T-099-16
Sentencia
T-099/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y
DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de
procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
por actos que afecten o amenacen derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Procedencia
frente a particulares
La
acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario, que le
exige a los particulares agotar los otros mecanismos judiciales que le permitan
remediar la situación de hecho que le causa una vulneración o amenaza a sus
derechos. Esta exigencia pretende que la acción constitucional no sea considerada
como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa
que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO
EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos
de procedencia excepcional
La
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela
procede excepcionalmente, para la protección de derechos e intereses
colectivos, cuando con la presunta vulneración de derechos fundamentales, se
afecten derechos colectivos.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas
de vulneración
La Corte ha sostenido que el derecho a la intimidad puede
ser vulnerado de diferentes maneras, como por ejemplo: (i) la intromisión en la
esfera individual del sujeto, lo cual sucede con el simple hecho de ingresar en
el campo que ella se ha reservado. Este es un aspecto meramente material,
físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea
publicado o de los efectos que tal intrusión genere; (ii) en la divulgación de
hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información
cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente
al círculo íntimo de cada persona, y la cual no fue autorizada para hacerlo por
el titular de ello o por una autoridad competente; y (iii) la presentación
falsa de hechos íntimos que no corresponde con la realidad.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION
AUDITIVA-Vulneración por ruido excesivo en
establecimientos de comercio
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos a la intimidad y
como una derivación de ello, la tranquilidad, pueden ser vulnerados por
particulares, cuando a través de altos niveles de ruido se produzca una
intromisión y perturbación en los domicilios de las personas, y se impida con
ello gozar de un espacio libre de cualquier injerencia externa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL
PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatorias
El
ordenamiento jurídico le impone a las autoridades municipales, la
responsabilidad de proteger y respetar los derechos de los particulares, crear
las directrices del uso del suelo y velas por la convivencia pacífica y
armónica entre las personas. En este sentido, la administración cuenta con
medidas administrativas propias del poder de policía, para cumplir con las finalidades
establecidas en el artículo 2 de la Constitución.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Orden a establecimientos de comercio adecúen sus instalaciones para
que cumplan con la insonorización de los mismos
Referencia: expediente T-5.189.167
Acción de tutela instaurada por Ruby Benítez Agudelo y otros
residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” del municipio
Roldanillo (Valle del Cauca), contra el Municipio de Roldanillo, Discoteca el
“Chango” y otros establecimientos de comercio.
Procedencia:
Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, Valle
del Cauca.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre
derecho a la intimidad y a la tranquilidad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve
(29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia de segunda instancia,
dictada el 24 de mayo de 2015 por el Juzgado
2º Penal Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), y en primera instancia el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela promovida por Ruby Benítez Agudelo y otros residentes de los barrios “Ipira” y
“José María Barbosa” del municipio Roldanillo (Valle del Cauca), contra el
Municipio de Roldanillo, la Discoteca el “Chango” y otros establecimientos de
comercio.
El asunto llegó a esta Corporación, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante Auto de 31 de julio de 2015, la Sala Número Siete de Selección de
Tutelas de esta Corporación lo escogió para su
revisión y lo asignó a este despacho para su sustanciación.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela interpuesta por Ruby
Benítez Agudelo y algunos de los residentes de los barrios “Ipira” y “José
María Barbosa” del municipio Roldanillo, en contra de dicho municipio y los
bares y discotecas “Changó”, “La Fonda de mi Apá”, “Los Compadres” “La
Trampa” “Xambu” “San Blas” “El Mirador” “Diamantes Club” “Bartolomé” “La
Barra” “Miscelena Popeye”, “La Clave” ,“Valentino Bar” “Heladeria los Velas” (en
adelante los establecimientos de comercio o establecimientos), tuvo como finalidad la protección de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al ambiente sano y a la
intimidad, como quiera que éstos (i) no cumplen con los niveles de ruido
permitidos, (ii) no tienen los permisos para operar, y además, (iii) las
autoridades municipales no han hecho un control y seguimiento adecuado sobre
éstos, lo que ha permitido una proliferación de los mismos.
Hechos y pretensiones en tutela
Los accionantes indicaron que son residentes de los
barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, ubicados en el
municipio de Roldanillo Valle del Cauca, y siempre se han caracterizado por ser
zonas residenciales “en los cuales han existido negocios comerciales diurnos,
la mayoría de índole familiar que no afectan en nada nuestra zona”.[1]
No obstante, señalaron que debido a
la falta de control por parte de las autoridades municipales, se ha permitido
la construcción de bares y discotecas en zonas colindantes con dichos barrios[2], lo cual ha afectado
sus derechos fundamentales, ya que dichos establecimientos hacen perifoneo para
patrocinar sus eventos, presentan “shows de strippers”, animadores, eventos
musicales en vivo y queman pólvora, todo ello, sin estar sujetos a un horario
establecido por parte de las autoridades locales.
En refuerzo de ello, sostuvieron
que los establecimientos demandados superan “ampliamente los 66 decibeles
permitidos para el horario diurno y que equivalen a los ruidos normales que
generan una vivienda (…) y de 55 decibeles para las horas nocturnas según la
resolución 0657 del 7 de abril del 2006 (…)”.[3]
En razón de lo anterior,
indicaron que se “han generado daños irreparables a nuestra salud mental y
nuestro vinculo y tranquilidad en la relación de los individuos que conformamos
nuestro grupo familiar (…)”[4].
Así las cosas,
solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al ambiente sano y a la
intimidad, y que en consecuencia, se le exigiera a los establecimientos de
comercio su insonorización, y a las autoridades municipales un mayor control en
el otorgamiento de permisos para que operen en las zonas de estos barrios
residenciales.
