T-099-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-099/94
SENTENCIA
DE HOMOLOGACION-Autenticidad/TRIBUNAL SUPERIOR-Actuación
Legal
Puesto
que la sentencia de homologación dictada el 28 de octubre de 1992 por la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, es un instrumento público
respecto del cual no hay duda sobre quiénes lo suscribieron, y no se demostró
que contenga falsedades, particularmente sobre la fecha de la audiencia de
juzgamiento y la de su notificación en estrados, la Sala considera que debe
darse plena aplicación a la presunción iuris tantum sobre su autenticidad, con
arreglo al inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el fallo se estima proferido oportunamente en audiencia y
legalmente notificado en estrados el 28 de octubre de 1992. Así mismo, en la
negativa de la Sala de Decisión Laboral a acceder -por extemporáneas- a las
solicitudes de aclaración, adición y nulidad propuestas el 6 de noviembre, no
se percibe ninguna violación al debido proceso, pues la providencia quedó
ejecutoriada el día 3 de noviembre a las seis de la tarde.
JUEZ-Rechazo
de memoriales irrespetuosos
La
Sala considera que la devolución del memorial se ajustó al derecho positivo.
Ello es incuestionable. Sin embargo, más allá del asunto de saber si los
magistrados tenían o nó el derecho de devolver el memorial al sentirse
irrespetados -aspecto que, sin dejar, obviamente, de exigir unos requisitos
objetivos mínimos, corresponde al fuero interno de quienes administran
justicia-, surge este interrogante: ¿El derecho de la parte fue sacrificado por
la devolución del escrito?
IMPUGNACION
FALLO DE TUTELA/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA
Las
decisiones de los jueces de tutela respecto de las impugnaciones de los fallos
de primera instancia, no están sujetas al principio de la no reformatio in
pejus. En consecuencia, el campo de estudio de la impugnación por el ad quem,
como quiera que abarca todo el derecho, es de una amplitud que no sólo favorece
al apelante único, sino a todas las partes.
Ref:
proceso T-21543
Peticionario:
"Greenstone Resources Ltd. of Colombia".
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
Aprobada
en sesión de marzo siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa
y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
El
veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en la fecha y hora previamente
fijadas para la audiencia, homologó un laudo que condenaba al peticionario de
esta tutela a pagar a Juan Carlos Trujillo Barrera, la suma de treinta y un
millones novecientos treinta mil novecientos treinta y seis pesos
($31930.936.oo) por cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios e
indemnización por despido.
No
obstante, el actor afirma que la homologación sólo se produjo el treinta (30)
de octubre siguiente -fecha en que su abogado pudo ver la providencia-, porque
sus intentos de conocerla el veintiocho (28) y el veintinueve (29), siempre
encontraron la respuesta de que aún no estaba lista. Y, agrega, que en
costumbre contraria a derecho, el fallo no se notificó en audiencia sino por
estado de tres (3) de noviembre, "razón por la cual era de suponer que
la ejecutoria de la sentencia se produciría pasados tres días (4, 5 y 6 de
noviembre)".
Entendiendo
así la ejecutoria, "Greenstone Resources Ltd. of Colombia", el
seis (6) de noviembre, pidió aclaración y adición de la sentencia, y propuso la
nulidad de toda la actuación.
El
Tribunal, con base en lo dispuesto por el artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil, que dice que las "providencias quedan ejecutoriadas y
son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos";
teniendo en cuenta que los artículos 309 y 311 ibidem, que se ocupan de
la aclaración y adición de providencias, contemplan como término preciso para
proponerlas el mismo de la ejecutoria; y asumiendo que la homologación se
notificó a las partes, por estrados, el veintiocho (28) de octubre de mil
novecientos noventa y dos (1992), no accedió a decretar la nulidad, ni a
aclarar o adicionar el fallo, porque la decisión, legalmente tomada en
audiencia, se ejecutorió el día tres (3) de noviembre.
Inconforme
con esta determinación, y convencida de la violación de su derecho
constitucional al debido proceso, la sociedad interpuso una acción de tutela
contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, para que, junto
con otras peticiones, se ordenara dictar la homologación en audiencia.
Dentro
del trámite de la tutela, la decisión del a quo -Tribunal Superior de
Medellín, Sala Penal- fue impugnada, entre otros, por la firma peticionaria.
Sin embargo, como el memorial del recurso de esta última fue injurioso para con
los magistrados, éstos lo devolvieron, amparados en el artículo 39, numeral
3o., del Código de Procedimiento Civil. Ello hizo que, en la segunda instancia,
fuera imposible tener en cuenta los argumentos allí esgrimidos, siendo del caso
mencionar que cuando la apoderada de "Greenstone Resources Ltd. of
Colombia" presentó otra apelación, desprovista de expresiones
irrespetuosas, ya el término para recurrir había precluído.
