T-098-23
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisito de
subsidiariedad
(El accionante) tiene condiciones económicas que le
permiten soportar la carga razonable de acudir a la vía dispuesta en el
ordenamiento jurídico para resolver su pretensión relativa al reconocimiento y
pago de la pensión de vejez… no se está en una situación en la que se pueda
configurarse un perjuicio irremediable que exija la actuación urgente del juez
constitucional.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-098 DE 2023
Expediente: T-8.519.900
Acción de tutela instaurada por Néstor
Pico Santamaría en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., doce
(12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela
proferido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bucaramanga, en el marco de la acción de tutela
promovida por el señor Néstor Pico
Santamaría en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
probados
1.
El 24 de septiembre de 2013, el señor Laureano
Marín Rodas en representación de la Empresa Charry Narváez Ltda. solicitó ante
la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- un cálculo actuarial
para la convalidación de pago por aportes omitidos entre el 1 de junio de 1990
al 31 de diciembre de 1994, a favor del señor Néstor Pico Santamaría quién,
según afirmó, era su empleado.[1] Como
anexos se incluyó el Acta 6.735 del 10 de septiembre de 2013, referente a una declaración
extraprocesal celebrada ante el Notario Único del Circuito de Aguachica -Cesar,
en la que los señores (i) Laureano Marín Rodas y (ii) Néstor Pico
Santamaría afirmaron, bajo la gravedad de juramento, que el señor “NESTOR
PICO SANTAMARIA laboró para la empresa CHARRY NARVÁEZ, en liquidación (...)
desde el 01-06-1990 hasta 31-12-1994 en oficios varios” y devengaba un
salario que para el año de 1990 era de $41.025 pesos y que para el año de 1994
era de $98.700 pesos.[2]
2.
En respuesta del 22 de abril de 2014 dirigida al señor Laureano
Marín Rodas como representante legal de Charry Narváez Ltda., la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- admitió el pago del cálculo actuarial,
el cual ascendía a $21.719.792.[3]
De acuerdo con una constancia de pago anexada al expediente, dicho monto se
canceló en junio de 2014.[4]
Según afirmó el accionante en la demanda de tutela, el pago se realizó “con
un cheque de mi empresa PROGRAF de la cual soy empleado y socio”.[5]
3.
El 14 de agosto de 2014, el señor Néstor Pico Santamaría
solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.[6] Mediante la Resolución
GNR 396508 del 11 de noviembre de 2014,[7]
la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- concedió la pensión
solicitada, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 758 de 1990,[8] por un valor de
$4.070.641. Adicionalmente, se le liquidó un retroactivo por $17.910.705. Lo
anterior con fundamento en que de la historia laboral se acreditaban un total
de 1.254 semanas de cotización y que para ese momento el accionante tenía 61
años, por lo que era beneficiario del régimen de transición en los términos
previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[9] y el Acto Legislativo 01 de
2005.[10]
Dentro de los periodos de servicios incluidos en su historia laboral,
se encuentra que entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 1994
estuvo afiliado a Charry Narváez Ltda.[11]
4.
Posteriormente, se
presentaron numerosas actuaciones que llevaron a que a través de la Resolución
SUB185998 del 12 de julio de 2018 se revocara el acto administrativo de
reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Néstor Pico Santamaría.
En el siguiente cuadro se resumen las más relevantes:
Fecha
Actuación
2016/05/25
La Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- recibió un correo electrónico en el
que se advertía sobre un presunto fraude para el reconocimiento de algunas
pensiones de vejez, dentro de las que se encontraba la del accionante.[12]
2016/12/16
La Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- radicó ante la Fiscalía General de la
Nación una denuncia por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y
concierto para delinquir con ocasión del presunto fraude referido.[13]
2017/04/17
La Gerencia de Prevención
de Fraudes de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- realizó un análisis sobre la pensión reconocida al
señor Néstor Pico Santamaría, y determinó que el accionante tuvo derecho a “la
inclusión del Calculo Actuarial pagado por el empleador CHARRY NARVAEZ LTDA,
del periodo comprendido entre 19900601 al 19940131”.[14] Determinó
que de retirarse las semanas por posible fraude, el accionante no tendría
derecho al reconocimiento y pago de la pensión.[15]
2017/06/22
En Auto 349 de esa fecha,
la misma Gerencia de Prevención de Fraudes inició una investigación
administrativa especial por posibles fraudes en la expedición de la Resolución GNR 396508 del 11 de noviembre de
2014.[16]
2017/08/24
El señor Néstor Pico
Santamaría presentó una solicitud ante la Administradora Colombiana de
Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de realizar una corrección de su historia laboral.[17] Alegó un error consistente
en que desde junio de 1990 a diciembre de 1994 su empleador no fue la empresa
Charry Narváez sino Producciones Graficas- PROGRAF.[18]
2018/05/10
A través del Auto 298 de
esa fecha, la mencionada Gerencia de Prevención de Fraudes indicó que el
reconocimiento de la pensión a favor del señor Néstor Pico Santamaría, se dio
como consecuencia del cómputo de semanas trabajadas en la empresa Charry
Narváez Ltda., la cual realizó un cálculo actuarial fraudulento a su favor.[19] Por lo anterior
concluyó que esa irregularidad había sido determinante en el reconocimiento
de la pensión, en tanto se adicionaron 252 semanas a partir de las cuales se
concluyó que el solicitante era beneficiario del régimen de transición. [20]
2018/08/11
A través de la Resolución
SUB 185998, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- revocó
el acto de reconocimiento de la pensión de vejez al señor Néstor Pico
Santamaría, y justificó la decisión en
que una vez retiradas las semanas que se consideraron como fraudulentas, “el
interesado acredita un total de 7,122 días laborados, correspondientes a
1,017 semanas” [21]
y, bajo ese supuesto, no era aplicable el régimen de transición.[22]
2018/07/30
A través de la Resolución
SUB 201696, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- ordenó
el reintegro de $237.680.904 pesos por concepto de retroactivos, mesadas y
aportes en salud desembolsados en cumplimiento de la Resolución GNR 396508
del 11 de noviembre de 2014.