II. ACTUACIONES
PROCESALES
Mediante auto Nº
041 del 15 de mayo de 2015, el Juzgado 2º Penal Municipal de Roldanillo,
admitió la acción de tutela y en consecuencia, ordenó correr traslado al
alcalde municipal, y a los propietarios, arrendatarios o tenedores de los
siguientes establecimientos de comercio:
Establecimiento de comercio
Dueño o representante legal
Discoteca
Changó
Luz Marina
Russi Avila
La Fonda de mi
Apá
Diana Carolina
Muñoz
Los Compadres
Maria Ofelia
García
La Trampa
Pablo Andrés
Mayor
Xambu
Carlos Hernán
Becerra
San Blas
Jhoanan Hortua
El Mirador
Giovanni
Baldoni
Diamantes Club
Oscar Giovanni
Rodríguez
Bartolomé
Gloria Amparo
Mayor
La Barra
Andres Felipe
Mayor
Miscelena
Popeye
Jhon Arlex
Prieto Santiago
La Clave
Oscar Ramiro
Gómez
Valentino Bar
Ancizar
Orjuela Cruz
Heladeria los
Velas
Janeth Vela
Vargas
Así pues,
solicitó que se pronunciaran en relación con los hechos de la tutela y allegaran
las pruebas correspondientes.
Asimismo, vinculó
al trámite constitucional al director de la Corporación Regional del Valle del
Cauca, a la Secretaría de Planeación Municipal, a la Secretaría de Gobierno
Municipal, a la Personería Municipal y a la Policía Municipal de Roldanillo.
2.1.
Respuesta de los establecimientos de
comercio
Los accionados
manifestaron a través de apoderado judicial que “el sector en el cual se
encuentran ubicados los establecimientos de comercio, es una zona que siempre
ha sido mixta o sea residencial y de comercio, como se puede apreciar en el
mapa de zonificación”.[5]
En refuerzo de
ello, indicaron que el último Plan de Ordenamiento Territorial municipal no se
actualiza hace aproximadamente 15 años, lo cual ha permitido la construcción de
bares y discotecas en dicha zona.
Agregaron que todos
los establecimientos que se encuentran operando en la zona comercial, cuentan
con los permisos necesarios para ello, y lo hacen dentro del horario permitido.
Precisaron que
los establecimientos se han ceñido a las indicaciones y recomendaciones hechos
por las autoridades municipales, de manera que no se han vulnerado los derechos
fundamentales de los accionantes, así como tampoco se han afectado las
relaciones familiares de los residentes de dichos barrios.
Informaron que
alrededor de las 80 personas que laboran en dichos establecimientos de
comercio, también tienen derechos fundamentales como lo son el mínimo vital,
trabajo y vida en condiciones dignas, de modo que al acceder a lo solicitado en
la acción de tutela se afectarían los derechos de estas personas.
2.2.
Respuesta de las autoridades municipales
de Roldanillo
El alcalde y las
secretarías de gobierno y planeación del municipio accionado, manifestaron que
no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que han
verificado que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para desarrollar
actividades comerciales en todo el perímetro urbano.
De igual manera,
sostuvieron que según el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, las
viviendas de los accionantes se encuentran en una zona comercial, dentro de la
cual se ubican los establecimientos demandados, los cuales aún no tienen una
medición de sonidos por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca.
Asimismo, manifestaron
que todos los requerimientos hechos por la comunidad han sido atendidos y se
les ha dado una respuesta de fondo, al punto de que se han “socializando las
inconformidades de estos con los administradores y/o propietarios de dichos
establecimientos de comercio”.[6]
2.3.
Policía Nacional
El comandante
del Departamento de Policía del Valle del Cauca manifestó que la Policía
Nacional de Roldanillo, ha venido dando cumplimiento al Código Nacional de
Policía, en lo concerniente a las amonestaciones y al cierre de los
establecimientos públicos de comercio por el incumplimiento de los horarios
establecidos.
De esta manera,
refirió que los siguientes establecimientos fueron amonestados: “La Barra”,
“Babilonia”, “La Clave”, “Los Compadres”, “El Mirador Disco Bar”, “Aquí es
Popeye”, “IX U Coffe Bar”, “Bar el Punto” y “La Fonda de mi Apa”. [7]
Igualmente,
sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para
proteger los derechos invocados, por cuanto no existe un perjuicio
irremediable.
2.4.
Personería Municipal de Roldanillo
Esta entidad
indicó que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los barrios Ipira
y José María Barbosa se encuentran en una zona comercial, situación que era de
conocimiento por parte de los accionantes, ya que en respuesta a un derecho de
petición se había dado esta información[8].
Por otro lado,
manifestó que la problemática planteada es de hace aproximadamente 20 años,
pero que ninguna autoridad municipal ha podido solucionar dichos
inconvenientes, ya que tanto la comunidad como los interesados en el
funcionamiento de los establecimientos de comercio tienen derechos
fundamentales que deben ser respetados.
Señaló que los
altos niveles de ruido deben ser controlados por la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, entidad que por demás tiene la facultad de
imponer sanciones cuando se afecte el medio ambiente.
Sin perjuicio
de lo dicho hasta el momento, manifestó que la personería municipal ha cumplido
con todos sus deberes constitucionales y legales ya que: i) ha brindado
acompañamiento constante y oportuno a la comunidad, e inclusive le ofreció su
colaboración para la elaboración de una acción de tutela o de grupo[9]; ii) acompañó
a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en la realización de
mediciones de sonido en el sector[10];
iii) adoptó medidas preventivas, cómo fue la solicitud enviada a la Alcaldía y
Secretaría Municipal para que no continuaran expidiendo licencias para el uso comercial
del suelo[11];
iv) ha velado porque las peticiones enviadas por la comunidad afectada a todas
las entidades municipales, fueran contestados de fondo y en el tiempo establecido
por la ley; y v) ha enviado oficios a la Secretaría de Planeación para que
informe, cuáles han sido las medidas adoptadas para recuperar el espacio
público.