B. Pretensiones de la acción de tutela.
La
empresa peticionaria solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en la
instancia de homologación, a partir de la fecha de citación para audiencia de
fallo; ordenar al Tribunal que nuevamente fije fecha y hora para audiencia de
fallo, y oficiar al juzgado donde cursa el correspondiente proceso ejecutivo en
su contra, para que se termine con él y se levanten las medidas cautelares decretadas.
C. La sentencia de primera instancia.
El
veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, denegó la tutela.
No
obstante, el a quo previno a la Sala de Decisión Laboral integrada por
los magistrados Celedonio Posada Medina, Mateo Uribe Ruiz y Juan Guillermo
Zuluaga Aramburo, para "que en lo sucesivo las audiencias públicas de
juzgamiento o fallo se realicen de tal manera que se garantice el acceso de las
partes a ellas y el conocimiento inmediato, en el acto mismo de su
proferimiento o expedición, de la sentencia, sin recortar los términos de que
disponen las partes para hacer uso de los recursos y acciones posteriores, en
los términos de la motivación".
D. El fallo que se revisa.
El
ad quem -la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- confirmó
el fallo de primera instancia, introduciéndole una modificación: revocó la
totalidad de la prevención procesal hecha a los magistrados de la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal de Medellín.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La
Sala es competente para revisar la sentencia de segundo grado, por lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33
y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Como no se estableció que la conducta de la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín sea violatoria de la ley procesal,
la tutela no puede prosperar.
En
apoyo de sus peticiones, la parte actora, refiriéndose a la falta de
celebración de la audiencia de homologación, expuso los siguientes hechos:
"Llegado
el día y hora de la audiencia, el apoderado de la empresa demandada -la
peticionaria de la tutela, precisa la Sala-, Dr. Antonio García Piedrahíta, se
presentó al Tribunal para asistir a la diligencia; sin embargo, se le informó
que el fallo "no había salido todavía".
"El
apoderado de la empresa se ausentó del Tribunal y averiguó en los dos días
siguientes en la secretaría general del Tribunal. El viernes 30 de octubre, en
las horas de la mañana, el Dr. Antonio García Piedrahíta habló personalmente
con el señor Mario Orozco, auxiliar del magistrado ponente, Dr.
Celedonio Posada, quien le manifestó que la sentencia todavía "no
estaba lista" debido a que el magistrado Celedonio Posada se encontraba
ausente atendiendo un problema familiar; más concretamente, le informó que la
señora madre del magistrado padece de cáncer y que el Dr. Posada la había ido a
acompañar al médico.
"Ese
mismo día, viernes 30 de octubre, poco antes de las 12:00 m., el apoderado de
la empresa demandada, Dr. Antonio García Piedrahíta, se presentó nuevamente al
Tribunal a la oficina del magistrado ponente. En aquel momento el Dr. Celedonio
Posada le manifestó que ya el fallo estaba listo, que lo había firmado él
pero faltaba la firma del Dr. Mateo Uribe; le informó dicho magistrado
que regresara por la tarde para que pudiera conocer el fallo, dado que el
magistrado Mateo Uribe no se encontraba en su oficina en ese momento.
"Después
de las dos de la tarde del mismo viernes 30 de octubre, el Dr. García
Piedrahíta se dirigió nuevamente al Tribunal; allí la persona que ese día
estaba encargada de las informaciones en la Secretaría del Tribunal, señorita Yolanda
Berrío, le informó que aún el fallo "no había salido"; a las
5:40 p.m. del mismo día, la misma señorita Berrío, ante nueva visita al
Tribunal del Dr. García Piedrahíta, le informó que "no había salido"
el fallo y que debería regresar el martes 3 de noviembre (el lunes fue
festivo); no obstante, el apoderado de la empresa demandada se dirigió a la
oficina del magistrado ponente, donde el auxiliar Mario Orozco le
informó que ya "había salido" la sentencia. Sólo en ese momento (5:55
p.m. del viernes 30 de octubre de 1992) se enteró el apoderado de la empresa
demandada del contenido de la sentencia.
"Dado
que la providencia sólo se expidió el viernes 30 de octubre, el día hábil
siguiente, esto es, el 3 de noviembre, se fijó en estados (según
costumbre, contraria a derecho por lo demás, del Tribunal), razón por la cual era
de suponer que la ejecutoria de la sentencia se produciría pasados tres días
(4, 5 y 6 de noviembre)."
