T-099-15
Sentencia
T-099/15
ORIENTACION
SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual
La identidad de género y
la orientación sexual de las personas son conceptos que se transforman
continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada
ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se
pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interactúan
constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona
frente a su sexualidad y su desarrollo identitario. La orientación sexual
abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales que
puedan darse frente a personas del mismo género, de diferente género o de
diferentes géneros. La Identidad de Género es la vivencia interna e individual
del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría
corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de
otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida).
PROTECCION
A LAS MUJERES Y A LOS HOMBRES TRANSEXUALES-Protección en el
marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
GARANTIAS
DE ACCESO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO A LAS MUJERES Y A LOS HOMBRES
TRANSEXUALES-Derecho comparado
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional
La Corte ha señalado que
la tutela contra este tipo de acciones es procedente en aquellos casos
concretos donde se demuestre que el mecanismo ordinario carece de la eficacia y
de la idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para
eso, los jueces deben verificar si: i) el daño es inminente, es decir, que sea
una amenaza que está por suceder; ii) el perjuicio es grave, es decir de una
magnitud o intensidad considerable; iii) las medidas judiciales para conjurar
el perjuicio se deben tomar de manera urgente; y iv) que el amparo no se puede
postergar toda vez que es la única medida para garantizar un adecuado
restablecimiento de los derechos de los ciudadanos.
DERECHO
A LA AUTONOMIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DIGNIDAD HUMANA Y A LA
IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA IGUALDAD-Dimensiones
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS
SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Juicio de igualdad
En el caso específico de la
identidad de género u orientación sexual como criterios de distinción, la regla
judicial, desarrollada tiempo atrás por este Tribunal, ha sido clara en
reprochar estas conductas señalando que vulneran la cláusula general de
igualdad de la Constitución por ser discriminatorias.
ORIENTACION
SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protección constitucional
La Corte ha hecho avances dirigidos a desarrollar un enfoque
diferencial frente al alcance de los derechos fundamentales a la dignidad,
autonomía, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. El Tribunal ha
pasado de tener una visión restringida e indivisible de la identidad de género
y la orientación sexual como conceptos objetivos asociados a la naturaleza
física de las personas, a verlos como dos categorías constitucionales
separadas que deben ser protegidas. Esta perspectiva es asegurada por las
garantías de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad en
temas como la protección contra la discriminación, la identidad civil, el
acceso a los servicios de salud necesarios para el tránsito de género y la
exigibilidad de la libreta militar para contratar con el Estado.
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial
i) La conscripción se
explica por varios fines constitucionales del Estado, particularmente con el
deber de proteger la integridad del territorio y mantener el orden público; sin
embargo ii) dicho mandato no es absoluto y la Corte ha reconocido límites al
mismo mediante la ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de
conciencia y de cultos; iii) la regulación legal sobre la materia señala
expresamente que solo los hombres son destinatarios de la conscripción, no las
mujeres ; y iv) para la expedición de la libreta militar, los ciudadanos son
sometidos a un proceso previo de inscripción, valoración médica, sorteo,
concentración, incorporación y clasificación que implica una limitación a los
derechos fundamentales que ha sido considerada constitucional.
DERECHO
A LA AUTONOMIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración
por Ejército al exigirle a mujer transgénero que cumpla
con los deberes previstos para los varones en la Ley 48 de 1993
DERECHO
A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración
por Ejército al exigirle a mujer transgénero cumplir obligaciones propias de
los varones en cuanto a la regularización de la situación militar y al pago de
la multa por extemporaneidad
DERECHO
A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Orden
a Ejército Nacional suspender entrega de libreta militar a
mujer transgénero
DERECHO
DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Exhortar al Congreso de la República para que promulgue una Ley de
Identidad de Género que proteja los derechos fundamentales de las mujeres y
hombres transexuales
Referencia:
Expediente T-4.521.096
Acción
de tutela presentada por Gina Hoyos Gallego contra la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y otro.
Asuntos: Exigibilidad
del servicio militar obligatorio a las mujeres transexuales; derechos de los
ciudadanos transexuales, obstáculos legales y administrativos para el goce
efectivo de los mismos; orientación sexual e identidad de género; principio de
dignidad humana; derecho al libre desarrollo de la personalidad; principio de
autonomía.
Procedencia: Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Magistrada
ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., diez (10) de marzo de 2015
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo de única instancia del 5 de
agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de acción de tutela
promovido por apoderado judicial de Gina Hoyos Gallego, en contra de la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y de la
Dirección de Diversidad Sexual del Ministerio del Interior.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
de la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución
Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 6 de octubre de 2014,
la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación la escogió para su
revisión.
I.
ANTECEDENTES
Gina
Hoyos Gallego[1], a través de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela en contra de
la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el 23 de julio de 2014. La actora consideró que la
decisión de esta entidad de no expedirle la libreta militar, a menos de que pagara
una multa correspondiente a dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
(SMLV) -como sanción a la inscripción extemporánea para definir su situación
militar-vulneró varios de sus derechos fundamentales. Indicó que la decisión de
la entidad accionada desconoció sus derechos a la integridad personal, al
trabajo, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la honra, a la dignidad
humana y desconoció la prohibición constitucional contra los tratos inhumanos o
denigrantes y la obligación del Estado de respetar los derechos, contenida en
la Convención Americana de Derechos Humanos.
Hechos
relevantes
1.
La actora manifestó que, aunque fisiológicamente nació como un hombre, empezó a
considerarse como una mujer y a sentir una atracción física por los hombres
desde los 12 años de edad. En ese momento, comenzó “a pintarse los ojos y a
colocarse (sic) ropa femenina a escondidas de su padre”[3];
cuando él se percató de la situación decidió expulsarla violentamente de la
casa.
2.
Debido a esto, la peticionaria se vio forzada a ejercer la prostitución. Señaló
que, por su apariencia, a partir de ese momento ha tenido problemas con las
autoridades de Policía y que sus intentos por conseguir trabajo se han visto frustrados
por no tener la libreta militar. Además, a raíz de su actividad como
trabajadora sexual, se contagió con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
3.
