T-098-21
Sentencia T-098/21
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE
RETIRO-Caso en que se desconoció la presunción de capacidad
jurídica de persona en situación de discapacidad mental
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y
contenido
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza
jurídica
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Jurisprudencia
constitucional
En el régimen especial (de las Fuerzas militares), tienen
derecho a recibir la sustitución de la asignación mensual de retiro los hijos
en situación de discapacidad que dependían económicamente del militar retirado.
Lo anterior, con el fin de proteger a quienes, por su situación particular no
pueden asegurar bajo sus propios medios una subsistencia en condiciones dignas.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR
DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
Las entidades encargadas del reconocimiento y pago de
prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el
pago de una prestación social a una persona en situación de discapacidad con el
argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para
gozar y ejercer de manera libre de sus derechos y contraer obligaciones. Lo
anterior, constituye una barrera injustificada que va en contravía de la
dignidad, la autonomía y la igualdad de las personas en situación de
discapacidad.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía
Bajo el estándar social de
discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en situación de
discapacidad gocen de los mismos derechos que los demás en condiciones de
igualdad; en particular, en lo que se refiere al ejercicio de su capacidad
legal, al permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y obligaciones.
Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad jurídica de las
personas en situación de discapacidad y establece ajustes razonables, como
directivas anticipadas, salvaguardias y un sistema de apoyos para la
realización de actos jurídicos, como mecanismos a su alcance que facilitan la
comunicación y comprensión de la información relevante, así como la expresión
fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones.
Referencia: Expediente T-7.966.377.
Acción de tutela instaurada por William Fernando Ángel Barón contra la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos
mil veintiuno (2021)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor William Fernando Ángel Barón formuló
acción de tutela[1]
contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,
a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición, con ocasión de la
negativa por parte de la entidad mencionada de pagar las mesadas pensionales reconocidas
mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018.
2. Relató que tiene cuarenta y nueve (49) años de edad,
y según Acta No. 40 del 5 de junio de 2018 de la Dirección de Sanidad del
Ejercito está diagnosticado con esquizofrenia paranoide con una pérdida
de capacidad laboral del 66.9 %[2]
con fecha de estructuración de 1987[3].
3. Indicó que su progenitor, el señor Nicolás Ángel
Carreño, devengó asignación mensual de retiro reconocida por la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares, mediante Acuerdo 546 de 1968[4] hasta la fecha
de su fallecimiento el día 15 de julio de 2018[5].
4. Mediante la resolución No. 17903 del 23 de agosto de
2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la sustitución de la
asignación mensual de retiro del señor Nicolás Ángel Carreño, en cuantía
equivalente del 50 % a la señora María del Rosario Barón de Ángel como cónyuge
supérstite, y el porcentaje restante a favor del accionante como hijo en
situación de discapacidad.
Sin embargo, la accionada dejó suspendida la inclusión
en nómina del señor William Fernando Ángel Barón hasta tanto el beneficiario
aportase “copia auténtica de la sentencia por medio de la cual se decrete su
interdicción y copia auténtica por medio de la cual tome posesión del cargo de
curadora la persona designada para tal fin”[6].
5. Informó que el 29 de octubre de 2018 inició el
trámite judicial ordenado ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, proceso que adujo
quedó suspendido debido a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019.
6. Relató que el 24 de octubre de 2019, su madre la
señora María del Rosario Barón de Ángel presentó petición -radicado No.
20442450- a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con la finalidad de que
le fueran pagadas las mesadas de la asignación mensual de retiro a su hijo. En
su escrito, expuso que tanto ella como el actor requieren de la totalidad de la
mesada pensional para poder subsistir en condiciones dignas.
En respuesta, el 8 de noviembre de 2019 la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que no se efectuaría el pago
correspondiente “hasta que se allegue la documentación pertinente”[7].
7. Refirió que presentó una segunda petición a nombre
propio el 7 de febrero de 2020 con radicado No. 1334986, solicitando nuevamente
que se pagaran las mesadas de la asignación mensual de retiro en virtud de lo
dispuesto en los artículos 6º y 53 de la Ley 1996 de 2019.
No obstante, el 17 de marzo de 2020, la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares informó que, para ello, el actor debía iniciar un
proceso de adjudicación judicial de apoyo o solicitar ante el juez de familia
los apoyos transitorios necesarios[8].
8. Al respecto, el accionante puso de presente que la
entidad accionada ignoró que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019
el actor, a pesar de su situación de discapacidad, cuenta con la capacidad
jurídica para manifestar su voluntad por sí mismo y, por tanto, de recibir la prestación
pensional sin requerir de apoyos. Agregó que, su madre y él han visto afectado
su derecho fundamental al mínimo vital debido a la decisión adoptada por la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de retener el pago de la cuota a la que
tiene derecho.
Trámite Procesal
9. El 27 de mayo de 2020[9], el Juzgado 62
Administrativo del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la presente
solicitud de amparo y corrió traslado a la accionada. Posteriormente, mediante
auto del 4 de junio de 2020 vinculó y notificó al Juzgado 12 de Familia de
Bogotá, autoridad que, transcurrido el término otorgado, guardo silencio.
Respuesta de la accionada
10. Mediante escrito del 29 de mayo de 2020[10],
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo que al no reposar en el
expediente administrativo sentencia judicial que declarara la interdicción del
accionante y el nombramiento correspondiente de curador, así como tampoco el
acta de posesión de estos, se dejaría en suspenso su ingreso a nómina hasta que
se allegaran los documentos mencionados.
Añadió que, con motivo de la suspensión del proceso de
jurisdicción voluntaria por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, dicha autoridad
no decretó ningún tipo de medida cautelar en favor del señor William Fernando
Ángel Barón a efectos de que pudiera disfrutar de sus derechos patrimoniales. Asimismo,
el actor “no ha hecho uso de los mecanismos judiciales dispuestos para
solicitar la imposición de una medida cautelar o de solicitar un apoyo
transitorio, que permita a la accionada cancelar la cuota correspondiente de la
sustitución de la asignación mensual de retiro”[11]. Lo anterior,
en virtud de lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 1996 de 2019. Por
lo tanto, la entidad no ha transgredido derecho fundamental con la suspensión
ordenada en la resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018.
