 2013 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las empresas constructoras
deben gestionar ante las autoridades la licencia urbanística y la viabilidad de
los servicios públicos, de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010
del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Dicho lo anterior, concluyó que “se
debe tutelar el derecho solicitado por las (sic) parte accionante y ordenar a
Aguas Kpital S.A. E.S.P., proceda a autorizar la conexión solicitada y a la
Alcaldía Municipal, delegue la vigilancia, acompañamiento y control del proyecto
de los accionantes”[6].
En consecuencia, ordenó a Aguas Kpital autorizar los servicios de acueducto y
alcantarillado “previo el cumplimiento de las condiciones técnicas y
normativas por parte del accionante en caso de que estas no se hayan dado”[7]. También
solicitó a la Alcaldía de Cúcuta que realice el acompañamiento, vigilancia y
control al proyecto de la Sociedad tutelante, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial. Además, excluyó a los demás accionados de los “actos
tutelados”[8].
G. Adición a la sentencia de segunda
instancia
El 23 de junio de 2016, el apoderado de
la Sociedad accionante solicitó adicionar una orden a la sentencia de segunda
instancia para que la E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P. autorice a Aguas Kpital de
Cúcuta la conexión de servicios públicos de acueducto y alcantarillado a favor
de los predios del tutelante.
En la misma fecha, Aguas Kpital Cúcuta
S.A. E.S.P. solicitó, en el mismo sentido que lo requerido por el accionante, adicionar
a la tutela del ad quem una orden dirigida a E.I.S. Cúcuta para que aprobara
la ampliación de la cobertura en la prestación del servicio.
El 28 de junio de 2016, el Juzgado
Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta adicionó una
orden a la E.I.S. Cúcuta para que autorice a Aguas Kpital para la ampliación de
la operación en los sectores de Boconó-Villa Antigua y zona Norte-Anillo Vial
del municipio de Villa del Rosario.
H. Solicitudes de nulidad
Primera solicitud de nulidad. El 29 de junio de 2016, un asesor externo de la
E.I.S. Cúcuta E.S.P., presentó escrito para coadyuvar la acción a favor de los
intereses de E.I.S. Cúcuta y solicitó la nulidad del proceso desde el auto
admisorio de la acción y/o de la sentencia de segunda instancia. Señaló que:
(i) la acción de tutela fue interpuesta por una persona jurídica que está
compuesta por 12 sociedades mercantiles; (ii) los derechos fundamentales de las
personas jurídicas solo se refieren al objeto para el que fueron constituidas y
en este caso las gestiones para obtener las disponibilidades necesarias se
deben realizar en cada municipio; (iii) la competencia de la prestación de
servicios públicos de predios ubicados en Villa del Rosario le corresponde a
las empresas de dicho municipio y no a aquellas que operan en Cúcuta, por lo
tanto la sentencia desconoció normas constitucionales y legales; (iv) la
decisión del ad quem no valoró adecuadamente el Contrato 30 de 2006 en
relación con la prestación de servicios públicos que puede prestar E.I.S.
Cúcuta en el área metropolitana; (v) la sentencia se equivoca al identificar el
domicilio de los sujetos demandados que son de un municipio diferente a Villa
del Rosario, pues son de Cúcuta; (vi) además, el fallo no tiene congruencia,
pues se apartó de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales y las
competencias del juez y de la prestación de servicios públicos.
El 30 de junio de 2016, el Juzgado
Civil del Circuito de Los Patios decidió no dar trámite a la solicitud de
nulidad porque el abogado no contaba con poder para actuar dentro de la acción
de la referencia en representación de E.I.S Cúcuta, pues era otro profesional
quien tenía dicha facultad.
El 1 de julio de 2016, el abogado
interpuso recurso de apelación contra la providencia que no dio trámite a su
solicitud.