Por otra parte, la accionante explicó que tuvo que salir desplazada de la
ciudad de Circasia (Quindío) pues recibió amenazas de muerte de las Bandas
Criminales (BACRIM) de la región por su trabajo como líder de la Mesa Municipal
de la Comunidad de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersexuales (LGBTI)
donde desarrolló brigadas de atención para personas con VIH y jóvenes en
contextos de vulnerabilidad por su orientación sexual o identidad de género. En
razón a estas amenazas, se vio obligada a trasladarse a Bogotá junto a su madre,
de 64 años de edad. Manifestó que al llegar a la ciudad presentó una
declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas y posteriormente fue inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Señaló que después de la inscripción solo ha recibido, en forma de ayuda
humanitaria, un mercado y un subsidio de atención por un valor de seiscientos
cuarenta mil pesos ($640,000) por lo que actualmente ejerce de nuevo la
prostitución.
4.
La actora señaló que el 8 de mayo del 2014 sostuvo una reunión, a instancias de
la Oficina de Diversidad Sexual del Departamento de Planeación Distrital de
Bogotá, con el Coronel José Antonio Carrillo Rubio -en las oficinas del Distrito
Militar de Puente Aranda- con el fin de definir su situación militar. Después
de esa reunión, y siguiendo las instrucciones que recibió del Coronel Carrillo,
se acercó al Distrito Militar No. 59 en Soacha y presentó un certificado del
RUV con el fin de ser eximida del pago de la cuota de compensación y recibir su
libreta militar. Sin embargo, no pudo obtener el documento pues le informaron
que debía pagar una multa de un millón trescientos mil pesos ($1,3000,000) “por
que (sic) no se había presentado a tiempo hace 10 años” [4].
5.
Por estos hechos, la demandante presentó una acción de tutela contra la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército y solicitó que se
le ordenara a la entidad expedir su libreta militar en el término de 48 horas.
Asimismo pidió que se condenara en abstracto a dicha Dirección por el daño
emergente que sus actuaciones le ocasionaron. Por último, demandó que se le
ordenara a la demandada establecer una ruta de atención especial para las
personas transexuales y -teniendo en cuenta “las circunstancias de
vulnerabilidad y de exclusión total que históricamente han rodeado a las
personas trans en el mundo y en Colombia” [5]-
que se inste a la Dirección de Diversidad Sexual del Ministerio del Interior a
que presente y trámite ante el Congreso de la República un proyecto de ley de
identidad de género que, entre otras cosas, proteja los derechos
constitucionales de las mujeres y hombres transexuales.
Actuación procesal y respuestas de
las entidades demandadas
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la tutela, en única instancia, por
medio de un auto del 25 de Julio del 2014. En el mismo vinculó al Ministerio de
Defensa Nacional, a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército,
y a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas. El juez de
conocimiento les otorgó a todas las partes accionadas un plazo de dos días para
que presentaran una respuesta a la tutela. Igualmente, ofició a la Oficina de
Diversidad Sexual del Departamento de Planeación Distrital de Bogotá para que
informara en el mismo plazo las características del programa que adelanta para
solucionar la situación militar de la población transexual.
Secretaría
Distrital Planeación de Bogotá
El
Director de Defensa Judicial del Departamento de Planeación Distrital afirmó[6] que dentro de las funciones de la
Dirección de Diversidad Sexual se encuentra la de “dirigir, promover y
ejecutar los planes, programas, proyectos y mecanismos de acción distrital que
contribuyan al reconocimiento de la diversidad sexual y a la garantía de sus
derechos desde los enfoques interseccional y diferencial”[7].
Explicó que dicha entidad ha realizado una serie de jornadas en el Distrito
Militar No. 51 de Bogotá dirigidas a definir la situación militar de algunas
personas miembros de la comunidad LGBTI.
En
el mismo sentido manifestó que, el 8 de mayo de 2014, la accionante asistió a
una de estas jornadas donde se analizó su caso concreto[8].
Indicó que, después de confirmar que la accionante es beneficiaria de la
excepción del pago de la cuota de compensación militar, su caso fue remitido al
abogado Germán Humberto Rincón Perfetti para que la asesorara en la solicitud
de exoneración por ser víctima del conflicto armado[9].
Frente a la pregunta sobre las políticas oficiales para definir la situación
militar de las personas trans manifestó que “no cuenta con un programa
específico con el objetivo de que se oriente el trámite y expedición de
libretas militares para las personas pertenecientes a la comunidad LGBT (sic)
que tiene (sic) pendiente la definición de su situación militar según lo
normado en la Ley 48 de 1993”[10].
Oficina de Diversidad Sexual de la Secretaría
Distrital de Planeación de Bogotá
El Director de Diversidad Sexual de la Secretaría
Distrital de Planeación expuso[11]
que, mientras la Corte Constitucional se ha pronunciado en más de 65 ocasiones
sobre temas relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, el
Congreso de la República solo ha expedido una ley que penaliza la
discriminación en general, por lo que la comunidad LGBTI sigue expuesta a un
grado considerable de desprotección legal.
Para ilustrar esa afirmación, presentó los resultados
de un “estudio de línea de base en relación con la discriminación y
vulneración de los derechos de las personas LGBT (sic)” que entre otras
cosas arrojó que “los y las transgeneristas son el sector social más
vulnerado respecto a las otras orientaciones sexuales e identidades de género
diversas en cuanto a obtener o acceder a un contrato formal de trabajo por
barreras en las que se incluye la exigencia de libreta militar para personas en
distintos tránsitos normativos”[12].
Adicionalmente, presentó varios conceptos que consideró
importantes para aclarar aspectos fundamentales acerca de la cotidianidad de la
comunidad LGBTI. Para mayor claridad, dichas definiciones se resumirán en el
siguiente cuadro:
-Tabla 1-
Concepto
Definición
Sexo
“El sexo es una categoría construida culturalmente,
que desde el siglo XVIII se entiende en la cultura occidental a partir de
nociones biológicas que dividen a los seres humanos en mujer y hombre (…)
Esta noción nutre también una clasificación cultural y dicotómica hecha para
todos los mamíferos en general (…) según el sistema reproductivo y de acuerdo
con las características genéticas, endocrinas, anatómicas y fisiológicas (…)
sin embargo estas nociones han sido cuestionadas gradualmente al establecerse
que incluso en términos genéticos no existe, de manera objetiva, tal
dimorfismo sexual y que más bien existe una amplísima gama de variaciones
genéticas y fenotípicas no dimórficas en donde caben hombres y mujeres con
fenotipos y genotipos muy variados, así como personas intersexuales”[13].
