Sentencia T-099 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-099-15 Sentencia T-099/15 ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual La identidad de género y la orientación sexual de las personas son conceptos que se transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interactúan constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario. La orientación sexual abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse frente a personas del mismo género, de diferente género o de diferentes géneros. La Identidad de Género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida). PROTECCION A LAS MUJERES Y A LOS HOMBRES TRANSEXUALES-Protección en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos GARANTIAS DE ACCESO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO A LAS MUJERES Y A LOS HOMBRES TRANSEXUALES-Derecho comparado ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional La Corte ha señalado que la tutela contra este tipo de acciones es procedente en aquellos casos concretos donde se demuestre que el mecanismo ordinario carece de la eficacia y de la idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para eso, los jueces deben verificar si: i) el daño es inminente, es decir, que sea una amenaza que está por suceder; ii) el perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad considerable; iii) las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben tomar de manera urgente; y iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que es la única medida para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos de los ciudadanos. DERECHO A LA AUTONOMIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Juicio de igualdad En el caso específico de la identidad de género u orientación sexual como criterios de distinción, la regla judicial, desarrollada tiempo atrás por este Tribunal, ha sido clara en reprochar estas conductas señalando que vulneran la cláusula general de igualdad de la Constitución por ser discriminatorias. ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protección constitucional La Corte ha hecho avances dirigidos a desarrollar un enfoque diferencial frente al alcance de los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. El Tribunal ha pasado de tener una visión restringida e indivisible de la identidad de género y la orientación sexual como conceptos objetivos asociados a la naturaleza física de las personas, a verlos como dos categorías constitucionales separadas que deben ser protegidas. Esta perspectiva es asegurada por las garantías de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad en temas como la protección contra la discriminación, la identidad civil, el acceso a los servicios de salud necesarios para el tránsito de género y la exigibilidad de la libreta militar para contratar con el Estado. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial i) La conscripción se explica por varios fines constitucionales del Estado, particularmente con el deber de proteger la integridad del territorio y mantener el orden público; sin embargo ii) dicho mandato no es absoluto y la Corte ha reconocido límites al mismo mediante la ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos; iii) la regulación legal sobre la materia señala expresamente que solo los hombres son destinatarios de la conscripción, no las mujeres ; y iv) para la expedición de la libreta militar, los ciudadanos son sometidos a un proceso previo de inscripción, valoración médica, sorteo, concentración, incorporación y clasificación que implica una limitación a los derechos fundamentales que ha sido considerada constitucional. DERECHO A LA AUTONOMIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por Ejército al exigirle a mujer transgénero que cumpla con los deberes previstos para los varones en la Ley 48 de 1993 DERECHO A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por Ejército al exigirle a mujer transgénero cumplir obligaciones propias de los varones en cuanto a la regularización de la situación militar y al pago de la multa por extemporaneidad DERECHO A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Orden a Ejército Nacional suspender entrega de libreta militar a mujer transgénero DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Exhortar al Congreso de la República para que promulgue una Ley de Identidad de Género que proteja los derechos fundamentales de las mujeres y hombres transexuales Referencia: Expediente T-4.521.096 Acción de tutela presentada por Gina Hoyos Gallego contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y otro. Asuntos: Exigibilidad del servicio militar obligatorio a las mujeres transexuales; derechos de los ciudadanos transexuales, obstáculos legales y administrativos para el goce efectivo de los mismos; orientación sexual e identidad de género; principio de dignidad humana; derecho al libre desarrollo de la personalidad; principio de autonomía. Procedencia: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de 2015 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo de única instancia del 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de acción de tutela promovido por apoderado judicial de Gina Hoyos Gallego, en contra de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y de la Dirección de Diversidad Sexual del Ministerio del Interior. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 6 de octubre de 2014, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación la escogió para su revisión. I. ANTECEDENTES Gina Hoyos Gallego[1], a través de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el 23 de julio de 2014. La actora consideró que la decisión de esta entidad de no expedirle la libreta militar, a menos de que pagara una multa correspondiente a dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLV) -como sanción a la inscripción extemporánea para definir su situación militar-vulneró varios de sus derechos fundamentales. Indicó que la decisión de la entidad accionada desconoció sus derechos a la integridad personal, al trabajo, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la honra, a la dignidad humana y desconoció la prohibición constitucional contra los tratos inhumanos o denigrantes y la obligación del Estado de respetar los derechos, contenida en la Convención Americana de Derechos Humanos. Hechos relevantes 1. La actora manifestó que, aunque fisiológicamente nació como un hombre, empezó a considerarse como una mujer y a sentir una atracción física por los hombres desde los 12 años de edad. En ese momento, comenzó “a pintarse los ojos y a colocarse (sic) ropa femenina a escondidas de su padre”[3]; cuando él se percató de la situación decidió expulsarla violentamente de la casa. 2. Debido a esto, la peticionaria se vio forzada a ejercer la prostitución. Señaló que, por su apariencia, a partir de ese momento ha tenido problemas con las autoridades de Policía y que sus intentos por conseguir trabajo se han visto frustrados por no tener la libreta militar. Además, a raíz de su actividad como trabajadora sexual, se contagió con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). 