T-098-16
Sentencia T-098/16
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional
de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO
A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación
de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas
La Corte reconoce que la dilación
injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general implica que el
tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna
y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la
entrega tardía o inoportuna de los medicamentos desconoce los principios de
integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. Bajo esta
perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos
o barreras injustificadas, que impiden al paciente acceder a los servicios de
salud o al suministro de los medicamentos.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración
cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para la entrega de
medicamentos
Tanto la jurisprudencia constitucional
como la normativa que regula la materia, reconocen que una
de las obligaciones correlativas al derecho fundamental a la salud, es el
suministro de los medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y
continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso.
EXONERACION
DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
DERECHO
DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad
del Estado, la sociedad y la familia
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle
a sus miembros más cercanos la asistencia requerida
En materia de salud, la Corte ha
determinado que la responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae
principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia
del Estado. En este sentido, el vínculo familiar se encuentra unido por
diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros
lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del
tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias,
supervisen el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al
paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar; de manera que la familia
juega un papel primordial para la atención y el cuidado requerido por un
paciente, cualquiera que sea el tratamiento. En ese orden de ideas, por lo
general es la familia quien se encuentra en mejores condiciones para mantener y
promover la recuperación y el cuidado del paciente, pues es este el entorno
social y afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus
familiares.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir
de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y
daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega
de medicamentos en el municipio de residencia del accionante durante el trámite
de la acción de tutela
Referencia: expedientes T-5187533 y
T-5195642 (acumulados).
Acciones
de tutela presentadas por Mercedes Emilia Muñoz Orozco y Miler Alexander Hoyos
Chamorro contra Coomeva EPS y Emssanar EPS-S, respectivamente.
Asunto: Procedencia de la acción de
tutela para solicitar insumos y tratamientos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud y exoneración del pago de cuotas moderadoras.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias dictadas en
única instancia
por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar (T-5187533),
y el Juzgado Promiscuo de Orito (T-5195642) que resolvieron las acciones de
tutela promovidas por Mercedes
Emilia Muñoz Orozco, como agente oficiosa de Jesús María Hernández Rodríguez
contra Coomeva EPS, y Miler Alexander Hoyos Chamorro como agente oficioso de
Luz Carmelina Chamorro Recalde contra Emssanar EPS-S, respectivamente.
Los
asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los
mencionados despachos, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante
auto del 28 de octubre de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Diez,
se escogieron los expedientes T-5187533 y T-5195642 y se acumularon para ser
fallados conjuntamente en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-5187533
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Mercedes Emilia Muñoz
Orozco actuando como agente oficiosa de su suegro Jesús María Hernández
Rodríguez, interpuso acción de tutela[1]
para que se protegieran los derechos fundamentales de su agenciado a la vida y
a la salud.
2. En el escrito de tutela, la
agente refirió que el señor Jesús María Hernández Rodríguez tiene 76 años de
edad y se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario. Así
mismo, sostuvo que padece distintas patologías, a saber: (i) enfermedad
pulmonar obstructiva crónica –EPOC-; (ii) insuficiencia renal crónica; (iii)
hipertensión; (iv) dificultades para respirar; (v) es oxígeno dependiente y,
(vi) tiene complicaciones con un testículo[2].
3. Para el tratamiento de la
enfermedad pulmonar que lo aqueja, Coomeva EPS autorizó el suministro de unos
medicamentos prescritos por el neumólogo tratante[3], previo
concepto favorable del Comité Técnico Científico, el cual era requerido por
cuanto estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud -en adelante “POS”-[4].
4. Las medicinas referidas eran entregadas
por un distribuidor ubicado en Valledupar, municipio en el que reside
actualmente el señor Hernández Rodríguez. No obstante, el distribuidor cambió y
los medicamentos debían ser reclamados en la ciudad de Barranquilla[5].
5. La agente oficiosa afirmó que solicitó
a la EPS suministrar los medicamentos en Valledupar, como lo han hecho con
otros pacientes, pero Coomeva EPS negó tal petición. En adición a lo anterior, sostuvo
que a su agenciado le corresponde sufragar copagos costosos y no cuenta con
recursos suficientes, pues depende económicamente de su hijo, quien a su vez
mantiene al resto de su familia[6].
6. Por lo anterior, solicitó al juez
de tutela ordenar a la accionada: (i) que autorice la entrega de los
medicamentos en Valledupar; (ii) que exonere al señor Hernández Rodríguez del
pago de copagos y cuotas moderadoras debido a que no tiene recursos para
sufragarlas, y (iii) que preste a su agenciado la atención requerida de forma
integral, permanente y oportuna.
B. Trámite de la acción de tutela
y respuesta de la Entidad Promotora de Salud
Mediante auto del 22 de mayo de 2015[7],
el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Valledupar avocó el conocimiento
de la acción, y ordenó notificar a Coomeva EPS para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.
Respuesta de Coomeva EPS
Mediante escrito radicado el 28 de mayo
de 2015 en el Juzgado, la EPS se opuso al reclamo y solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto se había configurado un
hecho superado, toda vez que los medicamentos exigidos por el accionante ya
habían sido entregados[8].
La EPS manifestó que la acción de tutela
no era procedente porque no sólo se había autorizado el suministro de los
medicamentos solicitados, sino que estos fueron efectivamente entregados.