Identidad
de Género
“La identidad de género es la construcción cultural
que se genera en el marco de las relaciones sociales mediante la que se
definen los atributos de los individuos y los colectivos que marcan la
diferencia entre lo propio y lo diferente en un proceso permanente de
construcción subjetiva, intersubjetiva y socio-cultural (…) Las identidades
de género, como todas las identidades, se configuran en un proceso de
heterodesignación (generalmente violento)y autonombramiento (generalmente
asociado con la autoconstrucción del sujeto político y social). Es decir, las
identidades de género pueden ser impuestas desde afuera o construidas desde
el individuo”[14].
Orientación
sexual
“Dirección del deseo erótico y afectivo entre las
personas, en función de su sexo. Las identidades por orientación sexual son:
homosexual, lesbiana, heterosexual y bisexual (…) la identidad de género y la
identidad de orientación sexual son vectoriales, eso quiere decir que una
persona trans femenina puede tener una identidad de orientación sexual
heterosexual, o un hombre trans puede considerar gay y así sucesivamente”[15].
La entidad solicitó que la Corte aclare que a las
mujeres transexuales no se les puede exigir la libreta militar pues esto
equivale a discriminarlas en razón de su identidad de género y es una actitud
que desconoce “los diversos tránsitos femeninos que emprenden personas que
han nacido con genitalidad masculina”[16]. Finalmente,
indicó que esa exigencia administrativa es una barrera para que las mujeres
transexuales puedan mejorar su calidad de vida, ya que no logran conseguir un
trabajo que les permita sostenerse sin acudir a prácticas como la prostitución.
Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del
Ministerio del Interior
El Director de Minorías del Ministerio del Interior señaló[17]
que, como resultado del Primer Encuentro Nacional LGBTI realizado en el año
2010 “se plasmó la necesidad de creación (sic) de una política pública LGBTI
integral con la participación activa del sector, rigor técnico, metodológico y
financiera (sic)”[18].
A partir de ese momento, según relató el funcionario, la Dirección incluyó el
diseño de dicha política en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 y -tras
realizar varios encuentros regionales con miembros de la comunidad LGBTI-
desarrolló una “ruta de navegación del proceso de política pública nacional
LGBTI”[19].
Posteriormente, con base en los resultados de la mencionada ruta, en junio
del 2014 se publicó un concurso de méritos para la formulación de la política,
éste fue otorgado al grupo consultor ATENEA. Afirmó que de acuerdo a los términos
y cronograma de la convocatoria el ganador debió entregar el proyecto final el 21
de diciembre del mismo aó.
Concluyó que -una vez se adelante el cambio de
legislatura en el año 2015- el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del
Interior y la Dirección de Minorías, presentará una iniciativa legislativa para
desarrollar dicha política a través de la presentación de un proyecto de ley de
identidad de género.
Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de
la Alcaldía Mayor de Bogotá
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de
Gobierno afirmó[20]
que la entidad que representa no se encuentra legitimada para actuar en el
proceso, pues no tiene las facultades para representar judicial o
extrajudicialmente a las entidades accionadas. Sin embargo, manifestó que, de
los hechos descritos en la presente acción de tutela, resulta claro que la
Dirección de Derechos Humanos no ha vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales de la accionante. Para terminar, adjuntó en su memorial el modelo
de atención integral que se aplica actualmente en la “casa refugio” que
atiende a la población LGBTI en condición de vulnerabilidad.
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas
De manera extemporánea[21],
el Comandante de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército se opuso
a las pretensiones de la accionante. Señaló que no es posible entregarle sin
costo la libreta militar pues “la ley 48 de 1993 establece claramente dos
casos únicos para dejar exentos del pago los cuales son (…) limitados físicos y
sensoriales permanentes y (…los) indígenas que residan en su territorio y
conserven su integridad cultural, social y económica”[22].
Frente a la condición de víctima de la actora
consideró que, aunque es una circunstancia para que los ciudadanos sean
eximidos del pago de la cuota de compensación militar, en el caso particular se
aplicó una sanción por inscripción extemporánea. Igualmente, señaló que “no
es posible realizar un trámite diferencial o especial para las personas Trans,
siendo así que estaríamos violando evidentemente el Derecho a la Igualdad a las
personas que realizan el trámite establecido en la ley 48 de 1993, personas
como víctimas, desmovilizados, indígenas, discapacitados (entre otros) que se
presentan ante el Distrito para definir su situación militar conforme lo
establece el mandato legal”[23].
Finalmente, negó que la peticionaria haya sido
discriminada por el Distrito Militar que dirige y afirmó que “este Comando
es una unidad seria no es la única persona que hemos atendido en condición de
transgénero, gay, bisexual (ect.) y a la fecha no se ha generado ninguna queja
debido al respeto con el cual tratamos a la gente sin discriminación alguna
(sic)”[24].
Como anexo a su escrito, adjuntó el “Protocolo de Intercambio de
Información” que suscribió el Ministerio de Defensa con la Unidad de
Víctimas con el objeto de definir una ruta de atención para la exención del
servicio militar y la entrega de las respectivas libretas a las víctimas del
conflicto armado.
Unidad para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas
Al igual que la respuesta del Ejército, el memorial de
la Unidad fue presentado de manera extemporánea[25]
y simplemente se remitió a informar que no se ha vulnerado el derecho fundamental
de petición de la actora pues el 28 de marzo del 2014 se le dio una respuesta
de fondo a su solicitud de atención integral. Como prueba de esto, la Unidad
adjuntó un memorial que indica que ya se le entregó la ayuda de emergencia a la
peticionaria y que su solicitud de inscripción en la ruta de atención integral
fue atendida oportunamente.
3. Decisión objeto de revisión
Única instancia[26]
La Sala Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de agosto de 2014, amparó los
derechos de la actora. Al comprobar, a partir de varias estadísticas
disponibles, que la situación de vulnerabilidad y discriminación de los hombres
y mujeres transexuales es particularmente alta con respecto al resto de la
comunidad LGBTI el cuerpo colegiado consideró que: i) la identidad de género es
parte del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad y a la autonomía; y ii) una política de respeto efectivo para los
derechos de las minorías LGBTI frente al servicio militar pasa por el
establecimiento de normas que no solo faciliten el enrolamiento de estos
ciudadanos a las fuerzas militares, sino que reconozcan que existe un déficit
de protección para esa población. En particular la Sala sostuvo que ni la Ley
48 de 1993 o cualquier política pública existente prevé alguna forma para que
las personas que hacen tránsito de género puedan resolver su situación militar
sin que se vean sometidos a tratos discriminatorios o a una exclusión
sistemática del mercado laboral formal.
