T-099-05
Hechos
Sentencia
T-099/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia
prolongada de pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia por
vulneración al mínimo vital de los trabajadores
Referencia: expedientes T-989375, T- 989376, T-989377 y T-989389,
acumulados.
Acciones de tutela instauradas por separado por Adonay Moreno
Agamez, Virgilio Puello Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora
Puello, contra los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y
Constructores S.A. E.S.P
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallo proferidos por:
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Turbaco, en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Turbaco, en segunda, en la acciones de tutela instauradas por
Adonay Moreno Agamez, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello, contra
los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A.
E.S.P
El Juzgado
Promiscuo de Arjona, en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Turbaco, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Virgilio Puello
Quintana contra los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y
Constructores S.A. E.S.P
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 15 de octubre de 2004
proferido por la Sala de Selección Número Diez (10) fueron seleccionados para
revisión los expedientes T-989375, T- 989376, T- 989377
y T- 989389,
En el mismo auto se decidió acumular las
acciones de tutela promovidas por Adonay Moreno Agamez
(expediente T-989375), Virgilio Puello Quintana (expediente T-989376) , Julio
Rafael Vega Anaya (expediente T-989377) y Francisco Lora Puello (expediente
T-989389), contra los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y
Constructores S.A. E.S.P, para que fueran falladas en
una misma sentencia por presentar unidad de materia.
1. Hechos comunes a los
expedientes T-989375, T- 989376, T- 989377 y T- 989389.
1.1 Como
resultado de la liquidación de la empresa de Acueducto Regional de
Arjona-Turbaco-Turbaná, los municipios de Arjona y Turbaco decidieron celebrar
un contrato de administración delegada con un operador transitorio para la
administración del sistema de acueducto y alcantarillado de sus localidades.
1.2 Los mentados municipios suscribieron
para tal efecto un contrato con la sociedad Ingenieros Ltda.
1.3 En dicho contrato se estableció que
los recursos que se administraran en desarrollo de él, se manejarían a través
de un encargo fiduciario con dos cuentas: un fondo de operación y uno de
inversión. De los recursos del fondo de operación se debían cancelar los
salarios y prestaciones sociales de los empleados.
1.4 El operador, Ingenieros Ltda.,
decidió ceder su contrato de operación transitoria a la sociedad AFA
Consultores y Constructores S.A. E.S.P. En virtud de lo anterior, los
municipios de Arjona y Turbaco, Ingenieros Ltda y AFA Consultores y
Constructores celebraron un contrato de cesión el día diecisiete (17) de
diciembre de 2001.
1.5 El 1º de abril de 2002, entre los
municipios de Turbaco y Arjona y la sociedad AFA Consultores y Constructores
S.A. E.S.P se celebró un nuevo contrato de administración delegada del sistema
de acueducto y alcantarillado de dichos municipios, por un término de tres (3)
meses.
1.6 Al vencimiento del anterior, las
partes contratantes suscribieron nuevamente un contrato con el mismo objeto, el
día 1º de julio de 2002, por una duración de cuatro (4) meses. En esta ocasión
se incluyó una nueva cláusula en el arreglo, que señalaba que los contratantes
(los municipios de Arjona y Turbaco) responderían por deudas laborales,
fiscales, contractuales, extracontractuales y de cualquier otra índole que
surgieren con los usuarios, con entidades públicas o con otros terceros, en
razón o con ocasión de los servicios de que trataba el contrato, o de
contratos, actuaciones, hechos, bienes o situaciones que se relacionaran
directa o indirectamente con su objeto.
1.7 De igual manera se estableció en el
contrato que el operador recaudaría y manejaría los recursos provenientes de
los servicios prestados a los usuarios, así como los provenientes de un
subsidio a la operación que los municipios se comprometían a aportar y que se
encontraba estipulado en la cláusula séptima del contrato. Dichos ingresos
estarían destinados a pagar en primer orden de prioridad entre los demás rubros
los gastos generales de operación administración y mantenimiento.
