T-099-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-099/93
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión/ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Subordinación/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
El
requisito de la "indefensión" no se da, pues la peticionaria puede
acudir a la Jurisdicción Civil para defenderse mediante un trámite en proceso
abreviado. El requisito de la "subordinación" tampoco se presenta por
cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su
desafiliación es voluntaria. El hecho de que un socio acate los estatutos y las
decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se
asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se
encuentra bajo las ordenes de la entidad, salvo el caso del legítimo
desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al
afiliarse.
REF:
EXPEDIENTE T-6481
Peticionaria:
Mónica Liévano Laserna.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé
de Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres
(1993).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez
Rodríguez.
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-6481, adelantado
por la señora Mónica Liévano Laserna de Morris Ordóñez.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por
reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente
el expediente el día 11 de Septiembre del presente año.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la
Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1.
Solicitud.
La
señora Mónica Liévano Laserna otorgó poder al Dr. Francisco Morris Ordóñez
para instaurar acción de tutela contra el Club Campestre Guaymaral de la ciudad
de Santafé de Bogotá, con fundamento en los artículos 15 de la Constitución
Política y el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2541 de 1.991,
reglamentario de la acción de tutela.
Los
hechos relacionados por la peticionaria son lo siguientes:
Con
fecha 20 de marzo de 1.992, y bajo la firma de Abel Hoyos Arango, la Sra.
Liévano Laserna recibió un oficio en el que se le daba a conocer una amonestación
adoptada por la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral por un incidente
presentado en la piscina, debido a la inobservancia del reglamento.
Mónica
Liévano como titular de la Acción del Club Guaymaral Nro. 671, respondió a la
anterior notificación de amonestación y solicitó ser escuchada en descargos
ante la Junta Directiva.
La
Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral acusó recibo del escrito y
manifestó que con base en los descargos que por ella fueran presentados por
escrito, examinaría y definiría las medidas pertinentes.
Con
posterioridad la peticionaria recibió nuevamente un oficio de la Junta
Directiva en el que se le expresó que por haber ocurrido un nuevo incidente
referente a la utilización de la piscina del Club sin la observación de las
exigencias reglamentarias para ello y por el incorrecto uso de la salacuna, se
le solicitó rendir los descargos en el plazo de una semana.
La
señora Liévano Laserna reiteró su solicitud de conocer en detalle la acusación
que se le hizo para su adecuada defensa. Finalmente luego de analizadas las
comunicaciones, la Junta Directiva manifestó que :"... entendido que los
comentarios y manifestaciones hechos por Usted, no despejan en forma alguna los
cargos formulados ni la exoneran respecto a los reproches que sobre su conducta
han expresado formalmente tanto socios como funcionarios del club. Por lo que
en consonancia con lo anterior, ha dispuesto suspenderla por el término de 60
días a partir de la fecha".
La
peticionaria centra su descontento en que las acusaciones "formales"
de socios y funcionarios jamás fueron conocidas y menos controvertidas y por lo
mismo no han podido ser rectificadas. Este último derecho está consagrado en el
artículo 15 de la Constitución como fundamental.
En
el escrito de tutela la petente solicita:
a)
Se ordene a la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral le otorgue el
derecho de conocer y rectificar las informaciones recibidas de socios y
funcionarios del Club.
b)
Se ordene la revocatoria de las sanciones y su publicación en cartelera, de la
misma forma que fueron notificadas las sanciones, en aras de la protección del
buen nombre.
c)
Que la copia del fallo sea aportada a la hoja de vida y que de la misma se
retiren los actos sancionatorios y las pruebas adversas no controvertidas.
d)
Se condene en abstracto al pago del daño emergente.
2.
Fallos.
2.1.
Fallo del Juzgado 42 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, providencia de
septiembre 14 de 1.992.
El
Juzgado 42 Penal del Circuito resolvió tutelar en favor de la señora Mónica
Liévano Laserna su derecho constitucional fundamental a la intimidad,
circunscrito a la amenaza del buen nombre y a conocer y rectificar las
informaciones que puedan afectarla, que se encuentran en su hoja de vida -socia
Nro. 671-, de la Corporación Club Campestre Guaymaral.
Dentro
del trámite propio de la acción de tutela el Juzgado 42 Penal del Circuito
solicitó a la Presidencia del Club Campestre Guaymaral un informe detallado
sobre los hechos materia de la acción de tutela y el envío de la documentación
que había servido de soporte a las sanciones.