Con base en dichos argumentos, el Tribunal tomó las
siguientes medidas: i) le ordenó al Ejército Nacional que en un término no
superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación del fallo,
expidiera y entregara a la peticionaria la libreta militar sin que se le puedan
imponer restricciones que atenten contra su identidad de género, como lo puede
ser la forma de la fotografía que debe suministrar para la expedición de ese
documento; ii) a pesar de no haber sido solicitado de manera expresa por la
actora, le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas que -en un término no superior a quince (15) días contados a partir de
la fecha de notificación de la sentencia- realizara una caracterización de la Sra.
Hoyos Gallego y coordinara, con respeto al sistema de turnos, la entrega de
ayudas humanitarias y el pago de la indemnización administrativa a la que tiene
derecho en su condición de víctima; iii) conminó al Ministerio del Interior
para que dentro de la formulación de la “Política Pública Nacional para la
garantía de los derechos de las personas de los sectores sociales LGBTI y de
las personas con identidades sexuales y de género no normativas”[27]
incluyera una sección relacionada con la definición y prestación del
servicio militar obligatorio por parte de la población LGBTI; iv) previno al Ejército
para que atendiera oportunamente los requerimientos de la autoridades
judiciales y, finalmente v) negó la solicitud de condena en abstracto
solicitada en la tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, el fallo
proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones previas realizadas por la Corte
Constitucional
2.
En principio, el fallo relacionado no fue impugnado, por lo que el proceso fue
enviado a la Corte Constitucional en aplicación de lo dispuesto en el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991[28]. El expediente fue recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 12 de septiembre del 2014 y
seleccionado para revisión por auto del 6 de octubre proferido por la Sala de
Selección Número Diez.
3.
Sin embargo, el 29 de septiembre, la Secretaría General de esta Corte recibió
un memorial del Tribunal Superior de Bogotá donde ponía en conocimiento que, el
23 de septiembre, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, a través
del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento -Mayor James Robinson
Avella- presentó impugnación al fallo de tutela. El memorial, que además
adjuntaba el escrito de impugnación, fue recibido por el despacho de la
Magistrada Sustanciadora el 11 de diciembre del 2014[29].
En
su apelación, el Mayor indicó que la Dirección conoció de la existencia de la
providencia de tutela el 19 de septiembre del 2014, cuando la actora se
presentó ante la unidad militar que él dirige para hacer efectivo el fallo.
Señaló que ya le solicitó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas
iniciar los trámites para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. No
obstante, el Mayor impugnó la providencia al considerar que nunca se discriminó
a la demandante por su identidad de género, pues la multa administrativa que se
le impuso se debió a su presentación extemporánea ante las autoridades
militares y aunque su “apariencia es de mujer, legalmente es un hombre y
debe responder de esta manera conforme lo estipula la ley”[30].
Adicionalmente,
el apelante señaló que, de los hechos del caso, no se podía concluir que el Ejército
Nacional discriminó a la demandante por ser parte de la comunidad LGBTI, toda
vez que “si (se habla) de discriminación frente a este género y referente a
lo manifestado en las estadísticas aportadas, las personas LGBTI, no deberían
salir tampoco a la calle por temer ser discriminados, para sacar documento como
la cédula, tampoco se acercarían a las notarías por temer ser discriminados por
los funcionarios y así sucesivamente (sic)”[31].
Por
otra parte, consideró que tampoco se podía aplicar algún tipo de descuento por
la situación económica de la actora ya que, si bien ésta es precaria, no “es
el Magistrado la entidad competente para determinar el nivel de progreso de la
accionante (pues) para estos casos y en aras de definir la situación militar
solicitando la extensión (sic) de todo pago por no tener los medios económicos,
existe la Agencia Nacional Para la Superación de la Pobreza Extrema”[32]. En el mismo sentido, expresó
que la demandante tampoco acreditó plenamente su condición de víctima, pues para
la época en que debía presentarse al Distrito Militar para regularizar su
situación aún no había sido victimizada.
Finalmente,
solicitó que se revocara el fallo de tutela o, en su defecto, que se declarara
la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación de la sentencia de
instancia y por no haber considerado los argumentos presentados como respuesta
a la acción presentada por la señora Hoyos Gallego.
4. Mediante auto del 20 de enero del 2015[33] la Sala
rechazó la impugnación y el incidente de nulidad presentados por el Ejército.
Con respecto a la impugnación, la Sala consideró que el recurso fue presentado
de manera extemporánea. En efecto, la sentencia del Tribunal es del 5 de agosto
y el recurso fue recibido el 19 de septiembre, es decir más de un mes después
del vencimiento del término de impugnación.
Sin embargo, parte del alegato del apelante se refería
a una supuesta indebida notificación que habría incidido en la inobservancia
del término para impugnar. Por tal razón, la Sala analizó el punto a fin de
establecer si se había presentado una causal de nulidad. Tal estudio permitió
concluir que la notificación del inicio del trámite y de la sentencia de única
instancia, fueron cumplidas por el Tribunal mediante el procedimiento ordinario
de correo certificado. Por lo tanto, la Corte no encontró que la presentación
de la impugnación por fuera del término se hubiera debido a una mala práctica del
Tribunal de conocimiento con respecto a su obligación de notificar sus
actuaciones de manera apropiada y diligente.
Con base en lo anterior, la Sala rechazó de plano
dichos recursos, toda vez que la impugnación fue extemporánea y no existió
prueba alguna, más allá de la manifestación del apelante, que demostrara que se
vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, del
expediente se pudo concluir que el Tribunal de instancia actuó con máxima
diligencia para garantizar ese derecho a todas las partes involucradas. En el
mencionado auto, la Sala aclaró que no era admisible admitir la negligencia
administrativa del Ejército como argumento para aceptar la impugnación o
decretar la nulidad de todo lo actuado.
5. Por último, y para mejor proveer, la Sala invitó a
una serie de instituciones para que, desde su experticia académica y científica,
respondieran un cuestionario y aportaran información adicional que consideraran
necesaria para realizar un análisis adecuado del presente caso. A continuación
se transcribe el formulario enviado:
“(…) se
sirvan contestar, según la experticia de cada entidad, las siguientes preguntas
sin perjuicio de que puedan aportar si lo desean información adicional que
consideren relevante frente a los temas generales del caso, especialmente en lo
que respecta a la evolución de las teorías de identidad de género:
a.