2018/08/9
El señor Néstor Pico
Santamaría presentó recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, en
contra de las resoluciones SUB 185998 y SUB 201696. En concreto, afirmó que
en el periodo sujeto a investigación había trabajado para la empresa PROGRAF
S.A.S y no para la empresa Charry Narváez Ltda., como equivocadamente se
consignó en su historia laboral.[23]
Igualmente, informó que en caso de existir falsedad en el reconocimiento de
la pensión, el accionante no sería autor de la conducta sino víctima.[24]
2018/09/13, 2018/10/9 y 2018/10/11
Por medio de las resoluciones
SUB 240861 del 13 de septiembre de 2018 y SUB 18049 del 9 de octubre de 2018,
la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- resolvió los
recursos de reposición en contra de las resoluciones SUB 185998 y SUB 201696,
y confirmó las decisiones en su integridad al considerar que era ajustado a
derecho la exigencia de que el señor Pico Santamaría reintegrara los
$237.680.904 pesos. A su vez, en la Resolución DIR 18213 del 11 de octubre de
2018, se resolvió el recurso de apelación presentado y se reiteraron las decisiones
adoptadas.
2019/01/11
A través de la Resolución
32 del 11 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago por el valor del
retroactivo, y se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los
bienes muebles e inmuebles, salarios, sumas de dinero, que estuvieran
depositadas en cuentas de ahorro o corriente a nombre el señor Néstor Pico
Santamaría.[25]
5.
En relación con estos hechos, el señor Néstor Pico Santamaría ha
presentado diferentes acciones de tutela. La primera en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de que se protegieran
sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la
administración de justicia. En este caso señaló que la entidad no había
notificado debidamente dos de las resoluciones.[26] En
Sentencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de
Bucaramanga determinó que la entidad accionada había vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto no había notificado el
contenido de tales actos administrativos, y le ordenó proceder de conformidad.[27]
6.
El 29 de marzo de 2019, el señor Néstor Pico Santamaría presentó una
nueva solicitud de autorización para pago de un cálculo actuarial a la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de ajustar su
historia laboral y tener acceso al reconocimiento de la pensión.[28]
7.
El 8 de julio de 2019, el señor Néstor Pico Santamaría presentó una nueva
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES- por la presunta violación de los derechos “A LA VIDA EN SU
MINIMO VITAL Y MOVIL, SEGURIDAD SOCIAL, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A LA
IGUALDAD”,[29]
debido a que no se le había dado respuesta sobre la aprobación del cálculo
actuarial propuesto. En consecuencia, solicitó que se “ordene a COLPENSIONES
en el área de la Gerencia de Ingresos e Inversiones de COLPENSIONES, oficiando
a quien corresponda, la elaboración del cálculo actuarial para su
correspondiente pago por la empresa PROGRAF S.A.S por los tiempos a convalidad
desde 01/06/1990 a 31/12/1994.”[30]
En Sentencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito
de Bucaramanga amparó el derecho de petición del señor Néstor Pico Santamaría y
ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- entregar una
respuesta en las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. De
igual manera, recalcó que la acción de tutela no es el medio idóneo para
ordenar la expedición de un acto administrativo que corrija y/o elabore un
nuevo cálculo actuarial, como lo solicitaba el accionante. Sin embargo, dada
las omisiones de la entidad frente a las solicitudes del señor Néstor Pico
Santamaría, referentes a su situación pensional, el juez de instancia ordenó a
la entidad a remitir una respuesta clara, precisa y de fondo, debidamente
argumentada sobre la solicitud presentada por el accionante.”[31]
8.
De forma paralela, el 4 de agosto de 2019,
el señor Néstor Pico Santamaría formuló una nueva solicitud con el fin de que
se reconociera su pensión de vejez y se aplicara la Sentencia SU-182 de 2019.
En Resolución No. 004269 del 15 de agosto de 2019,
la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES señaló que, conforme a
la Sentencia SU-182 de 2019, “[e]s obligación de Colpensiones ahora acudir
ante el juez competente para solicitar la nulidad de los actos administrativos
que reconocen derechos pensionales y, allí mismo, solicitar las medidas
conducentes para recuperar los dineros girados.” Por esta razón, cerró el
proceso de cobro coactivo, ordenó la devolución de los depósitos judiciales y
realizó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes.[32]
9.
El 29 de octubre de 2019, el señor Néstor Pico Santamaría radicó una
nueva solicitud ante la misma entidad para la reactivación del pago de su
pensión y el reconocimiento de los retroactivos correspondientes. Asimismo,
señaló que “si no hay lugar a la activación en la nómina de pensionados, se
emita acto administrativo donde se ordena nuevamente la reactivación en la
nómina con sus respectivos retroactivos.”[33]
10.
Mediante Resolución SUB-13577 del 17 de enero de 2020, la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- negó el reconocimiento de
la pensión solicitada. Argumentó que se cumplieron con las exigencias
establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-182 de 2019, y que
“para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la
jurisdicción administrativa el acto administrativo objeto de la presente
revocatoria, razón por la cual se remitirá el presente caso a la Dirección de
Procesos judiciales para que inicie las acciones legales pertinentes.”[34]
11.
El 13 de febrero del 2020, el señor Néstor Pico Santamaría allegó
otra solicitud con el fin de que se reevaluaran las decisiones adoptadas por la
entidad y procediera al reconocimiento de su pensión. En Resolución APDPE 106
del 30 de julio de 2020[35]
la entidad señaló que conforme a la investigación administrativa especial
adelantada y en atención a los pagos efectuados en su momento al accionante, la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- solicitó autorización al
accionante para llevar a cabo “la COMPENSACIÓN LEGAL”.[36]
12.
