T-098-17
Sentencia T-098/17
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptación por cuanto no concurre ninguna de
las causales consagradas en la ley
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE
INFORMACION Y OPINION-Reiteración de
jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista
colisión con otros derechos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y
DE INFORMACION-Reiteración de
jurisprudencia
VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y
opinión
DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVA-Circulación restringida de dato negativo en
condena penal no se extiende a que los medios de comunicación no puedan hacer
mención o referenciar un hecho cierto y verificable
HABEAS DATA PENAL-Ámbito de protección no se extiende a que
los medios de comunicación no puedan hacer mención o referenciar un hecho
cierto y verificable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROGRAMA DE TELEVISION-Improcedencia por no vulneración de derechos
fundamentales
Pretender que la circulación restringida del dato negativo
implique que los medios de comunicación no puedan hacer mención o referenciar
un hecho cierto y verificable, como fue la decisión judicial de condenar al
accionante por los delitos cometidos, no tiene protección dentro del marco
constitucional. La circulación restringida del dato negativo tiene una
finalidad precisa, pero en ningún momento podrá extenderse hasta el punto de
prohibir que la sociedad pueda informarse sobre un hecho cierto y objetivo,
como lo es una condena penal, lo cual atentaría contra el núcleo esencial de la
libertad de expresión, pues siguiendo dicha argumentación, el cumplimiento de
una condena penal contemplaría no sólo la extinción de la pena, sino el hecho
mismo, y en esa medida, eliminaría el dato histórico sobre la ocurrencia de un
conjunto de acciones que condujeron a una condena penal, así como hacer público
dicho hecho y la posibilidad de que la sociedad sea informada al respecto
Referencia: Expediente T-5.759.011
Acción de tutela
instaurada por Luis Alfonso Cano Bolaño contra Caracol Televisión, Séptimo Día
y Laura Hincapié.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima en primera
instancia, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala V de Decisión Laboral, en
segunda instancia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en
el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Cano Bolaño
contra Caracol Televisión, Séptimo Día y Laura Hincapié.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta
El 14° de marzo de 2016, el ciudadano
Luis Alfonso Cano Bolaño instauró acción de tutela contra Caracol Televisión,
el programa televisivo Séptimo Día y la periodista Laura Hincapié. El
accionante consideró que los particulares están vulnerando sus derechos
fundamentales a la dignidad, la intimidad y al trabajo. La acción de tutela
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1.1 El 10 de marzo de 2016, Luis
Alfonso Cano Bolaño, que para ese momento se desempeñaba como rector de la Institución educativa “Antonio Herrán Zaldúa” (en adelante institución
educativa o colegio) se encontraba en una reunión con el equipo docente
de básica primaria. Una estudiante lo llamó para que atendiera a unos
periodistas que lo buscaban. Relata que cuando salió a su encuentro, la
periodista ya tenía las cámaras encendidas y los micrófonos listos, se
identificó como Laura Hincapié del Programa Séptimo Día y empezó hacerle
preguntas. En criterio del accionante: “más que una entrevista, su actitud
parecía el de una emboscada a un peligroso delincuente”.
1.2 En ese momento, el accionante le solicitó a la
periodista que le presentara la autorización del Ministerio de Educación para
ingresar al colegio a realizar entrevistas, ante lo cual la periodista le
informó que no contaba con dicho permiso pero que lo podía presentar, dado que
el Ministerio conocía de la investigación que estaba adelantando el programa de
televisión. Ante esta respuesta le informó a la periodista y a su equipo que su
ingreso al colegio fue ilegal, porque no fue autorizado por el rector, ni
contaban con permiso del Ministerio de Educación, y por lo tanto, dicha acción
constituía violación del domicilio, por lo que les solicitó que se retiraran
del colegio.
1.3 Adicionalmente, el accionante les manifestó expresamente
que no autorizaba el uso de su imagen ni su voz por el programa de televisión, y
las entrevistas debían hacerse por fuera de la institución educativa. Le
explicó a la periodista que contaba con tres (3) decisiones judiciales a su
favor, razón por la cual se abstenía de dar declaraciones al medio de
comunicación. Por otra parte indicó que, para poder ofrecer una entrevista,
debía primero tramitar una autorización por parte del Ministerio de Educación
Nacional y la Secretaría Departamental de Educación.
1.2 El accionante manifestó que la periodista lo interpeló
diciéndole que el colegio era una institución pública a la que podía ingresar;
que sus órdenes de abandonar el colegio sólo las podía dar ella como jefe del
equipo periodístico; y tampoco estaba facultado para prohibir el uso de su
imagen y su voz, dado que se trataba de un funcionario público.
