T-099-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-099/02
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas/EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-512475.
Acción de tutela
promovida por Enrique Vega Cristiano contra Acerías Paz del Río S. A.
Magistrada
ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida a la revisión del fallo adoptado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión
Laboral, el 29 de agosto de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta
por Enrique Vega Cristiano contra la empresa Acerías Paz del Río S. A.
I. ANTECEDENTES.
1. El 15
de agosto de 2001, el ciudadano ENRIQUE VEGA CRISTIANO, pensionado de la
empresa Acerías Paz del Río S. A., interpuso acción de tutela contra la misma
para la protección del derecho fundamental de “petición”, toda vez que le
adeudaba las mesadas correspondientes a los meses de “Diciembre-junio” de 1999,
febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000, y las de los meses de mayo, junio
y julio de 2001, incluida la “prima” del mismo año.
Argumentó el
actor que acudía a la tutela porque necesitaba su dinero para cubrir una deuda
que contrajo con el Banco Caja Social por 2.000.000,oo por la que pagaba cuotas
mensuales de $110.000,oo, y además, porque tuvo recurrir a un préstamo por la
cantidad de $1.500.000,oo para sufragar sus gastos personales, por el cual giró
una letra de cambio que se venció el 30 de julio de 2001 y podrían efectuarle
cobro jurídico. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al representante
legal de la accionada que “dentro del término legal” procediera a pagarle sus
mesadas atrasadas.
2. El
peticionario acompañó a su demanda fotocopias del carné de pensionado; de un
comprobante de nómina correspondiente al mes de abril de 2001 del cual se
extracta que recibe una mesada pensional neta de $274.560,oo pesos, de una
carta fechada el 14 de agosto de 2001, dirigida al Presidente de Acerías Paz
del Río, mediante el cual le solicitó el pago de las mesadas pensiónales; de la
letra de cambio mencionada en la demanda, así como una certificación expedida
por la Gerente de la Caja Social, Oficina Quirigua, según la cual esa entidad
le ha otorgado créditos hasta por la suma de 2 millones de pesos, con cuotas
mensuales de $109.038 pesos.
3. La
empresa accionada, a través de apoderado, respondió a la demanda de tutela y,
al efecto, en escrito de 17 de agosto de 2001, éste explicó que Acerías Paz
del Río atraviesa por una serie de problemas económicos y financieros que han
impedido el pago de algunas mesadas pensiónales, esto es, que se ha consolidado
la fuerza mayor.
Reseñó que la
entidad entró en concordato a partir del 2 de mayo de 1995 y concluyó el 22 de
junio de 2000, acogiéndose luego al trámite de recuperación económica previsto
en la Ley 550 de 1999, manteniéndose su situación económica en los límites de
una liquidación por imposibilidad de cumplir con sus obligaciones económicas y
financieras.
Reconoció el
apoderado que el actor efectivamente es pensionado de la empresa y sus mesadas
pensionales se han venido pagando en la medida en que ha habido disponibilidad
presupuestal y flujo de caja en la empresa. Que se le adeuda al accionante la
prima legal intersemestral de junio y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo,
abril, mayo y agosto de 2000 y los meses de mayo, junio y julio de 2001.
Por otra parte,
el apoderado puso de presente que el 26 de marzo de 2001, la empresa suscribió
un acuerdo de pagos con la EPS del ISS, gracias al cual trabajadores y
pensionados están recibiendo los servicios de atención médica y salud del POS.
Señaló que en el
caso del señor VEGA CRISTIANO no existe un peligro inminente para su vida y,
además, este cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso
ejecutivo, como tampoco se está ante una suspensión del pago de salarios
indefinida en el tiempo, por cuanto, de acuerdo con el flujo de caja, la
empresa ha venido pagando por lo menos una mesada de las atrasadas. Igualmente,
plantea que se trata de un hecho que está amparado por la legislación concursal
y por el trámite de la Ley 550 de 1999, de modo que el no pago de mesadas es un
“hecho consumado”.