2.5.
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC)
La Dirección
Ambiental Regional BRUT de la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca, indicó que “los establecimientos abiertos al público deben cumplir
con la normatividad vigente, como lo dice el artículo 27[12] de
la Ley 962 de 2005, la Ley 232 de 1995 reglamentado por el decreto
1879 de 2008 y cuando se evidencie el comportamiento inadecuado y conductas
que atenten contra la tranquilidad y convivencia ciudadana se debe aplicar el Código
Departamental de Policía (Ordenanza 343 de 2012)”.[13]
De igual
manera, manifestó que ha requerido en varias oportunidades a las autoridades
municipales para que cumplan los preceptos legales en la materia, y de esa
manera garantizar los derechos a la tranquilidad y a la convivencia ciudadana.
Sostuvo que el
municipio y la Policía Nacional, deben ser las entidades administrativas que
hagan respetar y cumplir las normativas que regulan los establecimientos de
comercio.
2.6.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 2º
Penal Municipal de Roldanillo, mediante sentencia del 24 de mayo de 2015,
concedió el amparo de los derechos fundamentales a la tranquilidad, intimidad
familiar y contaminación auditiva de los residentes de los barrios Ipira y José
María Barbosa. En consecuencia, le ordenó al alcalde municipal: (i) tomar los
correctivos necesarios para garantizar la protección de los derechos
fundamentales de los accionantes, (ii) realizar una vigilancia de los decibeles
de sonido, para que de llegar a ser sobrepasados, se impusieran las multas
correspondientes, y (iii) que informara de manera periódica el cumplimiento de
las órdenes de protección constitucional impartidas.
Igualmente, dispuso
que el Comandante de la Policía Nacional de Roldanillo acatara (si aun no lo
había hecho) los deberes legales y constitucionales que le competen, lo cual
implica tomar medidas preventivas, represivas y sancionatorias.
Por otro lado,
determinó que los propietarios de los establecimientos de comercio accionados, debían
realizar la insonorización de los establecimientos de acuerdo a las directrices
impartidas por la CVC. Asimismo, los requirió para que en un término de 30 días
presentaran un informe en el cual se verificara el cumplimiento de las órdenes
impartidas.
Para el a
quo: “la administración municipal ha pasado por alto el deber de hacer
cumplir la ley en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos
fundamentales de un conglomerado social, que a través de los años ha expuesto
la problemática que les causa el permiso indiscriminado para que funcionen
Establecimientos de Comercio dentro del área ubicada en la carrera 3 entre
calles 7 y 8 denominadas Zona Rosa, y que a su vez hace parte de una zona
residencial colindante entre carrera 1 y 3 calles 7 y 9, pertenecientes a los
Barrios José María Barbosa e Ipira”.[14]
En refuerzo de
ello, sostuvo que el otorgamiento de permisos indiscriminados ha sido evidente
en casos como: “El Chango”, “La fonda mi apa”, “Los Compadres” y “La Trampa”
entre otros.
Igualmente,
argumentó que según el material probatorio recaudado, algunos de los
establecimientos de comercio no tienen licencia para el uso del suelo vigente,
lo cual demuestra que existe una falta de control por parte de las autoridades
administrativas en la materia, lo cual ha generado la proliferación de este
tipo de establecimientos.
Asimismo,
señaló que frente a los altos niveles de ruido, la administración municipal
también es responsable, ya que omitió dar cumplimiento a los parámetros y
límites impuestos en la ley para este aspecto. Además, indicó que los
accionantes también contribuyeron al resultado, pues no siguieron las
indicaciones impartidas en la Ley y por la CVC.
2.7.
Impugnación
La propietaria
de la “Heladería y Cigarrería los Almendros” y el alcalde municipal, impugnaron
el fallo de tutela.
Para la dueña
de la “Heladería y Cigarrería los Almendros”, su establecimiento no puede ser
catalogado como un bar o discoteca, de manera que no es posible que se emitan ruidos
y sonidos elevados, que perturben a los residentes de los barrios “Ipira y José
María Barbosa”.
Además, sostuvo
que hacer una afirmación de esta naturaleza, puede poner en riesgo el buen
nombre de la heladería y cigarrería, pues a la fecha no hay prueba que
demuestre las afectaciones causadas de manera particular por dicho
establecimiento.
Enfatizó que
su negocio es un “local comercial dispuesto por más de 35 años a la
atención de la población roldanillense en un ambiente creado para el diálogo,
el desarrollo social, la comunicación, la distracción, la familia, entre muchos
otros, siendo éste un hecho notorio de público conocimiento, sin que hasta la
fecha se haya tenido dificultad o sanción alguna con el desarrollo de la
actividad comercial que realiza la Familia Vela, incluso, de todos los
establecimientos comerciales, es el único que jamás ha estado conectado a los
niveles de contaminación auditiva que se pretenden hacer proteger por parte de
los accionantes”.[15]
También,
destacó que no existe un riesgo inminente que ponga en peligro los derechos
fundamentales de los accionantes, de modo que la acción de tutela no es el
mecanismo judicial procedente, como quiera que se cuenta con la acción popular
para este tipo de situaciones, en donde se invocan derechos colectivos.
Por su parte,
el acalde consideró que desde sus funciones administrativas, el municipio de
Roldanillo ha adelantado todas las gestiones ante los propietarios,
administradores y arrendatarios, para que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley 232 de 1995[16]
y el Decreto 1879 de 2008[17].
Así mismo, se han impuesto multas y se han formulado llamados de atención, e incluso,
en algunos casos se generó el sellamiento de establecimientos de comercio.