Mediante oficio del 18 de agosto de 2020, el señor Néstor Pico
Santamaría indicó que se encontraba en desacuerdo con el monto liquidado por
concepto del retroactivo y, por lo mismo, solicitó que “[s]e cancele el
retroactivo por diferencia compensada la cual AUTORIZO a partir de hoy por
valor de $ 96.690.378 y lo que se cause al momento del cobro en la misma
entidad bancaria donde se venía realice (sic) el pago de mi prestación
económica de vejez.”[37]
13.
En Oficio 2020_2020_3339100 del 18 de marzo 2020, el señor Néstor
Pico Santamaría solicitó nuevamente a la Administradora Colombiana de
Pensiones-COLPENSIONES- el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.[38]
14.
Al pasar un
plazo cercano a los 4 meses en los que el señor Néstor Pico Santamaría no
recibió respuesta de su solicitud, interpuso una nueva acción de tutela. En
esta oportunidad, alegó que COLPENSIONES había vulnerado sus derechos a
la vida en conexidad con el mínimo vital y la seguridad social, debido a
que no se le había contestado su petición sobre el reconocimiento y pago de una
pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003. En consecuencia,
solicitó que (i) se “obligue a COLPENSIONES, a que se pronuncien de
forma inmediata al reconocimiento de mi pensión económica de vejez, por cumplir
con los postulados decreto 758 de 1990 y acto legislativo 001 de 2005, ya que
tengo más de 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005 más de 40 años en
abril de 1994 y más de 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014 para un gran
total de 125semanas”[39];
“(ii) se cancele el pago retroactivo al que tengo derecho desde la fecha de
la última cotización 31/05/2014”.[40]
En Sentencia del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Bucaramanga amparó el derecho fundamental de petición del señor Néstor Pico
Santamaría y, por lo mismo, ordenó que se diera respuesta dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del fallo.[41] A su turno, el juez de instancia señaló que era competencia
de la autoridad analizar el contenido de la solicitud, por lo que no procedía
la garantía sobre el derecho a la seguridad social.[42]
15.
Mediante la Resolución SUB 177543 del 19 de agosto de 2020, en
cumplimiento de la anterior decisión, la accionada señaló que el expediente se
encuentra en proceso de verificación preliminar, en virtud de lo establecido en
el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, y que no es posible reconocer la pensión
de vejez en los términos solicitados por el accionante. Informó que se daría
respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de pensión de vejez, una vez
hubiese finalizado la nueva investigación sobre el incremento de las semanas
que se pretendían incluir mediante otro cálculo actuarial.
16.
Mediante Resolución APSUB 1513 del 24 de agosto de 2020, la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES dio apertura a la etapa
probatoria dentro del proceso de investigación del acápite anterior.[43]
17.
De forma paralela y mediante Oficio BZ2020_7765617-1732357 del 27 de
agosto de 2020, la entidad solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga: (i) declarar cumplido el fallo de tutela y (ii)
ordenar el cierre del trámite de incidente de desacato, si existiera. Argumentó
que, con la expedición de la Resolución SUB-177543 del 19 de agosto de 2020, se
dio respuesta de fondo al accionante sobre su situación pensional.[44]
18.
El 3 de septiembre de 2020, el señor Néstor Pico Santamaría presentó
un recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la Resolución
SUB-177543 del 19 de agosto de 2020. Explicó que con ocasión de la Resolución
APDPE 106 del 30 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-
solicitó al accionante una autorización para la compensación del retroactivo
pagado por su pensión de vejez. Con observancia a lo anterior, el 18 de agosto
de 2020, el hoy accionante autorizó a la entidad “para que se
reconozca la pensión y se cancele el retroactivo por la suma de $ 96.690.378.”[45]
19.
Mediante Resolución SUB-209288 del 30 de septiembre de 2020,[46] la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- no accedió al recurso de
reposición presentado. Advirtió que se estaba adelantando una verificación
conforme a los manuales de procedimiento de la entidad y el artículo 243 de la
Ley 1450 del 2011, por lo que, hasta tanto no finalizara tal investigación, la
Dirección de Prestaciones Económicas de la Gerencia de Determinación de
Derechos de la entidad no podría realizar un nuevo estudio de las prestaciones
económicas solicitadas por el accionante.[47] En la Resolución
DPE 16095 del 30 de noviembre de 2020,[48]
al resolver la apelación, se reiteró la decisión.[49]
Solicitud
de tutela
20.
El 26 de enero de 2021, el señor Néstor Pico Santamaría interpuso
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-
al considerar afectados sus derechos fundamentales de petición y debido
proceso, en conexidad con la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo
vital, como consecuencia de la decisión adoptada de suspender el pago de su
pensión, y revocar su reconocimiento, así como por no reconocer nuevamente su
pago.[50]
En concreto sus pretensiones son:
“PRIMERA:
Amparar mis derechos fundamentales de petición, seguridad social en pensiones,
vida digna, al mínimo vital y móvil, y del debido proceso, y del hábeas data
vulnerados por Colpensiones.
SEGUNDO:
Ordenar al representante legal de Colpensiones y/o quien haga sus veces, para
que en un término perentorio proceda a resolver de fondo la petición de
reintegro de mi pensión de vejez.
TERCERO: se
(sic) reconozca mi prestación económica de vejez bajo el decreto 758 del
90 (sic) por cumplir con el umbral exigido y con la densidad de semanas
y edad exigida.
CUARTO: se (sic)
reconozca el retroactivo al que tengo derecho desde el momento en que se
revocó mi prestación económica de vejez y hasta el momento en que se reactive
mi pensión de vejez y se de el (sic) ingreso a la nómina de
pensionados.”
21.
En la demanda el actor indicó que “[d]esde el 20 de noviembre de
2017 solicite (sic) a Colpensiones corrección de mi historia laboral y
todavía no he obtenido respuesta alguna.”[51]
22.