De
conformidad con la respuesta se estableció que la Junta Directiva en sesión del
16 de marzo de 1.992 recibió comunicaciones de las socias María Consuelo
Piñeros, Mónica Morales y Stella Sotelo donde solicitaron se le llamase la
atención a la señora Liévano Laserna. En sesión de 30 de marzo de 1.992 se puso
en consideración la carta de la sancionada de fecha 25 del mismo mes y se
determinó recibir sus descargos y con base en ellos definir lo pertinente.
La
sanción impuesta no fue publicada en ninguna de las carteleras del club tal
como consta en el acta de inspección judicial practicada por el Juzgado 42
Penal del Circuito a las dependencias del Club Campestre Guaymaral.
Fueron
aportados los estatutos del Club Campestre Guaymaral, su reglamento
disciplinario, el de la piscina y el de las porterías, además se dejó
constancia que éstos últimos carecen de las firmas de quienes los hayan
expedido y sus fechas.
La
Corporación Club Campestre Guaymaral, sujetándose a los parámetros que el
Código Civil señala que, como persona jurídica de carácter privado, posee
disposiciones que la gobiernan a ella, a sus miembros y socios y como tales
deben ser acatadas por unos y otros como lo dispone el artículo 641 del Código
Civil.
Posteriormente
se ocupa el Juzgado 42 del análisis del artículo 29 de la Constitución relativo
al debido proceso, pues considera que éste es extensivo a toda actividad
sancionatoria, así pues el mecanismo empleado por la Junta Directiva del Club
Campestre Guaymaral, aunque legítimo por estar dentro de sus atribuciones, fue
contrario a su misma reglamentación y violatorio de los derechos
constitucionales fundamentales de la señora Mónica Liévano, en cuanto que no
se ajustó al debido proceso.
Considera
el Juzgado que donde más resulta protuberante la violación del derecho
fundamental de conocer las informaciones recibidas fue en la no atención por
parte de la Junta Directiva de las comunicaciones dirigidas por la peticionaria
a fin de lograr conocer los cargos y oportunamente ejercer su derecho de
defensa. También en el hecho que las decisiones de la Junta Directiva se
incorporan a la hoja de vida de los socios y en el caso particular esto atenta
contra su buen nombre, protegido por el artículo 29 de la Carta Fundamental.
En
el mismo fallo se previene a la Junta Directiva del Club Campestre Guaymaral
para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en comportamientos similares a
los que originaron la acción de tutela.
2.2.
Impugnación.
Dentro
del término legal, la Corporación Club Campestre Guaymaral, presentó escrito de
impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá.
Precisa
el impugnante que el A-quo no procedió conforme a derecho, pues se trata de
una organización privada, el Club Campestre Guaymaral, corporación que no
presta ningún servicio público de utilidad común ni de servicios domiciliarios.
Indica que no existe relación de subordinación o indefensión entre la
accionante y el Club.
De
otro lado, explica que la corporación no violó el procedimiento indicado en los
estatutos y reglamentos y que además no es posible la aplicación del debido
proceso a los estatutos y reglamentos del Club Guaymaral.
Aduce,
también, que la señora Liévano Laserna tenía otras vías previas como era acudir
ante la jurisdicción civil a través de un proceso ordinario.
2.3.
Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala
Penal-, de fecha octubre 14 de 1.992.
El
Tribunal Superior parte del hecho de que el conflicto de intereses que dió
origen a la acción de tutela surge entre una entidad de orden eminentemente
privado -como es el Club Campestre Guaymaral- y uno de los socios -la señora
Mónica Liévano Laserna-.
Considera
el Ad-quem que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1.991, sólo encuentra la acción de tutela viabilidad contra
particulares, en aquellos eventos que expresa y taxativamente lo autorice la
ley, no siendo extensible a otros particulares, ni en otras organizaciones de
la misma naturaleza, bajo ningún pretexto.
Expresa
así el Tribunal: "a manera de conclusión, en cuanto a este tema
corresponde, de acuerdo a las acotaciones precedentes, la acción de tutela
incoada no encuentra viabilidad en esta ocasión, no obstante lo anterior, la
Sala se ocupará de analizar más adelante lo atinente al derecho constitucional
fundamental relativo a la intimidad, sobre el cual recayó la decisión que ahora
se revisa".
