T-099-00
Sentencia T-099/00
Sentencia T-099/00
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar reconocimiento
de pensión de jubilación
DERECHO DE
PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias
No se debe confundir el derecho de petición
-cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad
y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es
decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución
tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación
protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos
se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate
ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por
la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del
derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que
estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho
fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las
vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por
tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del
perjuicio irremediable.
Referencia:
expediente T-247501
Acción de tutela
incoada por Juan de Jesús Ortíz Plazas contra el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., tres
(3) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal
de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
El actor afirmó que el 17 de abril de 1998
presentó una petición ante el Seguro Social con el fin de obtener el
reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación, y aseveró que hasta la
fecha de proposición de la acción de tutela, el ente demandado no había dado
respuesta.
Por su parte, el Seguro informó al juez de
instancia, mediante oficio del 12 de agosto de 1999, que ese mismo día se le
había explicado al actor que la historia laboral sistematizada presentaba
inconsistencias que debían ser corregidas por la Seccional del Valle y por la
Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de Santa Fe de
Bogotá, por lo que había procedido a corregir los errores para poder determinar
si el solicitante tenía o no derecho a la prestación económica (ver folio 7 del
expediente).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de
Cali, mediante fallo del 18 de agosto de 1999, concedió la tutela del derecho a
la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad y el
derecho de petición. En consecuencia, ordenó al Seguro Social que reconociera
la pensión de vejez al demandante.
La providencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Diferencia entre el derecho de petición y
derecho a lo pedido. Incompetencia del juez de tutela para ordenar
reconocimiento de una pensión
Una vez más debe
recalcar la Corte la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo
pedido, pues el juzgado de instancia olvidó la diversa naturaleza de uno y
otro, error que finalmente se concretó en la orden impartida al Seguro Social
para que reconociera la pensión al demandante.
Cabe recordar que
respecto del primero de ellos es posible lograr la protección a través de la
acción de tutela, mientras que el segundo debe ser objeto de debate ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta misma Sala estableció la
diferencia entre los dos derechos, así:
"...no se debe confundir el
derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la
posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el
contenido de lo que se pide, es decir con la materia
de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de
violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez
mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un
derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción
cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración,
alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición
como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del
acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la
administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se
trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales
contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de
ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable
(artículo 86 C.N.)". (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).
Por otra parte, vale
la pena destacar que en el presente asunto se encuentra probada la violación
del derecho de petición, toda vez que la autoridad pública demandada dejó pasar
varios meses sin resolver la solicitud elevada por el actor, y sólo bajo el
apremio de la iniciación de un juicio de amparo constitucional en su contra
decidió informarle que aún no había contestado la solicitud porque había
inconsistencias en su historia laboral. Además, debe tenerse en cuenta que la
propia entidad reconoció que esos errores debía corregirlos ella misma, y no el
peticionario, motivo por el cual no se encuentra justificación alguna para que
el ente demandado haya retardado la respuesta en la forma en que lo hizo -por
cerca de dieciséis meses-. Cabe agregar que esta conducta refleja la indolencia
de los funcionarios administrativos acerca de la situación de una persona
próxima a la tercera edad, quien, después de muchos años de trabajo, está a la
espera de que le definan su situación laboral.
En este orden de
ideas, la Sala modificará el fallo de instancia en el sentido de conceder la tutela
sólo respecto del derecho de petición. En consecuencia, se ordenará al Seguro
que, si ya no lo hubiere hecho, decida la solicitud del peticionario -positiva
o negativamente-, respetando fielmente el ordenamiento jurídico que rige la
materia.
No obstante, siguiendo
los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corte, si para la fecha de
notificación de esta Sentencia el Seguro Social hubiere proferido acto
administrativo reconociendo la pensión solicitada, dicho acto sólo podrá ser
revocado con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho
reconocido o procediendo la Administración a demandar su propio acto.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- MODIFICAR el fallo del 18
de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Penal Municipal de Cali, en el
sentido de amparar solamente el derecho de petición. En consecuencia, se ORDENA
al Seguro Social que, si ya no lo hubiere hecho, decida de fondo la solicitud del actor -positiva o negativamente-,
respetando fielmente el ordenamiento jurídico que rige la materia.
Si, para la fecha de notificación de esta
Sentencia, el Seguro Social hubiere proferido acto administrativo reconociendo
la pensión solicitada, dicho acto sólo podrá ser revocado con el consentimiento
expreso y escrito del titular del derecho reconocido o procediendo la
Administración a demandar su propio acto.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.