El accionante también manifestó que con la expedición de la Sentencia
SU-182 de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- estaba obligada
a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando pretendiera
revocar resoluciones que otorgasen derechos pensionales, dado el contenido y
particularidades de este tipo de actos administrativos y los derechos que involucran.
Igualmente, expuso que al obviar esta regla la Administradora tuvo que terminar
el proceso de cobro coactivo iniciado en contra el accionante, por cuanto
carecía del soporte jurídico para adelantar las actuaciones necesarias para
revocar la pensión, lo cual en criterio del accionante evidencia que la entidad
habría obrado inadecuadamente, más aún cuando en ningún momento habría dado su
autorización para revocar el acto que reconoció la pensión de vejez, lo cual,
según el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, es un requisito sine qua non para dejar sin
efectos un acto administrativo de contenido particular y concreto.[52]
23.
Por otro lado, destacó que es una persona vulnerable por
cuanto tiene 68 años de edad y padece de cáncer en la próstata. Si bien
reconoce que es gerente de la compañía PRODUCCIONES GRAFICAS - PROGRAF S.A., advierte
que la empresa se encuentra atravesando momentos difíciles dada la “catástrofe
humana y económica COVID 19.”[53]
Trámite procesal de la acción de tutela
24.
El 27 de enero de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito con
Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió “traslado del
escrito de tutela al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones, para que en el término perentorio de tres (3) días, contado a
partir de la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los
hechos y pretensiones de la accionante.”[54]
Contestación de la Administradora
Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES como entidad accionada
25.
Mediante Oficio BZ2021_925813-0214412 del 29 de enero de 2021, la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES solicitó que se declarara
improcedente la acción.[55]
En primer lugar, indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para
resolver esta controversia, en tanto el ciudadano debe agotar los
procedimientos tanto administrativos como judiciales dispuestos en el
ordenamiento con esa finalidad. En segundo lugar, explicó que esta entidad no
vulneró los derechos del hoy accionante, por cuanto no existe trámite pendiente
de resolver.[56].
Finalmente señaló que los jueces constitucionales deben ser cautos al momento
de analizar casos en los que se encuentre de por medio recursos públicos, dado
que sus decisiones pueden afectar el patrimonio público de manera
injustificada.
Decisión de instancia en el proceso de
tutela
26.
En Sentencia del 9 de febrero de 2021, el Juzgado Doce Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga tuteló “el derecho a
la seguridad social” y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-
que, en un término improrrogable de 3 días hábiles siguientes a la notificación
del fallo, procediera a “dar solución de fondo respecto de la procedencia
del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Néstor Pico
Santamaría”.[57]
27.
La autoridad judicial fundamentó su decisión en que la accionada
había sometido sistemáticamente al señor Néstor Pico Santamaría a dilaciones y
trabas administrativas injustificadas, y evitó dar respuesta de fondo a sus
peticiones dirigidas a determinar su situación pensional.[58]
Trámite de revisión
28.
Remitido el expediente de tutela a esta Corte para su
eventual revisión, mediante Auto del 31 de enero
de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022,[59] la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno escogió el caso del
expediente de la referencia para revisión. El estudio del asunto correspondió por reparto a la Sala Segunda
de Revisión, en cabeza del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar.
29.
Como parte del
trámite procesal adelantado, cabe mencionar que, en Auto del 18 de marzo de
2022, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, se decretaron algunas pruebas con el fin de dilucidar
circunstancias relevantes para la decisión del proceso.
30.
Específicamente, se
solicitó (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-
que remitiera copia completa del expediente que dio lugar a la revocatoria de
la pensión del accionante, así como información adicional sobre ese proceso y
el de cobro coactivo; (ii) al Juzgado Doce Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bucaramanga que informara sobre la existencia de incidentes
de desacato o cumplimiento; (iii) a la Fiscalía General de la Nación que
brindara información sobre investigaciones penales donde estuviera involucrado
el señor Néstor Pico Santamaría; y (iv) al accionante que respondiera
las siguientes preguntas y remitiera la siguiente información, allegando los
documentos que considerara oportunos para acreditar sus respuestas:
a) ¿Cuál es su estado actual de salud?
b) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar
cercano y precise con quienes convive?
c) ¿Cómo deriva el sustento económico para la
satisfacción de las necesidades de su núcleo familiar?
d) Especificar si posee bienes muebles o
inmuebles a su nombre, o de los que derive renta para su subsistencia.
e) Remitir certificación y/o documentación que
permita acreditar el periodo laborado entre el 1 de junio al 30 de octubre de
2014 y 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2018.
f) Remitir una relación de los derechos de
petición, comunicaciones y/o escritos que ha formulado a la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
g) Especificar si después de la revocatoria de
la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES, tuvo conocimientos de actuaciones administrativas distintas a la
relacionadas en el presente auto.
h) Aportar cualquier otro documento o
información que considere de especial relevancia para el caso.
31.
En atención a que el
Auto del 18 de marzo de 2022 fue comunicado por parte de la Secretaría General
el 6 de mayo de 2022, la Sala Segunda de Revisión profirió una providencia para
suspender los términos del proceso.
32.
En el término
establecido para tal efecto, de acuerdo con el informe allegado por la
Secretaría General, se recibieron las siguientes comunicaciones:
§ El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de
Bucaramanga remitió todas las actuaciones surtidas con ocasión del incidente de
desacato adelantado.
§ Mediante Oficio 20222220043861 del 10 de mayo de 2022, la Fiscalía
General de la Nación
allegó la información relativa a investigaciones activas e inactivas
relacionadas con los hechos narrados en esta providencia.
§ El señor Néstor Pico Santamaría dio respuesta e indicó diversos
asuntos sobre su caso, los cuales será resumidos más adelante.
33.