Segunda
solicitud de nulidad. El 1 de julio
de 2016, el apoderado de la empresa E.I.S. Cúcuta E.S.P. solicitó la nulidad de
la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que la Sociedad accionante es una
persona jurídica que no ve afectado ningún derecho fundamental en los hechos
que plantea y que únicamente gestiona sus intereses económicos, por lo que debe
acudir a otra acción judicial. En ese sentido, sostuvo que se desconocieron las
reglas generales de la acción. Además indicó que el fallo de segunda instancia
incurrió en falta de motivación porque no tuvo en cuenta los argumentos del
juez de primera instancia que declaró improcedente la acción. Adujo que
inicialmente el ad quem desvinculó a E.I.S Cúcuta en el fallo, pero al
adicionar una orden, le advirtió que debía autorizar a Aguas Kpital a asegurar
las disponibilidades para la prestación del servicio de acueducto y
alcantarillado, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 285 del Código
General del Proceso porque profirió una orden que no hace parte de la
pretensión inicial. En consecuencia, la adición del fallo implicó una violación
a los derechos de E.I.S Cúcuta y constituyó una extralimitación de las
facultades del juez constitucional. En consecuencia, estimó que la sentencia
de segunda instancia “carece de motivación adecuada y que no encaminado
(sic) a la naturaleza de la acción de tutela (…)”[9]. Por lo anterior, solicitó
que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la
acción y/o de la sentencia de primera instancia.
Decisión sobre las nulidades. El 5 de julio de 2016, el Juzgado Civil
del Circuito de Los Patios decidió (i) declarar improcedente el recurso de
apelación interpuesto contra el auto del 30 de junio de 2016, con fundamento en
el artículo 32 del Decreto 2591 de 2001 y el artículo 73 del C.G.P.; y (ii)
rechazar de plano la nulidad presentada por el apoderado de E.I.S. Cúcuta también
por improcedente, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, “solo es viable la revisión al trámite de segunda instancia,
y el planteamiento a una posible nulidad, contra las sentencia (sic) proferidas
por la Corte Constitucional en sede de revisión, por violación al debido
proceso, así las cosas, se debe declarar improcedente, la nulidad planteada y
en consecuencia rechazar de plano al solicitada por la EIS Cúcuta S.A.”[10].
I. Actuaciones en sede de revisión
El 20 de enero de 2017, la Secretaría General de la
Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora un
oficio del abogado coadyuvante de la E.I.S Cúcuta. El profesional informó que
contra la decisión que declaró improcedente su recurso de apelación interpuso
recurso de reposición y queja. Por lo tanto, afirmó que el fallo de segunda
instancia aún no se encuentra en firme.
El 30 de enero de 2017, la Magistrada sustanciadora
solicitó al abogado que aseguraba actuar como coadyuvante de la E.I.S. Cúcuta aportar
el poder que le había conferido dicha empresa para asumir su defensa.
El 13 de febrero de 2017, la Oficial Mayor de la Corte
Constitucional informó al despacho de la Magistrada que, vencido el término
dispuesto en el auto del 30 de enero del mismo año, no recibió respuesta
alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es competente para decidir el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. En el presente caso la tutelante, Sociedad Línea de
Conducción Anillo Vial está compuesta por varias empresas del ámbito de la
construcción, que adelantan un proyecto de vivienda en predios de su propiedad
ubicados en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
En el marco de su actividad, solicitó a la empresa
prestadora del servicio de acueducto de la ciudad de Cúcuta -Aguas Kpital
Cúcuta E.S.P.- las disponibilidades necesarias para la construcción y puesta en
marcha del sistema de acueducto y alcantarillado en las zonas urbanizadas y
urbanizables de propiedad de las empresas que la conforman. La prestadora del
servicio expuso que contaba con lo requerido, sin embargo, no podía
autorizarlas hasta contar con el aval de E.I.S. Cúcuta.
La Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial interpuso
acción de tutela contra Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. y E.I.S. Cúcuta E.S.P. para
reclamar la protección de sus derechos a la igualdad en la prestación del
servicio público, al agua potable para consumo humano y al trabajo, al tiempo
que aseguró que la actuación de las entidades accionadas que negaron las
disponibilidades requeridas para la construcción y el funcionamiento de las
zonas de construcción genera “graves y cuantiosos perjuicios económicos”[11].
El juez de tutela vinculó al proceso a la empresa de
servicios públicos de Villa del Rosario, a la Alcaldía del mismo municipio y a
la Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico de Norte de Santander. En
líneas generales, algunas de las entidades accionadas expusieron que la
solicitud para la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado debía dirigirse
a la empresa de servicios públicos de Villa del Rosario, pues la empresa de
Cúcuta no tenía competencia para operar en la zona, a menos que se realizaran
determinadas autorizaciones.