1.8 El primero de noviembre de 2002 se
agregó al contrato un “otrosí” en virtud del cual se extendió la duración del
contrato hasta la fecha en la que terminara la entrega de los sistemas y/o
hasta cuando entrara a operar el operador especializado del servicio de
acueducto y alcantarillado de los municipios.
2. Hechos en el expediente T-989375.
2.1 Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 13 de abril de 2004, el señor Adonay Moreno Agamez
solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al
trabajo y de petición, presuntamente violados por las entidades territoriales
demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.
2.2 Indica el
demandante que desde el cuatro (4) de marzo de 2002 hasta le fecha desempeña el
cargo de ayudante fontanero para la empresa AFA Consultores y Constructores
S.A. E.S.P, con una remuneración mensual equivalente a un (1) salario mínimo
legal mensual.
2.3 Agrega que
desde hace más de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni
completa ni oportunamente sus salarios, pagándole tan sólo una porción de
éstos.
2.4 De igual
manera señala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las
prestaciones sociales a cargo exclusivo de él, tales como primas, cesantías,
vacaciones, subsidio de transporte, etc.
2.5 En adición
indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad
social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de
riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar.
2.6 Manifiesta
que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas lo han
afectado a él y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia a
través de préstamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta
manera su mínimo vital y su dignidad. Además indica que no puede costear en
debida forma los gasto correspondiente al servicios público domiciliario de
teléfono y que se ha visto obligado a tomar dinero en préstamo para que no le
sea suspendido el servicio de energía eléctrica. En adición señala que por el
reciente fallecimiento de su cónyuge tuvo que pagar los gastos del funeral y
del entierro, agravando aún más su situación. Por último agrega que para poder
cancelar la matrícula universitaria de su hija se ha visto en la necesidad de
pedir prestado dinero a altos intereses.
3. Hechos en el expediente T-989376.
3.1 Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 1º de abril de 2004, el señor Virgilio Puello
Quintana solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida, al trabajo y de petición, presuntamente violados por las entidades
territoriales demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.
3.2 Indica el
demandante que celebró con el Fondo Fiduciario AFA Consultores y Constructores
S.A. E.S.P. contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un (1) año
por el período comprendido entre el trece (13) de enero de 2003 y quince (15)
de marzo de 2003, contrato que ha sido renovado sucesivamente y que, por
ende, la relación laboral se mantiene hasta la fecha de presentación de la
demanda de tutela.
3.3 Precisa que
de acuerdo con el contrato desempeña el cargo de operador de bomba, con una
remuneración mensual de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta
y cinco ($444.735) pesos, pagaderos por mensualidades vencidas en las
instalaciones del acueducto regional de Arjona y Turbaco.
3.4 Agrega que
desde hace más de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni
completa ni oportunamente sus salarios, pagándole tan sólo una porción de
éstos, en lo que él designa unos “mal llamados anticipos de sueldo”[1]
3.5. De igual
manera señala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las
prestaciones sociales a cargo exclusivo de él, tales como primas, cesantías,
vacaciones, subsidio de transporte.
3.6. En adición
indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad
social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de
riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar.
3.7. Por último
manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas
lo han afectado a él y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia
a través de préstamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta
manera su mínimo vital y su dignidad. Además indica que al arrendador de su
casa lo está requiriendo para que cancele el canon correspondiente a siete
meses que adeuda, por el valor de $1’540.000 y que amenaza con demandarlo y
desalojarlo. Manifiesta que su situación se ve agravada por su avanzada edad
(62 años)
4. Hechos en el expediente T-989377.
4.1 Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 13 de abril de 2004, el señor Julio Rafael Vega
Anaya solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida, al trabajo y de petición, presuntamente violados por las entidades
territoriales demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.