De otra parte, en relación con la solicitud
relativa a la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras, la entidad
accionada solicitó que fuera negada debido a que se trata de cargas que el
accionante debe asumir, por cuanto tiene la capacidad económica para hacerlo. Así,
indicó que de conformidad con la información obrante en la base de datos de la
entidad, el señor
Hernández Rodríguez está vinculado en calidad de beneficiario de su hijo Jesús
Hernández Martínez, quien figura como afiliado dependiente con un ingreso base
de liquidación equivalente a 3.437.000 pesos[9].
En
cuanto a la petición consistente en brindar tratamiento integral, Coomeva EPS
afirmó que no ha negado ningún servicio de salud al usuario y no es posible conceptuar
sobre tratamientos futuros que aún no han sido solicitados, motivo por el cual
dicho reclamo no es procedente.
Finalmente,
solicitó que en caso de que se desestimaran las consideraciones y fundamentos
expuestos, se autorizara a Coomeva EPS para recobrar ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.
C. Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia del 4 de junio de
2015[10],
el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Valledupar, negó el amparo, al considerar
que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Respecto de la entrega de los
medicamentos, el juez concluyó que las órdenes de servicio aportadas por
Coomeva EPS eran suficientes para demostrar que estos sí fueron suministrados
al paciente. Por lo tanto, estimó que respecto de este reclamo no se advirtió la
vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
De otro lado, en relación con la
solicitud de no cancelación de copagos y cuotas moderadoras, el juez consideró
que, si bien el actor se encuentra afiliado como beneficiario en el régimen
contributivo del sistema general de salud, su hijo cuenta con un ingreso base
de liquidación equivalente a 3.437.000 de pesos, lo cual permite inferir que
puede asumir los copagos que se requieran para la atención médica de su padre.
En
ese orden de ideas,
determinó que dado el nivel socioeconómico del hijo, la
exigencia de pagos moderadores para acceder a los medicamentos no resulta
desproporcionada, pues el costo de los mismos es inferior al precio real de
dichas medicinas. Por consiguiente, el juez estimó que en este caso el
agenciado busca eludir una obligación para los usuarios de sistema general de
seguridad social en salud y, en consecuencia, no se han vulnerado sus derechos
fundamentales.
Finalmente, en cuanto a la pretensión
relacionada con el tratamiento integral del paciente, el juez de primera
instancia estimó que la EPS garantizó todas las prestaciones asistenciales
solicitadas de conformidad con las indicaciones del médico tratante. En este
sentido, concluyó que al accionante no se le han negado prestaciones
relacionadas con el servicio de salud y, por ende, no se lesionaron sus garantías
constitucionales.
D. Actuaciones en sede revisión
Con el fin de contar con mayores
elementos de juicio, mediante auto del 26 de junio de 2015[11], la Magistrada
sustanciadora ofició a la agente oficiosa para que (i)
ampliara la información relacionada con la conformación del grupo familiar del
señor Jesús
María Hernández Rodríguez y de su situación socioeconómica actual, e (ii)
informara cuál
era el procedimiento para reclamar los medicamentos.
Vencido el término para contestar, la
agente oficiosa guardó silencio.
Expediente T-5195642
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Miler Alexander Hoyos
Chamorro, actuando como agente oficioso de su madre Luz Carmelina Chamorro
Recalde, quien tiene 74 años de edad y está vinculada al sistema general de
salud como beneficiaria del régimen subsidiado a través de Emssanar EPS-S, interpuso
acción de tutela[12]
para que se ampararan los derechos fundamentales de su agenciada a la vida en
condiciones dignas y a la salud, en atención a su avanzada edad y a los
quebrantos de salud que la quejan.
2. El 29 de julio
de 2014, la
señora Luz
Carmelina Chamorro Recalde sufrió un accidente cerebrovascular hemorrágico que
le dejó graves secuelas en su salud. Según el agente oficioso, la señora
Chamorro Recalde tiene parálisis en el 95% de su cuerpo, no tiene control de
esfínteres ni capacidad para hablar, no se puede levantar de la cama, presenta
úlceras en sus tejidos blandos, y por los daños en su cerebro, en muchas
ocasiones, no es consciente de lo que pasa en su entorno.
3. Afirmó
el agente que su madre es una persona con graves limitaciones físicas y
mentales, que demanda la ayuda permanente de un tercero para movilizarse,
alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas. Adicionalmente, sostuvo
que la señora Chamorro
necesita distintos medicamentos y elementos para llevar su enfermedad en condiciones
dignas, entre ellos, pañales, paños húmedos, crema para cuerpo, una silla de
ruedas, Ensure e insumos para cuidado de escaras, entre otros, los
cuales no han sido entregados por la EPS-S porque no están incluidos en el POS.
4. El
señor Hoyos
Chamorro refirió que vive con su madre y con su hija de 14 años de edad y no
cuenta con un trabajo fijo, en razón a que sus ingresos devienen de la venta de
productos. En este sentido, aseveró que no cuenta con recursos económicos
suficientes para asumir los gastos en que debe incurrir para el sostenimiento
de su madre y hasta el momento la ha sostenido con sus ahorros y la ayuda brindada
por amigos y familiares.
5. Añadió
que debe asistir a su madre de forma permanente para asearla, voltearla
periódicamente, darle medicamentos y alimentarla, entre otros, situación que le
ha impedido conseguir un trabajo de tiempo completo.