El apoderado
anexó copia de la Resolución No. 0582 de 15 de agosto de 2001, mediante la cual
la Superintendencia de Valores autorizó a la empresa ahora accionada para
vender 11.491.177 acciones, con la condición de que el precio obtenido por
ellas se utilizara exclusivamente para el pago del pasivo pensional,
específicamente de las mesadas causadas y no canceladas con posterioridad al
día 4 de septiembre de 2001.
II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE
REVISIÓN
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial resolvió “NEGAR la acción incoada”, por
las siguientes razones:
Si bien la Corte Constitucional ha dicho
que es viable la acción de tutela de manera excepcional para ordenar el pago de
mesadas pensionales por afectación del mínimo vital y cuando se trata de
personas de la tercera edad que dependen de esa prestación económica, tal
excepción no podía aplicarse en el caso concreto porque, en primer lugar,
dentro del proceso de reestructuración económica que se llevaba a cabo en la
empresa, ésta había venido cancelando las mesadas que se venían causando al
accionante y estaba haciendo gestiones para asegurar el pago de las que se
siguieran causando, tal y como lo demostraba el comprobante de pago que anexó
el mismo actor y la copia de la resolución mediante la cual se autorizó a la
empresa para vender unas acciones para pago del pasivo pensional, de modo que
el mínimo vital del señor ENRIQUE VEGA CRISTIANO no se encontraba comprometido,
y tampoco se vislumbraba la necesidad apremiante que aducía en la demanda, ya
que la certificación bancaria por él aportada señalaba que había atendido los
créditos en forma oportuna.
En segundo término, señaló el Tribunal que
no podía desconocerse que ante la crisis financiera de la empresa fue que
solicitó que se le sometiera a la reestructuración económica prevista en la Ley
550 de 1999, la cual establecía todo un procedimiento para promover y facilitar
la reactivación empresarial, a fin de hacer viable la empresa y restablecer su
capacidad de pago para que pudiera atender adecuadamente sus obligaciones y
facilitar la garantía y pago de su pasivo pensional, situación que hacia
necesario que el juez constitucional limitara su injerencia en tales
procedimientos pues de lo contrario los desconocería, cuando tenían precisamente
como finalidad asegurar el pago de los pasivos pensiónales.
Por lo anterior, concluyó el Tribunal que
el accionante no tenía razón en escoger la acción de tutela para pretender el
pago de las mesadas atrasadas, así como pretender que se le protegiera el
derecho de petición que no le había sido vulnerado, por cuanto la solicitud de
pago que hizo no tenía constancia de haber sido recibida en la empresa y ésta,
al responder a la demanda, no hizo mención de esa solicitud.
El Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITAN,
integrante de la Sala de Decisión Laboral, salvó su voto por considerar que el
amparo solicitado era procedente, Precisó que la empresa accionada admitió
adeudar las mesadas pensiónales al actor, persona de la tercera edad, y si bien
aquella atravesaba por dificultades económicas, en la actualidad estaba
ejerciendo su objeto social. Agregó que las mesadas pensiónales eran un derecho
adquirido por el actor y las mismas resultaban vitales para su subsistencia y
por ende se veía afectado el derecho a la vida, lo que permitía considerar el
perjuicio irremediable, de modo que debía concederse la tutela para el pago
oportuno de las mesadas pensiónales, lo cual debía garantizar el Estado por
mandato del artículo 53 constitucional, sin que la situación financiera de la
empresa pudiera conducir al desconocimiento del derecho del pensionado a
recibir sus mesadas oportunamente, porque al igual que los trabajadores
activos, ello no obstaba para que no se le cancelaran sus salarios por no
participar de las pérdidas. El Magistrado sustentó su disidencia en lo expuesto
por la Corte Constitucional en diversos fallos sobre la materia.
Notificado el fallo a las partes, no fue
impugnado.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE
1. Competencia.
De acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela ya
referenciado.
