Sentencia T-099 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-099-16 Sentencia T-099/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Procedencia frente a particulares La acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario, que le exige a los particulares agotar los otros mecanismos judiciales que le permitan remediar la situación de hecho que le causa una vulneración o amenaza a sus derechos. Esta exigencia pretende que la acción constitucional no sea considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela procede excepcionalmente, para la protección de derechos e intereses colectivos, cuando con la presunta vulneración de derechos fundamentales, se afecten derechos colectivos. DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración La Corte ha sostenido que el derecho a la intimidad puede ser vulnerado de diferentes maneras, como por ejemplo: (i) la intromisión en la esfera individual del sujeto, lo cual sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Este es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión genere; (ii) en la divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada persona, y la cual no fue autorizada para hacerlo por el titular de ello o por una autoridad competente; y (iii) la presentación falsa de hechos íntimos que no corresponde con la realidad. DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración por ruido excesivo en establecimientos de comercio La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos a la intimidad y como una derivación de ello, la tranquilidad, pueden ser vulnerados por particulares, cuando a través de altos niveles de ruido se produzca una intromisión y perturbación en los domicilios de las personas, y se impida con ello gozar de un espacio libre de cualquier injerencia externa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatorias El ordenamiento jurídico le impone a las autoridades municipales, la responsabilidad de proteger y respetar los derechos de los particulares, crear las directrices del uso del suelo y velas por la convivencia pacífica y armónica entre las personas. En este sentido, la administración cuenta con medidas administrativas propias del poder de policía, para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 2 de la Constitución. DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Orden a establecimientos de comercio adecúen sus instalaciones para que cumplan con la insonorización de los mismos Referencia: expediente T-5.189.167 Acción de tutela instaurada por Ruby Benítez Agudelo y otros residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” del municipio Roldanillo (Valle del Cauca), contra el Municipio de Roldanillo, Discoteca el “Chango” y otros establecimientos de comercio. Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca. Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre derecho a la intimidad y a la tranquilidad. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia de segunda instancia, dictada el 24 de mayo de 2015 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), y en primera instancia el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela promovida por Ruby Benítez Agudelo y otros residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” del municipio Roldanillo (Valle del Cauca), contra el Municipio de Roldanillo, la Discoteca el “Chango” y otros establecimientos de comercio. El asunto llegó a esta Corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto de 31 de julio de 2015, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a este despacho para su sustanciación. I. ANTECEDENTES La acción de tutela interpuesta por Ruby Benítez Agudelo y algunos de los residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” del municipio Roldanillo, en contra de dicho municipio y los bares y discotecas “Changó”, “La Fonda de mi Apá”, “Los Compadres” “La Trampa” “Xambu” “San Blas” “El Mirador” “Diamantes Club” “Bartolomé” “La Barra” “Miscelena Popeye”, “La Clave” ,“Valentino Bar” “Heladeria los Velas” (en adelante los establecimientos de comercio o establecimientos), tuvo como finalidad la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al ambiente sano y a la intimidad, como quiera que éstos (i) no cumplen con los niveles de ruido permitidos, (ii) no tienen los permisos para operar, y además, (iii) las autoridades municipales no han hecho un control y seguimiento adecuado sobre éstos, lo que ha permitido una proliferación de los mismos. Hechos y pretensiones en tutela Los accionantes indicaron que son residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, ubicados en el municipio de Roldanillo Valle del Cauca, y siempre se han caracterizado por ser zonas residenciales “en los cuales han existido negocios comerciales diurnos, la mayoría de índole familiar que no afectan en nada nuestra zona”.[1] No obstante, señalaron que debido a la falta de control por parte de las autoridades municipales, se ha permitido la construcción de bares y discotecas en zonas colindantes con dichos barrios[2], lo cual ha afectado sus derechos fundamentales, ya que dichos establecimientos hacen perifoneo para patrocinar sus eventos, presentan “shows de strippers”, animadores, eventos musicales en vivo y queman pólvora, todo ello, sin estar sujetos a un horario establecido por parte de las autoridades locales. En refuerzo de ello, sostuvieron que los establecimientos demandados superan “ampliamente los 66 decibeles permitidos para el horario diurno y que equivalen a los ruidos normales que generan una vivienda (…) y de 55 decibeles para las horas nocturnas según la resolución 0657 del 7 de abril del 2006 (…)”.[3] En razón de lo anterior, indicaron que se “han generado daños irreparables a nuestra salud mental y nuestro vinculo y tranquilidad en la relación de los individuos que conformamos nuestro grupo familiar (…)”[4]. Así las cosas, solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al ambiente sano y a la intimidad, y que en consecuencia, se le exigiera a los establecimientos de comercio su insonorización, y a las autoridades municipales un mayor control en el otorgamiento de permisos para que operen en las zonas de estos barrios residenciales. II. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto Nº 041 del 15 de mayo de 2015, el Juzgado 2º Penal Municipal de Roldanillo, admitió la acción de tutela y en consecuencia, ordenó correr traslado al alcalde municipal, y a los propietarios, arrendatarios o tenedores de los siguientes establecimientos de comercio: Establecimiento de comercio Dueño o representante legal Discoteca Changó Luz Marina Russi Avila La Fonda de mi Apá Diana Carolina Muñoz Los Compadres Maria Ofelia García La Trampa Pablo Andrés Mayor Xambu Carlos Hernán Becerra San Blas Jhoanan Hortua El Mirador Giovanni Baldoni Diamantes Club Oscar Giovanni Rodríguez Bartolomé Gloria Amparo Mayor La Barra Andres Felipe Mayor Miscelena Popeye Jhon Arlex Prieto Santiago La Clave Oscar Ramiro Gómez Valentino Bar Ancizar Orjuela Cruz Heladeria los Velas Janeth Vela Vargas Así pues, solicitó que se pronunciaran en relación con los hechos de la tutela y allegaran las pruebas correspondientes. Asimismo, vinculó al trámite constitucional al director de la Corporación Regional del Valle del Cauca, a la Secretaría de Planeación Municipal, a la Secretaría de Gobierno Municipal, a la Personería Municipal y a la Policía Municipal de Roldanillo. 2.1. Respuesta de los establecimientos de comercio Los accionados manifestaron a través de apoderado judicial que “el sector en el cual se encuentran ubicados los establecimientos de comercio, es una zona que siempre ha sido mixta o sea residencial y de comercio, como se puede apreciar en el mapa de zonificación”.[5] En refuerzo de ello, indicaron que el último Plan de Ordenamiento Territorial municipal no se actualiza hace aproximadamente 15 años, lo cual ha permitido la construcción de bares y discotecas en dicha zona. Agregaron que todos los establecimientos que se encuentran operando en la zona comercial, cuentan con los permisos necesarios para ello, y lo hacen dentro del horario permitido. Precisaron que los establecimientos se han ceñido a las indicaciones y recomendaciones hechos por las autoridades municipales, de manera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, así como tampoco se han afectado las relaciones familiares de los residentes de dichos barrios. Informaron que alrededor de las 80 personas que laboran en dichos establecimientos de comercio, también tienen derechos fundamentales como lo son el mínimo vital, trabajo y vida en condiciones dignas, de modo que al acceder a lo solicitado en la acción de tutela se afectarían los derechos de estas personas. 2.2. Respuesta de las autoridades municipales de Roldanillo El alcalde y las secretarías de gobierno y planeación del municipio accionado, manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que han verificado que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para desarrollar actividades comerciales en todo el perímetro urbano. De igual manera, sostuvieron que según el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, las viviendas de los accionantes se encuentran en una zona comercial, dentro de la cual se ubican los establecimientos demandados, los cuales aún no tienen una medición de sonidos por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Asimismo, manifestaron que todos los requerimientos hechos por la comunidad han sido atendidos y se les ha dado una respuesta de fondo, al punto de que se han “socializando las inconformidades de estos con los administradores y/o propietarios de dichos establecimientos de comercio”.[6] 2.3. Policía Nacional El comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca manifestó que la Policía Nacional de Roldanillo, ha venido dando cumplimiento al Código Nacional de Policía, en lo concerniente a las amonestaciones y al cierre de los establecimientos públicos de comercio por el incumplimiento de los horarios establecidos. De esta manera, refirió que los siguientes establecimientos fueron amonestados: “La Barra”, “Babilonia”, “La Clave”, “Los Compadres”, “El Mirador Disco Bar”, “Aquí es Popeye”, “IX U Coffe Bar”, “Bar el Punto” y “La Fonda de mi Apa”. [7] Igualmente, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos invocados, por cuanto no existe un perjuicio irremediable. 2.4. Personería Municipal de Roldanillo Esta entidad indicó que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los barrios Ipira y José María Barbosa se encuentran en una zona comercial, situación que era de conocimiento por parte de los accionantes, ya que en respuesta a un derecho de petición se había dado esta información[8]. Por otro lado, manifestó que la problemática planteada es de hace aproximadamente 20 años, pero que ninguna autoridad municipal ha podido solucionar dichos inconvenientes, ya que tanto la comunidad como los interesados en el funcionamiento de los establecimientos de comercio tienen derechos fundamentales que deben ser respetados. Señaló que los altos niveles de ruido deben ser controlados por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad que por demás tiene la facultad de imponer sanciones cuando se afecte el medio ambiente. Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, manifestó que la personería municipal ha cumplido con todos sus deberes constitucionales y legales ya que: i) ha brindado acompañamiento constante y oportuno a la comunidad, e inclusive le ofreció su colaboración para la elaboración de una acción de tutela o de grupo[9]; ii) acompañó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en la realización de mediciones de sonido en el sector[10]; iii) adoptó medidas preventivas, cómo fue la solicitud enviada a la Alcaldía y Secretaría Municipal para que no continuaran expidiendo licencias para el uso comercial del suelo[11]; iv) ha velado porque las peticiones enviadas por la comunidad afectada a todas las entidades municipales, fueran contestados de fondo y en el tiempo establecido por la ley; y v) ha enviado oficios a la Secretaría de Planeación para que informe, cuáles han sido las medidas adoptadas para recuperar el espacio público. 