3. Por otra parte, la accionante explicó que tuvo que salir desplazada de la ciudad de Circasia (Quindío) pues recibió amenazas de muerte de las Bandas Criminales (BACRIM) de la región por su trabajo como líder de la Mesa Municipal de la Comunidad de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersexuales (LGBTI) donde desarrolló brigadas de atención para personas con VIH y jóvenes en contextos de vulnerabilidad por su orientación sexual o identidad de género. En razón a estas amenazas, se vio obligada a trasladarse a Bogotá junto a su madre, de 64 años de edad. Manifestó que al llegar a la ciudad presentó una declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y posteriormente fue inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Señaló que después de la inscripción solo ha recibido, en forma de ayuda humanitaria, un mercado y un subsidio de atención por un valor de seiscientos cuarenta mil pesos ($640,000) por lo que actualmente ejerce de nuevo la prostitución. 4. La actora señaló que el 8 de mayo del 2014 sostuvo una reunión, a instancias de la Oficina de Diversidad Sexual del Departamento de Planeación Distrital de Bogotá, con el Coronel José Antonio Carrillo Rubio -en las oficinas del Distrito Militar de Puente Aranda- con el fin de definir su situación militar. Después de esa reunión, y siguiendo las instrucciones que recibió del Coronel Carrillo, se acercó al Distrito Militar No. 59 en Soacha y presentó un certificado del RUV con el fin de ser eximida del pago de la cuota de compensación y recibir su libreta militar. Sin embargo, no pudo obtener el documento pues le informaron que debía pagar una multa de un millón trescientos mil pesos ($1,3000,000) “por que (sic) no se había presentado a tiempo hace 10 años” [4]. 5. Por estos hechos, la demandante presentó una acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército y solicitó que se le ordenara a la entidad expedir su libreta militar en el término de 48 horas. Asimismo pidió que se condenara en abstracto a dicha Dirección por el daño emergente que sus actuaciones le ocasionaron. Por último, demandó que se le ordenara a la demandada establecer una ruta de atención especial para las personas transexuales y -teniendo en cuenta “las circunstancias de vulnerabilidad y de exclusión total que históricamente han rodeado a las personas trans en el mundo y en Colombia” [5]- que se inste a la Dirección de Diversidad Sexual del Ministerio del Interior a que presente y trámite ante el Congreso de la República un proyecto de ley de identidad de género que, entre otras cosas, proteja los derechos constitucionales de las mujeres y hombres transexuales. Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la tutela, en única instancia, por medio de un auto del 25 de Julio del 2014. En el mismo vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, y a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas. El juez de conocimiento les otorgó a todas las partes accionadas un plazo de dos días para que presentaran una respuesta a la tutela. Igualmente, ofició a la Oficina de Diversidad Sexual del Departamento de Planeación Distrital de Bogotá para que informara en el mismo plazo las características del programa que adelanta para solucionar la situación militar de la población transexual. Secretaría Distrital Planeación de Bogotá El Director de Defensa Judicial del Departamento de Planeación Distrital afirmó[6] que dentro de las funciones de la Dirección de Diversidad Sexual se encuentra la de “dirigir, promover y ejecutar los planes, programas, proyectos y mecanismos de acción distrital que contribuyan al reconocimiento de la diversidad sexual y a la garantía de sus derechos desde los enfoques interseccional y diferencial”[7]. Explicó que dicha entidad ha realizado una serie de jornadas en el Distrito Militar No. 51 de Bogotá dirigidas a definir la situación militar de algunas personas miembros de la comunidad LGBTI. En el mismo sentido manifestó que, el 8 de mayo de 2014, la accionante asistió a una de estas jornadas donde se analizó su caso concreto[8]. Indicó que, después de confirmar que la accionante es beneficiaria de la excepción del pago de la cuota de compensación militar, su caso fue remitido al abogado Germán Humberto Rincón Perfetti para que la asesorara en la solicitud de exoneración por ser víctima del conflicto armado[9]. Frente a la pregunta sobre las políticas oficiales para definir la situación militar de las personas trans manifestó que “no cuenta con un programa específico con el objetivo de que se oriente el trámite y expedición de libretas militares para las personas pertenecientes a la comunidad LGBT (sic) que tiene (sic) pendiente la definición de su situación militar según lo normado en la Ley 48 de 1993”[10]. Oficina de Diversidad Sexual de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá El Director de Diversidad Sexual de la Secretaría Distrital de Planeación expuso[11] que, mientras la Corte Constitucional se ha pronunciado en más de 65 ocasiones sobre temas relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, el Congreso de la República solo ha expedido una ley que penaliza la discriminación en general, por lo que la comunidad LGBTI sigue expuesta a un grado considerable de desprotección legal. Para ilustrar esa afirmación, presentó los resultados de un “estudio de línea de base en relación con la discriminación y vulneración de los derechos de las personas LGBT (sic)” que entre otras cosas arrojó que “los y las transgeneristas son el sector social más vulnerado respecto a las otras orientaciones sexuales e identidades de género diversas en cuanto a obtener o acceder a un contrato formal de trabajo por barreras en las que se incluye la exigencia de libreta militar para personas en distintos tránsitos normativos”[12]. Adicionalmente, presentó varios conceptos que consideró importantes para aclarar aspectos fundamentales acerca de la cotidianidad de la comunidad LGBTI. Para mayor claridad, dichas definiciones se resumirán en el siguiente cuadro: -Tabla 1- Concepto Definición Sexo “El sexo es una categoría construida culturalmente, que desde el siglo XVIII se entiende en la cultura occidental a partir de nociones biológicas que dividen a los seres humanos en mujer y hombre (…) Esta noción nutre también una clasificación cultural y dicotómica hecha para todos los mamíferos en general (…) según el sistema reproductivo y de acuerdo con las características genéticas, endocrinas, anatómicas y fisiológicas (…) sin embargo estas nociones han sido cuestionadas gradualmente al establecerse que incluso en términos genéticos no existe, de manera objetiva, tal dimorfismo sexual y que más bien existe una amplísima gama de variaciones genéticas y fenotípicas no dimórficas en donde caben hombres y mujeres con fenotipos y genotipos muy variados, así como personas intersexuales”[13]. Identidad