Sentencias objeto de revisión
11. Primera
instancia[12]:
el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de
junio de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado. Estimó que en el
presente asunto el accionante no agotó todos los recursos a su alcance en la
jurisdicción ordinaria. Esto es, intervenir dentro del proceso de interdicción
iniciado ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. De igual manera, expresó que la
tutela tampoco era procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio
irremediable.
12. Segunda instancia[13]:
el 15 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró que la acción de tutela era improcedente teniendo en cuenta que actualmente
cursa un proceso de interdicción a su favor y, en esa medida, el actor “tiene
a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador
para proteger sus derechos, pues interpretación contraria nos llevaría a que se
tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias del juez de la
causa, lo que desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de
derechos fundamentales”[14].
Pruebas que obran en el expediente
13. Las pruebas que obran en el
expediente son las que se relacionan a continuación:
(i) Copia del registro civil de defunción del señor
Nicolás Ángel Carreño[15].
(ii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Nicolás Ángel Carreño [16].
(iii) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
María del Rosario Barón de Ángel[17].
(iv) Copia del registro civil de matrimonio de los
señores María del Rosario Barón de Ángel y Nicolás Ángel Carreño[18].
(v) Copia de la declaración extra-proceso de la señora
María del Rosario Barón de Ángel ante la Notaría 23 de Bogotá del 19 de julio
de 2018[19].
(vi) Copia de la cédula de ciudadanía del señor
William Fernando Ángel Barón[20].
(vii) Copia del registro civil de nacimiento del señor
William Fernando Ángel Barón[21].
(viii) Copia del Acta No. 40 de la Dirección de
Sanidad del Ejército del 5 de junio de 2018[22].
(ix) Copia de la Resolución No. 17903 del 23 de agosto
de 2018 de la Caja de Retiro del Ejército Nacional[23].
(x) Copia del escrito presentado el 6 de febrero de
2020 por el señor William Fernando Ángel Barón a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares[24].
(xi) Copia de la respuesta 17 de marzo de 2020 de la
solicitud presentada por el señor William Fernando Ángel Barón el 6 de febrero
de 2020[25].
(xii) Copia de la notificación y el auto admisorio del
26 de octubre de 2018 de inicio del trámite de interdicción del señor William
Fernando Ángel Barón, realizada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[26].
Actuaciones en sede de revisión
14. Mediante auto del 21 de enero de 2021
el magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran
con mayor exactitud los hechos del trámite de tutela[27].
15.Transcurrido el término otorgado en el
auto del 21 de enero 2021 y constatada la efectiva notificación de dicho
proveído, las partes guardaron silencio, motivo por el cual fueron requeridas
mediante auto del 8 de febrero de 2021.
16. El 11 de febrero de 2020, el Juzgado
12 de Familia adjuntó certificación en la que informó el estado del proceso de
interdicción del señor William Fernando Ángel Barón[28].
Precisó que el proceso de jurisdicción voluntaria había quedado suspendido
mediante proveído del 24 de febrero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley 1996 de 2019.
17. El señor William Fernando Ángel Barón
allegó comunicación vía electrónica el 16 de febrero de 2021[29].
Manifestó que no se le ha reconocido ninguna otra prestacional pensional y que
sus necesidades básicas han sido cubiertas con la ayuda de familiares y amigos.
Además, indicó que su progenitora ha tenido que acudir a créditos[30]
para sostener el núcleo familiar compuesto por ambos y su hermana mayor que
perdió su trabajo como manicurista desde el inicio de la emergencia sanitaria
por la pandemia derivada por el COVID-19.
Relató que en septiembre de 2020, se
acercó a diferentes notarías de la ciudad de Bogotá[31]
con el fin de suscribir un acuerdo de apoyos. Empero, no le prestaron el
servicio bajo el argumento que la norma aún no estaba reglamentada ni se les
había capacitado en el tema.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
Presentación del caso, delimitación del
problema jurídico y metodología de decisión.
2. El
señor William Fernando Ángel Barón manifiesta que la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de
petición, con ocasión de la negativa de pagar las mesadas pensionales
suspendidas mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, inclusive
con posterioridad de la promulgación de la Ley 1996 de 2019.
Asegura que la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares de
retener el pago de la cuota a la que tiene derecho
ha ocasionado dificultades
para que su madre y él logren suplir sus necesidades básicas. Anota que la
accionada no puede condicionar su inclusión en nómina a la entrega de copia
auténtica de la sentencia en la que se decrete su interdicción. Más aún, cuando
el trámite judicial fue
suspendido por el Juez 12 de Familia de Bogotá en aplicación de la Ley 1996 de
2019 que proscribe ese tipo de procesos judiciales.
La Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares indica que, aunque el Juzgado 12 de Familia de Bogotá suspendió el
proceso de interdicción del señor William Fernando Ángel Barón, no decretó
medida cautelar alguna consistente en avalar el disfrute de los derechos
patrimoniales que le corresponden, de manera tal, que la entidad debía mantener
pendiente su inclusión en nómina para proteger su patrimonio.
3.
Por lo
tanto, corresponde a este tribunal examinar si ¿la Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital, a la vida digna y a la personalidad jurídica de una persona en
situación de discapacidad, al mantener suspendida y condicionar su inclusión en
nómina y el correspondiente pago de una prestación social a la presentación de (i) sentencia de declaratoria de
interdicción y nombramiento de curador; o (ii) un acto de adjudicación de apoyos
transitorios, pese al cambio del régimen de capacidad legal de las personas en
situación de discapacidad?
4. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte
abordará el análisis de: (i) la sustitución pensional como expresión del
derecho fundamental a la seguridad social en el régimen especial de las Fuerzas
Militares; (ii) las exigencias requeridas para que una persona en
situación de discapacidad acceda al pago de una prestación social en la
jurisprudencia constitucional; (iii) el nuevo régimen de capacidad legal
para las personas en situación de discapacidad en Colombia, en adopción de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- y; (iv)
el caso concreto.
La sustitución como expresión del derecho
fundamental a la seguridad social en el régimen especial de las Fuerzas
Militares. Reiteración de jurisprudencia[32].
5. El derecho a la seguridad
social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes
términos: “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. En esa medida, la
jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho
fundamental y como un servicio público a cargo del Estado[33].
6. Esta garantía constitucional se materializa con la cobertura y
protección de las prestaciones sociales
referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y
servicios complementarios definidas en la ley[34]. El Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) desarrollado en la Ley 100 de
1993 prevé dos prestaciones específicas para quienes, al perder o ver
disminuida significativamente su capacidad laboral por una situación de
invalidez o discapacidad, no pueden ofrecer su fuerza de trabajo ni cotizar al
sistema de seguridad social, que son la pensión de invalidez[35] y
la sustitución pensional para hijos en situación de invalidez[36].
Para ser beneficiario de una de estas prestaciones, la persona debe acreditar
que se encuentra en una situación de discapacidad. Para ello, el artículo 38 de
la Ley 100 de 1993 establece que “(…) se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más
de su capacidad laboral”.
7. El artículo 11 de la Ley 100 de
1993 establece que este sistema es aplicable a todos los habitantes del
territorio nacional debido a la intención del legislador de unificar los
diversos regímenes que se encontraban dispersos y que tenían reglas distintas
en materia de pensiones[37]. No obstante, el artículo 279[38]
de la norma en cita dispuso un régimen especial y diferenciado para los
miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en aplicación de los
artículos 150[39] y 217[40] la Constitución Política.
8. En este régimen especial, la
asignación mensual de retiro es la prestación asimilable a la pensión de vejez
que se reconoce a los miembros de la Fuerza Pública. Se caracteriza por tener
un grado de especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento. Precisamente,
ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como “una modalidad
de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un
cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial
del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se
les reconoce. Se trata (…) de establecer con la denominación de ‘asignación de
retiro’ una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza
pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos
servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y
sobrevivientes”[41].
9. El derecho a sustituir la
asignación mensual de retiro se asimila al derecho a sustituir la pensión de
vejez del régimen general en pensiones, en la medida en que, protege a los
familiares del miembro de las fuerzas militares que fallece frente a las
contingencias económicas derivadas de su muerte. Así, con el deceso de un
militar retirado con asignación mensual de retiro, surge a favor de los
familiares que lo necesitan el acceso a los recursos necesarios para subsistir
en condiciones dignas[42].
10. Los artículos 11 y 40 del
Decreto 4433 de 2004 establecen que tendrán derecho a la sustitución de la
asignación mensual de retiro “los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante”. Adicionalmente, disponen que la calificación
de la discapacidad de los beneficiarios será acreditada con fundamento en las
normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones previamente referidas.
11. En suma, el derecho a la seguridad
social, tanto en su régimen general como en el especial de las Fuerzas
Militares, ampara las contingencias derivadas de la muerte del pensionado que
atendía el sostenimiento de su grupo familiar. En el régimen especial, tienen
derecho a recibir la sustitución de la asignación mensual de retiro los hijos
en situación de discapacidad que dependían económicamente del militar retirado.
Lo anterior, con el fin de proteger a quienes, por su situación particular no
pueden asegurar bajo sus propios medios una subsistencia en condiciones dignas.
Exigencias requeridas para que una persona
en situación de discapacidad acceda al pago de una prestación social en la
jurisprudencia constitucional.
12. La protección constitucional
de la seguridad social no se agota con la expedición de un acto administrativo
que reconozca el derecho de manera concreta, sino con el goce material y
efectivo de la prestación económica[43]. En efecto, el artículo 53 de la
Constitución Política reconoce “(…) el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales”. Esta Corporación ha tenido
dos perspectivas en relación con las exigencias requeridas para que una persona
en situación de discapacidad pueda acceder al pago de una pensión reconocida en
su favor.
13. En un primer momento, este
tribunal estimó que para realizar el pago de las mesadas pensionales sí
resultaba razonable exigir la existencia de un curador que representara los
intereses de la persona en situación de discapacidad. En la sentencia T-043
de 2008, la Sala Segunda de Revisión ordenó al FOPEP y al Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia incluir en la
nómina de pensión de sobrevivientes a un menor en situación de discapacidad,
así como realizar el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, dicho
mandato se supeditó al inicio del proceso de interdicción judicial mediante la
presentación de la demanda correspondiente, así como la designación de un
curador provisional, previo la sentencia definitiva. Lo anterior bajo los
parámetros legales vigentes para ese momento[44].
De manera similar, mediante sentencia
T-471 de 2014, la Corte examinó una tutela en la cual Colpensiones negó la
reactivación del pago de una pensión de sobrevivientes porque el pensionado en
situación de discapacidad no había aportado sentencia de interdicción. Aunque,
dejó sin efectos el acto administrativo de la accionada, la Sala Tercera de
Revisión advirtió que, “(…) si bien no se puede condicionar el
reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un
curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables
cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusión en nómina y pago
de la prestación, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la
finalidad de protección para la cual se previó la pensión de sobrevivientes a
favor de los hijos inválidos”[45].