(subrayas
fuera de texto)
Sin
embargo, las pruebas practicadas no demuestran la verdad de las anteriores
aseveraciones, porque:
a)
El magistrado ponente de la sentencia que homologó el laudo -Dr. Celedonio
Posada Medina-, declaró, bajo la gravedad del juramento, (folios 156 y 157),
que no es cierto que el apoderado de Greenstone Resources Ltd. of Colombia haya
asistido a la audiencia de fallo, porque:
"los
señores apoderados únicamente se hacen presentes a la audiencia de alegación,
mas no a la audiencia de fallo, pudiendo hacerlo, por una simple costumbre, y
es generalmente al día siguiente de la sentencia que acuden en averiguación del
resultado de la decisión."
Igualmente,
negó haber hablado el 30 de octubre de 1992, poco antes de las doce del día,
con el mencionado profesional.
Así
mismo, manifestó que no le constaban las afirmaciones del Dr. García Piedrahíta
respecto de reuniones de éste con el señor Mario Orozco y la señorita Yolanda
Berrío.
Finalmente,
el Dr. Posada Medina dijo que no es cierto que la sentencia se haya notificado
por estado, puesto que estas providencias se notifican en estrados.
b)
En sus declaraciones juradas, (folios 150 a 152 y 154 a 155), los otros
integrantes de la Sala de Decisión -Dres. Mateo Uribe Ruiz y Juan Guillermo
Zuluaga Aramburo-, dijeron que no les constaba que el abogado de la empresa
hubiera asistido a la audiencia de juzgamiento.
En
cuanto a lo que hubiera podido suceder en las supuestas conversaciones del Dr.
García Piedrahíta con el Dr. Celedonio Posada Medina, el señor Mario Orozco y
la señorita Yolanda Berrío, así como en lo relativo a la alegada notificación
del fallo por estado, fueron enfáticos en decir que nada les constaba.
c)
El señor Mario Orozco, (folios 160 a 162), respecto de la afirmación de que él,
en las horas de la mañana del 30 de octubre de 1992, dijo al Dr. García
Piedrahíta que la sentencia no estaba lista aún, declaró:
"La
manifestación a que se refiere el doctor ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA en su
primera parte es falso (sic), porque como ya lo dije, la sentencia ya
había salido del despacho, y no tenía por qué manifestarle dos días después que
el fallo no había salido." (se subraya)
En
relación con el hecho de que el señor Orozco, cerca de las seis de la tarde del
citado día, hubiera dicho al apoderado de la reclamante que la sentencia
"ya había salido", esto es, que sólo en esos momentos había quedado
debidamente firmada, dijo:
"Quiero
ser reiterativo en mi respuesta sobre este aspecto, es decir que en
ningún momento el día 30 de octubre le hice manifestación al doctor GARCIA
PIEDRAHITA, ni de que no había salido el fallo, ni que tampoco a las seis de la
tarde ya estaba listo. Ya lo manifesté: el fallo salió del despacho del
doctor POSADA MEDINA el día de su programación y por ello las
afirmaciones del doctor GARCIA, carecen de veracidad." (se
subraya)
d)
La declarante Yolanda Berrío, (folios 159 a 160), preguntada sobre si en las
horas de la tarde del 30 de octubre de 1992, dijo al Dr. García Piedrahíta que
el fallo del proceso de su interés no había salido, contestó que ella no se
acordaba de tal cosa.
e)
La declaración del Dr. Horacio Jaramillo Muñoz, (folios 170 a 172), persona que
acompañó al Dr. García Piedrahita al Tribunal cuando éste supuestamente hizo
las averiguaciones del día 30 de octubre, no resulta contundente pues en una
ocasión se quedó en la puerta del edificio donde labora el Tribunal, y en otra,
si bien es cierto que subió al cuarto piso, no presenció la correspondiente
conversación.
f)
Como aparece probado, (folios 184 a 194), no es cierto que la sentencia de
homologación haya sido notificada por estado.
Ahora
bien, puesto que la sentencia de homologación dictada el 28 de octubre de 1992
por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, es un instrumento
público respecto del cual no hay duda sobre quiénes lo suscribieron, y no se
demostró que contenga falsedades, particularmente sobre la fecha de la
audiencia de juzgamiento y la de su notificación en estrados, la Sala considera
que debe darse plena aplicación a la presunción iuris tantum sobre su
autenticidad, con arreglo al inciso primero del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil.
En
consecuencia, el fallo se estima proferido oportunamente en audiencia y
legalmente notificado en estrados el 28 de octubre de 1992. Así mismo, en la
negativa de la Sala de Decisión Laboral a acceder -por extemporáneas- a las
solicitudes de aclaración, adición y nulidad propuestas el 6 de noviembre, no
se percibe ninguna violación al debido proceso, pues la providencia quedó
ejecutoriada el día 3 de noviembre a las seis de la tarde.