2. La materia. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para el pago de mesadas pensiónales. El caso de Acerías
Paz del Río. Reiteración de jurisprudencia.
La diversas
Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad
de pronunciarse sobre acciones de tutela interpuestas por pensionados de la
empresa Acerías Paz del Río S. A., en razón del no pago oportuno de sus mesadas
pensiónales.
Así, en reciente
providencia[1],
la Sala Segunda de Revisión, al revisar dos acciones de tutela promovidas por
dos pensionados de la mencionada empresa, reiteró y precisó, en lo pertinente,
lo siguiente:
‘El pago de
las mesadas pensiónales por el ente aquí demandado ha sido ya objeto de
anteriores pronunciamientos[2],
razón por la cual la Corte en sus diversas oportunidades ha indicado que el
derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus
mesadas, no pueden verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las
entidades de carácter público o privado[3],
responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas
mesadas; es su obligación, por el contrario, programar dentro de su presupuesto
las partidas correspondientes a garantizar el pago y cancelación de dichas
mensualidades... El derecho fundamental e inaplazable que tienen los
pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la
condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o
presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda’.[4]
‘Con base en
lo ya referido, esta Sala de Revisión revocará el fallo de única instancia
emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante
providencia del tres de mayo de 2001 y procederá a conceder el amparo
solicitado por el accionante, ante el incumplimiento reiterado en el pago de
las mesadas pensiónales, omisión con la cual se le ha impedido sufragar las
necesidades básicas requeridas, y a tener una vida en condiciones dignas, razón
por la cual se ordenará a la empresa demandada, que cancele en su totalidad,
las mesadas adeudadas al actor, a la vez que se hace un llamado de atención
para que en el futuro se garantice el cumplimiento de las obligaciones
pensiónales.’ (sentencia T-930 de 2001, M.P.,
doctor Alvaro Tafur Galvis)
“Habrá de
reiterarse, entonces, la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela, para proteger los derechos fundamentales de los pensionados a
tener una vida digna, derechos que se ven afectados cuando existe mora
prolongada en el pago de sus mesadas.
“Sin embargo,
en los casos concretos, para determinar las órdenes correspondientes,
encaminadas a dar la protección pedida, deben tenerse en cuenta los nuevos
compromisos que adquirió la Empresa encaminados a solucionar los problemas
económicos que atraviesa, y, en particular, a solucionar la grave situación de
sus pensionados, frente a la mora en el pago de sus mesadas y garantizar el
pago oportuno de las futuras.
“En efecto,
señaló el apoderado de la Empresa que, el 26 de marzo de 2001 se firmó un
acuerdo de pagos con la EPS ISS, mediante el cual, tanto a los trabajadores
como los pensionados se les garantiza el servicio de atención médica. E,
informó, que el 23 de agosto de 2001, se suscribió un contrato de fiducia
mercantil de administración y pago de mesadas, con la fiduciaria FIDUIFI S.A.
El apoderado explicó que tal entidad “mediante la administración de un
patrimonio autónomo girará sistemáticamente una mesada de las causadas con
posterioridad a la admisión de la empresa en la Ley 550 de 1999. Con ello
ACERIAS, garantiza el pago de las mesadas hacia el futuro y cumple con los
gastos de administración. El próximo 24 de septiembre se reanudarán
cumplidamente los pagos de las mesadas de conformidad con al contrato de
fiducia celebrado.” (fl. 13, expediente T-528.160) (se subraya)
“Obra en el
expediente T-528.098, la Resolución 0582 del 15 de agosto de 2001, de la
Superintendencia de Valores. En esta Resolución se autorizó a Acerías Paz del
Río S.A. a vender 11´491.177 de acciones, con el único fin de que se destine al
pago del pasivo pensional. En el numeral primero de la parte resolutiva se lee
:
“Primero :
Autorizar a Acerías Paz del Río S.A. para enajenar o vender Once millones
cuatrocientos noventa y un mil ciento setenta y siete (11.491.177) acciones de
propiedad de Acerías Paz del Río S.A, bajo la condición de que el precio que se
obtenga por la venta se destine única y exclusivamente al pago del pasivo
pensional, específicamente de las mesadas causadas y no canceladas con
posterioridad al día 4 de septiembre de 2000.” (fl. 31, expediente
T-528.098) (se subraya)
“Para
la Sala es indudable la procedencia de la acción de tutela respecto de las
mesadas causadas y no pagadas a los actores, con posterioridad a la fecha
del 4 de septiembre de 2000. Por ello, se concederá la acción pedida en
cuanto a tales mesadas. Respecto de las anteriores a esta fecha, los actores
deberán acudir a los medios de defensa ordinarios, para hacer valer sus
acreencias laborales.”