4.2 Indica el
demandante que desde el veinte (20) de enero de 2003 hasta le fecha desempeña
el cargo de auxiliar electromecánico para la empresa AFA Consultores y
Constructores S.A. E.S.P, con una remuneración mensual de trescientos sesenta y
nueve mil quinientos ($ 379.500) pesos, pagaderos por mensualidades vencidas en
las instalaciones del acueducto regional de Arjona y Turbaco.
4.3 Agrega que
desde hace más de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni
completa ni oportunamente sus salarios, pagándole tan sólo una porción de
éstos.
4.4 De igual
manera señala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las
prestaciones sociales a cargo exclusivo de él, tales como primas, cesantías,
vacaciones, subsidio de transporte.
4.5 En adición
indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad
social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de
riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar.
4.6. También
manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas
lo han afectado a él y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia
a través de préstamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta
manera su mínimo vital y su dignidad. Además narra que por causa de las
omisiones de las demandadas no le es posible sufragar los costos de la
educación de su hijo, Julio Vega Blanco. Por último añade que desde hace seis
meses no ha podido cancelar el servicio público de energía eléctrica.
5. Hechos en el expediente T-989389.
5.1 Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 13 de abril de 2004, el señor Francisco Lora Puello
solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al
trabajo y de petición, presuntamente violados por las entidades territoriales
demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.
5.2 Indica el
demandante que desde el ocho (8) de enero de 2003 hasta le fecha desempeña el
cargo de operador de bomba para la empresa AFA Consultores y Constructores S.A.
E.S.P, con una remuneración mensual de setecientos mil ($ 700.000) pesos,
pagaderos por mensualidades vencidas en las instalaciones del acueducto
regional de Arjona y Turbaco.
5.3 Agrega que
desde hace más de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni
completa ni oportunamente sus salarios, pagándole tan sólo una porción de
éstos.
5.4 De igual
manera señala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las
prestaciones sociales a cargo exclusivo de él, tales como primas, cesantías,
vacaciones, subsidio de transporte.
5.5 En adición
indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social
en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de riesgos
profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar.
5.6. El señor
Lora Puello manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades
demandadas lo han afectado a él y a su familia, teniendo que proveer para su
subsistencia a través de préstamos que hace y a la caridad del tendero,
afectando de esta manera su mínimo vital y su dignidad. Además narra que por
causa de las omisiones de las demandadas no le es posible sufragar los costos
del servicio público de teléfono y que ha tenido que pedir plata prestada para
cancelar el servicio público de energía eléctrica.
6.
Solicitudes.
Los actores
dentro de los expedientes T-989375, T-989376, T-989377 y T-989389 solicitan
unánimemente al juez de tutela que ordene a los municipios de Arjona y Turbaco
y a A.F.A Consultores y Constructores que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas les paguen solidariamente los salarios y las prestaciones sociales que
les adeudan.
También que las
demandadas hagan las afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social que
han omitido hacer.
De la misma
manera, que se oficie al Ministerio de la Protección Social para que investigue
las irregularidades en que hayan podido incurrir los demandados.
7.
Contestación de las entidades demandadas.
7.1 En
respuestas de igual contenido presentadas el 7 de mayo y el 19 de abril, el
municipio de Turbaco solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del
amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en cabeza de
los demandantes, señores Adonay Moreno Agamez, Virgilio Puello Quintana, Julio
Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello,
Además indicó
que el último contrato suscrito por la anterior administración municipal con la
sociedad A.F.A Consultores y Constructores S.A E.P.S, carece de justificación y
soporte legal alguno, pues las responsabilidades que de él se derivan para los
municipios contratantes en lo que tiene que ver con la obligación de responder
por las deudas laborales es violatorio de los numerales 3 y 4 del artículo 32
de la Ley 80 de 1993. Agregó que por tal motivo el actual alcalde del municipio
ha instaurado denuncias penales y disciplinarias contra los funcionarios que
efectuaron tal contratación.
Por último
indicó que el pago de las acreencias laborales de los demandantes le
corresponde A.F.A Consultores y Constructores S.A. Tal cosa infiere del tenor
de lo consignado en el contrato de administración delegada, donde se señala que
los municipios responderán por deudas laborales, mas no se consigna
expresamente que también lo hará con los trabajadores del sistema.
