T-099-99
Sentencia T-099/99
Sentencia T-099/99
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance
El concepto de
vida, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera
existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para
desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede
gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo
el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación
directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no
violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
afectación posible del cuerpo y del espíritu. El ser
humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la
salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el
paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio
a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida,
que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de
pañales a persona de la tercera edad
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-192774
Acción de Tutela
instaurada por Carmen Victoria Gómez Reyes de Sardi contra la Caja de
Previsión Social de la Superintendencia Bancaria- CAPRESUB-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C. a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES.
La Señora CARMEN
VICTORIA GÓMEZ REYES ejerció acción de tutela contra la Caja de Previsión
Social de la Superintendencia Bancaria, por estimar que dicha entidad vulneró
su derecho a la salud.
Señala la demandante
que desde el 15 de agosto de 1990 es beneficiaria de la Caja de Previsión
Social de la Superintendencia Bancaria, por sustitución pensional de su esposo,
pensionado de la misma. En el año 1995 sufrió una incontinencia total,
producida por una isquemia cerebral, y por tal razón le han formulado 5
paquetes de pañales extra mensuales, que se le entregaron hasta el mes de julio
del año pasado, fecha desde la cual la entidad accionada decidió suspender el
suministro de dichos artículos.
Considera la actora
que se le vulnera su derecho a la salud, ya que los pañales fueron recetados
por el médico de la entidad y ella carece de los medios suficientes para
comprarlos mensualmente.
La entidad accionada
respondió que los pañales no se encuentran dentro del listado de medicamentos
que CAPRESUB está obligada a suministrar, y por esa razón se suspendió el
suministro de ellos a la demandante.
Las instancias
niegan la tutela por considerar que la actora ha gozado de todos los servicios
mèdico-asistenciales que ha requerido y que la petición de pañales “no se trata
de un droga inherente a un tratamiento médico, de la cual dependa la salud la
vida de la paciente, caso en el cual resultaría indiferente su fijación en
lista oficial de medicamentos para exigir su entrega aún por tutela”.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia
constitucional. La vida , como una forma digna de existir.
En su amplia
jurisprudencia sobre la materia, esta Corporación ha distinguido entre la
atención a la salud como un servicio público capaz de generar obligaciones de
carácter prestacional y la salud como un derecho fundamental. En este sentido,
manifestó la Corte: “Así, la prestación de los servicios de salud como
componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho
y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley
definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las
prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es
entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños,
no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”. (Sentencia. C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero).[1]
Ahora bien, esta
Corporación también se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha
aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta
el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos
excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En
tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de ese modo, que una disposición legal o administrativa impida el goce
efectivo de garantías constitucionales.[2]
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de
las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre
ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Así,
ha destacado la jurisprudencia, que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal debe amenazar los derechos
constitucionales a la vida o a la integridad personal del interesado[3]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
Debe aclararse, como
también se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que
se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no
entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las
condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las
facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la
integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación
del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana,
impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al
máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu[4].
El ser
humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la
salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el
paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[5]
En este caso específico, es claro que la omisión de
Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su
existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que
merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La
inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la
situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la
solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el
riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una
vida normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se
le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la
dignidad que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de
personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en
fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el presente.
Finalmente se señala que de acuerdo con la
información que obra en el expediente, la necesidad de los pañales extras no es
un mero capricho de la actora, sino que hace parte del tratamiento que el
médico considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del
profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que la peticionaria
tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma
prescrita.
Por las
circunstancias tan especiales que revela este caso, la reglamentación
administrativa que aduce Capresub para negar los pañales, se torna
inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos
constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe inaplicarse para
dar prevalencia a las disposiciones constitucionales[6].
I.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá. En su lugar, conceder la tutela interpuesta por
la señora Carmen Victoria Gómez Reyes. En consecuencia, se ordena a Capresub
que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta
providencia, reanude el suministro de los paquetes mensuales de pañales, de
conformidad con las indicaciones médicas.
Segundo.
INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, el acuerdo 083 de
1997, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Tercero.
LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Cfr. T-451 de 1998.
[2] Cfr. SU
111 de 1997,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz T-114 de 1997.
[3] Cfr.
Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998.
[4] Corte
Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ver
sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Corte
Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.