6. Por los hechos
antes narrados, solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que entregue
de manera completa y permanente los medicamentos
requeridos para el cuidado de su madre (no especifica cuáles), así como los
siguientes insumos: (i) 600 unidades de gasas estériles; (ii) 90 unidades de micropore;
(iii) 10 unidades de Furasin (crema para escaras); (iv) Ensure;
(v) pañales Tena azul talla M o grande; (vi) pañitos húmedos; (vii)
papel higiénico; (viii) guantes para examen; (ix) suplemento alimenticio
líquido, y; (x) una silla de ruedas[13].
Así mismo, requirió que se
garantizara la prestación de los siguientes servicios de salud: (i) asignación
prioritaria de citas; (ii) evaluación de nutricionista para que determine los
suplementos alimenticios que necesita su madre; (iii) enfermería medio tiempo;
(iv) transporte para desplazarse a la entidad de salud en la que se concedan
las respectivas citas, y (v) terapias domiciliarias.[14]
B. Trámite de la acción de tutela
y respuesta de las entidades accionadas
Mediante auto del 3 de julio de 2015[15],
el Juzgado
Promiscuo de Orito (Putumayo) avocó conocimiento, ordenó vincular a la
Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –en adelante SSDP- y notificar a
Emssanar
EPS-S
para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.
Respuesta de Emssanar EPS-S:
Mediante escrito radicado en el juzgado
el 9 de julio de 2015[16],
la entidad se opuso al reclamo de la tutelante y solicitó que se reconociera
que no había vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, por
cuanto ha prestado todos los servicios de salud demandados por la paciente.
En relación con los procedimientos,
elementos e insumos que sí están incluidos en el POS, Emssanar EPS-S sostuvo
que a la actora se le ha garantizado la prestación de los servicios que han
sido formulados por los médicos tratantes. Para probar tal afirmación, aportó
una relación de los servicios autorizados y prestados desde el 14 de octubre de
2014 hasta la fecha en que se presentó el escrito de contestación[17].
Respecto del suministro de elementos tales
como gasas estériles y guantes, así como de la prestación del servicio de
enfermería, afirmó que no se evidenciaba fórmula médica o solicitud alguna
suscrita por el médico tratante que justificara su entrega. En consecuencia,
instó al hijo de la paciente para que aportara los soportes correspondientes
con el fin de autorizar lo pedido. En cuanto a la asignación de citas para
valoración, la EPS-S adujo que esa función le corresponde a las Instituciones
Prestadoras de Servicios –IPS- de la red contratada, las cuales fijan las
fechas de conformidad con la disponibilidad de agenda que se tenga al momento
de la solicitud.
Por último, se pronunció sobre la
solicitud de servicios e insumos expresamente excluidos del POS, y sostuvo que
de conformidad con la Resolución 1479 de 2015 proferida por el Ministerio de
Salud y Protección Social y la Resolución 191 de 2015 expedida por la Secretaría
de Salud Departamental del Putumayo –SSDP-, esa entidad asumió la obligación de
suministrarlos. Adicionalmente, indicó que los productos solicitados por el
agente hacen parte de la canasta familiar y no guardan relación con los
servicios de salud que la entidad está obligada a garantizar.
Respuesta de la Secretaría de
Salud Departamental del Putumayo –SSDP-
El 13 de julio de 2015[18],
la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo –SSDP- solicitó su
desvinculación del trámite constitucional por considerar que no era responsable
de la vulneración de los derechos de la accionante, debido a que a Emssanar EPS-S
le corresponde garantizar el otorgamiento las prestaciones solicitadas por la
peticionaria.
La SSDP adujo que en sus bases de
datos no se halló ninguna solicitud de servicios por parte de la señora Luz Carmelina
Chamorro. Por lo anterior, sostuvo que no se evidenciaba la vulneración de sus
derechos fundamentales por parte de la entidad, toda vez que no se le ha negado
ningún servicio de salud.
Respecto del otorgamiento de
prestaciones no contempladas en el POS, la SSDP consideró
que en atención a los principios de continuidad y prevalencia de la prestación
del servicio integral de salud, le corresponde a Emssanar EPS-S garantizar la
prestación de los servicios solicitados por la accionante.
Lo anterior, por cuanto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la atención y
tratamiento de las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en
salud, cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en
condiciones dignas, debe ser integral.
C. Decisión de única instancia
Mediante sentencia del 15 de
julio de 2015[19],
el Juzgado
Promiscuo de Orito
negó el amparo solicitado, al considerar que no se
vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Fundamentó su decisión en
que el reclamo constitucional no cumplía con los parámetros establecidos por la
Corte Constitucional para suministrar elementos no incluidos en el POS (sentencia
T-760 de 2008).
En particular, sostuvo que si
bien se cumplía con el primer requisito, relacionado con la amenaza de los
derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal derivada de la
falta del medicamento, el examen realizado no superó los demás presupuestos. Lo
anterior por cuanto no se probó la necesidad de un medicamento o insumo que no
podía ser sustituido por otro que estuviera incluido en el POS, ni la
existencia de una orden del médico tratante para su entrega.
Así mismo, el juez estimó que
tampoco se aportaron pruebas suficientes para determinar que la falta de
capacidad económica fuera tal, que le impidiera al agente oficioso sufragar los
gastos del tratamiento que se encuentren excluidos del POS.