Al finalizar este
término, no se recibió respuesta por parte de la Administradora Colombiana de
Pensiones -COLPENSIONES-, por lo que, en proveído del 6 de junio de 2022, se
reiteró esta prueba. Por su parte, y con el fin de terminar de recaudar y
verificar el material probatorio solicitado, en Auto del 14 de junio de 2022,
la Corte Constitucional decidió suspender nuevamente el término del proceso.
34.
Finalmente, y dentro
del término del Auto del 6 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de
Pensiones -COLPENSIONES- remitió un aproximado de 570 correos electrónicos con
la información solicitada.
35.
Del material
probatorio recibido por esta Corporación, dentro de los términos establecidos
en los autos del 18 de marzo de 2022 y 6 de junio de 2022, se destacan los
siguientes elementos: (i) el señor Néstor Pico Santamaría allegó constancia
sobre su situación económica y de salud, así como sobre la realización de
algunas actividades dentro del trámite administrativo para el reconocimiento de
la pensión (solicitudes, recursos, etc.); (ii) la Fiscalía
General de la Nación aportó información de procesos penales en los que se
encuentra incurso el accionante por los hechos narrados en esta providencia; y (iii)
la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- remitió el proceso
administrativo que se adelantó contra el señor Néstor Pico Santamaría. Todas
las pruebas recaudadas se detallan en el anexo de esta providencia.
36.
Con ocasión de esta información, se advirtió que el accionante había
instaurado otras tres acciones de tutela en contra de la misma entidad
accionada las cuales fueron anteriores al presente proceso. Conforme a lo
anterior y mediante auto del 7 de octubre de 2022, se ordenó a los juzgados (i)
Décimo Civil del Circuito, (ii) Cinco Civil del Circuito y (iii)
Tres de Ejecución de Penas y Medidas, todos del circuito de Bucaramanga que, en
el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del precitado auto,
remitieran copia completa de los procesos adelantados como consecuencia de las
acciones de tutela presentadas por el señor Néstor Pico Santamaría contra la
Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Atendiendo al extenso
material probatorio allegado al proceso, el resumen exhaustivo de los
documentos se resume en el anexo 1. De cualquier manera, se destacan los
siguientes hechos.
37.
Mediante Resolución SUB 45922 del 22 de febrero de 2021,[60] la
Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- dio cumplimiento a la
orden impartida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bucaramanga. En concreto señaló, que la Administradora
Colombiana de Pensiones se encontraba en un proceso de verificación preliminar
de los nuevos hechos propuestos por el accionante, y que por lo mismo, las
solicitudes elevadas por el señor Néstor Pico Santamaría serían resueltas
cuando concluyera la investigación[61]
38.
En informe preliminar del 16 de marzo de 2021,[62] la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- determinó, que [d]e acuerdo a la
validación del caso se logró establecer que la solicitud del señor JAVIER
FRANCISCO PRADA RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.203.503,
en calidad de tercero autorizado por NÉSTOR PICO SANTAMARÍA (…) mediante
radicado 2019_4187449 del 29 de marzo de 2019 para liquidar el cálculo
actuarial del periodo comprendido del 01 de junio de 1990 hasta el 31 de
diciembre de 1994, como empleador omiso de la Empresa PRODUCCIONES GRAFICAS SAS
PROCRAF SAS. (…) presenta una serie de irregularidades, puesto que, a
pesar de las múltiples validaciones, no se pudo establecer con certeza un
vínculo laboral del afiliado con el empleador”.[63] En
concreto, debido a que no acreditó tener la calidad de Gerente y Representante
Legal de la empresa PROCRAF SAS en el periodo comprendido entre el 1 de junio
de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, sino que, por el contrario, parecerían
advertirse circunstancias de fraude o corrupción.
39.
En el Juzgado Doce Penal Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga
se adelantó incidente con el propósito de que se asegurara el cumplimiento de
la orden proferida en el trámite de la tutela. Este asunto se decidió en
providencia del 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual se reiteró a la
entidad accionada que debía realizar las gestiones administrativas a efectos de
dar solución de fondo al posible reconocimiento de la pensión de vejez del
accionante. En consecuencia, sancionó a las autoridades correspondientes a una
multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para conminarlos en ese
sentido. Respecto de esta decisión se surtió el grado de consulta.
40.
Mediante Resolución SUB-263870 del 8 de octubre de 2021,[64] la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES informó al Juzgado Doce
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga sobre el
cumplimiento de la orden. En concreto, precisó que “en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, esto es 1 de abril de 1994, el señor NESTOR PICO SANTAMARÍA, tenía 40
años de edad cumplidos y no acreditaba 15 años de servicios prestados, por lo
cual, al cumplir con uno de los requisitos del artículo 36 de la misma ley, es
posible estudiar la prestación solicitada a la luz del régimen de transición
allí establecido.” Mencionó que para esta decisión no se tomaron los
tiempos que supuestamente trabajó el accionante en la empresa PROGRAF S.A.S.
Conforme a lo anterior, la Administradora Colombiana de
Pensiones-COLPENSIONES- resolvió “[n]egar el Reconocimiento y pago de la
Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) PICO SANTAMARIA NESTOR”.[65]
41.
Mediante providencia del 20 de octubre de 2021, la Sala Penal el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sanción al
considerar que se había cumplido con la orden de tutela al negar el
reconocimiento de la pensión.
42.
El 8 de octubre de 2021, el señor Néstor Pico Santamaría presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 263870
del 8 de octubre de 2021, bajo el argumento de que se debían tener en cuenta
las semanas que laboró en PROGRAF SAS.
43.
Mediante Resolución DPE3474 del 28 de marzo de 2022, la
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- confirmó en todas sus
partes la Resolución SUB-263870 del 8 de octubre de 2021, con fundamento en las
mismas razones mencionadas.[66]
44.
El accionante ha continuado presentando nuevas solicitudes ante la
entidad con el fin de que se verifique la información y trazabilidad de las
pruebas que ha allegado.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
45.