2.5. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC) La Dirección Ambiental Regional BRUT de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, indicó que “los establecimientos abiertos al público deben cumplir con la normatividad vigente, como lo dice el artículo 27[12] de la Ley 962 de 2005, la Ley 232 de 1995 reglamentado por el decreto 1879 de 2008 y cuando se evidencie el comportamiento inadecuado y conductas que atenten contra la tranquilidad y convivencia ciudadana se debe aplicar el Código Departamental de Policía (Ordenanza 343 de 2012)”.[13] De igual manera, manifestó que ha requerido en varias oportunidades a las autoridades municipales para que cumplan los preceptos legales en la materia, y de esa manera garantizar los derechos a la tranquilidad y a la convivencia ciudadana. Sostuvo que el municipio y la Policía Nacional, deben ser las entidades administrativas que hagan respetar y cumplir las normativas que regulan los establecimientos de comercio. 2.6. Sentencia de primera instancia El Juzgado 2º Penal Municipal de Roldanillo, mediante sentencia del 24 de mayo de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la tranquilidad, intimidad familiar y contaminación auditiva de los residentes de los barrios Ipira y José María Barbosa. En consecuencia, le ordenó al alcalde municipal: (i) tomar los correctivos necesarios para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) realizar una vigilancia de los decibeles de sonido, para que de llegar a ser sobrepasados, se impusieran las multas correspondientes, y (iii) que informara de manera periódica el cumplimiento de las órdenes de protección constitucional impartidas. Igualmente, dispuso que el Comandante de la Policía Nacional de Roldanillo acatara (si aun no lo había hecho) los deberes legales y constitucionales que le competen, lo cual implica tomar medidas preventivas, represivas y sancionatorias. Por otro lado, determinó que los propietarios de los establecimientos de comercio accionados, debían realizar la insonorización de los establecimientos de acuerdo a las directrices impartidas por la CVC. Asimismo, los requirió para que en un término de 30 días presentaran un informe en el cual se verificara el cumplimiento de las órdenes impartidas. Para el a quo: “la administración municipal ha pasado por alto el deber de hacer cumplir la ley en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos fundamentales de un conglomerado social, que a través de los años ha expuesto la problemática que les causa el permiso indiscriminado para que funcionen Establecimientos de Comercio dentro del área ubicada en la carrera 3 entre calles 7 y 8 denominadas Zona Rosa, y que a su vez hace parte de una zona residencial colindante entre carrera 1 y 3 calles 7 y 9, pertenecientes a los Barrios José María Barbosa e Ipira”.[14] En refuerzo de ello, sostuvo que el otorgamiento de permisos indiscriminados ha sido evidente en casos como: “El Chango”, “La fonda mi apa”, “Los Compadres” y “La Trampa” entre otros. Igualmente, argumentó que según el material probatorio recaudado, algunos de los establecimientos de comercio no tienen licencia para el uso del suelo vigente, lo cual demuestra que existe una falta de control por parte de las autoridades administrativas en la materia, lo cual ha generado la proliferación de este tipo de establecimientos. Asimismo, señaló que frente a los altos niveles de ruido, la administración municipal también es responsable, ya que omitió dar cumplimiento a los parámetros y límites impuestos en la ley para este aspecto. Además, indicó que los accionantes también contribuyeron al resultado, pues no siguieron las indicaciones impartidas en la Ley y por la CVC. 2.7. Impugnación La propietaria de la “Heladería y Cigarrería los Almendros” y el alcalde municipal, impugnaron el fallo de tutela. Para la dueña de la “Heladería y Cigarrería los Almendros”, su establecimiento no puede ser catalogado como un bar o discoteca, de manera que no es posible que se emitan ruidos y sonidos elevados, que perturben a los residentes de los barrios “Ipira y José María Barbosa”. Además, sostuvo que hacer una afirmación de esta naturaleza, puede poner en riesgo el buen nombre de la heladería y cigarrería, pues a la fecha no hay prueba que demuestre las afectaciones causadas de manera particular por dicho establecimiento. Enfatizó que su negocio es un “local comercial dispuesto por más de 35 años a la atención de la población roldanillense en un ambiente creado para el diálogo, el desarrollo social, la comunicación, la distracción, la familia, entre muchos otros, siendo éste un hecho notorio de público conocimiento, sin que hasta la fecha se haya tenido dificultad o sanción alguna con el desarrollo de la actividad comercial que realiza la Familia Vela, incluso, de todos los establecimientos comerciales, es el único que jamás ha estado conectado a los niveles de contaminación auditiva que se pretenden hacer proteger por parte de los accionantes”.[15] También, destacó que no existe un riesgo inminente que ponga en peligro los derechos fundamentales de los accionantes, de modo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente, como quiera que se cuenta con la acción popular para este tipo de situaciones, en donde se invocan derechos colectivos. Por su parte, el acalde consideró que desde sus funciones administrativas, el municipio de Roldanillo ha adelantado todas las gestiones ante los propietarios, administradores y arrendatarios, para que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995[16] y el Decreto 1879 de 2008[17]. Así mismo, se han impuesto multas y se han formulado llamados de atención, e incluso, en algunos casos se generó el sellamiento de establecimientos de comercio. 