D. Actuaciones en sede revisión
Mediante auto del 26 de
junio de
2015, la magistrada sustanciadora ofició al agente
oficioso para que (i) ampliara la información relacionada con la conformación
del grupo familiar,
así como de su situación socioeconómica actual, y (ii)
remitiera la historia clínica actualizada de la señora Luz Carmelina
Chamorro Recalde y las solicitudes de servicio y órdenes médicas
emitidas desde que se diagnosticó a la paciente. Además, solicitó a la entidad
accionada rendir un concepto del médico tratante en el que se determinara si la
falta de entrega de los insumos solicitados puede afectar la salud (física y
psicológica) y la integridad de la paciente.
Vencido el término para contestar, las partes
requeridas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y planteamiento
del problema jurídico
Expediente T-5187533
2. En
este caso la
agente oficiosa interpuso acción de tutela para que se
protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Jesús
María Hernández Rodríguez, los cuales consideró vulnerados por
la Coomeva EPS por no entregar unos medicamentos en el municipio en el que
reside su agenciado, exigir el desembolso de copagos y cuotas moderadoras y no
prestar la atención requerida por el usuario de forma integral.
La EPS se opuso al reclamo y solicitó
que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada, debido a que (i)
se había configurado el fenómeno del hecho superado, por cuanto los
medicamentos exigidos ya habían sido entregados; (ii) el accionante puede
asumir la cancelación de cuotas moderadoras, por cuanto su hijo tiene capacidad
económica para hacerlo, y (iii) la EPS no le ha negado ningún servicio de salud al
usuario.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de
Valledupar
negó el amparo solicitado, debido a que al accionante no se le han negado
prestaciones relacionadas con el servicio de salud, ni se ha restringido el
acceso a los mismos por la no cancelación de copagos.
Expediente
T-5195642
3. En
el presente asunto el señor Hoyos Chamorro, actuando como agente
oficioso de su madre, presentó la acción de tutela porque estimó vulnerados los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de su agenciada, en razón a que Emssanar
EPS-S no entregó ciertos insumos no incluidos en el POS, tales como pañales, suplemento
alimenticio y una de silla ruedas, entre otros.
Emssanar EPS-S se opuso al reclamo de la
tutelante y solicitó que se reconociera que no había vulnerado ningún derecho
fundamental porque, a su juicio, ha prestado todos los servicios de salud
demandados por la parte accionante, con fundamento en las indicaciones de su
médico tratante. De otro lado, adujo que los procedimientos, elementos e
insumos no POS deben ser asumidos por la SSDP.
A su turno, la SSDP solicitó su
desvinculación del proceso, por cuanto corresponde a Emssanar EPS-S garantizar
el otorgamiento las prestaciones solicitadas por la peticionaria.
El Juzgado Promiscuo de Orito negó
el amparo solicitado, al estimar que el accionante no aportó las pruebas
necesarias para determinar si en este caso procedía el suministro de elementos
que no hacen parte del POS, conforme a las reglas establecidas por la Corte
Constitucional, y además, no aportó documentos que probaran la falta de
capacidad económica.
Problemas
jurídicos
4. Las situaciones fácticas planteadas
exigen a la Sala determinar si procede la tutela para (i) controvertir
la decisión de las EPS de no autorizar la
práctica y/o suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del POS;
(ii) ordenar que se exonere del cobro de cuotas moderadoras, y
(iii) brindar atención integral a una persona mayor de 70 años que presenta
quebrantos de salud.
En
caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia, será preciso
analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante:
¿Una entidad promotora de salud –EPS- vulnera el derecho
fundamental a la salud cuando no autoriza la práctica o suministro de procedimientos,
elementos o insumos excluidos
del POS
a personas mayores de 70 años que presentan
quebrantos de salud?
5. Para resolver los problemas jurídicos planteados, es
necesario analizar los siguientes temas: (i) el examen de procedencia de la
acción de tutela en los casos objeto de análisis; y en caso de ser procedentes,
(ii) el derecho fundamental a la salud y su relación con el suministro oportuno
de medicamentos y la exoneración en la cancelación de pagos moderadores; (iii) la
acción de tutela y el cubrimiento de medicamentos y tratamientos no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud; (iv) el alcance del principio de solidaridad
frente a sujetos que merecen especial protección constitucional; y (v) la
carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, con base en
dichos presupuestos, se resolverán los casos concretos.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
-
Legitimación
por activa
6. Según
el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de
tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el
ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un
agente oficioso.
En
relación con la procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente
oficioso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible
presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la
agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del
demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos
fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación
amenazante.”[20]
De igual manera, la Corte ha determinado
que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad,
y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protección
constitucional como los niños, las personas de avanzada edad y las personas en
situación de discapacidad, entre otras.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura
de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a)
la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad y b)
la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en
condiciones físicas para interponer la acción, bien sea porque está dicho
expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma.[21]
7. En
los casos objeto de revisión, se acredita que tanto Miler Alexander
Hoyos Chamorro –expediente T-5187533-, como Mercedes Emilia
Muñoz Orozco –expediente T-5195642-, están
legitimados para actuar como agentes oficiosos de Jesús María
Hernández Rodríguez y Luz Carmelina Chamorro Recalde, respectivamente, en razón
a que la edad y el estado de salud de los agenciados impide que ejerzan directamente
la
acción de tutela.