Sobre
el punto del derecho a la intimidad, la Sala Penal del Tribunal considera que
no existe estrecha relación entre lo pedido por la señora Liévano Laserna y lo
resuelto por el Juzgado Penal del Circuito, pues de las pruebas aportadas se
deduce que no hubo publicación de la amonestación y de la suspensión en las
carteleras del Club, y sólo subsiste la posibilidad de que alguien se entere de
ellas al observar las hojas de vida.
Y
finalmente el fallador se refiere a la existencia de otro medio judicial de
defensa cual es el trámite abreviado consagrado en el artículo 408 del Código
de Procedimiento Civil.
Por
lo tanto para el Tribunal "es claro entonces que existe otra vía o medio
judicial en este evento, de manera que la acción invocada resulta, no obstante
las anteriores precisiones, absolutamente improcedente por este sólo
aspecto".
Finalmente
en el fallo se hace referencia al error de utilizar la acción de tutela para
solucionar problemas domésticos que llevan al deterioro de la acción de tutela
creada sólo para casos excepcionales.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección
que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2.
De la acción de tutela ejercida por particulares.
La
acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
que establece:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública...
...La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante sea halle en estado de subordinación o indefensión"
(negrillas no originales).
La
acción de tutela frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana
denomina "Drittwirkung der Grundrechte" (literalmente, efecto
frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia
de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones
jurídicas privadas, cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1.958, a
raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemán en la sentencia
dictada en el caso "Lüth".[1] Esta teoría fue
posteriormente acogida en España.
La
Constitución de 1.991 se inspiró en el aporte jurisprudencial alemán que se
centró en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en
el tráfico jurídico entre particulares.
El
inciso citado del artículo 86 dispone los casos en que el particular puede ser
objeto pasivo de la acción de tutela, a saber:
-
Cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público.
-
Cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo.
-
Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
El
artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, que desarrolla la acción de tutela,
establece en el numeral 4º que ésta procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
"4-
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización" (negrillas no originales).
Tanto
el artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1.991 utilizan los términos "subordinación" e
"indefensión" que, en su sentido jurídico, significan:
"Subordinación":
Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella".
"Indefensión":
La indefensión se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha
podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan
su ejercicio"[2].
En
el numeral 4º se protegen todos los derechos fundamentales que puedan ser
vulnerados o amenazados por una organización privada, con la sola condición de
la relación de subordinación o indefensión con tal organización.[3]
3.
Del caso concreto.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizará si se dan los requisitos
establecidos para la procedencia de la acción de tutela frente a particulares.
En
primer lugar el requisito de la "indefensión" no se da en el caso
concreto, pues la peticionaria puede acudir a la Jurisdicción Civil para
defenderse mediante un trámite en proceso abreviado.
En
efecto, la ciudadana Mónica Liévano Laserna puede acudir al trámite del proceso
abreviado consagrado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que
establece:
"ART.
408.- Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos,
cualquiera que sea su cuantía:
...6.
Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas
directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos
se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente
indemnización...".
En
segundo lugar, el requisito de la "subordinación" tampoco se presenta
por cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su
desafiliación es voluntaria. El hecho de que un socio acate los estatutos y las
decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se
asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se
encuentra bajo las ordenes de la entidad, salvo el caso del legítimo
desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al
afiliarse. Por ello para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
tampoco se presenta esta especial circunstancia.
Así
pues, lo relativo al la vulneración del derecho al buen nombre, a la honra y al
debido proceso no son motivo de pronunciamiento por esta Sala, por cuanto el
sólo estudio de la pertinencia de la solicitud hace innecesario todo análisis
posterior.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala Penal-, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO:
A
través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, enviar copia de
esta Sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
-Sala de Decisión Penal-, al Juzgado 42 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, al Defensor del Pueblo, a la Sra. Mónica Liévano Laserna y a la Junta
Directiva del Club Campestre Guaymaral de Santafé de Bogotá.
Cópiese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
[1]GARCIA TORRES, Jesús y JIMENEZ BLANCO, Antonio.
Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas.
Editorial Civitas S.A. Madrid 1.986, Pág.11
[2]Las
dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot.
Argentina 1.987. Tomos II y III.
[3]Cfr,
Sentencias Nros T-548 y T-875 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional sobre la acción de tutela frente a particulares. .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.