de Género “La identidad de género es la construcción cultural que se genera en el marco de las relaciones sociales mediante la que se definen los atributos de los individuos y los colectivos que marcan la diferencia entre lo propio y lo diferente en un proceso permanente de construcción subjetiva, intersubjetiva y socio-cultural (…) Las identidades de género, como todas las identidades, se configuran en un proceso de heterodesignación (generalmente violento)y autonombramiento (generalmente asociado con la autoconstrucción del sujeto político y social). Es decir, las identidades de género pueden ser impuestas desde afuera o construidas desde el individuo”[14]. Orientación sexual “Dirección del deseo erótico y afectivo entre las personas, en función de su sexo. Las identidades por orientación sexual son: homosexual, lesbiana, heterosexual y bisexual (…) la identidad de género y la identidad de orientación sexual son vectoriales, eso quiere decir que una persona trans femenina puede tener una identidad de orientación sexual heterosexual, o un hombre trans puede considerar gay y así sucesivamente”[15]. La entidad solicitó que la Corte aclare que a las mujeres transexuales no se les puede exigir la libreta militar pues esto equivale a discriminarlas en razón de su identidad de género y es una actitud que desconoce “los diversos tránsitos femeninos que emprenden personas que han nacido con genitalidad masculina”[16]. Finalmente, indicó que esa exigencia administrativa es una barrera para que las mujeres transexuales puedan mejorar su calidad de vida, ya que no logran conseguir un trabajo que les permita sostenerse sin acudir a prácticas como la prostitución. Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior El Director de Minorías del Ministerio del Interior señaló[17] que, como resultado del Primer Encuentro Nacional LGBTI realizado en el año 2010 “se plasmó la necesidad de creación (sic) de una política pública LGBTI integral con la participación activa del sector, rigor técnico, metodológico y financiera (sic)”[18]. A partir de ese momento, según relató el funcionario, la Dirección incluyó el diseño de dicha política en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 y -tras realizar varios encuentros regionales con miembros de la comunidad LGBTI- desarrolló una “ruta de navegación del proceso de política pública nacional LGBTI”[19]. Posteriormente, con base en los resultados de la mencionada ruta, en junio del 2014 se publicó un concurso de méritos para la formulación de la política, éste fue otorgado al grupo consultor ATENEA. Afirmó que de acuerdo a los términos y cronograma de la convocatoria el ganador debió entregar el proyecto final el 21 de diciembre del mismo aó. Concluyó que -una vez se adelante el cambio de legislatura en el año 2015- el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y la Dirección de Minorías, presentará una iniciativa legislativa para desarrollar dicha política a través de la presentación de un proyecto de ley de identidad de género. Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno afirmó[20] que la entidad que representa no se encuentra legitimada para actuar en el proceso, pues no tiene las facultades para representar judicial o extrajudicialmente a las entidades accionadas. Sin embargo, manifestó que, de los hechos descritos en la presente acción de tutela, resulta claro que la Dirección de Derechos Humanos no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la accionante. Para terminar, adjuntó en su memorial el modelo de atención integral que se aplica actualmente en la “casa refugio” que atiende a la población LGBTI en condición de vulnerabilidad. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas De manera extemporánea[21], el Comandante de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército se opuso a las pretensiones de la accionante. Señaló que no es posible entregarle sin costo la libreta militar pues “la ley 48 de 1993 establece claramente dos casos únicos para dejar exentos del pago los cuales son (…) limitados físicos y sensoriales permanentes y (…los) indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”[22]. Frente a la condición de víctima de la actora consideró que, aunque es una circunstancia para que los ciudadanos sean eximidos del pago de la cuota de compensación militar, en el caso particular se aplicó una sanción por inscripción extemporánea. Igualmente, señaló que “no es posible realizar un trámite diferencial o especial para las personas Trans, siendo así que estaríamos violando evidentemente el Derecho a la Igualdad a las personas que realizan el trámite establecido en la ley 48 de 1993, personas como víctimas, desmovilizados, indígenas, discapacitados (entre otros) que se presentan ante el Distrito para definir su situación militar conforme lo establece el mandato legal”[23]. Finalmente, negó que la peticionaria haya sido discriminada por el Distrito Militar que dirige y afirmó que “este Comando es una unidad seria no es la única persona que hemos atendido en condición de transgénero, gay, bisexual (ect.) y a la fecha no se ha generado ninguna queja debido al respeto con el cual tratamos a la gente sin discriminación alguna (sic)”[24]. Como anexo a su escrito, adjuntó el “Protocolo de Intercambio de Información” que suscribió el Ministerio de Defensa con la Unidad de Víctimas con el objeto de definir una ruta de atención para la exención del servicio militar y la entrega de las respectivas libretas a las víctimas del conflicto armado. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Al igual que la respuesta del Ejército, el memorial de la Unidad fue presentado de manera extemporánea[25] y simplemente se remitió a informar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora pues el 28 de marzo del 2014 se le dio una respuesta de fondo a su solicitud de atención integral. Como prueba de esto, la Unidad adjuntó un memorial que indica que ya se le entregó la ayuda de emergencia a la peticionaria y que su solicitud de inscripción en la ruta de atención integral fue atendida oportunamente. 