1.3 La controversia con la periodista se extendió por
espacio de 30 minutos y según el accionante todo quedó registrado por el
camarógrafo y el sonidista del equipo periodístico.
1.4 Por considerar que las acciones del equipo
periodístico de Séptimo Día vulneraron sus derechos fundamentales a la
dignidad, intimidad, y al trabajo el accionante, Luis Alfonso Cano Bolaño,
interpuso acción de tutela para que se ordene: “al Canal Caracol y en
especial al programa Séptimo Día que haga entrega al Juez de Tutela de todo el
material grabado el día 10 de marzo de 2016, desde el ingreso hasta su salida
de la Institución educativa”. Adicionalmente, solicitó: “Ordenar
destruir todo ese material grabado, por su obtención ilícita e ilegal, para que
no pueda ser utilizado por ningún medio de comunicación”.
2. Contestación a la
acción de tutela
2.1 El 1 de abril de 2016 Jorge Martínez
de León, representante legal de Caracol Televisión S.A. y Manuel Teodoro, director
del Programa Séptimo Día dieron respuesta a la acción de tutela interpuesta por
Luis Alfonso Cano Bolaño, refiriéndose a los hechos, fundamentos y pretensiones
consignados en el escrito de tutela.
Sobre los hechos expuestos en la
tutela precisaron que la periodista que entrevistó al accionante en el colegio
fue Alejandra Rodríguez, y no Laura Hincapié, contra la cual se dirigió la
acción de tutela. En la contestación se manifestó que Laura Hincapié fue la
encargada de contactar en varias ocasiones al accionante para concretar una
cita para una entrevista.
En relación con el “ingreso ilegal al
colegio” indicaron que no existió una acción en ese sentido. La periodista,
Alejandra Rodríguez junto con su equipo de trabajo se dirigieron hasta la Institución
educativa, “y se acercó a la puerta del edificio donde se encuentra el
colegio, que es el punto hasta donde las instalaciones permiten llegar. No hay
puertas ni entradas cerradas de ningún tipo que impidan acercarse al patio
donde se ubicó la periodista”.
Por otra parte puntualizaron que el
accionante tenía conocimiento desde el primer momento en que se encontró con el
equipo de periodistas que los micrófonos y las cámaras se encontraban
encendidos. También precisaron que su actuación no se trataba de un
“allanamiento”, ni de una violación a su “domicilio”, sino que por el
contrario, buscaban obtener sus opiniones, las cuales fueron expuestas en su
momento, cuando el accionante argumentó que contaba con decisiones judiciales a
su favor, que es titular de los derechos al olvido y a la intimidad personal y
adicionalmente, tener el apoyo de toda la comunidad educativa como rector del
colegio. Por lo tanto, indicaron en la respuesta a la acción de tutela que: “este
material es el que será utilizado dentro de la investigación periodística para
exponer el punto de vista y los argumentos del señor accionante”. Asimismo,
señalaron que el Ministerio de Educación tenía conocimiento de la investigación
periodística que venían adelantando sobre el caso del rector del colegio, e
incluso señalaron que: “hemos contado con comentarios y declaraciones de la
señora Ministra y de funcionarios de dicho ministerio (…)
Sobre los derechos fundamentales
invocados como vulnerados, la contestación de la acción de tutela recogió
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la
libertad de expresión, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, para
concluir que: “no puede decirse que al buscar obtener una entrevista al
señor accionante, Séptimo Día haya obrado con negligencia. Por el contrario, en
cumplimiento de los principios que rigen la profesión, el equipo periodístico
buscó obtener estas declaraciones, (…) el buscarlas constituye un ejercicio
diligente por parte de los periodistas, quienes en los términos citados
anteriormente, realizaron un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes
consultadas”. Además, advirtieron: “de cualquier manera, debe quedar en
claro que la investigación que se encuentra preparando Séptimo Día no contiene
ni contendrá señalamientos injuriosos contra persona o institución alguna,
puesto que no es este el propósito del periodismo ni su función”.
Sobre las imágenes y declaraciones
del rector en las instalaciones del colegio, los accionados no consideran que
fueron obtenidas de forma ilegal ni vulnerando derechos fundamentales, razón
por la cual, bajo el amparo del derecho fundamental de libertad de expresión
pueden ser utilizadas para el desarrollo de la investigación periodística. En
efecto, indicaron que la alegación del derecho a la intimidad no tiene lugar,
como quiera que el caso del señor Rector Luis Alfonso Cano Bolaño adquirió
relevancia pública, tanto por el contenido de la información como en la calidad
de la persona, para lo cual se reseñaron varias noticias para dar cuenta de la
relevancia pública del asunto.