3. El caso concreto.
Es perfectamente claro que el ahora
accionante demostró las dificultades económicas generadas por el no pago
oportuno de sus mesadas pensiónales. Frente a ello, sólo cabe señalar que bien
difícil es negar la afectación del mínimo vital cuando un pensionado, como el
caso del señor ENRIQUE VEGA CRISTIANO, recibe apenas una mesada del orden de
$274.560,oo pesos, y de esa suma tiene que utilizar $109.038,oo mensuales para
pagar una obligación crediticia, la que seguro se vio precisado a contraer
precisamente por el no pago oportuno de sus mesadas pensiónales.
Por
consiguiente, se revocará el fallo materia de revisión y, en su lugar, se
concederá la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna del accionante, pues en el caso concreto mal podría hablarse del
quebrantamiento del derecho fundamental de petición cuando el actor apenas un
día antes a la formulación de la tutela solicitó por escrito a la accionada el
pago de sus mesadas pensiónales atrasadas.
Se ordenará al
representante legal de Acerías Paz del Río S. A, o a quien haga sus veces, que,
si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias
para la inmediata cancelación de las mesadas pensiónales que se adeudan al
pensionado ENRIQUE VEGA CRISTIANO desde el 4 de septiembre de 2000. Y,
en el evento de que la empresa accionada no cuente con los recursos suficientes
para efectuar dicho pago, dispondrá del mismo término para iniciar las
gestiones indispensables dirigidas a obtener esos recursos económicos, sin que
el pago efectivo en todo caso supere el término de tres (3) meses.
Respecto de las
mesadas adeudadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2000, el accionante
ENRIQUE VEGA CRISTIANO, si lo estima pertinente, deberá acudir al medio de
defensa judicial ordinario.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, el 29 de agosto de 2001, en virtud de la acción de tutela
promovida por el ciudadano ENRIQUE VEGA CRISTIANO contra la empresa Acerías Paz
del Río S. A.
Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a
la vida digna del actor ENRIQUE VEGA CRISTIANO. SE ORDENA, en consecuencia, al representante legal, o a quien haga
sus veces, de la empresa Acerías Paz del Río S. A., que, si aún no lo ha hecho,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice
todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de las mesadas
pensiónales que se adeudan al pensionado ENRIQUE VEGA
CRISTIANO desde el 4 de septiembre de 2000. En el evento de que la
empresa accionada no cuente con los recursos suficientes para efectuar dicho
pago, dispondrá igualmente del término indicado para iniciar las gestiones
indispensables dirigidas a obtener esos recursos económicos, sin que el pago
efectivo en todo caso supere el término de tres (3) meses.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Ref. Exp. T-512475
Actor: Enrique Vega C.
Vs. Acerías Paz del Río S.A.
[1] Sentencia T-052, de 1º de febrero de 2002, M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.
[2] Ver entre otras, Sentencias T-154 de 2000, T-320 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández G, T-1560 de 200 M.P. Fabio Morón Díaz, T-115 de 2001
M.P. Martha Sáchica M, y T-124 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115
y T-124 de 2001 entre otras.
[4] Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.