-
Legitimación
por pasiva
8. La legitimación
pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[22]
Según el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En el caso analizado
se advierte que en los expedientes T-5187533 y T-5195642 las
accionadas son entidades prestadoras del servicio público de salud, motivo por
el cual están
legitimadas por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86
superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[23].
Subsidiariedad
9. Según
el artículo 86 de la Carta Política[24],
la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de
subsidiariedad, que descarta la utilización de la tutela como vía preferente
para el restablecimiento de los derechos.
10. Sobre
el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la
salvaguarda de los derechos”[25].
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos
ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de
sus derechos e impide el uso indebido de la acción como vía preferente o
instancia adicional de protección.
En consecuencia, en el análisis
de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional
determinar el cumplimiento de ese requisito, respecto del cual se previeron dos
supuestos en los que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio
de la tutela, a saber: (i) cuando el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) cuando
a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garantías invocadas, las
circunstancias particulares del caso demuestren que debe ser protegido
inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En relación con el primer
supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada
caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo
y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la
procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el
derecho fundamental invocado[26].
En cuanto al segundo supuesto, la
Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe
demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio se
caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque
la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[27]
11. Ahora,
respecto de las controversias entre usuarios y entidades prestadores de salud
originadas en solicitudes dirigidas a obtener el suministro de procedimientos,
tratamientos y medicamentos excluidos del POS, según el artículo 41 de la Ley
1122 de 2007[28]
la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para conocer
y resolver controversias relacionadas con: (i) la denegación por parte de las
entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el
reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la
atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o
por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo;
(iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección de la
entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados.
Posteriormente, la Ley 1438 de
2011 -artículo 126[29]-
amplió las competencias de la Superintendencia e incluyó la resolución de
controversias relacionadas con: (i) la denegación de servicios excluidos del
POS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del
afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de
prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el
empleador. La normativa mencionada modificó el trámite del mecanismo y
estableció que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud debe desarrollarse mediante un procedimiento informal, preferente y
sumario.
12. Desde
que se asignaron las primeras competencias jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud, la Corte Constitucional se ha pronunciado
en reiteradas ocasiones, sobre el alcance de dichas atribuciones. En
particular, la sentencia C-119 de 2008[30] estableció
que cuando, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia
Nacional de Salud conoce y falla en derecho, con carácter definitivo y con las
facultades propias de un juez los asuntos de su competencia, “(…) en modo
alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último
es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal
y prevalente.” (Negrillas fuera del texto).
De lo anterior es posible deducir
las siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la
Superintendencia de Salud para la protección de los derechos de los usuarios en
el marco de las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un carácter prevalente; (ii)
la tutela tiene un carácter residual cuando se persigue la protección de los
derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la
posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que ésta
procede cuando se esté ante la inminente configuración de un perjuicio
irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la
autoridad administrativa no es idóneo.
13. Tras
la modificación del procedimiento que realizó la Ley 1438 de 2011 y la
ampliación de las competencias a cargo de la Superintendencia de Salud, este
Tribunal exaltó, además de la prevalencia, la idoneidad del mecanismo.
En particular, en la sentencia T-825
de 2012[31],
la Corte estudió las acciones formuladas en representación de menores de edad que
padecían autismo, en las que los accionantes pretendían que se ordenara el
tratamiento en instituciones especializadas, y señaló:
“El
procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011 para tramitar este tipo de
conflictos resulta eficaz e idóneo para lograr la protección efectiva de los
derechos fundamentales de los menores Luis Miguel Gómez y Julián Romero Gaona:
(i) por su carácter informal, sumario, principal y preferente; (ii) porque le
otorga a la Superintendencia, entre otras, la posibilidad de decretar medidas
cautelares dentro del trámite que se surta; (iii) y por la celeridad del
proceso previsto, de diez días, para resolver de fondo sobre el problema
planteado”.
Así mismo, la sentencia T-914 de 2012[32],
se estudió la acción de tutela formulada con el propósito de que la entidad
promotora de salud asegurara el transporte de un niño (que padecía parálisis
cerebral espástica), hasta el lugar donde recibía las terapias, el cual era un
servicio que no estaba cubierto por el POS. En aquella decisión se destacó la
competencia a cargo de la Superintendencia de Salud para la solución de ese
tipo de controversias y se dijo “(…) que el procedimiento que introdujo la
Ley 1438 de 2011 para el trámite de estas cuestiones, es lo suficientemente
eficaz y expedito para lograr la efectiva protección de los derechos del
peticionario dado su carácter informal, la posibilidad de decretar medidas
cautelares dentro del mismo y la agilidad que contempla”.
Así pues, esta Corporación ha
establecido que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es
la vía ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los
derechos y la solución de las controversias que surgen respecto del
aseguramiento y prestación de los servicios en el sistema de seguridad social
en salud.
No obstante, en múltiples oportunidades[33]
la Corte ha tenido por cumplido el requisito de subsidiariedad, a pesar de que
no se haya acudido preliminarmente a la vía judicial ordinaria, cuando ha
advertido en el caso concreto la urgencia de la protección y el riesgo que se
cierne sobre los derechos, que el mecanismo ordinario no resulta idóneo y por
ende la tutela procede como medio principal de protección.