7.2 De igual
manera, en respuestas iguales dadas el 7 de mayo y el19 de abril a las
demandas presentadas por los señores Adonay Moreno Agamez, Virgilio Puello
Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello, el municipio de
Arjona pidió al juez de tutela abstenerse de fallar en contra de dicho
municipio.
Alegó que era
claro que los demandantes habían suscrito contrato individual de trabajo con la
sociedad A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.P.S y que en los documentos
que contienen los diferentes contratos en ningún lugar figura como contratante
Arjona
7.3 La sociedad
comercial A.F.A Consultores y Constructores también fue unánime en la respuesta
que dio en los diferentes casos a las demandas de tutela.
Dicha sociedad
solicitó a los diferentes jueces de tutela negar el amparo deprecado por los
actores.
Como fundamento
de su petición, A.F.A. Consultores y Constructores adujo la existencia de falta
de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez consideró que
no era ella a quien le correspondía responder por las obligaciones salariales
materia de tutela, dado que el contrato de administración delegada prescribía
que correspondía a los municipios asumir las deudas laborales que se causaran
con ocasión de la celebración del contrato.
Además señaló que el 22 de septiembre de 2003 se suscribió entre los mismos
contratantes el acta de entrega del contrato de operación transitoria, en cuya
cláusula segunda se estableció que los municipios de Arjona y Turbaco asumían
el pago de las cuentas pendientes por cancelar en la etapa transitoria.
De igual manera
precisó que la situación presupuestal y financiera de los municipios citados ha
sido bastante precaria, por lo que éstos incumplieron con la obligación de
aportar el subsidio pactado en el contrato ($ 100.000.000 cada dos meses) y con
la obligación de pagar los honorarios del operador transitorio A.F.A
Consultores y Constructores.
8. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1.
Expedientes T -989375, T- 989377 y T- 989389
Por contener los fallos de instancia
dentro de los procesos referidos idénticas consideraciones, se resumen de la
siguiente manera:
1.1 Sentencias de primera instancia en
los expedientes T -989375, T- 989377 y T- 989389
En sentencias de 20 de mayo de 2004, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco denegó el amparo solicitado por los
demandante Adonay Moreno Agamez, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora
Puello
Adujo el
despacho judicial que se encontraba probado que el empleador de los demandantes
era el Fondo Fiduciario A.F.A Consultores y Constructores S.A E..P. S y no
alguna de las entidades contra las que se encaminaba la demanda, por lo que
resultaba menester negar el amparo deprecado so pena de viciar por nulidad la
sentencia.
1.2 Impugnación
El apoderado del
demandante impugnó las decisiones de primera instancia el 1 de junio de 2004
sin presentar argumentación alguna.
1.3 Sentencias de segunda instancia en
los expedientes T -989375, T- 989377 y T- 989389
Ante la
argumentación del juez de primera instancia, alega el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Turbaco en su sentencia de 19 de julio de 2004, que intentó
vincular al Fondo Fiduciario A.F.A Consultores y Contructores S.A E..P. S sin
obtener resultados positivos.
Dado el
resultado anotado, el Juez consideró que se subsanaba la posibilidad de que
existiese nulidad alguna.
Además señaló
que el contrato de administración delegada era claro en lo que refería a que
los municipios de Arjona y Turbaco debían asumir las deudas laborales y que,
por consiguiente, no le correspondía a AFA Consultores y Constructores asumir
responsabilidad alguna en este sentido.
2. Expediente
T-989376
2.1 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Arjona, en sentencia de 10 de mayo de 2004, denegó el
amparo deprecado por Virgilio Puello Quintana.
Consideró el
despacho judicial que las pruebas aportadas por el demandante eran
insuficientes para probar la afectación de su mínimo vital.