En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Villa del Rosario declaró improcedente la acción de amparo porque
consideró que la Sociedad contaba con otros mecanismos judiciales para
presentar sus reclamaciones.
En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de
Los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de primera
instancia y tuteló a la Sociedad accionada los derechos al agua potable y a los
servicios públicos. Consideró que Aguas Kpital debía autorizar los servicios de
acueducto y alcantarillado “previo el cumplimiento de las condiciones
técnicas y normativas por parte del accionante en caso de que estas no se hayan
dado”[12]
y solicitó a la Alcaldía de Cúcuta realice el acompañamiento, vigilancia y
control al proyecto de la Sociedad tutelante. Posteriormente, adicionó a su
fallo una orden dirigida a la E.I.S. Cúcuta para que autorice a Aguas Kpital la
ampliación de su operación.
Contra esta decisión, dos abogados de
la E.I.S. Cúcuta interpusieron dos solicitudes de nulidad. Una petición
presentada por el apoderado de la empresa de servicios públicos fue rechazada.
Otra petición no fue resuelta porque el abogado no tenía poder para actuar en
el proceso, pues únicamente aseguraba ser asesor externo y coadyuvante de los
intereses de la entidad. Este último profesional presentó recurso de apelación
contra la providencia que no permitió su actuación en el proceso, pero aquel
fue declarado improcedente. Luego, en sede de revisión, comunicó que presentó
recurso de reposición y queja contra este último auto que no permitió su recurso
de apelación.
3. En virtud de lo anterior, la Sala
observa que la controversia de la acción de tutela gira en torno a la posible
afectación al derecho al agua potable como servicio público, pues la Sociedad
tutelante asegura que la negativa de las entidades accionadas de asegurar las
disponibilidades para la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado
tiene implicaciones en el derecho al agua para consumo humano. A su vez, discute
en varias ocasiones la interpretación legal sobre las competencias de las
empresas municipales para prestar los servicios dentro de sus territorios y en lugares
cercanos. Por lo tanto, el centro del debate jurídico se concentra en el
derecho al agua potable en el marco de la construcción de un sistema de
acueducto y alcantarillado.
Ahora bien, la Sala encuentra que a la
luz de esa discusión jurídica en el caso bajo estudio primero se debe verificar
el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, en
especial, la legitimidad por activa de la Sociedad accionante para interponer
la acción y la subsidiariedad de la misma.
4. Sin embargo, antes de formular
problema jurídico alguno, la Sala estima relevante pronunciarse sobre las
solicitudes de nulidad presentadas por el abogado asesor de la empresa E.I.S
Cúcuta, quien manifestó en sede de revisión que aún no estaba en firme el fallo
de la segunda instancia, pues contra éste interpuso solicitudes de nulidad y, a
su vez, presentó recurso de reposición y queja contra la providencia que no le
dio trámite a su petición de nulidad por ausencia de poder para actuar en el
proceso de la referencia.
Sobre este punto, se resalta que en
sede de revisión el abogado contratista expresó a la Sala que habia presentado
una solicitud de nulidad y varias peticiones contra las providencias que
negaron anular el fallo de segunda instancia. Al respecto, a través de la
Secretaría General de esta Corporación se solicitó al actor aportar el poder
otorgado por la E.I.S. Cúcuta para actuar en el proceso de tutela. Dentro del
tiempo previsto para ello, no se recibió respuesta del solicitante. Luego, el
16 de febrero de 2017 la Secretaría General de esta Corproación le informó al
despacho que la comunicación no fue entregada al abogado, la empresa de correos
reportó que en la dirección que aquel indicó no lo conocen.
Ahora bien, de la información que
reposa en el expedeinte, se tiene que el poder para actuar en nombre de la
E.I.S. Cúcuta lo tiene otro abogado y que el contratista abogado que presentó
el memorial en sede de revisión no cuenta con poder para promover los intereses
de la citada empresa en el proceso de la referencia. Por lo tanto, se observa
que la Sala cuenta con los elementos de juicio para resolver de fondo.