14. En
relación con el expediente T-5195642, el peticionario presentó
acción de tutela ante la negativa de EPS-S de suministrar ciertos insumos no
incluidos en el POS. En ese sentido, en principio, el mecanismo jurisdiccional
de la Superintendencia Nacional de Salud es un medio de defensa idóneo, por los
siguientes motivos:
(i) dentro de su objeto está
previsto que las diferencias relacionadas con cobertura de insumos, procedimientos,
actividades e intervenciones del POS pueden ser resuelta por dicha entidad;
(ii) el procedimiento es
informal, y es ágil, pues la entidad debe resolver de fondo el problema
planteado en un término de diez días y,
(iii) el resultado del trámite,
en caso que proceda la solicitud del usuario, es una orden de suministrar los
tratamientos, procedimientos y/o insumos no POS requeridos por el solicitante.
Cabe resaltar que la
Superintendencia Nacional de Salud cuenta con oficinas regionales en las
principales cabeceras departamentales del país[34]. A pesar de
lo anterior, se advierte que la oficina más cercana al municipio de Orito es
Cali, ciudad que se encuentra a más de 500 kilómetros de distancia. En esta
medida, aceptar la tesis de la idoneidad del mecanismo jurisdiccional
implicaría que el agente oficioso tendría que desplazarse hasta la ciudad de
Cali para poder acudir ante la oficina regional de la Superintendencia. La Sala
estima que dicha exigencia representa una carga desproporcionada para el agente
oficioso y que no está en capacidad de asumir. Por una parte, el desplazamiento
impediría que el agente trabaje y por ende que perciba los recursos para la
manutención del hogar. De otro lado, porque su hija, quien tiene 14 años, no
podría asumir el cuidado de su madre mientras su padre se encuentre ausente.
En adición a lo anterior, si bien
existe la posibilidad de que el agente oficioso realice el trámite vía
internet, para esta Corporación no se encuentra acreditado que éste puede
acceder a dicho servicio, por cuanto se trata de un municipio remoto sobre el
cual no se tiene certeza respecto del acceso que se tiene a internet.
Adicionalmente, aun cuando se presumiera que sí existen condiciones para el
acceso al referido servicio, la situación socio económica de la actora y de su
núcleo familiar es precaria y, en esa medida, la carencia de medios para
acceder a internet permite refuerza el argumento según el cual el mecanismo
jurisdiccional no resulta idóneo en el caso objeto de revisión.
Por los motivos antes indicados,
se considera que las circunstancias particulares del caso permiten concluir que
el mecanismo jurisdiccional no es idóneo para la protección de las garantías
constitucionales de la actora y por ello, la tutela se
constituye como el medio principal de protección de sus derechos.
15. En cuanto al expediente
T-5187533, la Sala observa que existe una controversia en torno a la
entrega de medicamentos no POS que podría ser resuelta por la Superintendencia
Nacional de Salud, en concordancia con la competencia asignada por el artículo
126 de la Ley 1438 de 2011. No obstante lo anterior, si bien en principio el
mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es un medio
idóneo, en este caso el accionante es una persona de 76 años de edad que padece
serios quebrantos de salud y requiere los medicamentos para el tratamiento de
las patologías que afectan su respiración.
En esa medida, dada la gravedad
de la enfermedad, la urgencia y la necesidad de que el suministro de los
medicamentos sea continuo, en este caso se acredita que el actor se encuentra
ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable a causa de la dificultad
para acceder a los medicamentos suministrados por la EPS. Por
consiguiente, la Sala considera que en este caso
particular, el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud
no
resulta eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos del señor Jesús María
Hernández Rodríguez. En consecuencia, ante la inminencia de
que el actor sufra un perjuicio irremediable la tutela es procedente.
16. En síntesis,
la tutela es procedente en los expedientes T-5187533 y T-5195642,
por cuanto se cumplen los presupuestos para analizar el fondo del asunto.
Por lo tanto, a continuación se
desarrollarán las consideraciones relativas al derecho a la salud, el deber de
solidaridad y la carencia actual de objeto con el fin de resolver los casos del
señor Jesús
María Hernández Rodríguez -expediente T-5187533-
y de la señora Luz
Carmelina Chamorro Recalde - expediente T-5195642-.
El derecho fundamental a la salud y su
relación con el suministro oportuno de medicamentos y la exoneración
en la cancelación de pagos moderadores. Reiteración de jurisprudencia
17. El derecho a la
salud está consagrado en el artículo 49 Superior, y ha sido interpretado como una
prerrogativa que protege múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad
humana y la seguridad social, entre otros.
En cumplimiento del mandato mencionado,
el Congreso profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual regula el derecho
fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio
público. Así, de un lado, se consagró como un derecho fundamental autónomo e
irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio
público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud,
cuya ejecución se realiza bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado[35].
18. Esta Corporación
ha reconocido que el suministro de medicamentos es una de las obligaciones que
deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual
deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Respecto de este
último, en la sentencia T-531 de 2009[36], se estableció que la
prestación eficiente “(…) implica que los trámites administrativos a los que
está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y
no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye
por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los
domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado
entre IPS’s (sic) para la continuación de los tratamientos médicos de los
pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS,
entre muchos otros.” (Subrayas fuera del texto)
En este orden de ideas, la Corte
reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo
general implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se
inicie de manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos
fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la
vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o inoportuna de los medicamentos
desconoce los principios de integralidad[37] y continuidad[38]
en la prestación del servicio de salud.