Además indicó
que tampoco se encontraba probado que fuera procedente la tutela como mecanismo
transitorio de defensa ante la existencia de otros medios judiciales, por lo
que la demanda estaba llamada a la improsperidad. (sic)
2.2 Impugnación.
El apoderado del
demandante impugnó la decisión del juez de instancia al momento de la
notificación y presentó sus argumentos por separado, ante el juez de segunda
instancia, el 22 de junio de 2004.
Adujo que en el
fallo cuestionado el juez no había apreciado en su integridad las pruebas y que
había desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la
omisión en el pago de salarios.
2.3 Sentencia de
segunda instancia.
El 29 de junio
de 2004 fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco la
sentencia impugnada.
Afirmó que el
contrato de administración delegada era claro en lo que refería a que los
municipios de Arjona y Turbaco debían asumir las deudas laborales y que, por
consiguiente, no le correspondía a AFA Consultores y Constructores asumir
responsabilidad alguna en este sentido.
Sin más
consideración negó el amparo deprecado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de
Selección número Diez del 15 de octubre de 2004.
2. Problema jurídico.
Debe la Sala establecer si se vulneraron
los derechos fundamentales de los actores al mínimo vital y a la vida digna,
teniendo en cuenta que desde hace más de doce (12) meses sólo reciben una
porción de su salario, pues existe una controversia en la interpretación y
ejecución del contrato de administración delegada suscrito entre los municipios
de Arjona y Turbaco y la sociedad comercial A.F.A Consultores y Constructores
S.A. E.P.S en el cual ambas partes alegan que le corresponde a la otra pagar lo
que se le debe a los actores; los municipios consideran que el contrato carece
de validez jurídica y no cuenta con recursos económicos, la sociedad comercial
que en la contratación se estipuló en la cláusula octava la asunción por parte
de las entidades territoriales de este tipo de deudas y porque éstas han
incumplido con el pago derivado de la ejecución del contrato.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el pago de salarios no pagos. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1 Esta Corporación ha manifestado reiteradamente que la acción de
tutela, en principio, no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias de
carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales
ordinarios.
Sin embargo, de manera excepcional,
la acción de tutela procederá, siempre y cuando se tengan en cuenta para
ello las circunstancias especiales del caso en particular: cuando se determine
la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, cuando las condiciones
propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso
ordinario, y finalmente, cuando el mínimo vital del demandante y su familia se
vea afectado[2].
3.2 Las necesidades básicas que requiere
suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden
verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es
lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y
obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe
recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas,
depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la
Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también
se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En
adición, la jurisprudencia ha explicado que
el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que
depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción cóngrua de
las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.
3.3 El mínimo vital se presume afectado
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el
tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una
situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace
necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer
su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario
de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender
sus necesidades primarias vitales y las de su familia.[3]
No obstante, cuando la presunción de
afectación del mínimo vital no está llamada a operar, como ocurre, por ejemplo,
cuando hay pagos parciales del salario, ésta se podrá probar. En
tales eventos no se exige la demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos, sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador.
Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.[4]
3.4 La Corte también ha sido
constante en señalar que una entidad no puede aducir la difícil situación
financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las
obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus
salarios. Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta se prolonga en
el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de
todos sus miembros.
4. Caso
concreto
4.1 Los actores demandan en sede de
tutela a los municipios de Arjona y Turbaco y a la sociedad AFA Consultores y
constructores a quienes imputan la violación de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida, al trabajo, entre otros.
Señalan los
actores que desde hace doce meses no han recibido la integridad de sus
salarios, lo que les ha originado diversas situaciones que comprometen
directamente su subsistencia y en casos la de sus familias.
Los municipios
de Turbaco y Arjona señalan que es obligación de A.F.A Consultores y
Constructores pagar lo que se le adeuda a los actores, mientras esta última
indica que de acuerdo con el contrato de administración delegada suscrito con
los entes territoriales, es obligación de estos asumir las deudas en mención.