Al respecto, la Sala encuentra que lo
expuesto por el peticionario no afecta la ejecutoria de la sentencia de segunda
instancia de tutela por dos razones: primero, porque el solicitante no cuenta
con poder otorgado por la E.I.S. Cúcuta para actuar como abogado de la empresa,
por lo tanto, no tenía la facultad para presentar solicitudes de nulidad, las
cuales están reservadas a las partes del proceso. Adicionalmente, no puede
coadyuvar si no acredita un interés subjetivo al respecto. Segundo, tampoco
proceden los recursos de reposición y queja contra la decisión del Juzgado que
no da trámite a la solicitud de nulidad. En ese sentido, la Jueza de segunda
instancia acertó al no dar trámite a la petición. Por ello, las actuaciones
surtidas por el supuesto coadyuvante no tienen la capacidad de afectar la
fuerza ejecutoria de la sentencia proferida por la Juez de segunda instancia, ni
tampoco impiden la competencia de esta Sala para emitir sentencia sobre el caso
de la referencia.
5. Resuelto lo anterior, el primer problema jurídico
que le corresponde definir a esta Sala consiste en determinar si ¿se cumplen
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto? Para
ello deberá resolver si ¿está legitimada por activa la Sociedad constructora para
interponer la petición de amparo para solicitar su protección al derecho al
agua potable, especialmente, ante la negativa de las entidades de servicios
públicos de otorgar disponibilidades para la construcción de un acueducto? y si
¿la acción cumple con el requisito de subsidiariedad o la Sociedad accionante
contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar que las empresas
tuteladas le otorguen las disponibilidades que solicitó para construir el
sistema de acueducto en los predios de su propiedad?
Con el propósito de resolver los anteriores problemas
jurídicos, a continuación se expondrán algunas breves consideraciones de la
Corte Constitucional con respecto a: (i) la legitimación en la causa por activa
de las personas jurídicas para interponer acciones de tutela; (ii) los
requisitos de procedibilidad de la acción de amparo; y (iii) cuándo es posible
reclamar el derecho al agua potable a través dicho mecanismo judicial. Para
posteriormente determinar si el caso concreto cumple con las condiciones
exigidas por la jurisprudencia de esta Corporación, y de hacerlo, plantear el
problema jurídico de fondo.
La
legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas para interponer
acciones de tutela
6.
En relación con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86
de la Constitución señala que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por
la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales. En el mismo
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que podrá ejercerla
“cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.//También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Así
pues, es relevante ser titular del derecho para solicitar su protección, a menos
que se agencien los derechos de una persona que no puede comparecer. Pero es
necesario que la pretensión esté dirigida a garantizar una prerrogativa que
efectivamente posee una persona. Por ello, la jurisprudencia ha indicado que este
requisito se orienta a que “el derecho para cuya protección se interpone la
acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”[13].
En
relación con el caso que nos ocupa, resulta de especial importancia determinar
la legitimidad de las personas jurídicas para solicitar la protección de
derechos fundamentales a través de la acción de tutela.
7.
Al respecto, esta Corporación ha reconocido que las personas jurídicas pueden
ser titulares de derechos fundamentales y, en esa medida, están habilitadas
para interponer acciones de tutela. Precisamente, porque el artículo 86 de la
Constitución establece que todas las personas, sin hacer distinción
entre naturales u otras, tienen la posibilidad de acudir a la acción de amparo.
8.
Sin embargo, esta Corte ha distinguido que las personas jurídicas no cuentan
con los mismos derechos fundamentales de las personas naturales, pues no
tienen las mismas características, ni las mismas necesidades. Por ejemplo,
derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros,
corresponden exclusivamente a las personas naturales.
9.
En sus inicios, la jurisprudencia constitucional sostuvo que las personas jurídicas
tienen derechos fundamentales en razón de los derechos fundamentales de las
personas naturales asociadas y de ellas mismas. Así, la sentencia T-411 de
1992 señaló existen dos vías de reconocimiento, una indirecta y otra
directa:
“a) indirectamente: cuando la esencialidad de la
protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturales asociadas.
b) directamente: cuando las personas jurídicas son
titulares de derechos fundamentales no porque actúen en sustitución de sus
miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos
por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”[14].
10.