En relación a las pretensiones del
accionante de destruir el material obtenido el 10 de marzo de 2016 indicaron
que se trata de una forma de censura que se encuentra proscrita por el
ordenamiento constitucional. Por otra parte, el accionante debió acudir al
medio de comunicación para expresar su inconformidad sobre la conducción de la
investigación periodística antes de acudir a la acción de tutela. Si bien el
accionante radicó una solicitud en este sentido, al momento de interponer la
acción de tutela aún estaba pendiente por resolverse, y por lo tanto, la acción
de tutela actual resulta improcedente.
3. Del trámite de la acción de tutela
3.1 Mediante sentencia del 4 de abril
de 2016 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima negó la acción de
tutela. En sus consideraciones, el juez de instancia luego de analizar de forma
detallada el expediente y esbozar un conjunto de consideraciones sobre la
libertad de expresión en el ordenamiento constitucional consideró que la
investigación del programa televisivo Séptimo Día merecía una protección
reforzada por parte del Estado, por cuanto se enmarca en el desarrollo del
derecho fundamental a la libertad de expresión. Para el juez de instancia, la
periodista de Séptimo Día se identificó debidamente, se presentó en horas
laborales, “ingresando de manera libre, no ilegal, por la puerta de acceso
al edificio de dicha institución, llegando hasta el patio del mismo, donde
surgió el encuentro con el accionante, luego no puede calificarse como una
maniobra encubierta, ni abrupta y mucho menos ilegal”.
En su decisión, el juez recogió
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la
relación entre libertad de expresión y servidores públicos para concluir que el
accionante tiene el deber de dar las explicaciones pertinentes sobre sus
actuaciones y condenas pasadas por la justicia penal. Al respecto el juez
indicó: “El medio de comunicación (Séptimo Día) estaba legitimado para
consultar al señor Cano Bolaños, en su calidad de Rector del Colegio Hernán
Zaldúa, y buscar contrastar los reclamos ciudadanos que cuestionan su
nombramiento como tal y el delito por el cual había sido condenado tiempo
atrás. Es más, era su deber informar a la sociedad sus actuaciones y los
fundamentos jurídicos de las mismas, claro está con las limitaciones propias de
la reserva del sumario, condiciones que debió haber explicado mejor a la
periodista, antes que pretender que su imagen, nombre, y desempeño laboral
fueran totalmente excluidos del reportaje investigativo, que valga advertir aún
no se ha emitido por medio alguno, y sería desproporcional sacrificar el
ejercicio de la libertad de información tratándose de un asunto de relevancia
pública, por razones sin fundamento alguno”.
3.2 Mediante escrito radicado el 8 de
abril de 2016 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En
síntesis, su inconformidad se concentró principalmente en la contestación a la
acción de tutela, al indicar que la vulneración de sus derechos fundamentales
se originó en la investigación periodística, en particular, el ingreso a la institución
educativa por parte del equipo de Caracol Televisión. En primer lugar, indicó
que es falso que no existen puertas de acceso al colegio, la falta de un “celador”
o “vigilante” no permite concluir que se trate de un espacio público o de libre
acceso, por lo tanto, se ingresó al colegio sin autorización del rector ni
permiso del Ministerio de Educación. También mencionó que en ningún momento se
le solicitó dar una entrevista, y sus declaraciones no fueron tampoco
voluntarias, dado que en diversas oportunidades les solicitó a los periodistas
apagar sus equipos y retirarse del colegio. Finalmente, concluyó que se está
ante el delito de violación del lugar de trabajo, consagrado en los artículos
189 y 191 del Código Penal.
3.3 El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala V de Decisión Laboral resolvió la impugnación. En el
estudio del juez de segunda instancia indicó: “no se evidencia vulneración a
los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que se tiene que el
trabajo investigativo realizado por el equipo periodístico que hace parte del
programa accionado, no está endilgando responsabilidad de ningún tipo al actor,
simplemente busca a través de la obtención de una entrevista, contrastar el
dicho de este con los reclamos de los ciudadanos (…) respecto de su
nombramiento como rector de la institución educativa Antonio Herrán Zaldúa del
Municipio de Honda – Tolima, investigaciones que se encuentran cobijadas dentro
del derecho a la libertad de información”. El Tribunal confirmó la
sentencia de primera instancia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 27 de septiembre de
2016, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, que
eligió el presente asunto para revisión.
2.
Tramite
surtido ante la Corte Constitucional
2.1.