14. En adelante, esta Corporación
empezó a variar su posición frente a la exigencia mencionada. En la sentencia
T-509 de 2016, al revisar un caso en el que se suspendió el pago de una
pensión de invalidez hasta que el solicitante allegara la sentencia judicial de
interdicción y acta de posesión y discernimiento del curador, la Sala Octava de
Revisión adujo que “las personas con discapacidad mental tienen capacidad
jurídica para actuar y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social de
derecho, es deber del Estado asegurar a estas personas medidas de protección
y/o apoyo que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos,
atendiendo el grado de discapacidad”. Así, al estimar que la persona estaba
en una situación de discapacidad leve, no era necesario supeditar el
pago de la prestación a la declaratoria de interdicción.
15. Bajo una premisa similar, la sentencia
T-611 de 2016 consideró que resultaba desproporcionado condicionar el pago
de una prestación pensional a la existencia de un proceso de interdicción,
especialmente cuando la persona en situación de discapacidad había llevado a
cabo personalmente el trámite de reconocimiento pensional lo que demostraba que
estaba facultado para ejercer su voluntad y tomar sus propias decisiones.
16. En la misma línea, mediante sentencia
T-655 de 2016, una vez más se estudió un asunto en el cual, una
administradora de pensiones estimó que, para activar el pago de una mesada
pensional de una persona en situación de discapacidad, era requisito esencial
contar con una autorización judicial a través de sentencia que designara
curador en favor del peticionario. La Sala Novena de Revisión encontró que la
accionada había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al presumir
la falta de capacidad jurídica de este con base en un dictamen de medicina
laboral que indicaba que el actor necesitaba ayuda de terceros, por padecer
problemas físicos y psicológicos.
A partir de esta providencia
se inició la modificación progresiva del precedente constitucional en materia
de exigibilidad de la sentencia de interdicción judicial para el pago de
mesadas pensionales de personas en situación de discapacidad. La Corte advirtió
que, cuando el Estado colombiano integró la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad -CDPD- al ordenamiento jurídico mediante el
bloque de constitucionalidad, obligó a la jurisprudencia constitucional a
redefinir el alcance de la exigencia de curador para el pago de las
prestaciones pensionales reconocidas a personas en situación de discapacidad
intelectual o psicosocial[46]. Esto, en la medida en que el artículo 12 de la
Convención estableció que las personas con discapacidad tienen derecho a que se
reconozca su personalidad jurídica y reconoció su capacidad jurídica en iguales
condiciones que los demás individuos.
17. Más adelante, al estudiar
tres expedientes acumulados, en la sentencia T-185 de 2018, este
tribunal indicó que era admisible exigir de manera excepcional la sentencia de
interdicción, únicamente para los casos en que la persona se encontrase en una
situación de discapacidad absoluta. Término definido en el artículo 1504
del Código Civil[47] y la Ley 1306 de 2009[48],
que aún incluía parámetros del modelo médico o rehabilitador de discapacidad.
La norma refería que las
personas en situación de discapacidad absoluta eran aquellas que “sufren
una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o
de deterioro mental”[49]. De tal manera, la Corte se acogió en
su momento al régimen legal vigente, el cual establecía que, para determinar la
discapacidad absoluta, era necesario allegar dentro del proceso judicial un
dictamen que precisara “las condiciones de actuación o roles de desempeño
del individuo”[50], así como los efectos que la afección
tendría “en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer
de ellos”[51]. Requisitos legales que, trasladaban
al campo médico la autoridad exclusiva para determinar cuando una persona en
situación de discapacidad puede tomar sus propias decisiones, e inclusive
ejercer sus derechos, contraer obligaciones y realizar cualquier acto jurídico.
18. Posteriormente, al revisar un
asunto en el que Colpensiones exigió a una persona en situación de discapacidad
la presentación de una sentencia de interdicción como requisito para
consignarle la indemnización sustitutiva, la Corte en la sentencia T-268 de
2018, aunque en consonancia con la excepción planteada en precedencia,
precisó que “toda persona se presume capaz, y en consecuencia, se encuentra
en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer
obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de
un tercero” hasta que se demuestre lo contrario por medio de sentencia
judicial, y acentuó la posibilidad de brindar ajustes razonables que permitan a
la persona establecer su voluntad antes del inicio de un proceso de
jurisdicción voluntaria. Por tanto, exigir la declaración de interdicción como
presupuesto para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional
vulnera, entre otros, el derecho a la igualdad de las personas en situación de
discapacidad.
En el mismo sentido, se dictó
la sentencia T-495 de 2018. En esa oportunidad, la Sala Octava de
Revisión sintetizó la regla jurisprudencial para estos casos, de la siguiente
manera: “(i) en el procedimiento que se adelante ante el fondo o la
administradora de pensiones no se puede suprimir la autonomía, la capacidad
jurídica y la voluntad de la persona con discapacidad, (ii) no es posible
supeditar la inclusión en nómina de un pensionado con diversidad funcional a la
existencia de una sentencia de interdicción, y (iii) la autoridad encargada de
pagar esas prestaciones debe, en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos
y ajustes razonables para que la persona con discapacidad manifieste su
voluntad y acceda al pago de las prestaciones económicas que le han sido
reconocidas”.
19. Desde entonces este tribunal
se ha ajustado a los parámetros descritos. Así en la sentencia T-402 de
2019, la Corte exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a
resolver las solicitudes de sustitución pensional con fundamento en los
requisitos previstos por la ley y de conformidad con el precedente
constitucional que presume la capacidad jurídica de la persona en situación de
discapacidad.
En la sentencia T-525 de
2019, la Sala Sexta de Revisión de manera expresa acogió la postura de las sentencias
T-655 de 2016, T-268 de 2018 y T-495 de 2018, bajo el entendido que al momento
en que ocurrieron los hechos de esa acción no se encontraba vigente el régimen
de capacidad legal de la Ley 1306 de 2009 que, como ya se señaló, no se
ajustaba integralmente al modelo social de discapacidad.