Luego, la sentencia SU-182 de 1998 reiteró la anterior postura y sostuvo
que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente
ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que
el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las
personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o
desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”[15]. En
ese sentido, resaltó que algunos de tales derechos son “el debido proceso,
la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad
de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso
a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y
el derecho al buen nombre”[16].
Estos
razonamientos han sido reiterados por esta Corporación, incluso en los últimos
años en las sentencias SU-1193 de 2000, T-200 de 2004, T-799 de 2009 y T-061
de 2012, entre otras.
11.
Ahora bien, es preciso señalar que la sentencia T-089 de 2009[17] resaltó
que a través de la acción de tutela las personas jurídicas podrán solicitar la
protección de la faceta iusfundamental de sus derechos, más no
dimensiones prestacionales de los mismos que impliquen la gestión de intereses
netamente económicos.
12.
En conclusión, las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción
de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en
prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma
inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el
núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines
protegidos[18]
o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman,
tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del
domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada
como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y
patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho
fundamental.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia[19]
13. La acción de tutela es un mecanismo de acceso a la
justicia previsto en el artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda
persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Por la
importancia de los bienes que protege, se tramita de manera preferente y
sumaria, y sus reglas de procedimiento se guían por los principios de
informalidad y prevalencia del derecho sustancial.
Sin embargo, la acción tiene naturaleza subsidiaria,
lo que significa que sólo es procedente cuando no existan otras vías judiciales,
adecuadas e idóneas para la protección del derecho fundamental, o cuando de
existir una vía ordinaria es imprescindible la intervención del juez de tutela
para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable[20]. La razón de
ser de estas reglas radica en que todos los procesos judiciales deben
concebirse como medios para lograr la eficacia de los derechos fundamentales y,
en consecuencia, el amparo solo procede cuando el diseño de éstos no tiene la
capacidad para cumplir con ese propósito en las circunstancias del caso
concreto.
Las reglas procedimentales no son entonces formalidades,
sino dispositivos para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias
de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y asegurar que
los asuntos que resuelve sean esencialmente relativos a derechos fundamentales.
14. En el caso de las controversias jurídicas entre
particulares y el Estado, la vía principal de discusión prevista por el
ordenamiento es la jurisdicción administrativa y no el amparo constitucional.
Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente, si se demuestra que en las
circunstancias del caso concreto y en atención a la naturaleza del problema
jurídico, el mecanismo principal no es idóneo, eficaz o capaz de enfrentar la
amenaza o vulneración de derechos.
El examen de
idoneidad de los medios de defensa exige verificar la capacidad del mecanismo
ordinario para solucionar el problema jurídico propuesto. La eficacia, debe
revisar el potencial para proteger de manera oportuna e integral el derecho.
Como puede verse, estos conceptos giran en torno al estudio de las pretensiones
y circunstancias del caso concreto. En tal sentido, el juez tiene la obligación
de analizar con especial cuidado las solicitudes de personas vulnerables o en
condición de debilidad manifiesta, con el propósito de establecer si la exigencia
de agotar los medios ordinarios es razonable o desproporcionada.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al agua[21]
15. El agua
tiene una naturaleza compleja en el ordenamiento jurídico colombiano. Es un
recurso vital valioso para el medio ambiente, la naturaleza y los seres vivos.
La Carta Política de 1991 ha resaltado el deber de conservación que debemos
todas las personas a los recursos naturales, entre ellos, al agua. También la
humanidad requiere el recurso hídrico para su subsistencia, por ello, se
construyen servicios públicos para su suministro. Además, se ha
reconocido, que el agua es un derecho fundamental referido a la exigibilidad
de derecho individual.