Impedimento
presentado por el magistrado ponente
El 24 de enero de 2017 el Magistrado
Sustanciador presentó a consideración de los demás integrantes de la Sala
Novena de Revisión, una declaración de impedimento para participar en la
sustentación y la decisión del presente proceso. En su solicitud el ponente
manifestó:
“la Sala de Selección número cuatro,
a través del auto del 29 de abril de 2016 me designó como Magistrado Ponente en
el expediente T-5.474.128, y al estudiar a profundidad el caso del señor Luis
Alfonso Cano Bolaño, la Sala Novena de revisión que presido y de la cual
ustedes forman parte, ordenó a la Secretaría Departamental de Educación retirar
al precitado Señor del cargo como Directivo Docente. Así, de acuerdo con lo
previsto en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,
aplicable a los asuntos de revisión de tutela según lo previsto por el artículo
99 del Acuerdo 02 de 2915 – Reglamento de la Corte Constitucional, manifiesto
que ya conocí como juez de los hechos que involucran al señor Luis Alfonso Cano
Bolaño, juzgué su situación, que justamente lo ha expuesto a la censura
mediática de la cual ahora se queja por la manera en como lo abordaron los
periodistas, y creo que la forma más imparcial de volver a este otro proceso,
es declararme impedido para que el señor Cano Bolaño no piense que sus casos
los abordan siempre los mismos jueces en desmedro de su debido proceso. No se
trata de los mismos hechos, ni de iguales derechos fundamentales invocados pero
todo gira alrededor del caso que recientemente juzgamos y en el que serví de
Magistrado Ponente a la Corte Constitucional. Por lo anterior, declaro mi
impedimento para pronunciarme acerca de la revisión de las sentencias de tutela
proferidas en el expediente T-5.759.011”.
2.2.
Rechazo
del impedimento por parte de la Sala Novena de Revisión
Mediante auto del 13 de febrero de
2017 los Magistrados de la Sala Novena de Revisión, María Victoria Calle Correa
y Luis Guillermo Guerrero Pérez, resolvieron negar el impedimento para
participar en la decisión del expediente mencionado. En su decisión, los
Magistrados consideraron:
“Tras examinar la declaratoria de
impedimento, se observa, en primer lugar, que no es invocada una causal en específico.
Tampoco advierte que la situación descrita se inscriba en una de las hipótesis
que, para el efecto, establece la ley. No existe disposición alguna que
consagre como caso de impedimento la circunstancia de que el juez de tutela
haya intervenido, también como juez, en otro proceso de amparo con el mismo
actor, pero en una causa distinta. La Sala Novena de Revisión constata entonces
que en el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no concurre ninguna de las
causales de impedimento consagradas en la ley”.
3.
Problemas
jurídicos
2.1 Corresponde a la Sala de Revisión
estudiar en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, los cuales comprenden la legitimidad por activa, por pasiva,
inmediatez, mecanismo subsidiario y derechos invocados. Por otra parte, y de
superarse las condiciones de carácter procedimental, la Sala de Revisión deberá
establecer si el desarrollo de la investigación periodística por parte del
programa de televisión Séptimo Día vulneró los derechos fundamentales del
accionante a la intimidad, el buen nombre y al trabajo.
4. Libertad de expresión y medios de
comunicación: veracidad e imparcialidad en la información. Reiteración de
jurisprudencia[1]
La libertad de expresión como derecho
fundamental (artículo 20 C.P.) ocupa un lugar destacado dentro del ordenamiento
constitucional colombiano. La amplia jurisprudencia que ha desarrollado la
Corte Constitucional en la materia ha subrayado su carácter trascendental, en
tanto las amplias dimensiones como derecho fundamental de doble vía, el cual abarca
la expresión de ideas, opiniones e información, como también la libertad de
indagar, buscar y recibir información veraz e imparcial. Al respecto, la Corte
Constitucional destacó la centralidad que tiene la libertad de expresión en la
sentencia C-010 del 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al afirmar:
“La libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el
ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel
esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y en el
desarrollo del conocimiento y la cultura sino, además, porque constituye un
elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia
participativa. Por ello, esta Corporación ha destacado la importancia y
trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad de difundir y
expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino
también la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de
toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado”.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-391 de
2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), indicó que dentro del orden
constitucional colombiano existe una presunción a favor de la libertad de
expresión, de la cual se derivan cuatro efectos:
i)
la protección, prima facie, de cualquier expresión o manifestación que se
enmarque dentro de esta libertad según lo dispuesto por el artículo 20 de la
Constitución, a menos que, en cada caso concreto se demuestre de forma
convincente que por sus características particulares se justifique la
limitación de tal expresión;
ii)
su primacía ante el conflicto o colisión con otros derechos, principios y
valores constitucionales, a menos que, en las circunstancias específicas se
logre constatar que el otro derecho, principio o valor constitucional tiene
mayor peso a la luz de la ponderación, y resulte legítimo limitar la libertad
de expresión;
iii)
se tendrá como “sospechosa” toda acción estatal dirigida a la limitación de la
libertad de expresión, y por lo tanto, estará sometido a un control de
constitucionalidad estricto que determine si, dadas las condiciones específicas
de la intervención estatal, se ajusta o no al marco de protección que tiene la
libertad de expresión;
iv)
la censura previa como presunción imbatible, en tanto que opera por mandato
constitucional, y por lo tanto cualquier medida que implique una censura previa
tienen como consecuencia inmediata la vulneración del derecho fundamental a la
libertad de expresión.