3. Decisión objeto de revisión Única instancia[26] La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de agosto de 2014, amparó los derechos de la actora. Al comprobar, a partir de varias estadísticas disponibles, que la situación de vulnerabilidad y discriminación de los hombres y mujeres transexuales es particularmente alta con respecto al resto de la comunidad LGBTI el cuerpo colegiado consideró que: i) la identidad de género es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía; y ii) una política de respeto efectivo para los derechos de las minorías LGBTI frente al servicio militar pasa por el establecimiento de normas que no solo faciliten el enrolamiento de estos ciudadanos a las fuerzas militares, sino que reconozcan que existe un déficit de protección para esa población. En particular la Sala sostuvo que ni la Ley 48 de 1993 o cualquier política pública existente prevé alguna forma para que las personas que hacen tránsito de género puedan resolver su situación militar sin que se vean sometidos a tratos discriminatorios o a una exclusión sistemática del mercado laboral formal. Con base en dichos argumentos, el Tribunal tomó las siguientes medidas: i) le ordenó al Ejército Nacional que en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación del fallo, expidiera y entregara a la peticionaria la libreta militar sin que se le puedan imponer restricciones que atenten contra su identidad de género, como lo puede ser la forma de la fotografía que debe suministrar para la expedición de ese documento; ii) a pesar de no haber sido solicitado de manera expresa por la actora, le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que -en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia- realizara una caracterización de la Sra. Hoyos Gallego y coordinara, con respeto al sistema de turnos, la entrega de ayudas humanitarias y el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho en su condición de víctima; iii) conminó al Ministerio del Interior para que dentro de la formulación de la “Política Pública Nacional para la garantía de los derechos de las personas de los sectores sociales LGBTI y de las personas con identidades sexuales y de género no normativas”[27] incluyera una sección relacionada con la definición y prestación del servicio militar obligatorio por parte de la población LGBTI; iv) previno al Ejército para que atendiera oportunamente los requerimientos de la autoridades judiciales y, finalmente v) negó la solicitud de condena en abstracto solicitada en la tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Actuaciones previas realizadas por la Corte Constitucional 2. En principio, el fallo relacionado no fue impugnado, por lo que el proceso fue enviado a la Corte Constitucional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[28]. El expediente fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de septiembre del 2014 y seleccionado para revisión por auto del 6 de octubre proferido por la Sala de Selección Número Diez. 3. Sin embargo, el 29 de septiembre, la Secretaría General de esta Corte recibió un memorial del Tribunal Superior de Bogotá donde ponía en conocimiento que, el 23 de septiembre, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento -Mayor James Robinson Avella- presentó impugnación al fallo de tutela. El memorial, que además adjuntaba el escrito de impugnación, fue recibido por el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 11 de diciembre del 2014[29]. En su apelación, el Mayor indicó que la Dirección conoció de la existencia de la providencia de tutela el 19 de septiembre del 2014, cuando la actora se presentó ante la unidad militar que él dirige para hacer efectivo el fallo. Señaló que ya le solicitó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas iniciar los trámites para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. No obstante, el Mayor impugnó la providencia al considerar que nunca se discriminó a la demandante por su identidad de género, pues la multa administrativa que se le impuso se debió a su presentación extemporánea ante las autoridades militares y aunque su “apariencia es de mujer, legalmente es un hombre y debe responder de esta manera conforme lo estipula la ley”[30]. Adicionalmente, el apelante señaló que, de los hechos del caso, no se podía concluir que el Ejército Nacional discriminó a la demandante por ser parte de la comunidad LGBTI, toda vez que “si (se habla) de discriminación frente a este género y referente a lo manifestado en las estadísticas aportadas, las personas LGBTI, no deberían salir tampoco a la calle por temer ser discriminados, para sacar documento como la cédula, tampoco se acercarían a las notarías por temer ser discriminados por los funcionarios y así sucesivamente (sic)”[31]. Por otra parte, consideró que tampoco se podía aplicar algún tipo de descuento por la situación económica de la actora ya que, si bien ésta es precaria, no “es el Magistrado la entidad competente para determinar el nivel de progreso de la accionante (pues) para estos casos y en aras de definir la situación militar solicitando la extensión (sic) de todo pago por no tener los medios económicos, existe la Agencia Nacional Para la Superación de la Pobreza Extrema”[32]. En el mismo sentido, expresó que la demandante tampoco acreditó plenamente su condición de víctima, pues para la época en que debía presentarse al Distrito Militar para regularizar su situación aún no había sido victimizada. Finalmente, solicitó que se revocara el fallo de tutela o, en su defecto, que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación de la sentencia de instancia y por no haber considerado los argumentos presentados como respuesta a la acción presentada por la señora Hoyos Gallego. 4. Mediante auto del 20 de enero del 2015[33] la Sala rechazó la impugnación y el incidente de nulidad presentados por el Ejército. Con respecto a la impugnación, la Sala consideró que el recurso fue presentado de manera extemporánea. En efecto, la sentencia del Tribunal es del 5 de agosto y el recurso fue recibido el 19 de septiembre, es decir más de un mes después del vencimiento del término de impugnación. Sin embargo, parte del alegato del apelante se refería a una supuesta indebida notificación que habría incidido en la inobservancia del término para impugnar. Por tal razón, la Sala analizó el punto a fin de establecer si se había presentado una causal de nulidad. Tal estudio permitió concluir que la notificación del inicio del trámite y de la sentencia de única instancia, fueron cumplidas por el Tribunal mediante el procedimiento ordinario de correo certificado. Por lo tanto, la Corte no encontró que la presentación de la impugnación por fuera del término se hubiera debido a una mala práctica del Tribunal de conocimiento con respecto a su obligación de notificar sus actuaciones de manera apropiada y diligente. Con base en lo anterior, la Sala rechazó de plano dichos recursos, toda vez que la impugnación fue extemporánea y no existió prueba alguna, más allá de la manifestación del apelante, que demostrara que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, del expediente se pudo concluir que el Tribunal de instancia actuó con máxima diligencia para garantizar ese derecho a todas las partes involucradas. En el mencionado auto, la Sala aclaró que no era admisible admitir la negligencia administrativa del Ejército como argumento para aceptar la impugnación o decretar la nulidad de todo lo actuado. 