En
conclusión, como la conducta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín está ajustada a derecho,
contra ella no cabe la acción de tutela propuesta y, por tanto, habrá de
confirmarse la sentencia objeto de revisión.
Sin
embargo, la Sala tiene conocimiento del proceder vicioso en algunos despachos
laborales, consistente en dar a conocer las sentencias dictadas en estrados,
sólo cuando ya ha transcurrido parte del término de ejecutoria, con lo cual se
reduce el término para recurrir y se pueden violar el derecho de defensa y el
derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). En el presente caso, como
ya se dijo, no se probó que así hubiera sucedido; pero de haberse demostrado
tal procedimiento irregular, habría prosperado la acción de tutela.
C. Sobre el rechazo del memorial irrespetuoso.
El
a quo devolvió a la apoderada de "Greenstone Resources Ltd. of
Colombia", por irrespetuoso, el memorial contentivo de la impugnación
del fallo de la primera instancia. El fundamento de ese proceder, lo encontró
el Tribunal en lo dispuesto por el numeral 3o. del artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil, norma que a la letra dice:
"Poderes
disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes
disciplinarios:
"(...)
3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los
funcionarios, las partes o terceros."
El
irrespeto se hizo consistir en la injuriosa utilización de las palabras
"subterfugio" y "evadir", puesto que la abogada, en
relación con alguna opinión de los magistrados, escribió:
"(...)
Tal aseveración del tribunal constituye un subterfugio de mal
gusto para evadir cualquier compromiso con el fallo de mérito de
la tutela." (se subraya)
La
Sala considera que la devolución del memorial se ajustó al derecho positivo.
Ello es incuestionable. Sin embargo, más allá del asunto de saber si los
magistrados tenían o nó el derecho de devolver el memorial al sentirse
irrespetados -aspecto que, sin dejar, obviamente, de exigir unos requisitos
objetivos mínimos, corresponde al fuero interno de quienes administran
justicia-, surge este interrogante: ¿El derecho de la parte fue sacrificado por
la devolución del escrito?
La
respuesta es francamente negativa.
¿Por
qué? Porque, si bien es cierto que a causa de la devolución del memorial el
recurso no pudo ser considerado -el escrito respetuoso reemplazo del glosado no
prosperó por extemporáneo-, debe recordarse que los magistrados de la Sala de
Decisión Laboral, en su calidad de interesados en las resultas de la tutela,
también impugnaron la sentencia de primer grado, dándose la circunstancia de
que su argumentación estaba enderezada a demostrar que la audiencia de
homologación sí se efectuó como debía legalmente hacerse, y que su contenido
fue notificado a las partes en estrados. Lo anterior significa, ni más ni
menos, que la impugnación propuesta por los magistrados tenía que ver con el
mismo tema tratado en el memorial que le fuera devuelto a la contraparte,
habida cuenta de que en él, en esencia, lo expuesto no era cosa distinta de la
violación del debido proceso, precisamente por falta de realización de la
audiencia de homologación y ausencia de notificación en estrados. Así, pues,
como el trabajo adelantado por el ad quem -Corte Suprema de Justicia-, pese
al rechazo del memorial impugnatorio de "Greenstone Resources Ltd. of
Colombia", recayó en el fondo sobre la misma cuestión -la realización
o nó de la audiencia de homologación y la notificación del fallo en estrados-,
la Sala estima que el no haber sido mencionados los puntos de vista de esta
empresa en la sentencia de segunda instancia, no significa que los hechos sub
iudice no hayan sido estudiados por la Corte Suprema de Justicia. Por
tanto, no se percibe que la situación descrita haya conducido a una injusticia
a causa de un conocimiento parcial del negocio de tutela por parte del juzgador
de segundo grado.
Además,
como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, las decisiones de los jueces de
tutela respecto de las impugnaciones de los fallos de primera instancia, no
están sujetas al principio de la no reformatio in pejus. En
consecuencia, el campo de estudio de la impugnación por el ad quem, como
quiera que abarca todo el derecho, es de una amplitud que no sólo favorece al
apelante único, sino a todas las partes.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha
veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual, a
su vez, confirmó el fallo de primera instancia denegatorio de la tutela,
proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, con
fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, revocando la totalidad de la
prevención de índole procedimental hecha a los magistrados de la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal de Medellín.
SEGUNDO. COMUNICAR esta
providencia al Tribunal Superior de Medellín, para los efectos previstos en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.