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
B.
Cuestión previa. Cosa juzgada constitucional y temeridad
46.
En línea con los hechos probados, el accionante ha presentado tres
acciones de tutela anteriores a la que es objeto de trámite en esta
oportunidad. Por ello es necesario determinar si se configura cosa juzgada
constitucional y temeridad a partir de la teoría de la triple identidad que ha
sido determinada por esta Corporación en jurisprudencia reiterada, esto es,
verificar la identidad de partes, objeto y causa petendi de cada uno de
los procesos.[67]
Las figuras de cosa juzgada y temeridad si bien coinciden en la necesidad de
acreditar la triple identidad, en el caso de la segunda deberá también demostrarse
una actitud dolosa por parte del accionante que busca burlar la administración
de justicia.[68]
47.
Para tal efecto, se realizará la comparación en el siguiente cuadro:
Requisito
Primera acción de tutela
Segunda acción de tutela
Tercera acción de tutela
Acción de tutela del presente caso
Identidad de partes
Néstor
Pico Santamaría contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-
Objeto
Debido
proceso administrativo
Derechos
a la vida, mínimo vital, seguridad social y de petición
Derechos
a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a
la igualdad
Derechos
de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y
al mínimo vital
Causa de la petición
El
actor consideró que su derecho había resultado afectado por cuanto no se le
habían comunicado los actos administrativos que resolvieron los recursos de
reposición y, en subsidio, el de apelación que se promovieron en su momento
en contra de la decisión de revocatoria de la pensión.
El
accionante consideraba que sus derechos fundamentales habían resultado
vulnerados debido a que no se le había dado respuesta a una petición relativa
al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
El
actor consideró vulnerados sus derechos al no tener respuesta de la entidad
sobre una nueva solicitud de cálculo actuarial, la cual estaría dirigida a
corregir la historia laboral del accionante y permitirle ingresar los tiempos
laborados presuntamente para la empresa PROGRAF S.A.S desde 01/06/1990 a
31/12/1994
El
accionante alegó la afectación de sus derechos con ocasión de la Resolución SUB-66616 del 12 de marzo de 2018 en la
que se revocó su pensión y solicitó que se ordene la reactivación del pago y su retroactivo.
48.
De lo anterior se concluye que las cuatro tutelas se diferencian en
los hechos y los derechos que se reclaman, por lo que no hay identidad de
objeto ni de causa de la petición. En consecuencia, no se presenta una cosa
juzgada, ni temeridad. Por esta razón, se procede a realizar el análisis sobre
la procedencia de la acción de tutela.
C. Examen de procedencia de la acción de tutela
49.
Corresponde analizar si esta tutela cumple con los requisitos
generales de procedencia, es decir, la legitimación en la causa por activa, por
pasiva, inmediatez y subsidiariedad.[69]
50.
Legitimación en la causa por activa. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el
artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. El caso no presenta ningún tipo de debate en torno a la
satisfacción de este requisito, en tanto quien interpone el mecanismo
constitucional es el titular de los derechos fundamentales.
51.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya
vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades
y, excepcionalmente, de los particulares. Para tal efecto, la Corte deberá
primero valorar la naturaleza jurídica de la entidad o persona demandada a
efectos de establecer si es susceptible de ser destinatario de la tutela, y
segundo verificar si puede atribuirse al demandado la presunta afectación de
los derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia
como aptitud legal.[70]
52.
En este asunto se tiene que la accionada al ser
una entidad de carácter público puede ser objeto pasivo de la acción. También se acredita la aptitud legal, en tanto a que fue la que revocó el acto administrativo que reconoció la pensión al
accionante, actuación que trajo como consecuencia que se suspendiera el pago de
la mesada y dio lugar a los hechos que originaron la acción de tutela.
53.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución
dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la
protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, razón por
la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término
razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó
la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.[71] El análisis de estas
circunstancias deberá realizarse caso a caso. En otras palabras, este
requisito exige que se acuda a la acción de tutela en un término razonable, el
cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente
con el propósito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos
fundamentales de daños o riesgos inminentes.
54.
La razonabilidad del término se encuentra inescindiblemente
ligado a la finalidad de protección inmediata de las garantías fundamentales, por
lo que el juez constitucional debe valorar de manera específica la problemática
de eventual afectación de los derechos que ha sido presentada por el actor.
En
concreto, el lapso de tiempo que se debe verificar o comprobar corresponde a
una de las siguientes situaciones: “(i) si
resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se
conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho
fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela; y/o (ii) si
resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos
de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos
presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo.”[72]
55.
Para realizar el examen de inmediatez en el
caso concreto deberá tenerse en cuenta que formalmente el accionante presentó
dos pretensiones. La primera en torno a la garantía de los derechos
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, asociados con
la pretensión de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez del
accionante y el pago del retroactivo al que tiene derecho, y la segunda
respecto del derecho fundamental de petición con el fin de que se ordene a la
entidad accionada que resuelva de fondo la petición de corrección de la
historia laboral, la cual ha solicitado a la entidad accionada, según indica en
la demanda, desde el 30 de noviembre de 2017 y no ha obtenido respuesta alguna,
así como la solicitud de reintegro de su pensión realizada desde el 30 de
octubre de 2019.
56.
Respecto de la primera pretensión, el estudio
de la inmediatez deberá ser examinado desde dos momentos; a saber, (i)
desde que COLPENSIONES revocó la pensión de vejez y (ii) la fecha de la
última respuesta negativa de la entidad a las peticiones del accionante. Sobre
el primero se debe tomar en consideración que la revocatoria de la pensión del
actor ocurrió en julio de 2018. Como la tutela se interpuso el 26 de enero de
2021, habrían transcurrido más de tres años entre la revocatoria de la pensión,
lo cual sería un término ciertamente irrazonable. No obstante, el segundo
supuesto que ha sido abordado por la Corte en asuntos semejantes,[73]
es analizar el cumplimiento del requisito teniendo en cuenta la fecha de la última respuesta negativa dada por la entidad. Para
el caso bajo estudio es el 30 de noviembre de 2020 con la resolución que
resolvió su recurso de apelación.[74]
Conforme a lo anterior y dado que la parte accionante
interpuso la acción de tutela tan solo tres meses después de conocer la decisión
definitiva por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, esta Corporación encuentra que se acredita el requisito de
inmediatez para este caso en específico.