2.8.
Sentencia de segunda instancia
El 3 de julio
de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, revocó la decisión de
primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela, al
considerar que: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que ésta es
una problemática que lleva más de 10 años que no puede ser resuelta en un
término de 10 días por el juez constitucional, y (ii) existe una colisión de
derechos fundamentales entre los accionantes y accionados, lo cual debe ser
estudiado en el trámite de una acción popular, en la que se cuenta con mayor
amplitud en los términos y más elementos probatorios.
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala Quinta
de Revisión de tutelas, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, en particular las señaladas en los artículos 19[18] y 21[19] del
Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta
Corporación[20],
el 15 de diciembre de 2015 profirió auto, en el que resolvió:
i.
Oficiar a la Alcaldía
de Roldanillo, para que suministrara la información indicada en el cuadro que se
anexa al presente fallo, explicara cuáles fueron los motivos por los que se
permitió la construcción de inmuebles residenciales en una zona que es
catalogada como comercial, y para que indicara cuáles fueron los controles que
para el uso del suelo, que conforme al POT tiene implementada esta entidad.
ii.Oficiar al
comandante de la Policía de Roldanillo, para que indicara: (i) cuántas quejas por ruido recibió en el último semestre
del presente año en la denominada “zona rosa” de Roldanillo; (ii) cuántas de
ellas fueron atendidas por la Policía; (iii) cuál es el procedimiento
específico y detallado de atención de las mismas; y (iv) cuál ha sido el
resultado obtenido con la atención de dichas quejas, en relación con la
tranquilidad de los residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”.
iii.
Oficiar a la
Secretaría de Gobierno Municipal de Roldanillo, para que informara sí hay un
mapa de ruido para el municipio, describiera cuál es el plan de acción 2015 en
materia de educación ambiental y de ruido específicamente, e indicara cuál es
el plan de descontaminación auditiva del municipio.
iv. Poner a disposición de los
accionantes, la Comisión Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Personería
Municipal de Roldanillo, la Secretaría de Planeación Municipal de Roldanillo,
los apoderados judiciales de los establecimientos de comercio accionados o de terceros con interés en la decisión, las pruebas
solicitadas.
Dentro del término concedido, intervinieron en el proceso
las siguientes entidades y personas:
3.1.
Secretaría de Gobierno de Roldanillo
Jorge Alfredo Gómez, secretario de gobierno, indicó que el
13 de enero de 2016, se citó a los propietarios y administradores de los
establecimientos de comercio para conocer de manera detallada las irregularidades
que se están presentando, y para plantear las posibles soluciones al respecto.
Asimismo, señaló que “se exigió la insonorización de los establecimientos
públicos de atención nocturna para evitar perturbaciones a la población que
habita en los barrio Barbosa e Ipira”[21].
Por último, aportó un cuadro de datos, en el cual se
evidencia que: (i) la mayoría de los establecimientos de comercio son bares o
discotecas; (ii) algunos de éstos fueron sancionados y cerrados después de que
se profirió el precitado auto de pruebas; y (iii) la mayoría de éstos no
cumplen con el requisito de insonorización ni plan de manejo de ruido.
3.2.
Policía Nacional
Jose Julián
López, comandante de la estación de Policía de Roldanillo, informó que “muchos
de los establecimientos públicos del municipio y en este caso en particular de
la Zona Rosa, no cumplen con el lleno de los requisitos para su funcionamiento,
documentación que debido a los planes efectuados por la Policía Nacional han
venido gestionando ante la administración Municipal, pero varios locales
comerciales les hace falta certificado de bomberos, registro mercantil,
certificados de la unidad ejecutora de saneamiento entre otros y desde hace
poco tiempo cuenta con un permiso provisional de USO DE SUELOS por parte de la oficina
de planeación Municipal, sin que a la fecha cuenten con un plan efectivo de
insonorización que permitan mejorar las condiciones de ruido del sector”[22].
Igualmente,
anotó que junto con otras entidades municipales, se citó a los propietarios de
los establecimientos accionados, para realizar una serie de compromisos de
convivencia ciudadana, que hasta la fecha han sido incumplidos.
Por otro lado,
destacó que la Policía, en colaboración con la CVC, ha efectuado planes de
medición de ruido de los establecimientos de comercio, y estos registros se
encuentran en la Secretaría de Gobierno.
Expuso que las
peticiones presentadas por la comunidad fueron resueltas “mediante los
planes de prevención realizados por nuestra institución, así como los
diferentes cierres temporales a establecimientos públicos por violación al
Código Nacional de Policía”[23].
Finalmente,
reiteró que en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, se impusieron
diferentes sanciones y amonestaciones.
3.3.
Ruby Benítez Agudelo y Bernardo Rendón
Los
accionantes indicaron que en la actualidad ningún establecimiento de comercio
cumple con los requisitos comprendidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995,
y aun así, la Secretaría de Gobierno les ha otorgado el permiso del uso del
suelo.
Enfatizaron en
que los establecimientos accionados no tienen plan de insonorización y que
además, se ha presentado una proliferación de los mismos, al punto de que a la
fecha de su intervención existen 3 establecimientos adicionales de los que
había antes del fallo de segunda instancia.
Expusieron que
los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, fueron fundados antes de que la
zona se convirtiera en comercial y se crearan los establecimientos de comercio
demandados.
Por otra
parte, sostuvieron que el cuadro aportado por la Secretaría de Gobierno, no se
ajusta a la realidad, ya que en la columna “cumple todos los requisitos
establecidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995” se indica que
parcialmente sí lo cumplen, lo que es insuficiente, pues no se indica cuáles de
los requisitos no se están cumpliendo.