5. Por último, y para mejor proveer, la Sala invitó a una serie de instituciones para que, desde su experticia académica y científica, respondieran un cuestionario y aportaran información adicional que consideraran necesaria para realizar un análisis adecuado del presente caso. A continuación se transcribe el formulario enviado: “(…) se sirvan contestar, según la experticia de cada entidad, las siguientes preguntas sin perjuicio de que puedan aportar si lo desean información adicional que consideren relevante frente a los temas generales del caso, especialmente en lo que respecta a la evolución de las teorías de identidad de género: a. ¿Existe algún método para comprobar la identidad de género de una persona que respete su dignidad y que no se convierta en una invasión desproporcionada a su intimidad y privacidad? b. ¿Desde su experiencia técnica o trabajo comunitario cuáles considera que son los vacíos jurídicos u obstáculos que persisten en la protección constitucional y legal de la identidad de género con respecto a las mujeres y hombres transexuales? c. ¿Desde la epistemología médica y sociológica desde qué momento se considera que una mujer u hombre transexual transita de un género a otro?”[34] Mediante oficio del 17 de febrero de 2015[35], la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron informes por parte la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, de la Academia Nacional de Medicina, de la Facultad de Derecho y de Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, de la organización Colombia Diversa, y del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS). De manera extemporánea, el despacho recibió la intervención de la Academia Colombiana de la Jurisprudencia[36]. A continuación, se presentará un resumen de las mencionadas intervenciones según el orden cronológico en el que fueron depositadas en la Secretaría de este Tribunal. Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia 6. Luz Gabriela Arango, directora de la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, respondió que “no es posible comprobar la identidad de género, ya que ella no está constituida por rasgos objetivos u observables que puedan ser determinados por alguien externo”[37]. Para sustentar esta afirmación, la profesora Arango presentó una serie de definiciones sobre los conceptos de sexo y género que se pueden resumir de la siguiente manera: i) la clasificación binaria entre dos sexos (masculino y femenino) es una construcción cultural que desconoce que en la realidad existen diferentes variaciones del sexo biológico de las personas, como ocurre en los casos de intersexualidad[38]; ii) el género, hace “referencia a los distintos ordenamientos sociales que asignan roles, oportunidades, distribuyen autoridad y poder de manera desigual a los hombres y a las mujeres (…) amparándose en ideas sobre lo femenino y lo masculino que otorgan preeminencia y superioridad a lo masculino”[39]; y iii) la identidad de género “se refiere a la identificación subjetiva que las personas hacen con su sexo biológico registrado al nacer y que les permite auto-percibirse (sic) como hombres o como mujeres”[40]. Frente a la identidad de género, la intervención resaltó que es posible que algunas personas se identifiquen “con el sexo opuesto a aquel que les fue asignado al nacer y ten(gan) comportamientos y sensibilidades usualmente atribuidos al otro sexo (incluso) otras personas optan por hacerse diversas intervenciones corporales, tratamientos hormonales e incluso cirugías que modifican su genitalidad (sic) (…) Otras más no se autoidentifican ni como hombres ni como mujeres sino como personas ‘trans’, usando esa u otra forma de nombrarse”[41]. Por otra parte, la profesora Arango advirtió que, en Colombia, solo es posible realizar el cambio de sexo en los documentos de identidad después de que las personas se hayan realizado una intervención genital y tras ser sometidas a un peritaje médico y psiquiátrico. Sin embargo, indicó que “la tendencia internacional del marco de derechos humanos señala que la identidad de género de una persona es parte inviolable de su subjetividad, razón por la cual no tendría porque prevalecer la opinión de los expertos médicos y psiquiátricos en ninguna circunstancia (por el contrario estas) deben ponerse al servicio de la decisión libre y autónoma de las personas sobre su identidad de género” (resaltado fuera del texto)[42]. Para concluir su primera respuesta, destacó que hay varios países que han optado por amparar la “autodeclaración” o han aceptado cambiar el sexo en los documentos sin necesidad de una operación genital[43]. Afirmó que “así como la etnicidad o la religión en una declaración de objeción de conciencia, también en el caso de la identidad de género debería ser suficiente la autodeclaración de la persona. Imponer una ‘prueba de identidad de género’ para el restablecimiento de unos derechos, en el caso de la demandante, es una carga desproporcionada y discriminatoria (que) no se puede (realizar) sin hacer algún tipo de atropello a la construcción de género de la persona” (resaltado fuera del texto)[44]. 7. Frente a la segunda pregunta, la Escuela de Género sostuvo que el gran obstáculo para la protección de la identidad de género de las personas transexuales radica en que las autoridades públicas no operan con los mismos criterios frente a esta población, ya sea por falta de información o de formación. Por lo tanto, indicó que esto hace necesario un “pronunciamiento unificado”[45] a través de una Ley de Identidad de Género o una política pública equivalente. Manifestó además, que en el caso de la peticionaria “se observa una falta de consideración de que la sujeta (sic) no solamente es una persona transgénero, característica que la pone en una situación de desventaja social, de violencia y discriminación como ha sido ampliamente documentado sino que es una persona tempranamente desvinculada del hogar, viviendo con VIH-Sida y víctima de conflicto armado, todas condiciones claramente protegidas en el orden legal colombiano”[46]. Consideró que el Ejército Nacional debe actualizar sus procedimientos administrativos y aplicar lo que la jurisprudencia constitucional[47] y las normas de Derechos Humanos[48] han dicho frente a la protección de la población transgénero, particularmente frente a las obligaciones que tienen los Estados de proteger a esta población de tratos discriminatorios y que vulneren su dignidad. 8. Finalmente, la profesora Arango sostuvo que, así como no es posible determinar la identidad de género de una persona, tampoco existe un método para precisar el momento en que transita de un género a otro, pues esto solo puede observarse desde la experiencia y “escogencia individual”[49] de cada persona. Facultad de Derecho y de Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana 9. Juan Fernando Córdoba Marentes, decano de la mencionada Facultad, aclaró que, aunque la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos tiene a su cargo algunos casos en los cuales “propende por la realización efectiva de los derechos fundamentales y la dignidad humana de ciertos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad, no ha asesorado ni está asesorando a ninguna persona cuyo caso esté relacionado con asuntos de identidad de género o de derechos de hombres y mujeres transexuales”[50]. Por eso, explicó el señor Córdoba, la información presentada en la intervención fue preparada directamente por la decanatura que preside. 