T-099-08
REITERACION DE JURISPRUDENCIA
Sentencia T-099/08
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso
en que se afirma por entidad demandada que no le era aplicable al demandante la
Ley 100/93 por cuanto su última cotización fue realizada en 1991
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Carácter imprescriptible
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Entidades
encargadas de reconocimiento deben tener en cuenta semanas cotizadas con
anterioridad a vigencia del sistema de seguridad social en pensiones
Referencia: expediente
T-1788051
Acción de
tutela instaurada por Luis Jaime Robayo Rodríguez contra el Departamento de
Cundinamarca
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de
septiembre de 2007, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
Luis Jaime Robayo Rodríguez, quien tiene 69
años,[1] interpuso demanda de
tutela contra del Departamento de Cundinamarca para que se protegieran sus
derechos a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital.
El demandante considera que sus derechos
fueron vulnerados por el Departamento de Cundinamarca quien se niega a
reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aduciendo que no
tiene la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y no cotizó en los términos previstos en la Ley 100 de 1993.
El accionante elevó solicitud de reconocimiento
de pensión de vejez el día 28 de febrero de 2006.[2]
El Departamento de Cundinamarca resolvió su solicitud el 9 de febrero de 2007[3]
en donde decidió negar la pensión de vejez y jubilación del actor, argumentando
que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios al Departamento de
Cundinamarca al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social,
es decir, el 1 de enero de 1995.
El 8 de marzo de 2007 el actor elevó
petición para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez.[4] La entidad accionada
resolvió su solicitud el 8 de mayo de 2007 mediante resolución No. 778[5]
en donde negó su pretensión, aduciendo que: “(…) El señor Luis Jaime Robayo
Rodríguez, no tiene la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones y no cotizó en los términos previstos en la Ley 100 de
1993, por lo tanto se debe negar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva solicitada. Que no procede la aplicabilidad de lo previsto en la
Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, en relación con el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva, en razón a que, de acuerdo con las pruebas
aportadas al expediente, el señor Luis Jaime Robayo Rodríguez, laboró para el
Departamento, durante los años 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1982 a 1984 y 1991
y el Sistema General de Seguridad Social entró a regir al Departamento de
Cundinamarca el 1 de enero de 1995, con un plazo máximo de incorporar a los
servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social hasta el 30 de junio
de 1995”.
El 28 de mayo de 2007 el actor interpuso
recurso de reposición contra la anterior resolución.[6]
El Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso mediante resolución No.
1325 del 23 de agosto de 2007[7] en donde decidió no
reponer la resolución impugnada bajo los mismos argumentos expuestos en la
primera resolución y agregó que: “(…) Se extrae de la certificación laboral
que el aporte se realizó hasta el mes de noviembre de 1991, por lo cual no se
encuentra cobijado por el Decreto 017 de 1995, mediante el cual se reglamentó
la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el Departamento”.
El 5 de septiembre de 2007 el accionante interpuso
la presente tutela en donde indica que debido a su edad, estado de salud y
situación económica le es imposible seguir cotizando al Sistema General de
Pensiones para acceder a la pensión de vejez y no puede esperar el trámite de
un proceso ordinario. Sobre sus condiciones de salud, manifiesta que presentó
coma diabético, padece enfermedad coronaria, sufre de disfunción ventricular
izquierda y fibrosis pulmonar, por lo que requiere de oxígeno permanente, tiene
pendiente una cirugía de reemplazo total de cadera y en el año 2006 presentó
prostatismo severo e insuficiencia renal aguda y le extrajeron el riñón
izquierdo.[8]
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá quien denegó el amparo
mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007. El Juzgado consideró
que el actor tenía otros medios judiciales de defensa y no se demostró la
presencia de un perjuicio irremediable. La anterior decisión fue impugnada por el
accionante bajo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 25 de octubre de 2007,
confirmó el fallo de instancia por considerar que la tutela no es procedente
para reconocer prestaciones sociales, pues el actor tiene otros medios
judiciales y debe acudir a la jurisdicción pertinente en procura de lo pedido.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de
que no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y no
le era aplicable la Ley 100 de 1993 porque su última cotización fue realizada
en el año de 1991, cuando aún no había entrado en vigencia la referida Ley?
3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y
pensionales
La Corte ha señalado de manera reiterada
que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
acreencias laborales. Generalmente, para estos propósitos existen medios
ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la
vulneración de un derecho fundamental,[9] o la
acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[10]
Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo
constitucional de protección de los derechos,[11] la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[12]
Para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso
examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[13]
Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación
de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta
que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si
el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del
proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[14]
Cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en
esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital[15].