¿Existe algún método para comprobar la
identidad de género de una persona que respete su dignidad y que no se
convierta en una invasión desproporcionada a su intimidad y privacidad?
b.
¿Desde su experiencia técnica o trabajo
comunitario cuáles considera que son los vacíos jurídicos u obstáculos que
persisten en la protección constitucional y legal de la identidad de género con
respecto a las mujeres y hombres transexuales?
c.
¿Desde la epistemología médica y
sociológica desde qué momento se considera que una mujer u hombre transexual
transita de un género a otro?”[34]
Mediante
oficio del 17 de febrero de 2015[35], la Secretaría General de la Corte
Constitucional le informó al despacho de la magistrada sustanciadora que,
vencido el término probatorio, se recibieron informes por parte la Escuela de
Estudios de Género de la Universidad Nacional, de la Academia Nacional de
Medicina, de la Facultad de Derecho y de Ciencias Políticas de la Universidad
de la Sabana, de la organización Colombia Diversa, y del Programa de Acción por
la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS). De manera extemporánea, el despacho
recibió la intervención de la Academia Colombiana de la Jurisprudencia[36]. A continuación, se presentará un
resumen de las mencionadas intervenciones según el orden cronológico en el que
fueron depositadas en la Secretaría de este Tribunal.
Escuela
de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia
6.
Luz Gabriela Arango, directora de la Escuela de Estudios de Género de la
Universidad Nacional de Colombia, respondió que “no es posible comprobar la
identidad de género, ya que ella no está constituida por rasgos objetivos u
observables que puedan ser determinados por alguien externo”[37].
Para
sustentar esta afirmación, la profesora Arango presentó una serie de
definiciones sobre los conceptos de sexo y género que se pueden resumir de la
siguiente manera: i) la clasificación binaria entre dos sexos (masculino y
femenino) es una construcción cultural que desconoce que en la realidad existen
diferentes variaciones del sexo biológico de las personas, como ocurre en los
casos de intersexualidad[38]; ii) el género, hace “referencia a
los distintos ordenamientos sociales que asignan roles, oportunidades,
distribuyen autoridad y poder de manera desigual a los hombres y a las mujeres
(…) amparándose en ideas sobre lo femenino y lo masculino que otorgan preeminencia
y superioridad a lo masculino”[39]; y iii) la identidad de género
“se refiere a la identificación subjetiva que las personas hacen con su sexo
biológico registrado al nacer y que les permite auto-percibirse (sic) como
hombres o como mujeres”[40].
Frente
a la identidad de género, la intervención resaltó que es posible que algunas
personas se identifiquen “con el sexo opuesto a aquel que les fue asignado
al nacer y ten(gan) comportamientos y sensibilidades usualmente atribuidos al
otro sexo (incluso) otras personas optan por hacerse diversas intervenciones
corporales, tratamientos hormonales e incluso cirugías que modifican su
genitalidad (sic) (…) Otras más no se autoidentifican ni como hombres ni
como mujeres sino como personas ‘trans’, usando esa u otra forma de nombrarse”[41].
Por
otra parte, la profesora Arango advirtió que, en Colombia, solo es posible
realizar el cambio de sexo en los documentos de identidad después de que las
personas se hayan realizado una intervención genital y tras ser sometidas a un
peritaje médico y psiquiátrico. Sin embargo, indicó que “la tendencia
internacional del marco de derechos humanos señala que la identidad de género
de una persona es parte inviolable de su subjetividad, razón por la cual no
tendría porque prevalecer la opinión de los expertos médicos y psiquiátricos en
ninguna circunstancia (por el contrario estas) deben ponerse al servicio de la
decisión libre y autónoma de las personas sobre su identidad de género” (resaltado
fuera del texto)[42].
Para
concluir su primera respuesta, destacó que hay varios países que han optado por
amparar la “autodeclaración” o han aceptado cambiar el sexo en los
documentos sin necesidad de una operación genital[43].
Afirmó que “así como la etnicidad o la religión en una declaración de
objeción de conciencia, también en el caso de la identidad de género debería
ser suficiente la autodeclaración de la persona. Imponer una ‘prueba de
identidad de género’ para el restablecimiento de unos derechos, en el caso de
la demandante, es una carga desproporcionada y discriminatoria (que) no se
puede (realizar) sin hacer algún tipo de atropello a la construcción de género
de la persona” (resaltado fuera del texto)[44].
7.
Frente a la segunda pregunta, la Escuela de Género sostuvo que el gran
obstáculo para la protección de la identidad de género de las personas
transexuales radica en que las autoridades públicas no operan con los mismos
criterios frente a esta población, ya sea por falta de información o de
formación. Por lo tanto, indicó que esto hace necesario un “pronunciamiento
unificado”[45] a través de una Ley de Identidad de
Género o una política pública equivalente.
Manifestó
además, que en el caso de la peticionaria “se observa una falta de
consideración de que la sujeta (sic) no solamente es una persona transgénero,
característica que la pone en una situación de desventaja social, de violencia
y discriminación como ha sido ampliamente documentado sino que es una persona
tempranamente desvinculada del hogar, viviendo con VIH-Sida y víctima de
conflicto armado, todas condiciones claramente protegidas en el orden legal
colombiano”[46]. Consideró que el Ejército
Nacional debe actualizar sus procedimientos administrativos y aplicar lo que la
jurisprudencia constitucional[47] y las normas de Derechos Humanos[48] han dicho frente a la protección de la
población transgénero, particularmente frente a las obligaciones que tienen los
Estados de proteger a esta población de tratos discriminatorios y que vulneren
su dignidad.
8.
Finalmente, la profesora Arango sostuvo que, así como no es posible determinar
la identidad de género de una persona, tampoco existe un método para precisar
el momento en que transita de un género a otro, pues esto solo puede observarse
desde la experiencia y “escogencia individual”[49]
de cada persona.
Facultad
de Derecho y de Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana
9.
Juan Fernando Córdoba Marentes, decano de la mencionada Facultad, aclaró que,
aunque la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos tiene a su
cargo algunos casos en los cuales “propende por la realización efectiva de
los derechos fundamentales y la dignidad humana de ciertos grupos poblacionales
en situación de vulnerabilidad, no ha asesorado ni está asesorando a ninguna
persona cuyo caso esté relacionado con asuntos de identidad de género o de
derechos de hombres y mujeres transexuales”[50].
Por eso, explicó el señor Córdoba, la información presentada en la
intervención fue preparada directamente por la decanatura que preside.
10.