En relación
con dicho cuadro, adujeron que ningún establecimiento tiene plan de
insonorización, y “sólo el negocio denominado San Blas, realizó una supuesta
insonorización que no tiene aprobación de la C.V.C., pero en los fines de
semana saca los bafles del local y los ubica en el andén de la vía pública”[24].
Por último,
anotaron que el Comité Interdisciplinario para la Emisión del Ruido Ambiental
de Roldanillo, es inoperante pues no ha realizado ninguna gestión para realizar
un control del ruido en el municipio.
3.4.
Personería Municipal de Roldanillo
Christian
Mauricio Preciado, personero municipal, informó que primero se construyeron los
barrios “Ipira” y “José María Barbosa” y luego aparecieron los diferentes
establecimientos de comercio, entre los cuales se encuentran: bares,
discotecas, estancos, cantinas etc.
Ante dicha
situación y la permisibilidad de las autoridades municipales, los residentes
manifestaron sus inconformidades, pero a la fecha, las mismas no han sido
tenidas en cuenta.
Indicó que los
controles por parte del Alcalde municipal que terminó su periodo en 2015, y de
la Secretaría de Planeación “en relación al uso de suelo, fueron nulos, ya
que en varias visitas con acompañamiento de la Personería Municipal se pudo
detectar que un 95% de los establecimientos no poseían permiso de uso de suelos
o no estaba renovado, o el permiso no correspondía a la actividad desarrollada
para lo cual fue expedido, aunado a lo anterior tampoco contaba con permisos de
otros documentos ordenados por la ley para el funcionamiento de dichos
establecimientos”[25].
Para terminar,
insistió en que la situación ha empeorado, pues además de existir una
proliferación de establecimientos de comercio sin el lleno de los requisitos
legales, también se han presentado amenazas en su contra y en contra de Ruby
Benítez (líder de la comunidad afectada).
3.5.
Secretaría de Planeación
Antonio
Jiménez Patiño, Secretario de Planeación, informó que los barrios “Ipira” y
“José María Barbosa” se encontraban antes en una zona residencial, pero que con
el paso de los años y el desarrollo del municipio, dicho sector se convirtió en
comercial.
3.6.
Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca
Paula Andrea
Quintero, Directora Regional, manifestó que es deber del municipio hacer el
seguimiento y control de lo establecimientos que generan alta emisión de ruido.
En este sentido, sostuvo que la Secretaría de Gobierno Municipal debe formular
políticas, planes, programas y estrategias municipales que contribuyan a crear
cultura de convivencia.
Por otro lado,
señaló que la C.V.C adelantó “campañas por contaminación de ruido,
realizando mediciones periódicas en los establecimientos públicos y privados
conforme a la información y solicitudes presentadas por las autoridades
municipales”[26].
De manera
específica, indicó que la C.V.C., ha realizado mediciones de ruido en la Zona
Rosa de Roldanillo, y siempre ha atendido las quejas presentadas por la
comunidad, en lo que a la contaminación por ruido se trata.
3.7.
Establecimientos de Comercio
La Secretaría
General de esta Corporación, informó el 15 de febrero de 2015, que la Oficina
472 devolvió las siguientes comunicaciones:
Ítem
Nº Oficio
Destinatario
Anotación
1
OPT-A-120/2016
Luz Marina
Russi-Changó
Cerrado
2
OPT-A-122/2016
María Ofelia
García-Los Compadres
Cerrado
3
OPT-A-123/2016
Pablo Andrés
Mayor-La Trampa
Cerrado
4
OPT-A-124/2016
Carlos Hernán
Becerra-Xambu
Desconocido
5
OPT-A-125/2016
Jhonatan
Hortúa-San Blas
Cerrado
6
OPT-A-126/2016
Giovanni
Baldoni-El Mirador
Cerrado
7
OPT-A-127/2016
Óscar
Giovanni-Diamantes Club
Desconocido
8
OPT-A-128/2016
Gloria
Amparo Mayor-Bartolomé
Desconocido
9
OPT-A-129/2016
Andrés
Felipe Mayor-La Barra
Cerrado
10
OPT-A-131/2016
Óscar Ramiro
Gómez-La Clave
Cambio de
domicilio
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Ruby Benítez Agudelo y
algunos residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” del municipio
Roldanillo presentaron acción de tutela en contra de dicho municipio y algunos
establecimientos de comercio, bares y discotecas, que colindan con dichos
barrios, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, como quiera que éstos
no cumplen con los niveles de ruido permitidos, no tienen los permisos para
operar, y además, las autoridades municipales no han hecho un control y
seguimiento adecuado sobre éstos, lo que ha permitido una proliferación de los
mismos.
Los apoderados de los accionados, manifestaron que
cumplen con toda la normatividad en la materia y que tienen los permisos
vigentes para operar.
Además, enfatizaron en que la zona donde se
encuentran los establecimientos, es comercial, de manera que los comerciantes están
autorizados para tener este tipo de negocios que generan niveles de ruido.
Por otra parte, las entidades departamentales,
manifestaron que se han hecho todos los controles respectivos y que en todo
momento se han realizado seguimientos a los establecimientos de comercio para
que éstos cumplan con la normativa vigente en la materia.
3.
La presente situación fáctica exige resolver los siguientes problemas
jurídicos:
i. ¿La acción de tutela es el
mecanismo judicial procedente para proteger los derechos a la intimidad y
tranquilidad de los accionantes y residentes de los barrios “Ipira” y “José
María Barbosa” del municipio de Roldanillo?
ii. ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la intimidad y a la
tranquilidad de los accionantes que residen en
los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, a causa de los altos niveles de
ruido que en horas de la madrugada generan los establecimientos de comercio
colindantes con las viviendas de los tutelantes, ubicadas en la zona comercial?
iii. ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la intimidad y a la
tranquilidad de los accionantes que residen en
los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, por la presunta inoperancia de las
autoridades municipales de controlar los altos niveles de ruido que producen en
horas de la madrugada los establecimientos de comercio accionados?