10. Sobre la primera y la tercera preguntas realizadas por la Sala, la Facultad se abstuvo de presentar alguna consideración, pues los asuntos escapan de su experticia y conocimiento. 11. Frente a la segunda pregunta -relativa a los vacíos jurídicos y obstáculos para la protección de las personas transexuales- el interviniente hizo algunas consideraciones generales sobre la naturaleza de la acción de tutela para luego advertir que la información disponible sobre los hechos del caso no permite establecer con claridad si la actuación de la Dirección de Reclutamiento del Ejército fue discriminatoria en razón de la identidad de género de la accionante. De la misma manera, y después de reproducir el contenido del artículo 86 de la Constitución[51] que define las acciones de tutela, sostuvo que “si bien es cierto que un posible vacío en el ordenamiento jurídico podría ser un hecho relevante para efectos de determinar la violación de los derechos alegados, ese vacío debe identificarse a la luz del caso concreto y no en abstracto como en un proceso de constitucionalidad que decide sobre la compatibilidad o no de normas jurídicas infraconstitucionales con la Constitución”[52]. Para la Facultad esta situación, aunada con la ya manifestada falta de información, hizo que fuera imposible emitir un concepto que permitiera definir si se ha vulnerado un derecho fundamental. Igualmente, señaló que la Corte debe determinar –en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad- si se está en presencia de una omisión legislativa relativa. Para eso, ofreció un breve resumen de los requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para determinar sí se está en presencia de una omisión de este tipo y encontró que “las conclusiones procesales en las cuales se adelanta un análisis sobre los posibles vacíos de una norma jurídica que puede dar lugar a la desprotección de un grupo poblacional vulnerable, no se configuran en el presente caso prima facie”[53]. 12. Con todo, el decano Córdoba, planteó que si bien no es posible determinar la razón por la que se le está imponiendo una multa administrativa a la peticionaria, si de los hechos probados en el caso se concluye que la autoridad actuó en razón de la identidad de género de la accionante, sería claro que sí hay una discriminación. Todo esto porque se estaría aplicando “una sanción cuyo fundamento es una norma ad hoc: la identidad de la peticionaria”[54]. Academia Colombiana de Medicina 13. Juan Mendoza Vega, presidente de la Academia Colombiana de Medicina, afirmó, en primer lugar, que “para comprobar el género de un individuo concreto de la especie humana es indispensable el estudio microscópico de su cariotipo y el examen clínico de los órganos genitales y de los llamados caracteres sexuales secundarios (…) además es necesario el estudio multidisciplinario y detallado de numerosos factores psicológicos, sociológicos, ambientales y culturales que influyen sobre el concepto general de género”[55]. 14. Asimismo, aseguró que solo la persona involucrada en estos procedimientos puede determinar si los mismos son una invasión desproporcionada a su intimidad y privacidad. 15. Finalmente, explicó que “tenemos la impresión de que cualquier respuesta (sobre los tránsitos entre géneros) deberá ser planteada en forma individual para cada caso concreto, por tratarse de asuntos relacionados íntimamente con la persona humana”[56]. Colombia Diversa y el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social 16. La organización Colombia Diversa y el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, radicaron su intervención, junto con varios colectivos[57]. El documento, primero, presentó un resumen de sus argumentos principales: “i) la identidad de género no puede ni debe determinarse mediante exámenes físicos, médicos o psiquiátricos, puesto que ésta es una expresión personal que es definida por cada individuo y amparada por los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la salud, la educación y el trabajo, debido a la falta de normatividad sobre protección a las personas transgénero, o la existencia de disposiciones normativas que generan prácticas abusivas; ii) actualmente la población transgénero sufre graves violaciones a sus derechos, tales como la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la educación y el trabajo, debido a la falta de normatividad sobre protección a las personas transgénero, o la existencia de disposiciones normativas que generan prácticas abusivas; iii) la determinación de a partir de qué momento puede una persona considerarse transgénero para el Estado debe basarse únicamente en el autorrecnocimiento (sic) de dicha persona como tal y no estar determinada por situaciones externas que impongan cargas desproporcionadas o patologicen a las personas (…); y iv) la protección y garantía de los derechos de las personas transgénero sólo será efectiva cuando el Estado colombiano reconozca que la identidad de género no es una patología o enfermedad, sino una manifestación de la diversidad humana” (resaltado fuera del texto)” [58]. 17. Luego, la intervención acudió a los Principios de Yogyakarta -citados también por la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional- para desarrollar algunas precisiones conceptuales[59] acerca de la distinción entre identidad de género y orientación sexual de las personas. Sin embargo, las organizaciones advirtieron que “es importante entender que estas definiciones son sólo guías para entender la diversidad de las identidades de género (ya que) no todas las personas que tienen vivencias diferentes al sexo asignado al nacer se definen como hombres o como mujeres, porque el género se entiende como fluido y continuo”[60] (resaltado fuera del texto). 18. Después de estas aclaraciones, el documento señaló que la construcción del Estado en Colombia ha sido definida por una concepción binaria del género que ha desarrollado un sistema legal que discrimina a las personas que no se identifican con las categorías “heteronormativas”[61] de hombre y mujer. Por ejemplo señala que la Ley 48 de 1993 categoriza a las personas en los conceptos de masculino y femenino al determinar que es obligación de “todo varón”[62] prestar el servicio militar, lo que genera dificultades para las personas transgénero[63]. Además, el texto resalta que “históricamente las personas con identidad transgénero han sido sometidas a violencia psiquiátrica al considerarse el solo hecho de ser transgénero como un desorden mental que debe tratarse. Esta aproximación a la experiencia de vida de las personas transgénero se materializa en la violación a su derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad”[64]. 