16. En cuanto
a la faceta que se refiere al servicio público de acueducto, ésta tiene
sustento normativo en los artículos 78 y 365 a 370 de la Constitución, de
acuerdo con los cuales la prestación de los servicios públicos requiere una
infraestructura especial, cuya definición debe ser discutida en el Congreso y
administrada por los órganos administrativos competentes, bajo los principios
de la función pública, junto con los de eficiencia, integralidad, continuidad y
ampliación progresiva de su cobertura. De conformidad con el artículo 88 de la
Constitución Política[22] y la Ley
472 de 1998, las acciones relacionadas con la faceta colectiva del derecho al
agua deben tramitarse, en principio, a través de la acción popular.[23]
17. La faceta
en la que el derecho es de carácter individual corresponde con el derecho
fundamental al agua, cuyo contenido básico se relaciona con la cantidad
mínima necesaria para consumo humano. Aunque el derecho fundamental al agua no se
estableció explícitamente en el texto constitucional, ha sido reconocido por la
jurisprudencia constitucional. Además, este derecho ha sido identificado por
varios instrumentos de derecho internacional, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y que consagran obligaciones específicas para que las
personas tengan acceso al líquido.[24]
18. Sobre la
procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho
fundamental al agua, es preciso citar lo expuesto en la sentencia sentencia
T-348 de 2013[25],
que explicó que la característica para determinar la posibilidad
de ejercer la acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua
para consumo humano:
“Para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su
pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que
esté destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define su
carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al
agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley
472 de 1998” [26].
De lo
expuesto, es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En principio,
el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular,
y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede
solicitarse a través de la tutela.
19. Ahora
bien, la Sala advierte que no es posible hacer una división tajante entre agua
como servicio público relacionada con el acueducto, aislada del agua como
derecho fundamental relacionada con el consumo mínimo sin acueducto. Las dos
facetas confluyen en ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia T-980 de 2012
esta Corporación estudió si la suspensión del suministro de agua por
parte de las empresas de servicios públicos, ocasionados por la mora del
destinatario, afectaba sus derechos fundamentales. Concluyó que, en efecto, la
conducta tenía incidencia en su derecho fundamental, pues, “la privación del servicio de agua potable
conlleva una grave vulneración de las obligaciones que emanan del derecho
fundamental al agua, específicamente las de disponibilidad y accesibilidad.”[27]
Así, no existe
una diferenciación radical entre la dimensión de servicio público y el derecho
fundamental del agua, que impida que los jueces de tutela conozcan asuntos
sobre funcionamiento de acueductos[28]. Sin
embargo, es indispensable analizar, a partir de las pretensiones de la acción
de amparo y las condiciones del accionante cuál es el mecanismo judicial al que
debe acudir el peticionario.
20. La Corte
ha establecido un conjunto de criterios en los que la acción de tutela no
procede para reclamar el suministro de agua. De acuerdo con la sentencia
T-418 de 2010[29], la
acción de tutela es improcedente en estos supuestos:
“(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio
adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas
establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona
y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que
cumple un deber; (ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o
deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los
derechos fundamentales de las personas; (iii) cuando se pretenda
reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por
otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos
fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que
se accede no es adecuada para el consumo humano; (v) cuando una persona está
disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la
fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por
ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de
tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad
de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento
constitucional de la tutela; (vi) cuando una persona pretende acceder por sus
propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo
los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad
que dependen de la misma fuente de agua; (vii) cuando la afectación a la
salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el
mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una
afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de
acción de tutela.” (Negrilla
propia).
21. Por todo
lo anterior, al hacer un examen de procedencia de la acción de tutela, el juez
constitucional debe verificar que la acción persiga la protección del derecho
fundamental al agua y no incurra en ninguno de los supuestos expuestos por la sentencia
T-418 de 2010 para declarar improcedente la acción. Por supuesto, el juez también
debe determinar el cumplimiento de los requisitos de legitimación e inmediatez.
Caso
concreto. La improcedencia de la acción de tutela para reclamar las
disponibilidades para la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado
requeridos por la empresa accionante.
22. En el presente caso una Sociedad, conformada por
varias empresas constructoras, asegura que se vulneraron sus derechos al agua,
a la igualdad y al trabajo, porque la empresa prestadora del servicio público
de Cúcuta no le otorgó las disponibilidades para la construcción del sistema de
acueducto y alcantarillado en los predios de su propiedad, bajo el argumento de
que para ello requería el aval de la empresa de servicios públicos de la
ciudad. Sostiene que tal negativa impide hacer las construcciones para que las
viviendas familiares que existen actualmente y las que se edificarán en un
futuro cuenten con el servicio público.
23. Como se expuso en la presentación del asunto a
revisar, el primer problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en
determinar si la acción cumple los requisitos de procedibilidad. En especial,
se revisará si se cumplen los requisitos de legitimación por activa y de
subsidiariedad.