4.2 Observa la
Sala de antemano y con preocupación que en los casos que se revisan en la
presente tutela existe una situación en la que por las controversias existentes
entre las partes de un contrato se ha generado la desprotección de un grupo de
trabajadores.
Así mismo debe
señalar que la Sala no entiende que el Juez de Segunda instancia dentro de los
cuatro procesos de tutela haya eximido en todos ellos de responsabilidad a la
sociedad AFA Consultores y Constructores, entrando en consideraciones en lo que
respecta a la interpretación del contrato, haciéndose parte de la controversia,
señalando, aún por fuera de la órbita dentro de la cual deben circunscribirse
las consideraciones del juez de tutela (es decir, los derechos fundamentales)
en quién recaería por principio la cancelación de las deudas en comento, y
absteniéndose de hacer consideraciones ulteriores dentro del caso, sin
verificar si existía afectación de los derechos fundamentales de los actores y
mucho menos si, de existir la violación, esta podía ser remediada.
Así las cosas,
lo primero que hará la Sala en el estudio concreto de los casos, será advertir
que no entrará, como sí lo hizo el juez de segunda instancia de los procesos,
a definir aspectos relativos a la validez del contrato celebrado entre los
municipios de Arjona y Turbaco y AFA Consultores y Constructores S.A (del
resorte del juez contencioso-administrativo), así como lo relativo a las
posibles controversias que se derivan de definir quién es el verdadero
empleador de los demandantes (juez laboral o contencioso administrativo).
Por ende la Sala
emprenderá, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en apartes anteriores de
este fallo, caso por caso, el estudio probatorio acerca de la existencia o no
de la afectación de un derecho fundamental, en concreto del mínimo vital de los
actores, para así, de acuerdo con las conclusiones a las que llegue luego de
dicho examen, impartir o no una orden encaminada a remediar las situaciones
presentes de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y los artículos 23 y
27 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
i) Expediente T-989375.
El señor
Adonay Moreno Agamez manifiesta en su demanda de tutela que la mora en el pago
de sus salarios lo ha perjudicado a él y a su familia en lo que refiere a las
posibilidades de subsistencia.
Como soporte
a la afirmación anotada, el señor Moreno aporta una serie de pruebas documentales.
En los folios
19 a 23 del expediente encuentra la Sala que el señor Moreno Agamez aporta el
certificado de defunción de su cónyuge y la factura expedida por una funeraria
en la que consta que el valor de los oficios fúnebres de la muerta ascendieron a
$ 700.000. De igual manera existe copia de un factura por $ 150.000
correspondiente al arriendo de una bodega por parte del demandante. Se observa
también copia de una letra de cambio con firma de aceptación del señor Moreno
por un millón doscientos mil ($1’200.000) pesos, suscrita el 15 de noviembre
de 2003. En el folio 22 se encuentra un documento en el que se indica que el
demandante le debe a un señor Javier la suma de $650.000 por concepto de un
crédito. Por último existe copia de un recibo de pago emitido por la Nacional
Universidad Abierta y a Distancia a nombre de la hija del demandante, en el
que se observa un sello de devolución impuesto por una sucursal del Banco
Ganadero el 13 de junio de 2003.
Así pues, del
material probatorio descrito, concluye la Sala que el señor Moreno Agamez ha
soportado con suficiencia su afirmación en el sentido de estar comprometida su
subsistencia por la irregularidad en el pago de sus salarios. Ascienden sus
deudas, según se observa, a una cifra próxima a los dos millones de pesos. Si
se tiene en cuenta que el salario del demandante es de un salario mínimo, es
forzoso concluir que su capacidad de endeudamiento ha sobrepasado su capacidad
de pago, situación que se puede imputar a la irregularidad en el recibo de su
asignación mensual.
ii)
Expediente T-989376.
El señor
Virgilio Puello también soporta la afirmación en el sentido de estar afectado
su mínimo vital por las omisiones de las entidades demandadas, en las pruebas
documentales contenidas en los folios 19 y 20 del expediente.