19. Frente a la posibilidad de que exista un método para comprobar la identidad de género de una persona, sin que se convierta en una invasión desproporcionada a su intimidad, las organizaciones intervinientes afirmaron que, con base en los Principios de Yogyakarta, tal determinación responde a la vivencia interna que cada individuo tenga por su género. Por lo tanto, sostuvieron “que el único mecanismo para registrar la identidad de género de una persona que está acorde con los estándares internacionales de derechos humanos es la declaración de la persona misma (puesto que) la posibilidad de elegirla está protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y personalidad jurídica, a la autonomía y a la dignidad humana” (resaltado fuera del texto)[65]. A pesar de esto, advirtieron que en Colombia las personas transgénero se ven sometidas a distintos tipos de obstáculos para comprobar ante las autoridades públicas su identidad de género. Particularmente, describieron que el proceso para el cambio de sexo en el registro civil requiere de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se debe aportar un peritaje médico o psiquiátrico. En el primero, que se aplica en los casos donde la persona cambió su sexo quirúrgicamente, la “persona es sometida al juzgamiento e inspección de su cuerpo y partir de allí es un médico quien define su identidad, invadiendo así la construcción de la mente y las decisiones de la persona”[66] (resaltado fuera del texto). El segundo tipo de peritaje al que son sometidas las personas transgénero que no han emprendido la operación de cambio de sexo -que no es avalado científicamente por la comunidad psiquiátrica que lo ha criticado en numerosas oportunidades- busca “determinar si el solicitante ‘padece’ de disforia de género, en cuyo caso será procedente el cambio de sexo en el registro civil”[67]. Para lograrlo “se practica un examen psiquiátrico llamado el ‘test de la vida real’ (donde) se hacen preguntas como: ¿Cuál es su color favorito? ¿Alguna vez ha leído la Revista Motor? ¿Cuándo era pequeño jugaba con muñecas o carritos? ¿Con cuántas personas ha tenido sexo?”[68]. Para los intervinientes, los dos exámenes son problemáticos pues “reproducen prejuicios sobre el rol de género masculino y femenino en la sociedad y dan lugar a la confusión entre identidad de género y orientación sexual (…) porque el hecho de que un individuo se identifique con un género no necesariamente implica que se sienta atraído por el género opuesto (y) dichas pruebas terminan suplantando la voluntad de (la persona) al asignarle arbitrariamente una determinada identidad de género”[69] (resaltado fuera del texto). Del mismo modo, plantearon que el solo hecho de que se necesite un concepto médico o psiquiátrico muestra que en el país “las identidades transgénero son consideradas una condición o enfermedad bien sea física o mental (lo que) evidencia un desconocimiento generalizado sobre las construcciones diversas de la identidad o no (sic) normativas y los falsos imaginarios que se han construido en torno a ellas”[70] (resaltado fuera del texto). También explicaron, con base en las sentencias T-314 de 2011 y T-476 de 2014, que los peritajes descritos desconocen la jurisprudencia constitucional que ha determinado que la identidad sexual es parte del derecho constitucional a la dignidad y que cualquier norma que impida que una persona transgénero lleve a cabo su proyecto de vida debe ser inaplicada por restringir el goce efectivo los derechos fundamentales. 20. Con respecto a los vacíos jurídicos y a los obstáculos que persisten en la protección de la identidad de género, el documento describió que el principal problema “se relaciona directamente con la experiencia de discriminación vivida por la peticionaria (y se concentra) en el registro civil de las personas y la posibilidad de que éste refleje la identidad de estas como es vivido y no como es designado por el personal médico al momento del nacimiento”[71]. Para explicarlo, resumieron la evolución de los estándares internacionales de derechos humanos y de las reglas judiciales de este Tribunal con respecto al reconocimiento de los derechos de las personas transgénero. 21. Posteriormente, pormenorizaron en lo que denominaron el “impacto que tienen las leyes en la vida de las personas transgénero”[72]. Para hacerlo, la intervención explicó que “las personas transgénero no solo enfrentan fuentes obstáculos sociales, sino también barreras legales que reflejan la marginalización (sic) a la que se ven sometidas en su diario vivir. Estos obstáculos se originan, en gran medida, por la concepción binaria que tiene el Estado del género y que divide a la población en dos categorías: hombre y mujer. Esta calificación dificulta e incluso imposibilita la identificación de las personas transgénero dentro de la sociedad y por ello, constituye una forma de violencia estatal”[73] (resaltado fuera del texto). Las organizaciones coadyuvantes pusieron cinco ejemplos que demuestran la violación de los derechos de las personas transgénero. 21.1. En primer lugar, mencionaron el caso de la libreta militar y señalaron que, en la práctica, “ese documento se le exige a hombres que tengan el sexo M (sic) en su cédula, a mujeres trans que tengan asignado el sexo M (sic) en su cédula y a hombres trans que tienen el sexo F (sic) asignado en su cédula y son percibidos como hombres por el potencial empleador. Por lo anterior, el hecho de que una mujer trans se encuentre sujeta al requisito de libreta militar es discriminatorio en los términos del artículo 13 de la Constitución Política (pero también) es violatorio del derecho a la identidad (reconocido en el artículo 14 de la Carta) por cuanto desconoce el proceso que surte, o ha surtido, la persona que desea hacer tránsito hacia otro género”[74] (resaltado fuera del texto). Asimismo, señalaron que otro problema relacionado con la expedición de la libreta militar se encuentra en el procedimiento de citación que las autoridades utilizan para notificar a las personas transexuales. Esto se debe a que los ciudadanos son citados por el Ejército con base en una lista organizada según sus nombres legales y no de acuerdo con su sexo o identidad de género por lo que, durante los exámenes médicos a los que se someten los candidatos a prestar servicio militar, “las personas transgénero pueden llegar a sufrir graves violaciones a sus derechos, puesto que deben exponer su cuerpo a otras personas, lo cual les pone en contextos de acoso y hostigamiento”[75] (resaltado fuera del texto). Para los intervinientes, mientras se crea un mecanismo expedito para modificar el sexo de las personas en el registro civil, la sola declaración del sujeto, que refleje la forma como autoreconoce su propio género, debe ser suficiente para que las mujeres transexuales sean excluidas de este procedimiento. 21.2. De la misma manera, los intervinientes describieron que el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970 -relativo a las modificaciones en el Registro Civil- no estableció un procedimiento para cambiarse de sexo en ese documento oficial. Ante la inexistencia de un proceso reglado para realizar dicha modificación, señalaron que la Corte Constitucional[76] estableció que el cambio de sexo solo podía realizarse mediante un proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces de familia. Este contexto y la solución dada por la Corte “han creado diversos obstáculos que dificultan el cambio de sexo de las personas transgénero (pues) el proceso es demorado, requiere representación por un profesional del derecho y los jueces exigen como prueba pericial un certificado de disforia de género para conceder el cambio (…) lo cual se convierte en una práctica que patologiza la identidad”[77]. 