57.
En cuanto a la segunda pretensión, el actor en
la demanda indicó que el 30 de noviembre de 2017 y el 30 de octubre de 2019 requirió
a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES para que corrija su
historia laboral y reintegre su pensión, y que, a su juicio, no ha recibido
respuesta. Si se toma el tiempo transcurrido desde esas fechas hasta la
interposición de la tutela el 26 de enero de 2021, lo cierto es que no ha
pasado un tiempo razonable para exigir la protección de los derechos, pues
sobre la primera ha transcurrido un poco más de 3 años y en la segunda un poco
más de un año. En consecuencia, no se superaría el requisito de inmediatez.
58.
Más allá de eso, la Sala considera que los elementos
fácticos y probatorios recogidos en el expediente parecerían apuntar a que, si
bien el actor hizo referencia explícita al derecho de petición,
materialmente lo que pretendía era que, a través de la acción de tutela, se
dirimiera la controversia relacionada con la revocatoria de su pensión. Lo
anterior, por cuanto al verificar las actuaciones surtidas no parecería que la
entidad hubiese omitido tramitar alguna de sus solicitudes.
59.
Por esta razón, la Sala entiende que la pretensión del
accionante con la acción de tutela realmente solo está encaminada a satisfacer
una supuesta afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna; pretensión que será evaluada frente a la
subsidiariedad.
60.
Subsidiariedad.
Según las disposiciones constitucionales y legales,[75] la acción de tutela no
será procedente cuando exista un mecanismo de defensa judicial que sea idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico y no exista un riesgo de que se
configure un perjuicio irremediable para el demandante.[76] En otras palabras, será procedente para buscar una
garantía definitiva de los derechos si se advierte que el ordenamiento jurídico
no prevé ninguna actuación judicial para resolver la controversia que derivó en
la presunta afectación de garantías fundamentales o que, de existir, este no es
idóneo o efectivo para garantizar el restablecimiento de esos derechos.
Igualmente, la acción de tutela podrá ser procedente de manera transitoria si
aun cuando existan esos otros medios idóneos y efectivos, hay posibilidad de
que se configure un perjuicio irremediable. En este último evento, la
protección de la tutela se extenderá hasta que la autoridad naturalmente competente
adopte la decisión definitiva sobre la cuestión.[77] De manera reiterada, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter residual tiene como
objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades
judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de
autonomía e independencia judicial.[78]
61.
Un mecanismo judicial se considera que es idóneo cuando
materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y generar el
restablecimiento de los derechos fundamentales. Por su parte, la eficacia del
medio se predica de la posibilidad de brindar una protección oportuna de las
garantías amenazadas o vulneradas.[79]
Estas características del medio judicial deberán ser examinadas de acuerdo a
las circunstancias particulares de cada caso concreto. Adicionalmente, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure un perjuicio irremediable “(i) el perjuicio
debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de
que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause [debe ser] grave,
lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona
afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración
[deben ser] urgentes; y (iv) la acción [debe ser] impostergable, es
decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”[80]
62.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en
principio, la acción de tutela no resulta procedente para el reconocimiento y
pago de acreencias pensionales cuando el conflicto se trabe entre un trabajador
y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, dado que existen
medios judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria, según lo contemplado en la
cláusula general de competencia del numeral 4 del artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[81]
A través de la Jurisdicción Ordinaria es posible resolver las pretensiones
relativas al reconocimiento de una pensión de vejez sobre la que se presenta un
conflicto porque a juicio de la autoridad el interesado no cumple con la
densidad de semanas requeridas para tal efecto. Este tipo de procesos pueden
agotarse en un tiempo razonable, de conformidad con lo consagrado en el
artículo 121 del Código General del Proceso.[82]
63.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos que para determinar
la procedencia excepcional de la acción de tutela con el propósito de reclamar
acreencias pensionales a pesar de la existencia de esos medios judiciales, deberán
verificarse los siguientes elementos para establecer si son idóneos y eficaces:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección
constitucional.
“b. Que la falta de pago de la prestación o su
disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital.
“c. Que el accionante haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
“d. Que se acredite siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[83]
64.
Para comprender el alcance de estas
exigencias, se procederá con una explicación puntual de cada uno.
65.
Primero, sobre la calidad de sujeto de
especial protección constitucional, esta Corte ha señalado que son las personas
que “debido a su condición física,
psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para
efectos de lograr una igualdad efectiva”.[84] De manera
general se han entendido como grupos de especial protección constitucional los
niños, los adolescentes, los adultos mayores, las personas en situación de
discapacidad, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la
violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Lo cierto es que esta
Corporación ha sido enfática en señalar que un hecho objetivo como la edad no
es suficiente para considerar que una persona se encuentra en una situación de
vulnerabilidad que pudiese dar lugar a una actuación urgente por parte del juez
de tutela, sino que deberán confluir otras circunstancias que permitan superar
cualquier duda frente a lo desproporcionado que resultaría para el accionante
acudir al juez competente.[85]
66.
Segundo, en lo que respecta a
la grave afectación de los derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado
que deberá demostrarse que como consecuencia de la falta de reconocimiento y/o
pago de la mesada pensional hay una insatisfacción del mínimo de condiciones
materiales para una existencia digna.[86]
67.