Ante
la especial relevancia que cobra la libertad de expresión e información en el
marco constitucional del Estado Social de Derecho, su ejercicio impone una
serie de exigencias para garantizar su protección constitucional, y a su vez que
no se afecten derechos de terceros. La Corte Constitucional en su precedente
jurisprudencial ha indicado en qué consisten estas cargas, como lo recogió la
sentencia T-391 de 2007, cuando dispuso:
“En relación con la transmisión de informaciones sobre
hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i)
veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y
(iii) garantía del derecho de rectificación”
La
Corte Constitucional ha precisado el contenido de los principios que debe
respetar el uso de la libertad de información, en relación con la veracidad e
imparcialidad. Para el precedente consolidado de la Corte Constitucional, la
veracidad hace referencia al componente fáctico de los enunciados informativos
que se emiten. Por lo tanto, considera la Corte Constitucional en sentencia
T-040 de 2013 que se vulnera el principio de veracidad cuando:
“el dato fáctico es contrario a la realidad, siempre
que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del
emisor (…)” Complementando el principio de veracidad, también hace referencia a
que: “La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que
ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que
no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas
intenciones o que induzca a error o confusión al receptor”
Sobre
el principio de imparcialidad la Corte Constitucional explica que si bien el
Constituyente del 1991 no llegó al extremo de una imparcialidad absoluta, en
tanto que el proceso de interpretación y enunciación de la información lleva
implícita una determinada perspectiva u óptica de análisis, sí la vinculó al
derecho a formarse de forma libre una opinión y no recibir versiones
unilaterales, que no le permitan al receptor tomar en consideración puntos de
vista contrarios. Esto implica una serie de deberes que los comunicadores deben
acatar, como lo señala la Corte Constitucional en la citada sentencia:
“La imparcialidad hace referencia, y exige al emisor
de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de
los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia
objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe
contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con
expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine”
con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja”
III. CASO CONCRETO
Análisis de procedibilidad de la
acción de tutela
1. En el estudio de los requisitos
para la procedencia de la acción de tutela la Sala de Revisión encuentra que
todos están acreditados, como se pasa a explicar a continuación. El accionante
está legitimado para defender sus derechos fundamentales que considera
vulnerados. Asimismo, los derechos invocados, dignidad humana, intimidad y
trabajo son susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela.
Respecto a la inmediatez se encontró que el hecho generador de la vulneración
ocurrió el 10 de marzo de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta cuatro (4)
días después. Respecto a la utilización de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario se debe considerar que frente a los medios de comunicación el
accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por otra parte, la
denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de
un delito descrito en el artículo 191 del Código Penal como violación en el
lugar de trabajo tiene una finalidad distinta, y como se desprende del escrito
de tutela, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, por lo tanto, la acción de tutela resulta ser el
mecanismo idóneo.
Finalmente, y en relación con la
legitimación por pasiva, en consideración a que la acción de tutela se dirige
contra un medio de comunicación, el numeral 7 del artículo 42 del decreto-ley
2591 de 1991 establece un requisito de procedencia según el cual, el accionante
debe acudir previamente al medio solicitando la rectificación de información
inexacta o errónea. La Sala de Revisión considera que dicha norma no resulta
aplicable a este caso, dado que la afectación a los derechos fundamentales no
es producto de información publicada por el medio de comunicación, es más, al
momento de interponer la acción de tutela no se había realizado ninguna emisión
con información del accionante, y por lo tanto, no era necesario agotar dicho
requisito.