2.8. Sentencia de segunda instancia El 3 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que ésta es una problemática que lleva más de 10 años que no puede ser resuelta en un término de 10 días por el juez constitucional, y (ii) existe una colisión de derechos fundamentales entre los accionantes y accionados, lo cual debe ser estudiado en el trámite de una acción popular, en la que se cuenta con mayor amplitud en los términos y más elementos probatorios. III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Sala Quinta de Revisión de tutelas, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, en particular las señaladas en los artículos 19[18] y 21[19] del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación[20], el 15 de diciembre de 2015 profirió auto, en el que resolvió: i. Oficiar a la Alcaldía de Roldanillo, para que suministrara la información indicada en el cuadro que se anexa al presente fallo, explicara cuáles fueron los motivos por los que se permitió la construcción de inmuebles residenciales en una zona que es catalogada como comercial, y para que indicara cuáles fueron los controles que para el uso del suelo, que conforme al POT tiene implementada esta entidad. ii.Oficiar al comandante de la Policía de Roldanillo, para que indicara: (i) cuántas quejas por ruido recibió en el último semestre del presente año en la denominada “zona rosa” de Roldanillo; (ii) cuántas de ellas fueron atendidas por la Policía; (iii) cuál es el procedimiento específico y detallado de atención de las mismas; y (iv) cuál ha sido el resultado obtenido con la atención de dichas quejas, en relación con la tranquilidad de los residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”. iii. Oficiar a la Secretaría de Gobierno Municipal de Roldanillo, para que informara sí hay un mapa de ruido para el municipio, describiera cuál es el plan de acción 2015 en materia de educación ambiental y de ruido específicamente, e indicara cuál es el plan de descontaminación auditiva del municipio. iv. Poner a disposición de los accionantes, la Comisión Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Roldanillo, la Secretaría de Planeación Municipal de Roldanillo, los apoderados judiciales de los establecimientos de comercio accionados o de terceros con interés en la decisión, las pruebas solicitadas. Dentro del término concedido, intervinieron en el proceso las siguientes entidades y personas: 3.1. Secretaría de Gobierno de Roldanillo Jorge Alfredo Gómez, secretario de gobierno, indicó que el 13 de enero de 2016, se citó a los propietarios y administradores de los establecimientos de comercio para conocer de manera detallada las irregularidades que se están presentando, y para plantear las posibles soluciones al respecto. Asimismo, señaló que “se exigió la insonorización de los establecimientos públicos de atención nocturna para evitar perturbaciones a la población que habita en los barrio Barbosa e Ipira”[21]. Por último, aportó un cuadro de datos, en el cual se evidencia que: (i) la mayoría de los establecimientos de comercio son bares o discotecas; (ii) algunos de éstos fueron sancionados y cerrados después de que se profirió el precitado auto de pruebas; y (iii) la mayoría de éstos no cumplen con el requisito de insonorización ni plan de manejo de ruido. 3.2. Policía Nacional Jose Julián López, comandante de la estación de Policía de Roldanillo, informó que “muchos de los establecimientos públicos del municipio y en este caso en particular de la Zona Rosa, no cumplen con el lleno de los requisitos para su funcionamiento, documentación que debido a los planes efectuados por la Policía Nacional han venido gestionando ante la administración Municipal, pero varios locales comerciales les hace falta certificado de bomberos, registro mercantil, certificados de la unidad ejecutora de saneamiento entre otros y desde hace poco tiempo cuenta con un permiso provisional de USO DE SUELOS por parte de la oficina de planeación Municipal, sin que a la fecha cuenten con un plan efectivo de insonorización que permitan mejorar las condiciones de ruido del sector”[22]. Igualmente, anotó que junto con otras entidades municipales, se citó a los propietarios de los establecimientos accionados, para realizar una serie de compromisos de convivencia ciudadana, que hasta la fecha han sido incumplidos. Por otro lado, destacó que la Policía, en colaboración con la CVC, ha efectuado planes de medición de ruido de los establecimientos de comercio, y estos registros se encuentran en la Secretaría de Gobierno. Expuso que las peticiones presentadas por la comunidad fueron resueltas “mediante los planes de prevención realizados por nuestra institución, así como los diferentes cierres temporales a establecimientos públicos por violación al Código Nacional de Policía”[23]. Finalmente, reiteró que en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, se impusieron diferentes sanciones y amonestaciones. 3.3. Ruby Benítez Agudelo y Bernardo Rendón Los accionantes indicaron que en la actualidad ningún establecimiento de comercio cumple con los requisitos comprendidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, y aun así, la Secretaría de Gobierno les ha otorgado el permiso del uso del suelo. Enfatizaron en que los establecimientos accionados no tienen plan de insonorización y que además, se ha presentado una proliferación de los mismos, al punto de que a la fecha de su intervención existen 3 establecimientos adicionales de los que había antes del fallo de segunda instancia. Expusieron que los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, fueron fundados antes de que la zona se convirtiera en comercial y se crearan los establecimientos de comercio demandados. Por otra parte, sostuvieron que el cuadro aportado por la Secretaría de Gobierno, no se ajusta a la realidad, ya que en la columna “cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995” se indica que parcialmente sí lo cumplen, lo que es insuficiente, pues no se indica cuáles de los requisitos no se están cumpliendo. En relación con dicho cuadro, adujeron que ningún establecimiento tiene plan de insonorización, y “sólo el negocio denominado San Blas, realizó una supuesta insonorización que no tiene aprobación de la C.V.C., pero en los fines de semana saca los bafles del local y los ubica en el andén de la vía pública”[24]. Por último, anotaron que el Comité Interdisciplinario para la Emisión del Ruido Ambiental de Roldanillo, es inoperante pues no ha realizado ninguna gestión para realizar un control del ruido en el municipio. 