En consonancia, la Corte
adoptó la línea fijada por la Ley 1996 de 2019, que garantiza la aplicación de
la igualdad para las personas en situación de discapacidad cognitiva y/o
psicosocial. Detalló que el nuevo régimen de capacidad legal “implica
un cambio de paradigma al momento de comprender la discapacidad en el
ordenamiento jurídico colombiano, ya que si bien antes era
posible privar a una persona de su capacidad jurídica en virtud de su situación
de discapacidad, la introducción de esta legislación prohíbe expresamente esta
práctica. Por lo tanto, en la actualidad ninguna entidad pública o privada
puede restringir la capacidad legal de una persona en situación de discapacidad
bajo ningún argumento o circunstancia, lo que incluye el supuesto respaldo en
un dictamen de pérdida de capacidad laboral”. (Subrayas fuera del texto
original)
20. Recientemente, en la sentencia
T-231 de 2020 la Sala Tercera de Revisión analizó un caso en que el Banco
Popular vulneró los derechos fundamentales de una señora de 70 años, al
suspender el pago de la sustitución pensional que percibía periódicamente desde
años atrás y, supeditar su reactivación, a la presentación de una providencia
judicial en la que se designara a un curador. La Corte encontró que al momento
de la negativa por parte del Banco no se había proferido aún la Ley 1996 de
2019. En esa medida, sus presupuestos no eran en principio exigibles. Empero,
advirtió que los estándares constitucionales vigentes ya suponían un deber de
las autoridades de propender por la garantía del ejercicio en igualdad de
condiciones de la capacidad jurídica de las personas en situación de
discapacidad.
21. Por último, en la sentencia T-298
de 2020, la Sala Octava de Revisión estudió un asunto en el cual la UARIV
instruyó a una entidad bancaria responsable del giro de una indemnización
administrativa, para que no realizara el pago correspondiente al beneficiario
con fundamento en que se trataba de una persona con discapacidad. Al analizar
el caso este tribunal se pronunció sobre el nuevo régimen de capacidad legal y
señaló que la “el
ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de este tribunal prohíben la
imposición de barreras a las personas en situación de discapacidad para ser
excluidos. Las autoridades y los particulares deben implementar y aplicar
medidas de apoyo y ajustes razonables para que el reconocimiento de la
capacidad de las personas a partir de sus diferencias. La Ley 1996 de 2019 tiene
como finalidad reconocer la capacidad legal de todas las personas en situación
de discapacidad mayores de edad, estableciendo un sistema de apoyos para
facilitarles el ejercicio de sus derechos y no para que se convierta en un
obstáculo adicional”[52].
22. Entonces, conforme la
jurisprudencia en vigor de esta Corporación, las entidades encargadas del
reconocimiento y pago de prestaciones pensionales en ninguna circunstancia
pueden dejar en suspenso el pago de una prestación social a una persona en
situación de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional
esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre de sus derechos
y contraer obligaciones. Lo anterior, constituye una barrera injustificada que
va en contravía de la dignidad, la autonomía y la igualdad de las personas en
situación de discapacidad.
El nuevo régimen de capacidad legal para
las personas en situación de discapacidad en Colombia, en adopción de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD-.
23. El artículo 13 de la
Constitución Política establece que todas las personas nacen libres e iguales
antes la ley, por lo que gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación. Para ello, el Estado “(…)
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Este deber
se concreta en el artículo 47 superior, según el cual, las personas en
situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato
acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el
ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad[53].
La protección concedida en el artículo 13 de la Carta tiene
una doble dimensión. Primero, se trata de un mandato de abstención de cualquier
trato discriminatorio contra las personas en situación de discapacidad.
Segundo, hace referencia al deber del Estado de adoptar medidas tendientes a
superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan a nivel económico
y sociocultural[54].
24. El debate sobre el abordaje del concepto de discapacidad y la
manera en que las personas en situación de discapacidad pueden disponer de sus
derechos ha sido estudiado desde tres modelos teóricos[55].
El primero, denominado de prescindencia, concebía a las personas en situación
de discapacidad como sujetos que no aportaban nada a la sociedad. El segundo,
el concepto médico o rehabilitador, percibe la discapacidad como una limitante
únicamente corregible a través de procedimientos médicos que permitan “normalizar”
a las personas con discapacidad. Por último, el modelo social reconoce la
discapacidad como una característica más de la diversidad humana[56].
El modelo social es la aproximación teórica adoptada por la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD-, que fue ratificada
por el Estado colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. Por lo tanto, en consonancia
con la Constitución, la discapacidad interpretada desde el concepto de dignidad
humana pretende acabar con las barreras sociales e institucionales que no les
permiten a algunas personas participar plena y efectivamente en la comunidad[57].
25. El artículo
12 de la mencionada Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad dispone que “los Estados Partes reafirman que las personas con
discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su
personalidad jurídica” (negrilla fuera del texto original). De tal manera,
instó a los Estados a adoptar medidas que: (i) respeten la voluntad y las
preferencias de la persona en situación de discapacidad, (ii) no generen
conflicto de intereses ni influencia indebida de terceros, (iii) se adapten al
contexto de la persona en situación de discapacidad, (iv) se lleven a cabo en un
plazo razonable y (v) estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una
autoridad competente, independiente e imparcial[58].
26. Lo anterior,
ha significado un cambio de concepción sobre uno de los atributos del derecho
fundamental a la personalidad jurídica. El artículo 14 superior establece que “[t]oda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Al
respecto, esta Corporación ha establecido que el Estado y los particulares
deben admitir “que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a
actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de
representante”[59]. De manera similar,
en la sentencia C-486 de 1993 la Corte indicó que el reconocimiento de
la personalidad jurídica abarca la idoneidad de cada persona para “ser
titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y
actividad”.
Así las cosas, la
personalidad jurídica hace referencia a la consagración de todos los atributos
que le son inherentes a la persona por el hecho de serlo, como “el nombre,
el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el
patrimonio”[60] (negrilla fuera del
texto original). A su vez, el atributo de la capacidad jurídica es definido
como la “aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos”[61].