Análisis del problema jurídico de
fondo
2. Superado el estudio de procedibilidad,
pasa la Sala de Revisión a analizar el problema jurídico de fondo. En esta
oportunidad, una periodista con su equipo de grabación del programa informativo
Séptimo Día desarrollaba una investigación sobre el caso del señor Luis Alfonso
Cano Bolaño, quién luego de superar el concurso de méritos para directivo
docente fue nombrado como rector de la institución educativa “Antonio Herrán
Zaldúa” en la ciudad de Honda, Tolima. Posteriormente a su posesión y en el
ejercicio de su cargo como rector, trascendió a la opinión pública que el señor
Cano Bolaño fue “condenado el 6 de octubre del año 2000 por los plurales
delitos de acceso carnal abusivo con menores de catorce (14) años en concurso
con varios de pornografía con personas de similar edad cronológica”. En el
desarrollo de su investigación, la periodista y su equipo se dirigieron hacia
el colegio el día 10 de marzo de 2016, con el fin de obtener una entrevista del
rector para conocer su posición sobre esta situación. Sin embargo, para el señor
Cano Bolaño la acción de los periodistas de ingresar al colegio sin su
autorización, ni tampoco contar con permiso del Ministerio de Educación
constituye una “violación del lugar de trabajo”, por lo que solicitó que se
retiraran del colegio y no autorizó el uso de su imagen ni las declaraciones
que dio en dicho momento. Mediante la acción de tutela, el accionante pretende
que Caracol Televisión haga entrega del material audiovisual sin editar el cual
fue tomado el día 10 de marzo de 2016 al interior del colegio, para que el juez
constitucional procediera a destruirlo, pues en su criterio, fue obtenido de
forma ilegal y no podía ser utilizado por ningún medio de comunicación. De tal
forma que la Sala de Revisión deberá establecer si las acciones de la
periodista y su equipo configuraron, o no, la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante a la dignidad, la intimidad y al trabajo.
4. En primer lugar la Sala reitera
que para su análisis toma como punto de partida el lugar privilegiado que ocupa
la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional colombiano, que le
confiere una presunción a su favor, según la cual quién considera que el
ejercicio de esta libertad afecta sus derechos fundamentales deberá brindar una
carga argumentativa y probatoria que permita superar dicha presunción y activar
el mecanismo de ponderación para estudiar si en el caso concreto y de forma
evidente resulta constitucionalmente admisible limitar la libertad de expresión,
sin que en el presente caso se lograra desvirtuar la presunción constitucional
ya mencionada, como se explica a continuación:
4.1 La Sala de Revisión encuentra que
las acciones del grupo periodístico de Séptimo Día se enmarcan dentro del
ejercicio de la libertad de expresión e información, buscando un equilibrio
informativo al intentar contrastar su investigación periodística con el
testimonio de la persona directamente implicada en la historia de su reportaje.
La libertad de expresión y de información en este caso, abarca también la
posibilidad que tienen los medios de comunicación para llevar a cabo las
acciones que consideren pertinentes para el desarrollo de su investigación,
entre ellas, obtener entrevistas con las partes implicadas y procurar que, a
través del contraste y la consulta de diversas fuentes, su labor de informar se
ajuste al marco constitucional que exige el ejercicio de este derecho fundamental:
que la información sea veraz e imparcial para que tenga protección
constitucional.
4.2 Por esta razón, el equipo
periodístico desplegó una serie de acciones para obtener una entrevista del
accionante, por ser el directamente implicado, lo cual constituye una acción
legítima en la búsqueda de las distintas opiniones y perspectivas sobre su
objeto de investigación. Adicionalmente, y como se desprende del material
probatorio aportado por el accionante, tres (3) fotografías de la entrada del
colegio (folio 6 del cuaderno principal) no existen signos o rastros de
violencia, o evidencia alguna que la entrada del colegio fuera forzada o
violentada para obtener la entrevista del accionante. De lo anterior se
desprende que el equipo periodístico no irrumpió con violencia al momento de
contactar al accionante para obtener sus declaraciones, y por lo tanto, el
desarrollo de su actividad periodística no implicó un abuso, sino por el
contrario, estaban encaminadas a buscar las declaraciones y opiniones de la
persona directamente afectada con su investigación.
5. Respecto a la pretensión del
accionante, con las cual aspiraba a que el medio de comunicación entregara el
material audiovisual sin editar para que fuera destruido por el juez
constitucional, la Sala de Revisión considera necesario pronunciarse. En
esencia, la pretensión está orientada a que una autoridad estatal, en este caso
el juez de tutela, emita una orden que constituiría una forma de censura
previa, pues como ya se indicó atrás, se trata de un material obtenido en
ejercicio de la libertad de investigar y obtener información sobre el cual no
existe al menos indicios de ilegalidad o de una actuación que abusara del
derecho a la libertad de expresión, incluso, hasta ese momento el programa
televisivo Séptimo Día se encontraba apenas desarrollando su investigación. Por
lo tanto, en el presente asunto se activa la presunción imbatible sobre la
censura previa en materia de libertad de expresión, razón por la cual, los jueces
constitucionales no pueden dar una orden como la pretendida por el accionante,
dado que la regla constitucional no da lugar a interpretaciones al establecer
que: “la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación
estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica,
ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión”[2].