3.4. Personería Municipal de Roldanillo Christian Mauricio Preciado, personero municipal, informó que primero se construyeron los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” y luego aparecieron los diferentes establecimientos de comercio, entre los cuales se encuentran: bares, discotecas, estancos, cantinas etc. Ante dicha situación y la permisibilidad de las autoridades municipales, los residentes manifestaron sus inconformidades, pero a la fecha, las mismas no han sido tenidas en cuenta. Indicó que los controles por parte del Alcalde municipal que terminó su periodo en 2015, y de la Secretaría de Planeación “en relación al uso de suelo, fueron nulos, ya que en varias visitas con acompañamiento de la Personería Municipal se pudo detectar que un 95% de los establecimientos no poseían permiso de uso de suelos o no estaba renovado, o el permiso no correspondía a la actividad desarrollada para lo cual fue expedido, aunado a lo anterior tampoco contaba con permisos de otros documentos ordenados por la ley para el funcionamiento de dichos establecimientos”[25]. Para terminar, insistió en que la situación ha empeorado, pues además de existir una proliferación de establecimientos de comercio sin el lleno de los requisitos legales, también se han presentado amenazas en su contra y en contra de Ruby Benítez (líder de la comunidad afectada). 3.5. Secretaría de Planeación Antonio Jiménez Patiño, Secretario de Planeación, informó que los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” se encontraban antes en una zona residencial, pero que con el paso de los años y el desarrollo del municipio, dicho sector se convirtió en comercial. 3.6. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Paula Andrea Quintero, Directora Regional, manifestó que es deber del municipio hacer el seguimiento y control de lo establecimientos que generan alta emisión de ruido. En este sentido, sostuvo que la Secretaría de Gobierno Municipal debe formular políticas, planes, programas y estrategias municipales que contribuyan a crear cultura de convivencia. Por otro lado, señaló que la C.V.C adelantó “campañas por contaminación de ruido, realizando mediciones periódicas en los establecimientos públicos y privados conforme a la información y solicitudes presentadas por las autoridades municipales”[26]. De manera específica, indicó que la C.V.C., ha realizado mediciones de ruido en la Zona Rosa de Roldanillo, y siempre ha atendido las quejas presentadas por la comunidad, en lo que a la contaminación por ruido se trata. 3.7. Establecimientos de Comercio La Secretaría General de esta Corporación, informó el 15 de febrero de 2015, que la Oficina 472 devolvió las siguientes comunicaciones: Ítem Nº Oficio Destinatario Anotación 1 OPT-A-120/2016 Luz Marina Russi-Changó Cerrado 2 OPT-A-122/2016 María Ofelia García-Los Compadres Cerrado 3 OPT-A-123/2016 Pablo Andrés Mayor-La Trampa Cerrado 4 OPT-A-124/2016 Carlos Hernán Becerra-Xambu Desconocido 5 OPT-A-125/2016 Jhonatan Hortúa-San Blas Cerrado 6 OPT-A-126/2016 Giovanni Baldoni-El Mirador Cerrado 7 OPT-A-127/2016 Óscar Giovanni-Diamantes Club Desconocido 8 OPT-A-128/2016 Gloria Amparo Mayor-Bartolomé Desconocido 9 OPT-A-129/2016 Andrés Felipe Mayor-La Barra Cerrado 10 OPT-A-131/2016 Óscar Ramiro Gómez-La Clave Cambio de domicilio IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Ruby Benítez Agudelo y algunos residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” del municipio Roldanillo presentaron acción de tutela en contra de dicho municipio y algunos establecimientos de comercio, bares y discotecas, que colindan con dichos barrios, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, como quiera que éstos no cumplen con los niveles de ruido permitidos, no tienen los permisos para operar, y además, las autoridades municipales no han hecho un control y seguimiento adecuado sobre éstos, lo que ha permitido una proliferación de los mismos. Los apoderados de los accionados, manifestaron que cumplen con toda la normatividad en la materia y que tienen los permisos vigentes para operar. Además, enfatizaron en que la zona donde se encuentran los establecimientos, es comercial, de manera que los comerciantes están autorizados para tener este tipo de negocios que generan niveles de ruido. Por otra parte, las entidades departamentales, manifestaron que se han hecho todos los controles respectivos y que en todo momento se han realizado seguimientos a los establecimientos de comercio para que éstos cumplan con la normativa vigente en la materia. 3. La presente situación fáctica exige resolver los siguientes problemas jurídicos: i. ¿La acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos a la intimidad y tranquilidad de los accionantes y residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” del municipio de Roldanillo? ii. ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes que residen en los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, a causa de los altos niveles de ruido que en horas de la madrugada generan los establecimientos de comercio colindantes con las viviendas de los tutelantes, ubicadas en la zona comercial? iii. ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes que residen en los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, por la presunta inoperancia de las autoridades municipales de controlar los altos niveles de ruido que producen en horas de la madrugada los establecimientos de comercio accionados? Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares; (ii) los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, (iii) la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, a causa de los altos niveles de ruido, (iv) la administración municipal como entidad responsable de garantizar la intimidad y la tranquilidad pública, y (v) el caso concreto. La procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. Reiteración de jurisprudencia 4. El inciso final del artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (subrayado fuera del texto). Bajo este mimo presupuesto, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, determinó que la tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”, y también, contra las acciones u omisiones de los particulares. Respecto a vulneración de los derechos fundamentales que pueden causar los particulares con sus acciones y omisiones, esta Corporación ha sostenido que “(…) precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991”[27]. En este sentido, la acción de tutela es el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, y queda compelida para que proceda solamente en los supuestos que contempla el inciso final del artículo 86 Superior. 5. En la sentencia C-134 de 1994[28], la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la tutela contra particulares, cuando con su acción u omisión se afecte un interés colectivo. En particular, este Tribunal determinó que por interés colectivo debe entenderse, la necesidad de proteger un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta desplegada por el particular. Sin embargo, la afectación al interés colectivo debe a su vez ser “grave y directa”, en la medida en que no toda protección de los derechos colectivos puede darse por vía de tutela. 6. En efecto, la gravedad que se requiere para la procedencia de la tutela contra particulares, se basa “en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente"[29]. 7. También la afectación al interés colectivo debe ser directa, lo que significa que la tutela debe propender por la protección de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra a su vez, inmersa en una situación que afecta un interés o un derecho colectivo, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera, con el fin de evitar un perjuicio irremediable[30]. Lo anterior, porque en principio, las situaciones en las que se encuentra de por medio una presunta vulneración de un derecho colectivo, pueden llegar a ser objeto de protección especial a través de otros medios de defensa judiciales, como es el caso de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998. Sin embargo, cuando el derecho constitucional colectivo se encuentra vinculado con la violación a un derecho de rango fundamental, prevalece en todo caso, la protección del derecho constitucional fundamental, y eventualmente en tales casos, se puede otorgar una protección por vía de tutela. 8. Asimismo, la Corte ha establecido que en ciertas situaciones, la acción o la omisión de un particular, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo" que sea susceptible de ser protegida mediante la figura de las acciones populares reguladas en el artículo 88 Superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse a través instrumentos jurídicos especiales, como lo es la acción de tutela[31]. 9. De manera particular, ha dicho que cuando la conducta desplegada por un particular afecte los derechos fundamentales de una pluralidad de personas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo de protección[32], y en “la mayoría de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se configura este supuesto, han sido casos de contaminación generada por un particular bien sea por la emisión de ruidos molestos, malos olores, vertido de desechos químicos o cuando se aúnan varios tipos de contaminación”[33] (subrayado fuera del texto). 10. En el caso objeto de estudio, la tutela se presentó en contra de particulares, estos es propietarios y/o dueños de los establecimientos de comercio, bares y discotecas, que con la emisión de niveles elevados de ruido en horas de la madrugada, perturban la tranquilidad e intimidad de las personas que viven en los barrios que colindan con éstos. De igual manera, las circunstancias del caso, hacen evidente la posible afectación grave y directa del interés colectivo relacionado con los derechos a la intimidad y tranquilidad de los residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, lo que da cuenta de la existencia tanto de un interés colectivo posiblemente afectado, como de derechos fundamentales involucrados. Requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia 11. El artículo 86 Superior determina que de manera general, la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o cuando los particulares que presten un servicio público, afecten directamente el interés colectivo o el tutelante se encuentre en situación de subordinación o indefensión frente a ellos. En desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableció una serie de requisitos que deben ser satisfechos para que la acción constitucional sea procedente y que el juez constitucional debe valorar en cada caso concreto. 12. A continuación, la Sala procede a estudiar cada uno de ellos, para determinar si se encuentran satisfechos. - Requisito de Inmediatez 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares. En virtud de ello, tanto la jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el trámite de acción de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o conculcados[34]. 14. Esta Corporación ha señalado que dicho principio permite conservar las competencias jurisdiccionales, la organización procesal básica, el debido proceso y la seguridad jurídica que entraña la idea propia del Estado Social de Derecho. En este sentido, esta Corporación ha expuesto que: “(…) la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”[35] 15. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, pues aunque la problemática ocurre desde hace 10 años (según lo manifestaron la personería municipal y el juez de segunda instancia), los actos y omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de los accionantes se presentan en la actualidad, de forma que la posible violación de derechos es actual y se produce de manera permanente. - Requisito de Subsidiariedad 16. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela no es procedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 17. Así pues, la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) de existir otros medios judiciales éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior implica que en principio, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico para obtener sus pretensiones”.[36] 18. Así pues, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, reconoce la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, de modo que al existir tales medios de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada como un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador[37]. Al respecto, la sentencia T-1222 de 2001[38] señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”. 19. En síntesis, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario, que le exige a los particulares agotar los otros mecanismos judiciales que le permitan remediar la situación de hecho que le causa una vulneración o amenaza a sus derechos. Esta exigencia pretende que la acción constitucional no sea considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador. - La acción de tutela como mecanismo para proteger derechos colectivos 20. Ahora bien, una de las derivaciones del principio de subsidiariedad, es la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos, pues en principio, éstos deberían ser salvaguardados por las acciones contenidas en el artículo 88 de la Constitución (populares o de grupo) y no por la acción de tutela. Dicho artículo establece la acción popular como la herramienta idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al tratarse de un marco constitucional de protección distinto, el Legislador dotó a cada una de ellas de un procedimiento especial, y de un juez natural propio.[39] 21. El artículo 88 Superior, desarrollado en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 señala precisamente que las acciones populares: “(…) [s]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 22. Sin embargo, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación, se definió que aunque se tratara de una afectación a un derecho colectivo cuya protección debiera perseguirse por la vía de la acción popular, la acción de tutela podría resultar procedente, si estaba de por medio, además, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del accionante que tenga una relación de causalidad existente e inescindible entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia[40]. En tales condiciones, procede la protección del derecho personal afectado o amenazado, aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad. No obstante, hay que tener en cuenta que para el momento de esta posición jurisprudencial, no se había expedido la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. De esta manera, la entrada en vigencia de esta normativa, condujo a la Corte a redefinir su jurisprudencia en la materia. Fue por ello que en la Sentencia SU-1116 de 2001[41], se cual determinó que “para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”. 23. Específicamente, esta sentencia señaló los criterios para que de manera excepcional, la acción de tutela proteja derechos colectivos. Estos son: “1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. 2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. 3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. 4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.” En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela procede excepcionalmente, para la protección de derechos e intereses colectivos, cuando con la presunta vulneración de derechos fundamentales, se afecten derechos colectivos. 24. En el caso sub judice, los accionantes manifiestan que los bares y discotecas que colindan con sus viviendas, vulneran sus derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad, como quiera que éstos no cumplen con los niveles de ruido permitido y no tienen los permisos para operar. Igualmente, señalan que las autoridades municipales no han hecho un control y seguimiento adecuado sobre los establecimientos de comercio, lo que ha permitido una proliferación de los mismos. 25. Sea lo primero indicar que, en principio, este asunto debería ser ventilado por la jurisdicción ordinaria a través de una acción popular, ya que se dirige en contra de particulares, y más específicamente, de establecimientos de comercio (bares y discotecas)[42], por la presunta vulneración del derecho a un ambiente libre de contaminación auditiva. Además, se cumplen algunos de los supuestos enmarcados en la Ley 472 de 1998, como son la pluralidad de sujetos presuntamente afectados y el objetivo de hacer cesar la presunta vulneración a sus derechos colectivos.[43] Bajo dicha consideración, es evidente que la acción de tutela no sería procedente para contrarrestar la posible afectación de los derechos colectivos de algunos de los residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”. 26. Sin embargo, tal y como quedó establecido en líneas anteriores, existe la posibilidad de que el mecanismo de amparo proceda de manera excepcional, cuando se encuentre ante la presunta vulneración de derechos colectivos, y se cumplan los requisitos trazados por la jurisprudencia. 27. En este sentido, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de dichos supuestos jurisprudenciales, para determinar si la acción de tutela es procedente en este caso: (i) Los accionantes alegan la presunta vulneración de sus derechos a la intimidad y a la tranquilidad, los cuales tienen relación con los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública (literales a y g de la Ley 472 de 1998) y en esa medida podrían protegerse mediante una acción popular. No obstante, los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, a la luz de la reiterada jurisprudencia constitucional, son susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela, ya que son derechos fundamentales que requieren de una intervención inmediata y oportuna del juez constitucional. Además, dichas prerrogativas, tienen una relación inescindible con los derechos a la dignidad humana y a la salud, pues al garantizarse aquellos, se estaría permitiendo que los accionantes gocen de unas condiciones óptimas y adecuadas en los niveles de ruido de sus viviendas, sin que ello los exponga a lesiones o afectaciones a su salud. Particularmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “la violación del derecho fundamental a la intimidad, de carácter eminentemente individual, [no puede ventilarse a través de] una acción cuyo objeto esencial radica en la protección de derechos e intereses colectivos y cuyo trámite - según se desprende de lo dispuesto en los artículos 17 a 45 de la Ley 472 de 1998 -, es mucho más dilatado y dispendioso que el de la acción de tutela”.