24. Primero, en relación con la legitimación
por activa para interponer la acción de tutela, la Sala encuentra que se
trata de una persona jurídica que reclama, esencialmente, su derecho al agua
potable para consumo humano, que estima vulnerado porque la empresa prestadora
del servicio de acueducto de Cúcuta le indicó que era necesario contar con una
autorización de otra empresa para otorgar las disponibilidades para la construcción
del acueducto en predios de la empresa peticionaria.
25. Como se expuso previamente, la legitimación por
activa indaga por verificar que la persona que presenta la acción de tutela
efectivamente tenga el derecho que solicita. Para ello, es necesario determinar
si la Sociedad accionante podía interponer la acción y si podía hacerlo en
defensa del derecho al agua potable, que fue el principal en la discusión.
26. Para empezar, la Sala constata que las personas jurídicas,
como la Sociedad accionante, pueden interponer acciones de tutela en defensa de
sus derechos fundamentales, pues la jurisprudencia en vigor de esta
Corporación, así lo ha sostenido durante varios años. Ahora bien, para
verificar que en el caso se cumple el requisito de legitimación por activa es
necesario entonces que la empresa tutelante sea titular del derecho cuya
protección pretende.
27. En relación con los derechos objeto de reclamación
en la acción de amparo, se advierte que no todos los derechos de los que son
titulares las personas naturales pueden ser reclamados también por las personas
jurídicas, pues ellas tienen características diferentes y, por lo tanto,
garantías disímiles. Por ejemplo, la jurisprudencia ha expuesto que el derecho
a la vida, la prohibición de tortura y la protección contra tratos crueles y
degradantes no se predican de una persona jurídica, mientras que en ellas son
de radical importancia derechos tales como el debido proceso o la libertad de
asociación.
Igualmente, es de resaltar que no todos los derechos de
una persona jurídica, son per se, fundamentales. Como ha expuesto la
jurisprudencia de esta Corporación, solo son aquellos relacionados con su
existencia y su actividad, dispuestos para el cumplimiento de sus fines
constitucionales, en relación con su dimensión iusfundamental.
28. Sobre el derecho cuya protección se solicita
principalmente, el derecho al agua, la Sala observa que aquel tiene una dimensión
de derecho fundamental que consiste en que cada persona tiene derecho a
acceder a un mínimo diario del líquido para su consumo, pues es indispensable para
su subsistencia en razón de su naturaleza humana y corpórea; en contraste, se
cataloga como un servicio público cuando la pretensión principal se
encamina a poner en marcha la infraestructura necesaria para la construcción de
sistemas que permitan su distribución. De allí que, solo es posible
interponer acción de tutela cuando está dirigida a asegurar que una persona que
no cuenta con agua en las condiciones de calidad, accesibilidad, disponibilidad
y asequibilidad accedan al contenido mínimo requerido para el consumo del día. Cuando
se persigue la otra faceta del derecho, es preciso acudir a otros mecanismos,
tales como la acción popular o las acciones judiciales contra las decisiones
administrativas que resulten más indicadas para el caso concreto.
29. En el expediente de la referencia, la empresa
solicita la protección del derecho al agua para consumo humano, pero aquel no
es un derecho fundamental del cual sea titular la empresa accionante que
pretende conseguir la autorización administrativa para construir un acueducto
en los predios donde adelanta actividades de construcción. Es entonces un caso
donde no es posible asimilar las garantías de las personas jurídicas con las de
las personas naturales, pues la Sociedad tutelante no requiere de un consumo
mínimo de agua para su subsistencia, mientras que los humanos sí lo requieren. El
fin que persigue la accionante se enmarca en la creación de una infraestructura
como parte de sus planes comerciales de construcción, pero esta petición no se
asemeja al derecho al consumo mínimo de líquido, que está protegido como
derecho fundamental. Al contrario, el interés de la sociedad implica la puesta
en marcha de un servicio público que no representa ningún debate iusfundamental
pues se ubica en la dimensión prestacional del derecho que no es exigible a
través de la acción de amparo.