27. Con la
expedición de la Ley 1996 de 2019, se reguló una de las aristas del derecho
fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la capacidad de goce y
ejercicio[62]. En adelante, se
presume la capacidad jurídica de todas las personas en situación de
discapacidad en el territorio nacional bajo el supuesto, que se trata de ciudadanos
con derechos y obligaciones, sin distinción alguna que los demás,
independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos
jurídicos[63]. En concreto, el
artículo 6º detalla que “[e]n ningún caso la existencia de una discapacidad
podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una
persona”.
28. La ley
establece que en el evento que la persona en situación de discapacidad considere
necesario el uso de un ajuste razonable para ejercer su capacidad jurídica, pueden
contar con la herramienta de directivas anticipadas[64]
o con un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos. El artículo 9º
de la ley en cita dispone que estos últimos pueden llevarse a cabo (i) mediante
acuerdo entre la persona titular del acto jurídico y la persona que preste el
apoyo; o, (ii) mediante decisión judicial, a través de un proceso de
jurisdicción voluntaria -cuando es promovido por la persona titular del acto
jurídico- o verbal sumario -si se tramita por una persona distinta al titular
del acto jurídico- denominado “proceso de adjudicación judicial de apoyos”.
29. Sin embargo, este sistema de
apoyos difiere radicalmente de figuras jurídicas como el proceso de
interdicción[65], que si bien, tenía como objetivo
proteger el patrimonio de las personas en situación de discapacidad, desconocía
prácticamente cualquier legitimación de estas para actuar de manera autónoma dentro
del ordenamiento jurídico. Por el contrario, el sistema de apoyos para la
realización de actos jurídicos establece un régimen de salvaguardias. Al
respecto, el artículo 5º de la Ley 1996 de 2019 advierte que cualquier medida
que busque apoyar la voluntad de una persona debe regirse por cuatros criterios
a saber:
“1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en
que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun
después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de
apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias
de la persona titular del acto jurídico.
2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar
decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona.
3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado
acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán
ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo.
Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en
la presente ley.
4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la
realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como
apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica,
entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en
congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4° de la presente
ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del
acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería
actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer
errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar
indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la
calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo
recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación”. (Subrayado fuera del texto
original).
30. Ahora bien, según el artículo
52 de la Ley 1996 de 2019, las disposiciones que reglamentan la adjudicación
judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos entrarán
en vigencia 24 meses después de su promulgación, esto es, el 26 de agosto de
2021. Adicionalmente, el artículo 53 prohibió expresamente, desde la expedición
de la ley, el inicio de procesos de interdicción o inhabilitación, así como el
requerimiento de sentencias de tal naturaleza para dar inicio a cualquier
trámite público o privado.
Además, el artículo 55, prescribió la
suspensión de los procesos de interdicción que se encontraban en curso,
estableciendo que “[a]quellos procesos de interdicción o inhabilitación que
se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán
ser suspendidos de forma inmediata”. Asimismo, previó para algunos casos
determinados un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios en el
cual “el juez de familia del domicilio de la persona titular
del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos
necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente
imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio (…)”.
(Negrilla fuera del texto original).
31. De igual manera, las normas
que regulan lo relativo a los acuerdos de apoyo y/o la suscripción de
directivas anticipadas por escritura pública ante notario o ante conciliadores
extrajudiciales en derecho, se encuentran vigentes desde el 26 de agosto de
2020, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 16 y parágrafo
1º del artículo 17 de la Ley 1996 de 2019, asuntos que además ya fueron
reglamentados por el Decreto 1429 de 2020.
32. Sobre el particular, vale
destacar que esta norma fue declarada exequible por la Corte en la sentencia
C-022 de 2021[66] al considerar que no debía ser
tramitada como una ley estatutaria. La Sala Plena encontró que si bien regula
una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jurídica, como lo
es la capacidad de goce y ejercicio de las personas en situación de
discapacidad al reconocer un nuevo régimen de capacidad legal que “elimina
barreras legales como la interdicción y las reemplaza por sistema de apoyos que
permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y
preferencias”[67], concluye que no es una regulación
integral y absolutamente general del derecho a la personalidad jurídica ni se
afecta el núcleo esencial de este derecho. Por tanto, el legislador no
desconoció el mandato constitucional de los artículos 152 y 153 de la
Constitución.
Asimismo,
en la sentencia C-025 de 2021[68] la Sala Plena declaró
exequibles los artículos 6º y 53 de la Ley 1996 de 2019. Sobre el artículo 6º
concluyó que era constitucional toda vez que reflejaba el paradigma del modelo
social de discapacidad, según el cual, en
virtud de la dignidad humana y la igualdad, inclusive en los eventos que la
persona tenga dificultades para manifestar su voluntad o preferencias respecto
de una situación, se debe presumir su capacidad de ejercicio, y cuando se
requiera, asignar apoyos que le permitan actuar. Además,
declaró la constitucionalidad del artículo 53 al encontrar que “la
interdicción es una institución jurídica contraria al estándar internacional y
constitucional del modelo social de la discapacidad”[69].
33. En conclusión, bajo el
estándar social de discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en
situación de discapacidad gocen de los mismos derechos que los demás en
condiciones de igualdad; en particular, en lo que se refiere al ejercicio de su
capacidad legal, al permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y
obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad
jurídica de las personas en situación de discapacidad y establece ajustes
razonables, como directivas anticipadas, salvaguardias y un sistema de apoyos
para la realización de actos jurídicos, como mecanismos a su alcance que
facilitan la comunicación y comprensión de la información relevante, así como
la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones.
Caso concreto
Breve presentación del caso
34. El señor
William Fernando Ángel Barón manifiesta que la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión de no
incluirlo en nómina a pesar de tener reconocida la sustitución de asignación
mensual de retiro.