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i)
la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares; (ii) los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, (iii) la vulneración de los derechos
fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, a causa de los altos niveles
de ruido, (iv) la
administración municipal como entidad responsable de garantizar la intimidad y
la tranquilidad pública, y (v) el caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela en contra de particulares.
Reiteración de jurisprudencia
4.
El inciso final del artículo 86 de la
Constitución, establece que la acción de tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o
cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (subrayado fuera del texto).
Bajo este mimo presupuesto, el artículo 5º del Decreto 2591
de 1991, determinó que la tutela procede “contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”, y también, contra
las acciones u omisiones de los particulares.
Respecto a vulneración
de los derechos fundamentales que pueden causar los particulares con sus acciones
y omisiones, esta Corporación ha sostenido que “(…) precisamente al lugar
que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional
colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos
cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar
al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991”[27]. En este sentido, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en
las relaciones entre particulares, y queda compelida para que proceda solamente
en los supuestos que contempla el inciso final del artículo 86 Superior.
5.
En la sentencia C-134
de 1994[28], la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la tutela
contra particulares, cuando con su acción u omisión se afecte un interés
colectivo. En particular, este Tribunal determinó que por interés colectivo debe
entenderse, la necesidad de proteger un interés que abarca a un número plural
de personas que se ven afectadas por la conducta desplegada por el particular.
Sin embargo, la afectación al interés colectivo debe a su vez ser “grave y directa”, en
la medida en que no toda protección de los derechos colectivos puede darse por
vía de tutela.
6.
En efecto, la gravedad que
se requiere para la procedencia de la tutela contra particulares, se basa
“en
la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se
trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se
anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente"[29].
7.
También la afectación al interés
colectivo debe ser directa, lo que significa que la tutela
debe propender por la protección de los derechos fundamentales de una persona
que se encuentra a su vez, inmersa en una situación que afecta un interés o un
derecho colectivo, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se
requiera, con el fin de evitar un perjuicio irremediable[30].
Lo anterior, porque en principio, las situaciones en las que se encuentra
de por medio una presunta vulneración de un derecho colectivo, pueden llegar a
ser objeto de protección especial a través de otros medios de defensa
judiciales, como es el caso de las acciones populares de que trata el artículo 88
de la Carta Política y la Ley 472 de 1998. Sin embargo, cuando el derecho
constitucional colectivo se encuentra vinculado con la violación a un derecho
de rango fundamental, prevalece en todo caso, la protección del derecho
constitucional fundamental, y eventualmente en tales casos, se puede otorgar
una protección por vía de tutela.
8.
Asimismo, la Corte ha establecido que en
ciertas situaciones, la acción o la omisión de un particular, puede afectar a
un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en
cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo"
que sea susceptible de ser protegida mediante la figura de las acciones
populares reguladas en el artículo 88 Superior, sino que se trata de una
circunstancia que puede protegerse o remediarse a través instrumentos
jurídicos especiales, como lo es la acción de tutela[31].
9.
De manera
particular, ha dicho que cuando la conducta
desplegada por un particular afecte los derechos fundamentales de una
pluralidad de personas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo de
protección[32], y en “la mayoría de los
eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se
configura este supuesto, han sido casos de contaminación generada por un
particular bien sea por la emisión de ruidos molestos, malos olores, vertido de desechos químicos o cuando se aúnan
varios tipos de contaminación”[33] (subrayado fuera del texto).
10.
En
el caso objeto de estudio, la tutela se presentó en contra de particulares,
estos es propietarios y/o dueños de los establecimientos de comercio, bares y
discotecas, que con la emisión de niveles elevados de ruido en horas de la
madrugada, perturban la tranquilidad e intimidad de las personas que viven en
los barrios que colindan con éstos.
De igual manera, las circunstancias del caso, hacen evidente la posible afectación grave y directa del interés colectivo
relacionado con los derechos a la intimidad y tranquilidad de los residentes de
los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, lo que da cuenta de la existencia
tanto de un interés colectivo posiblemente afectado, como de derechos
fundamentales involucrados.
Requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Reiteración
de jurisprudencia
11.
El artículo 86 Superior determina que de manera general, la
acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales de
las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o cuando los
particulares que presten un servicio público, afecten directamente el interés
colectivo o el tutelante se encuentre en situación de subordinación o
indefensión frente a ellos.
En desarrollo de este precepto
constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableció una serie de requisitos que
deben ser satisfechos para que la acción constitucional sea procedente y que el
juez constitucional debe valorar en cada caso concreto.
12.
A continuación, la Sala procede a estudiar cada uno de ellos, para
determinar si se encuentran satisfechos.
-
Requisito de
Inmediatez
13.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento
judicial, preferente y sumario, para reclamar “la
protección inmediata” de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y
excepcionalmente de los particulares.
En virtud de ello, tanto la
jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el trámite de acción
de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este
mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados
o conculcados[34].
14.
Esta Corporación ha señalado que dicho principio
permite conservar las competencias jurisdiccionales, la organización procesal
básica, el debido proceso y la seguridad jurídica que entraña la idea propia
del Estado Social de Derecho. En este sentido, esta Corporación ha expuesto
que:
“(…) la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un
instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva
aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece
para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para
proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública
o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración
que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias
del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión.”[35]
15.
Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso,
dicho requisito se encuentra satisfecho, pues aunque la problemática ocurre desde
hace 10 años (según lo manifestaron la personería municipal y el juez de
segunda instancia), los actos
y omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de los
accionantes se presentan en la actualidad, de forma que la posible violación de
derechos es actual y se produce de manera permanente.