De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las
prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para
tal efecto;[16] y, de otro, un
incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos
salarios mínimos.[17] Si no se dan las
condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación,
todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor
pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el
incumplimiento. No obstante, en general quien
alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de
alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que
basa sus pretensiones.[18]
En ese
evento, la Corte analiza las circunstancias concretas
en cada caso,[19]
teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la
vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado
supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá
esperar para que sea resuelta la acción ordinaria a través de la cual puede
reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.[20]
4. Derecho a la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez
La indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez está consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993[21]
y ha sido definida como, “el derecho que le asiste a las personas que no
logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión
de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de
dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente
actualizadas.[22]”
Igualmente, la Corte ha precisado que: “el
derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas
en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que
puede ser reclamada en cualquier tiempo.[23] Así, la
indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde el
momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud
del interesado, quien puede libremente optar bien por elevar el requerimiento
para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta
cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.[24]
5. Caso Concreto
En el presente caso se tiene que el
accionante es una persona de la tercera edad (tiene 69 años) y presenta
múltiples y graves afecciones a su salud, situación que le impide continuar
laborando y cotizar el número de semanas que le faltan para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la única prestación a la que
podría acceder es a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Dado que el
asunto bajo revisión se refiere al reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de jubilación, la resolución de esta controversia le
correspondería en principio a la jurisdicción laboral, ya sea mediante el
proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. Sin embargo, está
Corporación ha manifestado que: “en materia de procedibilidad de la acción
de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el
juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de
amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de
la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la
especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales. Así, en aras de hacer efectiva la especial
protección que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los niños,
las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minorías o
personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe
estudiar las características del perjuicio irremediable con un criterio de
razonabilidad más comprensivo, de tal suerte que, en relación con estas
personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se
permita ampliamente su acceso al mecanismo de protección de derechos
fundamentales”.[25]
Adicionalmente,
esta Sala encuentra que debido a la avanzada edad del actor y su precario
estado de salud, las acciones ordinarias no constituyen un mecanismo idóneo
para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si se tiene
en cuenta el largo trámite de estos procesos, por lo que la solución de la
controversia podría superar la expectativa de vida del actor. Así las cosas, la
Corte encuentra que en el presente caso, la acción de tutela es el único
mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los derechos invocados por
el actor.
Ahora bien, la
entidad accionada sostiene que el actor no tiene la calidad de afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de
1993 porque sólo realizó cotizaciones hasta noviembre de 1991, fecha en la que no
había entrado a regir la referida Ley. Al respecto es importante precisar que
el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, reconoce el
tiempo cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. El
literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones
contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o
privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el
número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. De esta manera, es claro que las entidades encargadas de
reconocer las pensiones y prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, se
encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley.
En sentencia
T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación analizó un problema
jurídico similar al presente[26] en donde la entidad
accionada no le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al
actor, dado que la última cotización fue realizada con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad la Corte sostuvo
que: (…) El accionante tiene derecho a la indemnización sustitutiva
consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, máxime si se considera que
el actor cumplió la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez
(60 años) en 1998, por lo que sólo en esa época y bajo la vigencia de la Ley en
referencia, se cumplieron los presupuestos para que el afiliado al sistema
pudiera libremente optar por la indemnización sustitutiva. De tal suerte, el
régimen de seguridad social adoptado a través de la Ley 100 de 1993 resulta
plenamente aplicable a su situación fáctica. En este orden de ideas y bajo la
consideración de que una vez cumplida con la edad pensionable, el actor
libremente podía optar por continuar cotizando al sistema o por solicitar la
correspondiente indemnización sustitutiva, se tiene que la solicitud realizada
por el mismo en el año 2003 debió ser atendida positivamente por la Caja
Nacional de Previsión Social, máxime si se considera que los derechos a la
seguridad social son imprescriptibles, razón que torna inocuo el argumento
según el cual la negativa en el reconocimiento del derecho prestacional pudo
atender al hecho de que el accionante cumplió los sesenta años de edad desde
1998, es decir, que la solicitud fue extemporánea”.
En
consecuencia, esta Sala revocará el fallo de instancia, y en su lugar,
concederá la tutela, protegiendo los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social del accionante, vulnerados por el Departamento de Cundinamarca al no
reconocer el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que
le asiste al señor Luis Jaime Robayo Rodríguez, y por tanto, ordenará al
Departamento de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor
Luis Jaime Robayo Rodríguez, de acuerdo con las semanas de cotización que se
encuentren debidamente acreditadas.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos
mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Luis Jaime
Robayo Rodríguez.
Segundo.- ORDENAR al Departamento de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, reconozca y pague la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Luis Jaime
Robayo Rodríguez, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren
debidamente acreditadas.
Tercero.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El accionante nació el 18 de mayo de 1938.
[2] Folio 19 del expediente.
[3] Folios 20 al 23 del expediente.
[4] Folios 24 a 28 del expediente.
[5] Folios 33 a 37 del expediente.
[6] Folios 38 a 42 del expediente.
[7] Folios 48 a 57 del expediente.
[8] A folios 15 y 16 del expediente obra el resumen de la historia
clínica del accionante firmada por el Dr. Germán Gómez Segura, cardiólogo
hemodinamista, en donde se describen los problemas de salud sufridos por el
señor Robayo.
[9] En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte
reiteró que “de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para
el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo
constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen
concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al
reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la
prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius
fundamental irremediable”.
[10] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de
2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz,
T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[11] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (…)”.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de
1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de
acudir a la acción de tutela “(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los
diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista
alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia
T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Esta doctrina ha sido reiterada en las
sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E):
Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[14] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de
1999, T-812 de 2000.
[15] Cfr. Sentencias T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-818
de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-370 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-725 de 2001 y T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-326
de 2004, M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-133 de 2005 y T-809 de 2006, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-404 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148
de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de
1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[19] Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[20] Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable,
ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny
Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[21] Artículo 37. Indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la
edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
[22] Sentencia C-624/03. M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[23] Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la
seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier
tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera
Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[24] Sentencia T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[25] Sentencia T-515 A de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[26] En este caso el accionante realizó cotizaciones a pensiones hasta
el año de 1981. En el año 2003 elevó petición a Cajanal para que le fuera
reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, la
entidad accionada negó sus solicitud argumentando que no le era aplicable la
Ley 100 de 1993, dado que su última cotización se produjo con anterioridad a la
entrada en vigencia de la norma. La Corte tuteló los derechos al mínimo vital y
a la seguridad social del accionante y ordenó a Cajanal que: “en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
adelante el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva a que tiene derecho el señor Luis Felipe Murcia Páez,
de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente
acreditadas”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.