Tercero, desplegar cierta actividad
administrativa y judicial es un requisito que se articula con la naturaleza
residual de la acción de tutela “que
exige para la procedencia de esta última el uso de los mecanismos ordinarios de
defensa o la justificación de la ineficacia de los medios regulares y la
configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del
amparo como un mecanismo transitorio.”[87]
68.
Finalmente, la Corte ha entendido que en
este tipo de controversias laborales y de seguridad social podrá demostrarse
que el medio judicial es ineficaz cuando quien reclama la tutela se encuentra
en debilidad manifiesta “ya sea por su
condición económica, física o mental”.[88]
69.
En el caso que se pone a consideración, el accionante reclama
el pago de su pensión de vejez, y es una persona que tiene 68 años y un
diagnóstico médico de cáncer de próstata. No obstante, de los elementos
allegados al expediente se constata que tiene condiciones económicas que le
permiten soportar la carga razonable de acudir a la vía dispuesta en el
ordenamiento jurídico para resolver su pretensión relativa al reconocimiento y
pago de la pensión de vejez. De ahí que, es posible constatar que los
mecanismos ante la Jurisdicción Ordinaria son idóneos y eficaces.
70.
En efecto, no se superarían todos los
supuestos mencionados por la jurisprudencia constitucional para considerar que
tales mecanismos sean ineficaces. Esta Sala advierte que las condiciones
económicas actuales del actor permiten garantizar sus necesidades básicas, una
vida digna y su integridad personal. De los elementos materiales probatorios
recaudados por esta Corporación, se evidencia que el demandante es el
representante legal de la empresa PROGRAF S.A.S.[89] Su
declaración de renta deja ver que tiene: (i) un patrimonio bruto
avaluado en $245.000.000 pesos; (ii) un total de deudas estimado en
$122.577.000 pesos; (iii) un patrimonio líquido de $122.423.000 pesos.[90]
Igualmente, se encuentra activo como cotizante en el régimen contributivo de
salud, según consulta del ADRES, y cuenta con medicina prepagada, según
certificación del 7 de mayo de 2022.[91]
Del anterior escenario se puede concluir que no está debidamente acreditado que
la falta de pago de las mesadas pensionales pretendidas ponga en una situación
de grave afectación de los derechos fundamentales del señor Néstor Pico
Santamaría.
71.
Este mismo escenario permite concluir que
no se está en una situación en la que se pueda configurarse un perjuicio
irremediable que exija la actuación urgente del juez constitucional.
72.
Adicional a lo expuesto, vale la pena señalar que la Corte ha
reiterado, que naturalmente, en los casos en que
se discute la concurrencia de los requisitos para acceder a una pensión en el
sector privado “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer
de un proceso judicial promovido por una persona a quien se le revocó un
derecho pensional derivado de una relación laboral del sector privado. Ello,
con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad
social, contenida en el artículo 2º del del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social”.[92]
Adicionalmente, acudir en este caso al remedio tiene mayor importancia, por
cuanto existe evidencia sobre la posible realización de un fraude masivo a la
entidad Administradora Colombiana de Pensiones, el cual dado el contenido y
nivel de protección que requieren los recursos públicos debe ser solventado
ante el juez competente para ello.
73.
Por lo expuesto, la Sala no evidencia razones por las cuales la
acción de tutela sea el mecanismo para resolver esta cuestión, sino que debe
ser la jurisdicción ordinaria laboral la que determine una solución como juez
natural del asunto. En efecto, se evidencia que el accionante cuenta con
recursos económicos suficientes para asumir las cargas que supone adelantar un
proceso de naturaleza ordinaria-laboral. Mal haría la Corte en modificar “la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una
acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la
constitución política”.[93]
74.
En conclusión, la Sala Segunda de Revisión no podría realizar un
análisis del caso, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela en la pretensión relativa a la protección de los derechos a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Por esta razón, procederá
a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar
improcedente la acción de tutela.
D.
Síntesis de la decisión
75.
En el presente asunto la Sala analizó la acción de tutela
interpuesta por un ciudadano de 68 años de edad, que padece cáncer de próstata
a quien la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES resolvió
revocarle una pensión que había sido previamente concedida, por encontrar
presuntas irregularidades en el trámite.
76.
La Sala concluyó que la acción de tutela esencialmente está dirigida
a la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida
digna del accionante en relación con la decisión de COLPENSIONES de no pagar la
pensión de vejez. Al respecto, se advirtió que la demanda no supera el requisito
de subsidiariedad en la medida en que de la información recaudada en sede de
revisión se pudo establecer que el señor cuenta con un patrimonio que le
permite soportar las cargas propias de acudir a un proceso ordinario, aunado a
que tiene atención médica garantizada como cotizante del régimen contributivo
de salud y usuario de medicina prepagada.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en
Auto del 14 de junio de 2022.
SEGUNDO. REVOCAR la
Sentencia del 9 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Doce Penal del
Circuito con Función Conocimiento de Bucaramanga y, en su lugar, declarar
IMPROCEDENTE la acción de tutela por los argumentos expuestos en la
presente providencia.
TERCERO. Por Secretaría General de la Corte
Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-DOA-DA-2018_1941914-20180219024309”, p.1.
[2]
Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-DOA-DA-2018_1941914-20180219024309”, pp. 5-6.
[3]
Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 32.
[4]
Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 32.
[5]
Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA”, p. 2.
[6]
Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 11.
[7]
Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-EXPEDIENTE
1”, pp. 1-7.
[8]
Artículo 12 de la Ley 758 de 1990 “REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Sesenta (60) o más
años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si
se es mujer y,
b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte
(20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado
un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo.”
[9]
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “La edad para acceder a la pensión de
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta
(60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres.
La edad para acceder a
la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y
el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para
liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior
que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente
con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE.”
[10] Artículo 1 del Acto
Legislativo 1 de 2005 “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al
artículo 48 de la Constitución Política:
(…)
Parágrafo transitorio
4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas
que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Los re...
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