35. El accionante de 49 años fue
diagnosticado desde temprana edad con esquizofrenia paranoide y cuenta con una
pérdida de capacidad laboral del 66.9 %. Por este motivo, al fallecimiento
de su padre, el sargento viceprimero Nicolás Ángel Carreño, la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares -CREMIL- mediante
resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, reconoció en su favor el 50 % de la cuota
de la asignación mensual de retiro que este devengaba desde su retiro del
servicio activo. Sin embargo, en el mismo acto administrativo que concedió el
derecho prestacional, la accionada condicionó su inclusión en nómina a la
presentación de la sentencia judicial de interdicción y el acta de posesión del
correspondiente curador.
En consecuencia, el 26 de
octubre de 2018, el señor William Fernando Ángel Barón acudió a la jurisdicción
ordinaria e inició un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, el
cual fue repartido al Juez 12 de Familia de Bogotá. No obstante, el 24 de
febrero de 2020, esta autoridad judicial resolvió suspender el proceso en
aplicación del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019. Paralelamente, ante la
promulgación de la norma previamente mencionada, el accionante y su madre
presentaron dos peticiones ante la entidad solicitando la inclusión en nómina y
el correspondiente pago de las mesadas de la asignación mensual de retiro.
Ambas solicitudes fueron negadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
quien, en su lugar, le exigió iniciar un proceso de adjudicación judicial de
apoyos transitorios[70].
36. En consecuencia, el 21 de
mayo de 2020, presentó acción de tutela reclamando el amparo de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la
igualdad, al mínimo vital y de petición. Solicitó que se ordene a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares su inclusión a la nómina de la entidad para así empezar a
recibir las mesadas correspondientes de la sustitución de asignación mensual de
retiro de su padre fallecido.
37. El juez de primera instancia
declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no había agotado
los mecanismos ordinarios de defensa judicial en el proceso de interdicción
ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. Impugnada la decisión, el juez de
segunda instancia confirmó el fallo del a quo bajo el mismo argumento.
Análisis de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela
38. Legitimación en la causa por
activa: el
ciudadano William Fernando Ángel Barón está legitimado en la causa por
activa, pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales que considera
vulnerados con la determinación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
de no incluirlo en la nómina, a pesar de que la sustitución de la asignación mensual
de retiro le fue reconocida mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de
2018.
39. Legitimación en la causa por
pasiva: se
cumple la legitimidad por pasiva. La parte accionada es la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, entidad responsable de realizar la inclusión en nómina
del señor William Fernando Ángel Barón, a quien le fue reconocida la
sustitución de la prestación desde hace más de dos años.
40. Inmediatez: en el presente asunto se
destaca que el accionante reclama la inclusión en nómina y correspondiente pago
de la prestación social reconocida mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018.
Así, una vez promulgada la Ley 1996 de 2019 y suspendido el proceso judicial de
jurisdicción voluntaria, el señor Ángel Barón presentó dos escritos solicitando
que se levantara la suspensión del pago de la cuota de la asignación mensual de
retiro. Estas solicitudes fueron negadas por la parte accionada, el 18 de
noviembre de 2019 y 17 de marzo de 2020 respectivamente.
La Sala observa que desde la última
respuesta obtenida con ocasión de las diligencias adelantadas para obtener el
pago de la mesada prestacional hasta la presentación de la acción de tutela
transcurrieron dos meses, periodo de tiempo que se estima razonable para acudir
al trámite de amparo. En consecuencia, la Sala considera que la acción de
tutela cumple con el requisito de inmediatez.
41. Subsidiariedad: en esta ocasión, el peticionario
formuló acción de tutela porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió mantener suspendida la inclusión del actor en la
nómina de beneficiarios, con posterioridad a la promulgación de la Ley
1996 de 2019 que varió el régimen de capacidad legal de las personas en
situación de discapacidad.
Con ello, el accionante
estimó que la entidad le impuso barreras administrativas una vez modificado el
parámetro legal relacionado con el ejercicio de la capacidad jurídica de las
personas en situación de discapacidad[71]. Esto al continuar exigiéndole que
acreditara una sentencia de interdicción[72]; y posteriormente, reclamar la
presentación de una adjudicación judicial de apoyos[73].
Los jueces
de instancia declararon improcedente el amparo, al considerar que el accionante
debía acudir a los recursos correspondientes ante el juez de familia que
tramitaba el proceso de interdicción. Ahora bien, la Ley 1996 de 2019 prohibió
expresamente la interdicción en Colombia[74]. Además, creo un régimen de transición
para las personas que a la fecha de su promulgación ya hubiesen iniciado este
proceso de jurisdicción voluntaria o estuviesen calificadas como interdictas.
Así, para los casos en que existiese un
proceso judicial en curso, los artículos 54 y 55 establecieron que los jueces
de familia: (i) deben suspender inmediatamente el proceso de interdicción; (ii)
pueden de manera excepcional y solo cuando lo consideren pertinente, decretar
medidas cautelares tales como la adjudicación de apoyos transitorios; empero,
(iii) en cualquier momento del proceso, la persona en situación de discapacidad
podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos transitorios. Lo anterior, bajo
el supuesto que el nuevo régimen de capacidad legal presume la capacidad
jurídica de las personas en situación de discapacidad.
42. En el presente asunto, en
providencia del 24 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá
suspendió el proceso de interdicción previamente iniciado en favor del
accionante, sin que dicha autoridad judicial considerase necesario decretar una
medida cautelar nominada o innominada. Lo anterior implica que, contrario a lo
afirmado por el juez de primera instancia, el accionante no puede dar
continuidad al proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción. Igualmente,
no le corresponde solicitar al juez de familia la adjudicación de apoyos
transitorios. El régimen de transición citado no impone una obligación de este
tipo a la persona titular del proceso, por el contrario, le permite oponerse a la
adjudicación judicial de apoyos.