[44] En este sentido, la acción popular no es la herramienta idónea para proteger la vulneración de los derechos de los accionantes, pues: (i) existe una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, (ii) la afectación de estos derechos se sigue presentando con el paso del tiempo, al punto de que después de 10 años la vulneración es latente, y (iii) se busca proteger derechos fundamentales, los cuales no son susceptibles de ser amparados a través de la acción popular, sino exclusivamente a través de la acción de tutela. (ii) Los peticionarios son los directamente afectados por la problemática planteada, ya que está probado que sus viviendas colindan con los establecimientos de comercio que supuestamente producen los niveles elevados de ruido. (iii) La vulneración alegada está comprobada en las pruebas que reposan en el expediente y las que fueron recaudadas en sede de revisión. Dicha comprobación, se hará de manera específica y detallada al momento de analizar el caso concreto. (iv) Las medidas que eventualmente se decreten en esta sentencia, tienen por objeto servir a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y a la salud de los accionantes y residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”. 28. En conclusión, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para el presente caso, ya que: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales se encuentra vigente, (ii) la acción de tutela cumple con los requisitos jurisprudenciales para proteger los derechos presuntamente vulnerados, y (iii) se dirige en contra de particulares, dueños y/o propietarios de establecimientos de comercio, que presuntamente afectan un interés colectivo, pero que se concreta en la afectación de los derechos fundamentales a la tranquilidad e intimidad de los accionantes. Vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, a causa de los altos niveles de ruido 29. La Constitución Política en su artículo 15º establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Esta Corporación ha dicho que el derecho a la intimidad puede ser interpretado como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”.[45] En este sentido, el derecho a la intimidad implica la posibilidad de exigirles a los demás individuos el respeto de un ámbito exclusivamente personal, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que, en principio no se aceptan las intromisiones externas. 30. En otras palabras, “lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública”.[46] En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad protege a cada persona de intervenciones arbitrarias por parte del Estado o de la sociedad, de manera que puedan lograr un pleno desarrollo de su vida personal, familiar y social. 31. Ahora bien, este derecho presenta diferentes facetas, las cuales pueden ser comprendidas de la siguiente manera: (i) la personal, que alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo; (ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos laborales, y, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.[47] Estas facetas, involucran lo relativo a las relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todos los comportamientos personales que únicamente pueden llegarse a conocer por los demás, siempre y cuando el titular de este derecho decida relevarlo. Lo anterior, bajo la premisa de que a la sociedad, de manera general, solamente le asiste un interés secundario en la información que existe en dichas esferas, puesto que son asuntos o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le permiten a la persona desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto.[48] 32. Por otro lado, la Corte ha sostenido que el derecho a la intimidad puede ser vulnerado de diferentes maneras, como por ejemplo: (i) la intromisión en la esfera individual del sujeto, lo cual sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Este es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión genere; (ii) en la divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada persona, y la cual no fue autorizada para hacerlo por el titular de ello o por una autoridad competente; y (iii) la presentación falsa de hechos íntimos que no corresponde con la realidad.[49] 33. Una de las formas en que se puede presentar intromisiones injustificadas, es a través de la violación de su domicilio, entendido éste como el espacio físico, donde se desarrolla la vida privada y familiar, en el cual, las personas tienen derecho a su privacidad y a que se encuentre libre de ataques materiales e inmateriales, como lo son los ruidos, los olores y las emisiones, entre otras. En relación con ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado diferentes casos en los cuales se involucra el exceso de ruido en ambientes vecinales, los cuales no solo generan serias implicaciones en la salud y la calidad de vida de quienes deben padecer la contaminación auditiva, sino también el derecho a la tranquilidad como una manifestación del derecho a la intimidad personal y familiar. Al respecto, la Sentencia T-028 de 1994[50], estudió el caso de unas personas cuyo domicilio era perturbado, ya que sus vecinos tenían unas máquinas destinadas para el corte de madera que prod...

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