Bajo esta perspectiva, los derechos de
los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas, que
impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los
medicamentos. Así, este Tribunal ha dicho que se vulnera el derecho a la salud
cuando se reconoce el suministro de los medicamentos en una ciudad diferente a
la del domicilio del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse,
bien sea por falta de recursos económicos o porque su estado físico no se lo
permite[39].
En adición a lo anterior, cabe resaltar
que la obligación de entrega de medicamentos de forma oportuna y eficiente ha
sido objeto de desarrollo normativo. Según el artículo 131 del Decreto-Ley 019
de 2012:
“Las
Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un
procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio
de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e
inmediata de los mismos.
En
el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el
momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del
mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su
entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.” (Subrayas fuera
del texto)
En consecuencia, es claro que tanto la
jurisprudencia constitucional como la normativa que regula la
materia, reconocen que una de las obligaciones correlativas al derecho
fundamental a la salud, es el suministro de los medicamentos de manera
oportuna, eficiente, integral y continua, con el fin de eliminar barreras que
impidan su acceso.
19. En
cuanto a la exoneración de pago de cuotas moderadoras, según el artículo 187 de
la Ley 100 de 1993, las personas afiliadas cotizantes y los demás beneficiarios
del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetas a la cancelación
de este tipo de erogaciones, las cuales se distinguen entre pagos compartidos
–copagos-, cuotas moderadoras y deducibles. Por regla general, dichos pagos son
cuotas económicas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por
las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud para
acceder a los servicios de salud[40].
De ahí que el objeto de los pagos moderadores sea racionalizar el uso de los
servicios del sistema[41]
y complementar la financiación del POS[42].
A causa de lo anterior, tanto la Ley 100
de 1993 y la jurisprudencia constitucional han reconocido que los pagos
moderadores no pueden convertirse en barreras de acceso para las personas que
se encuentren en situación económica precaria, pues toda persona tiene el
derecho a disfrutar del servicio de salud sin ningún tipo de discriminación.
Por ende, la Corte ha establecido que en los siguientes escenarios, es posible
exonerar a una persona de realizar los pagos moderadores:
“(i)
cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la
capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el
acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor[43]
y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad
económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la
prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo
cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda
convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[44].
En consecuencia, si bien la normativa
del Sistema
General de Seguridad Social en Salud permite la posibilidad de que las
entidades prestadoras de salud exijan el pago por parte de los usuarios para acceder
a los servicios de salud, para que una persona sea exonerada del pago de las
mismas se debe estar en alguno de los supuestos antes indicados.
La acción de tutela y el
cubrimiento de medicamentos y tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud
20. En
relación con el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos
en el POS, esta Corporación ha precisado[45] que el
derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones
presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que
tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la
magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la
sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de
las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no
justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la
implementación de medidas aseguren la prestación continua y efectiva de los
servicios asistenciales que requiere la población.
21. Así,
el efecto real de tales restricciones se traduce en la necesidad de que los
recursos del sistema de seguridad social se destinen a la satisfacción de los
asuntos que resultan prioritarios, bajo el entendido de que progresivamente las
personas deben disfrutar del nivel más alto posible de atención integral en
salud. Bajo este supuesto, la Corte ha admitido que el POS esté delimitado por
las prioridades fijadas por los órganos competentes y así ha negado tutelas,
que pretenden el reconocimiento de un servicio excluido del POS, en la medida
que dicha exclusión no atente contra los derechos fundamentales del interesado.
22. Con
todo, las autoridades judiciales constantemente enfrentan el reto de resolver
peticiones relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o
procedimiento excluido del POS. Este desafío consiste en determinar cuáles de
esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en
qué casos la entrega de un medicamento que está por fuera del plan de
cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad
financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los principios de
eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.
Por lo anterior, como lo resaltó
la sentencia T-017 de 2013[46],
de lo que se trata es de determinar en qué condiciones la negativa a
suministrar una prestación por fuera del POS afecta de manera decisiva el
derecho a la salud de una persona, en sus dimensiones físicas, mentales o
afectivas.
23. Para facilitar
la labor de los jueces, la sentencia T-760 de 2008[47],
resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras
de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las
obligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce
efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la
provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del
POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando
concurran las siguientes condiciones:
“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada
ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea,
porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o
medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS
bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o
medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está
inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida
pagar por el servicio o medicina solicitado”.
24. Sin
embargo, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos el derecho a la
salud requiere de un mayor ámbito de protección. Así, existen circunstancias en
las que a pesar de no existir órdenes médicas, la Corte ha ordenado el
suministro y/o autorización de prestaciones asistenciales no incluidas en el
POS, en razón a que la patología que padece el actor es un hecho notorio del
cual se desprende que su existencia es indigna, por cuanto no puede gozar de la
óptima calidad de vida que merece[48].