43. Aunado a lo anterior, en los oficios
del 18 de noviembre de 2019 y del 17 de marzo de 2020[75],
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió negar las solicitudes del
actor señalando que, para realizar la inclusión en nómina, el beneficiario
debía presentar la sentencia de interdicción judicial y acta de posesión de un
curador encargado de administrar su patrimonio, o la providencia de
adjudicación judicial de apoyos transitorios.
Esas decisiones corresponden a una
actuación administrativa de trámite, porque se refieren exclusivamente a la
materialización de la prestación reconocida mediante la resolución No. 17903
del 23 de agosto de 2018. Así, esta clase de actos administrativos no crean ni
modifican situaciones jurídicas, sino que contribuyen a la efectiva realización
de un acto administrativo de fondo que niegue o conceda un derecho reclamado
ante la Administración[76]. Sobre este tipo de actuaciones, el
artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -CPACA- establece que “no habrá recurso contra los actos de
carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución
excepto en los casos previstos en norma expresa”. En ese sentido, el
accionante no puede cuestionar las decisiones que presuntamente vulneran sus
derechos fundamentales en la vía gubernativa ni en sede judicial ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
44. De la misma manera, la Sala
observa que el actor está diagnosticado con esquizofrenia paranoide, tiene una
pérdida de capacidad laboral del 66,9 %[77] y hasta la fecha ha dependido
económicamente de sus dos progenitores, en concreto de su padre fallecido. Además,
en la actualidad el 50 % de la sustitución de la asignación mensual de retiro
que recibe su madre, resulta insuficiente para sostener el núcleo familiar,
pues han tenido que acudir a créditos para la compra de víveres[78],
así como la ayuda de familiares y amigos.
Por lo anterior, se concluye
que el accionante, (i) es sujeto de especial protección constitucional
por ser una persona en situación de discapacidad; (ii) se encuentra en
situación de vulnerabilidad al no poder ingresar de manera competitiva al
mercado laboral; y (iii) se evidencia una afectación a su mínimo vital, pues la
mesada correspondiente a la asignación de retiro es su única fuente económica.
Esta condición reafirma que la acción de tutela es el único medio idóneo y
eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
45. Por consiguiente, esta Sala
de Revisión considera que, el señor William Fernando Ángel Barón no cuenta con
un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela para
controvertir el condicionamiento impuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, consistente en certificar la adjudicación de apoyos judiciales
transitorios para recibir el pago de la sustitución de la asignación mensual de
retiro.
Análisis sobre la presunta vulneración de
los derechos fundamentales del señor William Fernando Ángel Barón.
46. De conformidad con lo señalado
en el escrito de tutela, el accionante considera que la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares vulneró sus derechos fundamentales, pues aún con la entrada
en vigencia de la Ley 1996 de 2019, mantuvo incólume la orden de no incluirlo
en nómina, a pesar de tener reconocida legalmente la sustitución de la
asignación mensual de retiro de su padre fallecido.
47. En sede de revisión la Sala
pudo verificar las condiciones socioeconómicas del accionante lo siguiente: (i)
está diagnosticado con esquizofrenia paranoide y tiene una pérdida de capacidad
laboral del 66,9 %[79]; (ii) vive con su madre y su hermana
mayor, quien a la fecha se encuentra desempleada[80]; y
(iii) a pesar de que su progenitora recibe el 50% de la cuota de la sustitución
de la asignación mensual de retiro del señor Nicolás Ángel Carreño como cónyuge
supérstite, tales dineros no son suficientes para sostener el núcleo familiar,
pues han tenido que acudir a créditos para la compra de víveres[81],
así como la ayuda de familiares y amigos para garantizar su subsistencia.
48. Asimismo, la Sala constata
que la resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, que reconoció el derecho
prestacional también condicionó su goce efectivo a la entrega de copias
auténticas de la sentencia judicial en la que se decretara la interdicción del
beneficiario y el acta por medio de la cual tomara posesión del cargo el
curador. En cumplimiento de esa orden administrativa, el señor William Fernando
Ángel Barón, de manera diligente inició el proceso judicial de jurisdicción
voluntaria. Sin embargo, el 24 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia de
Bogotá suspendió el proceso judicial en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, lo cual, a todas luces, imposibilitaba a
futuro cumplir con la condición impuesta inicialmente por la accionada.
En ese contexto, el 24 de
octubre de 2019, la madre del accionante solicitó mediante escrito el pago
de la cuota de la asignación mensual de retiro reconocida a su hijo. Adujo que su
hijo dependía económicamente de ese emolumento prestacional, y que la retención
de la inclusión en nómina estaba poniendo en riesgo su mínimo vital. En
respuesta del 18 de noviembre de 2019, la accionada afirmó que, al no haberse
allegado la documentación ordenada no era dable hacer la inclusión del
beneficiario en nómina.
49. Respecto de esta actuación la
Sala considera que es preciso atender el principio general del derecho según el
cual nadie está obligado a lo imposible. De manera errada la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares mantuvo en suspenso la inclusión en nómina de una persona
en situación de discapacidad, a la presentación de la sentencia de interdicción
y a la designación de curador definitivo, cuando a esa fecha, tales requisitos
ya se encontraban proscritos.
Además, dejó de lado que, el
legislador ordenó a los jueces de familia suspender de manera definitiva todos
los procesos de interdicción en curso, lo que implicaba la imposibilidad de que
el accionante allegara la sentencia de interdicción. La Corte reitera que, a
partir del 26 de agosto de 2019, día de promulgación de la Ley 1996 de
2019, quedó expresamente prohibido “iniciar procesos de interdicción o
inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para
dar inicio a cualquier trámite público o privado”[82].
Por consiguiente, dentro del ordenamiento jurídico vigente no existía manera
alguna de dar cumplimiento a lo exigido por la accionada.
50. Más adelante, el accionante a
nombre propio, exigió el goce material y efectivo de la prestación económica
reconocida. La solicitud fue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.