Incluso, aunque del relato de los hechos se percibe
que la sociedad accionante persigue la construcción de un acueducto, la
pretensión de su acción de tutela no se ajusta si quiera a la autorización para
su funcionamiento, sino que se dirige a contar con una autorización para
iniciar la construcción del sistema con la prestadora de servicios de su
preferencia, pues considera que la empresa de servicios públicos del municipio
de Villa del Rosario, donde se encuentran los predios de su propiedad, no tiene
la capacidad para ofrecer las disponibilidades. Es por ello que la
controversia de la acción se ubica en el plano de las competencias de cada
empresa para la prestación de los servicios dentro y fuera de su jurisdicción.
No se trata de un debate propio de la protección del derecho fundamental al
agua de una persona.
30. Aunque la sociedad hace referencia genéricamente a
mujeres, niños y personas que se beneficiarían si se acoge su pretensión, la
petición de la tutela no se dirige tampoco a asegurar su consumo mínimo del
líquido vital, sino que busca una autorización administrativa para ejecutar sus
planes comerciales de la forma que considera más adecuada. Asimismo, precisa la
Sala que no se avizora otro derecho del cual pueda ser titular la empresa
accionante y que esté más claramente relacionado con la pretensión de la acción.
31. En consecuencia, el requisito de legitimación por
activa no se reúne porque la sociedad accionante no es titular del derecho fundamental
al agua, pues aquel se refiere únicamente al acceso al mínimo contenido de agua
para consumo humano para asegurar la sobrevivencia y la sociedad no tiene dicha
necesidad corpórea y no es titular del derecho, por lo tanto, no está
legitimada en la causa por activa para interponer una acción de tutela con
dicho propósito.
32. Dicho lo anterior, la ausencia de legitimación por
activa para interponer la tutela es una razón suficiente para concluir que
aquella es improcedente y revocar la sentencia de segunda instancia que
concedió los derechos invocados. Por lo tanto, la Sala resolverá en ese
sentido. No obstante, a continuación también se hará el análisis de
subsidiariedad de la acción.
33. Segundo, en relación con el requisito de subsidiariedad,
la Sala estima que aquel tampoco se cumple porque la acción de tutela tiene
naturaleza subsidiaria y la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos
judiciales para controvertir las actuaciones con las cuales está inconforme. Por
ejemplo, ella puede acudir a la acción popular para gestionar la construcción
del acueducto.
Tampoco existe en la acción de tutela argumentación
dirigida a demostrar la ausencia de idoneidad o eficacia de las acciones judiciales
con las que cuenta la sociedad en el ordenamiento jurídico.
34. Incluso, a falta de dicha argumentación, la Sala
observa de lo relatado en el expediente, que la petición no reviste urgencia
alguna que justifique acudir a la acción de tutela para obtener un fallo rápido
y célere. Aunque la accionante adujo, en líneas generales, que requería
instalar rápidamente el servicio de acueducto para viviendas habitadas para
mujeres, niños y personas de la tercera edad, no precisó cuáles eran las condiciones
de dicha población, ni cuáles eran sus características y el obstáculo que
tenían para obtener su consumo diario de agua. Así pues, no explicó cuál era la
urgencia de la protección cuando después de la obtención de las
disponibilidades requeridas, se tomaría varios años para lograr el
funcionamiento del servicio porque primero debía construirlo.
35. Por el contrario, nota la Sala que la actora
interpuso la petición de amparo con el único propósito de tener a salvo sus
intereses comerciales, sin que haya expuesto una situación de efectiva
afectación a un derecho fundamental. Manifestó que la acción de tutela también
estaba motivada en evitar perjuicios económicos causados a raíz de la condición
indicada por la empresa Aguas Kpital para obtener el servicio, pues señaló que
se “está generando graves y cuantiosos perjuicios económicos a las empresas
constructoras de la región que tiene predios en el Municipio de Villa del
Rosario, pues sus ventas y expectativas de construcción se han visto
ampliamente reducidas a menos de la mitad, con lo cual, también se está
frenando de tajo el desarrollo urbanístico del municipio de Villa del Rosario”[30].
36. Adicionalmente,
en atención a la jurisprudencia constitucional, como indica la sentencia
T-418 de 2010[31], la
acción de tutela es improcedente “cuando se pretenda reclamaciones de carácter pu...
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