6. Ante la insistencia del accionante
sobre el pretendido “derecho al olvido” la Corte considera oportuno reiterar
las consideraciones que en una decisión anterior realizó esta misma Sala de
Revisión sobre este punto. En las diversas actuaciones procesales de Luis
Alfonso Cano Bolaño ha reiterado con insistencia la titularidad del que
denomina “derecho al olvido”, según el cual resulta inconstitucional cualquier
mención o referencia hacia su condena penal en el año 2000, como quiera que ya
saldó sus deudas con la justicia y las autoridades competentes declararon la
extinción de una parte de su condena que se produjo en el año 2000.
6.1 En aras de la pedagogía
constitucional, resulta pertinente retomar las consideraciones que sobre este
punto realizó la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2016. En dicha
oportunidad, esta misma Sala de Revisión estudió la acción de tutela
interpuesta por un docente del colegio que consideró que los antecedentes
penales del rector Luis Alfonso Cano Bolaño configuraban para los estudiantes
de la Institución educativa un riesgo sobre sus derechos fundamentales y en
consecuencia, solicitó al juez retirar a Luis Alfonso Cano Bolaño del cargo de rector
de la Institución educativa “Antonio Herrán Zaldúa” de la ciudad de Honda,
Tolima. En dicha oportunidad, sobre el derecho al olvido invocado, la Sala
realizó las siguientes consideraciones:
“12. La Corte Constitucional ha sido
enfática en señalar que en materia de derecho penal no se puede predicar un
pretendido “derecho al olvido” como se ha reconocido en los casos de información
crediticia. Esta es una diferencia fundamental entre el derecho al “habeas
data” y el “habeas data penal”. Sobre este punto en particular, la
jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional realizó las siguientes
consideraciones explicando que no hay tal derecho a suprimir de forma total y
definitiva el dato negativo referente al antecedente penal, sino a su
circulación restringida. En palabras de la Corte:
“Como se indicó a partir de la
consideración 18 de este fallo, la facultad de suprimir es una de las conductas
reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creación
jurisprudencial suficientemente reconocida en la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo, en este caso la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la
pretensión de desaparición total de la información sobre antecedentes de la
base de datos respectiva. La facultad de supresión debe entenderse en juego
dinámico con el resto de los principios de administración de información
personal, y sobre todo, en relación con el principio de finalidad. Es
claro que la conservación de los antecedentes penales cumple finalidades
constitucionales y legales legítimas a las que ésta Corte ha hecho constante
referencia (moralidad de la función pública, aplicación de la ley penal, actividades
de inteligencia, ejecución de la ley). Por tanto, considera la Corte
que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la
facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes
penales, la exclusión total y definitiva de tales antecedentes. En este
caso, no hay, en los términos de la sentencia T-414 de 1992, un derecho al
olvido como tal. No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las
finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo específico de
información personal” [3].
(Énfasis propio).
13. Del anterior razonamiento de la
Corte Constitucional se desprende que existen fines constitucionales legítimos
que impiden que el antecedente penal pueda eliminarse, como si el mismo nunca
hubiera existido. Si bien la supresión como el no almacenamiento ni circulación
de datos personales es posible en materia de obligaciones de carácter
crediticio, lo mismo no se predica para asuntos penales, ya que no son
equiparables. La supresión total de información sobre asuntos crediticios tiene
como finalidad la recuperación del historial comercial y financiero que le
permita al sujeto su posterior acceso, en tanto que el bien jurídico a proteger
es el cumplimiento de obligaciones dinerarias, las cuales en principio, no
involucra de forma evidente derechos fundamentales.
14. Sin embargo, el mismo análisis no
es posible frente a las condenas judiciales, y en este caso en particular, las
de carácter penal. Aquí los derechos fundamentales de las víctimas, en un
ejercicio de ponderación tienen una protección constitucional reforzada,
comoquiera que estas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y
a la reparación, valores a los que se les ha adscrito un peso constitucional
importante. Ello sin perjuicio de las otras funciones que cumple el antecedente
penal como lo indicó la cita antes transcrita. Por lo anterior, no le asiste
razón al señor Luis Alfonso Cano Bolaño cuando invoca en su defensa un
pretendido “derecho al olvido”, que como se argumentó, no existe en materia
penal. Pero lo anterior no implica necesariamente que exista un acceso libre e
irrestricto a los antecedentes penales del señor Cano, sino que como lo ha
indicado la Corte Constitucional, dicho dato negativo se impone el principio de
circulación restringida, el cual debió operar en el caso concreto”.