Sobre la primera y la tercera preguntas realizadas por la Sala, la Facultad se
abstuvo de presentar alguna consideración, pues los asuntos escapan de su
experticia y conocimiento.
11.
Frente a la segunda pregunta -relativa a los vacíos jurídicos y obstáculos para
la protección de las personas transexuales- el interviniente hizo algunas
consideraciones generales sobre la naturaleza de la acción de tutela para luego
advertir que la información disponible sobre los hechos del caso no permite
establecer con claridad si la actuación de la Dirección de Reclutamiento del Ejército
fue discriminatoria en razón de la identidad de género de la accionante.
De
la misma manera, y después de reproducir el contenido del artículo 86 de la
Constitución[51] que define las acciones de tutela, sostuvo
que “si bien es cierto que un posible vacío en el ordenamiento jurídico
podría ser un hecho relevante para efectos de determinar la violación de los
derechos alegados, ese vacío debe identificarse a la luz del caso concreto y no
en abstracto como en un proceso de constitucionalidad que decide sobre la
compatibilidad o no de normas jurídicas infraconstitucionales con la
Constitución”[52]. Para la Facultad esta situación,
aunada con la ya manifestada falta de información, hizo que fuera imposible
emitir un concepto que permitiera definir si se ha vulnerado un derecho
fundamental.
Igualmente,
señaló que la Corte debe determinar –en el ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad- si se está en presencia de una omisión legislativa
relativa. Para eso, ofreció un breve resumen de los requisitos que la
jurisprudencia ha desarrollado para determinar sí se está en presencia de una
omisión de este tipo y encontró que “las conclusiones procesales en las
cuales se adelanta un análisis sobre los posibles vacíos de una norma jurídica
que puede dar lugar a la desprotección de un grupo poblacional vulnerable, no
se configuran en el presente caso prima facie”[53].
12.
Con todo, el decano Córdoba, planteó que si bien no es posible determinar la
razón por la que se le está imponiendo una multa administrativa a la
peticionaria, si de los hechos probados en el caso se concluye que la autoridad
actuó en razón de la identidad de género de la accionante, sería claro que sí hay
una discriminación. Todo esto porque se estaría aplicando “una sanción cuyo
fundamento es una norma ad hoc: la identidad de la peticionaria”[54].
Academia
Colombiana de Medicina
13.
Juan Mendoza Vega, presidente de la Academia Colombiana de Medicina, afirmó, en
primer lugar, que “para comprobar el género de un individuo concreto de la especie
humana es indispensable el estudio microscópico de su cariotipo y el examen
clínico de los órganos genitales y de los llamados caracteres sexuales
secundarios (…) además es necesario el estudio multidisciplinario y detallado
de numerosos factores psicológicos, sociológicos, ambientales y culturales que
influyen sobre el concepto general de género”[55].
14.
Asimismo, aseguró que solo la persona involucrada en estos procedimientos puede
determinar si los mismos son una invasión desproporcionada a su intimidad y
privacidad.
15.
Finalmente, explicó que “tenemos la impresión de que cualquier respuesta (sobre
los tránsitos entre géneros) deberá ser planteada en forma individual para
cada caso concreto, por tratarse de asuntos relacionados íntimamente con la
persona humana”[56].
Colombia
Diversa y el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social
16.
La organización Colombia Diversa y el Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, radicaron su
intervención, junto con varios colectivos[57].
El documento, primero, presentó un resumen de sus argumentos principales:
“i) la identidad de
género no puede ni debe determinarse mediante exámenes físicos, médicos o
psiquiátricos, puesto que ésta es una expresión personal que es definida por
cada individuo y amparada por los derechos fundamentales al libre desarrollo de
la personalidad, la salud, la educación y el trabajo, debido a la falta de
normatividad sobre protección a las personas transgénero, o la existencia de
disposiciones normativas que generan prácticas abusivas; ii) actualmente la
población transgénero sufre graves violaciones a sus derechos, tales como la
dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la educación y el
trabajo, debido a la falta de normatividad sobre protección a las personas
transgénero, o la existencia de disposiciones normativas que generan prácticas
abusivas; iii) la determinación de a partir de qué momento puede una persona
considerarse transgénero para el Estado debe basarse únicamente en el
autorrecnocimiento (sic) de dicha persona como tal y no estar determinada por
situaciones externas que impongan cargas desproporcionadas o patologicen a las
personas (…); y iv) la protección y garantía de los derechos de las personas
transgénero sólo será efectiva cuando el Estado colombiano reconozca que la
identidad de género no es una patología o enfermedad, sino una manifestación de
la diversidad humana” (resaltado fuera del texto)” [58].
17.
Luego, la intervención acudió a los Principios de Yogyakarta -citados también
por la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional- para desarrollar
algunas precisiones conceptuales[59]
acerca de la distinción entre identidad de género y orientación sexual de las
personas. Sin embargo, las organizaciones advirtieron que “es importante
entender que estas definiciones son sólo guías para entender la diversidad de
las identidades de género (ya que) no todas las personas que tienen vivencias
diferentes al sexo asignado al nacer se definen como hombres o como mujeres, porque
el género se entiende como fluido y continuo”[60]
(resaltado fuera del texto).
18. Después de estas aclaraciones, el documento señaló
que la construcción del Estado en Colombia ha sido definida por una concepción
binaria del género que ha desarrollado un sistema legal que discrimina a las
personas que no se identifican con las categorías “heteronormativas”[61]
de hombre y mujer. Por ejemplo señala que la Ley 48 de 1993 categoriza a
las personas en los conceptos de masculino y femenino al determinar que es
obligación de “todo varón”[62]
prestar el servicio militar, lo que genera dificultades para las personas
transgénero[63].
Además, el texto resalta que “históricamente las personas con identidad
transgénero han sido sometidas a violencia psiquiátrica al considerarse el solo
hecho de ser transgénero como un desorden mental que debe tratarse. Esta
aproximación a la experiencia de vida de las personas transgénero se
materializa en la violación a su derecho a la identidad y al libre desarrollo
de la personalidad”[64].
19. Frente a la posibilidad de que exista un método
para comprobar la identidad de género de una persona, sin que se convierta en
una invasión desproporcionada a su intimidad, las organizaciones intervinientes
afirmaron que, con base en los Principios de Yogyakarta, tal determinación
responde a la vivencia interna que cada individuo tenga por su género. Por lo tanto,
sostuvieron “que el único mecanismo para registrar la identidad de género
de una persona que está acorde con los estándares internacionales de derechos
humanos es la declaración de la persona misma (puesto que) la posibilidad
de elegirla está protegida por el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, a la identidad y personalidad jurídica, a la autonomía y a la
dignidad humana” (resaltado fuera del texto)[65].
