T-099-98
Sentencia T-099/98
Sentencia
T-099/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Carácter
extraordinario
INDEFENSION-Alcance
Como lo expresó
esta Sala, "una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es
imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u
omisiones en que aquélla incurre, por lo cual resulta inevitable el daño o la
amenaza de sus derechos fundamentales". La situación corresponde a la
hipótesis normativa en cuanto la configuración del perjuicio al derecho
fundamental amenazado se tendría como inexorable a menos que se produzca la
intervención judicial. En tales hipótesis, se hace indispensable la presencia y
la actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y
cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la
Constitución.
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y TRANQUILIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actividad industrial en vecindad
DERECHO A LA VIDA-Amenaza por existencia de material
combustible en vecindad
DERECHO A LA VIDA-Amenaza impone decisiones judiciales
inmediatas y definitivas
Sobre el derecho
a la vida, la Constitución no deja dudas: es inviolable. La conducta de los
entes públicos y las de los particulares que en sí mismas sean riesgosas para
su intangibilidad deben ser objeto de pronta y adecuada decisión de las
autoridades públicas, y de las medidas urgentes que las regulen y las sometan a
la normatividad. Y es que la autoridad pública justifica su existencia y su
actividad, como surge del artículo 2 de la Constitución, entre otros motivos
-que constituyen sus obligaciones, perentorias y prioritarias-, en el
imperativo de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
A no dudarlo, el Estado que no es capaz de asegurar las condiciones mínimas
para garantizar el derecho a la vida de quienes integran la población, aunque
acierte en otros campos, no realiza las finalidades sociales de la Constitución
y, por el contrario, las violenta y las convierte en aspiración romántica e
inasible.
Referencia:
Expediente T-146492
Acción de tutela
instaurada por José Joaquín Manchola Muñoz, contra el señor Alcalde Local de
San Cristóbal, el Director del DAMA y el señor Julio Vicente Pachón, dueño de
“Vidriera Artesanal”.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Se revisan los fallos proferidos por el
Juzgado veintinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, los días
trece (13) de agosto y quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), respectivamente, al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El peticionario, JOSE JOAQUIN MANCHOLA
MUÑOZ, acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos a la
vida, la intimidad personal y familiar, la salud y el libre desarrollo de la
personalidad, amenazados, según dice, por Julio Vicente Pachón, dueño de la
"Vidriera Artesanal", por el Director del Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- y por el Alcalde Local de San
Cristóbal.
Informa que su casa de habitación colinda
con la fábrica denominada "Vidriera Artesanal", que funciona las 24
horas del día, produciendo un intenso ruido y altas temperaturas, debido a los
hornos de fundición, lo cual altera la tranquilidad y el descanso personal y
familiar en las horas de la noche.
Además, según el informe de la inspección
practicada por el Cuerpo Oficial de Bomberos el 10 de mayo de 1.997, dentro de
las instalaciones de la Vidriera Artesanal permanecen dos tanques que almacenan
cada uno 1.000 galones de combustible, 1 tanque de carrocería para 4.000
galones del mismo combustible, 15 cilindros de oxígeno, 4 de gas licuado de
petróleo de 100 libras cada uno, almacenados sin normas de seguridad, cerca a
los hornos. También emanan lluvias de hollín y cortinas de espeso humo negro
con malos olores, cuyos sedimentos se han adherido a la pared medianera a su
vivienda.
Pachón produce artículos de vidrio en forma
rudimentaria, lo cual pone en peligro la vida y la salud de su familia y de la
comunidad. Ejemplo de lo anterior lo constituyen las tres explosiones de la
fábrica, ocurridas en junio de 1992, en agosto de 1994 y en octubre de 1996. En
esta última resultó herido el operario de los hornos.
Actualmente -afirma el actor- cursa en la
Alcaldía Local de San Cristóbal, el expediente 167 de 1996, a partir del cual
fueron impuestas al dueño de la fábrica multas sucesivas de dos salarios y se
ordenó el cierre, medidas que no han sido eficaces para erradicar los problemas
que la fábrica allí ubicada genera. Además, según el concepto técnico del DAMA,
que evaluó la contaminación ambiental por ruido que ocasiona la "Vidriera
Artesanal", se dictaminó que el sonido emitido por este establecimiento en
horario nocturno tiene una intensidad de 60 decibeles, lo que supera los
niveles fijados en zona residencial, que es de 45.