Se lee en el
primer folio copia del requerimiento que el 28 de febrero hace el señor Víctor
Morales Mantoa al señor Puello en el sentido de deberle éste un millón
quinientos cuarenta mil ($ 1’540.000) pesos , correspondientes a siete meses de
atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de una casa. Se conmina al
demandante para que pague en la mayor en la mayor brevedad, so pena de ser
demandado y embargado.
En el folio 20
hay copia de una factura cambiaria de compraventa expedida el 6 de febrero de
2004 por el mercado Merkplus de Turbaco, Bolívar, por un valor de un millón
cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta ($ 1’489.450) pesos,
pagaderas a treinta (30) días.
En el
presente caso también encuentra la Sala probado de manera suficiente la manera
en la que está siendo afectada la subsistencia del actor. Ante todo el
requerimiento hecho por el arrendador del inmueble que habita, da cuenta de la
grave situación a la que se ha visto forzado éste. También debe considerarse,
como en el caso anterior, que el actor tiene un sueldo mensual de $ 444.735,
por lo que su capacidad de endeudamiento ha sobrepasado su capacidad de pago,
situación que es atribuible a la irregularidad en el recibo de su asignación
mensual.
iii)
Expediente T-989377.
En el caso del señor Julio Rafael Vega
Anaya, las pruebas que buscar afirmar su dicho se encuentran en los folios 14
al 17 y 23.
Son los primeros copias de facturas de
ventas y cuentas de cobro correspondientes a la compra de varios productos,
suscritas por un señor que firma “Arnulfo” por valores que oscilan alrededor de
los trescientos mil ($ 300.000) pesos, en las que figura como deudor el actor
En el folio 23 hay copia de una factura
del mes de febrero de Electrocosta, en la que consta que el actor adeuda siete
(7) períodos de facturación del servicio eléctrico.
La Sala ve
que hay también en este caso prueba suficiente de la afectación del mínimo
vital del actor. En primer orden de relevancia ha de considerarse la falta de
pago del servicio de energía eléctrica. Esta situación, entiende la Sala, es
atribuible a la irregularidad en el pago del salario del actor. Con un sueldo
mensual de $ 379.500, la capacidad de endeudamiento del actor ha sobrepasado su
capacidad de pago, situación es directamente imputable a la irregularidad del
pago en el salario.
iv)
Expediente T-989389.
El señor Francisco Lara aporta como
pruebas una factura cambiaria expedida por la Supertienda Inilce de Arjona,
Bolívar, por un valor de cuatrocientos nueve mil ($ 409.000) pesos, y una
factura expedida por Electrocosta en la que se lee que el actor adeuda dos (2)
meses del servicio de energía eléctrica.
Además también
adjunta a su demanda una relación de los anticipos recibidos de su salario
hasta el mes de enero de 2004. Se observa ahí que el actor recibió durante el
periodo enunciado anticipos que oscilaban entre $ 10.000 y $ 100.000, nunca
llegando a recibir más de la mitad de su asignación mensual.
Así las cosas,
la Sala también entiende en este caso que la subsistencia del actor se está
viendo afectada como consecuencia de la conducta de las entidades que demandó.
La orden a
impartir.
Se ha visto hasta este punto que los
cuatro demandantes se encuentran en una situación de afectación derivada de la
falta de pago oportuna y completa de lo que les fue asignado como salario.
Ahora,
verificado el estado de vulneración del derecho fundamental de los actores, es
necesario impartir una orden encaminada a remediarlo.
¿Qué orden dar?
Es necesario reiterar aquí que al entender de esta Sala, la falta de pago se
explica en que entre los municipios de Arjona y Turbaco y la sociedad AFA
Consultores y Constructores ha habido diferencias en lo que respecta a la
interpretación acerca de quién debe asumir las deudas laborales que con ocasión
de la ejecución de éste se causen.