A pesar de esto, advirtieron que en Colombia las
personas transgénero se ven sometidas a distintos tipos de obstáculos para
comprobar ante las autoridades públicas su identidad de género.
Particularmente, describieron que el proceso para el cambio de sexo en el
registro civil requiere de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el
que se debe aportar un peritaje médico o psiquiátrico. En el primero, que se
aplica en los casos donde la persona cambió su sexo quirúrgicamente, la “persona
es sometida al juzgamiento e inspección de su cuerpo y partir de allí es un
médico quien define su identidad, invadiendo así la construcción de la mente y las
decisiones de la persona”[66]
(resaltado fuera del texto). El segundo tipo de peritaje al que son
sometidas las personas transgénero que no han emprendido la operación de cambio
de sexo -que no es avalado científicamente por la comunidad psiquiátrica que lo
ha criticado en numerosas oportunidades- busca “determinar si el solicitante
‘padece’ de disforia de género, en cuyo caso será procedente el cambio de sexo
en el registro civil”[67].
Para lograrlo “se practica un examen psiquiátrico llamado el ‘test de la
vida real’ (donde) se hacen preguntas como: ¿Cuál es su color favorito? ¿Alguna
vez ha leído la Revista Motor? ¿Cuándo era pequeño jugaba con muñecas o
carritos? ¿Con cuántas personas ha tenido sexo?”[68].
Para los intervinientes, los dos exámenes son problemáticos pues “reproducen
prejuicios sobre el rol de género masculino y femenino en la sociedad y dan
lugar a la confusión entre identidad de género y orientación sexual (…) porque
el hecho de que un individuo se identifique con un género no necesariamente
implica que se sienta atraído por el género opuesto (y) dichas pruebas terminan
suplantando la voluntad de (la persona) al asignarle arbitrariamente una
determinada identidad de género”[69]
(resaltado fuera del texto).
Del mismo modo, plantearon que el solo hecho de que se
necesite un concepto médico o psiquiátrico muestra que en el país “las
identidades transgénero son consideradas una condición o enfermedad bien sea
física o mental (lo que) evidencia un desconocimiento generalizado sobre las construcciones
diversas de la identidad o no (sic) normativas y los falsos imaginarios que se
han construido en torno a ellas”[70] (resaltado
fuera del texto). También explicaron, con base en las sentencias T-314 de 2011
y T-476 de 2014, que los peritajes descritos desconocen la jurisprudencia
constitucional que ha determinado que la identidad sexual es parte del derecho
constitucional a la dignidad y que cualquier norma que impida que una persona
transgénero lleve a cabo su proyecto de vida debe ser inaplicada por restringir
el goce efectivo los derechos fundamentales.
20. Con respecto a los vacíos jurídicos y a los obstáculos
que persisten en la protección de la identidad de género, el documento
describió que el principal problema “se relaciona directamente con la
experiencia de discriminación vivida por la peticionaria (y se concentra) en el
registro civil de las personas y la posibilidad de que éste refleje la
identidad de estas como es vivido y no como es designado por el personal médico
al momento del nacimiento”[71].
Para explicarlo, resumieron la evolución de los estándares internacionales de
derechos humanos y de las reglas judiciales de este Tribunal con respecto al
reconocimiento de los derechos de las personas transgénero.
21. Posteriormente, pormenorizaron en lo que denominaron
el “impacto que tienen las leyes en la vida de las personas transgénero”[72].
Para hacerlo, la intervención explicó que “las personas transgénero no
solo enfrentan fuentes obstáculos sociales, sino también barreras legales que
reflejan la marginalización (sic) a la que se ven sometidas en su diario vivir.
Estos obstáculos se originan, en gran medida, por la concepción binaria que
tiene el Estado del género y que divide a la población en dos categorías: hombre
y mujer. Esta calificación dificulta e incluso imposibilita la
identificación de las personas transgénero dentro de la sociedad y por ello,
constituye una forma de violencia estatal”[73]
(resaltado fuera del texto). Las organizaciones coadyuvantes pusieron
cinco ejemplos que demuestran la violación de los derechos de las personas
transgénero.
21.1. En primer lugar, mencionaron el caso de la
libreta militar y señalaron que, en la práctica, “ese documento se le exige
a hombres que tengan el sexo M (sic) en su cédula, a mujeres trans que tengan
asignado el sexo M (sic) en su cédula y a hombres trans que tienen el sexo F (sic)
asignado en su cédula y son percibidos como hombres por el potencial empleador.
Por lo anterior, el hecho de que una mujer trans se encuentre sujeta al
requisito de libreta militar es discriminatorio en los términos del artículo 13
de la Constitución Política (pero también) es violatorio del derecho a la
identidad (reconocido en el artículo 14 de la Carta) por cuanto desconoce el
proceso que surte, o ha surtido, la persona que desea hacer tránsito hacia otro
género”[74] (resaltado
fuera del texto).
Asimismo, señalaron que otro problema relacionado con la
expedición de la libreta militar se encuentra en el procedimiento de citación
que las autoridades utilizan para notificar a las personas transexuales. Esto
se debe a que los ciudadanos son citados por el Ejército con base en una lista
organizada según sus nombres legales y no de acuerdo con su sexo o identidad de
género por lo que, durante los exámenes médicos a los que se someten los
candidatos a prestar servicio militar, “las personas transgénero pueden
llegar a sufrir graves violaciones a sus derechos, puesto que deben exponer su
cuerpo a otras personas, lo cual les pone en contextos de acoso y
hostigamiento”[75]
(resaltado fuera del texto). Para los intervinientes, mientras se crea un
mecanismo expedito para modificar el sexo de las personas en el registro civil,
la sola declaración del sujeto, que refleje la forma como autoreconoce su
propio género, debe ser suficiente para que las mujeres transexuales sean
excluidas de este procedimiento.