Mediante la tutela ha solicitado que se
ordene al Alcalde Local de San Cristóbal y al Director del DAMA disponer lo
pertinente en orden a la estricta y cumplida ejecución de las normas jurídicas
sobre control y sanciones por emisión de ruido y al dueño de la vidriera no
seguir interfiriendo arbitrariamente en la vida y actividad de sus vecinos por
ruido y por temperatura.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del trece (13) de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1997), resolvió declarar improcedente la tutela
aduciendo que ésta tiene carácter subsidiario, propiedad que descarta su
procedencia cuando el afectado cuenta con otros medios eficaces de defensa y protección
de sus derechos.
Manifestó el juez en su providencia:
"... es claro que las instancias administrativas alternas que resultan
eficaces para la eventual protección de los derechos del accionante, descartan
de momento la procedencia de la acción incoada, mucho más si se advierte que ya
la Alcaldía Menor ha dispuesto por resolución el cierre de la fábrica, con
apoyo y fundamento, además, en conceptos técnicos emitidos por el Departamento
Administrativo del Medio Ambiente, determinación que, si no se ha cumplido,
obedece a que fue oportunamente impugnada, de modo que hasta tanto no se
desaten los recursos interpuestos resulta jurídica y materialmente imposible
anticipar su cumplimiento".
De otro lado, según el fallo, nada hace
temer que el accionante sufra padecimiento o quebranto en su salud que pudiese
atribuirse de modo directo e inmediato a los agentes contaminantes derivados de
la actividad industrial que se cumple en la "Vidriera Artesanal" y
que pudiera aconsejar la pronta y urgente tutela del derecho constitucional
fundamental a la vida.
La decisión judicial fue impugnada por el
interesado y correspondió conocer sobre la segunda instancia al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el cual,
mediante fallo del 15 de septiembre de 1997, confirmó la providencia impugnada.
Consideró la Sala que tanto la Alcaldía
Menor de San Cristóbal, como el DAMA han adelantado las actuaciones necesarias
para obtener la solución del conflicto: el DAMA mediante auto del 27 de diciembre
de 1.996, requirió al propietario de la citada industria para que en un lapso
perentorio de 30 días hiciera las adecuaciones del caso con el fin de ajustar
los niveles de presión de los hornos que utiliza la vidriera.
Por su parte, la Alcaldía Menor de San
Cristóbal, mediante Resolución 027 de mayo 17 de 1995, negó la licencia de
funcionamiento de la fábrica "Vidriera Artesanal", por no acreditar
los requisitos exigidos para el legal ejercicio de su actividad comercial. Más
adelante, por Resolución 021 de 1996, impuso a Pachón multa sucesiva de dos
salarios mínimos legales mensuales por cada día de incumplimiento en cuanto a
los requisitos para el legal funcionamiento de su establecimiento. Mediante
Resolución 032 de 1997, en vista de que la fábrica no cumplía con las
condiciones para su funcionamiento y por estar ubicada en un sector
residencial, se dispuso el cierre definitivo. Esta orden no ha podido hacerse
efectiva debido a que el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio
de apelación, los que, al momento de este fallo, no han sido resueltos.
El Tribunal manifestó que la entidades
oficiales demandadas no han sido negligentes frente a las quejas, denuncias y
solicitudes interpuestas por el peticionario y otros vecinos y si no se ha
podido concretar el cierre ha sido en razón de los recursos interpuestos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Acción de tutela contra un particular
Es particular la persona contra la cual se
intenta la acción de tutela, pues en el sentir del actor son su actividad y la
ubicación de su industria en la zona residencial las que le infieren agravio.
El artículo 86 de la Constitución da lugar
a la acción de tutela contra particulares, con un carácter extraordinario, en
las hipótesis allí mismo contempladas -que han sido objeto de varios análisis
en la jurisprudencia de la Corte-, una de las cuales, la de la indefensión del
accionante respecto del particular contra quien instaura la tutela, es la
aplicable en el presente caso.