-
Requisito de
Subsidiariedad
16.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela
no es procedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”.
17.
Así
pues, la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, (ii) de existir otros medios judiciales éstos
no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales,
(iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Lo anterior
implica que en principio, cuando “una persona acude a la administración de
justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer
las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico para
obtener sus pretensiones”.[36]
18.
Así pues, el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, reconoce la validez y viabilidad de los recursos judiciales
ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
derechos, de modo que al existir tales medios de defensa, se debe acudir a
ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz
protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la
transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los
medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia
y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada
como un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador[37].
Al respecto, la sentencia T-1222 de 2001[38]
señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la
acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema
jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer
término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de
acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias
del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la
protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional
no puede intervenir”.
19.
En síntesis, la acción de tutela es una herramienta
judicial de carácter subsidiario, que le exige a los particulares agotar los
otros mecanismos judiciales que le permitan remediar la situación de hecho que
le causa una vulneración o amenaza a sus derechos. Esta exigencia pretende que
la acción constitucional no sea considerada como una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros
diseñados por el Legislador.
-
La acción de tutela como mecanismo para proteger
derechos colectivos
20.
Ahora bien, una de las derivaciones del
principio de subsidiariedad, es la improcedencia de la acción de tutela para
proteger derechos colectivos, pues en principio, éstos deberían ser
salvaguardados por las acciones contenidas en el artículo 88 de la Constitución
(populares o de grupo) y no por la acción de tutela. Dicho artículo establece la
acción popular como la herramienta idónea para la protección de los derechos e
intereses colectivos. Al tratarse de un marco constitucional de
protección distinto, el Legislador dotó a cada una de ellas de un procedimiento
especial, y de un juez natural propio.[39]
21.
El artículo 88
Superior, desarrollado en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 señala
precisamente que las acciones populares: “(…) [s]on los medios
procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las
acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el
peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses
colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
22.
Sin embargo, en los primeros pronunciamientos
de esta Corporación, se definió que aunque se tratara de una afectación a un
derecho colectivo cuya protección debiera perseguirse por la vía de la acción
popular, la acción de tutela podría resultar procedente, si estaba de por
medio, además, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del accionante que tenga una relación de
causalidad existente e inescindible entre la acción u omisión que afecta el
interés colectivo y su propia circunstancia[40]. En tales condiciones,
procede la protección del derecho personal afectado o amenazado, aunque, al
protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad.
No obstante,
hay que tener en cuenta que para el momento de
esta posición jurisprudencial, no se había expedido la Ley 472
de 1998 “por la
cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en
relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan
otras disposiciones”. De
esta manera, la entrada en vigencia de esta normativa, condujo a la Corte a
redefinir su jurisprudencia en la materia.
Fue
por ello que en la Sentencia SU-1116 de 2001[41],
se cual determinó que “para que la
tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además
necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela
(CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es
idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea
necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”.
23.
Específicamente,
esta sentencia señaló los criterios para que de manera excepcional, la acción
de tutela proteja derechos colectivos. Estos son:
“1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo
y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o
la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo.
2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente
afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza
subjetiva.
3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben
ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.
4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a
que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza.”
En síntesis, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que la acción de tutela procede excepcionalmente,
para la protección de derechos e intereses colectivos, cuando con la presunta
vulneración de derechos fundamentales, se afecten derechos colectivos.
24.
En
el caso sub judice, los accionantes
manifiestan que los bares y discotecas que colindan con sus viviendas, vulneran
sus derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad, como quiera que
éstos no cumplen con los niveles de ruido permitido y no tienen los permisos
para operar.
Igualmente, señalan que las autoridades
municipales no han hecho un control y seguimiento adecuado sobre los
establecimientos de comercio, lo que ha permitido una proliferación de los
mismos.
25.
Sea lo primero indicar que, en principio, este asunto
debería ser ventilado por la jurisdicción ordinaria a través de una acción
popular, ya que se dirige en contra de particulares, y más específicamente, de
establecimientos de comercio (bares y discotecas)[42], por la presunta vulneración
del derecho a un ambiente libre de contaminación auditiva.
Además, se cumplen algunos de los supuestos enmarcados en la
Ley 472 de 1998, como son la pluralidad de sujetos presuntamente afectados y el
objetivo de hacer cesar la presunta vulneración a sus derechos colectivos.[43]
Bajo dicha consideración, es evidente que la
acción de tutela no sería procedente para contrarrestar la posible afectación
de los derechos colectivos de algunos de los residentes de los barrios “Ipira”
y “José María Barbosa”.
26.
Sin embargo, tal y como quedó establecido en
líneas anteriores, existe la posibilidad de que el mecanismo de amparo proceda
de manera excepcional, cuando se encuentre ante la presunta vulneración de
derechos colectivos, y se cumplan los requisitos trazados por la
jurisprudencia.
27.
En este sentido, la Sala entrará a estudiar el
cumplimiento de dichos supuestos jurisprudenciales, para determinar si la
acción de tutela es procedente en este caso:
(i) Los accionantes alegan la presunta vulneración de sus
derechos a la intimidad y a la tranquilidad, los cuales tienen relación con los
derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública (literales a y g de
la Ley 472 de 1998) y en esa medida podrían protegerse mediante una acción
popular.
No obstante, los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, a la
luz de la reiterada jurisprudencia constitucional, son susceptibles de ser
protegidos a través de la acción de tutela, ya que son derechos fundamentales
que requieren de una intervención inmediata y oportuna del juez constitucional.