6.2 Sobre este punto resulta
pertinente precisar, retomando el análisis de la Corte, que no puede
confundirse el “derecho al olvido” con el marco de protección que brinda el
habeas data en materia penal sobre los antecedentes judiciales. El precedente
consolidado de la Corte Constitucional al respecto señala que el dato negativo
de la condena está protegido por el marco constitucional, y por lo tanto, se
ampara con su circulación restringida, lo cual implica que los antecedentes
judiciales no pueden reflejar su condena, cuando la misma fue declarada extinta
por un juez de la República. Dicha protección tiene sustento en la dignidad
humana inherente a toda persona, la cual se mantiene independiente de sus
condiciones sociales o de su situación particular frente a la ley penal. En
este orden de ideas, la circulación restringida de la condena penal refleja el
fundamento humanista del ordenamiento penal, la resocialización y reinserción al
tejido social. El marco constitucional brinda una especial protección para que
se le permita, a quién ya saldó sus deudas con la justicia, no sufrir
estigmatizaciones ni señalamientos de carácter discriminante en razón a su
condena pasada, sobre la cual los jueces de la República ya indicaron que se
dio cumplimiento y por lo tanto, dicha persona logró uno de los objetivos que
era la reincorporación a la sociedad.
6.3 No obstante, pretender que la
circulación restringida del dato negativo implique que los medios de
comunicación no puedan hacer mención o referenciar un hecho cierto y
verificable, como fue la decisión judicial de condenar al accionante por los
delitos cometidos, no tiene protección dentro del marco constitucional. La
circulación restringida del dato negativo tiene una finalidad precisa, pero en
ningún momento podrá extenderse hasta el punto de prohibir que la sociedad
pueda informarse sobre un hecho cierto y objetivo, como lo es una condena
penal, lo cual atentaría contra el núcleo esencial de la libertad de expresión,
pues siguiendo dicha argumentación, el cumplimiento de una condena penal
contemplaría no sólo la extinción de la pena, sino el hecho mismo, y en esa
medida, eliminaría el dato histórico sobre la ocurrencia de un conjunto de
acciones que condujeron a una condena penal, así como hacer público dicho hecho
y la posibilidad de que la sociedad sea informada al respecto. Como ya lo ha
reiterado la Corte en decisiones precedentes, el dato negativo de la condena
penal sigue cumpliendo importantes funciones constitucionales, y en este caso,
informar a la sociedad sobre un dato relevante en la discusión pública en torno
a la idoneidad y aptitudes éticas para el desempeño como rector de un colegio,
cuando previamente esa persona fue condenada por delitos sexuales contra
menores de edad.
6.4 Sin embargo, la Sala de Revisión
también precisa que la posibilidad de informar sobre un hecho como la condena
penal del aquí accionante debe realizarse con las debidas cautelas y
precauciones pertinentes, ya que la forma de presentar la información debe
darse en condiciones de veracidad, y sobre todo en estos asuntos complejos, con
un altísimo grado de imparcialidad, porque de lo contrario, puede fácilmente el
ejercicio de la libertad de expresión decaer en mensajes discriminantes, crear
estigmatizaciones o estereotipos que afecten principios constitucionales como
la resocialización y la no reincidencia. Por lo tanto, la Sala de Revisión
llama la atención para que los medios de comunicación adopten las medidas que
consideren pertinentes para lograr el mayor equilibrio posible al momento de
informar sobre situaciones similares al caso concreto de estudio.
7. En conclusión y de acuerdo con las
consideraciones desarrolladas en esta decisión, la Sala de Revisión estima que
los hechos denunciados no constituyen vulneración alguna de los derechos
fundamentales alegados por el accionante. De tal forma que la Corte
Constitucional ordenará confirmar las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR las
sentencias del Juzgado
Laboral del Circuito de Honda, Tolima, del cuatro (4) de abril de dos mil
dieciséis (2016) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala V
de Decisión Laboral, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016),
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría LIBRAR las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
De acuerdo con el artículo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de
reiteración podrán ser brevemente justificadas, como quiera que existe un
precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de
revisión encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia. Para el
caso en estudio el amplio precedente jurisprudencial ha sido desarrollado por
las sentencias: T-391de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-521/92 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), T-626/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-066/98
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-934/14 (M.P. Mauricio González Cuervo),
T-206/95 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-679/05 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-405/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-471/99 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), T-090/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz), SU-1723/00 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), T-322/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
T-321/93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-484/94 (M.P. Jorge Arango Mejía) entre
otras.
[2]
Sentencia T-391 de 2007.
[3]
Sentencia SU-458 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.