21.2. De la misma manera, los intervinientes
describieron que el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970 -relativo a las
modificaciones en el Registro Civil- no estableció un procedimiento para
cambiarse de sexo en ese documento oficial. Ante la inexistencia de un proceso
reglado para realizar dicha modificación, señalaron que la Corte Constitucional[76]
estableció que el cambio de sexo solo podía realizarse mediante un proceso de
jurisdicción voluntaria ante los jueces de familia. Este contexto y la solución
dada por la Corte “han creado diversos obstáculos que dificultan el cambio
de sexo de las personas transgénero (pues) el proceso es demorado, requiere
representación por un profesional del derecho y los jueces exigen como prueba
pericial un certificado de disforia de género para conceder el cambio (…) lo
cual se convierte en una práctica que patologiza la identidad”[77].
21.3. También indicaron que las personas transexuales
se enfrentan a numerosos obstáculos[78]
para acceder a un servicio de salud oportuno que proteja de manera eficiente
sus derechos fundamentales, como el que sobrellevan muchas mujeres transgénero
que no tienen acceso al sistema de salud en la medida que las autoridades no
han realizado la encuesta del SISBEN. En el mismo sentido, manifestaron que “no
existen criterios claros ni unificados que determinar cuál es el trámite que
debe surtirse ante el sistema de salud para recibir los tratamientos necesarios
para las transformaciones corporales. Las Empresas Prestadoras de Salud no
cuentan con procedimientos internos estandarizados sobre dicho trámite, y por
el contrario, se niegan a prestar el servicio argumentando que son
‘procedimientos estéticos’ que no están contemplados en el POS”[79].
21.4. Con respecto al derecho al trabajo, manifestaron
que las opciones laborales de las personas transgénero se encuentran limitadas
por los estereotipos existentes, como aquel que hace referencia a que las
únicas fuentes de empleo de estas mujeres son la prestación de servicios
sexuales o de peluquería[80].
Explicaron que esta exclusión en el ámbito laboral se encuentra relacionada
directamente con la regulación sobre los documentos de identidad y la libreta
militar que se resumió anteriormente.
21.5. Frente al derecho a la educación, señalaron que,
aunque la Corte Constitucional ha protegido los derechos de niños y niñas
transgénero que han sido discriminados en sus colegios por querer utilizar
indumentaria que consideraban correspondiente a su identidad[81],
existen dificultades en el acceso al sistema, adicionalmente las personas
transgénero sufren maltrato y discriminación, lo que dificulta su permanencia
en el mismo.
22. En cuanto a la tercera consulta elevada por la
Sala, los coadyuvantes consideraron que la versión histórica de género asociada
con la asignación biológica y genital del individuo (donde la vagina
corresponde al género femenino y el pene al masculino) ha sido revaluada por
las teorías postmodernas feministas que, entre otras cosas, han determinado que
el “el sexo y género son conceptos que pueden y deben entenderse como
categorías independientes desde las cuales, el género no sería nada diferente
que la suposición no lógica que se le impone al sexo”[82].
Esta discusión también ha permitido que las disciplinas médicas y científicas,
que inicialmente abordaron esta discusión desde la lógica de la patología,
abandonaran la idea de ver la transexualidad como una enfermedad[83]. En
este punto, reiteraron que “la identidad de género es una construcción
realizada por el individuo, y no determinada por terceros (por lo que) no es
apropiado ni conducente solicitar el diagnóstico psiquiátrico o psicológico
para realizar dicha valoración” (resaltado fuera del texto)[84].
23. Finalmente, solicitaron que la Corte
Constitucional que: i) modifique el sentido del fallo de instancia, declare que
la peticionaria se encuentra exenta del requisito de la libreta militar y
extienda dicha decisión a las demás mujeres transgénero[85]; ii)
ordene a la Unidad de Víctimas que adopte las medidas necesarias para brindarle
la atención humanitaria con enfoque diferencial a la accionante, en
consideración a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra; iii)
ordene al Ministerio de Salud, teniendo en cuenta que la actora padece VIH, que
expida guías de actuación para la prestación de servicios amigables y adecuados
a las personas transgénero e inste a las Facultades de Medicina del país para
que incorporen en sus planes de formación curricular materias relacionadas con
la prestación de servicios especializados de salud a las personas transgénero; y
iv) exhorte al Congreso de la República para que legisle sobre los
procedimientos para el cambio de sexo atendiendo las problemáticas descritas en
la intervención[86].
Academia Colombiana de Jurisprudencia
24. Emilssen González de Cancino, académica de la
entidad, señaló que “en el tema de la protección constitucional y legal de
las personas transexuales y transgénero o transgeneristas, los interrogantes ya
no suelen plantearse en cuanto al reconocimiento de sus derechos fundamentales;
se plantean a la hora de encontrar las soluciones prácticas que les permitan
vivir su cotidianeidad en pie de igualdad con las demás personas, contando con
los instrumentos necesarios para gozar plenamente de todos los derechos
fundamentales o no”[87].
25. En primera medida y con base en experiencias
comparadas[88]
sostuvo que, “cuando se trate de situaciones referidas directamente a la
persona, tales como la expedición de documentos de identidad, profesionales,
médicos, etc., la sola manifestación del cambio de la vivencia personal de
la identidad con un género que no coincide con aquel asignado a la persona en
el momento del nacimiento, debe ser suficiente para que el funcionario asigne u
ordene asignar, según sus competencias, el cambio de nombre y sexo en los
documentos que contienen esta información de los individuos”(resaltado
fuera del texto)[89].
En el mismo sentido, indica que la disparidad de opiniones médicas y
científicas frente a la exactitud para determinar el género de una persona ha
sido una idea revaluada por otros Tribunales[90].
26. En segundo lugar, la señora Cancino planteó que
-aunque no tiene experiencia de trabajo comunitario con hombres y mujeres
transgénero- la doctrina ha señalado como obstáculos para la protección
constitucional y legal de la identidad de género “la necesidad de
autorización judicial para cambiar el sexo en los documentos de identificación
y su consecuencia, el largo y dispendioso trámite burocrático para obtener la
adecuación de los demás documentos pertinentes (…) la inexistencia de políticas
claras para la asignación del pabellón o establecimiento carcelario cuando las
personas transexuales han sido condenadas por la comisión de delitos (…) el reconocimiento
de la validez de los matrimonios contraídos con personas del sexo contrario –en
el momento de la celebración- pero que resultan ser del mismo si se atiende lo
certificado en el momento del nacimiento (…) la exigencia de tarjeta militar
a las personas transgénero hombre-mujer (sic), que no debería existir porque
las mujeres no están obligadas a prestar el servicio militar” (resaltado
fuera del texto)[91].
27. Frente a la última pregunta, la interviniente
indicó que, desde la epistemología médica y sociológica, es difícil determinar
el mo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.