Además, dichas prerrogativas, tienen una relación inescindible con
los derechos a la dignidad humana y a la salud, pues al garantizarse aquellos,
se estaría permitiendo que los accionantes gocen de unas condiciones óptimas y
adecuadas en los niveles de ruido de sus viviendas, sin que ello los exponga a lesiones
o afectaciones a su salud.
Particularmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado
que “la violación del derecho fundamental a
la intimidad, de carácter eminentemente individual, [no puede ventilarse a
través de] una acción cuyo objeto esencial radica en la protección de derechos
e intereses colectivos y cuyo trámite - según se desprende de lo dispuesto en
los artículos 17 a 45 de la Ley 472 de 1998 -, es mucho más dilatado y
dispendioso que el de la acción de tutela”.[44]
En este sentido, la acción popular no es la herramienta idónea
para proteger la vulneración de los derechos de los accionantes, pues: (i)
existe una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales a la
intimidad y a la tranquilidad, (ii) la afectación de estos derechos se sigue
presentando con el paso del tiempo, al punto de que después de 10 años la
vulneración es latente, y (iii) se busca proteger derechos fundamentales, los
cuales no son susceptibles de ser amparados a través de la acción popular, sino
exclusivamente a través de la acción de tutela.
(ii) Los peticionarios son los directamente afectados por la
problemática planteada, ya que está probado que sus viviendas colindan con
los establecimientos de comercio que supuestamente producen los niveles
elevados de ruido.
(iii) La vulneración alegada está comprobada en las pruebas que
reposan en el expediente y las que fueron recaudadas en sede de revisión. Dicha
comprobación, se hará de manera específica y detallada al momento de analizar
el caso concreto.
(iv) Las
medidas que eventualmente se decreten en esta sentencia, tienen por objeto
servir a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la
dignidad humana y a la salud de los accionantes y residentes de los barrios
“Ipira” y “José María Barbosa”.
28.
En conclusión, la acción
de tutela es el mecanismo judicial procedente para el presente caso, ya que:
(i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales se encuentra vigente,
(ii) la acción de tutela cumple con los requisitos jurisprudenciales para
proteger los derechos presuntamente vulnerados, y (iii) se dirige en contra de
particulares, dueños y/o propietarios de establecimientos de comercio, que presuntamente
afectan un interés colectivo, pero que se concreta en la afectación de los
derechos fundamentales a la tranquilidad e intimidad de los accionantes.
Vulneración de los derechos fundamentales a
la intimidad y a la tranquilidad, a causa de los altos niveles de ruido
29.
La Constitución Política en su artículo 15º establece que “todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el
Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.
Esta Corporación ha dicho que el derecho a la intimidad puede ser
interpretado como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la
interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un
elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente
en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y
familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento
jurídico”.[45]
En este sentido, el derecho a la intimidad implica la posibilidad
de exigirles a los demás individuos el respeto de un ámbito exclusivamente personal,
en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero
personal y en el que, en principio no se aceptan las intromisiones externas.
30.
En otras palabras, “lo íntimo, lo
realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en
múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y
debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito
reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o
circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por
terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al
dominio de la opinión pública”.[46]
En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la
intimidad protege a cada persona de intervenciones arbitrarias por parte del
Estado o de la sociedad, de manera que puedan lograr un pleno desarrollo de su
vida personal, familiar y social.
31.
Ahora bien, este derecho
presenta diferentes facetas, las cuales pueden ser comprendidas de la siguiente
manera: (i) la personal, que alude a la
salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los
aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo; (ii) la
familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el
núcleo familiar; (iii) la social, que involucra las
relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los
vínculos laborales, y, (iv) la
gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la
posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.[47]
Estas facetas, involucran lo relativo a las relaciones familiares,
las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales,
las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todos los
comportamientos personales que únicamente pueden llegarse a conocer por los
demás, siempre y cuando el titular de este derecho decida relevarlo.
Lo anterior, bajo la premisa de que a la sociedad, de manera
general, solamente le asiste un interés secundario en la información que existe
en dichas esferas, puesto que son asuntos o acontecimientos que única y
exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le
permiten a la persona desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier
tipo de opinión pública al respecto.[48]
32.
Por otro lado, la Corte ha sostenido que el derecho a la intimidad puede
ser vulnerado de diferentes maneras, como por ejemplo: (i) la intromisión en la
esfera individual del sujeto, lo cual sucede con el simple hecho de ingresar en
el campo que ella se ha reservado. Este es un aspecto meramente material, físico,
objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o
de los efectos que tal intrusión genere; (ii) en la divulgación de hechos
privados, en la cual incurre quien presenta al público una información cierta,
veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al
círculo íntimo de cada persona, y la cual no fue autorizada para hacerlo por el
titular de ello o por una autoridad competente; y (iii) la presentación falsa
de hechos íntimos que no corresponde con la realidad.[49]
33.
Una de las formas en que se puede presentar intromisiones
injustificadas, es a través de la violación de su domicilio, entendido éste como
el espacio físico, donde se desarrolla la vida privada y familiar, en el cual,
las personas tienen derecho a su privacidad y a que se encuentre libre de
ataques materiales e inmateriales, como lo son los ruidos, los olores y las
emisiones, entre otras.
En relación con ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha
estudiado diferentes casos en los cuales se involucra el exceso de ruido en ambientes vecinales, los cuales no solo generan
serias implicaciones en la salud y la calidad de vida de quienes deben padecer
la contaminación auditiva, sino también el derecho a la tranquilidad como una
manifestación del derecho a la intimidad personal y familiar.
Al respecto, la Sentencia
T-028 de 1994[50],
estudió el caso de unas personas cuyo domicilio era perturbado, ya que sus
vecinos tenían unas máquinas destinadas para el corte de madera que prod...
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