Sin necesidad de
entrar a dirimir tal diferencia, esta Sala debe optar por una solución que
garantice el restablecimiento del derecho conculcado, considerando que la
situación de controversia entre las partes contratantes en la administración
delegada ha redundado en desmedro de la parte que, a todas luces, es la más
débil en la relación laboral: los trabajadores.
Así las cosas,
teniendo en cuenta que el contrato de administración delegada señalaba con
claridad que las deudas laborales debían asumirlas los municipios, será a estos
a los que la Corte ordenará el pago de lo que se le adeuda a los trabajadores
que demandaron. Ello porque ha de considerarse que si las administraciones
municipales tienen o han tenido la convicción de que lo estipulado en el
contrato carece de validez legal, ésta, no obstante, se mantiene incólume hasta
tanto no exista un pronunciamiento judicial que la desvirtúe. En este sentido
cabe agregar que el alcalde de Turbaco, aunque manifiesta la ilegalidad de la
cláusula en comento, no pone de manifiesto que dicha no haya sido suscrita tal
y como se encuentra estipulada en el contrato. Además, como él mismo señala, y
en con su proceder está de acuerdo esta Sala, ha adelantado algunos trámites
ante la justicia con el objeto de establecer las responsabilidades a las que
haya lugar, derivadas de la suscripción del contrato que considera ilegal.
Debe agregarse
que si los municipios de Arjona y Tumaco persisten en la idea de que la
estipulaciones vertidas en los contratos relacionados en esta sentencia se
encuentran viciados por ilegalidad, pueden acudir a la jurisdicción que
corresponda para zanjar el litigio, bien sea contra AFA Consultores y
Constructores S.A (en relación con el contrato de administración delegada) o
incluso contra a quién le sea adjudicada la operación definitiva del acueducto,
es decir, el operador especializado.
Por ende, la Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional revocará los fallos que revisa, en su lugar
concederá el amparo deprecado por los actores y ordenará a los municipios de
Arjona y Turbaco que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
del presente fallo solidariamente le paguen a los señores Adonay Moreno Agamez,
Virgilio Puello Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello lo
que se les adeuda por concepto de salarios. Los actores podrán dirigirse contra
uno o contra otro municipio para hacer exigibles las obligaciones en mención.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferido por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Turbaco el 19 de julio de 2004, por medio de los cuales confirmó
las sentencias de primera instancia dictadas el 20 de mayo de 2004 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, dentro de los procesos de tutela
iniciados por separado por Adonay Moreno Agamez, Julio Rafael Vega Anaya y
Francisco Lora Puello, contra los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A
Consultores y Constructores S.A. E.S.P
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco
el 29 de junio de 2004, por medio del cual confirmó la sentencia de primera
instancia dictada el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Arjona, dentro del proceso de tutela iniciado por Virgilio Puello Quintana contra los
municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P
.
Tercero.- En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de los señores Adonay Moreno
Agamez, Virgilio Puello Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora
Puello
Cuarto. En
consecuencia, ORDENAR a los municipios de Arjona y Turbaco que
solidariamente paguen a los señores Adonay Moreno Agamez, Virgilio Puello
Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello, en un término máximo
de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, lo
que se les adeuda por concepto de salarios, derivado de la ejecución del
contrato de administración delegada que entre dichos municipios se celebró con
la empresa AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. Los actores podrán
dirigirse contra uno o contra otro municipio para hacer exigibles las
obligaciones en mención.
Quinto.-
ADVERTIR a los municipios de Arjona y Tumaco que
si persisten en la idea de que la estipulaciones vertidas en los contratos
relacionados en esta sentencia se encuentran viciados por ilegalidad, pueden
acudir a la jurisdicción que corresponda para zanjar el litigio.
Sexto.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 4, Expediente T-989375.
[2] Sentencias T –092/04, T-1049/03, T-816/03, T-353/03, T1160/01,
T-394/01, T- 439/00, T-263/00, SU-995/99, entre otras
[3] Sentencias T-092/04, T-470/03, T-353/03, T-345/03, entre otras.
[4] Ver sentencias T-092/04 y 1039/00, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.