Como ya lo expresó esta Sala (ver
sentencias T-290 del 28 de julio de 1993 y T-14 del 25 de enero de 1994),
"una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es
imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u
omisiones en que aquélla incurre, por lo cual resulta inevitable el daño o la
amenaza de sus derechos fundamentales".
La situación corresponde a la hipótesis
normativa en cuanto la configuración del perjuicio al derecho fundamental
amenazado se tendría como inexorable a menos que se produzca la intervención
judicial. En tales hipótesis, se hace indispensable la presencia y la actuación
del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y cierta la
eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución.
Lo que se desprende del expediente en esta
oportunidad es, con entera certidumbre, la verdadera indefensión de José
Joaquín Manchola ante la actitud y el efectivo dominio de las circunstancias
por parte del propietario del establecimiento "Vidriera Artesanal".
En efecto, su vecindad, la imposibilidad de
obtener que en la práctica se retiren los peligrosos elementos manipulados en
la fábrica, la forzosa y permanente recepción de sonidos y olores en su
residencia y la ineficacia de las decisiones administrativas adoptadas, han
sido factores decisivos para que el actor se encuentre en las difíciles
circunstancias que lo llevan a ejercer la acción de tutela, y para que afronte
-como se ha establecido en el proceso- un grave peligro para su vida y su
integridad personal, así como para esos mismos derechos en lo que concierne a
sus familiares.
El demandante no tiene forma eficiente de
lograr que cesen o se controlen las actividades industriales que se adelantan
al lado de su casa, y no goza de tranquilidad ni de descanso por actos que no
está en sus manos evitar directamente y sin el concurso contundente de la
autoridad pública. Se halla en realidad inerme ante el dueño de la fábrica.
3. La evidente amenaza del derecho a la
vida impone decisiones judiciales inmediatas y definitivas
Han sido vulnerados, y de manera constante,
los derechos a la intimidad y a la tranquilidad del actor y de sus familiares,
además de que el medio ambiente sano -que deberían disfrutar- está contaminado
de modo incesante por ruido y olores dañinos, y todo ello daría lugar por sí
sólo a que se concediera la tutela, según numerosos antecedentes
jurisprudenciales consignados en sentencias de esta y de otras salas de
revisión de la Corte Constitucional.
Pero es notorio que por encima de tales
derechos y sin que ello disminuya la gravedad de la vulneración que sufren, se
encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de la familia del
demandante y de él mismo, los que se hace indispensable proteger inmediatamente
ante la amenaza representada por la existencia de material combustible en su
vecindad y por la presencia de elementos inflamables que en cualquier momento,
como ya ha ocurrido, pueden explotar, con las imaginables y graves
consecuencias que ello tendría, todo esto unido al incumplimiento de las reglas
mínimas de seguridad requeridas.
Sobre el derecho a la vida, la Constitución
no deja dudas: es inviolable. La conducta de los entes públicos y las de los
particulares que en sí mismas sean riesgosas para su intangibilidad deben ser
objeto de pronta y adecuada decisión de las autoridades públicas, y de las
medidas urgentes que las regulen y las sometan a la normatividad.
Lo propio puede afirmarse en lo referente a
la integridad personal de los seres humanos, sea cualquiera su condición, y el
motivo por el cual se encuentre afectada o en peligro.
Y es que la autoridad pública justifica su
existencia y su actividad, como surge del artículo 2 de la Constitución, entre
otros motivos -que constituyen sus obligaciones, perentorias y prioritarias-,
en el imperativo de "proteger a todas las personas residentes en Colombia,
en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares".
A no dudarlo, el Estado que no es capaz de
asegurar las condiciones mínimas para garantizar el derecho a la vida de
quienes integran la población, aunque acierte en otros campos, no realiza las
finalidades sociales de la Constitución y, por el contrario, las violenta y las
convierte en aspiración romántica e inasible.