Alcance del principio de
solidaridad frente a sujetos que merecen especial protección
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
25. En
virtud de los artículos 5º, 42 y 95 -numeral segundo- Superiores, toda persona
está obligada a obrar conforme al principio de solidaridad social, el cual ha
sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) un deber,
impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado
social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en
beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.”[49]
De lo anterior se desprende que el
principio de solidaridad implica una mayor carga y exigibilidad en las
conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la sociedad, para proteger
a aquellos que por su condición, no lo pueden hacer independientemente. En este
contexto, la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad, está llamada
a cumplir dicho deber en concurrencia con el Estado.
En materia de salud, la Corte ha
determinado que la responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae
principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia
del Estado[50].
En este sentido, el vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de
afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo actuaciones
solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la
asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los
medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan su
estabilidad y bienestar[51];
de manera que la familia juega un papel primordial para la atención y el
cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento.
En ese orden de ideas, por lo general es
la familia quien se encuentra en mejores condiciones para mantener y promover
la recuperación y el cuidado del paciente, pues es este el entorno social y
afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares.
Cabe aclarar que lo anterior no excluye
las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema
General de Seguridad Social en Salud ya que, aun cuando la familia debe asumir
la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud las
que tienen a su cargo el servicio público de salud y la obligación de prestar
los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran.
26. En
conclusión, la familia es la primera institución que debe salvaguardar,
proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique que
se desconozca la responsabilidad de la sociedad y del Estado en la recuperación
y el cuidado del paciente.
La carencia actual de objeto por
hecho superado
27. Esta
Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto
cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio
origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de
amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay
carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en
consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden
dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.[52]
En primer lugar, se entiende por hecho
superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la
acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional,
sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las
circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y
por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de
su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la
situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.[53]
28. En
segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta
cuando no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de
garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez
de tutela[54].
En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del
derecho fundamental[55].
De acuerdo con el marco constitucional y
legal planteado, se pasa a solucionar el problema jurídico formulado.
Casos Concretos
Expediente T-5187533
29. La agente
oficiosa interpuso acción de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales a
la vida y a la salud de su agenciado, los cuales estimó vulnerado, por una
parte, por no entregar unos medicamentos en el municipio en el que reside el
paciente y, por otra, porque debe incurrir en el sufragio de copagos y
cuotas moderadoras debido a que no tiene recursos para sufragarlas. Así mismo,
solicitó que se garantizara el tratamiento integral para el accionante.
De
las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que están
probados los siguientes hechos: (i) se trata de una persona de 76 años de edad,
que padece quebrantos de salud; (ii) como parte del tratamiento, el actor
requiere de ciertas medicinas
que eran entregadas por un distribuidor ubicado en Valledupar, pero con
posterioridad, la accionada asignó un nuevo distribuidor y los medicamentos
debían ser reclamados en la ciudad de Barranquilla; (iii) en el trámite
de la tutela la EPS demostró que autorizó el suministro de los
medicamentos y estos han sido efectivamente entregados en Valledupar, según
consta en las órdenes de servicio 30847 y 32121 del 27 de abril y del 20 de
mayo de 2015, respectivamente.
En este caso, aunque Coomeva EPS garantizó
que el accionante accediera a los medicamentos, lo cierto es que lo hizo mucho
tiempo después de ser requeridos, de ahí que incumplió la obligación a cargo de
la entidad consistente en suministrar los medicamentos bajo la observancia de
los principios de oportunidad, integralidad y continuidad.
En efecto, la Sala observa que, con
posterioridad a la presentación de la tutela la accionada accedió a lo
solicitado por el actor, pues existen pruebas que evidencian que los
medicamentos se entregaron en la ciudad de Valledupar y no fue necesario que el
actor o su familia se desplazaran a la ciudad de Barranquilla. En este orden de
ideas, se evidencia que se configuró un hecho superado respecto de este
reclamo, por cuanto se demostró que la entidad entregó los medicamentos en el domicilio
del accionante. Por ello, debe advertirse a Coomeva EPS que atienda los
requerimientos de medicamentos del accionante en Valledupar.
En cuanto a la solicitud de exoneración
del pago de cuotas moderadoras, la Sala considera que no se cumplen los
requisitos enunciados con anterioridad para que proceda. Lo anterior por cuanto
el IBL[56]
del hijo
del accionante, el señor Jesús Hernández Martínez, es
bastante más alto que el costo de la cuota moderadora que la EPS le cobra por
el suministro de los medicamentos. En esa medida, en este caso particular no se
advierte que los pagos moderadores sean barreras que impidan que el actor
acceda a los servicios de salud, puesto que su núcleo familiar, en virtud del
principio de solidaridad, se encuentra en condiciones adecuadas
para asumir dichas erogaciones[57].
Finalmente, en cuanto a la
petición consistente en brindar tratamiento integral, no hay evidencia alguna que
permita inferir que la EPS le ha negado servicios de salud al actor. Por lo
anterior no es posible acceder a dicho reclamo pues no se advierte una
vulneración actual por esta causa.
Expediente T-5195642
30. El
agente oficioso presentó el recurso de amparo debido a que consideró vulnerados
los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su madre ante la
negativa de las accionadas de suministrar una serie de insumos requeridos para
su cuidado
31. De las pruebas
allegadas al proceso, la Sala evidencia que están probados los siguientes
hechos: (i) se trata de una persona de 74 años de edad, cuyo estado de salud es
bastante delicado; (ii) en atención a sus padecimientos, requiere de una ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.