21.3. También indicaron que las personas transexuales se enfrentan a numerosos obstáculos[78] para acceder a un servicio de salud oportuno que proteja de manera eficiente sus derechos fundamentales, como el que sobrellevan muchas mujeres transgénero que no tienen acceso al sistema de salud en la medida que las autoridades no han realizado la encuesta del SISBEN. En el mismo sentido, manifestaron que “no existen criterios claros ni unificados que determinar cuál es el trámite que debe surtirse ante el sistema de salud para recibir los tratamientos necesarios para las transformaciones corporales. Las Empresas Prestadoras de Salud no cuentan con procedimientos internos estandarizados sobre dicho trámite, y por el contrario, se niegan a prestar el servicio argumentando que son ‘procedimientos estéticos’ que no están contemplados en el POS”[79]. 21.4. Con respecto al derecho al trabajo, manifestaron que las opciones laborales de las personas transgénero se encuentran limitadas por los estereotipos existentes, como aquel que hace referencia a que las únicas fuentes de empleo de estas mujeres son la prestación de servicios sexuales o de peluquería[80]. Explicaron que esta exclusión en el ámbito laboral se encuentra relacionada directamente con la regulación sobre los documentos de identidad y la libreta militar que se resumió anteriormente. 21.5. Frente al derecho a la educación, señalaron que, aunque la Corte Constitucional ha protegido los derechos de niños y niñas transgénero que han sido discriminados en sus colegios por querer utilizar indumentaria que consideraban correspondiente a su identidad[81], existen dificultades en el acceso al sistema, adicionalmente las personas transgénero sufren maltrato y discriminación, lo que dificulta su permanencia en el mismo. 22. En cuanto a la tercera consulta elevada por la Sala, los coadyuvantes consideraron que la versión histórica de género asociada con la asignación biológica y genital del individuo (donde la vagina corresponde al género femenino y el pene al masculino) ha sido revaluada por las teorías postmodernas feministas que, entre otras cosas, han determinado que el “el sexo y género son conceptos que pueden y deben entenderse como categorías independientes desde las cuales, el género no sería nada diferente que la suposición no lógica que se le impone al sexo”[82]. Esta discusión también ha permitido que las disciplinas médicas y científicas, que inicialmente abordaron esta discusión desde la lógica de la patología, abandonaran la idea de ver la transexualidad como una enfermedad[83]. En este punto, reiteraron que “la identidad de género es una construcción realizada por el individuo, y no determinada por terceros (por lo que) no es apropiado ni conducente solicitar el diagnóstico psiquiátrico o psicológico para realizar dicha valoración” (resaltado fuera del texto)[84]. 23. Finalmente, solicitaron que la Corte Constitucional que: i) modifique el sentido del fallo de instancia, declare que la peticionaria se encuentra exenta del requisito de la libreta militar y extienda dicha decisión a las demás mujeres transgénero[85]; ii) ordene a la Unidad de Víctimas que adopte las medidas necesarias para brindarle la atención humanitaria con enfoque diferencial a la accionante, en consideración a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra; iii) ordene al Ministerio de Salud, teniendo en cuenta que la actora padece VIH, que expida guías de actuación para la prestación de servicios amigables y adecuados a las personas transgénero e inste a las Facultades de Medicina del país para que incorporen en sus planes de formación curricular materias relacionadas con la prestación de servicios especializados de salud a las personas transgénero; y iv) exhorte al Congreso de la República para que legisle sobre los procedimientos para el cambio de sexo atendiendo las problemáticas descritas en la intervención[86]. Academia Colombiana de Jurisprudencia 24. Emilssen González de Cancino, académica de la entidad, señaló que “en el tema de la protección constitucional y legal de las personas transexuales y transgénero o transgeneristas, los interrogantes ya no suelen plantearse en cuanto al reconocimiento de sus derechos fundamentales; se plantean a la hora de encontrar las soluciones prácticas que les permitan vivir su cotidianeidad en pie de igualdad con las demás personas, contando con los instrumentos necesarios para gozar plenamente de todos los derechos fundamentales o no”[87]. 25. En primera medida y con base en experiencias comparadas[88] sostuvo que, “cuando se trate de situaciones referidas directamente a la persona, tales como la expedición de documentos de identidad, profesionales, médicos, etc., la sola manifestación del cambio de la vivencia personal de la identidad con un género que no coincide con aquel asignado a la persona en el momento del nacimiento, debe ser suficiente para que el funcionario asigne u ordene asignar, según sus competencias, el cambio de nombre y sexo en los documentos que contienen esta información de los individuos”(resaltado fuera del texto)[89]. En el mismo sentido, indica que la disparidad de opiniones médicas y científicas frente a la exactitud para determinar el género de una persona ha sido una idea revaluada por otros Tribunales[90]. 26. En segundo lugar, la señora Cancino planteó que -aunque no tiene experiencia de trabajo comunitario con hombres y mujeres transgénero- la doctrina ha señalado como obstáculos para la protección constitucional y legal de la identidad de género “la necesidad de autorización judicial para cambiar el sexo en los documentos de identificación y su consecuencia, el largo y dispendioso trámite burocrático para obtener la adecuación de los demás documentos pertinentes (…) la inexistencia de políticas claras para la asignación del pabellón o establecimiento carcelario cuando las personas transexuales han sido condenadas por la comisión de delitos (…) el reconocimiento de la validez de los matrimonios contraídos con personas del sexo contrario –en el momento de la celebración- pero que resultan ser del mismo si se atiende lo certificado en el momento del nacimiento (…) la exigencia de tarjeta militar a las personas transgénero hombre-mujer (sic), que no debería existir porque las mujeres no están obligadas a prestar el servicio militar” (resaltado fuera del texto)[91]. 27. Frente a la última pregunta, la interviniente indicó que, desde la epistemología médica y sociológica, es difícil determinar el mo...

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