Aparte de las competencias que corresponden
a las autoridades administrativas y policivas, si el tema del derecho
fundamental a la vida se lleva ante los jueces, éstos tienen a su cargo la
gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a
lograr la eficacia de su protección. Cuando de ese derecho se trata, el juez
-en particular el de tutela- está obligado a decidir con prontitud y con
suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria (art. 86
C.P.), dejando de lado cualquier otro asunto, así como a adoptar las medidas al
alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en
juego, que prevalece sobre toda consideración formal. En las vidas de los asociados
se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la
justicia, la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.).
Para la Corte, esto conduce a que, en casos
como el presente, antes de que exploten los elementos inflamables que hoy por
hoy significan grave riesgo para el peticionario, evaluadas las pruebas que se
han aportado, se conceda la tutela de manera inmediata y definitiva.
Por ello, en este trámite de revisión y
para mejor proveer, mediante auto del 5 de marzo del año en curso, el
Magistrado Sustanciador solicitó oficiar al Alcalde Local de San Cristóbal para
que informara en qué forma se resolvió el recurso de apelación interpuesto por
el propietario de la "Vidriera Artesanal" contra la Resolución 032
del trece (13) de mayo de 1997 mediante la cual se ordenó el cierre de dicho
establecimiento. Por auto del 9 del mismo mes y año se ordenó oficiar al
Director del Cuerpo de Bomberos de Santa Fe de Bogotá, a fin de que informara
si el local donde funciona la fábrica de vidrio denominada "Vidriera
Artesanal", cumple o no con los requisitos mínimos de seguridad, o si por
el contrario, representa un riesgo para los vecinos del sector por la presencia
de materiales inflamables.
Mediante oficio A.J. 274/98, la Alcaldesa
Local de San Cristóbal (E), respondió que el recurso de apelación contra la
Resolución 032 de mayo 13 de 1997 se encuentra en trámite en el Honorable
Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá.
Por su parte, el Jefe de la División de
Prevención y Seguridad del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de Bogotá, en
oficio DPS-052 del 12 de marzo del año en curso, manifestó:
"En atención al
oficio de la referencia comedidamente me permito informar a su Despacho que
personal del Cuerpo oficial de Bomberos en la fecha practicó visita de
inspección al establecimiento denominado "Vidriera Artesanal" ubicado
en la Calle 6 Sur No. 5-56 de propiedad de Julio Pachón de cuyo informe anexo
fotocopia y se pudo constatar que NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MINIMOS DE
SEGURIDAD Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS ya que para el proceso de dicha
industria utilizan cuatro (4) tanques elevados que contienen ACPM ubicados en
diferentes áreas de la planta sin los respectivos diques de contención para
casos de derrame, agravando el riesgo existente, la inclinación del terreno ya
que ante la imposibilidad de construirle diques a los tanques sería una labor
extremadamente difícil si nó imposible el control de una emergencia originada
por dicho combustible teniendo en cuenta que están demasiado expuestos a la
radiación producida por el Horno Fundido que se encuentra ubicado a pocos
metros de los mismos y los sistemas de extinción con que cuenta son
deficientes".
En virtud de esta certificación así como de
otros documentos existentes en el plenario, esta Sala considera que es
inminente la amenaza del derecho a la vida del peticionario, de sus familiares
y de otros vecinos del sector, lo cual amerita, como ya se dijo, que se otorgue
la protección judicial.
DECISION
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
el día quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por JOSE JOAQUIN MANCHOLA MUÑOZ
contra la Alcaldía Menor de San Cristóbal, el Departamento Administrativo del
Medio Ambiente -DAMA- y el particular Julio Vicente Pachón Bautista,
propietario del establecimiento "Vidriera Artesanal" y, en
consecuencia, proteger los derechos a la vida, la integridad personal, la
intimidad personal y familiar del accionante.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde Local
de San Cristóbal que, si ya no lo hubiese hecho, proceda, a más tardar dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a
la suspensión de labores en la fábrica de vidrios denominada "Vidriera
Artesanal", disponiendo lo necesario para el inmediato y definitivo retiro
de los materiales inflamables y combustibles existentes en el lugar.
Tercero.- El desacato a lo dispuesto
en este fallo será sancionado por el juez de primera instancia en los términos
previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.